1. Universidad Privada del Estado de
México
Derecho Penal I
Presentan:
Duarte Rosas Elvira Miroslava
Guillen Alvarado Alexandra
Temas:
*Elementos positivos y negativos del delito.
*Acción u Omisión y ausencia de conducta
*Tipo y tipicidad.
2. NUM NUYA PUENAE CINE LEGE
Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la
existencia de un sujeto que realice la acción delictiva .Estamos hablando,
pues, de los sujetos y objetos del delito.
El Delito según Carrara:
Es la infracción de la ley del Estado, resultante de un acto externo del
hombre, positivo o negativo moralmente imputable y políticamente
dañoso.
*Lo distingue fuera de lo jurídico (moral o religioso).
*El pensamiento no daña al mundo jurídico.
*La omisión de una conducta antisocial , puede producir un delito.
*Y las penas se dictan a partir de criterios jurídicos y tipo de delito.
3. El Código Penal Federal Maneja:
Artículo 7
Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el
resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía
el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que
el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando
se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de
actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su
propio actuar precedente.
5. E
L
E
M
E
N
T
O
S
N
E
G
A
T
I
V
O
S
Ausencia de
acción
Ausencia de
antijuricidad
Realización de la acción sin voluntad del agente (CPF.
ART. 15 frac. I).
La legitima defensa (CPF. ART.15 frac . I V ) .
Cumplimiento de un deber o ejercicio del Derecho.
(CPF. ART.15 frac. VI).Consentimiento del
ofendido(CPF. ART.15 frac.III).Estado de necesidad.
CPF. ART.15 frac. V) e impedimento legitimo.
Ausencia de
tipicidad
Por la atipicidad propiamente dicha (CPF. ART.15
frac.II) o por ausencia de tipicidad (cuando falta la
descripción en la ley).
inimputabilidad
Minoría de edad y estado mental anormales (CPF.
ART.15 frac VII).
culpabilidad
Escusas
absolutorias
Por error, inculpable ignorancia (CPF. ART.15 frac VIII)
obediencia jerárquica, violencia moral y miedo,
estados de necesidad en los que colisionan estados de
igual jerarquía y no exigibilidad de otra conducta (CPF.
ART.15 frac. I).
Circunstancias personales que, por estrictas razones
de utilidad o conveniencia, determinan la exclusión de
la pena en un comportamiento antijurídico y culpable.
7. AUSENCIA DE ACCIÓN
Sólo puede hablarse de la ausencia de acción cuando los movimientos corporales realizados u
omitidos, se efectúan en ausencia de la conciencia, de tal forma que se actúa simplemente de
manera mecánica o totalmente determinado por fuerza exteriores. Ésta puede presentarse de las
siguientes maneras:
*Sueño y sonambulismo: excluyendo la embriaguez del sueño y el estado crepuscular hipnótico,
donde se encuentran elementos de volición.
*Sugestión e hipnosis, entendida esta como un conjunto de situaciones especiales del sistema
nervioso, producidas por maniobras artificiales, en las que se puede dar la sugestión intra o
posthipnótica.
*Inconsciencia en alto grado: (actos reflejos) producidos por situaciones fisiológicas o el estado de
sideración emotiva.
*Fuerza irresistible: Cuando el sujeto se mueve obligado por una fuerza exterior, superior e
irresistible que puede provenir de una energía humana (vis absoluta) o subhumana (vis maior).
10. El Código Penal Federal maneja:
Artículo 15
El delito se excluye cuando:
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los
siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se
realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado
al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes
jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los
medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido
o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien
por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus
dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se
encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo
encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de
una agresión;
V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real,
actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o
igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el
agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
12. AUSENCIA DE TIPICIDAD
Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la
ley, y puede darse por falta de:
Atipicidad
v
Calidad en el sujeto activo
v
Calidad en el sujeto pasivo
v
Elemento valorativo en el objeto del delito
v
Referencias temporales o espaciales
v
Medio previsto
v
Elementos subjetivos del injusto
Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se
adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para
hipotetizar el delito.
Ausencia de
tipo
Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal
que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la
menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la acción no
podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe.
13. CLASES DE
TIPOS
Básicos
Especiales
Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que
se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.
No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen
elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo
fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.
Subordinados
Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción
prvista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza
agravante o atenuante de la punibilidad.
Compuestos
Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad
de acciones previstas con distintos verbos rectores.
Autónomos
No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro
ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales,
pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente
la acción del sujeto activo del delito.
Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a
otro o al mismo ordenamiento jurídico.
El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la
acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al
complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva
para completar el tipo.
Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción
prohibida.
En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su
lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de
riesgo.
En blanco
Abiertos
Cerrados
De daño o
puesta en
peligro