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ANTONIO LIMON LOPEZ
VS.
ACTOS DEL C. PRESIDENTE DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
AMPARO INDIRECTO
INICIO
C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO,
Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, EN TURNO.
P R E S E N T E.-
(TU NOMBRE COMPLETO AQUI, COMO APARECE EN TU CREDENCIAL ELECTORAL), por mi
propio derecho, y en mi carácter de ciudadano mexicano, pues los actos que reclamo se
constituyen en derechos y garantías en materia política, para acreditar este extremo, exhibo
copia de mi credencial de elector expedida por el Instituto federal electora, hoy Instituto
Nacional Electoral, señalando como domicilio legal el de (TU DOMICILIO AQUI, PUEDE SER EL
DE TU OFICINA O NEGOCIO SI NO QUIERES QUE SEA EN TU CASA, CIUDAD Y ESTADO).
Autorizo en los terminos del artículo 24 de la Ley de Amparo en vigor al C. Lic. (NOMBRE DE
ABOGADO EN CASO DE QUE QUIERAS HACERLO) y autorizando al C, (NOMBRE DE UNA
PERSONA DE TUS CONFIANZAS, NO NECESITRA SER ABOGADO) para que vea y oiga en mi
nombre notificaciones, au las de carácter personal.
Que, con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de la República, vengo a
solicitar Amparo Indirecto, solicitando la Protección de la Justicia Federal contra los actos y
autoridades que enseguida expresaré, y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la
ley de Amparo, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.- Quedaron expresados.
II.- TERCERO PERJUDICADO.- No existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
1.- C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Domicilio Conocido.
2.- C. PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION.
Av Congreso de La Unión 66, El Parque, Venustiano Carranza, 15960 Ciudad de México.
3.- C. PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS.
Av Congreso de La Unión 66, El Parque, Venustiano Carranza, 15960 Ciudad de México.
4.- C. PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES.
Av. Paseo de la Reforma 135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación
Cuauhtémoc, Ciudad de México.
5.- C. SECRETARIO DE GOBERNACION.
Abraham González No.48, Col. Juárez, Del. Cuauhtémoc
C. P. 06600, Ciudad de México
6.- C.- DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Río Amazonas 62, interior Piso 1 Colonia: Cuauhtémoc, Código postal: 06500, Ciudad de
México.
7.- C. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL.
Blvd. Manuel Ávila Camacho, Esq. Av. Industria Militar. S/N, Lomas de Sotelo, Ciudad de México.
C.P. 11200
8.- C. SECRETARIO DE MARINA ARMADA DE MEXICO.
Avenida Heroica Escuela Naval Militar Núm. 861, Los Cipreses, Coyoacan, Ciudad de México.
C.P. 04830
IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA;
A.- Del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la Ley de Seguridad
Interior el 21 de diciembre de 2017, así como todos los actos que son su consecuencia
administrativa.
La ejecución de cualquier acto, Declaratoria, publicación instrucción, distribución convocatoria
o nombramiento realizado, en cumplimiento a lo previsto en la Ley de Seguridad Interior.
La autotización, permiso, solicitud o tolerancia de cualquier acto de las Fuerzas Armadas de
México, fuera de sus cuarteles, dentro de las poblaciones civiles, y sin conexión directa con la
disciplina militar fundado o motivado en las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior.
La entrada en vigor de la Ley de Seguridad Interior implica modificaciones al Estado de
derecho, que deforman el sistema de gobierno civil, democrático y repúblicano, para colocarlo
bajo el mando de autoridades militares que se colocan por encima de los derechos humanos y
todas las garantías constitucionales, creando un estado de cosas que vulnera mis propios
derechos, pues por el solo hecho de solicitar esta protección constitucional pueden ser
decomisados mis bienes, espiado, perseguido y detenido, trasladado a mazmorras dentro de
instalaciones militares sin procedimiento alguno conforme a los artículos 14, 16 y 21
constitucional.
B.- Del C. PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.
La discusión, dictamen en comisiones y aprobación del Proyecto de LEY DE SEGURIDAD
INTERIOR.
La elaboración del Proyecto de Decreto aprobado de la Ley de Seguridad Interior y su remisión
al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando su promulgación y publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las violaciones a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en la Ley
de Seguridad Interior y que por su sola publicación, implican autorización a las Fuerzas
Armadas para actuar contra la población civil, de la que formo parte.
C.- Del C. PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.
La discusión, dictamen en comisiones y aprobación del Proyecto de LEY DE SEGURIDAD
INTERIOR.
La elaboración del Proyecto de Decreto aprobado de la Ley de Seguridad Interior, y su remisión
a la Cámara de Senadores y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando su
promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las violaciones a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en la Ley
de Seguridad Interior y que por su sola publicación, implican autorización a las Fuerzas Armadas
(Fuerzas Armadas) para actuar contra la población civil, de la que formo parte.
D.- Del C. PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE SENADORES.
La discusión, dictamen en comisiones y aprobación del Proyecto de LEY DE SEGURIDAD
INTERIOR.
La elaboración del Proyecto de Decreto aprobado de la Ley de Seguridad Interior, y su remisión
a la Cámara de Diputados, y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando su
promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las violaciones a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en la Ley
de Seguridad Interior y que por su sola publicación, implican autorización a las Fuerzas Armadas
(Fuerzas Armadas) para actuar contra la población civil, de la que formo parte.
E.- Del C. SECRETARIO DE GOBERNACION.
La publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de diciembre del 2017 de la Ley de
Seguridad Interior;
Los actos, instrucciones, mandatos, órdenes y cualquier tramite facultado por Ley de seguridad
interior, o de los órganos creados por ella, al personal de la Secretaría de la Secretaría de
Gobernación, o de esta a las Secretaría de la Defensa Nacional o a la Secretaría de Marina en
apego a la Ley de Seguridad Interior.
Los actos de molestia, detención, aprehensión, interrogatorio, requisa, decomiso,
aseguramiento, incautación, embargo o investigación que pudiera ejecutar el personal de dicha
secretaría o de cualquier fuerza armada o de policía bajo su mando o por sus instrucciones en
perjuicio del quejoso o de los quejosos, derivados o en cumplimiento a las disposiciones que
contenga la Ley de Seguridad Interior.
El archivo de información personal del quejoso o quejosos, de cualquier tipo, como
consecuencia de las indagatorias, denuncias, delaciones, señalamientos, o labores ordinarias de
investigación, que sean realizadas por las Fuerzas Armadas por cualquier de los órganos, o
consejos de seguridad, relacionados en la Ley de Seguridad Interior.
La emisión, publicación instrucción o distribución de cualquier “Declaratoria seguridad Interior
en que se faculte a las Fuerzas Armadas a participar en acciones con o contra el suscrito
quejoso o quejosos, o contra la población civil, o con o contra las autoridades civiles de
municipios, estados o de la federación.
F.- Del C. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL; y, del C. SECRETARIO DE MARINA.
Los actos, instrucciones, mandatos, órdenes y cualquier tramite facultado por Ley de seguridad
interior, o de los órganos creados por ella, ordenados a cualquier jerarquía de la Secretaría de la
Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina de México.
Los actos de molestia, detención, aprehensión, interrogatorio, requisa, decomiso,
aseguramiento, incautación, embargo o investigación que pudiera ejecutar el personal de las
secretarías indicadas, o de cualquier fuerza armada o de policía bajo su mando o por sus
instrucciones, o en auxilio y en perjuicio del quejoso o de los quejosos, derivados o en
cumplimiento a las disposiciones que contenga la Ley de Seguridad Interior.
El archivo, acopio, guarda de información personal del quejoso o de los quejosos, de cualquier
tipo como consecuencia de las indagatorias, denuncias, delaciones, señalamientos, o labores
ordinarias, que sean facultadas por la Ley de Seguridad Interior.
Cualquier acto en acatamiento de la Ley de Seguridad Interior publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de diciembre del 2017, así como todos los actos tendientes a dicha
publicación y, a la ejecución de los actos mandatados por dicha ley y que le competen a dichas
autoridades responsables en su acatamiento.
La aprehensión ilegal por parte de autoridades militares, para interrogarme y detenerme
fuera de procedimiento en mazmorras de las Fuerzas Armadas.
G.- DEL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
La publicación en el Diario Oficial de la Federación fechado el 21 de diciembre del 2017, así como
todos los actos que realizó u ordenó tendientes a dicha publicación.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS
ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS
DE VIOLACIÓN;
Manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que me enteré de los actos que reclamo el 21
de diciembre del 2017, con motivo de la publicación de la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR en el
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que:
UNO.- Que el 21 de diciembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto
de la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR, que es el acto contra el cual me duelo, por los conceptos
de violación a que me referiré en el capítulo respectivo de esta demanda de protección
constitucional.
DOS.- De la simple lectura de la Ley a que me refiero en el punto anterior, considero que
existen graves violaciones a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que por su sola entrada en vigor, lesionan la certeza en el disfrute de todas mis garantías
individuales, pues la Ley contra la que solicito la protección del Amparo, constituye una
verdadera Reforma Política pues instituye como autoridad civil a las Fuerzas Armadas,
obligando a nuestras autoridades civiles a aherrojar sus funciones ante las fuerzas castrenses
que sin brida ni limite legal alguno, podrán libremente realizar todo tipo de actos indagatorios
exclusivos de la Autoridad Civil pero sin la responsabilidad de este tipo de autoridades sujetas al
principio de legalidad, justificándo esto como indagatorias de Seguridad Nacional a cargo de las
Fuerzas Armadas, pudiendo interrogarme, espiarme y abrir expedientes sobre mi conducta y
opiniones sin mayor limite que los que las autoridades castrenses consideren necesarias o
pertinentes.
La Ley establece a un estado castrense, paralelo al estado civil, donde el estado militar puede
intervenir libremente la esfera reservada a la sociedad civil y sin que tenga que responder de
sus actos a las autoridades civiles.
En estas condiciones y conocedor de la historia del Ejército mexicano, y como ciudadano
opinante, libre y critico de nuestras autoridades civiles y militares, me veo en la imperiosa
necesidad de solicitar a la Justicia la protección federal, fundado en los artículos 103 y 107
constitucionales, pues el estado que se pretende establecer implica condiciones de riesgo a
todas mis libertades y derechos, desde el riesgo a mi vida, a mi patrimonio, a expresar con
libertad mis opiniones, a mis libertades de pensamiento, de tránsito, de libre asociación, de
libertad profesional, a mi derecho a defender a cualquier postura ideológica y que por ello sea
acusado o detenido ilegalmente por militartes, en instalaciones militares, y en general contra
mi relación con los demás, con mis autoridades civiles, con las autoridades jurisdiccionales que
también se encuentran bajo amenaza.
Es por ello, mencionado brevísimamente y no de manera exhaustiva que solicito este amparo.
TRES.- Esta Ley violenta al estado democrático, federal y a la República pues establece la
supremacia de las fuerzas castrenses sobre el estado de gobierno civil, donde el primero goza
de impunidad, mando y autonomía.
Esto implica no solo una reforma a las fuerzas de seguridad sino que también constituye una
verdadera reforma política.
CUATRO.- Tengo el temor fundado que por el estado de violación al Estado Democrático, sea
detenido, y trasladado a las prisiones que los militares tienen habilitadas en sus instalaciones,
conforme se ha dado a conocer repetidamente, donde incluso se cometen actos de tortura
inusuales, y todo esto al margen del debido proceso legal, y sin la intervención del Ministerior
Público, ni de jueces del Poder Judicial.
VI. LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO PRIMERO DE ESTA LEY, CONTENGAN LOS
DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAME;
Del artículo primero y hasta el 29, además de los numerales 39, 40, 41, 115, 129 todos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII.- LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -
La Constitución de 1917 se elaboró bajo condiciones de amenaza por parte de los generales
levantiscos, que desde el Siglo XIX proclamaban planes, asonada, proclamas, y que
normalmente se asesinaban entre si, y tenían postrado a México en un estado permanente de
inestabilidad a una república que no se fraguaba, el mismo Venustiano Carranza fue asesinado
por uno de los ocho secretarios de Guerra Y Marina, el General Alvaro Obregón que lo obligó a
salir huyendo de la Ciudad de México llevándose a todo su gobierno e incluso el tesoro nacional
rumbo a Veracruz, siendo traicionado por otros militares, que lo introdujeron a dormir en un
jacal en Tlaxcalantongo, Puebla, a donde su propia guardia de traidores lo acribillaron
impíamente.
A otros generales como Antonio López de Santa Ana debemos la derrota en Texas que significó
a la postre la perdida de ese estad0 mexicano y de grandes porciones del estado de Coahuila, y
de ahí a la Guerra México Estados Unidos donde el ejército mexicano se cubrió de infamia, por
cobardía y traición.
Fue el Ejército mexicano el que traicionó a Francisco I Madero y sin piedad lo asesinó en febrero
de 1913.
Así que resulta comprensible que el constituyente en 1917, propusiera y fuera votado el artículo
129 constitucional que de manera clara y concluyente dice:
“Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más
funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente
habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y
almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los
campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para
la estación de las tropas.”
Sin duda cualquier interpretación histórica o lógica de este artículo, debe llegar a la misma
conclusión: Que el ejército mexicano debe estar separado de la vida civil de México, la palabra
“disciplina” utilizada en el texto fundamental implica una conducta de obediencia a una
normativa interior, similar a la vida monástica, donde quienes la viven, lo hacen de manera
ajena a las normas de vida social y políticas del exterior. Incluso la Real Academia de la Lengua
define ese concepto como:
“Especialmente en la milicia y en los estados eclesiásticos secular y regular, observancia de las
leyes y ordenamientos de la profesión o instituto.” R.A.E.
Esto es comprensible tomando en cuenta la belicosa intervención de nuestras milicias contra el
pueblo de México, por ello el constituyente vio indispensable reducir en tiempos de Paz a
nuestro ejército a sus cuarteles, y a colocarlo fuera de las “poblaciones”, solo para ejercer
funciones que tengan “exacta conexión con la disciplina” como claramente lo dice este diáfano
artículo constitucional, de donde se desprende que la Ley de Seguridad Interior contraviene al
mandato constitucional con normas que le otorgan al Ejército mexicano funciones exclusivas
de la autoridad civil, como lo es la investigación y persecución a civiles por la comisión de
delitos no militares.
En este sentido reproduzco algunos artículos de la Ley que causa violación constitucional al
otorgar al Ejército facultades exclusivas del ámbito civil y excluyentes de militar:
En primer lugar la Ley de Seguridad Interior define a la “Seguridad Interior” de la siguiente
manera:
“ Artículo 2. La Seguridad Interior es la condición que proporciona el Estado mexicano
que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e
instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden
constitucional, el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática en todo el
territorio nacional. Comprende el conjunto de órganos, procedimientos y
acciones destinados para dichos fines, respetando los derechos humanos en todo el
territorio nacional, así como para prestar auxilio y protección a las entidades
federativas y los municipios, frente a riesgos y amenazas que comprometan o afecten
la seguridad nacional en los términos de la presente Ley.”
Ninguna parte de este artículo indica que estas funciones sean en tiempos de Guerra, sino que
son funciones de la Autoridad Civil, realizadas en tiempos de Paz, por lo que el Ejército debe
estar excluido de estas obligaciones, por las razones ya invocadas. Además la Ley de Seguridad
Interior no es un bando para tiempos de Guerra, ni consecuencia de una Guerra que el Estado
Mexicano haya declarado, ni tampoco es contra un pronunciamiento sedicioso, o contra una
asonada de militares, ni existe ejército o milicia contra la cual luchar.
Así que al encontrarse la materia de la Ley de Seguridad Interior, como un concepto claro y
preciso de naturaleza estrictamente civil, no puede el Ejército irrumpir en ella, y sin embargo,
otros artículos de manera incongruente mencionan su participación, esto ocurre en los
siguientes artículos:
El artículo 4, recuerda las proclamas golpistas del Siglo XIX:
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones de Seguridad Interior: Aquellas que realizan las autoridades federales,
incluyendo las fuerzas armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de
gobierno, orientadas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y
amenazas a la seguridad interior;
II. Amenazas a la Seguridad Interior: Las que afecten los principios establecidos en el
artículo 3 y las contenidas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional que tienen
su origen en territorio nacional; las emergencias o desastres naturales en un área o
región geográfica del país; las epidemias y demás contingencias que afecten la
salubridad general; o las que afecten los deberes de colaboración de las entidades
federativas y municipios en materia de seguridad nacional;
III. Riesgo a la Seguridad Interior: Situación que potencialmente puede convertirse en
una Amenaza a la Seguridad Interior;
IV. Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior: El mandato ejecutivo que
habilita la intervención de la Federación, incluidas las fuerzas armadas, para que por
sí o en coordinación con otras autoridades, realicen acciones de Seguridad Interior
para contener y reducir Amenazas a la Seguridad Interior;
V. Fuerzas Armadas: El Ejército, Armada y Fuerza Área;
VI. Fuerzas Federales: Las instituciones policiales federales;
VII. Inteligencia para la Seguridad Interior: El conjunto de conocimientos obtenidos a
partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información
para la toma de decisiones en materia de seguridad interior;
VIII.Seguridad Interior: Lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley;
IX. Seguridad Nacional: Lo previsto en la Ley de Seguridad Nacional, y
X. Uso legítimo de la fuerza: La utilización racional y proporcional de técnicas,
tácticas, métodos, armamento y protocolos que realiza el personal de las Fuerzas
Federales y, en su caso, las fuerzas armadas , para controlar, repeler o neutralizar
actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución.
Como se puede apreciar, el legislador secundario ha convocado a las Fuerzas Armadas a
intervenir en el ámbito civil, y si bien en algunas fracciones del artículo transcrito, lo hace como
ocurre en las fracciones I, IV, V, y X. Sin embargo en dispositivos legales posteriores al que se
estudia, como lo veremos en este mismo escrito, las Fuerzas Armadas son protagonistas
también en lo relativo a “Amenazas a la Seguridad Interior, en “Riesgo a la Seguridad Interior”,
“Seguridad Nacional” y en consecuencia es legitimado todo para realizar labores de
“Inteligencia” para la Seguridad Interior, todo lo cual es contra la población civil, dentro de
nuestras ciudades y en tiempos de Paz.
En congruencia con el espíritu de entrega a las Fuerzas Armadas, dicha ley, contiene
dispositivos legales que sin pudor alguno, colocan a la Sociedad Civil, de la que formo parte, en
manos de nuestros generales y hasta de la tropa como ocurría en las peores épocas de este
sufrido país:
Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, Fuerzas Federales y, en su caso, fuerzas
armadas, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el ámbito de sus
atribuciones y competencia.
Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las fuerzas armadas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, implementarán sin necesidad de
Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, políticas, programas y acciones
para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los
riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo
7 de la Ley de Seguridad Nacional.
El artículo 5 abre la puerta de par en par a la participación de las Fuerzas Armadas a
intervenir como autoridad en materia de Seguridad Pública, no obstante que como ya se dijo,
esto es en contra del artículo 2 de esta misma ley y en contravención al constitucional 129.
Por lo que respecta al artículo 6, existe hasta un desliz grotesco, pues dice:
“Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las fuerzas armadas, en el ámbito
de sus respectivas competencias,...”
Y ¿Cuáles son las competencias de las Fuerzas Armadas? En materia militar pues seguramente
serán las de exterminar al enemigo, pero en materia civil las Fuerzas Armadas no tienen
ninguna competencia, y existe el peligro de que capacitadas para borrar de este suelo patrio a
los enemigos se confundan con nuestros paisanos de pie, civiles que en todo caso cometen
delitos.
El artículo 14 de la Ley de Seguridad Interior, pretende ocultar entre un montón de fracciones la
participación directa de las Fuerzas Armadas en actos estrictamente civiles y ajenos a la
disciplina de nuestras milicias, mediante una “Declaratoria de Protección a la Seguridad
Interior” que al parecer se encuentra por encima de nuestra maltratada Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, ya que lo que esta prohíbe contundentemente, la declaratoria lo
autoriza olímpicamente.
“Artículo 14. El Acuerdo de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior
deberá contener lo siguiente:
(...)
V. Las Fuerzas Federales participantes;
VI. En su caso, la determinación sobre la disposición de las Fuerzas Armadas para
atender la amenaza, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;
(...)”
El artículo 20, continua con otra ironía que espero sea inconsciente, cuando inicia en su
redacción diciendo:
“Artículo 20. Las Fuerzas Armadas sin perjuicio de las misiones que tienen asignadas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,..”
Como ya sabemos, la Constitución solo faculta a las Fuerzas Armadas para que permanezcan
recluidas dentro de sus cuarteles, para cuestiones en estricta conexión a su disciplina anterior,
y ni siquiera las autoriza para que anden dando la vuelta dentro las poblaciones civiles de
México, sin embargo, el artículo no se amedrenta con el tema menor de lo que la constitución
política mandata, y sigue en estos términos:
“Artículo 20. Las Fuerzas Armadas sin perjuicio de las misiones que tienen asignadas
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus Leyes Orgánicas,
sólo intervendrán mediante la emisión de una Declaratoria de Protección a la
Seguridad Interior, cuando las capacidades de las Fuerzas Federales resulten
insuficientes para reducir o contener la amenaza de que se trate, conforme al
procedimiento siguiente:”
De manera que la “Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior” se convierte por
mandato de esta ley secundaria, en un documento de mayor jerarquía que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ya partiendo de ese punto, el legislador aprovechó para reglamentar al nuevo concepto
supraconstitucional, y esto lo hace mediante las cuatro facciones numeradas I,II,III y IV, que
imponen al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los secretarios de la Defensa
Nacional y Marina la designación de un “Comandante de las Fuerzas Armadas participantes”
que dirigirá no solo a las Fuerzas Armadas, sino a también a las autoridades civiles, por lo que
reproduzco la reglamentación supraconstitucional relativa. Con el agravio adicional que ese
“Comandante” será designado a propuesta única de los secretarios de la Defensa Nacional y
Marina, como se puede leer del resto del artículo en comento:
“I. El Presidente de la República, a propuesta de los Secretarios de la Defensa Nacional
y Marina, designará a un Comandante de las Fuerzas Armadas participantes, quien
dirigirá los grupos interinstitucionales que se integren en términos del artículo 21;
II. El Comandante designado en términos de la fracción anterior elaborará el
protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y
coordinación de las autoridades militares y civiles participantes;
III. El protocolo contemplará la integración de grupos interinstitucionales, a fin de que
cada uno lleve a cabo la misión que se les asigne con base en las atribuciones y
responsabilidades que les correspondan, coordinadas por el Comandante, y
IV. Las Fuerzas Armadas actuarán realizando las Acciones de Seguridad Interior
previstas en la Declaratoria respectiva.”
El artículo 21 de la Ley contra la que se solicita amparo, revela las intenciones inconfesables del
legislador o de los despachos que la redactaron en lo oscurito, pues advierte que existirá una
“Institución o autoridad coordinadora” seguramente bajo el mando del “Comandante de las
Fuerzas Armadas” (fracción I del artículo 20) que de manera inconstitucional obligará a las
autoridades civiles a manumitir su mando al castrense:
“Artículo 21. La institución o autoridad coordinadora constituirá un grupo
interinstitucional con representantes de cada una de las autoridades u organismos
participantes, a efecto de coordinar la realización de las Acciones de Seguridad
Interior, así como para el seguimiento a las acciones de participación a cargo de las
autoridades de las entidades federativas respectivas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, y de las disposiciones reglamentarias de las
Fuerzas Armadas.”
El artículo 26 contiene otra violación flagrante, no solo a la Constitución Política, lo que sería
normal para este cuerpo legal, sino a la misma ley que presume que las Fuerzas Armadas se
rigen por la “legalidad”, bajo el mandato de una Declaratoria de Riesgo a la Seguridad Interior,
bajo un Comandante de las Fuerzas Armadas Interinstitucionales, impuesto al Presidente de la
República por los secretarios de Defensa y Marina, sino que ahora con la alquimia de este
artículo, tampoco necesitan de todo ese alambicamiento y sin necesidad de acuerdos, ni
convenios, ni consejos, las Fuerzas Armadas pueden investigar a los civiles, detener, catear,
allanar o cualquier otro acto que estimen necesario, con la finalidad de “..identificar, prevenir y
atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la
emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior”
Este artículo revienta todo el tinglado de la Ley, pues para los fines indagatorios del segundo
párrafo del artículo en comento pueden hacer lo que quieran, sin necesidad de trámites
engorrosos, y el caso reproduzco:
Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el ámbito de
sus competencias de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a cabo
las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para
identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país,
vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran, así
como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la
Agenda Nacional de Riesgos.
Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la
Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una
Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los
convenios que en su caso requieran.
En complemento a la autonomía de que ahora sabemos van a disfrutar las Fuerzas Armadas,
para los fines del artículo anterior, estas se mantendrán al margen de la intromisión de las
autoridades civiles, pues el artículo 28 de la ley, coloca a las Fuerzas Armadas en otra dimensión
fuera del alcance del mando civil.
Lo mejor de los dos mundos, las Fuerzas Armadas pueden actuar sobre o contra la población
civil sin mandato alguno, basta alegar que se actúa para “identificar, prevenir y atender riesgos
a la seguridad interior” para que nuestras milicias salgan a encañonar paisanos, hacer retenes,
molestar a ciudadanos y ciudadanas, sin que tengan que informar o someterse en nada a las
fuerzas del orden civil, pues entre ambas fuerzas este artículo levanta un muro protector y de
impunidad a los militares.
Artículo 28. Las Fuerzas Armadas realizarán las Acciones de Seguridad Interior con su
organización, medios y adiestramiento, sin descuidar el fortalecimiento de sus
capacidades.
El artículo 27 del ordenamiento en análisis, descubre los alcances reales de las acciones que
intentarán las Fuerzas Armadas, parece que el legislador se dio cuenta de que nuestros
milicianos suelen ser poco afectos a esperar a los civiles y que prefieren la acción inmediata a
las esperas aburridas, es por ello que este artículo termina aceptando que la Fuerzas Armadas
van a detener civiles y a balearlos, pero deberán atenderlos médicamente, algo que les ha
faltado hacer en el pasado reciente.
Artículo 27. Cuando las Fuerzas Armadas realicen Acciones de Seguridad Interior y se
percaten de la comisión de un delito, lo harán del inmediato conocimiento del
Ministerio Público o de la policía por el medio más expedito para que intervengan en
el ámbito de sus atribuciones, limitándose las Fuerzas Armadas a preservar el lugar de
los hechos hasta el arribo de dichas autoridades y, en su caso, a adoptar las medidas a
su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los
hubiere, así como poner a disposición de la autoridad correspondiente a los
detenidos, por conducto o en coordinación con la policía.
El artículo 30 de la Ley, faculta a las Fuerzas Armadas a realizar labores de inteligencia, con toda
libertad y sin limitación alguna sobre la población civil, lo cual es la enésima violación
consecutiva al artículo 129 constitucional, creando condiciones de incertidumbre pues el
ejército actuará por sus propios medios y no tendrá que rendir el tipo de cuentas a que se
encuentran obligadas las autoridades civiles.
Artículo 30. Las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades de
inteligencia en materia de Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas
competencias. Al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta
Ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información.
Esta ley omitió definir cuales son los modos “lícitos” para recolectar información, por lo que al
no ser aplicables las reglas de la Seguridad Pública, cualquier método es licito. Es notorio que la
participacón de las Fuerzas Armadas en materia de “Seguridad Interior” no es equitativa, pues
mientras que las autoridades civiles están obligadas a informar a las autoridades militares, estas
están excluidas de esa obligación, de manera que al no existir equidad, se colige que no existe
confianza, por lo que la participación civil, será solamente de servidumbre ante los mandatos
de las Fuerzas Armadas, esto se puede apreciar de la lectura del artículo relativo de la ley en
comento:
Artículo 31. En materia de Seguridad Interior, las autoridades federales y los órganos
autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades
que intervengan en los términos de la presente Ley.
En el caso de las autoridades de las entidades federativas y de los municipios, la colaboración
se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y coordinación establecidos o
que al efecto se establezcan.
Esto se corrobora con el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley que ahora analizamos, y que
de manera tajante excluye:
Artículo 18. (....)
En ningún caso, las Acciones de Seguridad Interior que lleven a cabo las Fuerzas
armadas se considerarán o tendrán la condición de seguridad pública.
El propósito de esta disposición es la de otorgar impunidad a la milicia ante los ministerios
públicos que pudieran verse involucrada en la comisión de delitos que deban ser conocidos por
los jueces penas, y de esta forma excluirlos de cualquier posible responsabilidad penal. Una
especie de “Licencia para Matar”
Con el mismo criterio antitransparencia el artículo 9 precisa:
Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente
Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Con este artlugio legal se encubre la información derivada de las pesquisas militares, al
atribuirles el rango de “información de Seguridad Nacional” para evitar que los ciudadanos
estemos en condiciones de exigir que se muestre información sobre nuestras personas, o sobre
falsas imputaciones de cualquier tipo, y así seremos burlados como gobernados e incluso como
ciudadanos con opiniones políticas discordantes o de conciencia, y todo esto en las manos de
quienes están entrenados para cargar armas y no libros, ni ideas, ni plumas.
El mexicano pensante estará a disposición de los armados en la interpretación de sus palabras,
ideas y textos. Siendo que no están preparados para discernir ante semejantes sutilezas.
Nada más ajeno a los fines claros del legislador constitución de 1917, ahora por medio de una
ley secundaria se propone una amplia reforma de alcances supraconstitucionales, donde el
ciudadano civil, queda reducido a vasallo ante el poder de las Fuerzas Armadas, con lo cual se
establece un sistema inconstitucional, de inseguridad absoluta, de temor, de persecución por
autoridades castrenses, que no van a responder por sus actos ante ningún Juez civil, pues bajo
la máscara de “Seguridad Interior” se amurallan las Fuerzas Armadas en la impunidad.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -
Por otra parte, el artículo 129 constitucional que unicamente ha ameritado una interpretación,
sita en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de
2000, página 549, Pleno, tesis P./J. 38/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 351.Apéndice 1917-
2000, Tomo I, Materia Constitucional, Facultades Exclusivas, Jurisprudencia, Sección I, Acciones
de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, página 121, Pleno, tesis 143
La cual se deduce de un caso concreto, del todo distinto al contenido de la Ley de Seguridad
Interior que es materia de este juicio, pues la jurisprudencia considera la participación de las
Fuerzas Armadas en AUXILIO de las autoridades civiles, y lo que la ley analizada propone es una
participación ordinaria, regular, constante, permanente de las Fuerzas Armadas en
interferencia con las autoridades civiles, contrariando del todo al precepto constitucional :
EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES
CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN). La
interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar
que las Fuerzas Armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando estas
soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está
constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las
autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los
titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los
artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del
Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la
República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es
indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para
situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza
Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no
justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario
disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones
constitucionales y legales aplicables.
Esta Jurisprudencia indica que es innecesaria la Declaratoria de Suspensión de Garantías
Individuales para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea puedan intervenir en un acto en que
las autoridades civiles soliciten su apoyo a la fuerza civil de que disponen.
De lo cual se desprende necesariamente casos de excepecionalidad, en los que la autoridad civil
es superada en un evento determinado de fecha cierta, y precisa, y de ninguna manera
interpreta que las Fuerzas Armadas puedan substituir en sus funciones, o en parte de ellas a la
autoridad civil.
Así como para actuar en auxilio no se necesita ninguna declaratoria, en caso de existir la
declaratoria no cambia el artículo 129 constitucional, ni deja de tener vigencia su mandato, que
es claro: en tiempos de Paz, como el que disfrutamos, el Ejercito debe permanecer en sus
cuarteles, y bajo ninguna condición puede constituirse en fuerza policíaca.
Hay que destacar, sin embargo, la peligrosa “interpretación Histórica, armónica y lógica” pues
la jurisprudencia en estudio omite realizarla, sin embargo la interpretación de esta tesis no
faculta a alas autoridades militares a tener independencia de mando, ni autonomía como
autoridad investigadora de ilícitos federales o locales, ni a realizar actos de “inteligencia”
dirigidos contra la población civil
Se refiere estrictamente a acciones de AUXILIO excepcional, bajo el mando de la autoridad civil.
En este tenor, ni el mismo Presidente le pueden otorgar a las Fuerzas Armadas en comento,
facultades generales para intervenir por su propio mando y autonomía en eventos que esas
Fuerzas Armadas determinen, bajo cualquier forma encubierta de simulación.
Por último esta serie de facultades excepcionales, inconstitucionales y los privilegios que
quieren dar a las Fuerzas Armadas, para que sus actos al amparo de esta ley sean impunes,
pues al ser catalogados como de Seguridad Nacional-Interior, como se verá en otro concepto
de violación, implican que no existirán juicios donde se viertan todas las pruebas, y donde los
militares no podrán ser llevados a juicio, ni como indiciados, ni como testigos y la información
que tengan por haber participado en hechos de armas será secreta por tratarse de militares,
por ende los artículos 14 y 16 constitucionales dejarán de ser los que establezcan las garantías
fundamentales de procedimiento penal, por ello también me duelo de la ley en este sentido y
solicito en su oportunidad, se tomen medidas para proteger mi integridad física y mi libertad,
mediante la Suspensión de los actos que reclamo.
TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -
La Ley de Seguridad Interior impone obligaciones y actos de sometimiento político, a las
autoridades civiles, ante los mando militares, siendo que las autoridades civiles son electas
democráticamente, conforme a textos precisos de nuestra constitución como lo son los
artículos a partir del 39 y hasta el 41, que establece, el primro de estos que la soberanía radica
en el Pueblo y el segundo el sistema de partidos que es la base de los procesos democráticos a
los cuales son ajenos las Fuerzas Armadas, el 81 versa sobre la elección del Presidente y el el 115
constitucional, establece las competencias y esferas de acción constitucionales de estados y
municipios, ahora subertidas por esta ley secundaria reglamentaria de la Seguridad Nacional-
Interior, que de ninguna manera puede imperar sobre las instituciones democráticas de la
Sociedad Civil ha forjado, agregando que los mandos militares no son electos
democráticmente, ni deben serlo, pues en estos debe imperar el criterio del mérito, y no el de
la opinión.
Lo expuesto queda de manifiesto con diversos mandatos que dicha ley impone a los municipios
libres, a los estados soberanos y a la misma Federación, ignorando el derecho supremo de cada
uno de ellos a su autogobierno, a su autonomía, y a que se rigen como entidades democráticas
bajo la supremacía de sus cabildos y congresos locales, todos ellos cuerpos deliberativos, como
lo ordenan sus propias constituciones y la misma federal. No son entes lacayos, que deban
sometimiento alguno a las Fuerzas Armadas. Al contrario. Son las milicias las que deben
obediencia y sometimiento a la autoridad civil y esto, en todo momento.
Es el caso de la Jurisprudencia en que se establece que es obligación de las Fuerzas Armadas
acatar el mandato de la Autoridad Civil, en su auxilio, de ninguna manera es acta de nacimiento
a las Fuerzas Armadas como autoridades políticas.
La Ley de Seguridad Interior contiene mandatos inconstitucionales que instruyen a las
autoridades civiles a acatar a los jefes de nuestras armas nacionales, invirtiendo la estructura de
poder propia de las democracias. No son las autoridades civiles las que deben someterse a las
militares, sino al contrario, las autoridades militares sin necesidad de ninguna Ley de Seguridad
Interior deben someterse a lo que les instruya su jefe supremo, que es el Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, y sin que este deba dar explicaciones, ni pedirles su consenso,
simplemente deben acatar órdenes supremas y mantener bien cerrada la boca. El ejército no es
un cuerpo deliberativo, el Secretario de la Defensa Nacional, en el caso de que sea un militar no
debe andar dando discursos incendiarios, ni cabildeando leyes, ni amenazando a nadie, es un
militar no un político, para estos ya México tiene muchos, y por lo general de deleznable nivel,
por lo que no hace falta otro igual o peor.
En fin, a continuación transcribo estipulaciones de la Ley de Seguridad Interior, que exigen el
sometimiento de la autoridad civil a la militar, lo cual no solo es inconstitucional, sino que es
una atrocidad como lo han expresado organismos internacionales, y de derechos humanos de
todo el mundo, incluyendo al Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, acreditado
en nuestro país..
El primer paso inconstitucionalen este orden de ideas, lo proporciona la Ley de Seguridad
Interior, consistente en que el “Consejo de Seguridad Nacional” dependiente de la Secretaría
de Gobernación imponga “lineamientos a las entidades federativas en las acciones de
Seguridad Interior” como si estas fueran sus subordinadas, cosa que no ocurre, pues las
autoridades locales y las federales tienen la misma dignidad y soberanía, difiriendo unicamente
en sus competencias, por lo que la visión de superioridad de las autoridades federales sobre las
locales es una visión falsa, inconstitucional y anti constitucional.
El segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior establece el mandato
inconstitucional sobre los estados y municipios impuesto en favor de las “autoridades
federales” como si estas fueran superiores jerárquicas.
Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las fuerzas armadas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, implementarán sin necesidad de Declaratoria de
Protección a la Seguridad Interior, políticas, programas y acciones para identificar,
prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en
la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de
Seguridad Nacional.
Asimismo, el Consejo de Seguridad Nacional emitirá lineamientos para la participación de las
entidades federativas en las Acciones de Seguridad Interior, para la atención eficaz de la
Agenda Nacional de Riesgos y, en su caso, para el restablecimiento de la colaboración de las
entidades federativas y municipios en las tareas de preservación de la Seguridad Nacional.
El artículo 20 de la ley en comento, contiene una disposición que muestra con claridad el franco
desprecio del legislador ordinario por la investidura del Presidente de la República, cuando en
la fracción I de dicho dispositivo establece:
Artículo 20.
(...)
I. El Presidente de la República, a propuesta de los Secretarios de la Defensa Nacional
y Marina, designará a un Comandante de las fuerzas armadas participantes, quien
dirigirá los grupos interinstitucionales que se integren en términos del artículo 21;
De donde resulta que el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, que es el Presidente ,
ahora se tiene que someter a los compadres recomendados de los generales y admirantes que
indica la fracción I del artículo 20 de la criticada ley, con lo cual el presidente estaría
subordinado a los militares, que requerirían solo del trámite de su firma.
El Presidente en todos caso, en materia militar no puede estar subordinado de ninguna forma
al mandato castrense.
Sin embargo el legislador secundario, haya sido quien haya sido, siguió el mismo plan de
imponer la supremacía de la autoridad militar sobre la civil, y así en las fracciones II y III del
mismo dispositivo legal establece:
II. El Comandante designado en términos de la fracción anterior elaborará el
protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación
y coordinación de las autoridades militares y civiles participantes;
III. El protocolo contemplará la integración de grupos interinstitucionales, a fin de
que cada uno lleve a cabo la misión que se les asigne con base en las atribuciones y
responsabilidades que les correspondan, coordinadas por el Comandante, y
En suma el Comandante impuesto por los militares al Presidente, elaborará el protocolo de
actuación imponiendolo a las autoridades civiles, quienes deberán llevarlo a cabo bajo la
coordinación del Comandante mencionado.
En conclusión, cuando el texto dice “autoridades civiles”, se refiere a las autoridades que
nosotros elegimos por medio de la Democracia para que acaten nuestro mandato como lo
preconizan los artículos 39, 40 y 41 de nuestra carta fundamental, cuando proclaman:
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo
poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene
en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México,
unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los
casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo
que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos
por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad
de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto
Federal.
A pesar del olvido de nuestros legisladores, el trío de artículos anteriores, siguen existiendo y
establecen la jerarquía de las autoridades civiles sobre las armadas, por cierto armadas con
nuestro dinero, y ninguna de las normas trascritas sugiere que los militares se impongan en el
mando a las autoridades civiles en tiempos de Paz, así sea sobre el mas modesto policía de
esquina, ya no digamos sobre el Presidente de la República. No solo es inconstitucional las
normas de las cuales me duelo, sino que implican una verdadera Reforma Política, donde los
uniformados de verde olivo, mandan y los ciudadanos acatamos sugerencia, protocolos y otras
instrucciones, pues como ya se dijo, las únicas autoridades con poder en tiempos de Paz sobre
los ciudadanos civiles son las autoridades municipales, estatales y federales, que entre si,
tienen la misma jerarquía, solo con diferentes atribuciones o funciones.
Hay que reconocer que los militares también tienen su tarea constitucional en tiempos de Paz:
¡Permanecer en sus cuarteles! A la espera de órdenes del Presidente de la República.
Cabe agregar que la Ley de Seguridad Interior, en su artículo 26 otorga directamente a las
Fuerzas Armadas la posibilidad de actuar cuando quieran en cualquier punto del territorio
nacional, oyendo o desoyendo a las autoridades locales o federales, sin más limite que
“garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de
Riesgos.”
Lo cual sin duda alguna constituye un grave riesgo a la Seguridad Nacional, a la Interior, a la
pública, pues el artículo de marras otorga plena libertar a las Fuerzas Armadas.
“Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el ámbito
de sus competencias de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a
cabo las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces
para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del
país, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran,
así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la
Agenda Nacional de Riesgos.
Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la
Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una
Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los
convenios que en su caso requieran.”
Por otro lado el artículo 21 constitucional establece las garantías en cuanto a Seguridad Pública
se refiere, y claramente determina que la Seguridad Pública, que comprende la investigación y
actividades correlacionadas son a cargo de las fuerzas bajo el mando del Ministerio Público, y
que estas tareas solo competen a los civiles y por exclusión nunca a los militares.
Sin embargo, las Fuerzas Armadas al amparo de esta Ley de Seguridad Interior van a realizar
exactamente las mismas funciones, las mismas intervenciones, las mismas detenciones, que las
fuerzas policíacas de seguridad pública, pero siendo militares.
Esto implica que si ocurren arbitrariedades cometidas por militares en cumplimiento de
instrucciones del Comandante o de los protocolos previstos en la Ley de Seguridad Interior, no
serán actos de Seguridad Pública, pues el artículo 18 de esta ley secundaria se concreta a decir
que las actuaciones de los militares bajo esta ley de seguridad interior, nunca serán calificados
como de seguridad pública con lo cual pueden cometer cualquier crimen y nunca serán
juzgados por ese hecho, pues se juzga a quienes cometen delitos en acatamiento al artículo 21
constitucional, es decir como hechos ilícitos de Seguridad Pública, pero quienes cometen los
mimos actos criminales al amparo de la Ley de Seguridad Interior, permanecerán impunes si
son militares, pues sus hechos nunca serán materia de Seguridad Pública.
Esta ley contraviene además al artículo 115 constitucional, ya que este precisa en su primer
párrafo la forma de gobierno de los estados y municipios, como republicanos y democráticos,
la fracción I determina que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento y la fracción III
precisa que una de las funciones de los municipios será la de tener a su cargo, la Seguridad
pública en los términos del artículo 21 constitucional, lo que significa que su fuerza de policía,
preventiva y de tránsito solo estará expedita para la Seguridad Pública y no para la Seguridad
Interior, esto porque el articulo 21 se refiere exclusivamente a la Seguridad Pública y no a la
Interior.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno
republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su
división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre,
conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular
directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos
que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno
municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(...)
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
h.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía
preventiva municipal y tránsito; e”
La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de
Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del
orden público.
Otro párrafo del artículo 115 establece las bases de colaboración de los municipios,
estableciendo que los acuerdos para asociarse y prestar los servicios será unicamente entre
municipios o con los estados, pero no con la federación, ni con las Fuerzas Armadas, por lo que
reiteradamente los municipios NO pueden formar parte de las fuerzas que colaboren conforme
a la Ley de Seguridad Interior, pues no está indicada esa posibilidad en la Constitución Política
de los Estados Unidos mexicanos:
“Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y
asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor
ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la
asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las
legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento
respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de
manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma
temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado
y el propio municipio;”
CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La Ley de Seguridad Interior insiste en que la participación de las Fuerzas Armadas es para
enfrentar riesgos, amenazas, es decir, la participación de las milicias será abatiendo a quienes
representen esos riesgos, esas amenazas y esto se entiende disparando contra ellas, o las
personas que las promueven o alientan, es previsible que haya personas que mueran, civiles,
militares, policías y por ende es interés de la sociedad que cada uno de estos hechos sea
esclarecido, que los muertos no carguen con culpas infamantes de las que ya no pueden
defenderse, para eso el estado debe garantizar esa información, no restringirla, pues pueden
ser señalados como delincuentes personas honestas y por el contrario, interesa que los
culpables sean los procesados y no los liberados, como suele ser una costumbre, para ello es
vital que la información se proporcione al Ministerio Público con detalle en cuanto ocurran los
hechos de sangre o hechos criminales, pero por desgracia la Ley de Seguridad Interior impone
“candados” que evitarán efectivamente que la verdad sea conocida, así tres artículos de la
mencionada Ley, ingenian mecanismos para ocultar la verdad, negar la transparencia y
garantizar a los militares impunidad:
El primero de ellos es el artículo 9, que establece que la información que se genere en
consecuencia de la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional, será considerada de Seguridad
Nacional, lo que garantiza que todo podrá quedar en el hermetismo mas absoluto, pue será
conocido unicamente lo que las autoridades quieran que sepamos, dicho en castellano, se van a
servir con la “cuchara grande” y nunca se sabrá si los culpables son los verdaderos culpables o
son las víctimas, sobre todo en el caso de que sean civiles quienes fallezcan, pues sin testigos es
muy difícil saber lo que realmente ocurrió.
Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente
Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
El segundo artilugio para la impunidad, lo contiene el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley
de Seguridad Interior, que a la letra dispone que las acciones al amparo de la Ley de Seguridad
Interior, llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas, nunca tendrán el carácter de seguridad
pública, es decir no serán actos legales en términos civiles, sino que serán actos de disciplina
militar como dice el artículo 129 constitucional, dicho en castellano las personas que reciban
proyectiles disparados por las Fuerzas Armadas en los términos de la Ley de Seguridad Interior,
tendrán el carácter de simples “blancos” a acertar para los militares que les disparen, con el
propósito de mejorar su puntería.
“Artículo 18.
(...)
En ningún caso, las Acciones de Seguridad Interior que lleven a cabo las fuerzas
armadas se considerarán o tendrán la condición de seguridad pública.”
Por si existiera alguna duda, el artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior, en su primer párrafo
remite como legislación supletoria a las leyes de Seguridad nacional, a la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, para excluir los actos a su amparo de la jurisdicción de
los Jueces penales de nuestro Poder Judicial Federal o local.
El legislador ordinario, no contento con lo anterior, recurrió al segundo párrafo del mismo
dispositivo, para impedir que las autoridades administrativas intervinieran en algún caso, por
ello ese párrafo audazmente preceptua:
Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la
Ley de Seguridad Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias.
La materia de Seguridad Interior queda excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Solicito que este juzgador constitucional considere en mi favor el Principio de derecho PRO
HOMINE, pues en este caso solicito la protección de todos mis derechos humanos
trascendentales, pues las Autoridades Responsables mediante artilugios y maquinaciones
intentan imponer la Ley de Seguridad Interior, la que contraviene a la Constitución Política en
su estructura orgánica pues abre la puerta a la intromisión militar en la vida civil, sobrepone la
autoridad de las Fuerzas Armadas a la autoridad civil, pone al ejército en las calles haciendo
labores de policía pero protegido por la irresponsabilidad absoluta, esto obviamente implica
graves riesgos como los que han sido cometidos por gobierno militares, o como en el caso de
México, que bajo gobiernos de apariencia civil, padecimos el militarismo hasta los años sesenta
del siglo XX, corriendo por ende, riesgo mi libertad de tránsito, de asociación, de pensamiento,
de imprenta, y el derecho a un juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento, No deseo ser molestados sistemáticamente por pelotones de milicianos, en fin
temo una Reforma Política a un estado republicano, democrático, representativo para
convertirlo en un estado anti democrático y no repúblicano, donde el pueblo sea considerado
lacayo, no Soberano y nos gobierne un “Comandante de las fuerzas Interinstitucionales”.
En el entendido de que es preferible mi derecho humano, al formalismo que esgrime la
Responsable.
SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS
En virtud de que temo por mi libertad, mis posesiones fuera de todo procedimiento a manos de
miembros de las Fuerzas Armadas, solicito se me conceda la Suspensión de los Actos
Reclamados sin que sea necesario fijar caución económica alguna para ello.
En tal virtud me permito
SOLICITAR
1.- Se me tenga interponiendo la presente demanda de Amparo contra los actos y las
autoridades que preciso.
2.- Se me tenga exhibiendo las copias de Ley.
3.- Se me conceda sin mayor trámite y sin fijar caución para ello, la Suspensión Provisional dada
las graves violaciones a las garantías que temo, conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo.
3.- Se compute el término legal, a partir del día siguiente al 21 de diciembre del 2017, fecha en
que se publicó la Ley de Seguridad Interior en el Diario Oficial de la Federación.
4.- Se compulse mi credencial de elector, a la que me refiero en el proemio de este escrito de
demanda, con la copia que anexo, para que previo cotejo por el Secretario de Acuerdos se
certifique que esta última es copia fiel y exacta de la original auténtica, y esta me sea devuelta
pues me es necesaria para diversos trámites personales.
(CIUDAD, ESTADO Y FECHA) del 2018.
PROTESTO LO NECESARIO
(TU NOM,BRE EN MAYUSCULAS TAL CUAL APARECE EN TU IFE.

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Lic. Antonio Limon Lopez

  • 1. ANTONIO LIMON LOPEZ VS. ACTOS DEL C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS AMPARO INDIRECTO INICIO C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO, Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN TURNO. P R E S E N T E.- (TU NOMBRE COMPLETO AQUI, COMO APARECE EN TU CREDENCIAL ELECTORAL), por mi propio derecho, y en mi carácter de ciudadano mexicano, pues los actos que reclamo se constituyen en derechos y garantías en materia política, para acreditar este extremo, exhibo copia de mi credencial de elector expedida por el Instituto federal electora, hoy Instituto Nacional Electoral, señalando como domicilio legal el de (TU DOMICILIO AQUI, PUEDE SER EL DE TU OFICINA O NEGOCIO SI NO QUIERES QUE SEA EN TU CASA, CIUDAD Y ESTADO). Autorizo en los terminos del artículo 24 de la Ley de Amparo en vigor al C. Lic. (NOMBRE DE ABOGADO EN CASO DE QUE QUIERAS HACERLO) y autorizando al C, (NOMBRE DE UNA PERSONA DE TUS CONFIANZAS, NO NECESITRA SER ABOGADO) para que vea y oiga en mi nombre notificaciones, au las de carácter personal. Que, con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de la República, vengo a solicitar Amparo Indirecto, solicitando la Protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades que enseguida expresaré, y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la ley de Amparo, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS.- Quedaron expresados. II.- TERCERO PERJUDICADO.- No existe. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: 1.- C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Domicilio Conocido. 2.- C. PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNION. Av Congreso de La Unión 66, El Parque, Venustiano Carranza, 15960 Ciudad de México. 3.- C. PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. Av Congreso de La Unión 66, El Parque, Venustiano Carranza, 15960 Ciudad de México. 4.- C. PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES. Av. Paseo de la Reforma 135, esq. Insurgentes Centro, Colonia Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, Ciudad de México. 5.- C. SECRETARIO DE GOBERNACION. Abraham González No.48, Col. Juárez, Del. Cuauhtémoc C. P. 06600, Ciudad de México 6.- C.- DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Río Amazonas 62, interior Piso 1 Colonia: Cuauhtémoc, Código postal: 06500, Ciudad de México. 7.- C. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL. Blvd. Manuel Ávila Camacho, Esq. Av. Industria Militar. S/N, Lomas de Sotelo, Ciudad de México. C.P. 11200 8.- C. SECRETARIO DE MARINA ARMADA DE MEXICO. Avenida Heroica Escuela Naval Militar Núm. 861, Los Cipreses, Coyoacan, Ciudad de México. C.P. 04830 IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAMA; A.- Del C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  • 2. La promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, de la Ley de Seguridad Interior el 21 de diciembre de 2017, así como todos los actos que son su consecuencia administrativa. La ejecución de cualquier acto, Declaratoria, publicación instrucción, distribución convocatoria o nombramiento realizado, en cumplimiento a lo previsto en la Ley de Seguridad Interior. La autotización, permiso, solicitud o tolerancia de cualquier acto de las Fuerzas Armadas de México, fuera de sus cuarteles, dentro de las poblaciones civiles, y sin conexión directa con la disciplina militar fundado o motivado en las disposiciones de la Ley de Seguridad Interior. La entrada en vigor de la Ley de Seguridad Interior implica modificaciones al Estado de derecho, que deforman el sistema de gobierno civil, democrático y repúblicano, para colocarlo bajo el mando de autoridades militares que se colocan por encima de los derechos humanos y todas las garantías constitucionales, creando un estado de cosas que vulnera mis propios derechos, pues por el solo hecho de solicitar esta protección constitucional pueden ser decomisados mis bienes, espiado, perseguido y detenido, trasladado a mazmorras dentro de instalaciones militares sin procedimiento alguno conforme a los artículos 14, 16 y 21 constitucional. B.- Del C. PRESIDENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION. La discusión, dictamen en comisiones y aprobación del Proyecto de LEY DE SEGURIDAD INTERIOR. La elaboración del Proyecto de Decreto aprobado de la Ley de Seguridad Interior y su remisión al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las violaciones a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en la Ley de Seguridad Interior y que por su sola publicación, implican autorización a las Fuerzas Armadas para actuar contra la población civil, de la que formo parte. C.- Del C. PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS. La discusión, dictamen en comisiones y aprobación del Proyecto de LEY DE SEGURIDAD INTERIOR. La elaboración del Proyecto de Decreto aprobado de la Ley de Seguridad Interior, y su remisión a la Cámara de Senadores y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las violaciones a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en la Ley de Seguridad Interior y que por su sola publicación, implican autorización a las Fuerzas Armadas (Fuerzas Armadas) para actuar contra la población civil, de la que formo parte. D.- Del C. PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE SENADORES. La discusión, dictamen en comisiones y aprobación del Proyecto de LEY DE SEGURIDAD INTERIOR. La elaboración del Proyecto de Decreto aprobado de la Ley de Seguridad Interior, y su remisión a la Cámara de Diputados, y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando su promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las violaciones a la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, contenidas en la Ley de Seguridad Interior y que por su sola publicación, implican autorización a las Fuerzas Armadas (Fuerzas Armadas) para actuar contra la población civil, de la que formo parte. E.- Del C. SECRETARIO DE GOBERNACION. La publicación en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de diciembre del 2017 de la Ley de Seguridad Interior; Los actos, instrucciones, mandatos, órdenes y cualquier tramite facultado por Ley de seguridad interior, o de los órganos creados por ella, al personal de la Secretaría de la Secretaría de Gobernación, o de esta a las Secretaría de la Defensa Nacional o a la Secretaría de Marina en apego a la Ley de Seguridad Interior. Los actos de molestia, detención, aprehensión, interrogatorio, requisa, decomiso, aseguramiento, incautación, embargo o investigación que pudiera ejecutar el personal de dicha secretaría o de cualquier fuerza armada o de policía bajo su mando o por sus instrucciones en perjuicio del quejoso o de los quejosos, derivados o en cumplimiento a las disposiciones que contenga la Ley de Seguridad Interior.
  • 3. El archivo de información personal del quejoso o quejosos, de cualquier tipo, como consecuencia de las indagatorias, denuncias, delaciones, señalamientos, o labores ordinarias de investigación, que sean realizadas por las Fuerzas Armadas por cualquier de los órganos, o consejos de seguridad, relacionados en la Ley de Seguridad Interior. La emisión, publicación instrucción o distribución de cualquier “Declaratoria seguridad Interior en que se faculte a las Fuerzas Armadas a participar en acciones con o contra el suscrito quejoso o quejosos, o contra la población civil, o con o contra las autoridades civiles de municipios, estados o de la federación. F.- Del C. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL; y, del C. SECRETARIO DE MARINA. Los actos, instrucciones, mandatos, órdenes y cualquier tramite facultado por Ley de seguridad interior, o de los órganos creados por ella, ordenados a cualquier jerarquía de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina de México. Los actos de molestia, detención, aprehensión, interrogatorio, requisa, decomiso, aseguramiento, incautación, embargo o investigación que pudiera ejecutar el personal de las secretarías indicadas, o de cualquier fuerza armada o de policía bajo su mando o por sus instrucciones, o en auxilio y en perjuicio del quejoso o de los quejosos, derivados o en cumplimiento a las disposiciones que contenga la Ley de Seguridad Interior. El archivo, acopio, guarda de información personal del quejoso o de los quejosos, de cualquier tipo como consecuencia de las indagatorias, denuncias, delaciones, señalamientos, o labores ordinarias, que sean facultadas por la Ley de Seguridad Interior. Cualquier acto en acatamiento de la Ley de Seguridad Interior publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre del 2017, así como todos los actos tendientes a dicha publicación y, a la ejecución de los actos mandatados por dicha ley y que le competen a dichas autoridades responsables en su acatamiento. La aprehensión ilegal por parte de autoridades militares, para interrogarme y detenerme fuera de procedimiento en mazmorras de las Fuerzas Armadas. G.- DEL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN La publicación en el Diario Oficial de la Federación fechado el 21 de diciembre del 2017, así como todos los actos que realizó u ordenó tendientes a dicha publicación. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO O QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN; Manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que me enteré de los actos que reclamo el 21 de diciembre del 2017, con motivo de la publicación de la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. MANIFIESTO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que: UNO.- Que el 21 de diciembre de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de la LEY DE SEGURIDAD INTERIOR, que es el acto contra el cual me duelo, por los conceptos de violación a que me referiré en el capítulo respectivo de esta demanda de protección constitucional. DOS.- De la simple lectura de la Ley a que me refiero en el punto anterior, considero que existen graves violaciones a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que por su sola entrada en vigor, lesionan la certeza en el disfrute de todas mis garantías individuales, pues la Ley contra la que solicito la protección del Amparo, constituye una verdadera Reforma Política pues instituye como autoridad civil a las Fuerzas Armadas, obligando a nuestras autoridades civiles a aherrojar sus funciones ante las fuerzas castrenses que sin brida ni limite legal alguno, podrán libremente realizar todo tipo de actos indagatorios exclusivos de la Autoridad Civil pero sin la responsabilidad de este tipo de autoridades sujetas al principio de legalidad, justificándo esto como indagatorias de Seguridad Nacional a cargo de las Fuerzas Armadas, pudiendo interrogarme, espiarme y abrir expedientes sobre mi conducta y opiniones sin mayor limite que los que las autoridades castrenses consideren necesarias o pertinentes. La Ley establece a un estado castrense, paralelo al estado civil, donde el estado militar puede intervenir libremente la esfera reservada a la sociedad civil y sin que tenga que responder de sus actos a las autoridades civiles. En estas condiciones y conocedor de la historia del Ejército mexicano, y como ciudadano opinante, libre y critico de nuestras autoridades civiles y militares, me veo en la imperiosa
  • 4. necesidad de solicitar a la Justicia la protección federal, fundado en los artículos 103 y 107 constitucionales, pues el estado que se pretende establecer implica condiciones de riesgo a todas mis libertades y derechos, desde el riesgo a mi vida, a mi patrimonio, a expresar con libertad mis opiniones, a mis libertades de pensamiento, de tránsito, de libre asociación, de libertad profesional, a mi derecho a defender a cualquier postura ideológica y que por ello sea acusado o detenido ilegalmente por militartes, en instalaciones militares, y en general contra mi relación con los demás, con mis autoridades civiles, con las autoridades jurisdiccionales que también se encuentran bajo amenaza. Es por ello, mencionado brevísimamente y no de manera exhaustiva que solicito este amparo. TRES.- Esta Ley violenta al estado democrático, federal y a la República pues establece la supremacia de las fuerzas castrenses sobre el estado de gobierno civil, donde el primero goza de impunidad, mando y autonomía. Esto implica no solo una reforma a las fuerzas de seguridad sino que también constituye una verdadera reforma política. CUATRO.- Tengo el temor fundado que por el estado de violación al Estado Democrático, sea detenido, y trasladado a las prisiones que los militares tienen habilitadas en sus instalaciones, conforme se ha dado a conocer repetidamente, donde incluso se cometen actos de tortura inusuales, y todo esto al margen del debido proceso legal, y sin la intervención del Ministerior Público, ni de jueces del Poder Judicial. VI. LOS PRECEPTOS QUE, CONFORME AL ARTÍCULO PRIMERO DE ESTA LEY, CONTENGAN LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAME; Del artículo primero y hasta el 29, además de los numerales 39, 40, 41, 115, 129 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.- LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - La Constitución de 1917 se elaboró bajo condiciones de amenaza por parte de los generales levantiscos, que desde el Siglo XIX proclamaban planes, asonada, proclamas, y que normalmente se asesinaban entre si, y tenían postrado a México en un estado permanente de inestabilidad a una república que no se fraguaba, el mismo Venustiano Carranza fue asesinado por uno de los ocho secretarios de Guerra Y Marina, el General Alvaro Obregón que lo obligó a salir huyendo de la Ciudad de México llevándose a todo su gobierno e incluso el tesoro nacional rumbo a Veracruz, siendo traicionado por otros militares, que lo introdujeron a dormir en un jacal en Tlaxcalantongo, Puebla, a donde su propia guardia de traidores lo acribillaron impíamente. A otros generales como Antonio López de Santa Ana debemos la derrota en Texas que significó a la postre la perdida de ese estad0 mexicano y de grandes porciones del estado de Coahuila, y de ahí a la Guerra México Estados Unidos donde el ejército mexicano se cubrió de infamia, por cobardía y traición. Fue el Ejército mexicano el que traicionó a Francisco I Madero y sin piedad lo asesinó en febrero de 1913. Así que resulta comprensible que el constituyente en 1917, propusiera y fuera votado el artículo 129 constitucional que de manera clara y concluyente dice: “Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas.” Sin duda cualquier interpretación histórica o lógica de este artículo, debe llegar a la misma conclusión: Que el ejército mexicano debe estar separado de la vida civil de México, la palabra “disciplina” utilizada en el texto fundamental implica una conducta de obediencia a una normativa interior, similar a la vida monástica, donde quienes la viven, lo hacen de manera ajena a las normas de vida social y políticas del exterior. Incluso la Real Academia de la Lengua define ese concepto como:
  • 5. “Especialmente en la milicia y en los estados eclesiásticos secular y regular, observancia de las leyes y ordenamientos de la profesión o instituto.” R.A.E. Esto es comprensible tomando en cuenta la belicosa intervención de nuestras milicias contra el pueblo de México, por ello el constituyente vio indispensable reducir en tiempos de Paz a nuestro ejército a sus cuarteles, y a colocarlo fuera de las “poblaciones”, solo para ejercer funciones que tengan “exacta conexión con la disciplina” como claramente lo dice este diáfano artículo constitucional, de donde se desprende que la Ley de Seguridad Interior contraviene al mandato constitucional con normas que le otorgan al Ejército mexicano funciones exclusivas de la autoridad civil, como lo es la investigación y persecución a civiles por la comisión de delitos no militares. En este sentido reproduzco algunos artículos de la Ley que causa violación constitucional al otorgar al Ejército facultades exclusivas del ámbito civil y excluyentes de militar: En primer lugar la Ley de Seguridad Interior define a la “Seguridad Interior” de la siguiente manera: “ Artículo 2. La Seguridad Interior es la condición que proporciona el Estado mexicano que permite salvaguardar la permanencia y continuidad de sus órdenes de gobierno e instituciones, así como el desarrollo nacional mediante el mantenimiento del orden constitucional, el Estado de Derecho y la gobernabilidad democrática en todo el territorio nacional. Comprende el conjunto de órganos, procedimientos y acciones destinados para dichos fines, respetando los derechos humanos en todo el territorio nacional, así como para prestar auxilio y protección a las entidades federativas y los municipios, frente a riesgos y amenazas que comprometan o afecten la seguridad nacional en los términos de la presente Ley.” Ninguna parte de este artículo indica que estas funciones sean en tiempos de Guerra, sino que son funciones de la Autoridad Civil, realizadas en tiempos de Paz, por lo que el Ejército debe estar excluido de estas obligaciones, por las razones ya invocadas. Además la Ley de Seguridad Interior no es un bando para tiempos de Guerra, ni consecuencia de una Guerra que el Estado Mexicano haya declarado, ni tampoco es contra un pronunciamiento sedicioso, o contra una asonada de militares, ni existe ejército o milicia contra la cual luchar. Así que al encontrarse la materia de la Ley de Seguridad Interior, como un concepto claro y preciso de naturaleza estrictamente civil, no puede el Ejército irrumpir en ella, y sin embargo, otros artículos de manera incongruente mencionan su participación, esto ocurre en los siguientes artículos: El artículo 4, recuerda las proclamas golpistas del Siglo XIX: Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones de Seguridad Interior: Aquellas que realizan las autoridades federales, incluyendo las fuerzas armadas, por sí o en coordinación con los demás órdenes de gobierno, orientadas a identificar, prevenir, atender, reducir y contener riesgos y amenazas a la seguridad interior; II. Amenazas a la Seguridad Interior: Las que afecten los principios establecidos en el artículo 3 y las contenidas en el artículo 5 de la Ley de Seguridad Nacional que tienen su origen en territorio nacional; las emergencias o desastres naturales en un área o región geográfica del país; las epidemias y demás contingencias que afecten la salubridad general; o las que afecten los deberes de colaboración de las entidades federativas y municipios en materia de seguridad nacional; III. Riesgo a la Seguridad Interior: Situación que potencialmente puede convertirse en una Amenaza a la Seguridad Interior; IV. Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior: El mandato ejecutivo que habilita la intervención de la Federación, incluidas las fuerzas armadas, para que por sí o en coordinación con otras autoridades, realicen acciones de Seguridad Interior para contener y reducir Amenazas a la Seguridad Interior; V. Fuerzas Armadas: El Ejército, Armada y Fuerza Área; VI. Fuerzas Federales: Las instituciones policiales federales; VII. Inteligencia para la Seguridad Interior: El conjunto de conocimientos obtenidos a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información para la toma de decisiones en materia de seguridad interior;
  • 6. VIII.Seguridad Interior: Lo previsto en el artículo 2 de la presente Ley; IX. Seguridad Nacional: Lo previsto en la Ley de Seguridad Nacional, y X. Uso legítimo de la fuerza: La utilización racional y proporcional de técnicas, tácticas, métodos, armamento y protocolos que realiza el personal de las Fuerzas Federales y, en su caso, las fuerzas armadas , para controlar, repeler o neutralizar actos de resistencia, según sus características y modos de ejecución. Como se puede apreciar, el legislador secundario ha convocado a las Fuerzas Armadas a intervenir en el ámbito civil, y si bien en algunas fracciones del artículo transcrito, lo hace como ocurre en las fracciones I, IV, V, y X. Sin embargo en dispositivos legales posteriores al que se estudia, como lo veremos en este mismo escrito, las Fuerzas Armadas son protagonistas también en lo relativo a “Amenazas a la Seguridad Interior, en “Riesgo a la Seguridad Interior”, “Seguridad Nacional” y en consecuencia es legitimado todo para realizar labores de “Inteligencia” para la Seguridad Interior, todo lo cual es contra la población civil, dentro de nuestras ciudades y en tiempos de Paz. En congruencia con el espíritu de entrega a las Fuerzas Armadas, dicha ley, contiene dispositivos legales que sin pudor alguno, colocan a la Sociedad Civil, de la que formo parte, en manos de nuestros generales y hasta de la tropa como ocurría en las peores épocas de este sufrido país: Artículo 5. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Fuerzas Federales y, en su caso, fuerzas armadas, en coordinación con los otros órdenes de gobierno, en el ámbito de sus atribuciones y competencia. Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las fuerzas armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán sin necesidad de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional. El artículo 5 abre la puerta de par en par a la participación de las Fuerzas Armadas a intervenir como autoridad en materia de Seguridad Pública, no obstante que como ya se dijo, esto es en contra del artículo 2 de esta misma ley y en contravención al constitucional 129. Por lo que respecta al artículo 6, existe hasta un desliz grotesco, pues dice: “Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las fuerzas armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias,...” Y ¿Cuáles son las competencias de las Fuerzas Armadas? En materia militar pues seguramente serán las de exterminar al enemigo, pero en materia civil las Fuerzas Armadas no tienen ninguna competencia, y existe el peligro de que capacitadas para borrar de este suelo patrio a los enemigos se confundan con nuestros paisanos de pie, civiles que en todo caso cometen delitos. El artículo 14 de la Ley de Seguridad Interior, pretende ocultar entre un montón de fracciones la participación directa de las Fuerzas Armadas en actos estrictamente civiles y ajenos a la disciplina de nuestras milicias, mediante una “Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior” que al parecer se encuentra por encima de nuestra maltratada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que lo que esta prohíbe contundentemente, la declaratoria lo autoriza olímpicamente. “Artículo 14. El Acuerdo de la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior deberá contener lo siguiente: (...) V. Las Fuerzas Federales participantes; VI. En su caso, la determinación sobre la disposición de las Fuerzas Armadas para atender la amenaza, en términos de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley; (...)” El artículo 20, continua con otra ironía que espero sea inconsciente, cuando inicia en su redacción diciendo: “Artículo 20. Las Fuerzas Armadas sin perjuicio de las misiones que tienen asignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,..”
  • 7. Como ya sabemos, la Constitución solo faculta a las Fuerzas Armadas para que permanezcan recluidas dentro de sus cuarteles, para cuestiones en estricta conexión a su disciplina anterior, y ni siquiera las autoriza para que anden dando la vuelta dentro las poblaciones civiles de México, sin embargo, el artículo no se amedrenta con el tema menor de lo que la constitución política mandata, y sigue en estos términos: “Artículo 20. Las Fuerzas Armadas sin perjuicio de las misiones que tienen asignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus Leyes Orgánicas, sólo intervendrán mediante la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, cuando las capacidades de las Fuerzas Federales resulten insuficientes para reducir o contener la amenaza de que se trate, conforme al procedimiento siguiente:” De manera que la “Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior” se convierte por mandato de esta ley secundaria, en un documento de mayor jerarquía que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ya partiendo de ese punto, el legislador aprovechó para reglamentar al nuevo concepto supraconstitucional, y esto lo hace mediante las cuatro facciones numeradas I,II,III y IV, que imponen al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los secretarios de la Defensa Nacional y Marina la designación de un “Comandante de las Fuerzas Armadas participantes” que dirigirá no solo a las Fuerzas Armadas, sino a también a las autoridades civiles, por lo que reproduzco la reglamentación supraconstitucional relativa. Con el agravio adicional que ese “Comandante” será designado a propuesta única de los secretarios de la Defensa Nacional y Marina, como se puede leer del resto del artículo en comento: “I. El Presidente de la República, a propuesta de los Secretarios de la Defensa Nacional y Marina, designará a un Comandante de las Fuerzas Armadas participantes, quien dirigirá los grupos interinstitucionales que se integren en términos del artículo 21; II. El Comandante designado en términos de la fracción anterior elaborará el protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles participantes; III. El protocolo contemplará la integración de grupos interinstitucionales, a fin de que cada uno lleve a cabo la misión que se les asigne con base en las atribuciones y responsabilidades que les correspondan, coordinadas por el Comandante, y IV. Las Fuerzas Armadas actuarán realizando las Acciones de Seguridad Interior previstas en la Declaratoria respectiva.” El artículo 21 de la Ley contra la que se solicita amparo, revela las intenciones inconfesables del legislador o de los despachos que la redactaron en lo oscurito, pues advierte que existirá una “Institución o autoridad coordinadora” seguramente bajo el mando del “Comandante de las Fuerzas Armadas” (fracción I del artículo 20) que de manera inconstitucional obligará a las autoridades civiles a manumitir su mando al castrense: “Artículo 21. La institución o autoridad coordinadora constituirá un grupo interinstitucional con representantes de cada una de las autoridades u organismos participantes, a efecto de coordinar la realización de las Acciones de Seguridad Interior, así como para el seguimiento a las acciones de participación a cargo de las autoridades de las entidades federativas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, y de las disposiciones reglamentarias de las Fuerzas Armadas.” El artículo 26 contiene otra violación flagrante, no solo a la Constitución Política, lo que sería normal para este cuerpo legal, sino a la misma ley que presume que las Fuerzas Armadas se rigen por la “legalidad”, bajo el mandato de una Declaratoria de Riesgo a la Seguridad Interior, bajo un Comandante de las Fuerzas Armadas Interinstitucionales, impuesto al Presidente de la República por los secretarios de Defensa y Marina, sino que ahora con la alquimia de este artículo, tampoco necesitan de todo ese alambicamiento y sin necesidad de acuerdos, ni convenios, ni consejos, las Fuerzas Armadas pueden investigar a los civiles, detener, catear, allanar o cualquier otro acto que estimen necesario, con la finalidad de “..identificar, prevenir y atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior” Este artículo revienta todo el tinglado de la Ley, pues para los fines indagatorios del segundo párrafo del artículo en comento pueden hacer lo que quieran, sin necesidad de trámites engorrosos, y el caso reproduzco:
  • 8. Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus competencias de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a cabo las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos. Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los convenios que en su caso requieran. En complemento a la autonomía de que ahora sabemos van a disfrutar las Fuerzas Armadas, para los fines del artículo anterior, estas se mantendrán al margen de la intromisión de las autoridades civiles, pues el artículo 28 de la ley, coloca a las Fuerzas Armadas en otra dimensión fuera del alcance del mando civil. Lo mejor de los dos mundos, las Fuerzas Armadas pueden actuar sobre o contra la población civil sin mandato alguno, basta alegar que se actúa para “identificar, prevenir y atender riesgos a la seguridad interior” para que nuestras milicias salgan a encañonar paisanos, hacer retenes, molestar a ciudadanos y ciudadanas, sin que tengan que informar o someterse en nada a las fuerzas del orden civil, pues entre ambas fuerzas este artículo levanta un muro protector y de impunidad a los militares. Artículo 28. Las Fuerzas Armadas realizarán las Acciones de Seguridad Interior con su organización, medios y adiestramiento, sin descuidar el fortalecimiento de sus capacidades. El artículo 27 del ordenamiento en análisis, descubre los alcances reales de las acciones que intentarán las Fuerzas Armadas, parece que el legislador se dio cuenta de que nuestros milicianos suelen ser poco afectos a esperar a los civiles y que prefieren la acción inmediata a las esperas aburridas, es por ello que este artículo termina aceptando que la Fuerzas Armadas van a detener civiles y a balearlos, pero deberán atenderlos médicamente, algo que les ha faltado hacer en el pasado reciente. Artículo 27. Cuando las Fuerzas Armadas realicen Acciones de Seguridad Interior y se percaten de la comisión de un delito, lo harán del inmediato conocimiento del Ministerio Público o de la policía por el medio más expedito para que intervengan en el ámbito de sus atribuciones, limitándose las Fuerzas Armadas a preservar el lugar de los hechos hasta el arribo de dichas autoridades y, en su caso, a adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad correspondiente a los detenidos, por conducto o en coordinación con la policía. El artículo 30 de la Ley, faculta a las Fuerzas Armadas a realizar labores de inteligencia, con toda libertad y sin limitación alguna sobre la población civil, lo cual es la enésima violación consecutiva al artículo 129 constitucional, creando condiciones de incertidumbre pues el ejército actuará por sus propios medios y no tendrá que rendir el tipo de cuentas a que se encuentran obligadas las autoridades civiles. Artículo 30. Las Fuerzas Federales y las Fuerzas Armadas desarrollarán actividades de inteligencia en materia de Seguridad Interior en los ámbitos de sus respectivas competencias. Al realizar tareas de inteligencia, las autoridades facultadas por esta Ley podrán hacer uso de cualquier método lícito de recolección de información. Esta ley omitió definir cuales son los modos “lícitos” para recolectar información, por lo que al no ser aplicables las reglas de la Seguridad Pública, cualquier método es licito. Es notorio que la participacón de las Fuerzas Armadas en materia de “Seguridad Interior” no es equitativa, pues mientras que las autoridades civiles están obligadas a informar a las autoridades militares, estas están excluidas de esa obligación, de manera que al no existir equidad, se colige que no existe confianza, por lo que la participación civil, será solamente de servidumbre ante los mandatos de las Fuerzas Armadas, esto se puede apreciar de la lectura del artículo relativo de la ley en comento: Artículo 31. En materia de Seguridad Interior, las autoridades federales y los órganos autónomos deberán proporcionar la información que les requieran las autoridades que intervengan en los términos de la presente Ley.
  • 9. En el caso de las autoridades de las entidades federativas y de los municipios, la colaboración se llevará a cabo en términos de los esquemas de colaboración y coordinación establecidos o que al efecto se establezcan. Esto se corrobora con el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley que ahora analizamos, y que de manera tajante excluye: Artículo 18. (....) En ningún caso, las Acciones de Seguridad Interior que lleven a cabo las Fuerzas armadas se considerarán o tendrán la condición de seguridad pública. El propósito de esta disposición es la de otorgar impunidad a la milicia ante los ministerios públicos que pudieran verse involucrada en la comisión de delitos que deban ser conocidos por los jueces penas, y de esta forma excluirlos de cualquier posible responsabilidad penal. Una especie de “Licencia para Matar” Con el mismo criterio antitransparencia el artículo 9 precisa: Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Con este artlugio legal se encubre la información derivada de las pesquisas militares, al atribuirles el rango de “información de Seguridad Nacional” para evitar que los ciudadanos estemos en condiciones de exigir que se muestre información sobre nuestras personas, o sobre falsas imputaciones de cualquier tipo, y así seremos burlados como gobernados e incluso como ciudadanos con opiniones políticas discordantes o de conciencia, y todo esto en las manos de quienes están entrenados para cargar armas y no libros, ni ideas, ni plumas. El mexicano pensante estará a disposición de los armados en la interpretación de sus palabras, ideas y textos. Siendo que no están preparados para discernir ante semejantes sutilezas. Nada más ajeno a los fines claros del legislador constitución de 1917, ahora por medio de una ley secundaria se propone una amplia reforma de alcances supraconstitucionales, donde el ciudadano civil, queda reducido a vasallo ante el poder de las Fuerzas Armadas, con lo cual se establece un sistema inconstitucional, de inseguridad absoluta, de temor, de persecución por autoridades castrenses, que no van a responder por sus actos ante ningún Juez civil, pues bajo la máscara de “Seguridad Interior” se amurallan las Fuerzas Armadas en la impunidad. SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - Por otra parte, el artículo 129 constitucional que unicamente ha ameritado una interpretación, sita en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 549, Pleno, tesis P./J. 38/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 351.Apéndice 1917- 2000, Tomo I, Materia Constitucional, Facultades Exclusivas, Jurisprudencia, Sección I, Acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, página 121, Pleno, tesis 143 La cual se deduce de un caso concreto, del todo distinto al contenido de la Ley de Seguridad Interior que es materia de este juicio, pues la jurisprudencia considera la participación de las Fuerzas Armadas en AUXILIO de las autoridades civiles, y lo que la ley analizada propone es una participación ordinaria, regular, constante, permanente de las Fuerzas Armadas en interferencia con las autoridades civiles, contrariando del todo al precepto constitucional : EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN). La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las Fuerzas Armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando estas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no
  • 10. justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Esta Jurisprudencia indica que es innecesaria la Declaratoria de Suspensión de Garantías Individuales para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea puedan intervenir en un acto en que las autoridades civiles soliciten su apoyo a la fuerza civil de que disponen. De lo cual se desprende necesariamente casos de excepecionalidad, en los que la autoridad civil es superada en un evento determinado de fecha cierta, y precisa, y de ninguna manera interpreta que las Fuerzas Armadas puedan substituir en sus funciones, o en parte de ellas a la autoridad civil. Así como para actuar en auxilio no se necesita ninguna declaratoria, en caso de existir la declaratoria no cambia el artículo 129 constitucional, ni deja de tener vigencia su mandato, que es claro: en tiempos de Paz, como el que disfrutamos, el Ejercito debe permanecer en sus cuarteles, y bajo ninguna condición puede constituirse en fuerza policíaca. Hay que destacar, sin embargo, la peligrosa “interpretación Histórica, armónica y lógica” pues la jurisprudencia en estudio omite realizarla, sin embargo la interpretación de esta tesis no faculta a alas autoridades militares a tener independencia de mando, ni autonomía como autoridad investigadora de ilícitos federales o locales, ni a realizar actos de “inteligencia” dirigidos contra la población civil Se refiere estrictamente a acciones de AUXILIO excepcional, bajo el mando de la autoridad civil. En este tenor, ni el mismo Presidente le pueden otorgar a las Fuerzas Armadas en comento, facultades generales para intervenir por su propio mando y autonomía en eventos que esas Fuerzas Armadas determinen, bajo cualquier forma encubierta de simulación. Por último esta serie de facultades excepcionales, inconstitucionales y los privilegios que quieren dar a las Fuerzas Armadas, para que sus actos al amparo de esta ley sean impunes, pues al ser catalogados como de Seguridad Nacional-Interior, como se verá en otro concepto de violación, implican que no existirán juicios donde se viertan todas las pruebas, y donde los militares no podrán ser llevados a juicio, ni como indiciados, ni como testigos y la información que tengan por haber participado en hechos de armas será secreta por tratarse de militares, por ende los artículos 14 y 16 constitucionales dejarán de ser los que establezcan las garantías fundamentales de procedimiento penal, por ello también me duelo de la ley en este sentido y solicito en su oportunidad, se tomen medidas para proteger mi integridad física y mi libertad, mediante la Suspensión de los actos que reclamo. TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - La Ley de Seguridad Interior impone obligaciones y actos de sometimiento político, a las autoridades civiles, ante los mando militares, siendo que las autoridades civiles son electas democráticamente, conforme a textos precisos de nuestra constitución como lo son los artículos a partir del 39 y hasta el 41, que establece, el primro de estos que la soberanía radica en el Pueblo y el segundo el sistema de partidos que es la base de los procesos democráticos a los cuales son ajenos las Fuerzas Armadas, el 81 versa sobre la elección del Presidente y el el 115 constitucional, establece las competencias y esferas de acción constitucionales de estados y municipios, ahora subertidas por esta ley secundaria reglamentaria de la Seguridad Nacional- Interior, que de ninguna manera puede imperar sobre las instituciones democráticas de la Sociedad Civil ha forjado, agregando que los mandos militares no son electos democráticmente, ni deben serlo, pues en estos debe imperar el criterio del mérito, y no el de la opinión. Lo expuesto queda de manifiesto con diversos mandatos que dicha ley impone a los municipios libres, a los estados soberanos y a la misma Federación, ignorando el derecho supremo de cada uno de ellos a su autogobierno, a su autonomía, y a que se rigen como entidades democráticas bajo la supremacía de sus cabildos y congresos locales, todos ellos cuerpos deliberativos, como lo ordenan sus propias constituciones y la misma federal. No son entes lacayos, que deban sometimiento alguno a las Fuerzas Armadas. Al contrario. Son las milicias las que deben obediencia y sometimiento a la autoridad civil y esto, en todo momento. Es el caso de la Jurisprudencia en que se establece que es obligación de las Fuerzas Armadas acatar el mandato de la Autoridad Civil, en su auxilio, de ninguna manera es acta de nacimiento a las Fuerzas Armadas como autoridades políticas.
  • 11. La Ley de Seguridad Interior contiene mandatos inconstitucionales que instruyen a las autoridades civiles a acatar a los jefes de nuestras armas nacionales, invirtiendo la estructura de poder propia de las democracias. No son las autoridades civiles las que deben someterse a las militares, sino al contrario, las autoridades militares sin necesidad de ninguna Ley de Seguridad Interior deben someterse a lo que les instruya su jefe supremo, que es el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y sin que este deba dar explicaciones, ni pedirles su consenso, simplemente deben acatar órdenes supremas y mantener bien cerrada la boca. El ejército no es un cuerpo deliberativo, el Secretario de la Defensa Nacional, en el caso de que sea un militar no debe andar dando discursos incendiarios, ni cabildeando leyes, ni amenazando a nadie, es un militar no un político, para estos ya México tiene muchos, y por lo general de deleznable nivel, por lo que no hace falta otro igual o peor. En fin, a continuación transcribo estipulaciones de la Ley de Seguridad Interior, que exigen el sometimiento de la autoridad civil a la militar, lo cual no solo es inconstitucional, sino que es una atrocidad como lo han expresado organismos internacionales, y de derechos humanos de todo el mundo, incluyendo al Alto Comisionado de Derechos Humanos de la ONU, acreditado en nuestro país.. El primer paso inconstitucionalen este orden de ideas, lo proporciona la Ley de Seguridad Interior, consistente en que el “Consejo de Seguridad Nacional” dependiente de la Secretaría de Gobernación imponga “lineamientos a las entidades federativas en las acciones de Seguridad Interior” como si estas fueran sus subordinadas, cosa que no ocurre, pues las autoridades locales y las federales tienen la misma dignidad y soberanía, difiriendo unicamente en sus competencias, por lo que la visión de superioridad de las autoridades federales sobre las locales es una visión falsa, inconstitucional y anti constitucional. El segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Seguridad Interior establece el mandato inconstitucional sobre los estados y municipios impuesto en favor de las “autoridades federales” como si estas fueran superiores jerárquicas. Artículo 6. Las autoridades federales incluyendo a las fuerzas armadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementarán sin necesidad de Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, políticas, programas y acciones para identificar, prevenir y atender oportunamente, según su naturaleza, los riesgos contemplados en la Agenda Nacional de Riesgos a la que se refiere el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional. Asimismo, el Consejo de Seguridad Nacional emitirá lineamientos para la participación de las entidades federativas en las Acciones de Seguridad Interior, para la atención eficaz de la Agenda Nacional de Riesgos y, en su caso, para el restablecimiento de la colaboración de las entidades federativas y municipios en las tareas de preservación de la Seguridad Nacional. El artículo 20 de la ley en comento, contiene una disposición que muestra con claridad el franco desprecio del legislador ordinario por la investidura del Presidente de la República, cuando en la fracción I de dicho dispositivo establece: Artículo 20. (...) I. El Presidente de la República, a propuesta de los Secretarios de la Defensa Nacional y Marina, designará a un Comandante de las fuerzas armadas participantes, quien dirigirá los grupos interinstitucionales que se integren en términos del artículo 21; De donde resulta que el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, que es el Presidente , ahora se tiene que someter a los compadres recomendados de los generales y admirantes que indica la fracción I del artículo 20 de la criticada ley, con lo cual el presidente estaría subordinado a los militares, que requerirían solo del trámite de su firma. El Presidente en todos caso, en materia militar no puede estar subordinado de ninguna forma al mandato castrense. Sin embargo el legislador secundario, haya sido quien haya sido, siguió el mismo plan de imponer la supremacía de la autoridad militar sobre la civil, y así en las fracciones II y III del mismo dispositivo legal establece: II. El Comandante designado en términos de la fracción anterior elaborará el protocolo de actuación para establecer responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles participantes;
  • 12. III. El protocolo contemplará la integración de grupos interinstitucionales, a fin de que cada uno lleve a cabo la misión que se les asigne con base en las atribuciones y responsabilidades que les correspondan, coordinadas por el Comandante, y En suma el Comandante impuesto por los militares al Presidente, elaborará el protocolo de actuación imponiendolo a las autoridades civiles, quienes deberán llevarlo a cabo bajo la coordinación del Comandante mencionado. En conclusión, cuando el texto dice “autoridades civiles”, se refiere a las autoridades que nosotros elegimos por medio de la Democracia para que acaten nuestro mandato como lo preconizan los artículos 39, 40 y 41 de nuestra carta fundamental, cuando proclaman: Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. A pesar del olvido de nuestros legisladores, el trío de artículos anteriores, siguen existiendo y establecen la jerarquía de las autoridades civiles sobre las armadas, por cierto armadas con nuestro dinero, y ninguna de las normas trascritas sugiere que los militares se impongan en el mando a las autoridades civiles en tiempos de Paz, así sea sobre el mas modesto policía de esquina, ya no digamos sobre el Presidente de la República. No solo es inconstitucional las normas de las cuales me duelo, sino que implican una verdadera Reforma Política, donde los uniformados de verde olivo, mandan y los ciudadanos acatamos sugerencia, protocolos y otras instrucciones, pues como ya se dijo, las únicas autoridades con poder en tiempos de Paz sobre los ciudadanos civiles son las autoridades municipales, estatales y federales, que entre si, tienen la misma jerarquía, solo con diferentes atribuciones o funciones. Hay que reconocer que los militares también tienen su tarea constitucional en tiempos de Paz: ¡Permanecer en sus cuarteles! A la espera de órdenes del Presidente de la República. Cabe agregar que la Ley de Seguridad Interior, en su artículo 26 otorga directamente a las Fuerzas Armadas la posibilidad de actuar cuando quieran en cualquier punto del territorio nacional, oyendo o desoyendo a las autoridades locales o federales, sin más limite que “garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos.” Lo cual sin duda alguna constituye un grave riesgo a la Seguridad Nacional, a la Interior, a la pública, pues el artículo de marras otorga plena libertar a las Fuerzas Armadas. “Artículo 26. Las autoridades federales, incluidas las Fuerzas Armadas, en el ámbito de sus competencias de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, llevarán a cabo las Acciones de Seguridad Interior que sean necesarias, pertinentes y eficaces para identificar, prevenir y atender riesgos en aquellas zonas o áreas geográficas del país, vías generales de comunicación e instalaciones estratégicas que lo requieran, así como para garantizar el cumplimiento del Programa de Seguridad Nacional y la Agenda Nacional de Riesgos. Las acciones que se realicen para identificar, prevenir y atender riesgos a la Seguridad Interior son de carácter permanente y no requieren de la emisión de una Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, pudiendo suscribirse los convenios que en su caso requieran.” Por otro lado el artículo 21 constitucional establece las garantías en cuanto a Seguridad Pública se refiere, y claramente determina que la Seguridad Pública, que comprende la investigación y actividades correlacionadas son a cargo de las fuerzas bajo el mando del Ministerio Público, y que estas tareas solo competen a los civiles y por exclusión nunca a los militares.
  • 13. Sin embargo, las Fuerzas Armadas al amparo de esta Ley de Seguridad Interior van a realizar exactamente las mismas funciones, las mismas intervenciones, las mismas detenciones, que las fuerzas policíacas de seguridad pública, pero siendo militares. Esto implica que si ocurren arbitrariedades cometidas por militares en cumplimiento de instrucciones del Comandante o de los protocolos previstos en la Ley de Seguridad Interior, no serán actos de Seguridad Pública, pues el artículo 18 de esta ley secundaria se concreta a decir que las actuaciones de los militares bajo esta ley de seguridad interior, nunca serán calificados como de seguridad pública con lo cual pueden cometer cualquier crimen y nunca serán juzgados por ese hecho, pues se juzga a quienes cometen delitos en acatamiento al artículo 21 constitucional, es decir como hechos ilícitos de Seguridad Pública, pero quienes cometen los mimos actos criminales al amparo de la Ley de Seguridad Interior, permanecerán impunes si son militares, pues sus hechos nunca serán materia de Seguridad Pública. Esta ley contraviene además al artículo 115 constitucional, ya que este precisa en su primer párrafo la forma de gobierno de los estados y municipios, como republicanos y democráticos, la fracción I determina que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento y la fracción III precisa que una de las funciones de los municipios será la de tener a su cargo, la Seguridad pública en los términos del artículo 21 constitucional, lo que significa que su fuerza de policía, preventiva y de tránsito solo estará expedita para la Seguridad Pública y no para la Seguridad Interior, esto porque el articulo 21 se refiere exclusivamente a la Seguridad Pública y no a la Interior. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. (...) III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h.- Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e” La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que este juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Otro párrafo del artículo 115 establece las bases de colaboración de los municipios, estableciendo que los acuerdos para asociarse y prestar los servicios será unicamente entre municipios o con los estados, pero no con la federación, ni con las Fuerzas Armadas, por lo que reiteradamente los municipios NO pueden formar parte de las fuerzas que colaboren conforme a la Ley de Seguridad Interior, pues no está indicada esa posibilidad en la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos: “Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;” CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN La Ley de Seguridad Interior insiste en que la participación de las Fuerzas Armadas es para enfrentar riesgos, amenazas, es decir, la participación de las milicias será abatiendo a quienes representen esos riesgos, esas amenazas y esto se entiende disparando contra ellas, o las personas que las promueven o alientan, es previsible que haya personas que mueran, civiles, militares, policías y por ende es interés de la sociedad que cada uno de estos hechos sea esclarecido, que los muertos no carguen con culpas infamantes de las que ya no pueden defenderse, para eso el estado debe garantizar esa información, no restringirla, pues pueden
  • 14. ser señalados como delincuentes personas honestas y por el contrario, interesa que los culpables sean los procesados y no los liberados, como suele ser una costumbre, para ello es vital que la información se proporcione al Ministerio Público con detalle en cuanto ocurran los hechos de sangre o hechos criminales, pero por desgracia la Ley de Seguridad Interior impone “candados” que evitarán efectivamente que la verdad sea conocida, así tres artículos de la mencionada Ley, ingenian mecanismos para ocultar la verdad, negar la transparencia y garantizar a los militares impunidad: El primero de ellos es el artículo 9, que establece que la información que se genere en consecuencia de la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional, será considerada de Seguridad Nacional, lo que garantiza que todo podrá quedar en el hermetismo mas absoluto, pue será conocido unicamente lo que las autoridades quieran que sepamos, dicho en castellano, se van a servir con la “cuchara grande” y nunca se sabrá si los culpables son los verdaderos culpables o son las víctimas, sobre todo en el caso de que sean civiles quienes fallezcan, pues sin testigos es muy difícil saber lo que realmente ocurrió. Artículo 9. La información que se genere con motivo de la aplicación de la presente Ley, será considerada de Seguridad Nacional, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. El segundo artilugio para la impunidad, lo contiene el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Seguridad Interior, que a la letra dispone que las acciones al amparo de la Ley de Seguridad Interior, llevadas a cabo por las Fuerzas Armadas, nunca tendrán el carácter de seguridad pública, es decir no serán actos legales en términos civiles, sino que serán actos de disciplina militar como dice el artículo 129 constitucional, dicho en castellano las personas que reciban proyectiles disparados por las Fuerzas Armadas en los términos de la Ley de Seguridad Interior, tendrán el carácter de simples “blancos” a acertar para los militares que les disparen, con el propósito de mejorar su puntería. “Artículo 18. (...) En ningún caso, las Acciones de Seguridad Interior que lleven a cabo las fuerzas armadas se considerarán o tendrán la condición de seguridad pública.” Por si existiera alguna duda, el artículo 10 de la Ley de Seguridad Interior, en su primer párrafo remite como legislación supletoria a las leyes de Seguridad nacional, a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para excluir los actos a su amparo de la jurisdicción de los Jueces penales de nuestro Poder Judicial Federal o local. El legislador ordinario, no contento con lo anterior, recurrió al segundo párrafo del mismo dispositivo, para impedir que las autoridades administrativas intervinieran en algún caso, por ello ese párrafo audazmente preceptua: Artículo 10. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Seguridad Nacional y, en su caso, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias. La materia de Seguridad Interior queda excluida de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Solicito que este juzgador constitucional considere en mi favor el Principio de derecho PRO HOMINE, pues en este caso solicito la protección de todos mis derechos humanos trascendentales, pues las Autoridades Responsables mediante artilugios y maquinaciones intentan imponer la Ley de Seguridad Interior, la que contraviene a la Constitución Política en su estructura orgánica pues abre la puerta a la intromisión militar en la vida civil, sobrepone la autoridad de las Fuerzas Armadas a la autoridad civil, pone al ejército en las calles haciendo labores de policía pero protegido por la irresponsabilidad absoluta, esto obviamente implica graves riesgos como los que han sido cometidos por gobierno militares, o como en el caso de México, que bajo gobiernos de apariencia civil, padecimos el militarismo hasta los años sesenta del siglo XX, corriendo por ende, riesgo mi libertad de tránsito, de asociación, de pensamiento, de imprenta, y el derecho a un juicio donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, No deseo ser molestados sistemáticamente por pelotones de milicianos, en fin temo una Reforma Política a un estado republicano, democrático, representativo para convertirlo en un estado anti democrático y no repúblicano, donde el pueblo sea considerado lacayo, no Soberano y nos gobierne un “Comandante de las fuerzas Interinstitucionales”.
  • 15. En el entendido de que es preferible mi derecho humano, al formalismo que esgrime la Responsable. SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS En virtud de que temo por mi libertad, mis posesiones fuera de todo procedimiento a manos de miembros de las Fuerzas Armadas, solicito se me conceda la Suspensión de los Actos Reclamados sin que sea necesario fijar caución económica alguna para ello. En tal virtud me permito SOLICITAR 1.- Se me tenga interponiendo la presente demanda de Amparo contra los actos y las autoridades que preciso. 2.- Se me tenga exhibiendo las copias de Ley. 3.- Se me conceda sin mayor trámite y sin fijar caución para ello, la Suspensión Provisional dada las graves violaciones a las garantías que temo, conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo. 3.- Se compute el término legal, a partir del día siguiente al 21 de diciembre del 2017, fecha en que se publicó la Ley de Seguridad Interior en el Diario Oficial de la Federación. 4.- Se compulse mi credencial de elector, a la que me refiero en el proemio de este escrito de demanda, con la copia que anexo, para que previo cotejo por el Secretario de Acuerdos se certifique que esta última es copia fiel y exacta de la original auténtica, y esta me sea devuelta pues me es necesaria para diversos trámites personales. (CIUDAD, ESTADO Y FECHA) del 2018. PROTESTO LO NECESARIO (TU NOM,BRE EN MAYUSCULAS TAL CUAL APARECE EN TU IFE.