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Aspectos esenciales vinculados a la
devolución del pago indebidamente
realizado a la administración tributaria
(DGI-BPS)
Información relevante - Jurisprudencia
En varias ocasiones en que hemos logrado la anulación total o parcial de un acto
administrativo de determinación tributaria por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo (TCA), o hemos reclamado directamente ante el Poder Judicial (PJ) la
devolución del dinero injustamente abonado por el contribuyente a la Administración
Tributaria, se plantea habitualmente alguna de las siguientes cuestiones: a) si la
cantidad reclamada debe o no realizarse en efectivo; b) si procede o no reajustar las
cantidades reclamadas de conformidad con lo dispuesto por el D.L. no
14.500; y c) si
corresponde o no disponer el pago de intereses.
Dr. Adrián Gutiérrez
Departamento Legal de Baker Tilly
El Juzgado Letrado en lo Civil de 14o
Turno, mediante el dictado de la sentencia No.
2/2018, se
pronunció sobre estas interrogantes de la siguiente forma, que compartimos cabalmente:
a) Sobre si la cantidad reclamada debe o no devolverse en efectivo
Respecto del Banco de Previsión Social (BPS) nuestra experiencia indica que en muchas ocasiones se
ha procedido a la devolución del dinero en efectivo, sin necesidad de que tal devolución se realice
mediante la imputación de pagos a cuenta o para cancelar otros adeudos. Sin embargo, esta no ha
sido la posición que ha sustentado —generalmente— la Dirección General Impositiva (DGI).
En la sentencia citada y en un caso en que el demandado era la DGI se señaló precisamente que“ la
argumentación desarrollada por la parte actora, cuando señala [...] la devolución de las sumas
correspondientes mediante una liberación a través de la imputación de pagos a cuenta, carece de
sustento normativo, y por ende resulta legalmente improcedente, debiendo realizarse la
devolución del pago en la misma especie que se realizó, esto es: en dinero”.
b) Sobre la procedencia de aplicar el reajuste previsto en el decreto-ley No
14.500
Sobre ese aspecto, el juez competente en el asunto en cuestión resolvió —en opinión que
compartimos— que “si la Administración demandada tuviese que devolver la cantidad abonada
indebidamente sin el reajuste previsto por el D. L. 14.500, el contribuyente resultaría claramente
perjudicado pues habría abonado una cantidad que no debía pagar, y luego de cinco años se le
devolvería una cantidad desvalorizada por la inflación, solución ésta que precisamente se pretendió
evitar a través del D. L. 14.500”. Agregando que“tal solución se encuentra en sintonía con la solución
prevista por el art. 179 de la ley 16.713, cuyo fundamento o ratio legis radica en evitar que al
contribuyente que abonó indebidamente tributos, se le devuelvan cantidades desvalorizadas por el
transcurso del tiempo y de la inflación”.
c) Sobre la aplicación del pago de intereses
Si bien la devolución del pago con intereses ha sido aplicada en alguna oportunidad, por alguna
administración tributaria, más específicamente el BPS, resulta relevante mencionar que en este caso
la Sede dispuso que “la disposición normativa que regula el punto es el art. 1316 inc. 2 del C. C., de
acuerdo con el cual, corresponde distinguir si quien recibió el pago estaba de buena fé o de mala fé,
debiendo en este último caso abonar los intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada”.
Agregando que “… siguiendo el criterio sustentado por el T. A. C. 1 en la sentencia N° 21/04, desde
que se le notificó a la Administración demandada la sentencia N° 369/2017 dictada por el T. C. A., (lo
que aconteció el 28/7/2017, según surge de fs. 739 vta.) debe reputarse que el accipiens supo o debió
saber que el pago era indebido y como consecuencia, desde esa fecha quedó equiparado a un
poseedor de mala fe y debe los intereses. De manera que, desde el 28/7/2017, la cantidad a
restituir devenga los intereses legales hasta su pago”.
Como puede verse, la sentencia reseñada asume una posición garantista respecto del contribuyente
que abonó oportunamente un tributo que luego se entendió que no debió abonar. Esta situación
puede presentarse tanto cuando el contribuyente obtuvo la anulación del acto de determinación
tributaria ante el TCA, o cuando directamente optó por demandar ante el PJ la devolución del dinero
ilegítimamente abonado. Justamente sobre este último aspecto ya nos hemos pronunciado acerca
de la existencia de los poderes-deberes del juez del PJ para analizar la legalidad o no de las decisiones
administrativas, pudiendo, en caso de entenderse ilegítimas, desaplicarlas en el caso concreto.

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Aspectos esenciales vinculados a la devolución del pago indebidamente realizado a la administración tributaria (DGI-BPS)

  • 1. Aspectos esenciales vinculados a la devolución del pago indebidamente realizado a la administración tributaria (DGI-BPS) Información relevante - Jurisprudencia En varias ocasiones en que hemos logrado la anulación total o parcial de un acto administrativo de determinación tributaria por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), o hemos reclamado directamente ante el Poder Judicial (PJ) la devolución del dinero injustamente abonado por el contribuyente a la Administración Tributaria, se plantea habitualmente alguna de las siguientes cuestiones: a) si la cantidad reclamada debe o no realizarse en efectivo; b) si procede o no reajustar las cantidades reclamadas de conformidad con lo dispuesto por el D.L. no 14.500; y c) si corresponde o no disponer el pago de intereses. Dr. Adrián Gutiérrez Departamento Legal de Baker Tilly
  • 2. El Juzgado Letrado en lo Civil de 14o Turno, mediante el dictado de la sentencia No. 2/2018, se pronunció sobre estas interrogantes de la siguiente forma, que compartimos cabalmente: a) Sobre si la cantidad reclamada debe o no devolverse en efectivo Respecto del Banco de Previsión Social (BPS) nuestra experiencia indica que en muchas ocasiones se ha procedido a la devolución del dinero en efectivo, sin necesidad de que tal devolución se realice mediante la imputación de pagos a cuenta o para cancelar otros adeudos. Sin embargo, esta no ha sido la posición que ha sustentado —generalmente— la Dirección General Impositiva (DGI). En la sentencia citada y en un caso en que el demandado era la DGI se señaló precisamente que“ la argumentación desarrollada por la parte actora, cuando señala [...] la devolución de las sumas correspondientes mediante una liberación a través de la imputación de pagos a cuenta, carece de sustento normativo, y por ende resulta legalmente improcedente, debiendo realizarse la devolución del pago en la misma especie que se realizó, esto es: en dinero”.
  • 3. b) Sobre la procedencia de aplicar el reajuste previsto en el decreto-ley No 14.500 Sobre ese aspecto, el juez competente en el asunto en cuestión resolvió —en opinión que compartimos— que “si la Administración demandada tuviese que devolver la cantidad abonada indebidamente sin el reajuste previsto por el D. L. 14.500, el contribuyente resultaría claramente perjudicado pues habría abonado una cantidad que no debía pagar, y luego de cinco años se le devolvería una cantidad desvalorizada por la inflación, solución ésta que precisamente se pretendió evitar a través del D. L. 14.500”. Agregando que“tal solución se encuentra en sintonía con la solución prevista por el art. 179 de la ley 16.713, cuyo fundamento o ratio legis radica en evitar que al contribuyente que abonó indebidamente tributos, se le devuelvan cantidades desvalorizadas por el transcurso del tiempo y de la inflación”. c) Sobre la aplicación del pago de intereses Si bien la devolución del pago con intereses ha sido aplicada en alguna oportunidad, por alguna administración tributaria, más específicamente el BPS, resulta relevante mencionar que en este caso la Sede dispuso que “la disposición normativa que regula el punto es el art. 1316 inc. 2 del C. C., de acuerdo con el cual, corresponde distinguir si quien recibió el pago estaba de buena fé o de mala fé, debiendo en este último caso abonar los intereses sobre la cantidad indebidamente cobrada”. Agregando que “… siguiendo el criterio sustentado por el T. A. C. 1 en la sentencia N° 21/04, desde que se le notificó a la Administración demandada la sentencia N° 369/2017 dictada por el T. C. A., (lo que aconteció el 28/7/2017, según surge de fs. 739 vta.) debe reputarse que el accipiens supo o debió saber que el pago era indebido y como consecuencia, desde esa fecha quedó equiparado a un poseedor de mala fe y debe los intereses. De manera que, desde el 28/7/2017, la cantidad a restituir devenga los intereses legales hasta su pago”. Como puede verse, la sentencia reseñada asume una posición garantista respecto del contribuyente que abonó oportunamente un tributo que luego se entendió que no debió abonar. Esta situación puede presentarse tanto cuando el contribuyente obtuvo la anulación del acto de determinación tributaria ante el TCA, o cuando directamente optó por demandar ante el PJ la devolución del dinero ilegítimamente abonado. Justamente sobre este último aspecto ya nos hemos pronunciado acerca de la existencia de los poderes-deberes del juez del PJ para analizar la legalidad o no de las decisiones administrativas, pudiendo, en caso de entenderse ilegítimas, desaplicarlas en el caso concreto.