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¿Qué es el procedimiento
de cobranza coactiva?
¿Cuándo se puede iniciar
el procedimiento?
¿Qué son los embargos y
cuáles son sus límites?
¿Cuándo se suspende o
concluye el procedimiento?
¿Qué medios de defensa puede
emplear el contribuyente?
Temas a
desarrollar
Es el que permite a la Administración Tributaria realizar las
acciones de cobranza de las deudas tributarias, en ejercicio
de su facultad coercitiva, de acuerdo a lo establecido en la
Ley.
¿Qué es el procedimiento de
cobranza coactiva?
Es un procedimiento administrativo.
Asegura el objetivo de la recaudación.
Requiere de la existencia de una deuda exigible
(emisión y notificación del valor).
Tiene carácter ejecutivo, es decir, no cabe
discutir la procedencia de la deuda.
Sólo se puede discutir la legalidad del
procedimiento y los vicios o defectos del
mismo.
Característica:
¿Cuándo se puede iniciar
el procedimiento?
O.P.
R.M.
R.D.
R.I.
Notificación
Excepción
Si no fueron impugnadas
dentro del plazo legal se
inicia la cobranza coactiva Notificación
Inicio de procedimiento de
cobranza coactiva
REC
Orden de pago
Resolución de determinación
Resolución de multa
Resolución de pérdida de
fraccionamiento
Orden de cancelación de la
deuda
Depósito
Intervención
Retención
Inscripción
Venta pública y forzada de
bienes y derechos del deudor
Cobro de deuda tributaria
Notificación
Etapas del procedimiento de
Cobranza coactiva
Etapa 1 Notificación de la resolución de
ejecución coactiva
Etapa 2 Embargos
Etapa 3 Remate
No paga
No impugna
7 días hábiles para
pagar
Inicio del PCC
Adopción de medidas cautelares
Ejecución forzada
Resolución de pérdida de
Fraccionamiento
Resolución de determinación
o resolución de multa.
Deuda
exigible
Las contenidas en RD o
RM reclamadas fuera del
plazo legal
Siempre que no se cumpla con la
presentación de la carta fianza
No reclamadas
en el plazo
establecido en
la ley.
La contenida en
Deuda
exigible
La establecida en
una resolución
La que conste en una Orden
de pago, notificada conforme
a ley.
Las costas y gastos del
procedimiento de
cobranza coactiva.
No apelada en el
plazo de ley
Apelada fuera del plazo
legal
Siempre que
no se cumpla
con presentar
carta fianza.
“Procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a la deuda
tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no
habiendo sido resuelta esta dentro del plazo máximo establecido para
ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la
cual es admitida por el Poder Judicial, siempre que respecto de ella ni
el juez mediante una medida cautelar ni la ley dispongan lo contrario.”.
Informe N.º 022-
2017-
SUNAT/5D0000
“Cabe mencionar que la calificación de una deuda como exigible no
es facultad exclusiva del ejecutor coactivo, pues si bien éste no sólo se
encuentra facultado sino obligado a verificar la exigibilidad de la deuda
antes de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, es la propia
entidad administradora quien previamente debe efectuar tal
calificación a fin de remitir al ejecutor coactivo la documentación
pertinente para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.”.
RTF N.º 09151-1-2008
¿Qué son los embargos y cuáles
son sus límites?
El Ejecutor Coactivo cuenta con la facultad de trabar medidas
cautelares, las cuales se comunican a través de Resoluciones
Coactivas; surtiendo efecto desde el día de su notificación.
Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares trabadas se
establecerán sin un orden de prelación, pudiendo el Ejecutor
Coactivo trabar las que considere necesarias para cautelar el
pago de la obligación.
Tipos de embargo
En forma de intervención
En forma de depósito
En forma de inscripción
En forma de retención
Embargos
Es la afectación de un bien registrable (inmuebles, vehículos,
acciones, marcas, patentes, etc.) mediante la anotación del
gravamen en su partida o asiento correspondiente por un
monto determinado.
Embargo en forma de inscripción
“Que con relación a los alegatos de la quejosa en el sentido que antes de
trabar el embargo en forma de inscripción la Administración debió notificar el
informe pericial de la tasación realizada al inmueble, por lo que no procedía
que adicionalmente se le trabara el embargo en forma de retención (…), y
que de rematarse el inmueble el monto recaudado no cubrirá la deuda
materia de cobro, cabe señalar que es facultad discrecional del ejecutor
coactivo trabar los embargos por los montos que resulten necesarios para
asegurar el pago de la deuda, y de acuerdo con las normas citadas no es
requisito para trabar un embargo en forma de inscripción que previamente
se haya realizado la tasación del bien, por lo que dichos alegatos no resultan
amparables.”.
RTF N.º 00991-Q-2016
Afectación de dinero, bienes, valores, fondos y derechos de crédito que se
encuentren en poder de una entidad bancaria o financiera, caja municipal o que
se encuentra en poder de un tercero.
“El Ejecutor Coactivo está facultado a ordenar se trabe embargo en
forma de retención sobre una o varias cuentas que mantenga el deudor
tributario en una o más Empresas del Sistema Financiero.”.
Informe N.º 004-2012-
SUNAT/4B0000
Embargo en forma de retención
“Que en tal sentido, no resulta atendible el argumento del quejoso en el
sentido que la Resolución Coactiva N° 0230070901483, mediante la cual
se le trabó un embargo en forma de retención bancaria, le fue notificada
con posterioridad a que dicha resolución fuera notificada a las entidades
financieras habiéndose infringido con ello lo dispuesto por el artículo
104° del Código Tributario, por cuanto para la validez de las medidas de
embargo en forma de retención, no se requiere la notificación previa al
deudor tributario, criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones
N.° 13618-7-2009 y 02870-3-2010.”.
RTF N.º 19847-9-2011
Es obligación y responsabilidad del tercero no informar al
obligado de la ejecución de la medida cautelar hasta que se
realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun
cuando existan, estará obligado a pagar el monto que omitió
retener.
Si el tercero incumple la orden de retener y paga al obligado o a
un designado por cuenta de aquel, estará obligado a pagar a la
Entidad lo que debió retener (responsabilidad solidaria).
Regla para los terceros
Así, el Ejecutor Coactivo podrá disponer de embargos en forma de
intervención en recaudación, depósito, inscripción y retención (artículo 118º
del Código Tributario), siempre que se dicten dentro del marco
constitucional y el respeto a los derechos fundamentales del contribuyente.
No es razonable que se mantenga el embargo en forma de retención en todas
las cuentas bancarias del deudor por la misma suma adeudada, a pesar de
que la deuda se encuentre asegurada con el embargo en sólo una de ellas.
En igual sentido, el embargo en forma de retención no podría afectar la
subsistencia del deudor tributario si es que éste recae sobre una cuenta
bancaria donde se abona su remuneración o pensión.
STC Expediente N.°
02044-2009-PA/TC
“(…) cabe precisar que la Administración se encuentra obligada a
demostrar que el monto embargado guarda absoluta relación con la
suma adeudada; esto es, se considera, en principio, desproporcionado
que el monto embargado triplique o cuadruplique al monto adeudado, a
menos que de lo actuado se advierta alguna otra circunstancia. También es
oportuno expresar que es obligación de los organismos recaudadores, en
este caso de la SUNAT, el mantener un cálculo vigente de lo adeudado,
incluyendo todos los conceptos que ordene la ley.”.
STC Expediente N.º
00005-2010-PA/TC
Debe tenerse en cuenta además que la SUNAT no puede mantener
activas tres distintas medidas cautelares en contra del contribuyente,
más aún si con alguna de ellas ya estaría asegurada la suma adeudada
(embargo sobre inmueble). Ante ello, no resulta ser argumento válido
el hecho de que alguna de las medidas no haya arrojado un resultado,
pues con solo poner en conocimiento de las entidades bancarias y
financieras de terceros la existencia de la deuda impaga y la posible
disposición de fondos de la recurrente, se impondría un límite o
restricción al derecho de propiedad (…)”.
STC Expediente N.º
00005-2010-PA/TC
”Por último, es importante recalcar que es la Administración Tributaria la
encargada de desactivar o levantar las medidas cautelares, cuando, de
acuerdo con lo señalado en los fundamentos precedentes, la deuda ya
estuviese asegurada con una de las medidas impuestas al contribuyente.
Así como también es obligación de la administración tributaria demostrar
que el monto de dicha garantía guarda estricta relación con la suma
adeudada, incluyendo todos los conceptos que establece la ley.”.
STC Expediente Nº
00005-2010-PA/TC
"En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y
laborales sobra la diferencia entre los conceptos de remuneración y
honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648°, inciso
6, del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el
sentido amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las
remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de
naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el
Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma.”.
STC Expediente N.º
00645-2013-PA/TC
Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado
una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza
conforme a lo dispuesto en el CPC.
Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga
expresamente.
Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría
ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera
interpuesto dentro del plazo de (20) días hábiles de notificada la
orden de pago.
¿Cuándo se suspende el procedimiento?
¿Cuándo se concluye el procedimiento?
El ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento de cobranza y levantará los embargos,
siempre que se presente los siguientes supuestos.
Siempre que se reclame o
apele oportunamente la
RD, RM o resolución de
fraccionamiento.
Siempre que la deuda
haya quedado extinguida
por cualquiera de los
medios del art. 27 del C.T.
Respecto a la perdida de
fraccionamiento deberá
seguir pagándose las
cuotas restantes.
Pago
Compensación
Condonación
Consolidación
Cobranza dudosa
Recuperación onerosa
Causales de
conclusión
Cuando el obligado haya
sido declarado en
quiebra.
Cuando la ley o norma
rango ley lo declare
expresamente.
Causales de
conclusión
Cuando se presente la
reclamación o apelación
fuera del plazo, pero se
cumple con presentar la
carta fianza.
Causales de
conclusión
Se declare la prescripción de
la deuda.
La acción se siga contra
persona distinta a la obligada
al pago.
Exista resolución concediendo
aplazamiento y/o
fraccionamiento.
Las OP o resoluciones materia de
cobranza, haya sido declaradas
nulas, revocadas o sustituidas.
¿Qué medios de defensa puede utilizar el
contribuyente?
La queja
Art. 155 del CT: La queja se presenta cuando existan
Actuación o procedimiento que afecten directamente o
Infrinjan los establecidos en el CT, la LGA, su reglamento.
Art. 120 del CT: El tercero que sea propietario de bienes
Embargados podrá interponer IEP ante el Ejecutor Coactivo en
cualquier momento antes que se inicie el remate del bien.
Art. 31 de la RS N.º 216-2004/SUNAT.
Intervención
excluyente
de propiedad
Nulidad del
remate
RTF N.° 01380-1-2006
Criterio de
Observancia
Obligatoria
Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez
de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la
administración tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se
encuentra en cobranza coactiva.
Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación
debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido,
procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja
sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha
producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la
extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho
procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada
notificación.
RTF N.° 20904-1-2012
Criterio Observancia
Obligatoria
Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes
embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza
coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio aprobado
únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de
embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la
Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente.
RTF N.° 10499-3-2008
Criterio de
Observancia
Obligatoria
Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en
forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en
los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el
procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe
expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza
coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente
embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días
hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99-
EF, modificado por Decreto Legislativo N.º 953.
RTF N.°08879-4-2009
Criterio de
Observancia
Obligatoria
Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la
prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva,
siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste,
correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo
solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.
El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción
de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación
tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.
RTF N.º 00226-Q-2016
Criterio de Observancia
Obligatoria
Procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados
provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en
dicha vía y ésta se declare fundada en cuanto a este aspecto.
Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que
se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aún
cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva
después de la imputación.
RTF N.º 00460-Q-2019
Criterio de
Observancia
Obligatoria
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Exposicion_24_febrero.pdf

  • 1. ¿Qué es el procedimiento de cobranza coactiva? ¿Cuándo se puede iniciar el procedimiento? ¿Qué son los embargos y cuáles son sus límites? ¿Cuándo se suspende o concluye el procedimiento? ¿Qué medios de defensa puede emplear el contribuyente? Temas a desarrollar
  • 2. Es el que permite a la Administración Tributaria realizar las acciones de cobranza de las deudas tributarias, en ejercicio de su facultad coercitiva, de acuerdo a lo establecido en la Ley. ¿Qué es el procedimiento de cobranza coactiva?
  • 3. Es un procedimiento administrativo. Asegura el objetivo de la recaudación. Requiere de la existencia de una deuda exigible (emisión y notificación del valor). Tiene carácter ejecutivo, es decir, no cabe discutir la procedencia de la deuda. Sólo se puede discutir la legalidad del procedimiento y los vicios o defectos del mismo. Característica:
  • 4. ¿Cuándo se puede iniciar el procedimiento? O.P. R.M. R.D. R.I. Notificación Excepción Si no fueron impugnadas dentro del plazo legal se inicia la cobranza coactiva Notificación Inicio de procedimiento de cobranza coactiva REC
  • 5. Orden de pago Resolución de determinación Resolución de multa Resolución de pérdida de fraccionamiento Orden de cancelación de la deuda Depósito Intervención Retención Inscripción Venta pública y forzada de bienes y derechos del deudor Cobro de deuda tributaria Notificación Etapas del procedimiento de Cobranza coactiva Etapa 1 Notificación de la resolución de ejecución coactiva Etapa 2 Embargos Etapa 3 Remate No paga No impugna 7 días hábiles para pagar Inicio del PCC Adopción de medidas cautelares Ejecución forzada
  • 6. Resolución de pérdida de Fraccionamiento Resolución de determinación o resolución de multa. Deuda exigible Las contenidas en RD o RM reclamadas fuera del plazo legal Siempre que no se cumpla con la presentación de la carta fianza No reclamadas en el plazo establecido en la ley. La contenida en
  • 7. Deuda exigible La establecida en una resolución La que conste en una Orden de pago, notificada conforme a ley. Las costas y gastos del procedimiento de cobranza coactiva. No apelada en el plazo de ley Apelada fuera del plazo legal Siempre que no se cumpla con presentar carta fianza.
  • 8. “Procede iniciar acciones de cobranza coactiva respecto a la deuda tributaria que, estando en apelación ante el Tribunal Fiscal y no habiendo sido resuelta esta dentro del plazo máximo establecido para ello, ha sido materia de una demanda contenciosa administrativa, la cual es admitida por el Poder Judicial, siempre que respecto de ella ni el juez mediante una medida cautelar ni la ley dispongan lo contrario.”. Informe N.º 022- 2017- SUNAT/5D0000
  • 9. “Cabe mencionar que la calificación de una deuda como exigible no es facultad exclusiva del ejecutor coactivo, pues si bien éste no sólo se encuentra facultado sino obligado a verificar la exigibilidad de la deuda antes de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, es la propia entidad administradora quien previamente debe efectuar tal calificación a fin de remitir al ejecutor coactivo la documentación pertinente para el inicio del procedimiento de cobranza coactiva.”. RTF N.º 09151-1-2008
  • 10. ¿Qué son los embargos y cuáles son sus límites? El Ejecutor Coactivo cuenta con la facultad de trabar medidas cautelares, las cuales se comunican a través de Resoluciones Coactivas; surtiendo efecto desde el día de su notificación. Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares trabadas se establecerán sin un orden de prelación, pudiendo el Ejecutor Coactivo trabar las que considere necesarias para cautelar el pago de la obligación.
  • 11. Tipos de embargo En forma de intervención En forma de depósito En forma de inscripción En forma de retención Embargos
  • 12. Es la afectación de un bien registrable (inmuebles, vehículos, acciones, marcas, patentes, etc.) mediante la anotación del gravamen en su partida o asiento correspondiente por un monto determinado. Embargo en forma de inscripción
  • 13. “Que con relación a los alegatos de la quejosa en el sentido que antes de trabar el embargo en forma de inscripción la Administración debió notificar el informe pericial de la tasación realizada al inmueble, por lo que no procedía que adicionalmente se le trabara el embargo en forma de retención (…), y que de rematarse el inmueble el monto recaudado no cubrirá la deuda materia de cobro, cabe señalar que es facultad discrecional del ejecutor coactivo trabar los embargos por los montos que resulten necesarios para asegurar el pago de la deuda, y de acuerdo con las normas citadas no es requisito para trabar un embargo en forma de inscripción que previamente se haya realizado la tasación del bien, por lo que dichos alegatos no resultan amparables.”. RTF N.º 00991-Q-2016
  • 14. Afectación de dinero, bienes, valores, fondos y derechos de crédito que se encuentren en poder de una entidad bancaria o financiera, caja municipal o que se encuentra en poder de un tercero. “El Ejecutor Coactivo está facultado a ordenar se trabe embargo en forma de retención sobre una o varias cuentas que mantenga el deudor tributario en una o más Empresas del Sistema Financiero.”. Informe N.º 004-2012- SUNAT/4B0000 Embargo en forma de retención
  • 15. “Que en tal sentido, no resulta atendible el argumento del quejoso en el sentido que la Resolución Coactiva N° 0230070901483, mediante la cual se le trabó un embargo en forma de retención bancaria, le fue notificada con posterioridad a que dicha resolución fuera notificada a las entidades financieras habiéndose infringido con ello lo dispuesto por el artículo 104° del Código Tributario, por cuanto para la validez de las medidas de embargo en forma de retención, no se requiere la notificación previa al deudor tributario, criterio expuesto por este Tribunal en las Resoluciones N.° 13618-7-2009 y 02870-3-2010.”. RTF N.º 19847-9-2011
  • 16. Es obligación y responsabilidad del tercero no informar al obligado de la ejecución de la medida cautelar hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener. Si el tercero incumple la orden de retener y paga al obligado o a un designado por cuenta de aquel, estará obligado a pagar a la Entidad lo que debió retener (responsabilidad solidaria). Regla para los terceros
  • 17. Así, el Ejecutor Coactivo podrá disponer de embargos en forma de intervención en recaudación, depósito, inscripción y retención (artículo 118º del Código Tributario), siempre que se dicten dentro del marco constitucional y el respeto a los derechos fundamentales del contribuyente. No es razonable que se mantenga el embargo en forma de retención en todas las cuentas bancarias del deudor por la misma suma adeudada, a pesar de que la deuda se encuentre asegurada con el embargo en sólo una de ellas. En igual sentido, el embargo en forma de retención no podría afectar la subsistencia del deudor tributario si es que éste recae sobre una cuenta bancaria donde se abona su remuneración o pensión. STC Expediente N.° 02044-2009-PA/TC
  • 18. “(…) cabe precisar que la Administración se encuentra obligada a demostrar que el monto embargado guarda absoluta relación con la suma adeudada; esto es, se considera, en principio, desproporcionado que el monto embargado triplique o cuadruplique al monto adeudado, a menos que de lo actuado se advierta alguna otra circunstancia. También es oportuno expresar que es obligación de los organismos recaudadores, en este caso de la SUNAT, el mantener un cálculo vigente de lo adeudado, incluyendo todos los conceptos que ordene la ley.”. STC Expediente N.º 00005-2010-PA/TC
  • 19. Debe tenerse en cuenta además que la SUNAT no puede mantener activas tres distintas medidas cautelares en contra del contribuyente, más aún si con alguna de ellas ya estaría asegurada la suma adeudada (embargo sobre inmueble). Ante ello, no resulta ser argumento válido el hecho de que alguna de las medidas no haya arrojado un resultado, pues con solo poner en conocimiento de las entidades bancarias y financieras de terceros la existencia de la deuda impaga y la posible disposición de fondos de la recurrente, se impondría un límite o restricción al derecho de propiedad (…)”. STC Expediente N.º 00005-2010-PA/TC
  • 20. ”Por último, es importante recalcar que es la Administración Tributaria la encargada de desactivar o levantar las medidas cautelares, cuando, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos precedentes, la deuda ya estuviese asegurada con una de las medidas impuestas al contribuyente. Así como también es obligación de la administración tributaria demostrar que el monto de dicha garantía guarda estricta relación con la suma adeudada, incluyendo todos los conceptos que establece la ley.”. STC Expediente Nº 00005-2010-PA/TC
  • 21. "En tal sentido, sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobra la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648°, inciso 6, del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo las limitaciones establecidas en la referida norma.”. STC Expediente N.º 00645-2013-PA/TC
  • 22. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el CPC. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de (20) días hábiles de notificada la orden de pago. ¿Cuándo se suspende el procedimiento?
  • 23. ¿Cuándo se concluye el procedimiento? El ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento de cobranza y levantará los embargos, siempre que se presente los siguientes supuestos. Siempre que se reclame o apele oportunamente la RD, RM o resolución de fraccionamiento. Siempre que la deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios del art. 27 del C.T. Respecto a la perdida de fraccionamiento deberá seguir pagándose las cuotas restantes. Pago Compensación Condonación Consolidación Cobranza dudosa Recuperación onerosa Causales de conclusión
  • 24. Cuando el obligado haya sido declarado en quiebra. Cuando la ley o norma rango ley lo declare expresamente. Causales de conclusión Cuando se presente la reclamación o apelación fuera del plazo, pero se cumple con presentar la carta fianza.
  • 25. Causales de conclusión Se declare la prescripción de la deuda. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento. Las OP o resoluciones materia de cobranza, haya sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas.
  • 26. ¿Qué medios de defensa puede utilizar el contribuyente? La queja Art. 155 del CT: La queja se presenta cuando existan Actuación o procedimiento que afecten directamente o Infrinjan los establecidos en el CT, la LGA, su reglamento. Art. 120 del CT: El tercero que sea propietario de bienes Embargados podrá interponer IEP ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. Art. 31 de la RS N.º 216-2004/SUNAT. Intervención excluyente de propiedad Nulidad del remate
  • 27. RTF N.° 01380-1-2006 Criterio de Observancia Obligatoria Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la administración tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.
  • 28. Se entiende que el procedimiento coactivo concluye mediante la notificación debidamente efectuada de la resolución que le pone fin. En tal sentido, procede que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento en la vía de la queja sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva en el que se ha producido la ejecución de medidas cautelares o cuando se produzca la extinción de la deuda por pago efectuado en el marco de dicho procedimiento, siempre que la queja se presente antes de la mencionada notificación. RTF N.° 20904-1-2012 Criterio Observancia Obligatoria
  • 29. Corresponde que el Tribunal Fiscal ordene la devolución de los bienes embargados cuando se determine que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido y se declare fundada la queja. El criterio aprobado únicamente está referido a la devolución de dinero que fue objeto de embargo en forma de retención, y que luego de ejecutada dicha medida, la Administración lo imputó a las cuentas deudoras del contribuyente. RTF N.° 10499-3-2008 Criterio de Observancia Obligatoria
  • 30. Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N.º 135-99- EF, modificado por Decreto Legislativo N.º 953. RTF N.°08879-4-2009 Criterio de Observancia Obligatoria
  • 31. Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones. RTF N.º 00226-Q-2016 Criterio de Observancia Obligatoria
  • 32. Procede ordenar, en la vía de la queja, la devolución de los montos imputados provenientes de embargos cuando el administrado opone la prescripción en dicha vía y ésta se declare fundada en cuanto a este aspecto. Los pagos forzosos a devolver son los que provienen de las imputaciones que se realizaron desde que culminó el cómputo del plazo de prescripción, aún cuando la prescripción se oponga en el procedimiento de cobranza coactiva después de la imputación. RTF N.º 00460-Q-2019 Criterio de Observancia Obligatoria