2. La acción de cobro que el Estado puede hacer sobre las obligaciones del contribuyente, declarante o
agente retenedor tienen un lapso para ejecutarlas de 5 años, según lo contempla el articulo 817 del
Estatuto Tributario, donde se establecen los siguientes parámetros para contar este lapso de tiempo
así:
Para las declaraciones presentadas oportunamente: A partir de la fecha de vencimiento para
declarar fijada por el Gobierno
Cuando la declaración es presentada de forma extemporánea, los 5 años se empiezan a contar
desde la fecha en que se presentó
Cuando son objeto de corrección que generan un mayor valor a pagar, los 5 años se cuentan a
partir de la fecha de presentación de la declaración de corrección, pero sólo para el mayor valor
determinado en la corrección. Para el valor inicialmente determinado, se cuenta desde la fecha del
vencimiento o de la presentación si fue extemporánea
Cuando los valores adeudados han estados sometidos a un proceso de discusión, se debe contar
a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo que resuelve la discusión
3. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por:
La notificación del mandamiento de pago
El otorgamiento de facilidades para el pago
La admisión de la solicitud del concordato
La declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción, el término EMPEZARA A CORRER DE
NUEVO desde:
El día siguiente a la notificación del mandamiento de pago
La terminación del concordato
La terminación de la liquidación forzosa administrativa
4. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte
el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación de corrección de una
declaración informada a una dirección diferente a la posteriormente informada
por el contribuyente (articulo 567) los términos legales sólo comenzarán a
correr a partir de la notificación hecha en debida forma a la DIRECCION DE
NOTIFICACION CORRECTA
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el
caso contemplado en el artículo 835 ET. Dicho articulo establece que «Dentro del
proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la
Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución
5. DIFERENCIA
ENTRE
INTERRUPCIÒN
Causa que el término de
prescripción empiece a
contar de nuevo
SUSPENSIÒN
Solo extiende el tiempo de
prescripción por el lapso
que dure la suspensión
• PRESCRIBE 2015
IMPUESTO
EXIGIBLE EN
2010
• PRESCRIBIRÀ EN
2018
SE
INTERRUMPE
EN 2013 • PRESCRIBIRÀ EN
2016
SI SE
SUSPENDE EN
2013 POR UN
AÑO
EJEMPLO INTERRUPCIÒN ò SUSPENSIÒN
6. Para impuestos distritales el artículo 66 de la ley 383 de 1997 establece que los municipios y
distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización,
liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos
administrados por ellos, aplicaran los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario
para los impuestos del orden nacional.
La ley 788 de 2002 en su artículo 59 dispuso «Procedimiento tributario territorial. Los
departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto
Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones,
régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así
mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás
recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los
procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus
tributos
Antes de aceptar cualquier reducción o beneficio tributario, se hace necesario valorar si
corresponden a períodos respecto a los cuales hayan transcurrido más de cinco años y
analizar si sobre dichos conceptos ha sido iniciada en su momento acción de cobro alguna
por parte de la administración. En caso de que no hayan existido requerimientos, el
contribuyente puede solicitar la prescripción de la acción de cobro, antes de suscribir acuerdo
de pago alguno
Establece el artículo 819 ET que «lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede
ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la
prescripción»