1. INTRODUCCIÓN
El conocimiento sobre la restricción de la libertad personal o ambulatoria en el
Nuevo Modelo Procesal Penal Peruano del 2004, es un tema que nos interesa
a todos, ya que esto significa una grave agresión a uno de los bienes jurídicos
de mayor importancia para el desarrollo de la persona humana. La restricción
de la libertad personal tiene dos aspectos una de carácter ilegal o detención
arbitraria y otra legal o conforme a ley, que impone el Estado como potentado
del IUS PUNIENDI, es por ello necesario saber cuando estamos frente a una
detención arbitraria y cuando a una legal o amparada en la ley.
La libertad personal puede ser susceptible de ataques que van desde
supuestos de privación de libertad permanente hasta restricciones
momentáneas. Hay detenciones conforme al ordenamiento jurídico y otros que
no, los primeros están contenidos en la Ley y las otras son las llamadas
detenciones ilegales o arbitrarias
Detener supone impedir a una persona el dirigirse hacia el lugar que libremente
a determinado, conducir se utiliza como sinónimo de trasladar, es decir, obligar
a alguien a ir a cierto lugar. Impedir la permanencia o acceso a un determinado
lugar no es un supuesto de detención, ya que lo esencial es impedir a un sujeto
el alejarse de un lugar en el que no desea permanecer, siendo solo entonces
cuando se puede afirmar se ha producido la detención.
Hay que tener en cuenta el momento de la detención pudiendo ser esta a nivel
policial o en vía judicial, esto es, cuando la policía detiene al presunto infractor
en los supuestos de flagrancia o cuando existe orden judicial para efectivizar
una medida coercitiva de detención.
2. LA LIBERTAD PERSONAL
La libertad es un valor esencial e imprescindible del sistema democrático, la
libertad supone: independencia, o autonomía, por la que constituye una esfera
de autonomía privada, de decisión personal, protegida frente a presiones que
puedan determinarla; poder hacer, esto es, capacidad positiva, para llevar a
cabo esas decisiones y actuar eficazmente en la vida social; libertad de
elección, entre hacer o no hacer, o entre varios hacerse posibles.
En suma, el derecho a la libertad personal implica la liberad "física" del
individuo, esto es su libertad de locomoción, el derecho de irse o de quedarse,
o la facultad de desplazarse libremente de un lugar a otro y sin interferencias
indebidas.
LA DETENCIÓN COMO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
CUBAS VILLANUEVA nos señala, que las medidas de coerción procesal se
imponen para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento
de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración
delictiva.
3. LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL
Es el mandato escrito y motivado por el Juez de la investigación preparatoria,
previo requerimiento del fiscal, para detener a un imputado, por el plazo de 24
horas, para realizar determinadas diligencias indispensables en la etapa
preliminar de la investigación[6]
Esta medida de naturaleza precautelar se trata de un primer supuesto de
privación de la libertad, por razones vinculadas a la persecución penal, la que
constituye toda privación de la libertad ambulatoria de breve duración dispuesta
por la autoridad judicial en los casos previstos legalmente y que tiene por
finalidad asegurar la persona del presunto responsable de una infracción penal;
no está dirigida a asegurar ni la eventual ejecución de la pena, ni tampoco la
presencia del imputado en la fase decisoria del proceso; sino que se trata de
una medida precautelar que dependerá si se confirma o no por la autoridad
judicial al inicio del proceso penal.
a. Requisitos
Los presupuestos habilitadores de la detención preliminar judicial se dan
cuando:
El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención.
El detenido se fugase de un centro de detención preliminar.
Sin haber flagrancia delictiva existan razones meritorios para considerar
que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa
de libertad superior a cuatro años y, por las circunstancias del caso,
puede desprenderse cierta posibilidad de fuga.
4. b. Trámite
La detención preliminar judicial se dicta en casos de urgencia y peligro en la
demora, cuando no existe flagrancia delictiva, antes del inicio formal de la
investigación.
La solicita el Fiscal al Juez Penal, el juez penal cursa al efecto un mandato
escrito y motivado. El plazo de detención no puede superar las 24 horas.
Se tiene que cumplir los requisitos de:
Urgencia.- La obligación apremiante, en atención a las circunstancias
del hecho y necesidades de la investigación iniciada o por iniciarse, de
limitar el derecho a la libertad personal para asegurar a la persona del
inculpado.
Periculum libertatis.- Existe una sospecha fundada que él imputado
haga mal uso de su libertad, alejándose del lugar de los hechos y
ocultándose de la autoridad.
c. Plazos de detención
La detención policial por flagrancia o la detención preliminar sólo durara un
plazo de 24 horas. En os casos de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico
ilícito de drogas la detención podrá durar hasta un plazo no mayor de 15
días naturales; diferenciándose entonces el plazo ordinario de 24 horas y el
plazo especial de 15 días naturales, debiendo el Ministerio Publico dar
cuenta al Juez de la investigación preparatoria quien esta está facultado a
adoptar las siguientes medidas: Constituirse, a requerimiento del detenido,
al lugar de la detención y averiguar los motivos de la privación de su
5. libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. De
advertir irregularidades o afectación de derechos que perjudiquen
el éxito de la investigación pondrá a conocimiento del fiscal del caso, sin
perjuicio de comunicarse al fiscal superior
LA DETENCIÓN POLICIAL
La detención es el momento concreto en que una persona es privada de su
libertad ambulatoria o de transito por la autoridad policial para ser conducido
inmediatamente ante una dependencia policial, por existir mandato judicial en
ese sentido, o, al haber sido descubierto en flagrante delito, pudiendo recuperar
su libertad por disposición del Fiscal o del Juez de la investigación preparatoria,
según sea el caso.
Cuando el policía debe proceder con bastante cautela cuando va a detener a
una persona, ya que si la situación o circunstancia no se adecua a la Ley esta
deviene en detención arbitraria y conforme indica Nuestra Carta Fundamental
en su artículo 139º inciso 7.[5] concordante con la Ley Nº 24973 (indemnización
por errores judiciales y detenciones arbitrarias), están sujetos
a responsabilidad por la detención arbitraria.
6. Nuestra Ley Fundamental en el articulo 2º numeral f. establece que: "nadie
puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito". Los efectivos policiales son
los custodios del orden público, quienes por su ubicación en la escena del
crimen, están en la posibilidad de actuar de forma inmediata, a fin de arrestar a
los agentes delictivos e impedir la continuación del delito, poniendo a buen
recaudo a la victima de ser el caso.
a. Tipos de flagrancia
La flagrancia delictiva, pues, siempre implicará, respecto el hecho,
cualquiera de dos posibilidades: o se habrá dado el inicio de la ejecución (la
tentativa), se estará realizando el mismo o se habrá consumado el delito (no
agotado), en el momento en que resulta descubierto el agente.
Por tanto, si una persona es sorprendida cuando aún no ha empezado a
ejecutar el delito, respecto de aquella se podría quizá efectuar su
identificación, registros o hasta conducirla a la delegación policial; pero, no
se justificaría, de ningún modo, privarla de su libertad, conforme faculta la
constitución y el nuevo Código Procesal Penal, bajo la figura de la
flagrancia. Salvo que lo ya exteriorizado, constituya un delito en sí mismo.
Igualmente, debe diferenciarse a la flagrancia de la notitia criminis, en tanto
la última, una vez recibida, es verdad que puede motivar, inclusive, diversas
actuaciones de investigación; y también es cierto que a partir de una notitia
criminis, efectuando pesquisas, se podría descubrir una flagrancia; sin
embargo, la presencia concreta de una flagrancia, representa,
evidentemente, mucho más que una notitia criminis, poseyendo, en
7. cualquier sentido, condiciones únicas, entre tanto aparece exhibiendo claros
elementos de convicción que revelan al autor.
Algo cierto, y que nunca se debe perder de vista, es que deberá cuidarse
mucho la prueba de la flagrancia, puesto que el primer tema que se
discutirá es si hubo flagrancia o no, y que tan creíbles son quienes afirman
haber visto el hecho de que se trate; evidentemente, demostrarlo
objetivamente será de cargo de quien lo afirme; por lo demás es un tema
que el TC ya ha esclarecido y hasta reprochado.
Los casos de flagrancia, en todo caso, que la nueva normatividad
desarrolla, esto es la Ley 29569, son básicamente cuatro, los cuales
deberemos tratar brevemente en lo que sigue.
1. La flagrancia tradicional
Es el caso cuando el agente del delito es sorprendido en la realización
del ilícito penal o ni bien iniciada la ejecución del delito, lo cual quiere
decir que aquel ha pasado de los actos preparatorios a su realización
material, tema que debe ser considerado siempre, puesto que ello puede
ser relevante, con posterioridad, para identificar con precisión al ilícito.
En la nueva norma, esta primera noción de flagrancia aparece definida
en los siguientes términos: “El agente es descubierto en la realización
del hecho punible” (Artículo 259, inciso 1). Se aprecia que en este caso,
la atribución de la autoría tendrá como base fundamental la afirmación
categórica cuanto menos de una persona que atribuirá de modo
personal y directo a otra persona la autoría de un hecho. Generalmente
tal rol lo asumirá la policía.
8. El fundamento de la imputación, a su vez, será la percepción misma de
quien observó y que declarará con profunda convicción. La afirmación
efectuada deja de lado cualquier presunción de quien observó, puesto
que respecto del observador, también se habrá dado la inmediatez
temporal, constituyendo la oportunidad lógica y razonable que tuvo de
ver (precepción desde el tercero).
Otro asunto, no menos relevante es que para verificar la flagrancia, se
requiere también conocer derecho penal, para aplicarlo, puesto que de
otro modo, podrían darse sorpresas. Así por ejemplo, la policía podría
advertir la presencia de sujetos merodeando una casa, pudiendo
concebir que aquellos intentaran efectuar un robo; pero, si pasaran a
intervenirlos, podría decirse, que solamente si se les descubriera armas,
entonces se les podrá acusar por la tenencia ilegal de las mismas.
Igualmente, en el mismo caso, si la policía esperara a que uno de los
sujetos bajara del vehículo y saltara una verja o rompiera una puerta
externa e ingresara al jardín externo de la casa, en cualquiera de ambas
situaciones, si ocurriera, entonces, la intervención policial, sólo
estaríamos hablando de que habrían incurrido en tenencia ilegal de
armas y en violación de domicilio.
2. La cuasiflagrancia
Es el caso que ocurre cuando el agente es descubierto inmediatamente
después de cometido el hecho punible, cuando se encuentra
abandonando la zona de comisión del ilícito penal; pero, antes de que
logre alejarse más, resulta siendo percibido.
9. Descriptivamente, la situación implica que el agente, sólo logró
protegerse y permanecer ignorado, mientras realizaba la perpetración
del evento criminal, sea por haberse encontrado oculto bajo cuatro
paredes, por la oscuridad o de cualquier modo, logrando no ser
percibido mientras lo cometió. La nueva norma se refiere a este caso en
los siguientes términos: “El agente acaba de cometer el hecho punible y
es descubierto.” (Artículo 259, inciso 2).
El TC ha precisado, respecto este tipo de flagrancia, cuando se dio la
discusión, de si aquella se había presentado o no, que la posterior
apertura del proceso penal, con la medida de detención, constituía una
especie de índice que confirmaba la configuración de la flagrancia , lo
cual hace evidente a que se remitía al peso de los elementos de prueba
que habrían sido apreciados por el juez. Y, en todo caso, ha insistido
también en el tema del vínculo: “…la flagrancia debe entenderse como
una evidencia del hecho delictuoso, por lo que sólo se constituirá cuando
exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible
que se viene realizando o que se acaba de realizar.”
A nuestro entender, el TC se ha referido a la calidad, verosimilitud y
confianza que generen los medios de prueba y en general todos los
elementos de prueba que, con inmediatez se pudieran recoger y que
vincularan al hecho ilícito con la persona del presunto perpetrador,
conforme a la inmediatez temporal y personal, en forma directa (aunque
no respecto la percepción de la comisión del delito en sí mismo).
10. 3. La flagrancia por identificación inmediata
Este novísimo tipo de flagrancia, tiene como característica principal,
a diferencia de los anteriores, que el agente no fue descubierto
durante la comisión del delito ni después y ha logrado huir; pero,
también, a su vez, ha sido identificado plenamente, como autor del
hecho.
Y recalcamos la plenitud de la identificación, porque de otra manera
no podría proceder la detención (se entiende y debe entender),
puesto que en un estado de cuasi identificación, por las razones que
fuera (máscaras, identificación no muy clara…) se arriesgaría el
realizar detenciones injustas, con serio peligro de afectar a inocentes.
En este caso, se refiere como tipo de flagrancia lo siguiente: “El
agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente
después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o
por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio
audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya
registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24)
horas de producido el hecho punible.” (Artículo 259, inciso 3).
En realidad aunque no se le trata de modo independiente, entre los
elementos que configuran esta flagrancia, la identificación del agente
resulta muy relevante, aunque aquella ocurra nada mas en términos
descriptivos; pero, por la índole de la afectación del derecho a la
libertad, debe ser una individualización o identificación plausible.
11. 4. La presunción de flagrancia
El último caso de flagrancia, también denominado, presunción de
flagrancia, flagrancia evidencial o por evidencias o flagrancia inferida,
aparece modificado, únicamente en que se le pone un límite de 24
horas, para hacer el hallazgo del agente.
Ocurre, en este caso, que el agente no fue descubierto al iniciar la
comisión del delito ni durante la comisión de aquél y ni siquiera
después de cometido el hecho delictivo, sino que huyó y logró,
además, poner, como se dice, pies en polvorosa. Además, no fue
objeto de grabación alguna ni fue identificado o, por lo menos, no se
conoce de ello, cuando fortuitamente resulta siendo intervenido.
Así, el hecho de que sea intervenido el agente del hecho, obedece a
una especie de actitudes o situación objetiva y externa que lo
presentan ante la policía como sospechoso, ocurriendo que al
percibirle más en detalle o registrársele superficialmente, se le
encuentran efectos, instrumentos o medios vinculados al hecho o
signos que lo implican.
En la norma se menciona este tipo de flagrancia así: “El agente es
encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la
perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de
aquél o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales
en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o
participación en el hecho delictuoso.” (Artículo 259, inciso 4).
A nuestro entender el inciso es bueno, en tanto abarca varios casos
12. que distintas normas del derecho comparado refieren como
presunción de flagrancia, de modo que se tiene una idea completa de
los casos que podrían darse en la práctica y configurarla.
¿Flagrancia por indicios?
Ha ocurrido un caso, que fue aprobado por el TC, en que se efectuó la
detención por presunta flagrancia, cuando una persona simplemente
acompañaba a otra; pero, quedó comprometida a partir de exteriorizar una
actitud sospechosa, como fue no retirarse del aeropuerto, luego de su
despedida, y preguntar después por la persona que trasladaba droga .
Lo que sí es relevante, es que respecto el principal intervenido, aquél lo fue
teniendo en su poder la droga, de modo que la flagrancia estaba
exactamente configurada respecto de él; ocurriendo que, respecto de la
segunda persona, se dedujo, por su conducta, que podría razonablemente
tener un grado de participación.
DETENCIÓN JUDICIAL
Es una medida de coerción procesal penal de naturaleza personal de mayor
gravedad, consiste en la privación provisional del derecho de libre
desplazamiento de la persona que se encuentra sujeta a un proceso penal en
calidad de imputado.
5. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES:
Se dicta sobre la base de necesidades procesales, siendo su finalidad
última asegurar el éxito del proceso, Se dicta sólo en circunstancias
13. verdaderamente excepcionales y no como regla general y a demás en
casos verdaderamente graves siempre que sea estrictamente necesaria
para los fines que se persigue con el proceso penal; este criterio es
unánime tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional y
extranjera; el Tribunal constitucional lo ha reconocido en diversas
sentencias al señalar que “cualquier restricción de ella siempre debe
considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es,
susceptible de dictarse sólo en circunstancias verdaderamente
excepcionales y no como regla general”. Así también lo disponen diversas
normas internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el cual establece en el artículo 9 inciso 3 que, “la prisión
preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla
general”; también en la regla 6.1 de las denominadas Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas sobre las medidas privativas de la libertad (Reglas de
Tokio), que precisa que: “sólo se recurrirá a la prisión preventiva como
último recurso”. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos al señalar “(...) la detención preventiva es una medida
excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una
sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar
la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia”.
Es una medida cautelar, por tanto debe considerarse como una medida
subsidiaria, provisional y proporcional; “el principio favor libertatis impone
que la detención judicial preventiva tenga que considerarse como una
medida subsidiaria, provisional y proporcional, esto es, cuyo dictado
14. obedezca a la necesidad de proteger fines constitucionalmente legítimos
que la puedan justificar”. Será subsidiaria cuando idéntico propósito al que
se persigue con el dictado de la detención judicial, puede conseguirse
aplicando otras medidas cautelares menos graves, como con la
comparecencia restringida o la detención domiciliaria. Será provisional,
porque se mantendrá la detención siempre y cuando no desaparezcan las
razones objetivas y razonables que sirvieron para su dictado, caso
contrario, el derecho a la libertad personal y el principio de la presunción de
inocencia exigen que se ponga fin a la medida, si no fuese así, su
mantenimiento tendría que considerarse como una sanción punitiva, y la
detención se convertiría en arbitraria e incompatible con su naturaleza
cautelar. Ello porque “se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic
stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del
proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los
presupuestos que hicieron posible su adopción inicial, por lo que es
plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los datos reales
sobre los cuales la medida se adoptó, sea factible su variación”. Será
proporcional (principio de proporcionalidad) cuando su dictado y
mantenimiento es estrictamente necesaria y proporcional con los fines que
constitucionalmente se persigue; así lo señala expresamente el artículo 9.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al disponer que “la
restricción de la libertad física de una persona sometida a un proceso, sólo
puede deberse a la necesidad de asegurar la comparecencia del procesado
al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales
15. y, en su caso, para la ejecución del fallo". No se trata de una sanción
punitiva ni un adelanto de pena, porque no responde a juicios de
responsabilidad, sino a criterios de índole preventivo orientados a asegurar
el éxito del proceso penal, es decir “mediante ella, no se adelanta opinión
respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es materia de
acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio constitucional
de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo
es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional”. Motivo por el
cual, la medida no puede sólo justificarse en la prognosis de la pena, -esto
porque la detención provisional es una medida cautelar cuyo dictado
obedece a motivos razonables y proporcionales- sino, significaría invertir el
principio de presunción de inocencia por el de criminalidad, vulnerando el
derecho constitucional a la libertad, pudiendo en este caso el imputado
recurrir al proceso constitucional vía habeas corpus para que se evalúe la
legitimidad constitucional de los actos Judiciales considerados lesivos. Debe
dictarse de conformidad con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cuando sostiene que “nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que –aun calificados de legales–
puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables,
imprevisibles o faltos de proporcionalidad”, pudiendo concluir que la validez
constitucional de las medidas cautelares “se encuentra sujeta a los
16. principios de subsidiaridad, provisionalidad, razonabilidad y
proporcionalidad”.
Cuando se dicta la medida, el magistrado debe ponderar básicamente dos
intereses sumamente importantes que tiene toda sociedad, que son
indispensables para la convivencia en sociedad y que son garantizados por
el Estado, como la eficacia procesal, el cual genera confianza en el derecho
y la protección de los derechos fundamentales, que es vital en un Estado
democrático social y de derecho, ambos deben estar en un justo equilibrio
para no menoscabar la protección de uno frente al otro, prefiriendo el
segundo por ser la libertad la regla y la detención la excepción; el Tribunal
constitucional distingue los intereses como: “a) la garantía a un proceso
penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a
quien se imputa un delito, y, b) la garantía a la protección de los derechos
fundamentales del imputado”. El mandato de detención puede dictarse en
cualquier estado del proceso, preferentemente en el auto apertorio de
instrucción, también puede variarse en cualquier estadio iter procedimental
e imponerse mandato de comparecencia, sea esta restringida o detención
domiciliaria, cuando nuevos actos de investigación o elementos de prueba,
puedan cuestionar la suficiencia probatoria que dieron lugar a la medida
coercitiva que se impusiera inicialmente; es decir cuestiona no “las razones
que sirvieron inicialmente para ordenar la detención judicial preventiva del
recurrente, sino, fundamentalmente, las razones que sirven para mantenerla
vigente, lo cual es sustancialmente distinto”.
17. En consecuencia, es obligación del magistrado analizar la validez del
mantenimiento de la medida en cada acto procesal que se realiza, pues
sería contraproducente y violatorio del derecho a la libertad si se dictase
una sentencia absolutoria encontrándose el imputado en la condición de reo
en cárcel, sin haberse valorado ex ante, el mantenimiento de la medida. La
resolución judicial que dispone la detención provisional, debe de estar
motivada, debe justificarse en base a los principios antes mencionados y a
la concurrencia copulativa de los presupuestos exigidos por la norma; es
una exigencia constitucional, un derecho con rango constitucional de los
justiciables, que garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo
de conformidad con la constitución y las leyes y que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, por ello ambos
derechos están íntimamente interrelacionados; en consecuencia, uno de los
contenidos del derecho al debido proceso, es el derecho a obtener de los
órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente
con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier
clase de procesos; esta exigencia, garantiza que los jueces, (cualquiera sea
la instancia a la que pertenezcan), expresen la argumentación jurídica, su
ratio decidendi, que los ha llevado a decidir una controversia; pero también
con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de
los justiciables. Ahora bien, es cierto que “la Constitución no garantiza una
determinada extensión de la motivación”, sin embargo cuando estamos
frente a una medida cautelar, cuando está en juego la libertad ambulatoria
de un ciudadano “la exigencia de la motivación en la adopción o el
18. mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues sólo de esa
manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión
judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado
de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de
la detención judicial preventiva” , siendo dos los sentidos que debe tener “en
primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí
misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o
mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que
en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de
todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues,
de otra forma, no podría evaluarse si es arbitraria o injustificada”.
La detención provisional no vulnera el principio constitucional de la
presunción de inocencia, o estado de inocencia, cuando se dicta
observando los presupuestos exigidos, sobre todo el del peligro procesal,
puesto que, “La presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso
penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del
cauce investigatorio llevado cabo con las garantías inherentes al debido
proceso, logre desvirtuarla. Mientras ello no ocurra dicho principio debe
informar a todos y cada uno de los actos de la judicatura, máxime si existe
una medida de detención vigente.
ARRESTO CIUDADANO
Kadagand Lovaton, Rodolfo; citando a Ore Guardia en su Manual de derecho
Procesal Penal, menciona que el arresto ciudadano es “el acto material
transitorio de privación de la libertad, que no supone propiamente
19. encarcelamiento, y que obliga al ejecutante a poner inmediatamente al
aprehendido a disposición de la autoridad policial”.
Del artículo 260° del Código Procesal Penal se desprende que el arresto
ciudadano consiste en la “aprehensión” que puede realizar cualquier
ciudadano sobre otro que se encuentre en estado de flagrancia delictiva; es
decir, cuando la comisión de delito es actual y el autor es descubierto, o
cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de cometido o
cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de
hacerlo”.
Presupuestos materiales:
1. Que se trate de un delito flagrante.
Que se presencie directamente, que se está produciendo o se acaba de
producir una conducta delictiva.
2. Que se entregue inmediatamente y junto con los objetos vinculados con el
delito, a la autoridad policial más cercana.
Se entiende por entregar inmediatamente el tiempo que demanda dirigirse a
la dependencia policial más cercano o al Policía que se halle por las
inmediaciones del lugar, no es necesario esperar las 24 horas o los 15 días.
3. Que la Policía Nacional elabore un acta donde conste la entrega y la
constatación de la intervención.
En ningún caso, el arresto autoriza a encerrar o mantener privado de su
libertad al arrestado en un lugar público o privado, hasta su entrega a la
20. autoridad Policial. Debe recordarse que es un arresto más no una detención,
por lo que no se autoriza a mantener privada de su libertad.
CARACTERÍSTICAS
1. El arresto ciudadano es una facultad con justificación social y no una
obligación.
No es una detención; sino una facultad de cualquier persona para restringir
la libertad de otra persona que se encuentre en flagrante delito. Solamente
la Policía debe detener. Esta facultad forma parte del derecho y del deber
de la ciudadanía de participar en la lucha contra el delito, sobre todo en
sociedades afligidas por las carencias institucionales responsables y el
debilitamiento de los principios de solidaridad.
2. La entrega inmediata a la autoridad policial más cercana, por lo que no
equivale a una detención o encarcelamiento; en consecuencia es un acto
transitorio de privación de la libertad.
3. Requiere flagrancia.
4. La práctica es particular.
El Serenazgo.
La aprobación de la ley mencionada del arresto ciudadano, permitirá a los
efectivos del serenazgo detener a un delincuente encontrado en flagrante y
llevarlos a la dependencia policial, ello en función al apoyo de las labores de la
Policía Nacional en su lucha contra la inseguridad ciudadana basándose en el
principio de legalidad y de acuerdo al Código Penal.
21. Cuando actúe como sereno, es funcionario y debe invocar la norma que le
permite arrestar.
No hay problema para que los serenos arresten, siempre que cumplan los
requisitos.
La defensoría recordó que los efectivos del serenazgo pueden intervenir ante la
comisión de un delito flagrante, pero no al amparo de la ley de Arresto
Ciudadano; sino en el marco de la legítima defensa prevista en el numeral 3 del
artículo 20° del Código Penal que autoriza a intervenir frente a una agresión
ilegítima par la defensa de bienes jurídicos propios o de terceros.
Deberes: -No solo para los ciudadanos- Por ello se debe respetarse los
derechos fundamentales de las personas, se debe evitarse la apropiación de
los objetos incautados. debe evitar detener indebidamente –con prudencia –
sin acciones violentas, no se debe faltar ni atentar contra la dignidad, el cuerpo
y la salud y debe usarse la fuerza suficiente de ser el caso.
El ciudadano debe tomar al individuo, sujetarlo y llamar inmediatamente a la
autoridad policial competente. Su fin no es sustituir a la Policía Nacional, sino
colaborar.
Deberes del Policía.
La Policía Nacional cuando tenga conocimiento de un arresto ciudadano debe:
1. Comunicar el delito que se le atribuye al arrestado.
2. Comunicar inmediatamente el Ministerio Público.
22. 3. En caso de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas,
informar al Juez de la investigación Preparatoria.
4. Advertir al arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71.
De esa diligencia se levantará un acta.
Ventajas y Desventajas
Veamos, cuales son las ventajas de esta figura:
1. Combate a la delincuencia ante la insuficiencia de efectivos policiales, de
este modo frena el índice de criminalidad, mayormente crímenes de poca
monta.
2. Es una herramienta útil en caso de serenazgo, (…).
3. Posibilita que los delincuentes sean identificados, desapareciendo la cifra
negra de la delincuencia, pues sería procesado.
4. La ley en los otros distritos judiciales donde se ha aplicado el Nuevo Código
Procesal no ha tenido problemas en su aplicación, ni nadie se ha quejado
del mismo.
5. Se podría conservar los medios o efectos del delito cometido hasta que el
delincuente sea puesto a disposición de las autoridades competentes.
6. La norma del arresto ciudadano indica que se debe entregar
inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito
a la Policía más cercana.
7. Considerando los pro y los contra de una situación delictiva, si un ciudadano
se considera apto o capaz de hacer un arresto ciudadano podría hacerlo.
23. 8. Esta figura del arresto ciudadano es útil si se usa adecuadamente.
9. Es de gran importancia para aquellos lugares donde no existe Comisarías y
las autoridades policiales se ven impedidas de actuar inmediatamente
cuando se perpetra un delito.
Las desventajas de esta figura de arresto ciudadano sería:
1. Pondría en peligro la vida de los ciudadanos, en el sentido que si el
delincuente tiene un arma escondida o posee una mayor fuerza física
podría ser asesinado o lesionado.
2. No es un secreto que los efectivos policiales en sus días de franco tienen
que buscar otro tipo de ingresos como el cuidado de bancos, entre estos
también trabajan juntos con los serenazgos en los municipios, por lo que si
la ley faculta el arresto ciudadano, solo bastaría que estén presentes los
serenos al momento de producirse los hechos delictivos.
3. La eficacia de esta ley se vería con el transcurso del tiempo, pues si existe
temor de arrestar a un delincuente, este no seria identificado y no seria
procesado, manteniendo la cifra negra de la criminalidad.
4. Como el ciudadano común no tiene conocimientos básicos de
criminalisticas, podría contaminar o perder la evidencia e incluso se le
podría involucrar en este delito.
5. Es evidente que si la policía carece de logística así como de recursos
humanos, que se puede decir de los ciudadanos comunes, pues si no tiene
un celular para comunicarse con la comisaría más cercana así como si no
posee un vehículo o no tiene para el pasaje en bus para trasladar al
24. detenido ante la autoridad competente, esta parte de la ley seria inaplicable
en la realidad.
6. Se tiene que tener en consideración que un efectivo policial tiene una
preparación especial para enfrentar a la delincuencia como el manejo de
armas y la defensa personal, habilidades que un ciudadano común no la
posee.
7. Si esta figura es usada de modo inadecuado, como por ejemplo en los
casos de venganza por ejemplo, en el caso de un vecino que le tiene odio a
otro y le arresta “sembrando pruebas”, entonces se convertiría en un acto
arbitrario.
25. BIBLIOGRAFÍA
1. MORY PRÍNCIPE Freddy. La Investigación del Delito, el Policía el Fiscal y
el Juez; Rodhas, 2011.
2. CUBAS VILLANUEVA Víctor. El nuevo proceso penal peruano – teoría y
práctica de su implementación; Palestra, Lima 2009.
3. GÁLVEZ VILLEGAS Tomas Aladino y otros. El código procesal penal
comentarios descriptivos, explicativos y críticos; Jurista Editores, Lima
2008.
4. NEYRA FLORES José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal y de
Litigación Oral; Editorial IDEMSA, Lima 2010.
5. ROSAS YATACO Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal con
aplicación al Nuevo Proceso Penal, Lima 2009.
6. EGUIGUREN PRAELI citado por ROSAS YATACO Jorge. Manual de
Derecho Procesal Penal con aplicación al Nuevo Proceso Penal; Juristas,
2009, p. 447.
7. CUBAS VILLANUEVA Víctor. El nuevo proceso penal peruan.
8. Articulo 139.- INC. 7. La indemnización, en la forma que determine la ley,
por lo errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones
arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que diera lugar.
9. TALAVERA ELGUERA Pablo. Comentarios al Nuevo Código Procesal
Penal; Op. cit. p. 44.