1. Republica Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro
Vice rectorado académico
Facultad de ciencias Jurídicas y políticas
Escuela de Derecho
Maria V. Colmenarez B
C.I: 23.849.787
2. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que
permitan a los trabajadores el desarrollo de sus capacidades
creativas y pleno respeto a sus derechos humanos
Se garantiza:
El desarrollo físico,
intelectual y
moral.
La formación e intercambio de
saberes en el proceso social de
trabajo.
El tiempo para el
descanso y la
recreación.
El ambiente
saludable de
trabajo.
La protección a la vida,
la salud y la seguridad
laboral.
La prevención y las condiciones
necesarias para evitar toda
forma de hostigamiento o acoso
sexual y laboral.
3. Provisión de vivienda
digna
Los patronos y las patronas que
ocupen habitualmente más de
quinientos trabajadores y
trabajadoras, deberán proveer a
los trabajadores y a sus familiares
inmediatos de viviendas dignas
que reúnan los requisitos de
habitabilidad según la necesidad
del trabajador o trabajadora, su
familia, y atendiendo a las normas
técnicas dictadas por los
ministerios del poder popular con
competencia en salud y en
vivienda.
Provisión de
transporte
Cuando el lugar de trabajo
esté ubicado a treinta o
más kilómetros de
distancia de la población
más cercana, el patrono o
patrona deberá suplir al
trabajador o trabajadora el
transporte para ir y venir
de su residencia al lugar de
trabajo, gratuitamente. A
los efectos del cómputo de
la jornada se aplicará lo
dispuesto en esta Ley.
Provisión de centros de salud
Los patronos y las patronas que ocupen
más de mil trabajadores y trabajadoras
cuyas labores se presten en lugar
distante a más de cien kilómetros de una
ciudad que tenga servicios hospitalarios,
o a más de cincuenta, cuando no pueda
recurrirse a esos servicios en caso de
necesidad por no existir medios de
transporte que lo permitan, deberán
sostener un establecimiento o centro de
salud dotado de todos los elementos
requeridos para la atención médica,
quirúrgica o farmacéutica según lo
determinen las autoridades en materia
de salud, de conformidad con la
legislación respectiva.
4. Acoso laboral
Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo
públicos o privados, entendiéndose como tal el
hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma
recurrente o continuada por el patrono o sus
representantes; o un trabajador o grupo de
trabajadores, que atente contra la dignidad o la
integridad de un trabajador, perturbando el ejercicio
de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o
degradando las condiciones de ambiente laboral.
Acoso sexual
Se prohíbe el acoso sexual en todos los centros de trabajo.
Entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta no
deseada y no solicitada de naturaleza sexual, ejercida de forma
aislada o mediante una serie de incidentes, por el patrono o la
patrona o sus representantes, contra el trabajador o la
trabajadora con el objeto de afectar su estabilidad laboral o de
dar, mantener o quitar algún beneficio derivado de la relación
de trabajo
Acciones contra el acoso laboral o sexual
El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones
sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a
promover acciones que garanticen la prevención, la
investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento,
el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que
formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de
acoso laboral o sexual.