1. -608330-241935UNIVERSIDAD YACAMBÚ<br />VICE-RECTORADO ACADÉMICO<br />FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS<br />ESCUELA DE DERECHO<br />El Derecho Civil Personas<br />AUTOR: GUSTAVO BUSTOS<br /> C.I. V.- 12.325.409<br />LA MORA, JUNIO DE 2011.<br />Situación:<br />1.- El Sr. Juan Pérez se atrasa en el pago de las mensualidades del colegio de su hijo Luis. Si el colegio intenta una acción que impide el acceso a clase del niño Luis: ¿Se están violando sus derechos? <br />La violación de los derechos es cuando se menoscaban los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, y todos aquellos inherentes a la persona humana, aunque no figuren expresamente en la ley. En referencia la planteamiento formulado en la pregunta 1, Si se estarían violando sus derechos, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 102, que: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria... La educación es un servicio público…” (p.45). Asimismo, en concordancia con lo expuesto en la carta magna, la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (1998), en su artículo 8 precisa que el Estado, la Familia y la sociedad a la cual pertenecen las instituciones privadas deben asegurar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, haciendo énfasis que el interés superior del niño es un principio de obligatorio cumplimiento, dentro del cual se encuentra la educación. De igual modo, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación (2009), señala “ El Estado en concordancia con la perspectiva de igualdad previsto en la Constitución de la República, garantiza la igualdad de condiciones y oportunidades para que niños, niñas, adolescentes…, ejerzan el derecho a la educación, igualmente, en su Artículo 14 señala “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita… y con preeminencia de los derechos humanos que establecen el interés superior del niño como un principio de cumplimiento obligatorio y la educación como un derecho de todos respectivamente. <br />En cuanto la jurisprudencia, existe doctrina y así se cita La representación de la Defensoría del Pueblo reconoció que en el presente caso lo que existe es una manifiesta vía de hecho cometida por la parte presuntamente agraviante, y que es criterio reiterado de la Doctrina y Jurisprudencia patria que a un estudiante no se le puede cercenar el derecho a la educación por falta de pago de matricula, por ser éste un derecho constitucional Este Juzgador comparte lo expuesto por la representación del Ministerio Público así como por la representación de la Defensoría del Pueblo, al afirmar que la falta de pago de la matricula, como sucede en la presente acción de amparo, no es motivo suficiente para impedir que el accionante pueda presentar los exámenes finales y así tener la posibilidad de culminar sus estudios en dicha casa de estudios. Con esto no se quiere decir que a la parte presuntamente agraviante no le asista el derecho de exigir una contraprestación a los estudiantes de quienes se benefician del servicio educativo que reciben, sin embargo, el ejercicio del derecho que poseen las instituciones educativas privadas para exigir el pago de sus matrículas, inscripciones, mensualidades etcétera, a las que están autorizados a cobrar, no puede dar lugar a la comisión de injusticias o determinaciones poco razonables. <br />Ya que el Derecho a la Educación es un derecho no solo constitucional sino un derecho humano, reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos. <br />DECISIÓN:<br />Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano... Se ORDENA a la INSTITUCIÓN…, a fin de que al mismo se le garantice una oportunidad para poder presentar los exámenes finales del año escolar 2009, que se vio impedido de presentar, y que en caso de que los mismos se hayan presentado, le sean reprogramados a fin de que se le asegure al accionante el derecho a la Educación violado en el presente caso. <br />2. ¿El incumplimiento del Sr. Juan Pérez perjudica los derechos de otros niños?<br />En caso de no producirse la cancelación de la deuda por parte del representante o hacer caso omiso al requerimiento de pago, si perjudica los derechos de los otros niños en cuanto al usufructo de los servicios públicos, mermaría la calidad del servicio educativo al no poder honrar los compromisos de pago con el personal docente, administrativo, obreros, proveedores entre otros. Por tanto la institución al término del año escolar puede proceder a suspender el servicio educativo y realizar las notificaciones procedentes en base al Artículo 54. De la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes (1998) “Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación...”. Por lo consiguiente el Sr., Juan Pérez debe cumplir con la obligación prevista en el artículo de la Ley up supra y honrar su compromiso contraído con la institución.<br />3. ¿Será procedente la acción del colegio?<br />No es procedente la acción del colegio, ya que estaría transgrediendo un derecho fundamental y humano, por ende de carácter constitucional, el cual traería como consecuencias a la institución sanciones de tipo penal y/o administrativas. En este contexto, consideró que la protección de la satisfacción del pago de la mensualidad se encuentra suficientemente garantizada con la imposibilidad del alumno de matricularse en el siguiente año escolar, por lo que suspenderlo intempestivamente de sus estudios por falta de pago, deviene en una medida desproporcionada.<br />4. ¿Podrá el padre que incumplió el pago, evitar la acción del colegio? <br />Si lo puede evitar, denunciado ante el Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente, la irregularidad cometida por el colegio a fin de que la instancia competente tome las acciones pertinentes de acuerdo a la Constitución y las Leyes para solventar dicha situación.<br />5. ¿Qué intereses prevalecen en esta situación? ¿Los del niño del padre incumplido; los de los niños de los padres cumplidos; o los de niños de terceros ligados a esa comunidad educativa? Razone y justifique. Revise el artículo 8 de la LOPNA. <br />Prevalecen los intereses del niño del padre incumplido, debido a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 8, el interés superior del niño es un principio de obligatorio cumplimiento, en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.<br />En la aplicación de este interés, si existen conflictos entre los derechos del niño y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.<br />2.- Justifique, apelando a la base legal y teórica, cuándo una persona en situación de minoridad puede realizar un acto jurídico legalmente válido.<br />La minoridad se refiere a la persona que no ha alcanzado su mayoría de edad, es decir, la edad que la ley confiere al ser humano a partir de la cual éste tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.<br />Son menores de edad los que no hayan cumplido 18 años de edad ya que según el artículo 18 del Código Civil Venezolano, es mayor de edad el que haya cumplido 18 años, y por lo tanto es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones que establecen las disposiciones especiales. La minoría de edad presupone que el niño o niña no tienen una conciencia o voluntad suficiente para participar en actos jurídicos o comprometer su responsabilidad civil o penalmente, por consiguiente, toda persona en la legislación venezolana que no haya llegado a la edad de dieciocho años se llama menor y por lo tanto incapaz, motivo por el cual estará bajo la autoridad de una persona de su familia, no pudiendo realizar actos jurídicos por si mismo o en todo caso, sin la debida autorización.<br />Sin embargo, lo establecido en la doctrina, contrasta con lo establecido con algunos artículos de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (1998), en referencia a la legalidad de los niños, niñas y adolescentes a realizar actos jurídicos legalmente válidos y así se citan:<br />Artículo 84. Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:<br />a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;<br />b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley;<br />Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.<br />Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por si mismo, constituir, inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines de las mismas.<br />Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.<br />Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivos relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.<br />Por su parte la Ley de Derecho de Autor (1993), también colide con el planteamiento si se toma en cuenta lo expuesto en los artículos, 31 y 32 respectivamente en su sección cuarta y así se refiere:<br />SECCIÓN CUARTA, De la Capacidad en Materia de Derecho de Autor<br />Artículo 31<br />El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta Ley, o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.<br />Artículo 32 de la Ley de Derecho de Autor<br />El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil.<br />BIBLIOGRAFIA<br />PEÑARANDA RAMON. Trabajo sobre capacidad jurídica. Monografías.com<br />Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marzo 2000, actualizada.<br />Código Civil Venezolano de 1982.<br />Ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA) 1998<br />Material didáctico UNY. 2011<br />Ley Sobre el Derecho de Autor (1993)<br />