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LA PROHIBICIÓN LEGAL A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRÁNEAS Y
EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS,
FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR VULNERAR SU AUTONOMÍA PERSONAL, LA LIBERTAD
DE PROFESIÓN Y OFICIO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LAS MUJERES
PARA EL ACCESO AL TRABAJO, ESTABLECER UN TRATO DISCRIMINATORIO Y POR MANTENER EL
ESTEREOTIPO QUE DIFERENCIA ENTRE TRABAJOS PARA HOMBRES Y TRABAJOS PARA MUJERES.
1. Norma acusada
DECRETO 013 DE 1967
Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966
ARTÍCULO 9º. El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo 242. Trabajos prohibidos […]
3. Las mujeres, sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser
empleados en trabajos subterráneos de las minas, ni en general, trabajar en labores peligrosas,
insalulabres a que requieran grandes esfuerzos.
2. Decisión
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Las mujeres, sin distinción de edad” contenidas en el
numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, como fue reformado el artículo 9º
del decreto 013 de 1967.
3. Fundamentos de la providencia
En el presente caso, el problema jurídico que le correspondía resolver a la Corte, radicó en
determinar si prohibir a las mujeres “sin distinción de edad” trabajar en labores peligrosas,
insalubres o que requieran grandes esfuerzos, así como ser empleadas en labores subterráneas en
minas, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C. Po.), el derecho al trabajo (art. 25 C.Po.) y de
la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26). En esencia, el actor adujo que la expresión
demandada del numeral 3 del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula los
trabajos prohibidos, establecía una discriminación por razón del sexo, que respondía a patrones
culturales de dominación dispuestos en contra de las mujeres, dentro de los que se encontraba el
estereotipo que considera a las mujeres como el “sexo débil”, por oposición al “sexo fuerte” que
es asignado a los hombres. Igualmente, censuró que los hombres puedan acceder a cualquier clase
de trabajo, mientras que a las mujeres se les impida el mismo derecho, por su sola condición
sexual.
El análisis de la Corte comenzó por considerar el origen de la norma acusada, precisar sus
contenidos y en particular, las connotaciones discriminatorias que en ella se dispone. Así,
estableció que la norma en sus orígenes tuvo la pretensión de proteger a la mujer trabajadora en
actividades riesgosas o peligrosas, impidiéndole trabajar en estas, prohibición que fue objeto de
reformas y de declaratorias de inconstitucionalidad como la contenida en la sentencia C-622 de
1997 (trabajo nocturno de las mujeres en empresas industriales) y que hoy constituye un acto de
discriminación y una barrera que les impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad a los
hombres. Adicionalmente, precisó que la protección y seguridad en el trabajo de mujeres y
hombres es un asunto que corresponde a las leyes y los reglamentos, especialmente los que se
refieren a la seguridad industrial y los riesgos profesionales.
A continuación, la Corporación abordó el estudio de los cuatro componentes que estructuran el
derecho a la igualdad, en los términos del artículo 13 de la Constitución, a saber, la igualdad formal
conforme al enunciado tradicional según el cual, todas las personas nacen libres iguales ante la
ley; la regla de prohibición de trato discriminatorio, fundado en criterios sospechosos como son,
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el mandato de
promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la obligación de adoptar
medidas en favor de grupos marginados o discriminados; y el mandato de protección a personas en
condiciones de debilidad manifiesta. En el caso concreto, las expresiones demandadas contienen
una diferencia de trato basada en el sexo, que es una categoría sospechosa que prima facie
configura una vulneración del principio y derecho fundamental a la igualdad, por impedirles a las
mujeres el acceso a un cierto tipo de trabajos por su sola condición biológica.
Para evaluar el cargo concreto de violación al derecho a la igualdad, la Corte aplicó el test
integrado del cual concluyó que la prohibición adoptada por el legislador en el numeral 3 del
artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo correspondía a una finalidad legítima desde la
perspectiva constitucional, relacionada con la protección de las mujeres y de todas las personas
(art. 2 C.Po.) y protecciones específicas relativas a la familia (art. 42 C.Po.), la mujer en estado
de gestación o post parto, la mujer cabeza de familia (art. 43 C.Po.) y la protección laboral especial
de la mujer y la maternidad (art 53 C.Po.). Sin embargo, encontró que la medida no satisfacía el
criterio de necesidad y además resultaba desproporcionada. En efecto, si la finalidad de la
prohibición legal era la de proteger a las mujeres cuando desempeñan actividades que pudiesen
afectar su salud, su integridad física o psíquica, existían otras opciones distintas a la prohibición,
como la adaptación de medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos profesionales,
relacionadas con la prevención y la protección en trabajos insalubres, riesgosos o que entrañen
grandes esfuerzos, las que deben resultar adecuadas no solo para las mujeres, sino a todas la
personas que desempeñen ese tipo de actividades. No obstante, el legislador decidió adoptar la
medida más lesiva, excluyendo a las mujeres de campos laborales en los que puede desempeñarse,
propiciando asó condiciones de exclusión, desempleo, pobreza y dependencia económica. La
medida tampoco supera la exigencia de proporcionalidad estricta, que consiste en evaluar entre
las ventajas y desventajas constitucionales de la misma. En este caso, la prohibición de trabajar a
las mujeres en cuatro campos laborales trae como ventajas la realización del derecho a la
integridad personal (art. 11 C. Po.) y el mandato de especial protección a la mujer trabajadora
previsto en el artículo 53 de la Constitución. Sin embargo, la prohibición también implica la
afectación e incluso el sacrificio de derechos constitucionales valiosos como son, el ejercicio de la
autonomía personal (art. 16 C.Po.), en la construcción del plan de vida, el acceso al trabajo (art.
25 C.Po.) y la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.Po.), toda vez que los hombres
podrían trabajar donde quieran, mientras que las mujeres no.
Por las razones expuestas, la Corte procedió a declarar inexequibles las expresiones demandadas
del numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, por vulnerar el derecho a la
igualdad de oportunidades de las mujeres para el acceso al trabajo, establecer un trato
discriminatorio no justificado y por mantener el estereotipo que diferencia entre trabajos para
hombres y trabajos para mujeres, que nutre además el prejuicio de concebir a la mujer como sexo
débil. De igual manera, el Tribunal constitucional consideró que también se desconocía la libertad
de escoger profesión u oficio, en tanto que la prohibición excedía los límites regulatorios del
legislador.
4. Aclaraciones de voto
Las magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Aquiles
Arrieta Gómez y Alberto Rojas Ríos anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto,
sobre diferentes aspectos de la fundamentación de la inconstitucionalidad de la norma examinada.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta

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Sc 586

  • 1. LA PROHIBICIÓN LEGAL A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRÁNEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES, O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS, FUE DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR VULNERAR SU AUTONOMÍA PERSONAL, LA LIBERTAD DE PROFESIÓN Y OFICIO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LAS MUJERES PARA EL ACCESO AL TRABAJO, ESTABLECER UN TRATO DISCRIMINATORIO Y POR MANTENER EL ESTEREOTIPO QUE DIFERENCIA ENTRE TRABAJOS PARA HOMBRES Y TRABAJOS PARA MUJERES. 1. Norma acusada DECRETO 013 DE 1967 Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966 ARTÍCULO 9º. El artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 242. Trabajos prohibidos […] 3. Las mujeres, sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas, ni en general, trabajar en labores peligrosas, insalulabres a que requieran grandes esfuerzos. 2. Decisión Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Las mujeres, sin distinción de edad” contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, como fue reformado el artículo 9º del decreto 013 de 1967. 3. Fundamentos de la providencia En el presente caso, el problema jurídico que le correspondía resolver a la Corte, radicó en determinar si prohibir a las mujeres “sin distinción de edad” trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos, así como ser empleadas en labores subterráneas en minas, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C. Po.), el derecho al trabajo (art. 25 C.Po.) y de la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26). En esencia, el actor adujo que la expresión demandada del numeral 3 del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula los trabajos prohibidos, establecía una discriminación por razón del sexo, que respondía a patrones culturales de dominación dispuestos en contra de las mujeres, dentro de los que se encontraba el estereotipo que considera a las mujeres como el “sexo débil”, por oposición al “sexo fuerte” que es asignado a los hombres. Igualmente, censuró que los hombres puedan acceder a cualquier clase
  • 2. de trabajo, mientras que a las mujeres se les impida el mismo derecho, por su sola condición sexual. El análisis de la Corte comenzó por considerar el origen de la norma acusada, precisar sus contenidos y en particular, las connotaciones discriminatorias que en ella se dispone. Así, estableció que la norma en sus orígenes tuvo la pretensión de proteger a la mujer trabajadora en actividades riesgosas o peligrosas, impidiéndole trabajar en estas, prohibición que fue objeto de reformas y de declaratorias de inconstitucionalidad como la contenida en la sentencia C-622 de 1997 (trabajo nocturno de las mujeres en empresas industriales) y que hoy constituye un acto de discriminación y una barrera que les impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad a los hombres. Adicionalmente, precisó que la protección y seguridad en el trabajo de mujeres y hombres es un asunto que corresponde a las leyes y los reglamentos, especialmente los que se refieren a la seguridad industrial y los riesgos profesionales. A continuación, la Corporación abordó el estudio de los cuatro componentes que estructuran el derecho a la igualdad, en los términos del artículo 13 de la Constitución, a saber, la igualdad formal conforme al enunciado tradicional según el cual, todas las personas nacen libres iguales ante la ley; la regla de prohibición de trato discriminatorio, fundado en criterios sospechosos como son, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el mandato de promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la obligación de adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados; y el mandato de protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta. En el caso concreto, las expresiones demandadas contienen una diferencia de trato basada en el sexo, que es una categoría sospechosa que prima facie configura una vulneración del principio y derecho fundamental a la igualdad, por impedirles a las mujeres el acceso a un cierto tipo de trabajos por su sola condición biológica. Para evaluar el cargo concreto de violación al derecho a la igualdad, la Corte aplicó el test integrado del cual concluyó que la prohibición adoptada por el legislador en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo correspondía a una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, relacionada con la protección de las mujeres y de todas las personas (art. 2 C.Po.) y protecciones específicas relativas a la familia (art. 42 C.Po.), la mujer en estado de gestación o post parto, la mujer cabeza de familia (art. 43 C.Po.) y la protección laboral especial de la mujer y la maternidad (art 53 C.Po.). Sin embargo, encontró que la medida no satisfacía el criterio de necesidad y además resultaba desproporcionada. En efecto, si la finalidad de la prohibición legal era la de proteger a las mujeres cuando desempeñan actividades que pudiesen afectar su salud, su integridad física o psíquica, existían otras opciones distintas a la prohibición, como la adaptación de medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos profesionales, relacionadas con la prevención y la protección en trabajos insalubres, riesgosos o que entrañen grandes esfuerzos, las que deben resultar adecuadas no solo para las mujeres, sino a todas la personas que desempeñen ese tipo de actividades. No obstante, el legislador decidió adoptar la medida más lesiva, excluyendo a las mujeres de campos laborales en los que puede desempeñarse, propiciando asó condiciones de exclusión, desempleo, pobreza y dependencia económica. La medida tampoco supera la exigencia de proporcionalidad estricta, que consiste en evaluar entre las ventajas y desventajas constitucionales de la misma. En este caso, la prohibición de trabajar a las mujeres en cuatro campos laborales trae como ventajas la realización del derecho a la integridad personal (art. 11 C. Po.) y el mandato de especial protección a la mujer trabajadora previsto en el artículo 53 de la Constitución. Sin embargo, la prohibición también implica la afectación e incluso el sacrificio de derechos constitucionales valiosos como son, el ejercicio de la autonomía personal (art. 16 C.Po.), en la construcción del plan de vida, el acceso al trabajo (art. 25 C.Po.) y la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.Po.), toda vez que los hombres podrían trabajar donde quieran, mientras que las mujeres no. Por las razones expuestas, la Corte procedió a declarar inexequibles las expresiones demandadas del numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, por vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades de las mujeres para el acceso al trabajo, establecer un trato discriminatorio no justificado y por mantener el estereotipo que diferencia entre trabajos para
  • 3. hombres y trabajos para mujeres, que nutre además el prejuicio de concebir a la mujer como sexo débil. De igual manera, el Tribunal constitucional consideró que también se desconocía la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto que la prohibición excedía los límites regulatorios del legislador. 4. Aclaraciones de voto Las magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Aquiles Arrieta Gómez y Alberto Rojas Ríos anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto, sobre diferentes aspectos de la fundamentación de la inconstitucionalidad de la norma examinada. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta