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Acciones constitucionAles
unA AproximAción A lA eficAciA y
efectividAd de los derechos
Acciones constitucionAles
unA AproximAción A lA eficAciA y
efectividAd de los derechos
pAblo Andrés GArcés vásquez
(editor)
Jaime Alberto Molina Franco
Rector
Henry Roncancio González
Vicerrector Académico
Jimmy Collazos Franco
Jefe de Investigación
Editor Comité Editorial y de Publicaciones IUE
Ladis Yuceima Frias Cano
Coordinadora Comité Editorial y de Publicaciones IUE
José Ignacio Escobar
Edición y Corrección
Titulo
Acciones Constitucionales: una aproximación
a la eficacia y efectividad de los derechos
© 2014 Institución Universitaria de Envigado
Cra. 27B No. 39 A sur 57, Envigado – Antioquia
ISBN 978-958-58751-2-8
Diseño colección y terminado
L. Vieco S.A.S.
pbx: 448 9610 Medellín
comercial@lvieco.com
Garcés, Pablo Andrés (Editor)
Acciones Constitucionales: una aproximación a la eficacia
y efectividad de los derechos/ Pablo Andrés Garcés – Envigado:
Institución Universitaria de Envigado, 2014.
ISBN 978-958-58751-2-8
1. Acciones Constitucionales 2. Acción de Inconstitucionalidad 3.
Acción de tutela 4. Acciones populares 5. Acciones colectivas
I. Hoyos, Fernando & Moreno, Víctor. II. Roncancio, Henry &
Roncancio, Andrés Felipe III. Betancur, Guillermo IV. Tejada,
Sorany V. Peláez, Fernando VI. Rodriguez, John Jairo VII. Beltran,
Juan Carlos VIII. Betancourt, Alejandro
AGrAdecimientos
A Dios, fuente superlativa del cosmos.
A nuestros estudiantes, razón de nuestra permanente presteza
exploratoria.
A todos los compañeros de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Jurídicas, quienes con toda acuciosidad,
constancia y fervor se emplearon a fondo con el fin de llevar
a cabo esta empresa de raigambre investigativa.
A cada uno de los profesores que aportaron sus
razonamientos, erudiciones y cientificidad en esta prolija
faena, la cual deriva de su desenvolvimiento investigativo,
recorrido académico y práctica profesional; todo ello en
favor de nuestra microsociedad IUE en particular y de la
comunidad en general.
9
contenido
prólogo 15
presentación 21
cApítulo i. lA Acción de hábeAs corpus
instrumento protector por AntonomAsiA de lAs libertAdes personAles
introducción 23
1. antecedentes históricos una mirada arqueológica a la
institución del hábeas corpus 24
2. el hábeas corpus en el contexto colombiano 25
3. aproximación conceptual del hábeas corpus 27
4. el principio pro homine 28
5. procedencia del hábeas corpus 29
6. protección restrictiva del derecho a la libertad 36
7. carácter sumario de la acción constitucional de hábeas corpus 36
8. condiciones para el otorgamiento de la libertad 37
9. aspectos procesales de la acción 38
9.1 competencia 38
9.2 término perentorio y determinado para la decisión 39
9.3 primera instancia 40
9.4 segunda instancia 40
9.5 impugnación del fallo 41
10.hábeas corpus y cosa juzgada 41
11. el hábeas corpus y los estados de excepción 43
12.el hábeas corpus y su función de protección integral,
¿un axioma o una realidad? 45
13.reserva judicial, flagrancia y particulares en el ejercicio
del hábeas corpus 49
10
13.1 la reserva judicial para la privación de la libertad, una
regla general; o la flagrancia, una excepción a la regla 49
13.2 actuaciones de los particulares y hábeas corpus 49
14.conclusiones 50
cApitulo ii. lA Acción de tutelA
lA Acción de tutelA
introducción 59
1. recuento histórico de los derechos 61
2. la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano 67
3. la tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales 70
4. finalidad de la acción de tutela 73
5. ¿qué condiciones se deben dar para que proceda?
¿cuándo es improcedente? 81
6. causales de improcedencia de la acción de tutela 82
6.1. cuando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable: 82
6.2. no procede la acción de tutela si cabe interponer la
acción de hábeas corpus: 84
6.3. improcedencia de la acción de tutela para proteger
derechos colectivos: 84
6.4. improcedencia de la acción de tutela ante un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión
violatoria del derecho: 84
6.5. improcedencia de la acción de tutela frente a actos de
carácter general, impersonal y abstracto. 86
6.6. no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. 86
7. de la acción de tutela contra sentencias 87
7.1. requisitos formales y materiales según la sentencia
c-590 de 2005. 89
8. tutela temeraria 91
9. conclusiones 93
11
cApítulo iii. hábeAs dAtA
el hábeAs dAtA como derecho fundAmentAl
o mecAnismo de protección
1. antecedentes históricos 107
2. concepto de hábeas data en colombia 108
3. derecho al buen nombre 113
4. derecho a la intimidad 115
5. derecho a la información 118
6. características del hábeas data 119
7. clasificación de los datos personales 123
8. derechos sobre los datos 124
9. derecho fundamental o mecanismo de protección del derecho 128
cApítulo iv. de lA inconstitucionAlidAd
Acción de inconstitucionAlidAd: de lA supremAcíA de lA constitución
1. desarrollo histórico del control constitucional 131
2. supremacía constitucional. 143
3. control abstracto,acción de inconstitucionalidad y procedimiento 151
4. análisis, perspectivas y cuestionamientos 160
5. conclusiones 166
cApítulo v. Acción de nulidAd por inconstitucionAlidAd
lA Acción ciudAdAnA de nulidAd por inconstitucionAlidAd
introducción 173
1. aproximación al control de constitucionalidad de las leyes
como garantía frente al poder político 175
1.1 la jurisdicción constitucional en colombia 177
1.2 el control constitucional en colombia 178
1.3 naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes 180
2. la acción de nulidad por inconstitucionalidad 184
2.1 delineación conceptual de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad 184
2.2 competencia para conocer de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad antes de 1991 185
12
2.3 fundamento constitucional y legal de la competencia para
conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad a
partir de la constitución política de 1991 187
2.4 distribución de competencias al interior del consejo de estado 191
2.5 imprecisión de la competencia residual del consejo de estado 193
2.6 ¿sobre cuáles decretos puede pronunciarse el consejo de
estado al ejercer la competencia prevista en el numeral 2º del
artículo 237 constitucional? 196
2.7 naturaleza de la acción de nulidad por inconstitucionalidad
y sus diferencias con la acción de simple nulidad 200
2.8 trámite del proceso especial para la acción de nulidad por
inconstitucionalidad 203
2.9 contenido y efectos de la sentencia 207
2.10 distinción conceptual entre la inexequibilidad
y la inconstitucionalidad 210
3. conclusiones 211
cApítulo vi. lA Acción de cumplimiento
lA Acción de cumplimiento
introducción 225
1. objeto de la acción de cumplimiento 235
2. principios de la acción de cumplimiento 236
2.1 legitimación activa y pasiva 236
2.2 competencia 237
3. procedibilidad de la acción de cumplimiento y constitución
de la renuencia 239
4. improcedibilidad de la acción de cumplimiento 241
5. trámite preferencial y reparto 244
6. procedimiento de la acción de cumplimiento 245
7. medidas cautelares 246
8. suspensión y terminación anticipada del trámite 246
9. fallo de la acción de cumplimiento 247
9.1 notificación del fallo 247
9.2 cumplimiento del fallo 247
13
9.3 impugnación del fallo 248
10.transmutación en acción de tutela 248
cApítulo vii. Acción populAr
lAs Acciones populAres y su pAsAdo en el códiGo civil
1. introducción 257
2. antecedentes de las acciones populares 258
2.1 derecho inglés y anglosajón 258
2.2 derecho romano 260
3. acciones populares en la constitución de 1886 y su
constitucionalización en la de 1991 263
la constitución de 1886 263
en la constitución de 1991 264
4. derechos colectivos 267
5. acciones populares en colombia 268
6. las acciones populares en el código civil 273
7. conclusiones 280
lAs Acciones colectivAs 285
1. las acciones colectivas 285
1.2 los derechos colectivos en colombia 287
2. medio de control de protección de los derechos e intereses
colectivos o acción popular 293
2.1 características de la acción popular 293
3. medio de control reparación de los perjuicios causados a un grupo 301
3.1 legitimación por activa 303
3.2 la legitimación por pasiva 303
3.3 jurisprudencia sobre acciones de grupo 308
4. conclusiones 311
14
cApítulo viii. pérdidA de lA investidurA
lA Acción de pérdidA de investidurA
1. introducción 319
2. causales de pérdida de investidura 323
3. procedimiento para el ejercicio de la pérdida de investidura 339
4. conclusiones 342
referencias 344
15
próloGo
Me hace un gran honor la Institución Universitaria de Envigado,
como solemos decir, en adelante la IUE, al formular invitación para la
realización de la presentación del Texto Acciones Constitucionales:
una aproximación a la eficacia y efectividad de los derechos, frente
a la que no puedo declinar por tener un sincero sentimiento de
agradecimiento por la oportunidad conferida para compartir algunas
ideas con esta comunidad académica y la necesidad de exponer
algunas reflexiones gestadas en momentos en los que se habla de
una crisis (otra más) de la administración de justicia que exige una
respuesta firme de la academia.
Si para algo ha servido vivir épocas de crisis, ha sido
para determinar el nivel de incompetencia de una sociedad para
reaccionar ante la misma. El letargo y la indiferencia con las migas
lanzadas desde las tribunas de la academia que alimentan la crisis
de la administración de justicia, su mejor antídoto, la actitud firme e
inflexible frente a los avatares que surgen de ella. La responsabilidad
por la crisis de la justicia, hemos reiterado, no debe recaer en la
humanidad de los jueces, ni en la abstracta figura del Estado.
En escrito elaborado a instancias del Comité de Emergencia
de la Justicia promovido por el Colegio de Jueces y Fiscales de
Antioquia, señalaba que el Poder Real de la crisis no está en
la afectación de un orden ideal de cosas sino en la pérdida de
fortaleza de una sociedad para superarla. Colombia tiene una
sociedad irresponsable que prefirió acostumbrarse a la crisis
que afrontarla, renunció a su innegable potencial humano, a la
creatividad y capacidad intelectual de sus asociados y optó por
buscar soluciones a través del camino más simple: el texto de la
16
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
ley y el recurso monetario. Parece que toda solución está en la ley
o en el dinero.
La crisis es una oportunidad de cambio. Exige una firme
actitud para la construcción de consensos. Todos los actores
sociales deben estar atentos a la entrega incondicional de esfuerzos,
por más mínimos que sean, para la superación de la misma. La
crisis ofrece oportunidades que nunca la sociedad del confort
podría evidenciar. La crisis clama por la unión, la concertación,
la sublimación del hombre, la reivindicación de la palabra, la
consolidación de la democracia.
Sin advertirlo, la misma academia se ha encargado de
deteriorar los cimientos de la Constitución Política de 1991 y de
alimentar las causas de la crisis de la administración de justicia. Más
ha sido el daño generado por ella que por la misma clase política.
Quienes nos hemos dedicado a la docencia, la investigación, la
extensión y la internacionalización, funciones básicas de toda
institución universitaria, advertimos con desasosiego la perenne
y ardua lucha por ajustar los currículos al nuevo marco político,
la ausencia de investigaciones con pertinencia social que se
preocupan más por generar diálogos con pares académicos en
lugar de indagar por reales problemas sociales, la burocratización
de la educación que se erige en cáncer que ha hecho metástasis
en el cerebro de quienes desean generar cambios anulando su
capacidad crítica y su libertad de pensamiento o el afán constante
por importar doctrinas foráneas erigidas en contextos sociales
muy diversos al colombiano. Esto son, entre otros, algunos de los
problemas que finalmente repercuten en la formación de nuestros
jueces y en la calidad de la administración de justicia.
Ha sido responsabilidad de docentes y estudiantes la
generación de algunas de las más importantes causas de la actual
crisis de la administración de justicia. De aquellos por persistir
en la enseñanza de un derecho que representa más una sombra
del pensamiento del Siglo XIX que una respuesta a las actuales
prólogo
17
exigencias sociales, de estos, por renunciar a su capacidad crítica
y actitud autodidacta que exige el aprendizaje del derecho. Resulta
paradójico que, de un lado, nuestra academia hace alarde de nuestra
paradigmática historia constitucional y, de otro, pasados veintitrés
años de una “nueva” Constitución Política, no se hayan definido los
mínimospresupuestosdeunadogmáticajurídicaqueestéalaalturade
los retos que ella propuso. En hora buena la Institución Universitaria
de Envigado une los esfuerzos de importantes académicos para la
construcción de un texto de derecho constitucional que sin duda
ayudará al fortalecimiento de nuestra incipiente cultura jurídica.
Deseo compartir en esta importante oportunidad algunas
hipótesis que pueden servir de base para una discusión acerca de
la crisis de la administración de justicia y para re direccionar, en
lo que se estime pertinente, los procesos de formación de nuestros
futuros abogados:
1 No existen las suficientes sinergias entre la función jurisdiccional
y la academia.
2. La formación de los abogados no obedece a las más básicas
exigencias del Estado social de derecho.
3. La academia no está atenta a construir propuestas teóricas
originales que consulten la realidad social colombiana y se
ajusten al modelo de Estado social, constitucional y democrático
de derecho.
4. La academia no está suficientemente comprometida con políticas
de investigación que se concreten en proyectos que realmente
consulten la problemática social y ayuden a la administración de
justicia.
5. La burocratización de la academia ha generado la pérdida de una
actitud intuitiva necesaria para percibir las causas de la crisis de
la administración de justicia que puede ayudar a superar.
La formulación de esos problemas debe estar acompañada de
algunas propuestas que podrían ser exploradas para la superación
de la crisis en la administración de justicia:
18
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
1. Colegio Universitario de Jueces. La academia debe detectar
y formar desde los primeros niveles, aquellos estudiantes
con vocación de administradores de justicia. Las especiales
condiciones morales, sociales, intelectuales y el alto compromiso
frente a la democracia exigen dirigir la atención hacia esos
estudiantes. Basta con advertir que en los currículos de las
facultades no hay materia alguna dedicada a promover el perfil
vocacional de esos abogados. Así como no se enseña a ser
docente, no se está enseñando a ser juez. Lo primero es delicado,
lo segundo, imperdonable.
2. Asamblea Nacional Jurisprudente. Es claro que la sociedad
colombiana estrenó Constitución Política en el año de 1991,
pero la academia continuó con esquemas conceptuales propios
del Siglo XIX. Así, se advierte con frecuencia abogados
con razonamientos jurídicos contrarios a la voluntad del
Constituyente y al Estado social de derecho. Basta un ejemplo:
mientras que el Constituyente vio en los principios “límites de
hierro” al ejercicio del poder del Estado, muchos académicos
aún los enseñan como simples criterios auxiliares. Esa Asamblea
permitirá sentar las bases mínimas del razonamiento jurídico que
ayuden a la materialización de los principios constitucionales.
Basta un ejemplo: mientras
3. Veedurías ciudadanas y universitarias a la administración de
justicia y al ejercicio de la profesión. Es sentida y conocida la
ineficiencia de órganos tan importantes como la Sala Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura. Los ciudadanos están
inermes. Es necesario, como desarrollo de la gobernanza,
fortalecer la participación de la sociedad en el control a la función
jurisdiccional y al ejercicio de la abogacía.
4. Comités permanentes de la justicia. Se debe integrar un comité
interinstitucional conformado por representantes de los jueces,
del ejecutivo, de la sociedad civil, de los órganos de control, de
los abogados en ejercicio y de las universidades, con el objeto de
prólogo
19
analizar constantemente los problemas de la administración de
justicia y delinear soluciones a los mismos.
En todo caso, el texto cuya presentación me encomiendan es
un firme paso hacia las metas que se debe proponer toda institución
verdaderamente comprometida con un proceso de formación
profesional con calidad. No resta más que formular una sincera
felicitación a los autores en la medida que cada una de sus líneas
expele la calidad que identifica a excelsos académicos, así como
a la Institución Universitaria de Envigado por la apuesta a este
importante proyecto que sin duda dejará huella en la comunidad
universitaria.
Sergio Iván Estrada Vélez1
1 Abogado de la Universidad de Antioquia, Especialista en Derecho Constitucional de la UdeA,
Magíster en Derecho, Doctor en Derecho de la Universidad de León. Investigador y Docente
de la Universidad de Medellín
21
presentAción
La fórmula del Estado social de derecho, instituida en Colombia por
el constituyente primario, precisa la naturaleza del régimen político,
económico y social, identificándolo con los valores y fines expresados
en el Preámbulo de la Constitución Política. La superación del Estado
de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formal tiene
lugar en el Estado “social” de derecho con ocasión del realce de los
rudimentos finalistas que orientan la actividad estatal, administrativa y
política.Así las cosas, en el Estado colombiano los seres humanos y su
dignidad constituyen el máximo valor de la preceptiva constitucional,
cuyo reconocimiento comporta significativas consecuencias para
el sistema de relaciones económicas, jurídicas y sociales. En este
orden de ideas, el principio de solidaridad se despliega como un
deber jurídico que se encuentra radicado en cabeza del Estado y de
todos los habitantes del territorio estatal. Así, en el primer caso va
de lo público a lo privado, en tanto que en el segundo, va del núcleo
familiar al ámbito social; ello en razón de una serie de conexiones
dialécticas que deben tener siempre a la persona como causa y fin
último de la actividad del Estado. Más aún, el deber de solidaridad
que atañe al Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y
cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales y
de la salvaguarda de los derechos constitucionales; estas garantías se
hacen defensables mediante las acciones constitucionales.
Ahora bien, el deber de solidaridad puede ser válidamente
promovido, patrocinado, apremiado y estimulado por el Estado en
orden a la materialización y preservación de determinados bienes
jurídicos de especial connotación jurídico-social. Ello encuentra
arraigo constitucional en el hecho de que la Carta Política colombiana
no prohíje un modelo ético único, habida cuenta que la pluralidad de
22
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
pensamiento y el respeto por la diferencia campean cual postulados
rectores de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los
particulares y las autoridades públicas. En tal sentido, para efectos de
proporcionar protección jurídica a los sujetos de derecho en cuanto
a las prerrogativas constitucionales, el juez debe proceder a verificar
la existencia de los supuestos de hecho que generan a favor de los
asociados un derecho público subjetivo respecto de una determinada
prestación estatal. Justamente, el principio de efectividad de los
derechos constitucionales, obliga al fallador a definir, dentro del
proceso, el medio más eficaz para suscitar su cumplimiento, máxime
cuando la ley no lo contempla o lo hace de manera genérica. En
consecuencia, y ante la situación de vulneración de derechos
superiores, se erige como presupuesto imperioso la exigibilidad de
la actividad prestacional a cargo del Estado, la cual debe ventilarse
en el curso de los respectivos procesos jurisdiccionales, los que se
cristalizan en virtud de las acciones constitucionales.
El presente libro se compone de nueve capítulos a saber: el
hábeas corpus, la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad,
la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la acción popular y
de grupo, la acción de cumplimiento, el hábeas data, y la acción de
pérdida de investidura.
En definitiva, ponemos a consideración de nuestros estudiantes
–razón de ser de nuestro quehacer académico- y de la sociedad, la
presente obra que es resultado de un arduo proceso investigativo,
científico y crítico en relación con las acciones constitucionales,
bastión tutelar de los derechos superiores de los asociados.
Pablo Andrés Garcés Vásquez
Decano Facultad de Derecho
23
cApítulo i
lA Acción de hábeas corpus
instrumento protector por AntonomAsiA
de lAs libertAdes personAles
Pablo Andrés Garcés Vásquez*
introducción
En todo sistema jurídico, el derecho constitucional es un medio
por el cual se hacen defensables los derechos, garantías y libertades
ontológicas (fundamentales) de las personas. Tal derecho, debe
cristalizarseenvirtuddesuinstrumentoconnatural:laacción,lacualse
puede entender como la potestad de que disponen todos los asociados
para acudir al aparato jurisdiccional del Estado. Lo anterior, en virtud
de la reivindicación del derecho a la administración de justicia, en la
medida en que se propende por resolver las controversias suscitadas en
el seno del Estado Social de Derecho colombiano. Cuando el derecho
vulnerado es particularmente la libertad, estaremos en presencia de
la acción de hábeas corpus, la cual busca conjurar tal transgresión.
* Abogado UCC, Especialista en Responsabilidad Civil y Magíster en Educación y Derechos
Humanos de la Universidad Autónoma Latinoamericana, Candidato a Doctor en Derecho de
la Universidad Externado de Colombia y Docente Universitario IUE, UNAULA, UDEM, y
Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Jurídicas de la Institución Universitaria
de Envigado.
24
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
El hábeas corpus es sin duda uno de los mecanismos más
significativos y tradicionales para la protección de la libertad personal
con ocasión de detenciones arbitrarias e ilegales. El Derecho Romano
nos permite evocar sus antecedentes a partir del interdicto homo
libero exhibendo, el cual estaba radicado en cabeza del magistrado
pretor, quien ordenaba exhibir públicamente al sujeto aprehendido
(Camargo, 2009, p. 26).
El hábeas corpus es un derecho de raigambre constitucional,
además, de su intangibilidad ostenta aplicación inmediata. Al mismo
tiempodeestarconsagradoenlaConstitución,esreconocidoennormas
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad
(Sentencia, C-187 de 1996), y en tal medida ha de ser interpretado en
consonancia con los aludidos instrumentos jurídicos.
La protección de los derechos obliga, cuando ellos están
amenazados o son vulnerados, acudir ante los jueces para
que ponga en funcionamiento el aparato del Estado con el fin
de que se tutelen los derechos y se logre el resarcimiento de
los daños y perjuicios causados, constituyendo la única vía
posible para el reclamo de los derechos de las personas frente
al poder público.
La constitución de 1991 superó con creces el estrecho
marco del derecho procesal, por demás lento y oneroso, al
introducir acciones y procedimientos de fácil alcance para
los gobernados, de trámite rápido y con efectos contundentes,
que se han convertido en poderosos instrumentos de defensa
de los derechos constitucionales antes los jueces (Vila, 2002,
p.455).
1. Antecedentes históricos unA mirAdA ArqueolóGicA A lA
institución del hábeAs corpus
La Constitución Política de Colombia de consuno con su artículo 30,
condensa varios siglos de evolución en el ámbito de las libertades
públicas y de los derechos constitucionales fundamentales. Tomando
Capítulo I. hábeas corpus
25
a Roma como punto de partida de tal exploración evolutiva, se puede
esgrimir que fueron concebidos algunos instrumentos predestinados
a la protección de los ciudadanos libres ante contingencias abusivas
procedentes de otros ciudadanos o de particulares.
En el año 1215, época de gran raigambre histórica por cuanto
en Inglaterra se expidió la Carta Magna, se dio la primera situación
noticiosa en relación con la regulación del hábeas corpus, como
instrumento de protección de la libertad individual con respecto a
la arbitrariedad de las autoridades públicas. Subsiguientemente, el
28 de mayo de 1679 en Inglaterra fue promulgado el Hábeas Corpus
Amendment Act, en virtud de este, se propendía por otorgar garantías
judiciales a efecto de contrarrestar las detenciones arbitrarias
derivadas de algunas autoridades, tales como los ministros, los
sheriffs entre otros funcionarios.
El instituto jurídico hábeas corpus fue trasladado al sistema
constitucional norteamericano, para luego arribar a los Estados
latinoamericanos, en los que el hábeas corpus ha venido
evolucionando. La Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano fue el referente para el desarrollo del hábeas corpus en los
países de América Latina.
2. el hábeAs corpus en el contexto colombiAno
Si se avizoran las diversas Constituciones Políticas (tomando como
punto de partida la Constitución de los Estados Unidos de Colombia
y la Constitución Política de 1886) que han regido en el Estado
Colombiano, se puede advertir que ellas contenían prescripciones
que propendían por garantizar el derecho a la libertad individual.
Sin embargo, en ellas no se establecieron instrumentos de jerarquía
superior (constitucional) que otorgaran potestades a los asociados
para acudir a una autoridad jurisdiccional con el fin de clamar
protección respecto a eventuales abusos que pudieran suscitarse por
capturas, detenciones, aprehensiones y encarcelamientos; así como
retenciones ilegales o arbitrarias.
26
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
En normas de procedimiento penal también fue regulado el hábeas
corpus. De igual manera, en virtud del Decreto Legislativo No. 182
de 1988, se dictaron normas jurídicas para la protección del Hábeas
Corpus en relación con personas privadas de la libertad con ocasión
los tipos penales consagrados en el Decreto 180 de 1988 y la ley 30 de
1986. En el mismo sentido el Decreto 2790 del 20 de noviembre 1990,
introdujo normativa relacionada con la aludida acción constitucional.
El constituyente de 1991, como consecuencia de la derogación
de la Constitución de 1886, consagró en el artículo 30 de la Carta
Política el hábeas corpus, cuyo estudio nos convoca.
Subsecuentemente, la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de
los Estados de Excepción), en consonancia con el artículo 27 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, consagró el hábeas
corpus como uno derecho intangible al cual no se le pueden suspender
las garantías judiciales esenciales e inexcusables para su amparo
constitucional.
En relación con los antecedentes normativos del hábeas corpus,
a manera de corolario, podemos evidenciar que los artículos 382 a
389 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), los
cuales regulaban regulatorios del el hábeas corpus, fueron declarados
inexequibles por medio de la Sentencia C-620 de 2001. Es de anotar
que la Ley 599 de 2000 (Código Penal), tipificó como delito el
desconocimiento de hábeas corpus en su artículo 177, en el evento
que el juez no tramite o no decida dentro de los términos legales la
solicitud de hábeas corpus, o cuando por cualquier medio obstaculice
su tramitación .
La anterior arqueología con respecto al tratamiento que en
Colombia se le ha dado al hábeas corpus, evidencia la significación
que en nuestro Estado Social de Derecho ostenta tal garantía
constitucional; a tal nivel, que el constituyente de 1991 consideró
imperioso consagrarla consagrarlo expresamente en la Carta Política,
como una acción de tal naturaleza para la protección de un derecho
de orden superior.
Capítulo I. hábeas corpus
27
3. AproximAción conceptuAl del hábeAs corpus
La constitución colombiana ubica el hábeas corpus dentro de los
derechos fundamentales. En rigor se trata de una acción de carácter
constitucional concebido para proteger en forma directa y a través
de un trámite de sin igual rapidez, los derechos fundamentales de la
libertad personal y el debido proceso.
La Corte constitucional ha indicado que el hábeas corpus es una
acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad, uno
de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y
más fundamental de todos, y a resguardar su esfera intangible de los
ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía
de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y
funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no
limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones
y arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier
naturaleza, con tal de que incida en su núcleo esencial, proceda ella
de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial
técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado,
de otra parte es independiente de las consecuencias penales o civiles
que contra estos últimos necesariamente han de sobrevenir si se
comprueba que su actuación fue ilegitima o arbitraria. Agrega la corte
que, a la luz de la constitución, cabe reivindicar el carácter universal
de esta acción. Ella asume la función de un verdadero contencioso de
la legalidad de la privación de la libertad, al cual no escapan ni los
particulares ni los servidores públicos. De otra parte, la ilegalidad de
la pérdida de la libertad puede ser originaria –captura y detención
por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y
requisitos requeridos– derivada de sus condiciones ilegales o de su
indebida prolongación (Vila, 2002, p. 456).
La Constitución Política de Colombia (1991) garantiza el hábeas
corpus, así el artículo 30 establece que “Quien estuviere privado de
su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante
28
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta
persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de
treinta y seis horas”.
La definición del hábeas corpus como derecho fundamental y
acción constitucional conforme con la naturaleza del mecanismo
previsto en el artículo constitucional en mención, se encuentra
prescrita por la ley 1095 de 2006 artículo 1º en los siguientes términos:
El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una
acción constitucional que tutela la libertad personal cuando
alguien es privado de la libertad con violación de las garantías
constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta
acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y
para su decisión se aplicará el principio pro homine.
Este principio constituye un criterio de interpretación según el
cual, de presentarse conflictos entre distintas normas jurídicas que
consagren o desarrollen derechos humanos, el intérprete deberá
privilegiar aquella que sea más favorable para la efectiva protección
de tales derechos. La Corte Constitucional de Colombia le ha dado
carácter vinculante en el ordenamiento colombiano al principio pro
homine, puesto que propende además de lo anteriormente dicho, a
aumentar las garantías brindadas a los derechos sociales, económicos
y culturales.
Por lo anterior, se debe colegir que es menester realizar un
proceso hermenéutico que permita contener y comprender en el
hábeas corpus su modalidad reparadora y correctiva; lo anterior a
efecto que sirva de mecanismo para precaver o conjurar situaciones
que impliquen amenazas graves contra los derechos fundamentales
de los asociados.
4. el principio pro homine
De consuno con este axioma1
, en la hermenéutica de las normas
aplicables a los derechos humanos, se hace imperioso privilegiar
la interpretación que genere menores restricciones para su cabal
Capítulo I. hábeas corpus
29
ejercicio. El principio pro homine ha sido consagrado en algunos
instrumentos internacionales como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 29), y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (artículo 5), bajo apelativo de cláusula
de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos.
Cabe aclarar que en relación con el principio pro homine, la
Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
(…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de
derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen
con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP
art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos
interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que
armonice con los tratados ratificados por Colombia. Esto es aún
más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la
Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de
conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93),
por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición
constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse
aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos,
dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem,
según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que
sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona.
(Colombia, Sentencia C-551, 2003).
En el mismo sentido, resulta válido aseverar que cuando las
normas de la Constitución Política y de las leyes colombianas
procuren una mayor protección al hábeas corpus, estas deben primar
sobre las consagraciones de los tratados internacionales; lo anterior,
con ocasión de la aplicación del principio pro homine, en virtud del
cual en todo caso se debe anteponer la interpretación que se enarbole
como menos restrictiva del derecho salvaguardado.
5. procedenciA del hábeas corpus
La acción constitucional de hábeas corpus procede como mecanismo
eximio y superlativo para la protección de la libertad personal en dos
eventos:
30
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
1. Cuando la persona es privada de la libertad con ocasión del
conculcamiento de las garantías constitucionales o legales.
Verbigracia Cuando una autoridad priva de la libertad a una
persona en lugar distinto a las instituciones carcelarias destinadas
de manera oficial para la detención de personas; o cuando se
detiene a una persona sin mandamiento escrito de autoridad
judicial competente; o cuando se detiene a un sujeto de derecho
sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley.
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
Verbigracia Cuando se detiene en flagrancia a una persona
(Colombia, C.P, 1991) y no se le deja a disposición de la
autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes;
en el mismo sentido, puede ocurrir que una autoridad pública
mantenga privada de la libertad a una persona, no obstante que
le haya concedido la libertad por autoridad judicial competente.
Otro evento que puede coadyuvar a una correcta interpretación
de la vulneración a la libertad por prolongación ilegal de la detención,
es aquella en la cual una detención legal puede degenerar en ilegal:
Cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un
lapso superior al permitido por la Constitución o la ley, o cuando el
juez pretermite resolver dentro de los términos legales la petición de
libertad impetrada por quien le asiste el derecho.
De lo anterior, es válido colegir que se trata de circunstancias
genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad
personal2
, en relación con una pluralidad impredecible de situaciones
fácticas.
Aunado a lo anterior se expondrán diferentes conceptos que nos
trae la jurisprudencia de la Corte Constitucional como órgano de
cierre a cerca del Estado social de derecho y su relación fáctica con
el hábeas corpus a través del derecho a la libertad:
Sentencia No. T-406/92 El juez, en el Estado social de derecho
también es un portador de la visión institucional del interés general.
El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus
Capítulo I. hábeas corpus
31
normas- conlaleyyconloshechoshaceusodeunadiscrecionalidad
interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los
textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión
judicial son ambas procesos de creación de derecho.
Otro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en
el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este
concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva,
esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos
individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más
aún, el aparato no tiene sentido sino se entiende como mecanismo
encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar,
y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción
de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección
inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas
y con posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para
una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirva para
unificar criterios de interpretación.
Esta Corte considera que para que un derecho tenga la calidad
de fundamental debe reunir unos requisitos esenciales. Para la
identificación de un derecho de tal naturaleza existen unos criterios
que ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, el
derecho fundamental mismo: 1) Conexión directa con los principios
constitucionales; 2) Eficacia directa y 3) Contenido esencial.
En vista de la trascendencia del tema, no sólo por estar
vinculado con lo esencial de la parte dogmática de la Constitución,
sino también por la circunstancia de que en los actuales momentos,
una definición sobre este tema es indispensable para la adecuada
aplicación de los textos constitucionales, esta Sala de Revisión
considera que es necesario un pronunciamiento de fondo sobre
el alcance de los derechos económicos, sociales y culturales
y su relación con los derechos fundamentales. Pero antes, es
indispensable una referencia a dos temas básicos, cuya definición
será determinante para la delimitación de tales derechos. El
primero de ellos se refiere al alcance del estado social de derecho,
y el segundo a la delimitación de los derechos fundamentales.
32
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
La fórmula para el Estado social de derecho parte de la idea del
artículo primero de la Constitución, ampliada y respaldada a través
de todo el texto fundamental, según la cual Colombia se define como
un Estado social de derecho, es de una importancia sin precedentes
en el contexto del constitucionalismo colombiano. Esta importancia
amerita un pronunciamiento de la Corte sobre el alcance de este
concepto y sobre su sentido e interpretación, no sólo en el contexto
internacional -del cual sin duda alguna se nutrió la Asamblea
Nacional Constituyente- sino en la Constitución misma, vista como
una norma autónoma. Para ello ninguna ocasión tan oportuna como
la que se refiere a la definición de los derechos económicos sociales
y culturales y a su relación con el derecho de tutela.
Una de las características más relevantes del Estado social de
derecho consiste en la importancia que adquiere el juez en sus
relacionesconellegisladoryconlaadministración.Buenapartedeella
se deriva del nuevo papel que juegan los principios constitucionales
en las decisiones judiciales y su relación con los valores y normas de
la Carta.
El nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la
consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad
de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada
en su artículo 228 (“Las actuaciones [de la administración de justicia]
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la
ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”).
De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el Estado social
de derecho también es un portador de la visión institucional del
interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus
principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una
discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido
político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y
la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho
Otro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en
el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este
Capítulo I. hábeas corpus
33
concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto
es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales
hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato
no tiene sentido si no se entiende como mecanismo encaminado a la
realizacióndelosderechos.Ensegundolugar,yencorrespondenciacon
lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida
como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a
todas las autoridades públicas y con posibilidad de intervención de
la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones
judiciales, que sirva para unificar criterios de interpretación.
En este orden de ideas el concepto de libertad es entendido
como la satisfacción de unas condiciones mínimas de existencia, o
en términos del artículo primero de la Constitución, sin el respeto
“de la dignidad humana” en cuanto a sus condiciones materiales de
existencia, toda pretensión de efectividad de los derechos clásicos
de libertad e igualdad formal consagrados en el capítulo primero del
título segundo de la Carta, se reducirá a un mero e inocuo formalismo,
irónicamente descrito por Anatole France cuando señalaba que todos
los franceses tenían el mismo derecho de dormir bajo los puentes.
Sin la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales,
los derechos civiles y políticos son una mascarada. Y a la inversa,
sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los derechos
económicos, sociales y culturales son insignificantes.
La existencia de consensos (en principio dogmática constitucional)
en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional
implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en
sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en
una concepción común de los valores fundantes de la sociedad
y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter
fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad.
Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos
claramente se explican por la imperiosa necesidad de proteger tales
derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional
y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra
34
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos
derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por
dicho valor (Colombia, Sentencia T-227, 2003).
En este orden de ideas, será fundamental todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad
humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la
medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección
de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en
sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está
determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de
los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes
sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación
o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las
circunstancias particulares de cada caso (tópica). Así, por ejemplo,
en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad
de que los procedimientos judiciales y administrativos estén fijados
normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad
de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos
y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda
ser libre y activa en sociedad. Resulta ejemplarizante la discusión
en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas
jurídicas, en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la
necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para
la correcta operación jurídica de estas instituciones.
Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí mismo
derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La
existencia de consensos (en principio dogmática constitucional)
en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional
implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí
mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una
concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema
jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del
derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre
Capítulo I. hábeas corpus
35
la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explican
por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se
pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de
derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual
concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine
qua non para predicar el respeto por dicho valor.
El concepto de libertad inicia por la existencia de consensos
(en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza
fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie
dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica
por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común
de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así,
existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la
vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza
fundamental de estos derechos claramente se explican por la
imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda
calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho
el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción
de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para
predicar el respeto por dicho valor.
Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí mismo
derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La
existencia de consensos (en principio dogmática constitucional)
en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional
implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí
mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una
concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema
jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del
derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre
la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explican
por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se
pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de
derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual
36
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine
qua non para predicar el respeto por dicho valor.
6. protección restrictivA del derecho A lA libertAd
La faena esencial del hábeas corpus no se puede restringir a la
protección exclusiva del derecho a la libertad, como quiera que se
hace imperioso otorgarle un alcance mucho más amplio en tanto que
es indudable, comprende la garantía de todo el conjunto de derechos
fundamentales de las personas que se hallan privadas de la libertad,
bien de manera arbitraria, bien de manera ilegal. Así las cosas, el
ámbito de protección del hábeas corpus no se debe circunscribir a
proteger solamente el derecho a la libertad sino que se debe irradiar
a los otros derechos fundamentales que se encuentran relacionados
íntimamente con aquel, verbi gratia, el derecho a la vida y a la
integridad personal.
7. cArácter sumArio de lA Acción constitucionAl de
hábeAs corpus
Con ocasión de la prevalencia de la garantía constitucional del
hábeas corpus, es apenas razonable que el legislador disponga que la
ausencia u omisión de alguno de los requisitos exigidos para su debida
invocación, no sea óbice para que se adelante el trámite del hábeas
corpus, siempre que la información que se provea es suficiente para
alcanzar sus fines. El carácter sumario de esta acción constitucional
hace que sea ajena a ritualidades, formalismos, protocolos o
autenticaciones (CP, artículo 84), lo que se avizora acorde con el
artículo 30 de la Constitución Política en cuanto a la posibilidad que
se tiene de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales3
.
No obstante el carácter sumario de la presente acción
constitucional,seerigecomoprincipioinherentealaactuaciónjudicial
el deber de entrevistar a la persona privada de la libertad, esto es, que
el servidor judicial se desplace hasta el lugar de reclusión u ordenando
Capítulo I. hábeas corpus
37
que la persona sea llevada ante él para los efectos constitucionales y
procesales pertinentes. Resulta de gran significación esta previsión,
la cual pretende la protección integral del hábeas corpus, es pues que,
tal derecho fundamental lleva implícita la protección, además de la
libertad de la persona, en cuyo favor se incoa, la garantía de su vida
e integridad personal. La realización de la entrevista con la persona
privada de la libertad está dirigida a precisar si la medida aplicada se
enmarca dentro del ámbito legal, esto es, las condiciones personales
en que se halla el individuo en relación con su vida e integridad
personal, así como las posibles amenazas que puedan acaecerle sobre
ellas ulteriormente; se considera un mecanismo de gran idoneidad
para avizorar tales situaciones, que el juez a quien le corresponda
resolver el hábeas corpus aplique la previsión. Lo anterior a efecto
que profiera un pronunciamiento garantista e inmediato4
.
8. condiciones pArA el otorGAmiento de lA libertAd
Una debida interpretación constitucional demanda que luego de
haberse invocado el hábeas corpus, el juez encargado de avocar
conocimiento, tenga la obligación de verificar las condiciones que
puedan llevarlo a tomar la decisión de ordenar que el actor sea puesto
en libertad. Las condiciones para tal efecto son:
• Que la persona se encuentre privada de la libertad.
• Que la privación de la libertad o su prolongación se haya
gestado con ocasión de la transgresión o conculcamiento del
ordenamiento jurídico, esto es, por la inobservancia de normas
jurídicas constitucionales y legales.
La persona deberá ser puesta inmediatamente en libertad cuando
se haya demostrado que la privación de su libertad personal o la
prolongación de la misma, hayan sido producto de actos contrarios a
lo consagrado por el orden constitucional o legal5
.
38
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
9. Aspectos procesAles de lA Acción
9.1 competencia
La acción de hábeas corpus debe ser presentada ante la rama judicial
del poder público, particularmente tratándose de la jurisdicción
ordinaria son competentes para conocer de tal petición los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, los Juzgados civiles, laborales,
penales, de familia, y de ejecución de penas.
Respecto de la competencia para avocar conocimiento de
la petición de hábeas corpus, el artículo 30 de la Carta Política
dispone que la misma se pueda impetrar ante cualquier autoridad
judicial. De este modo, no se restringe la acción de hábeas corpus
a jueces de una especialidad, contrario sensu, pone al servicio de la
mencionada acción constitucional toda la judicatura. El operador
jurídico facultado para conocer de este tipo de petición constituye
una jurisdicción constitucional difusa, encargada de salvaguardar el
derecho a la libertad de las personas, propendiendo por racionalizar
y hacer eficiente el ejercicio del derecho-acción previsto en la
plurimencionada norma constitucional.
El hábeas corpus sólo podrá ser presentado en primera instancia
ante Jueces individuales o ante Tribunales Superiores de Distrito
Judicial. En este último caso, el asunto deberá ser repartido
inmediatamente a efecto de que este sea fallado por uno solo de los
Magistrados.
En lo que concerniente a la competencia funcional, esto es,
cuando la actuación que da origen al hábeas corpus proviene de una
Sala o Sección de una Corporación, la acción en comento habrá de
ser ejercida ante otra Sala o Sección de la misma Corporación.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano
de la jurisdicción ordinaria (órgano de cierre), no puede conocer en
primera instancia de la acción de hábeas corpus, como quiera que en el
caso de tramitarse una eventual impugnación, esta se deba realizarse
Capítulo I. hábeas corpus
39
ante el superior jerárquico que corresponda. La Corte Suprema de
Justicia carece de superior funcional, por lo que es apenas lógico
que la ley no autorice a dicha corporación para conocer en primera
instancia de esta clase de petitoria constitucional.
La Corte Constitucional, órgano supremo de la jurisdicción
constitucional y como quiera que no tiene superior funcional, carece
de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, puesto
que el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien
tramitar una eventual segunda instancia. A propósito de la estructura
orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta apenas lógico que
el aludido Tribunal superior no le esté facultado avocar conocimiento
de la solicitud de hábeas corpus.
En lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura resulta
necesario precisar que sólo conocen del recurso de hábeas corpus los
magistrados que integran la Sala Disciplinaria, dado que es en esta
Sala donde se toman decisiones de carácter judicial. En la aludida
corporación tampoco se podrá conocer en primera instancia de la
acción de hábeas corpus, por las mismas razones de protección al
principio de la doble instancia.
A manera de conclusión respecto al tema de la competencia para
conocer de la acción constitucional de hábeas corpus, vale la pena
recordar que son competentes para resolver la petición de hábeas
corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder
público con las salvedades que han tratado, las que se proponen
proteger el derecho a recurrir que ostentan todos los asociados al
Estado Social de Derecho colombiano.
9.2 término perentorio y determinado para la decisión
La petición incoada en la acción constitucional de hábeas corpus
habrá de ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes
al momento en que la misma sea presentada. El desconocimiento de
lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política por parte del juez
tipifica una conducta punible del siguiente tenor:
40
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus: El juez que no
trámite o decida dentro de los términos legales una petición de
hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación,
incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90)
meses y pérdida del empleo o cargo público.
La finalidad que se busca con la norma jurídico-penal traída
a colación, es dar certeza a los asociados que todas las decisiones
que recaigan en la libertad personal serán proferidas por un juez
competente y mediante orden escrita; para tal efecto, se observarán a
cabalidad las formalidades y términos perentorios consagrados en la
Constitución y en la ley.
Vale anotar, que los caracteres naturales de este instituto jurídico
y mecanismo judicial como son su inmediatez y eficacia, comportan
que el operador jurídico6
encargado de conocer tal petición es un
agente inquisitivo, esto es, que tiene potestad para decretar y practicar
las pruebas que legalmente estime conducentes7
, ex professo de
obtener suficientes elementos de probanza judicial para garantizar el
hábeas corpus invocado.
9.3 primera instancia
El término de (36) treinta y seis horas a las cuales hace referencia
el artículo 30 de la Constitución Política, constituye el plazo para
resolver la petición en primera instancia, el cual empieza a correr
desde su presentación y no desde el momento de recepción de la
autoridad judicial; en razón de ello son ajenos al accionante los
términos para realizar el reparto, avocar conocimiento, decreto y
practica pruebas, entre otros.
9.4 segunda instancia
La garantía constitucional del hábeas corpus ha sido consagrada
a favor de los derechos de la persona y no del ente Estatal, la
potestad de impugnación que se ostenta frente a la decisión que
niegue la libertad de la persona se entiende incorporada (ley 153
Capítulo I. hábeas corpus
41
de 1997), como contenido esencial del Hábeas Corpus; ello en
manera alguna conculca la Constitución Política. En buena hora
el legislador proveyó la posibilidad de recurrir la providencia que
niega la petición de la persona privada de la libertad.
(…) acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos
expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia
en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su
integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde
con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art.
8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad
de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus. (Colombia,
Sentencia C -187, 2006)
9.5 impugnación del fallo
En relación con el término para la impugnación (Colombia,
Sentencia C 1887, 1996), de la decisión que resuelve la petición de
hábeas corpus, la ley 1095 de 2006 reza lo siguiente:
Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas
Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario
siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las
siguientes reglas:
1.5.1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias
dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico
correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata
y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
10.hábeAs corpus y cosA juzGAdA
La acción constitucional de hábeas corpus únicamente puede
invocarse o impetrarse por una sola vez. Esto requiere que con
detenimiento analítico y especial estudio interpretativo, se precise el
alcance de tal situación, dado que podría llevar a la ineficacia del
mecanismo constitucional predicho en el artículo 30 de la Carta
42
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
Política de Colombia. En el entendido que hace tránsito a cosa juzgada
la providencia judicial por medio de la cual se decide el hábeas
corpus, incoar una nueva acción en tal sentido sólo podrá erigirse en
situaciones fácticas nuevas o en la reincidencia de la conducta que
produjo la primera decisión, esto es, se podrá invocar o ejercer por
una sola vez con respecto a cada hecho o actuación constitutiva de
conculcamiento de los derechos tutelados que suscribe los preceptos
constitucionales desarrollados en el artículo 30 de nuestra carta
política. Con todo, quien haya ejercido la acción de hábeas corpus,
podrá invocar de nuevo tal derecho en el evento que acaezcan o se
presenten otra vez hechos constitutivos de privación de la libertad
con transgresión de las garantías constitucionales o legales, o de
prolongación ilegal de la libertad8
.
La ley 1095 de 2006 en la parte final de su artículo 1º reza: “(…)
esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola
vez (…)” en este apartado deberíamos hacernos esta pregunta ¿es
constitucional este articulado?
En efecto, la norma en mención indica que el hábeas corpus sólo
podrá invocarse por una sola vez. Se trata de un enunciado respecto
del cual se hace menester realizar una especial reflexión, dado que su
incorrecta hermenéutica podría conducir a la inoperatividad de tan
relevante instrumento jurídico como es el que se halla prescrito en el
artículo 30 de la Constitución Política.
En este orden de ideas este precepto general y abstracto regulatorio
del artículo 30 de la Carta Política, otorga a la persona afectada, la
potestad de ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus, así
como de recurrir ante el a quem en el evento que resulte imperioso
impugnar la decisión. Lo anterior, es una expresión inequívoca del
debido proceso (CP. artículo 29).
Teniendo en cuenta este aspecto procesal, la providencia por
medio de la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa
juzgada, una nueva invocación en tal sentido sólo podrá estar fundada
Capítulo I. hábeas corpus
43
en nuevas situaciones fácticas o en la reincidencia de la conducta que
dio lugar a la primigenia decisión.
Así las cosas, la expresión que se elucubra se encuentra en
armonía con lo dispuesto en la Carta Política, ésta se podrá invocar
o ejercer por una sola vez (Colombia, Sentencia C-187 de 1996) en
relación de cada hecho, conducta o comportamiento constitutivo
de transgresión de los derechos amparados con el artículo 30 de la
Constitución Política.
Con todo, y sin abandonar la coherencia conceptual, es importante
resaltar que no hay inconveniente alguno en cuanto a invocar
nuevamente el hábeas corpus por parte de quien lo haya ejercido,
siempre que acaezcan nuevos hechos constitutivos de privación de
la libertad con vulneración de las amparos constitucionales o legales,
o de la prolongación ilegal de la libertad, en aras de garantizar la
protección de sus derechos fundamentales.
Con ocasión de los fines del Estado social de derecho y su
protección ineludible de los derechos constitucionales fundamentales
de las personas, se hace necesario realizar un análisis en relación
con la salvaguarda de tales garantías en los estados de excepción
con fundamento en la Ley 137 de 1994, la cual propende por otorgar
facultades especiales al ejecutivo en la búsqueda de los propósitos
estatales.
11. el hábeas corpus y los estAdos de excepción
La Constitución Política de 1991 en el artículo 30 consagra el
hábeas corpus, derecho fundamental que también ha sido reconocido
internacionalmente: la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos
(ley 74, 1968, artículo 9), la Convención Americana sobre Derechos
Humanos9
y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre (artículo 25). En el mismo sentido, de consuno con lo previsto
en el artículo 27 de la Convención americana de derechos humanos
44
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
y en el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 –Ley Estatutaria sobre
estados de excepción-, se establece que no podrán ser suspendidas
las garantías judiciales indispensables para la salvaguarda de los
derechos enunciados en cada uno de los aludidos artículos, en los
que la norma estatutaria contiene el hábeas corpus como uno de los
derechos intangibles.
Las garantías jurisdiccionales no son susceptibles de suspensión
o restricción alguna durante los estados de excepción (estado de
anormalidad), tal y como lo preceptúa el artículo 85 de la Carta
Política; como quiera que el hábeas corpus es un derecho fundamental
de aplicación inmediata.
En el mismo sentido, se hace imperioso y significativo hacer
referencia a lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política,
en lo que tiene que ver con los tratados y convenios internacionales
ratificados10
por Colombia, puesto que deben prevalecer en el
ordenamiento jurídico interno11
cuando en ellos se reconocen y
garantizan los derechos humanos (bloque de constitucionalidad)12
.
Tales derechos no se pueden suspender ni aún en los estados de
excepción.
En suma, el hábeas corpus es un derecho intangible cuya
aplicación es inmediata; el cual además de encontrarse consagrado
en la Carta Política, está contemplado en normas internacionales que
forman parte del bloque de constitucionalidad13
, lo que comporta que
deba ser interpretado de conformidad a tales instrumentos jurídicos.
Finalmente, la imposibilidad de suspensión del hábeas corpus
durante los estados de excepción (CP., artículo 214), es clara, toda vez
que su ejercicio se podrá realizar en todo tiempo. En tal sentido, el
legislador estatutario dispone que incluso en situaciones especiales,
como las que se originan con la declaratoria de los estados de
excepción (C.P. 1991, artículo 212), durante los cuales los derechos,
garantías y libertades públicas podrían ser razonablemente limitados,
el hábeas corpus no halla límite temporal para su aplicación.
Capítulo I. hábeas corpus
45
12.el hábeAs corpus y su función de protección inteGrAl,
¿un AxiomA o unA reAlidAd?
Al elucubrar las normas constitucionales que componen nuestra Carta
Política, se puede colegir el gran interés que tuvo el constituyente en
procura de tutelar a la persona humana con respecto a los abusos de
que pueda ser objeto por parte de las autoridades o de los particulares14
.
Justamente, a partir del preámbulo de la Constitución Política, se
propende por asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia,
la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco
jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,
económico y social justo (Henao, 2013, p.1).
En armonía con lo que antecede, el artículo primero de la Carta
Política, instituye que Colombia es un Estado social de derecho de
tipo republicano, democrático y pluralista, erigido en varios valores,
entre ellos el respeto por la dignidad humana (Henao, 2013).
Aunado a ello, el artículo segundo de la misma normativa,
hace relación a los fines esenciales del Estado, los que se orientan a
garantizar la efectividad de las normas dogmáticas de orden superior,
propender por una convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo; disponiendo para tal menester, que las autoridades colombianas
estén constituidas para proteger y salvaguardar a todas las personas
que se encuentren en el territorio colombiano, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Por su parte, los artículos quinto y sexto de la norma de normas
consagran respectivamente lo siguiente: el Estado colombiano
reconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas;
los servidores públicos serán responsables por contravenir el
ordenamiento jurídico por acción, omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones.
En consonancia con los anteriores preceptos, el artículo 30 de la
Constitución de dispone que quien estuviere privado de su libertad,
y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier
46
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el
hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis
(36) horas (Henao, 2013, p. 19).
De lo que antecede se puede esgrimir que el hábeas corpus es la
garantía más importante para la protección del derecho a la libertad
(C.P., 1991, art.15), el cual prescribe que nadie puede ser molestado
en su persona o familia, ni detenido15
, ni su domicilio registrado.
La persona que sea detenida preventivamente habrá de ser puesta
a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas
siguientes, para que dicho operador jurídico profiera la decisión
dentro del plazo establecido por la ley. Esto nos hace inferir que el
derecho a la libertad no es un derecho absoluto, más allá que tiene
una consagración constitucional y una inobjetable significación en el
Estado Social de Derecho Colombiano.
El hábeas corpus es por antonomasia, el instrumento ontológico
para la defensa y protección de la libertad (garantía fundamental),
no obstante, resulta conveniente resaltar que el instituto jurídico
tradicional que se orienta a poner fin a la privación ilegal de la libertad
se ha denominado hábeas corpus reparador. Empero, la comunidad
internacional ha venido consagrando otra variedad llamada hábeas
corpus correctivo, el cual en el sentir de algunos es un hábeas corpus
con vocación preventiva. Así, pues, en algunos Estados se contempla
la posibilidad de ejercer el hábeas corpus con un carácter preventivo,
esto es, como mecanismo orientado a conjurar una amenaza cierta de
privación irregular de la libertad personal, más allá, que aún no se haya
concretado. En el Estado colombiano, esta última forma de hábeas
corpus no había tenido cabida con ocasión del apotegma constitucional
que establece dicha institución jurídica (C.P., 1991, artículo 30), como
quiera que el tenor literal solamente consagra la posibilidad de acudir e
invocarlo en el evento que concurra su presupuesto previo y objetivo,
que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad.
De igual forma el hábeas corpus, también es el medio por el cual
se hacen defensables otros derechos constitucionales fundamentales
Capítulo I. hábeas corpus
47
de las personas privadas de la libertad como son la vida y la integridad
personal. Sin embargo, la Corte Constitucional expresó algo que
pone en contraste el hábeas corpus correctivo (vocación preventiva)
de conformidad con lo que sigue: (…)
En consecuencia, la definición adoptada por el legislador
en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha
de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de
hábeas corpus reparador, como en la modalidad de hábeas
corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo
para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas
graves contra los derechos fundamentales de la persona,
como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser
desaparecido (Colombia, sentencia C-187, 1996).
El hábeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad
física de las personas, sino que también es un mecanismo que procura
la defensa de la integridad física y la vida misma. Históricamente
en algunas dictaduras la privación de la libertad se ha empleado
para hacer desaparecer a aquellas personas que no gozan de la
simpatía de tal régimen; en efecto, el hábeas corpus se erige así,
como el instrumento superlativo de garantía de la libertad individual
cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, bien de manera
arbitraria, bien de manera ilegal (Colombia, sentencia C-620, 2001).
Desde la concepción del Estado social de derecho y las diferentes
posturas de la Corte Constitucional refiere que la actividad del Estado
está regida por las normas jurídicas y estas se ciñen al derecho, siendo
la norma fundamental la constitución, lo cual implica que toda la
actividad del Estado debe realizarse dentro del marco constitucional,
no puede limitarse a las funciones policivas que caracterizaron
el Estado liberal individualista. Asume nuevas y muy variadas
funciones como responsable prácticamente de todas las actividades
trascendentales. Este se convierte en gestor, en administrador y tiene
responsabilidades en diferentes campos, sociales, económicos y
las que lo vinculan directamente a la administración de justicia, el
48
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
orden público, y la seguridad jurídica; lo que determina su forma de
actuar, el origen y finalidad de su gestión y la participación de los
ciudadanos como personas que deben razonablemente colaborar con
la consecución de un orden social justo. Al Estado le corresponde
ser el artífice de la gestión pública, para que esta se adecue al objeto
esencial de la búsqueda del bien común de los asociados, a trevés de
sus libertades individuales (Vila, 2002, p.383).
La protección del hábeas corpus reviste tan alta significación,
que por medio este mecanismo idóneo se preservan derechos
como la vida e integridad personal de los asociados privados de
la libertad, lo que comporta el carácter sumario e inmediato16
de
la protección que se pretende otorgar a través de ésta dispositiva
constitucional.
En síntesis, el hábeas corpus a efecto de cumplir con su objeto
de verificación judicial en lo atinente a la legalidad de la privación
de la libertad, demanda la presentación del detenido ante el juez
o tribunal competente, quien determinará la forma de proceder en
caso de reclusión. De esta manera, se avizora la función esencial
que cumple el hábeas corpus como dispositivo para controlar y
garantizar el respeto a la vida e integridad de la persona; impidiendo
su desaparición o la indeterminación del lugar de detención, así como
para protegerla contra tratos inhumanos, degradantes o penas crueles
(Vila, 2002, p.383).
El hábeas corpus es un mecanismo supra-jurídico dado su
raigambre social; la anterior afirmación, se funda en las deplorables
experiencias sufridas por varios países de nuestro hemisferio en
décadas recientes. Naciones que sufrieron desapariciones, torturas
y genocidios acometidos o tolerados por algunos seudo-gobiernos.
Esas realidades sociológicas y políticas permiten colegir que el
derecho a la vida y a la integridad personal resulta gravemente
amenazados cuando el hábeas corpus ha sido parcial o totalmente
suspendido.
Capítulo I. hábeas corpus
49
13.reservA judiciAl, flAGrAnciA y pArticulAres en el
ejercicio del hábeAs corpus
13.1 la reserva judicial para la privación de la libertad,
una regla general; o la flagrancia, una excepción a la regla
La privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva
judicial, esto es, solamente puede ser ordenada por un Juez de la
República. Sin embargo, de manera excepcional puede aprehenderse
a una persona en aplicación de lo consagrado en el artículo 32 de la
Constitución Política, norma que contempla la situación de flagrancia
(CP., 1991, art. 25). La norma en mención, otorga la potestad a los
particulares para realizar la aprehensión, pero de igual manera impone
el deber jurídico de conducir inmediatamente a la persona ante el
juez; dado que los asociados no se hallan facultados para prolongar
tal situación como quiera que ha de entenderse que se trata de un acto
de colaboración (C.P., 1991, art. 95), al aparato jurisdiccional del
Estado. Lo anterior sólo podrá ejecutarse en atención a la situación
sui generis17
que comporta el hecho de sorprender al transgresor
del orden jurídico en el instante (Ley 906, 1994) mismo en que
acomete una conducta tipificada como punible (Colombia, Código
Procedimiento Penal, art. 302).
13.2 actuaciones de los particulares y hábeas corpus
Según se ha esgrimido, el hábeas corpus procede en dos hipótesis18
analizadasprecedentemente,comoquieraquetalmecanismopropenda
por amparar el derecho a la libertad personal ante actuaciones ilegales
ejecutadas por agentes del Estado.
Nuestro ordenamiento jurídico no otorga potestades a los
particulares para privar de la libertad a una persona, ni mucho menos
para mantenerla en tal condición. Lo que antecede, indica que de
incurrirse en tales conductas o comportamientos, se generará por
parte del ordenamiento jurídico una postura de rechazo, es decir, que
50
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
para este asunto en concreto (privación de la libertad por particulares:
actuación contraria a derecho) el legislador consagra normativa
sancionatoria de la mayor gravedad.
El Código Penal, con ocasión de un juicio de reproche hipotético
establecido en varias de sus disposiciones, prevé tipos penales
encaminados a proteger el derecho a la libertad de las personas
(Colombia, Código Penal, T.3). Por lo tanto, si los particulares
incurren en tales conductas ilícitas conculcando el aludido derecho
constitucional de los asociados, podrán ser condenados a penas
privativas de la libertad19
.
La excepción al apotegma general, como es que los particulares
no pueden realizar detenciones, esto es, no les es dable privar de
la libertad a los asociados al Estado Social de Derecho colombiano,
subyace de la flagrancia, artículo 32 de la Carta Política. La
persona sorprendida in fraganti puede ser aprehendida y llevada
inmediatamente ante el juez por cualquiera persona.
En general, todo comportamiento de un particular proclive a
privar de la libertad a una persona o a mantenerla en esa situación,
implica la comisión de una conducta que a nuestro juicio resulta
jurídicamente punible y socialmente reprochable.
14.conclusiones
1. ElEstadoSocialdeDerechotieneporobjetoreivindicarpormedio
sus normativas la salvaguarda de los bienes jurídicos predicables
de la sociedad y del Estado mismo, intereses sociales que por
pluralidad de razones pueden ser amenazados o conculcados
merced a una o varias conductas. Por consiguiente, si una persona
es quebrantada en su bien jurídico libertad individual, podrá
aducir a su favor el habeas corpus como medio para obtener el
amparo de tal derecho constitucional fundamental, dado que de
esta manera se allana el camino garantista y protector que se
pregona del Estado colombiano, frente a la alarma social que con
frecuencia se genera por la privación injusta de la libertad.
Capítulo I. hábeas corpus
51
2. Los derechos fundamentales no se agotan en la Constitución
Política, ni poseen la virtud de originar por la sola inclusión en
esta, las prerrogativas que pontifican. La sociedad y cada una
de las personas que constituyen el Estado colombiano son los
encargados de hacerles producir sus efectos de armonía social,
paz y convivencia a partir de la solidaridad y la buena fe en su
aplicación.
3. Los derechos constitucionales y particularmente el habeas
corpus, comportan garantías inalienables de las personas como
quiera que son connaturales a estas. Su interpretación deberá
realizarse en consonancia con los tratados internacionales –sobre
derechos humanos- ratificados por el Estado colombiano.
4. El derecho de habeas corpus puede ser clasificado como una
garantía constitucional que evidencia la relación de la persona
frente al Estado, dado que es éste ente el encargado de su
protección y reivindicación.
5. Hoy día, el Habeas corpus se erige como el instrumento máximo
de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada
por cualquiera autoridad, en forma ilegal, arbitraria o injusta; de
contera también de otros derechos entre los que se sobresalen la
vida y la integridad física.
6. Quien avoca conocimiento y profiere decisión con respecto
a la petición de habeas corpus ha de ser un juez o tribunal
–independiente y autónomo– con el fin de garantizar total
imparcialidad –cristalización de la justicia material–. El deber
jurídico del fallador consiste precisamente en amparar al débil
contra el fuerte, esto es, a la persona humana individual contra
el poder del Estado cuando este es utilizado de manera opresiva.
7. La acción de habeas corpus se encuentra íntimamente relacionada
con el debido proceso, puesto que, la privación de la libertad no
puede gestarse por fuera del marco de un proceso jurisdiccional
que cumpla a cabalidad con todas las formas y regulaciones de
orden legal y constitucional.
52
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
8. En la entraña amparadora del habeas corpus se encuentra
la libertad individual de las personas, haciendo exigible sus
derechos individuales y sociales -no puede utilizarse en defensa
de personas estatutarias-, de allí que sea un derecho de raigambre
pública: constitucional y procesal.
9. La afectación al derecho fundamental y connatural de las
personas –la libertad-, no sólo trastoca su libertad individual.
Además, violenta su calidad vida en condiciones dignas, su
salud, su honra y buen nombre.
10. El habeas corpus tiene una conexión directa con la limitación al
poder del Estado. Ello supone, que es expresión de defensa de la
libertad individual.
11. En veces, -tal como se precisó anteriormente- la vulneración del
derecho fundamental a la libertad, puede originar efectos dañosos
en el atributo de la personalidad de los asociados, patrimonio.
Para conjurar esta situación, el medio de control de la reparación
directa es el mecanismo idóneo para buscar la reivindicación
pecuniaria por el daño antijurídico sufrido.
12. Cuando prospera la solicitud de habeas corpus, deben disponerse
sendas investigaciones -de carácter penal y disciplinario- para el
dispensador jurídico que haya afectado injusta o arbitrariamente
la libertad de la persona detenida. Lo propio, también puede
acaecer cuando se haya otorgado el restablecimiento del derecho
sin una debida fundamentación jurídica.
13. El habeas corpus, no puede ser ni restringido ni suspendido por
ninguna razón, ni siquiera en los Estados de Excepción.
14. El habeas corpus surgió históricamente como una muralla contra
el abuso del poder estatal. Esta acción constitucional, además
de cargar con cierta ineficacia ante la falta de solución a añejos
problemas, particularmente en América Latina, hoy día afronta
nuevos desafíos de cara a la socialización de los Estados del
subcontinente.
Capítulo I. hábeas corpus
53
15. El habeas corpus cumple diversas funciones -más allá de la
ontológica: garantizar la libertad de las personas-. Así las cosas,
también, sirve para salvaguardar el derecho a no ser desaparecido
ante la privación de la libertad cometida por agentes del Estado o
por personas o grupos que obren con la autorización, el apoyo o
la aquiescencia del Estado.
16. El habeas corpus sólo resulta procedente en relación con
actos llevados a cabo por autoridades públicas. Por medio de
este instrumento público, se propende defender el derecho a
la libertad individual ante actuaciones ilegales ejecutadas por
agentes estatales.
17. El sistema jurídico colombiano solamente autoriza a los Jueces
de la República para ordenar la privación de la libertad de una
persona. Resulta excepcional la captura en flagrancia, la cual en
todo caso comporta que el detenido sea llevado inmediatamente
ante la autoridad pública a efecto que ésta lo conduzca ante la
autoridad jurisdiccional.
18. El principio pro homine, también denominado ¨cláusula de
favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos¨,
implica que en la aplicación de las normas de derechos humanos
se destaque la hermenéutica que alcance menor restricción para
el cabal ejercicio de los mismos.
19. Dadalamuyprobableimposibilidaddequelapersonaquepadezca
la privación injusta de la libertad pueda ejercer por sí misma
el habeas corpus, esta prerrogativa también puede ejercerse por
medio de un tercero o por otras autoridades investidas igualmente
de tal facultad de invocar la acción constitucional en nombre del
interesado: el Procurador General de la Nación y el Defensor del
Pueblo.
20. Finalmente, la acción de habeas corpus no caduca, puede
presentarse en cualquier tiempo.
21. Resulta pertinente afirmar que aun cuando la tetralogía estructural
del proceso -jurisdicción, competencia, acción y proceso-
54
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
pareciera concurrir en la aplicación del habeas corpus, a nuestro
juicio el ejercicio tal derecho constitucional fundamental no es
un verdadero proceso. Esto de conformidad con la filosofía y
objeto del derecho procesal.
22. En relación con los componentes estructurales del proceso
–tetralogía procesal– conviene realizar las siguientes precisiones:
A. La jurisdicción, no es otra cosa que la capacidad para decidir
sobre las pretensiones de las partes, las cuales se encuentran
entrabadas en un trámite litigioso.
B. La competencia, es la facultad que ostenta el operador
jurídico –juez o tribunal– para conocer con autoridad de
un determinado asunto. Es la forma como se distribuye la
actividad jurisdiccional entre las diferentes autoridades que
administran justicia.
C. La acción, es la potestad de acudir al ente Estatal en busca de
la satisfacción de pretensiones; cuyos titulares en este caso
específico son los particulares, a efecto de que se les otorgue
la libertad.
D. El proceso, camino dialéctico –conjunto continuado de actos
procesales– por medio del que desarrolla la jurisdicción, y
en virtud del cual se definen las pretensiones o intereses de
las partes.
23. En suma, el objeto del proceso es garantizar la tutela del orden
jurídico, mediante la materialización del derecho positivo.
Mientras que el objeto de la acción de habeas corpus no se
agota en lo que antecede, sino que se extiende a rendir culto a
los derechos inalienables de los personas, particularmente en lo
que tiene que ver con su libertad individual, igualdad y, dignidad
humana como director de los bienes jurídicos.
Capítulo I. hábeas corpus
55
referenciAs
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Derechos Humanos. Disponible en: https://www.un.org/es/documents/
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56
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Vila Casado, I. (2002). Nuevo Derecho Constitucional Antecedentes y Fun-
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Capítulo I. hábeas corpus
57
notAs Al finAl
1 A este principio también se le ha denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de
los derechos humanos.
2 De la exégesis inteligible de los artículos 28 y 30 de la Constitución Política, se puede inferir la
necesidad de reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de las personas,
máxime si se considera que ella constituye un presupuesto insoslayable para el cabal ejercicio
de otras libertades y derechos constitucionales.
3 No es requisito el otorgamiento de poder o mandato alguno para instaurar la acción
constitucional del hábeas corpus.
4 La diligencia de entrevista con la persona privada de la libertad deberá adelantarse. No
obstante, cuando el juez decida no practicarla, deberá explicar en su providencia las razones
de tal determinación.
5 Las dos situaciones en comento son vastas y genéricas para precaver las disímiles actuaciones
provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas impliquen la vulneración del derecho a
la libertad, como de aquellos derechos conexos defendibles mediante el hábeas corpus.
6 A partir del 1º de enero de 2005, las penas se aumentaron en virtud de la Ley 890 de 2004
artículo 14.
7 Recepción de testimonios, visitas al lugar de reclusión y entrevistas con la persona privada de
la libertad, así como también la realización de inspecciones judiciales y solicitud de informes
a las entidades y servidores que sean menester.
8 Es una postura garantista propia de los derechos humanos que tiene por objeto hacer defensables
las garantías fundamentales de las personas en el Estado Social de Derecho Colombiano.
9 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada
mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º.
10 Se hace imperioso que los derechos constitucionales consagrados en la Carta Política deban
ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia en
virtud de su poder soberano.
11 En el Estado Social de Derecho Colombiano, el hecho de que el conjunto de normas
jurídicas que componen el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía superior (preceptos
constitucionales), genera que estas se erijan como verdaderas fuentes del derecho, lo que
supone que los jueces en sus providencias y todos los asociados deban circunscribirse a sus
axiomas normativos.
12 El preámbulo de la Constitución Política, los principios, valores y reglas constitucionales
son obligatorios, esto es, de forzoso cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno; las
normas jurídicas consagradas en el bloque de constitucionalidad también constituyen fuente
de derecho erga omnes.
13 Las disposiciones que constituyen el bloque de constitucionalidad pueden cumplir varios
fines como son: orientar las funciones del operador jurídico; servir de regla hermenéutica en
relación con las dubitaciones que puedan suscitarse al momento de su aplicación; integrar la
normatividad en el evento que no exista norma expresa aplicable a un asunto en concreto; y
restringir la aplicación de las normativas subordinadas a aquel.
14 En relación con la defensa y salvaguardia de los asociados al Estado colombiano, el artículo
86 de la Carta Política permite ejercer la acción de tutela en determinados casos, cuando se
presente vulneración o amenaza a sus derechos constitucionales fundamentales.
15 Las personas pueden ser detenidas en flagrancia o cuando acaezca un motivo previamente
definido en la ley, en cumplimiento de las formalidades establecidas en la misma y con ocasión
de orden escrita de funcionario judicial competente.
16 Es de anotar, que cuando acaecen situaciones en virtud de las cuales se debe tomar una
decisión inmediata en cuanto a la libertad de un sujeto de derecho, verbi gratia cuando éste
58
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
ha sido detenido de manera ilegal, el fallador debe proferir una pronta y garantista decisión.
En tal sentido, resulta ostensible el carácter breve, sumario, informal e inmediato de la acción
constitucional de hábeas corpus, la cual propende por salvaguardar la integralidad de los
derechos constitucionales; no sólo el de la libertad.
17 De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General
de la Nación está facultada de manera excepcional para realizar capturas sin orden judicial.
Esta potestad, no puede entenderse como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de
una competencia que ha de ostentar la autoridad judicial, para lo cual se han de cumplir los
presupuestos y requisitos definidos en la ley.
18 Los dos eventos traídos a colación son: a) Cuando la persona ha sido detenida con vulneración
de sus garantías de orden constitucional o legal; b) Cuando la detención se ha prolongado de
manera ilegal.
19 Los hechos punibles en que se puede incurrir de conformidad con el Código Penal, por la
vulneración del derecho a la libertad de las personas jurídicas individuales, son los que a
continuación se enuncian: Por parte de Particulares: Desaparición forzada artículo 165;
Secuestro simple artículo 168; Secuestro extorsivo artículo 169.
Por parte de Servidores Públicos: Privación ilegal de libertad artículo 174; Prolongación ilícita
de privación de la libertad artículo 175; Detención arbitraria especial artículo 176.
59
cApitulo ii. lA Acción de tutelA
lA Acción de tutelA
José Fernando Hoyos García*
Victor Julian Moreno Mosquera**
introducción
El propósito de este capitulo estriba en ofrecer una presentación
de la acción de tutela como mecanismo jurídico de defensa y
reivindicación de los derechos fundamentales. Su eficacia en la
consecución de este objetivo la ha convertido en uno de los recursos
más populares y estimados por los ciudadanos del Estado Social de
Derecho colombiano.
Esta acción pública de amparo tiene otro matiz relevante,
pues a la vez que salvaguarda de los intereses esenciales de los
ciudadanos, sirve como instrumento de límite al poder ejercido por
el establecimiento. Esta herramienta jurídica propone una interesante
paradoja en derecho al ajustar lo que dicen las leyes en abstracto
y aterrizar su contenido de cara al caso concreto. Esta complejidad
sistémica está directamente relacionada con la interpretación en el
paradigma del nuevo derecho1
.
En consecuencia con lo anterior, este ejercicio académico tiene la
misión de contribuir en la capaticación de Abogados en formación,
*
Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Público– Área Derecho
Administrativo y Magíster en Educación y Derechos Humanos de la Universidad
Autónoma Latinoamericana, Docente Tiempo Completo e investigador del grupo Auditorio
Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Institución Universitaria
de Envigado, Catedrático de UNAULA. Correo electrónico: ferhoga@yahoo.es
**
Abogado Institución Universitaria de Envigado, Especialista en Derecho Familiar de la
Universidad Autónoma Latinoamericana, Magíster en Estudios Políticos de la Universidad
Pontificia Bolivariana. Docente Tiempo Completo y Coordinador del grupo de investigación
Auditorio Constitucional de la Facultad de Derechos y Ciencias Políticas de la Institución
Universitaria de Envigado. Correo electrónico: victorjuliancol@hotmail.com
60
Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
con una visión interdisciplinaria de los diversos escenarios en que
puede servir la Acción de Tutela, dado que considerada en sí misma,
puede terminar reducida a una simple herramienta que, por su
popularidad, derivaría en el abuso del derecho2
.
En este capítulo, el lector podrá encontrar una explicación en
detalle sobre la tutela, al igual que una breve perspectiva histórico-
política y filosófica para comprender adecuadamente qué son esos
derechos fundamentales y el principio de dignidad humana asociado
con su cumplimiento cabal. Comprender estos aspectos pueden
contribuir a que los Abogados en formación tenga una mayor lucidez
en la discriminación de los casos en los que opera y las condiciones
que su misma operatividad debe cumplir, toda vez que se hace necesario
enriquecer ese aspecto estrictamente técnico jurídico con un marco
que incluya aclaraciones respecto al objeto directo del intrumento
de amparo. No se la comprenderá de modo auténtico si no se expone
antes qué son los derechos hablando en un sentido amplio, qué son los
derechos humanos en sentido estricto (Chinchilla, 1999), qué son los
fundamentales en sentido jurídico y qué es la dignidad humana como
aspecto más sofisticado de la progresiva inclusión de los seres humanos
dentro de la circunscripción del privilegio, es decir, del esfuerzo teórico-
práctico de garantizar el goce a todo quien, de suyo, sea un ser humano.
Es aquí donde adquiere relevancia la ampliación del marco de
reflexión de la tutela. La historia es la que enseña que los derechos
han solido ser mecanismos de adquisición de privilegios. Es posible
que haya estudiantes que supongan incorrectamente que desde el
principio de los tiempos ha existido la igualdad ante la ley, cuando, si
la vemos a nivel macro, la tutela expresa precisamente lo contrario,
o al menos el riesgo de lo contrario: que los derechos parecen ser
privilegio solo de unos pocos, mientras que, como dice el refranero
popular con un nivel relativamente alto de exactitud, la ley está hecha
para los de ruana, es decir, para los que no tienen fuerza –ni jurídica,
ni económica y social– para evitar, prevenir o remediar los casos de
inaplicación de la ley.
Acciones constitucionales
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Acciones constitucionales

  • 1.
  • 2.
  • 3. Acciones constitucionAles unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos
  • 4.
  • 5. Acciones constitucionAles unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos pAblo Andrés GArcés vásquez (editor)
  • 6. Jaime Alberto Molina Franco Rector Henry Roncancio González Vicerrector Académico Jimmy Collazos Franco Jefe de Investigación Editor Comité Editorial y de Publicaciones IUE Ladis Yuceima Frias Cano Coordinadora Comité Editorial y de Publicaciones IUE José Ignacio Escobar Edición y Corrección Titulo Acciones Constitucionales: una aproximación a la eficacia y efectividad de los derechos © 2014 Institución Universitaria de Envigado Cra. 27B No. 39 A sur 57, Envigado – Antioquia ISBN 978-958-58751-2-8 Diseño colección y terminado L. Vieco S.A.S. pbx: 448 9610 Medellín comercial@lvieco.com Garcés, Pablo Andrés (Editor) Acciones Constitucionales: una aproximación a la eficacia y efectividad de los derechos/ Pablo Andrés Garcés – Envigado: Institución Universitaria de Envigado, 2014. ISBN 978-958-58751-2-8 1. Acciones Constitucionales 2. Acción de Inconstitucionalidad 3. Acción de tutela 4. Acciones populares 5. Acciones colectivas I. Hoyos, Fernando & Moreno, Víctor. II. Roncancio, Henry & Roncancio, Andrés Felipe III. Betancur, Guillermo IV. Tejada, Sorany V. Peláez, Fernando VI. Rodriguez, John Jairo VII. Beltran, Juan Carlos VIII. Betancourt, Alejandro
  • 7. AGrAdecimientos A Dios, fuente superlativa del cosmos. A nuestros estudiantes, razón de nuestra permanente presteza exploratoria. A todos los compañeros de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Jurídicas, quienes con toda acuciosidad, constancia y fervor se emplearon a fondo con el fin de llevar a cabo esta empresa de raigambre investigativa. A cada uno de los profesores que aportaron sus razonamientos, erudiciones y cientificidad en esta prolija faena, la cual deriva de su desenvolvimiento investigativo, recorrido académico y práctica profesional; todo ello en favor de nuestra microsociedad IUE en particular y de la comunidad en general.
  • 8.
  • 9. 9 contenido prólogo 15 presentación 21 cApítulo i. lA Acción de hábeAs corpus instrumento protector por AntonomAsiA de lAs libertAdes personAles introducción 23 1. antecedentes históricos una mirada arqueológica a la institución del hábeas corpus 24 2. el hábeas corpus en el contexto colombiano 25 3. aproximación conceptual del hábeas corpus 27 4. el principio pro homine 28 5. procedencia del hábeas corpus 29 6. protección restrictiva del derecho a la libertad 36 7. carácter sumario de la acción constitucional de hábeas corpus 36 8. condiciones para el otorgamiento de la libertad 37 9. aspectos procesales de la acción 38 9.1 competencia 38 9.2 término perentorio y determinado para la decisión 39 9.3 primera instancia 40 9.4 segunda instancia 40 9.5 impugnación del fallo 41 10.hábeas corpus y cosa juzgada 41 11. el hábeas corpus y los estados de excepción 43 12.el hábeas corpus y su función de protección integral, ¿un axioma o una realidad? 45 13.reserva judicial, flagrancia y particulares en el ejercicio del hábeas corpus 49
  • 10. 10 13.1 la reserva judicial para la privación de la libertad, una regla general; o la flagrancia, una excepción a la regla 49 13.2 actuaciones de los particulares y hábeas corpus 49 14.conclusiones 50 cApitulo ii. lA Acción de tutelA lA Acción de tutelA introducción 59 1. recuento histórico de los derechos 61 2. la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano 67 3. la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales 70 4. finalidad de la acción de tutela 73 5. ¿qué condiciones se deben dar para que proceda? ¿cuándo es improcedente? 81 6. causales de improcedencia de la acción de tutela 82 6.1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: 82 6.2. no procede la acción de tutela si cabe interponer la acción de hábeas corpus: 84 6.3. improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos: 84 6.4. improcedencia de la acción de tutela ante un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho: 84 6.5. improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. 86 6.6. no procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. 86 7. de la acción de tutela contra sentencias 87 7.1. requisitos formales y materiales según la sentencia c-590 de 2005. 89 8. tutela temeraria 91 9. conclusiones 93
  • 11. 11 cApítulo iii. hábeAs dAtA el hábeAs dAtA como derecho fundAmentAl o mecAnismo de protección 1. antecedentes históricos 107 2. concepto de hábeas data en colombia 108 3. derecho al buen nombre 113 4. derecho a la intimidad 115 5. derecho a la información 118 6. características del hábeas data 119 7. clasificación de los datos personales 123 8. derechos sobre los datos 124 9. derecho fundamental o mecanismo de protección del derecho 128 cApítulo iv. de lA inconstitucionAlidAd Acción de inconstitucionAlidAd: de lA supremAcíA de lA constitución 1. desarrollo histórico del control constitucional 131 2. supremacía constitucional. 143 3. control abstracto,acción de inconstitucionalidad y procedimiento 151 4. análisis, perspectivas y cuestionamientos 160 5. conclusiones 166 cApítulo v. Acción de nulidAd por inconstitucionAlidAd lA Acción ciudAdAnA de nulidAd por inconstitucionAlidAd introducción 173 1. aproximación al control de constitucionalidad de las leyes como garantía frente al poder político 175 1.1 la jurisdicción constitucional en colombia 177 1.2 el control constitucional en colombia 178 1.3 naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes 180 2. la acción de nulidad por inconstitucionalidad 184 2.1 delineación conceptual de la acción de nulidad por inconstitucionalidad 184 2.2 competencia para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad antes de 1991 185
  • 12. 12 2.3 fundamento constitucional y legal de la competencia para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad a partir de la constitución política de 1991 187 2.4 distribución de competencias al interior del consejo de estado 191 2.5 imprecisión de la competencia residual del consejo de estado 193 2.6 ¿sobre cuáles decretos puede pronunciarse el consejo de estado al ejercer la competencia prevista en el numeral 2º del artículo 237 constitucional? 196 2.7 naturaleza de la acción de nulidad por inconstitucionalidad y sus diferencias con la acción de simple nulidad 200 2.8 trámite del proceso especial para la acción de nulidad por inconstitucionalidad 203 2.9 contenido y efectos de la sentencia 207 2.10 distinción conceptual entre la inexequibilidad y la inconstitucionalidad 210 3. conclusiones 211 cApítulo vi. lA Acción de cumplimiento lA Acción de cumplimiento introducción 225 1. objeto de la acción de cumplimiento 235 2. principios de la acción de cumplimiento 236 2.1 legitimación activa y pasiva 236 2.2 competencia 237 3. procedibilidad de la acción de cumplimiento y constitución de la renuencia 239 4. improcedibilidad de la acción de cumplimiento 241 5. trámite preferencial y reparto 244 6. procedimiento de la acción de cumplimiento 245 7. medidas cautelares 246 8. suspensión y terminación anticipada del trámite 246 9. fallo de la acción de cumplimiento 247 9.1 notificación del fallo 247 9.2 cumplimiento del fallo 247
  • 13. 13 9.3 impugnación del fallo 248 10.transmutación en acción de tutela 248 cApítulo vii. Acción populAr lAs Acciones populAres y su pAsAdo en el códiGo civil 1. introducción 257 2. antecedentes de las acciones populares 258 2.1 derecho inglés y anglosajón 258 2.2 derecho romano 260 3. acciones populares en la constitución de 1886 y su constitucionalización en la de 1991 263 la constitución de 1886 263 en la constitución de 1991 264 4. derechos colectivos 267 5. acciones populares en colombia 268 6. las acciones populares en el código civil 273 7. conclusiones 280 lAs Acciones colectivAs 285 1. las acciones colectivas 285 1.2 los derechos colectivos en colombia 287 2. medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular 293 2.1 características de la acción popular 293 3. medio de control reparación de los perjuicios causados a un grupo 301 3.1 legitimación por activa 303 3.2 la legitimación por pasiva 303 3.3 jurisprudencia sobre acciones de grupo 308 4. conclusiones 311
  • 14. 14 cApítulo viii. pérdidA de lA investidurA lA Acción de pérdidA de investidurA 1. introducción 319 2. causales de pérdida de investidura 323 3. procedimiento para el ejercicio de la pérdida de investidura 339 4. conclusiones 342 referencias 344
  • 15. 15 próloGo Me hace un gran honor la Institución Universitaria de Envigado, como solemos decir, en adelante la IUE, al formular invitación para la realización de la presentación del Texto Acciones Constitucionales: una aproximación a la eficacia y efectividad de los derechos, frente a la que no puedo declinar por tener un sincero sentimiento de agradecimiento por la oportunidad conferida para compartir algunas ideas con esta comunidad académica y la necesidad de exponer algunas reflexiones gestadas en momentos en los que se habla de una crisis (otra más) de la administración de justicia que exige una respuesta firme de la academia. Si para algo ha servido vivir épocas de crisis, ha sido para determinar el nivel de incompetencia de una sociedad para reaccionar ante la misma. El letargo y la indiferencia con las migas lanzadas desde las tribunas de la academia que alimentan la crisis de la administración de justicia, su mejor antídoto, la actitud firme e inflexible frente a los avatares que surgen de ella. La responsabilidad por la crisis de la justicia, hemos reiterado, no debe recaer en la humanidad de los jueces, ni en la abstracta figura del Estado. En escrito elaborado a instancias del Comité de Emergencia de la Justicia promovido por el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, señalaba que el Poder Real de la crisis no está en la afectación de un orden ideal de cosas sino en la pérdida de fortaleza de una sociedad para superarla. Colombia tiene una sociedad irresponsable que prefirió acostumbrarse a la crisis que afrontarla, renunció a su innegable potencial humano, a la creatividad y capacidad intelectual de sus asociados y optó por buscar soluciones a través del camino más simple: el texto de la
  • 16. 16 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos ley y el recurso monetario. Parece que toda solución está en la ley o en el dinero. La crisis es una oportunidad de cambio. Exige una firme actitud para la construcción de consensos. Todos los actores sociales deben estar atentos a la entrega incondicional de esfuerzos, por más mínimos que sean, para la superación de la misma. La crisis ofrece oportunidades que nunca la sociedad del confort podría evidenciar. La crisis clama por la unión, la concertación, la sublimación del hombre, la reivindicación de la palabra, la consolidación de la democracia. Sin advertirlo, la misma academia se ha encargado de deteriorar los cimientos de la Constitución Política de 1991 y de alimentar las causas de la crisis de la administración de justicia. Más ha sido el daño generado por ella que por la misma clase política. Quienes nos hemos dedicado a la docencia, la investigación, la extensión y la internacionalización, funciones básicas de toda institución universitaria, advertimos con desasosiego la perenne y ardua lucha por ajustar los currículos al nuevo marco político, la ausencia de investigaciones con pertinencia social que se preocupan más por generar diálogos con pares académicos en lugar de indagar por reales problemas sociales, la burocratización de la educación que se erige en cáncer que ha hecho metástasis en el cerebro de quienes desean generar cambios anulando su capacidad crítica y su libertad de pensamiento o el afán constante por importar doctrinas foráneas erigidas en contextos sociales muy diversos al colombiano. Esto son, entre otros, algunos de los problemas que finalmente repercuten en la formación de nuestros jueces y en la calidad de la administración de justicia. Ha sido responsabilidad de docentes y estudiantes la generación de algunas de las más importantes causas de la actual crisis de la administración de justicia. De aquellos por persistir en la enseñanza de un derecho que representa más una sombra del pensamiento del Siglo XIX que una respuesta a las actuales
  • 17. prólogo 17 exigencias sociales, de estos, por renunciar a su capacidad crítica y actitud autodidacta que exige el aprendizaje del derecho. Resulta paradójico que, de un lado, nuestra academia hace alarde de nuestra paradigmática historia constitucional y, de otro, pasados veintitrés años de una “nueva” Constitución Política, no se hayan definido los mínimospresupuestosdeunadogmáticajurídicaqueestéalaalturade los retos que ella propuso. En hora buena la Institución Universitaria de Envigado une los esfuerzos de importantes académicos para la construcción de un texto de derecho constitucional que sin duda ayudará al fortalecimiento de nuestra incipiente cultura jurídica. Deseo compartir en esta importante oportunidad algunas hipótesis que pueden servir de base para una discusión acerca de la crisis de la administración de justicia y para re direccionar, en lo que se estime pertinente, los procesos de formación de nuestros futuros abogados: 1 No existen las suficientes sinergias entre la función jurisdiccional y la academia. 2. La formación de los abogados no obedece a las más básicas exigencias del Estado social de derecho. 3. La academia no está atenta a construir propuestas teóricas originales que consulten la realidad social colombiana y se ajusten al modelo de Estado social, constitucional y democrático de derecho. 4. La academia no está suficientemente comprometida con políticas de investigación que se concreten en proyectos que realmente consulten la problemática social y ayuden a la administración de justicia. 5. La burocratización de la academia ha generado la pérdida de una actitud intuitiva necesaria para percibir las causas de la crisis de la administración de justicia que puede ayudar a superar. La formulación de esos problemas debe estar acompañada de algunas propuestas que podrían ser exploradas para la superación de la crisis en la administración de justicia:
  • 18. 18 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos 1. Colegio Universitario de Jueces. La academia debe detectar y formar desde los primeros niveles, aquellos estudiantes con vocación de administradores de justicia. Las especiales condiciones morales, sociales, intelectuales y el alto compromiso frente a la democracia exigen dirigir la atención hacia esos estudiantes. Basta con advertir que en los currículos de las facultades no hay materia alguna dedicada a promover el perfil vocacional de esos abogados. Así como no se enseña a ser docente, no se está enseñando a ser juez. Lo primero es delicado, lo segundo, imperdonable. 2. Asamblea Nacional Jurisprudente. Es claro que la sociedad colombiana estrenó Constitución Política en el año de 1991, pero la academia continuó con esquemas conceptuales propios del Siglo XIX. Así, se advierte con frecuencia abogados con razonamientos jurídicos contrarios a la voluntad del Constituyente y al Estado social de derecho. Basta un ejemplo: mientras que el Constituyente vio en los principios “límites de hierro” al ejercicio del poder del Estado, muchos académicos aún los enseñan como simples criterios auxiliares. Esa Asamblea permitirá sentar las bases mínimas del razonamiento jurídico que ayuden a la materialización de los principios constitucionales. Basta un ejemplo: mientras 3. Veedurías ciudadanas y universitarias a la administración de justicia y al ejercicio de la profesión. Es sentida y conocida la ineficiencia de órganos tan importantes como la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los ciudadanos están inermes. Es necesario, como desarrollo de la gobernanza, fortalecer la participación de la sociedad en el control a la función jurisdiccional y al ejercicio de la abogacía. 4. Comités permanentes de la justicia. Se debe integrar un comité interinstitucional conformado por representantes de los jueces, del ejecutivo, de la sociedad civil, de los órganos de control, de los abogados en ejercicio y de las universidades, con el objeto de
  • 19. prólogo 19 analizar constantemente los problemas de la administración de justicia y delinear soluciones a los mismos. En todo caso, el texto cuya presentación me encomiendan es un firme paso hacia las metas que se debe proponer toda institución verdaderamente comprometida con un proceso de formación profesional con calidad. No resta más que formular una sincera felicitación a los autores en la medida que cada una de sus líneas expele la calidad que identifica a excelsos académicos, así como a la Institución Universitaria de Envigado por la apuesta a este importante proyecto que sin duda dejará huella en la comunidad universitaria. Sergio Iván Estrada Vélez1 1 Abogado de la Universidad de Antioquia, Especialista en Derecho Constitucional de la UdeA, Magíster en Derecho, Doctor en Derecho de la Universidad de León. Investigador y Docente de la Universidad de Medellín
  • 20.
  • 21. 21 presentAción La fórmula del Estado social de derecho, instituida en Colombia por el constituyente primario, precisa la naturaleza del régimen político, económico y social, identificándolo con los valores y fines expresados en el Preámbulo de la Constitución Política. La superación del Estado de derecho como garantía de la libertad y de la igualdad formal tiene lugar en el Estado “social” de derecho con ocasión del realce de los rudimentos finalistas que orientan la actividad estatal, administrativa y política.Así las cosas, en el Estado colombiano los seres humanos y su dignidad constituyen el máximo valor de la preceptiva constitucional, cuyo reconocimiento comporta significativas consecuencias para el sistema de relaciones económicas, jurídicas y sociales. En este orden de ideas, el principio de solidaridad se despliega como un deber jurídico que se encuentra radicado en cabeza del Estado y de todos los habitantes del territorio estatal. Así, en el primer caso va de lo público a lo privado, en tanto que en el segundo, va del núcleo familiar al ámbito social; ello en razón de una serie de conexiones dialécticas que deben tener siempre a la persona como causa y fin último de la actividad del Estado. Más aún, el deber de solidaridad que atañe al Estado Social de Derecho es inherente a su existencia y cualificación en la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales y de la salvaguarda de los derechos constitucionales; estas garantías se hacen defensables mediante las acciones constitucionales. Ahora bien, el deber de solidaridad puede ser válidamente promovido, patrocinado, apremiado y estimulado por el Estado en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación jurídico-social. Ello encuentra arraigo constitucional en el hecho de que la Carta Política colombiana no prohíje un modelo ético único, habida cuenta que la pluralidad de
  • 22. 22 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos pensamiento y el respeto por la diferencia campean cual postulados rectores de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. En tal sentido, para efectos de proporcionar protección jurídica a los sujetos de derecho en cuanto a las prerrogativas constitucionales, el juez debe proceder a verificar la existencia de los supuestos de hecho que generan a favor de los asociados un derecho público subjetivo respecto de una determinada prestación estatal. Justamente, el principio de efectividad de los derechos constitucionales, obliga al fallador a definir, dentro del proceso, el medio más eficaz para suscitar su cumplimiento, máxime cuando la ley no lo contempla o lo hace de manera genérica. En consecuencia, y ante la situación de vulneración de derechos superiores, se erige como presupuesto imperioso la exigibilidad de la actividad prestacional a cargo del Estado, la cual debe ventilarse en el curso de los respectivos procesos jurisdiccionales, los que se cristalizan en virtud de las acciones constitucionales. El presente libro se compone de nueve capítulos a saber: el hábeas corpus, la acción de tutela, la acción de inconstitucionalidad, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la acción popular y de grupo, la acción de cumplimiento, el hábeas data, y la acción de pérdida de investidura. En definitiva, ponemos a consideración de nuestros estudiantes –razón de ser de nuestro quehacer académico- y de la sociedad, la presente obra que es resultado de un arduo proceso investigativo, científico y crítico en relación con las acciones constitucionales, bastión tutelar de los derechos superiores de los asociados. Pablo Andrés Garcés Vásquez Decano Facultad de Derecho
  • 23. 23 cApítulo i lA Acción de hábeas corpus instrumento protector por AntonomAsiA de lAs libertAdes personAles Pablo Andrés Garcés Vásquez* introducción En todo sistema jurídico, el derecho constitucional es un medio por el cual se hacen defensables los derechos, garantías y libertades ontológicas (fundamentales) de las personas. Tal derecho, debe cristalizarseenvirtuddesuinstrumentoconnatural:laacción,lacualse puede entender como la potestad de que disponen todos los asociados para acudir al aparato jurisdiccional del Estado. Lo anterior, en virtud de la reivindicación del derecho a la administración de justicia, en la medida en que se propende por resolver las controversias suscitadas en el seno del Estado Social de Derecho colombiano. Cuando el derecho vulnerado es particularmente la libertad, estaremos en presencia de la acción de hábeas corpus, la cual busca conjurar tal transgresión. * Abogado UCC, Especialista en Responsabilidad Civil y Magíster en Educación y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma Latinoamericana, Candidato a Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia y Docente Universitario IUE, UNAULA, UDEM, y Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Jurídicas de la Institución Universitaria de Envigado.
  • 24. 24 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos El hábeas corpus es sin duda uno de los mecanismos más significativos y tradicionales para la protección de la libertad personal con ocasión de detenciones arbitrarias e ilegales. El Derecho Romano nos permite evocar sus antecedentes a partir del interdicto homo libero exhibendo, el cual estaba radicado en cabeza del magistrado pretor, quien ordenaba exhibir públicamente al sujeto aprehendido (Camargo, 2009, p. 26). El hábeas corpus es un derecho de raigambre constitucional, además, de su intangibilidad ostenta aplicación inmediata. Al mismo tiempodeestarconsagradoenlaConstitución,esreconocidoennormas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad (Sentencia, C-187 de 1996), y en tal medida ha de ser interpretado en consonancia con los aludidos instrumentos jurídicos. La protección de los derechos obliga, cuando ellos están amenazados o son vulnerados, acudir ante los jueces para que ponga en funcionamiento el aparato del Estado con el fin de que se tutelen los derechos y se logre el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, constituyendo la única vía posible para el reclamo de los derechos de las personas frente al poder público. La constitución de 1991 superó con creces el estrecho marco del derecho procesal, por demás lento y oneroso, al introducir acciones y procedimientos de fácil alcance para los gobernados, de trámite rápido y con efectos contundentes, que se han convertido en poderosos instrumentos de defensa de los derechos constitucionales antes los jueces (Vila, 2002, p.455). 1. Antecedentes históricos unA mirAdA ArqueolóGicA A lA institución del hábeAs corpus La Constitución Política de Colombia de consuno con su artículo 30, condensa varios siglos de evolución en el ámbito de las libertades públicas y de los derechos constitucionales fundamentales. Tomando
  • 25. Capítulo I. hábeas corpus 25 a Roma como punto de partida de tal exploración evolutiva, se puede esgrimir que fueron concebidos algunos instrumentos predestinados a la protección de los ciudadanos libres ante contingencias abusivas procedentes de otros ciudadanos o de particulares. En el año 1215, época de gran raigambre histórica por cuanto en Inglaterra se expidió la Carta Magna, se dio la primera situación noticiosa en relación con la regulación del hábeas corpus, como instrumento de protección de la libertad individual con respecto a la arbitrariedad de las autoridades públicas. Subsiguientemente, el 28 de mayo de 1679 en Inglaterra fue promulgado el Hábeas Corpus Amendment Act, en virtud de este, se propendía por otorgar garantías judiciales a efecto de contrarrestar las detenciones arbitrarias derivadas de algunas autoridades, tales como los ministros, los sheriffs entre otros funcionarios. El instituto jurídico hábeas corpus fue trasladado al sistema constitucional norteamericano, para luego arribar a los Estados latinoamericanos, en los que el hábeas corpus ha venido evolucionando. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano fue el referente para el desarrollo del hábeas corpus en los países de América Latina. 2. el hábeAs corpus en el contexto colombiAno Si se avizoran las diversas Constituciones Políticas (tomando como punto de partida la Constitución de los Estados Unidos de Colombia y la Constitución Política de 1886) que han regido en el Estado Colombiano, se puede advertir que ellas contenían prescripciones que propendían por garantizar el derecho a la libertad individual. Sin embargo, en ellas no se establecieron instrumentos de jerarquía superior (constitucional) que otorgaran potestades a los asociados para acudir a una autoridad jurisdiccional con el fin de clamar protección respecto a eventuales abusos que pudieran suscitarse por capturas, detenciones, aprehensiones y encarcelamientos; así como retenciones ilegales o arbitrarias.
  • 26. 26 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos En normas de procedimiento penal también fue regulado el hábeas corpus. De igual manera, en virtud del Decreto Legislativo No. 182 de 1988, se dictaron normas jurídicas para la protección del Hábeas Corpus en relación con personas privadas de la libertad con ocasión los tipos penales consagrados en el Decreto 180 de 1988 y la ley 30 de 1986. En el mismo sentido el Decreto 2790 del 20 de noviembre 1990, introdujo normativa relacionada con la aludida acción constitucional. El constituyente de 1991, como consecuencia de la derogación de la Constitución de 1886, consagró en el artículo 30 de la Carta Política el hábeas corpus, cuyo estudio nos convoca. Subsecuentemente, la Ley 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción), en consonancia con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagró el hábeas corpus como uno derecho intangible al cual no se le pueden suspender las garantías judiciales esenciales e inexcusables para su amparo constitucional. En relación con los antecedentes normativos del hábeas corpus, a manera de corolario, podemos evidenciar que los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), los cuales regulaban regulatorios del el hábeas corpus, fueron declarados inexequibles por medio de la Sentencia C-620 de 2001. Es de anotar que la Ley 599 de 2000 (Código Penal), tipificó como delito el desconocimiento de hábeas corpus en su artículo 177, en el evento que el juez no tramite o no decida dentro de los términos legales la solicitud de hábeas corpus, o cuando por cualquier medio obstaculice su tramitación . La anterior arqueología con respecto al tratamiento que en Colombia se le ha dado al hábeas corpus, evidencia la significación que en nuestro Estado Social de Derecho ostenta tal garantía constitucional; a tal nivel, que el constituyente de 1991 consideró imperioso consagrarla consagrarlo expresamente en la Carta Política, como una acción de tal naturaleza para la protección de un derecho de orden superior.
  • 27. Capítulo I. hábeas corpus 27 3. AproximAción conceptuAl del hábeAs corpus La constitución colombiana ubica el hábeas corpus dentro de los derechos fundamentales. En rigor se trata de una acción de carácter constitucional concebido para proteger en forma directa y a través de un trámite de sin igual rapidez, los derechos fundamentales de la libertad personal y el debido proceso. La Corte constitucional ha indicado que el hábeas corpus es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad, uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos, y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones y arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza, con tal de que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra estos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegitima o arbitraria. Agrega la corte que, a la luz de la constitución, cabe reivindicar el carácter universal de esta acción. Ella asume la función de un verdadero contencioso de la legalidad de la privación de la libertad, al cual no escapan ni los particulares ni los servidores públicos. De otra parte, la ilegalidad de la pérdida de la libertad puede ser originaria –captura y detención por fuera de los supuestos legales o sin observar formalidades y requisitos requeridos– derivada de sus condiciones ilegales o de su indebida prolongación (Vila, 2002, p. 456). La Constitución Política de Colombia (1991) garantiza el hábeas corpus, así el artículo 30 establece que “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante
  • 28. 28 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La definición del hábeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional conforme con la naturaleza del mecanismo previsto en el artículo constitucional en mención, se encuentra prescrita por la ley 1095 de 2006 artículo 1º en los siguientes términos: El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. Este principio constituye un criterio de interpretación según el cual, de presentarse conflictos entre distintas normas jurídicas que consagren o desarrollen derechos humanos, el intérprete deberá privilegiar aquella que sea más favorable para la efectiva protección de tales derechos. La Corte Constitucional de Colombia le ha dado carácter vinculante en el ordenamiento colombiano al principio pro homine, puesto que propende además de lo anteriormente dicho, a aumentar las garantías brindadas a los derechos sociales, económicos y culturales. Por lo anterior, se debe colegir que es menester realizar un proceso hermenéutico que permita contener y comprender en el hábeas corpus su modalidad reparadora y correctiva; lo anterior a efecto que sirva de mecanismo para precaver o conjurar situaciones que impliquen amenazas graves contra los derechos fundamentales de los asociados. 4. el principio pro homine De consuno con este axioma1 , en la hermenéutica de las normas aplicables a los derechos humanos, se hace imperioso privilegiar la interpretación que genere menores restricciones para su cabal
  • 29. Capítulo I. hábeas corpus 29 ejercicio. El principio pro homine ha sido consagrado en algunos instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 29), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 5), bajo apelativo de cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos. Cabe aclarar que en relación con el principio pro homine, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: (…) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha señalado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia. Esto es aún más claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual, deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la vigencia de los derechos de la persona. (Colombia, Sentencia C-551, 2003). En el mismo sentido, resulta válido aseverar que cuando las normas de la Constitución Política y de las leyes colombianas procuren una mayor protección al hábeas corpus, estas deben primar sobre las consagraciones de los tratados internacionales; lo anterior, con ocasión de la aplicación del principio pro homine, en virtud del cual en todo caso se debe anteponer la interpretación que se enarbole como menos restrictiva del derecho salvaguardado. 5. procedenciA del hábeas corpus La acción constitucional de hábeas corpus procede como mecanismo eximio y superlativo para la protección de la libertad personal en dos eventos:
  • 30. 30 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos 1. Cuando la persona es privada de la libertad con ocasión del conculcamiento de las garantías constitucionales o legales. Verbigracia Cuando una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar distinto a las instituciones carcelarias destinadas de manera oficial para la detención de personas; o cuando se detiene a una persona sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente; o cuando se detiene a un sujeto de derecho sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley. 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. Verbigracia Cuando se detiene en flagrancia a una persona (Colombia, C.P, 1991) y no se le deja a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; en el mismo sentido, puede ocurrir que una autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona, no obstante que le haya concedido la libertad por autoridad judicial competente. Otro evento que puede coadyuvar a una correcta interpretación de la vulneración a la libertad por prolongación ilegal de la detención, es aquella en la cual una detención legal puede degenerar en ilegal: Cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución o la ley, o cuando el juez pretermite resolver dentro de los términos legales la petición de libertad impetrada por quien le asiste el derecho. De lo anterior, es válido colegir que se trata de circunstancias genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal2 , en relación con una pluralidad impredecible de situaciones fácticas. Aunado a lo anterior se expondrán diferentes conceptos que nos trae la jurisprudencia de la Corte Constitucional como órgano de cierre a cerca del Estado social de derecho y su relación fáctica con el hábeas corpus a través del derecho a la libertad: Sentencia No. T-406/92 El juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus
  • 31. Capítulo I. hábeas corpus 31 normas- conlaleyyconloshechoshaceusodeunadiscrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho. Otro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios de interpretación. Esta Corte considera que para que un derecho tenga la calidad de fundamental debe reunir unos requisitos esenciales. Para la identificación de un derecho de tal naturaleza existen unos criterios que ponen en evidencia los requisitos señalados y, de contera, el derecho fundamental mismo: 1) Conexión directa con los principios constitucionales; 2) Eficacia directa y 3) Contenido esencial. En vista de la trascendencia del tema, no sólo por estar vinculado con lo esencial de la parte dogmática de la Constitución, sino también por la circunstancia de que en los actuales momentos, una definición sobre este tema es indispensable para la adecuada aplicación de los textos constitucionales, esta Sala de Revisión considera que es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el alcance de los derechos económicos, sociales y culturales y su relación con los derechos fundamentales. Pero antes, es indispensable una referencia a dos temas básicos, cuya definición será determinante para la delimitación de tales derechos. El primero de ellos se refiere al alcance del estado social de derecho, y el segundo a la delimitación de los derechos fundamentales.
  • 32. 32 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos La fórmula para el Estado social de derecho parte de la idea del artículo primero de la Constitución, ampliada y respaldada a través de todo el texto fundamental, según la cual Colombia se define como un Estado social de derecho, es de una importancia sin precedentes en el contexto del constitucionalismo colombiano. Esta importancia amerita un pronunciamiento de la Corte sobre el alcance de este concepto y sobre su sentido e interpretación, no sólo en el contexto internacional -del cual sin duda alguna se nutrió la Asamblea Nacional Constituyente- sino en la Constitución misma, vista como una norma autónoma. Para ello ninguna ocasión tan oportuna como la que se refiere a la definición de los derechos económicos sociales y culturales y a su relación con el derecho de tutela. Una de las características más relevantes del Estado social de derecho consiste en la importancia que adquiere el juez en sus relacionesconellegisladoryconlaadministración.Buenapartedeella se deriva del nuevo papel que juegan los principios constitucionales en las decisiones judiciales y su relación con los valores y normas de la Carta. El nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, claramente señalada en su artículo 228 (“Las actuaciones [de la administración de justicia] serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”). De lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el Estado social de derecho también es un portador de la visión institucional del interés general. El juez, al poner en relación la Constitución -sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido político de los textos constitucionales. En este sentido la legislación y la decisión judicial son ambas procesos de creación de derecho Otro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este
  • 33. Capítulo I. hábeas corpus 33 concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido si no se entiende como mecanismo encaminado a la realizacióndelosderechos.Ensegundolugar,yencorrespondenciacon lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas y con posibilidad de intervención de la Corte Constitucional para una eventual revisión de las decisiones judiciales, que sirva para unificar criterios de interpretación. En este orden de ideas el concepto de libertad es entendido como la satisfacción de unas condiciones mínimas de existencia, o en términos del artículo primero de la Constitución, sin el respeto “de la dignidad humana” en cuanto a sus condiciones materiales de existencia, toda pretensión de efectividad de los derechos clásicos de libertad e igualdad formal consagrados en el capítulo primero del título segundo de la Carta, se reducirá a un mero e inocuo formalismo, irónicamente descrito por Anatole France cuando señalaba que todos los franceses tenían el mismo derecho de dormir bajo los puentes. Sin la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, los derechos civiles y políticos son una mascarada. Y a la inversa, sin la efectividad de los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales son insignificantes. La existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explican por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra
  • 34. 34 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor (Colombia, Sentencia T-227, 2003). En este orden de ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). Así, por ejemplo, en la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los procedimientos judiciales y administrativos estén fijados normativamente (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas, presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad. Resulta ejemplarizante la discusión en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas jurídicas, en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la necesidad de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operación jurídica de estas instituciones. Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí mismo derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre
  • 35. Capítulo I. hábeas corpus 35 la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explican por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor. El concepto de libertad inicia por la existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explican por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor. Lo anterior, debe precisarse, no implica que en sí mismo derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explican por la imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano. No sobra indicar que, en la actual
  • 36. 36 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos concepción de dignidad humana, estos derechos son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor. 6. protección restrictivA del derecho A lA libertAd La faena esencial del hábeas corpus no se puede restringir a la protección exclusiva del derecho a la libertad, como quiera que se hace imperioso otorgarle un alcance mucho más amplio en tanto que es indudable, comprende la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de las personas que se hallan privadas de la libertad, bien de manera arbitraria, bien de manera ilegal. Así las cosas, el ámbito de protección del hábeas corpus no se debe circunscribir a proteger solamente el derecho a la libertad sino que se debe irradiar a los otros derechos fundamentales que se encuentran relacionados íntimamente con aquel, verbi gratia, el derecho a la vida y a la integridad personal. 7. cArácter sumArio de lA Acción constitucionAl de hábeAs corpus Con ocasión de la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es apenas razonable que el legislador disponga que la ausencia u omisión de alguno de los requisitos exigidos para su debida invocación, no sea óbice para que se adelante el trámite del hábeas corpus, siempre que la información que se provea es suficiente para alcanzar sus fines. El carácter sumario de esta acción constitucional hace que sea ajena a ritualidades, formalismos, protocolos o autenticaciones (CP, artículo 84), lo que se avizora acorde con el artículo 30 de la Constitución Política en cuanto a la posibilidad que se tiene de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales3 . No obstante el carácter sumario de la presente acción constitucional,seerigecomoprincipioinherentealaactuaciónjudicial el deber de entrevistar a la persona privada de la libertad, esto es, que el servidor judicial se desplace hasta el lugar de reclusión u ordenando
  • 37. Capítulo I. hábeas corpus 37 que la persona sea llevada ante él para los efectos constitucionales y procesales pertinentes. Resulta de gran significación esta previsión, la cual pretende la protección integral del hábeas corpus, es pues que, tal derecho fundamental lleva implícita la protección, además de la libertad de la persona, en cuyo favor se incoa, la garantía de su vida e integridad personal. La realización de la entrevista con la persona privada de la libertad está dirigida a precisar si la medida aplicada se enmarca dentro del ámbito legal, esto es, las condiciones personales en que se halla el individuo en relación con su vida e integridad personal, así como las posibles amenazas que puedan acaecerle sobre ellas ulteriormente; se considera un mecanismo de gran idoneidad para avizorar tales situaciones, que el juez a quien le corresponda resolver el hábeas corpus aplique la previsión. Lo anterior a efecto que profiera un pronunciamiento garantista e inmediato4 . 8. condiciones pArA el otorGAmiento de lA libertAd Una debida interpretación constitucional demanda que luego de haberse invocado el hábeas corpus, el juez encargado de avocar conocimiento, tenga la obligación de verificar las condiciones que puedan llevarlo a tomar la decisión de ordenar que el actor sea puesto en libertad. Las condiciones para tal efecto son: • Que la persona se encuentre privada de la libertad. • Que la privación de la libertad o su prolongación se haya gestado con ocasión de la transgresión o conculcamiento del ordenamiento jurídico, esto es, por la inobservancia de normas jurídicas constitucionales y legales. La persona deberá ser puesta inmediatamente en libertad cuando se haya demostrado que la privación de su libertad personal o la prolongación de la misma, hayan sido producto de actos contrarios a lo consagrado por el orden constitucional o legal5 .
  • 38. 38 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos 9. Aspectos procesAles de lA Acción 9.1 competencia La acción de hábeas corpus debe ser presentada ante la rama judicial del poder público, particularmente tratándose de la jurisdicción ordinaria son competentes para conocer de tal petición los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Juzgados civiles, laborales, penales, de familia, y de ejecución de penas. Respecto de la competencia para avocar conocimiento de la petición de hábeas corpus, el artículo 30 de la Carta Política dispone que la misma se pueda impetrar ante cualquier autoridad judicial. De este modo, no se restringe la acción de hábeas corpus a jueces de una especialidad, contrario sensu, pone al servicio de la mencionada acción constitucional toda la judicatura. El operador jurídico facultado para conocer de este tipo de petición constituye una jurisdicción constitucional difusa, encargada de salvaguardar el derecho a la libertad de las personas, propendiendo por racionalizar y hacer eficiente el ejercicio del derecho-acción previsto en la plurimencionada norma constitucional. El hábeas corpus sólo podrá ser presentado en primera instancia ante Jueces individuales o ante Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En este último caso, el asunto deberá ser repartido inmediatamente a efecto de que este sea fallado por uno solo de los Magistrados. En lo que concerniente a la competencia funcional, esto es, cuando la actuación que da origen al hábeas corpus proviene de una Sala o Sección de una Corporación, la acción en comento habrá de ser ejercida ante otra Sala o Sección de la misma Corporación. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (órgano de cierre), no puede conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, como quiera que en el caso de tramitarse una eventual impugnación, esta se deba realizarse
  • 39. Capítulo I. hábeas corpus 39 ante el superior jerárquico que corresponda. La Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, por lo que es apenas lógico que la ley no autorice a dicha corporación para conocer en primera instancia de esta clase de petitoria constitucional. La Corte Constitucional, órgano supremo de la jurisdicción constitucional y como quiera que no tiene superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, puesto que el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. A propósito de la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta apenas lógico que el aludido Tribunal superior no le esté facultado avocar conocimiento de la solicitud de hábeas corpus. En lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura resulta necesario precisar que sólo conocen del recurso de hábeas corpus los magistrados que integran la Sala Disciplinaria, dado que es en esta Sala donde se toman decisiones de carácter judicial. En la aludida corporación tampoco se podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por las mismas razones de protección al principio de la doble instancia. A manera de conclusión respecto al tema de la competencia para conocer de la acción constitucional de hábeas corpus, vale la pena recordar que son competentes para resolver la petición de hábeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público con las salvedades que han tratado, las que se proponen proteger el derecho a recurrir que ostentan todos los asociados al Estado Social de Derecho colombiano. 9.2 término perentorio y determinado para la decisión La petición incoada en la acción constitucional de hábeas corpus habrá de ser resuelta dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al momento en que la misma sea presentada. El desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política por parte del juez tipifica una conducta punible del siguiente tenor:
  • 40. 40 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus: El juez que no trámite o decida dentro de los términos legales una petición de hábeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público. La finalidad que se busca con la norma jurídico-penal traída a colación, es dar certeza a los asociados que todas las decisiones que recaigan en la libertad personal serán proferidas por un juez competente y mediante orden escrita; para tal efecto, se observarán a cabalidad las formalidades y términos perentorios consagrados en la Constitución y en la ley. Vale anotar, que los caracteres naturales de este instituto jurídico y mecanismo judicial como son su inmediatez y eficacia, comportan que el operador jurídico6 encargado de conocer tal petición es un agente inquisitivo, esto es, que tiene potestad para decretar y practicar las pruebas que legalmente estime conducentes7 , ex professo de obtener suficientes elementos de probanza judicial para garantizar el hábeas corpus invocado. 9.3 primera instancia El término de (36) treinta y seis horas a las cuales hace referencia el artículo 30 de la Constitución Política, constituye el plazo para resolver la petición en primera instancia, el cual empieza a correr desde su presentación y no desde el momento de recepción de la autoridad judicial; en razón de ello son ajenos al accionante los términos para realizar el reparto, avocar conocimiento, decreto y practica pruebas, entre otros. 9.4 segunda instancia La garantía constitucional del hábeas corpus ha sido consagrada a favor de los derechos de la persona y no del ente Estatal, la potestad de impugnación que se ostenta frente a la decisión que niegue la libertad de la persona se entiende incorporada (ley 153
  • 41. Capítulo I. hábeas corpus 41 de 1997), como contenido esencial del Hábeas Corpus; ello en manera alguna conculca la Constitución Política. En buena hora el legislador proveyó la posibilidad de recurrir la providencia que niega la petición de la persona privada de la libertad. (…) acogiendo la Corte ahora los argumentos y fundamentos expuestos en la providencia citada, que considera la prevalencia en el orden interno del derecho fundamental del hábeas corpus y su integración al bloque de constitucionalidad, por lo que, actúa acorde con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia –art. 8º Convención Americana- el legislador al consagrar la posibilidad de impugnar la decisión que niega el hábeas corpus. (Colombia, Sentencia C -187, 2006) 9.5 impugnación del fallo En relación con el término para la impugnación (Colombia, Sentencia C 1887, 1996), de la decisión que resuelve la petición de hábeas corpus, la ley 1095 de 2006 reza lo siguiente: Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.5.1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 10.hábeAs corpus y cosA juzGAdA La acción constitucional de hábeas corpus únicamente puede invocarse o impetrarse por una sola vez. Esto requiere que con detenimiento analítico y especial estudio interpretativo, se precise el alcance de tal situación, dado que podría llevar a la ineficacia del mecanismo constitucional predicho en el artículo 30 de la Carta
  • 42. 42 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos Política de Colombia. En el entendido que hace tránsito a cosa juzgada la providencia judicial por medio de la cual se decide el hábeas corpus, incoar una nueva acción en tal sentido sólo podrá erigirse en situaciones fácticas nuevas o en la reincidencia de la conducta que produjo la primera decisión, esto es, se podrá invocar o ejercer por una sola vez con respecto a cada hecho o actuación constitutiva de conculcamiento de los derechos tutelados que suscribe los preceptos constitucionales desarrollados en el artículo 30 de nuestra carta política. Con todo, quien haya ejercido la acción de hábeas corpus, podrá invocar de nuevo tal derecho en el evento que acaezcan o se presenten otra vez hechos constitutivos de privación de la libertad con transgresión de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad8 . La ley 1095 de 2006 en la parte final de su artículo 1º reza: “(…) esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez (…)” en este apartado deberíamos hacernos esta pregunta ¿es constitucional este articulado? En efecto, la norma en mención indica que el hábeas corpus sólo podrá invocarse por una sola vez. Se trata de un enunciado respecto del cual se hace menester realizar una especial reflexión, dado que su incorrecta hermenéutica podría conducir a la inoperatividad de tan relevante instrumento jurídico como es el que se halla prescrito en el artículo 30 de la Constitución Política. En este orden de ideas este precepto general y abstracto regulatorio del artículo 30 de la Carta Política, otorga a la persona afectada, la potestad de ejercer el derecho constitucional de hábeas corpus, así como de recurrir ante el a quem en el evento que resulte imperioso impugnar la decisión. Lo anterior, es una expresión inequívoca del debido proceso (CP. artículo 29). Teniendo en cuenta este aspecto procesal, la providencia por medio de la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva invocación en tal sentido sólo podrá estar fundada
  • 43. Capítulo I. hábeas corpus 43 en nuevas situaciones fácticas o en la reincidencia de la conducta que dio lugar a la primigenia decisión. Así las cosas, la expresión que se elucubra se encuentra en armonía con lo dispuesto en la Carta Política, ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez (Colombia, Sentencia C-187 de 1996) en relación de cada hecho, conducta o comportamiento constitutivo de transgresión de los derechos amparados con el artículo 30 de la Constitución Política. Con todo, y sin abandonar la coherencia conceptual, es importante resaltar que no hay inconveniente alguno en cuanto a invocar nuevamente el hábeas corpus por parte de quien lo haya ejercido, siempre que acaezcan nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con vulneración de las amparos constitucionales o legales, o de la prolongación ilegal de la libertad, en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Con ocasión de los fines del Estado social de derecho y su protección ineludible de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, se hace necesario realizar un análisis en relación con la salvaguarda de tales garantías en los estados de excepción con fundamento en la Ley 137 de 1994, la cual propende por otorgar facultades especiales al ejecutivo en la búsqueda de los propósitos estatales. 11. el hábeas corpus y los estAdos de excepción La Constitución Política de 1991 en el artículo 30 consagra el hábeas corpus, derecho fundamental que también ha sido reconocido internacionalmente: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (ley 74, 1968, artículo 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos9 y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo 25). En el mismo sentido, de consuno con lo previsto en el artículo 27 de la Convención americana de derechos humanos
  • 44. 44 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos y en el artículo 4° de la Ley 137 de 1994 –Ley Estatutaria sobre estados de excepción-, se establece que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la salvaguarda de los derechos enunciados en cada uno de los aludidos artículos, en los que la norma estatutaria contiene el hábeas corpus como uno de los derechos intangibles. Las garantías jurisdiccionales no son susceptibles de suspensión o restricción alguna durante los estados de excepción (estado de anormalidad), tal y como lo preceptúa el artículo 85 de la Carta Política; como quiera que el hábeas corpus es un derecho fundamental de aplicación inmediata. En el mismo sentido, se hace imperioso y significativo hacer referencia a lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con los tratados y convenios internacionales ratificados10 por Colombia, puesto que deben prevalecer en el ordenamiento jurídico interno11 cuando en ellos se reconocen y garantizan los derechos humanos (bloque de constitucionalidad)12 . Tales derechos no se pueden suspender ni aún en los estados de excepción. En suma, el hábeas corpus es un derecho intangible cuya aplicación es inmediata; el cual además de encontrarse consagrado en la Carta Política, está contemplado en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad13 , lo que comporta que deba ser interpretado de conformidad a tales instrumentos jurídicos. Finalmente, la imposibilidad de suspensión del hábeas corpus durante los estados de excepción (CP., artículo 214), es clara, toda vez que su ejercicio se podrá realizar en todo tiempo. En tal sentido, el legislador estatutario dispone que incluso en situaciones especiales, como las que se originan con la declaratoria de los estados de excepción (C.P. 1991, artículo 212), durante los cuales los derechos, garantías y libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no halla límite temporal para su aplicación.
  • 45. Capítulo I. hábeas corpus 45 12.el hábeAs corpus y su función de protección inteGrAl, ¿un AxiomA o unA reAlidAd? Al elucubrar las normas constitucionales que componen nuestra Carta Política, se puede colegir el gran interés que tuvo el constituyente en procura de tutelar a la persona humana con respecto a los abusos de que pueda ser objeto por parte de las autoridades o de los particulares14 . Justamente, a partir del preámbulo de la Constitución Política, se propende por asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo (Henao, 2013, p.1). En armonía con lo que antecede, el artículo primero de la Carta Política, instituye que Colombia es un Estado social de derecho de tipo republicano, democrático y pluralista, erigido en varios valores, entre ellos el respeto por la dignidad humana (Henao, 2013). Aunado a ello, el artículo segundo de la misma normativa, hace relación a los fines esenciales del Estado, los que se orientan a garantizar la efectividad de las normas dogmáticas de orden superior, propender por una convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; disponiendo para tal menester, que las autoridades colombianas estén constituidas para proteger y salvaguardar a todas las personas que se encuentren en el territorio colombiano, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Por su parte, los artículos quinto y sexto de la norma de normas consagran respectivamente lo siguiente: el Estado colombiano reconoce la primacía de los derechos inalienables de las personas; los servidores públicos serán responsables por contravenir el ordenamiento jurídico por acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En consonancia con los anteriores preceptos, el artículo 30 de la Constitución de dispone que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier
  • 46. 46 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas (Henao, 2013, p. 19). De lo que antecede se puede esgrimir que el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad (C.P., 1991, art.15), el cual prescribe que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni detenido15 , ni su domicilio registrado. La persona que sea detenida preventivamente habrá de ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que dicho operador jurídico profiera la decisión dentro del plazo establecido por la ley. Esto nos hace inferir que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto, más allá que tiene una consagración constitucional y una inobjetable significación en el Estado Social de Derecho Colombiano. El hábeas corpus es por antonomasia, el instrumento ontológico para la defensa y protección de la libertad (garantía fundamental), no obstante, resulta conveniente resaltar que el instituto jurídico tradicional que se orienta a poner fin a la privación ilegal de la libertad se ha denominado hábeas corpus reparador. Empero, la comunidad internacional ha venido consagrando otra variedad llamada hábeas corpus correctivo, el cual en el sentir de algunos es un hábeas corpus con vocación preventiva. Así, pues, en algunos Estados se contempla la posibilidad de ejercer el hábeas corpus con un carácter preventivo, esto es, como mecanismo orientado a conjurar una amenaza cierta de privación irregular de la libertad personal, más allá, que aún no se haya concretado. En el Estado colombiano, esta última forma de hábeas corpus no había tenido cabida con ocasión del apotegma constitucional que establece dicha institución jurídica (C.P., 1991, artículo 30), como quiera que el tenor literal solamente consagra la posibilidad de acudir e invocarlo en el evento que concurra su presupuesto previo y objetivo, que haya ocurrido efectivamente la privación de la libertad. De igual forma el hábeas corpus, también es el medio por el cual se hacen defensables otros derechos constitucionales fundamentales
  • 47. Capítulo I. hábeas corpus 47 de las personas privadas de la libertad como son la vida y la integridad personal. Sin embargo, la Corte Constitucional expresó algo que pone en contraste el hábeas corpus correctivo (vocación preventiva) de conformidad con lo que sigue: (…) En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de hábeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido (Colombia, sentencia C-187, 1996). El hábeas corpus es un derecho que no sólo protege la libertad física de las personas, sino que también es un mecanismo que procura la defensa de la integridad física y la vida misma. Históricamente en algunas dictaduras la privación de la libertad se ha empleado para hacer desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía de tal régimen; en efecto, el hábeas corpus se erige así, como el instrumento superlativo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquier autoridad, bien de manera arbitraria, bien de manera ilegal (Colombia, sentencia C-620, 2001). Desde la concepción del Estado social de derecho y las diferentes posturas de la Corte Constitucional refiere que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas y estas se ciñen al derecho, siendo la norma fundamental la constitución, lo cual implica que toda la actividad del Estado debe realizarse dentro del marco constitucional, no puede limitarse a las funciones policivas que caracterizaron el Estado liberal individualista. Asume nuevas y muy variadas funciones como responsable prácticamente de todas las actividades trascendentales. Este se convierte en gestor, en administrador y tiene responsabilidades en diferentes campos, sociales, económicos y las que lo vinculan directamente a la administración de justicia, el
  • 48. 48 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos orden público, y la seguridad jurídica; lo que determina su forma de actuar, el origen y finalidad de su gestión y la participación de los ciudadanos como personas que deben razonablemente colaborar con la consecución de un orden social justo. Al Estado le corresponde ser el artífice de la gestión pública, para que esta se adecue al objeto esencial de la búsqueda del bien común de los asociados, a trevés de sus libertades individuales (Vila, 2002, p.383). La protección del hábeas corpus reviste tan alta significación, que por medio este mecanismo idóneo se preservan derechos como la vida e integridad personal de los asociados privados de la libertad, lo que comporta el carácter sumario e inmediato16 de la protección que se pretende otorgar a través de ésta dispositiva constitucional. En síntesis, el hábeas corpus a efecto de cumplir con su objeto de verificación judicial en lo atinente a la legalidad de la privación de la libertad, demanda la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente, quien determinará la forma de proceder en caso de reclusión. De esta manera, se avizora la función esencial que cumple el hábeas corpus como dispositivo para controlar y garantizar el respeto a la vida e integridad de la persona; impidiendo su desaparición o la indeterminación del lugar de detención, así como para protegerla contra tratos inhumanos, degradantes o penas crueles (Vila, 2002, p.383). El hábeas corpus es un mecanismo supra-jurídico dado su raigambre social; la anterior afirmación, se funda en las deplorables experiencias sufridas por varios países de nuestro hemisferio en décadas recientes. Naciones que sufrieron desapariciones, torturas y genocidios acometidos o tolerados por algunos seudo-gobiernos. Esas realidades sociológicas y políticas permiten colegir que el derecho a la vida y a la integridad personal resulta gravemente amenazados cuando el hábeas corpus ha sido parcial o totalmente suspendido.
  • 49. Capítulo I. hábeas corpus 49 13.reservA judiciAl, flAGrAnciA y pArticulAres en el ejercicio del hábeAs corpus 13.1 la reserva judicial para la privación de la libertad, una regla general; o la flagrancia, una excepción a la regla La privación de la libertad de las personas tiene estricta reserva judicial, esto es, solamente puede ser ordenada por un Juez de la República. Sin embargo, de manera excepcional puede aprehenderse a una persona en aplicación de lo consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, norma que contempla la situación de flagrancia (CP., 1991, art. 25). La norma en mención, otorga la potestad a los particulares para realizar la aprehensión, pero de igual manera impone el deber jurídico de conducir inmediatamente a la persona ante el juez; dado que los asociados no se hallan facultados para prolongar tal situación como quiera que ha de entenderse que se trata de un acto de colaboración (C.P., 1991, art. 95), al aparato jurisdiccional del Estado. Lo anterior sólo podrá ejecutarse en atención a la situación sui generis17 que comporta el hecho de sorprender al transgresor del orden jurídico en el instante (Ley 906, 1994) mismo en que acomete una conducta tipificada como punible (Colombia, Código Procedimiento Penal, art. 302). 13.2 actuaciones de los particulares y hábeas corpus Según se ha esgrimido, el hábeas corpus procede en dos hipótesis18 analizadasprecedentemente,comoquieraquetalmecanismopropenda por amparar el derecho a la libertad personal ante actuaciones ilegales ejecutadas por agentes del Estado. Nuestro ordenamiento jurídico no otorga potestades a los particulares para privar de la libertad a una persona, ni mucho menos para mantenerla en tal condición. Lo que antecede, indica que de incurrirse en tales conductas o comportamientos, se generará por parte del ordenamiento jurídico una postura de rechazo, es decir, que
  • 50. 50 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos para este asunto en concreto (privación de la libertad por particulares: actuación contraria a derecho) el legislador consagra normativa sancionatoria de la mayor gravedad. El Código Penal, con ocasión de un juicio de reproche hipotético establecido en varias de sus disposiciones, prevé tipos penales encaminados a proteger el derecho a la libertad de las personas (Colombia, Código Penal, T.3). Por lo tanto, si los particulares incurren en tales conductas ilícitas conculcando el aludido derecho constitucional de los asociados, podrán ser condenados a penas privativas de la libertad19 . La excepción al apotegma general, como es que los particulares no pueden realizar detenciones, esto es, no les es dable privar de la libertad a los asociados al Estado Social de Derecho colombiano, subyace de la flagrancia, artículo 32 de la Carta Política. La persona sorprendida in fraganti puede ser aprehendida y llevada inmediatamente ante el juez por cualquiera persona. En general, todo comportamiento de un particular proclive a privar de la libertad a una persona o a mantenerla en esa situación, implica la comisión de una conducta que a nuestro juicio resulta jurídicamente punible y socialmente reprochable. 14.conclusiones 1. ElEstadoSocialdeDerechotieneporobjetoreivindicarpormedio sus normativas la salvaguarda de los bienes jurídicos predicables de la sociedad y del Estado mismo, intereses sociales que por pluralidad de razones pueden ser amenazados o conculcados merced a una o varias conductas. Por consiguiente, si una persona es quebrantada en su bien jurídico libertad individual, podrá aducir a su favor el habeas corpus como medio para obtener el amparo de tal derecho constitucional fundamental, dado que de esta manera se allana el camino garantista y protector que se pregona del Estado colombiano, frente a la alarma social que con frecuencia se genera por la privación injusta de la libertad.
  • 51. Capítulo I. hábeas corpus 51 2. Los derechos fundamentales no se agotan en la Constitución Política, ni poseen la virtud de originar por la sola inclusión en esta, las prerrogativas que pontifican. La sociedad y cada una de las personas que constituyen el Estado colombiano son los encargados de hacerles producir sus efectos de armonía social, paz y convivencia a partir de la solidaridad y la buena fe en su aplicación. 3. Los derechos constitucionales y particularmente el habeas corpus, comportan garantías inalienables de las personas como quiera que son connaturales a estas. Su interpretación deberá realizarse en consonancia con los tratados internacionales –sobre derechos humanos- ratificados por el Estado colombiano. 4. El derecho de habeas corpus puede ser clasificado como una garantía constitucional que evidencia la relación de la persona frente al Estado, dado que es éste ente el encargado de su protección y reivindicación. 5. Hoy día, el Habeas corpus se erige como el instrumento máximo de garantía de la libertad individual cuando ésta ha sido limitada por cualquiera autoridad, en forma ilegal, arbitraria o injusta; de contera también de otros derechos entre los que se sobresalen la vida y la integridad física. 6. Quien avoca conocimiento y profiere decisión con respecto a la petición de habeas corpus ha de ser un juez o tribunal –independiente y autónomo– con el fin de garantizar total imparcialidad –cristalización de la justicia material–. El deber jurídico del fallador consiste precisamente en amparar al débil contra el fuerte, esto es, a la persona humana individual contra el poder del Estado cuando este es utilizado de manera opresiva. 7. La acción de habeas corpus se encuentra íntimamente relacionada con el debido proceso, puesto que, la privación de la libertad no puede gestarse por fuera del marco de un proceso jurisdiccional que cumpla a cabalidad con todas las formas y regulaciones de orden legal y constitucional.
  • 52. 52 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos 8. En la entraña amparadora del habeas corpus se encuentra la libertad individual de las personas, haciendo exigible sus derechos individuales y sociales -no puede utilizarse en defensa de personas estatutarias-, de allí que sea un derecho de raigambre pública: constitucional y procesal. 9. La afectación al derecho fundamental y connatural de las personas –la libertad-, no sólo trastoca su libertad individual. Además, violenta su calidad vida en condiciones dignas, su salud, su honra y buen nombre. 10. El habeas corpus tiene una conexión directa con la limitación al poder del Estado. Ello supone, que es expresión de defensa de la libertad individual. 11. En veces, -tal como se precisó anteriormente- la vulneración del derecho fundamental a la libertad, puede originar efectos dañosos en el atributo de la personalidad de los asociados, patrimonio. Para conjurar esta situación, el medio de control de la reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la reivindicación pecuniaria por el daño antijurídico sufrido. 12. Cuando prospera la solicitud de habeas corpus, deben disponerse sendas investigaciones -de carácter penal y disciplinario- para el dispensador jurídico que haya afectado injusta o arbitrariamente la libertad de la persona detenida. Lo propio, también puede acaecer cuando se haya otorgado el restablecimiento del derecho sin una debida fundamentación jurídica. 13. El habeas corpus, no puede ser ni restringido ni suspendido por ninguna razón, ni siquiera en los Estados de Excepción. 14. El habeas corpus surgió históricamente como una muralla contra el abuso del poder estatal. Esta acción constitucional, además de cargar con cierta ineficacia ante la falta de solución a añejos problemas, particularmente en América Latina, hoy día afronta nuevos desafíos de cara a la socialización de los Estados del subcontinente.
  • 53. Capítulo I. hábeas corpus 53 15. El habeas corpus cumple diversas funciones -más allá de la ontológica: garantizar la libertad de las personas-. Así las cosas, también, sirve para salvaguardar el derecho a no ser desaparecido ante la privación de la libertad cometida por agentes del Estado o por personas o grupos que obren con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. 16. El habeas corpus sólo resulta procedente en relación con actos llevados a cabo por autoridades públicas. Por medio de este instrumento público, se propende defender el derecho a la libertad individual ante actuaciones ilegales ejecutadas por agentes estatales. 17. El sistema jurídico colombiano solamente autoriza a los Jueces de la República para ordenar la privación de la libertad de una persona. Resulta excepcional la captura en flagrancia, la cual en todo caso comporta que el detenido sea llevado inmediatamente ante la autoridad pública a efecto que ésta lo conduzca ante la autoridad jurisdiccional. 18. El principio pro homine, también denominado ¨cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos¨, implica que en la aplicación de las normas de derechos humanos se destaque la hermenéutica que alcance menor restricción para el cabal ejercicio de los mismos. 19. Dadalamuyprobableimposibilidaddequelapersonaquepadezca la privación injusta de la libertad pueda ejercer por sí misma el habeas corpus, esta prerrogativa también puede ejercerse por medio de un tercero o por otras autoridades investidas igualmente de tal facultad de invocar la acción constitucional en nombre del interesado: el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo. 20. Finalmente, la acción de habeas corpus no caduca, puede presentarse en cualquier tiempo. 21. Resulta pertinente afirmar que aun cuando la tetralogía estructural del proceso -jurisdicción, competencia, acción y proceso-
  • 54. 54 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos pareciera concurrir en la aplicación del habeas corpus, a nuestro juicio el ejercicio tal derecho constitucional fundamental no es un verdadero proceso. Esto de conformidad con la filosofía y objeto del derecho procesal. 22. En relación con los componentes estructurales del proceso –tetralogía procesal– conviene realizar las siguientes precisiones: A. La jurisdicción, no es otra cosa que la capacidad para decidir sobre las pretensiones de las partes, las cuales se encuentran entrabadas en un trámite litigioso. B. La competencia, es la facultad que ostenta el operador jurídico –juez o tribunal– para conocer con autoridad de un determinado asunto. Es la forma como se distribuye la actividad jurisdiccional entre las diferentes autoridades que administran justicia. C. La acción, es la potestad de acudir al ente Estatal en busca de la satisfacción de pretensiones; cuyos titulares en este caso específico son los particulares, a efecto de que se les otorgue la libertad. D. El proceso, camino dialéctico –conjunto continuado de actos procesales– por medio del que desarrolla la jurisdicción, y en virtud del cual se definen las pretensiones o intereses de las partes. 23. En suma, el objeto del proceso es garantizar la tutela del orden jurídico, mediante la materialización del derecho positivo. Mientras que el objeto de la acción de habeas corpus no se agota en lo que antecede, sino que se extiende a rendir culto a los derechos inalienables de los personas, particularmente en lo que tiene que ver con su libertad individual, igualdad y, dignidad humana como director de los bienes jurídicos.
  • 55. Capítulo I. hábeas corpus 55 referenciAs Asamblea General de las Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.un.org/es/documents/ udhr/ Camargo, P. P. (2009). Acciones Constitucionales y Contencioso Adminis- trativas. 4 ed. Bogotá: Editorial Leyer Colombia. Congreso de la República (1886). Constitución política. Bogotá Colombia. Congreso de la República (1968). Ley 74, Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos. Bogotá. Disponible en: http://juriscol.banrep.gov.co Colombia. Congreso de Colombia (1986). Ley 30, Estatuto Nacional de Es- tupefacientes. Bogotá. Disponible en: http://juriscol.banrep.gov.co Colombia. Presidencia de la República (1988). Decreto Legislativo No. 182. Bogotá. Disponible en: http://juriscol.banrep.gov.co Colombia. Congreso de la República (1991). Constitución política. Bogotá: Leyer Colombia, Congreso de la República (1994). La Ley 137, Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Bogotá. Disponible en: http://www.alcaldia- bogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966 Colombia, Congreso de la República (2000). Ley 599, Código Penal. Bogotá. Disponible en: http://juriscol.banrep.gov.co Colombia, Congreso de la República (2000). Ley 600, Código de Procedi- miento Penal. Bogotá: Legis Colombia, Corte Constitucional (2001). Sentencia C-620 de 2001. Magistrado Ponente, Jaime Araujo Rentería. Bogotá. Disponible en: http://www. alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6393 Colombia, Corte Constitucional (2003). Sentencia C-551, control de cons- titucionalidad sobre ley de referendo. Disponible en: http://www.corte- constitucional.gov.co/relatoria/2003/c-551-03.htm Colombia, Corte Constitucional. (2003). Sentencia T-227. Bogotá. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-227-03.htm Colombia. Congreso de la República (2009). Régimen Penal Colombiano. Bogotá: Legis.
  • 56. 56 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos Colombia. Presidencia de la República. (1990). Decreto 2790, Estatuto para la Defensa de la Justicia. Bogotá. Disponible en: http://juriscol.banrep.gov.co Colombia. Congreso de la República (2006). Ley 1095, reglamentación Artículo 30 de la Constitución Política. Bogotá. Disponible en: http:// juriscol.banrep.gov.co Colombia, Corte Constitucional (2006). Sentencia C-187, hábeas corpus. Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov.co/ relatoria/2006/c-187-06.htm Henao H., J. (2013). Constitución Política: comentada y anotada. Bogotá: Editorial Temis. Vila Casado, I. (2002). Nuevo Derecho Constitucional Antecedentes y Fun- damentos. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda.
  • 57. Capítulo I. hábeas corpus 57 notAs Al finAl 1 A este principio también se le ha denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos. 2 De la exégesis inteligible de los artículos 28 y 30 de la Constitución Política, se puede inferir la necesidad de reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de las personas, máxime si se considera que ella constituye un presupuesto insoslayable para el cabal ejercicio de otras libertades y derechos constitucionales. 3 No es requisito el otorgamiento de poder o mandato alguno para instaurar la acción constitucional del hábeas corpus. 4 La diligencia de entrevista con la persona privada de la libertad deberá adelantarse. No obstante, cuando el juez decida no practicarla, deberá explicar en su providencia las razones de tal determinación. 5 Las dos situaciones en comento son vastas y genéricas para precaver las disímiles actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas impliquen la vulneración del derecho a la libertad, como de aquellos derechos conexos defendibles mediante el hábeas corpus. 6 A partir del 1º de enero de 2005, las penas se aumentaron en virtud de la Ley 890 de 2004 artículo 14. 7 Recepción de testimonios, visitas al lugar de reclusión y entrevistas con la persona privada de la libertad, así como también la realización de inspecciones judiciales y solicitud de informes a las entidades y servidores que sean menester. 8 Es una postura garantista propia de los derechos humanos que tiene por objeto hacer defensables las garantías fundamentales de las personas en el Estado Social de Derecho Colombiano. 9 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º. 10 Se hace imperioso que los derechos constitucionales consagrados en la Carta Política deban ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia en virtud de su poder soberano. 11 En el Estado Social de Derecho Colombiano, el hecho de que el conjunto de normas jurídicas que componen el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía superior (preceptos constitucionales), genera que estas se erijan como verdaderas fuentes del derecho, lo que supone que los jueces en sus providencias y todos los asociados deban circunscribirse a sus axiomas normativos. 12 El preámbulo de la Constitución Política, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios, esto es, de forzoso cumplimiento en el ordenamiento jurídico interno; las normas jurídicas consagradas en el bloque de constitucionalidad también constituyen fuente de derecho erga omnes. 13 Las disposiciones que constituyen el bloque de constitucionalidad pueden cumplir varios fines como son: orientar las funciones del operador jurídico; servir de regla hermenéutica en relación con las dubitaciones que puedan suscitarse al momento de su aplicación; integrar la normatividad en el evento que no exista norma expresa aplicable a un asunto en concreto; y restringir la aplicación de las normativas subordinadas a aquel. 14 En relación con la defensa y salvaguardia de los asociados al Estado colombiano, el artículo 86 de la Carta Política permite ejercer la acción de tutela en determinados casos, cuando se presente vulneración o amenaza a sus derechos constitucionales fundamentales. 15 Las personas pueden ser detenidas en flagrancia o cuando acaezca un motivo previamente definido en la ley, en cumplimiento de las formalidades establecidas en la misma y con ocasión de orden escrita de funcionario judicial competente. 16 Es de anotar, que cuando acaecen situaciones en virtud de las cuales se debe tomar una decisión inmediata en cuanto a la libertad de un sujeto de derecho, verbi gratia cuando éste
  • 58. 58 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos ha sido detenido de manera ilegal, el fallador debe proferir una pronta y garantista decisión. En tal sentido, resulta ostensible el carácter breve, sumario, informal e inmediato de la acción constitucional de hábeas corpus, la cual propende por salvaguardar la integralidad de los derechos constitucionales; no sólo el de la libertad. 17 De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía General de la Nación está facultada de manera excepcional para realizar capturas sin orden judicial. Esta potestad, no puede entenderse como el mantenimiento en cabeza de dicho organismo de una competencia que ha de ostentar la autoridad judicial, para lo cual se han de cumplir los presupuestos y requisitos definidos en la ley. 18 Los dos eventos traídos a colación son: a) Cuando la persona ha sido detenida con vulneración de sus garantías de orden constitucional o legal; b) Cuando la detención se ha prolongado de manera ilegal. 19 Los hechos punibles en que se puede incurrir de conformidad con el Código Penal, por la vulneración del derecho a la libertad de las personas jurídicas individuales, son los que a continuación se enuncian: Por parte de Particulares: Desaparición forzada artículo 165; Secuestro simple artículo 168; Secuestro extorsivo artículo 169. Por parte de Servidores Públicos: Privación ilegal de libertad artículo 174; Prolongación ilícita de privación de la libertad artículo 175; Detención arbitraria especial artículo 176.
  • 59. 59 cApitulo ii. lA Acción de tutelA lA Acción de tutelA José Fernando Hoyos García* Victor Julian Moreno Mosquera** introducción El propósito de este capitulo estriba en ofrecer una presentación de la acción de tutela como mecanismo jurídico de defensa y reivindicación de los derechos fundamentales. Su eficacia en la consecución de este objetivo la ha convertido en uno de los recursos más populares y estimados por los ciudadanos del Estado Social de Derecho colombiano. Esta acción pública de amparo tiene otro matiz relevante, pues a la vez que salvaguarda de los intereses esenciales de los ciudadanos, sirve como instrumento de límite al poder ejercido por el establecimiento. Esta herramienta jurídica propone una interesante paradoja en derecho al ajustar lo que dicen las leyes en abstracto y aterrizar su contenido de cara al caso concreto. Esta complejidad sistémica está directamente relacionada con la interpretación en el paradigma del nuevo derecho1 . En consecuencia con lo anterior, este ejercicio académico tiene la misión de contribuir en la capaticación de Abogados en formación, * Abogado Universidad de Medellín, Especialista en Derecho Público– Área Derecho Administrativo y Magíster en Educación y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma Latinoamericana, Docente Tiempo Completo e investigador del grupo Auditorio Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Institución Universitaria de Envigado, Catedrático de UNAULA. Correo electrónico: ferhoga@yahoo.es ** Abogado Institución Universitaria de Envigado, Especialista en Derecho Familiar de la Universidad Autónoma Latinoamericana, Magíster en Estudios Políticos de la Universidad Pontificia Bolivariana. Docente Tiempo Completo y Coordinador del grupo de investigación Auditorio Constitucional de la Facultad de Derechos y Ciencias Políticas de la Institución Universitaria de Envigado. Correo electrónico: victorjuliancol@hotmail.com
  • 60. 60 Acciones constitucionAles. unA AproximAción A lA eficAciA y efectividAd de los derechos con una visión interdisciplinaria de los diversos escenarios en que puede servir la Acción de Tutela, dado que considerada en sí misma, puede terminar reducida a una simple herramienta que, por su popularidad, derivaría en el abuso del derecho2 . En este capítulo, el lector podrá encontrar una explicación en detalle sobre la tutela, al igual que una breve perspectiva histórico- política y filosófica para comprender adecuadamente qué son esos derechos fundamentales y el principio de dignidad humana asociado con su cumplimiento cabal. Comprender estos aspectos pueden contribuir a que los Abogados en formación tenga una mayor lucidez en la discriminación de los casos en los que opera y las condiciones que su misma operatividad debe cumplir, toda vez que se hace necesario enriquecer ese aspecto estrictamente técnico jurídico con un marco que incluya aclaraciones respecto al objeto directo del intrumento de amparo. No se la comprenderá de modo auténtico si no se expone antes qué son los derechos hablando en un sentido amplio, qué son los derechos humanos en sentido estricto (Chinchilla, 1999), qué son los fundamentales en sentido jurídico y qué es la dignidad humana como aspecto más sofisticado de la progresiva inclusión de los seres humanos dentro de la circunscripción del privilegio, es decir, del esfuerzo teórico- práctico de garantizar el goce a todo quien, de suyo, sea un ser humano. Es aquí donde adquiere relevancia la ampliación del marco de reflexión de la tutela. La historia es la que enseña que los derechos han solido ser mecanismos de adquisición de privilegios. Es posible que haya estudiantes que supongan incorrectamente que desde el principio de los tiempos ha existido la igualdad ante la ley, cuando, si la vemos a nivel macro, la tutela expresa precisamente lo contrario, o al menos el riesgo de lo contrario: que los derechos parecen ser privilegio solo de unos pocos, mientras que, como dice el refranero popular con un nivel relativamente alto de exactitud, la ley está hecha para los de ruana, es decir, para los que no tienen fuerza –ni jurídica, ni económica y social– para evitar, prevenir o remediar los casos de inaplicación de la ley.