2. En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos,
en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los
fines para los cuales había sido celebrado.
Cabe destacar que toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir
efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación puedan también
producirse efectos retroactivos
El contrato es definido en el Código Civil venezolano C.C. (Art. 1133) como “Una convención entre dos o
más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
3. denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones, ahora bien una explica dada la
base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo
consentimiento, también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran.
En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento . Si las partes son libres de vincularse
por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.
La disolución de los contratos es también denominada en doctrina revocación, en el sentido de que se considera que quien otorga su
voluntad para contratar revoca esa misma voluntad al deshacer el acto o contrato celebrado. Sin embargo, el término revocación no ha
sido acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en la doctrina por revocación de un contrato se entiende la
terminacióndel mismo por voluntad unilateral de una de las partes.
No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso como revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo
1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las
causas autorizadas por la ley”.
La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los mismos y requiere necesariamente el consentimiento
de las partes contratantes.
4. Es otra forma de dejar sin efecto un contrato, a la que caracteriza la causa que la determina: el cumplimiento de
una condición resolutoria. Como es sabido, puede someterse el contrato a una condición resolutoria, en cuyo caso,
si la condición se cumple, deja de producir efectos y se resuelve. Igual sucede en el supuesto de obligaciones
recíprocas, en las que la facultad de resolverlas se entiende implícita “para el caso de que uno de los obligados no
cumpliere lo que le incumbe”, pudiendo el perjudicado “escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la
obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos” (artículo 1124 CC).
Se trata de una forma especial de ineficacia de ciertos contratos, en los que en atención a su naturaleza la ley
autoriza a una de las partes dejarlo sin efecto por su sola voluntad, por ejemplo, la revocación de las donaciones.
Como es de su conocimiento por haberlo examinado
en su oportunidad, nuestro legislador acoge en el a
artículo 1.159 CC,
la “resolución” de los contratos, que como hemos visto puede proceder del cumplimiento de una condición
resolutoria, o como consecuencia del incumplimiento de obligaciones recíprocas.
5. Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos
deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como
respecto de los terceros.
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su
validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres.
El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o
imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la
declaración de su nulidad.
El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o perfecto, que
no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato nulo es un contrato viciado,
nacido irregularmente, en el que el legislador prohíbe en principio su eficacia en el mundo de lo
jurídico.
La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce efectos
hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce efectos no sólo
hacia el futuro sino también hacia el pasado. En determinadas circunstancias la nulidad produce
efectos retroactivos.
6. 1. Tiende a proteger un interés público.
2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para
que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta.
3. Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado
del proceso.
4. El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser
confirmado por las partes según lo establece el art. 1.352 CC.
5. La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta.
Aquí hay que distinguir dos situaciones.
Lo que es la acción de declaratoria de nulidad absoluta.
Lo que es acción de restitución que se deriva de esa declaratoria
de nulidad
7. El criterio no concuerda con la totalidad de las disposiciones; ejemplo: Art. 1.483
C.C La venta de una cosa ajena debería estar viciada de nulidad absoluta por
ausencia de objeto, sin embargo la nulidad es relativa. La hipoteca constituida por
quien no es propietario adolece de nulidad absoluta. (1.890 C.C)
Llamada también anulabilidad; se produce
cuando un contrato no puede producir los
efectos atribuidos por las partes y reconocidos
por la ley, ya que viola determinadas normas
destinadas a proteger intereses particulares de
uno de los contratantes.
8. La confirmación de los contratos es sólo aplicable a los contratos anulables. No
cabe en el inexistente ni en el nulo, lo que se deduce del artículo 1310, sólo son
confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo
1261 .
La confirmación es la desaparición de la anulabilidad del contrato, es un medio de subsanar ésta. No elimina
la causa de anulabilidad, sino sus efectos; por lo cual, el contrato queda como perfectamente válido y sus
efectos permanecen definitivamente.
La naturaleza jurídica de la confirmación es de negocio jurídico unilateral , lo que se desprende del artículo
1312, la confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar
la acción de nulidad.
Es un negocio que integra o complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a la
facultad de anular el contrato.
9. que prevé el primer inciso del artículo 1311. Es la declaración de voluntad
expresa de convalidar los efectos jurídicos del contrato. No precisa forma especial.
cuando se hace por medio de una declaración de voluntad tácita. A ella se refiere el
segundo inciso del artículo 1311: se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con
conocimiento de la causa de nulidad (realmente, anulabilidad) y habiendo ésta cesado, el
que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad
de renunciarlo.
como su nombre lo indica, es aquella que abarca todo el acto o
contrato objeto de la convalidación.
es aquella que comprende parte del acto o contrato que se
desea convalidar; o que se refiere a algunas de las estipulaciones del contrato.
10. a) La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que
incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el
encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil. Y establecido en el
Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.
b) La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el
hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo
su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190
Código Civil. Articulo 118 Código Penal.
c) La del dueño o principal, por el daño causado por sus
sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones
propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.
d) De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que
incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales.
Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.
e) Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión
por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en
el Artículo119 del Código Penal. En caso de rebelión existe la
solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y
expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
f) Responsabilidad de los empresarios por los daños causados
por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de
policía. Establecido en el Artículo 116 del Código Penal.
11. Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta
oficial de la República de Venezuela N°
2.990. Fecha: Julio 26, de 1982.
Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias
Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos
Aires, Argentina: Editorial Heliasta.