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Régimen Tributario
                                                                                      Otros Tributos Provinciales.
                                                                                                                                            Por Carina Raffin
El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento
                                                                                                               del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo




                                                                                                        IMPUESTO INMOBILIARIO
                                                                                                                                                      Año 2010

El impuesto inmobiliario es un típico impuesto directo que grava una manifestación inmediata de
capacidad contributiva. Lo que significa que tiene un periodo de vigencia dado (ver Unidad I). Lo
recaudan las provincias en forma permanente sobre los inmuebles situados en sus
correspondientes territorios. También lo puede aplicar el Estado Nacional pero solo en Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Capital Federal.

Se encuentra en discusión lo referente a aquellos inmuebles que fueron cedidos a la Nación, por
ejemplo: los puertos, universidades, aeródromos, etc. Lo cual tiene competencia los Tribunales
Federales y no los Provinciales. Se ha resuelto que si los inmuebles pertenecen a particulares,
pero que fueron cedidos a la Nación, terminan siendo gravados por el impuesto inmobiliario.

Se trata de un gravamen real, ya que no tiene en cuenta la real capacidad contributiva del
contribuyente. Cabe aclarar que la obligación tributaria es personal, ya que recae sobre el
individuo y no sobre el inmueble. Existe una tendencia a la subjetividad mediante la progresividad.

SUJETOS:
Siempre los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores a título de dueño. El Código Fiscal
de Buenos Aires, incluye también a los usufructuarios, quienes según la Ley Civil están obligados
a abonar el impuesto. Por lo que, el contribuyente es el adquirente, y el sujeto pasivo es el
poseedor. El sujeto siempre será una persona, nunca el inmueble.

En Santa Fe, el contribuyente es el propietario del bien inmueble o los poseedores a título de
dueño. [CF. SF. Art. 109]

Cuando se efectué la venta a plazo, y cuando no se haya realizado la transmisión del dominio,
tendrán responsabilidad solidaria por el pago del impuesto tanto el propietario como el adquirente.
[CF. SF. Art. 110]

Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos que
den lugar a la transmisión dominio de inmuebles, están obligados a asegurar el pago de los
impuestos sobre los mismos que resulten adeudados. Lo cual, se convertirán en agentes de
retención y percepción del gravamen que estuvieran a su disposición, que serán ingresados
dentro de los 15 días siguientes. Caso contrario, se incurrirán en defraudación fiscal por lo que
serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes, quedando así obligados los
fiadores al pago inmediato de los importes adeudados.


                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     1
Sin embargo, podrán autorizar las escrituras cuando se encuentren pagas las cuotas vencidas a
ese fecha y el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de tributar
dentro de los plazos que establezca la ley. Lo mismo sucede cuando el contribuyente formalice
convenio para el pago de cuotas y ofrezca garantía de su deuda fiscal, y cuando habiendo
transmisión del dominio, el adquirente se solidarice con el dueño por la deuda. Para esto se
deberá dejar constancia en la escritura y comunicarse con el API.

Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales, que intervengan en
el acto o gestión de los inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se
justifique el pago del impuesto inmobiliario.

Cualquier acto que realice las autoridades estatales, judiciales y escribanos públicos, dejaran
constancia en el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión.
[CF. SF. Art. 111]

Formas de imposición:
  a.   Sobre el producto bruto del suelo. Implica poner un porcentaje fijo sobre la producción de la
       tierra, sin tener en cuenta los gastos que ha demandado la producción de esos bienes.
       Su origen fue en España, y se aplica mediante la alícuota del 10% sobre el producto bruto;
       por eso adquirió la denominación de diezmo. Actualmente no se aplica, porque se entiende
       que es injusto.

  b.   Imposición es sobre el precio vendido de la tierra. Se establece la valuación del inmueble,
       para lo cual se tiene en cuenta el valor directo del suelo y sus construcciones y el monto
       indirecto por vía de capitalización de renta real o presunta. De lo cual de esta valuación, se
       cobra una alícuota de tipo generalmente proporcional. Este es el sistema que se sigue en
       la Argentina.

  c.   Renta neta o efectiva de la tierra. Esto se realiza deduciendo de la renta bruta las cargas y
       gastos de explotación del inmueble; de igual forma para establecer el impuesto a las
       ganancias, para la 1° categoría. Lo que el que más produce más paga, lo cual origina lo
       contrario al incentivo que se debe realizar para aumentar la productividad.

  d.   Renta normal potencial de la tierra.

Hecho imponible
Consiste en la situación jurídica de ser poseedor a título de dueño de un bien inmueble, lo cual
implica tener la disponibilidad económica del mismo.

En el caso de la provincia de Santa Fe, se debe pagar los impuestos básicos anuales de acuerdo
a las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual, y es aplicable sobre las
valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras computando sus montos separada o
conjuntamente. [CF. SF. Art. 105] Lo que implica, que el impuesto inmobiliario, es un gravamen
anual que se abona en 4 cuotas trimestrales.

En caso de que se trate de terrenos situados en zonas urbanas, estarán sujetos al pago de un
impuesto inmobiliario adicional. [CF. SF. Art. 106] Este será equivalente a la que resulte aplicar


                                                                                                    2
las escalas del impuesto básico sobre una valuación de mejoras potenciales. Estas serán
proporcionales al valor fiscal de la tierra y cuya relación fijara la Ley Impositiva anual.

Se considerarán como baldíos cuando los mismos no tengan mejoras habitables o cuando al
tenerlas no cumplan con el propósito para el que fueron efectuados. Para este último supuesto, la
sola existencia de un cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de baldío. El interesado
podrá pedir que quede eximido este adicional cuando el mismo haya sido cedido al municipio por
periodos anuales, con destino al uso público aceptados por aquel. A su vez, queda eximido
cuando haya sido declarado de interés general y expropiación, siempre refiriéndonos al adicional
del baldío. [CF. SF. Art. 107]

Como se expresa en el Curso de Finanzas, los recargos pueden ser de base objetiva o subjetiva.
Si es objetiva son aquellos que se cobran con respecto a los terrenos no edificados o baldíos en
relación a los latifundios (propiedades), mientras que el ausentismo corresponde a base
subjetiva.

Cuando hablamos de ausentismo, nos estamos refiriendo al adicional que se cobra por no estar
presente en el país el propietario, sea una persona física o jurídica. El código fiscal de Santa Fe
nada dice al respecto.

En caso de que se trate de subdivisión de inmuebles, todas las alícuotas se aplicarán sobre el
valor total, en tanto no exteriorice el fraccionamiento por transmisión del dominio, ya sea por
escritura pública o boleto de compraventa inscripto en el Registro General. Lo mismo sucederá
para los inmuebles de propiedad horizontal, lo cual se aplicará a partir del año en que se justifique
la inscripción del reglamento de copropiedad y administración en el mencionado organismo,
siempre que constare la subdivisión en las escrituras. Los bienes indivisos se considerarán como
pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del impuesto, y el cálculo de
los índices. [CF. SF. Art. 108]

Base Imponible:
Es la valuación fiscal del inmueble que surge de las operaciones de catastro, lo cual por lo
general, se reajustan mediante coeficientes de actualización que se fijan en forma anual.

La cuota varía de provincia a provincia, y si se trata de inmuebles urbanos o rurales, y este tipo es
proporcional.

En el caso de Santa Fe, el impuesto se determina con la valuación de los inmuebles
determinados de acuerdo al catastro y multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la
Ley Impositiva anual menos los valores exentos. [CF. SF. Art. 116]

                IMPUESTO= (Valuación X coef. actualización) – Valores Exentos.



Los valores asignados no podrán ser modificados hasta la nueva valuación. SALVO que sea por
subdivisión de inmuebles, por accesión o supresión de mejoras, por error de clasificación o
superficie, por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas. Lo cual estos
surtirán efectos a partir del 1° de enero del año siguiente. [CF. SF. Art. 117] En ningún caso
corresponderán revaluaciones automáticas sobre muebles particulares. [CF. SF. Art. 118]

                                                                                                   3
El pago se realiza anualmente, en una o más cuotas, según los fije el Poder Ejecutivo. [CF. SF.
Art. 119]

Exenciones:
Quedan exentos del gravamen, los siguientes inmuebles: [CF. SF. Art. 114]

      Los inmuebles del Estado, sus dependencias, reparticiones autárquicas y demás entidades
      públicas y paraestatales SALVO las organizadas según el Código de Comercio.

      Los que pertenezcan a templos religiosos reconocidos.

      Los destinados a hospitales, asilos, colegios y demás.

      De propiedad de instituciones benéficas.

      De asociaciones deportivas.

      Ocupados por asociaciones obreras, de empresarios, profesionales, de cooperativas y
      viviendas y/o trabajo, etc. Los impuestos que se hubieran pagado, NO darán derecho a
      solicitar la repetición de lo que se hubiera pagado.

      Los edificios en construcción en zonas urbanas, mientras dure la misma.

      De entidades sociales, siempre que tengan biblioteca con acceso público y realicen actos
      culturales.

      Con plantaciones y bosques artificiales, en la parte afectada a los mismos.

      Los que se ofrezcan en donación a la provincia, comprende a los periodos no prescriptos
      pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas. Si estos pertenecen a una parcela
      mayor, solo se considerará a la parte donada.

      Los de propiedad diplomática extranjera, cuando estén a cargo del inquilino. Cabe acarar
      que no dice nada con respecto a la reciprocidad.

      Los que este exentos por leyes especiales.

      Los de propiedad de discapacitados y los ex combatientes de Malvinas cuyos ingresos
      mensuales sean menores a $600, si $600 no es chiste y este código esta actualizado hasta
      2009. Es una broma de mal gusto, más bien dicho una falta de respeto. A me olvidaba
      debe estar destinado a la vivienda propia, y ni ellos ni sus cónyuges pueden ser titulares de
      otro inmueble. En caso de que se trate de condominios quedara exenta la parte
      proporcional en el que resida. Ambas condiciones, sea discapacitado o veterano, deberá
      acreditarse en el Ministerio de Salud y ante la autoridad Militar, respectivamente.

      Lo mismo para jubilados y pensionados con ingresos menores a $600.




                                                                                                 4
IMPUESTO A LA PATENTE:
                                                          Año 2010

SUJETOS
Las personas a cuyo nombre figura como responsable del vehículo es la que debe abonar el
tributo.1

Serán solidarios del pago del gravamen: [CF. SF. Art. 261]

    a.   Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen.

    b.   Los representantes, concesionarios, fabricantes, etc., ya que están obligados a asegurar la
         inscripción de los vehículos alcanzados por la patente única en los registros de las
         municipalidades y comunas que corresponda al domicilio del comprador o asiento de sus
         actividades, y al pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando toda la
         documentación de las obligaciones fiscales que atiende a el vehículo. [CF. SF. Art. 262]

HECHO IMPONIBLE
Es un tributo de orden provincial, lo cual las municipalidades y comunas no pueden gravar. Se
aplica a los vehículos, remolques y acoplados radicados en la provincia de Santa Fe. [CF. SF. Art.
259] Se considera que está radicado en la provincia, cuando se guarde habitualmente en este
territorio, ya sea como domicilio del responsable, o por el asiento de sus actividades. SALVO que
el propietario tenga la calidad de turista.

Una vez que el vehículo este radicado en la provincia, deberá pagarse el gravamen dentro de los
30 días de su radicación. SALVO que se haya pagado el total del periodo fiscal en la provincia de
origen y esta haya otorgado el certificado de libre deuda.

Por los vehículos cuya baja por cambio en su radicación se opere a partir del 1° de enero
inclusive, se percibirá la patente única por el total del año. [CF. SF. Art. 260]




1
 Pregunta de examen: ¿el automóvil es sujeto pasivo del impuesto a la patente? FALSO: solo las personas sean físicas o jurídicas
pueden ser sujeto pasivo de los impuestos.

                                                                                                                              5
IMPUESTO DE SELLOS:
                                            Año 2010

SUJETOS:
Son todos los contribuyentes que realicen operaciones o formalicen actos. [CF. SF. Art. 177]

Cuando realicen 2 o más personas un hecho imponible, todos se considerarán solidariamente
responsable por el impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás
intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que se da
por partes iguales. SALVO disposición en contrario.

Los impuestos que corresponda a los actos, que se exterioricen por instrumentos privados y
demás documentos de comercio, se le atribuirán a los sujetos pasivos de la carga, cuando se
encuentren plenamente abonados, pero esa atribución estará dada para el tenedor del
instrumento. De lo contrario, resultará una diferencia a favor del API. Dicha responsabilidad
subsistirá no obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar dichos gravámenes, y
alcanzará a las penalidades por infracciones cometidas. En estos casos, se considerará que ha
existido una sustitución legal del contribuyente designado por el Código Fiscal para el pago de los
impuestos que corresponda a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria en caso de insolvencia. [CF. SF. Art. 178]

Hecho Imponible:
Es un impuesto que se aplica por la realización de todos los actos, contratos y operaciones de
carácter oneroso. Esto se emplea a todos aquellos eventos que se realizan en la provincia de
Santa Fe, aun cuando el acto no se formalice en esta región.

En caso de que haya concurrencia de gravámenes, es decir que se haya efectivamente abonado
un impuesto con la misma base imponible en la (otra) provincia donde se formalizo, se podrá
deducir ese monto en Santa Fe. Siempre a condición de reciprocidad con la otra jurisdicción. [CF.
SF. Art. 167] Para esto se debe, contar con los instrumentos legales, que verifiquen estos hechos.
[CF. SF. Art. 168]

Supongo que no hace falta aclarar que este impuesto es independiente de otros gravámenes.
[CF. SF. Art. 169]

A su vez, están alcanzados por el impuesto al sello:

       - Los actos que sean realizadas por correspondencia postal. Lo cual el hecho imponible se
confeccionará desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se
considerará como instrumentos del acto, la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta
aceptada o sus elementos esenciales que determinen el objeto del contrato. SALVO que se
probare que las mismas obligaciones se hallen consignadas en instrumentos debidamente
restablecidos. [CF. SF. Art. 170] Esto se debe a que no constituye nuevos hechos imponibles las
obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para dar el cumplimiento de las
transferencias del dominio de bienes muebles o inmuebles. [CF. Art. 172] Cuando sea
documentos de prórroga de los actos, y los instrumentos de transformación de sociedades, se
consideraran como nuevas obligaciones. [CF. SF. Art.174]
                                                                                                  6
- La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión presuma haya sido efectuada
con la finalidad de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, estarán sujetas al impuesto
cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad de prestamistas, SALVO
que estos demuestren por medios idóneos que no respaldan deudas contraídas por sus
otorgantes. [CF. SF. Art. 175]

      - Para el caso de patente automotor, cuando se transfiera el derecho de propiedad, con
patente actualizada o fuera de circulación, se abonará también el impuesto al patente automotor,
SALVO que sea causa de muerte. [CF. SF. Art. 176]

En las obligaciones accesorias, deberán liquidarse el impuesto que se aplica conjuntamente con
las que corresponda con la obligación principal. SALVO que se probare que esta última ha sido
formalizada por instrumento separado en el cual se haya abonado el gravamen. [CF. SF. Art. 171]

Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas puras y simples. [CF. SF. Art. 173]

                                      BIBLIOGRAFIA
    Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Capitulo XXI “Impuesto Inmobiliario”.
     Pág. 625- 633. Autor Villegas.

    Ley 3.456 Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe. decisiva




                                                                                                7

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Impuestos provinciales de santa fe (resumen)

  • 1. Régimen Tributario Otros Tributos Provinciales. Por Carina Raffin El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo IMPUESTO INMOBILIARIO Año 2010 El impuesto inmobiliario es un típico impuesto directo que grava una manifestación inmediata de capacidad contributiva. Lo que significa que tiene un periodo de vigencia dado (ver Unidad I). Lo recaudan las provincias en forma permanente sobre los inmuebles situados en sus correspondientes territorios. También lo puede aplicar el Estado Nacional pero solo en Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Capital Federal. Se encuentra en discusión lo referente a aquellos inmuebles que fueron cedidos a la Nación, por ejemplo: los puertos, universidades, aeródromos, etc. Lo cual tiene competencia los Tribunales Federales y no los Provinciales. Se ha resuelto que si los inmuebles pertenecen a particulares, pero que fueron cedidos a la Nación, terminan siendo gravados por el impuesto inmobiliario. Se trata de un gravamen real, ya que no tiene en cuenta la real capacidad contributiva del contribuyente. Cabe aclarar que la obligación tributaria es personal, ya que recae sobre el individuo y no sobre el inmueble. Existe una tendencia a la subjetividad mediante la progresividad. SUJETOS: Siempre los sujetos pasivos son los propietarios o poseedores a título de dueño. El Código Fiscal de Buenos Aires, incluye también a los usufructuarios, quienes según la Ley Civil están obligados a abonar el impuesto. Por lo que, el contribuyente es el adquirente, y el sujeto pasivo es el poseedor. El sujeto siempre será una persona, nunca el inmueble. En Santa Fe, el contribuyente es el propietario del bien inmueble o los poseedores a título de dueño. [CF. SF. Art. 109] Cuando se efectué la venta a plazo, y cuando no se haya realizado la transmisión del dominio, tendrán responsabilidad solidaria por el pago del impuesto tanto el propietario como el adquirente. [CF. SF. Art. 110] Los escribanos públicos y autoridades judiciales que intervengan en la formalización de actos que den lugar a la transmisión dominio de inmuebles, están obligados a asegurar el pago de los impuestos sobre los mismos que resulten adeudados. Lo cual, se convertirán en agentes de retención y percepción del gravamen que estuvieran a su disposición, que serán ingresados dentro de los 15 días siguientes. Caso contrario, se incurrirán en defraudación fiscal por lo que serán pasibles de responsabilidad criminal por delitos comunes, quedando así obligados los fiadores al pago inmediato de los importes adeudados. 1
  • 2. Sin embargo, podrán autorizar las escrituras cuando se encuentren pagas las cuotas vencidas a ese fecha y el comprador deje constancia en dicho acto que asume la obligación de tributar dentro de los plazos que establezca la ley. Lo mismo sucede cuando el contribuyente formalice convenio para el pago de cuotas y ofrezca garantía de su deuda fiscal, y cuando habiendo transmisión del dominio, el adquirente se solidarice con el dueño por la deuda. Para esto se deberá dejar constancia en la escritura y comunicarse con el API. Las autoridades judiciales, nacionales, provinciales, municipales o comunales, que intervengan en el acto o gestión de los inmuebles, se abstendrán de dar curso a los pedidos mientras no se justifique el pago del impuesto inmobiliario. Cualquier acto que realice las autoridades estatales, judiciales y escribanos públicos, dejaran constancia en el empadronamiento del o los inmuebles que han motivado el acto o la gestión. [CF. SF. Art. 111] Formas de imposición: a. Sobre el producto bruto del suelo. Implica poner un porcentaje fijo sobre la producción de la tierra, sin tener en cuenta los gastos que ha demandado la producción de esos bienes. Su origen fue en España, y se aplica mediante la alícuota del 10% sobre el producto bruto; por eso adquirió la denominación de diezmo. Actualmente no se aplica, porque se entiende que es injusto. b. Imposición es sobre el precio vendido de la tierra. Se establece la valuación del inmueble, para lo cual se tiene en cuenta el valor directo del suelo y sus construcciones y el monto indirecto por vía de capitalización de renta real o presunta. De lo cual de esta valuación, se cobra una alícuota de tipo generalmente proporcional. Este es el sistema que se sigue en la Argentina. c. Renta neta o efectiva de la tierra. Esto se realiza deduciendo de la renta bruta las cargas y gastos de explotación del inmueble; de igual forma para establecer el impuesto a las ganancias, para la 1° categoría. Lo que el que más produce más paga, lo cual origina lo contrario al incentivo que se debe realizar para aumentar la productividad. d. Renta normal potencial de la tierra. Hecho imponible Consiste en la situación jurídica de ser poseedor a título de dueño de un bien inmueble, lo cual implica tener la disponibilidad económica del mismo. En el caso de la provincia de Santa Fe, se debe pagar los impuestos básicos anuales de acuerdo a las alícuotas proporcionales que establezca la Ley Impositiva anual, y es aplicable sobre las valuaciones fiscales de la tierra y de las mejoras computando sus montos separada o conjuntamente. [CF. SF. Art. 105] Lo que implica, que el impuesto inmobiliario, es un gravamen anual que se abona en 4 cuotas trimestrales. En caso de que se trate de terrenos situados en zonas urbanas, estarán sujetos al pago de un impuesto inmobiliario adicional. [CF. SF. Art. 106] Este será equivalente a la que resulte aplicar 2
  • 3. las escalas del impuesto básico sobre una valuación de mejoras potenciales. Estas serán proporcionales al valor fiscal de la tierra y cuya relación fijara la Ley Impositiva anual. Se considerarán como baldíos cuando los mismos no tengan mejoras habitables o cuando al tenerlas no cumplan con el propósito para el que fueron efectuados. Para este último supuesto, la sola existencia de un cerco perimetral no excluirá su calificación fiscal de baldío. El interesado podrá pedir que quede eximido este adicional cuando el mismo haya sido cedido al municipio por periodos anuales, con destino al uso público aceptados por aquel. A su vez, queda eximido cuando haya sido declarado de interés general y expropiación, siempre refiriéndonos al adicional del baldío. [CF. SF. Art. 107] Como se expresa en el Curso de Finanzas, los recargos pueden ser de base objetiva o subjetiva. Si es objetiva son aquellos que se cobran con respecto a los terrenos no edificados o baldíos en relación a los latifundios (propiedades), mientras que el ausentismo corresponde a base subjetiva. Cuando hablamos de ausentismo, nos estamos refiriendo al adicional que se cobra por no estar presente en el país el propietario, sea una persona física o jurídica. El código fiscal de Santa Fe nada dice al respecto. En caso de que se trate de subdivisión de inmuebles, todas las alícuotas se aplicarán sobre el valor total, en tanto no exteriorice el fraccionamiento por transmisión del dominio, ya sea por escritura pública o boleto de compraventa inscripto en el Registro General. Lo mismo sucederá para los inmuebles de propiedad horizontal, lo cual se aplicará a partir del año en que se justifique la inscripción del reglamento de copropiedad y administración en el mencionado organismo, siempre que constare la subdivisión en las escrituras. Los bienes indivisos se considerarán como pertenecientes a un mismo propietario con respecto a la liquidación del impuesto, y el cálculo de los índices. [CF. SF. Art. 108] Base Imponible: Es la valuación fiscal del inmueble que surge de las operaciones de catastro, lo cual por lo general, se reajustan mediante coeficientes de actualización que se fijan en forma anual. La cuota varía de provincia a provincia, y si se trata de inmuebles urbanos o rurales, y este tipo es proporcional. En el caso de Santa Fe, el impuesto se determina con la valuación de los inmuebles determinados de acuerdo al catastro y multiplicado por los coeficientes de actualización que fije la Ley Impositiva anual menos los valores exentos. [CF. SF. Art. 116] IMPUESTO= (Valuación X coef. actualización) – Valores Exentos. Los valores asignados no podrán ser modificados hasta la nueva valuación. SALVO que sea por subdivisión de inmuebles, por accesión o supresión de mejoras, por error de clasificación o superficie, por valorización o desvalorización provenientes de obras públicas. Lo cual estos surtirán efectos a partir del 1° de enero del año siguiente. [CF. SF. Art. 117] En ningún caso corresponderán revaluaciones automáticas sobre muebles particulares. [CF. SF. Art. 118] 3
  • 4. El pago se realiza anualmente, en una o más cuotas, según los fije el Poder Ejecutivo. [CF. SF. Art. 119] Exenciones: Quedan exentos del gravamen, los siguientes inmuebles: [CF. SF. Art. 114] Los inmuebles del Estado, sus dependencias, reparticiones autárquicas y demás entidades públicas y paraestatales SALVO las organizadas según el Código de Comercio. Los que pertenezcan a templos religiosos reconocidos. Los destinados a hospitales, asilos, colegios y demás. De propiedad de instituciones benéficas. De asociaciones deportivas. Ocupados por asociaciones obreras, de empresarios, profesionales, de cooperativas y viviendas y/o trabajo, etc. Los impuestos que se hubieran pagado, NO darán derecho a solicitar la repetición de lo que se hubiera pagado. Los edificios en construcción en zonas urbanas, mientras dure la misma. De entidades sociales, siempre que tengan biblioteca con acceso público y realicen actos culturales. Con plantaciones y bosques artificiales, en la parte afectada a los mismos. Los que se ofrezcan en donación a la provincia, comprende a los periodos no prescriptos pendientes de pago, sus recargos, intereses y multas. Si estos pertenecen a una parcela mayor, solo se considerará a la parte donada. Los de propiedad diplomática extranjera, cuando estén a cargo del inquilino. Cabe acarar que no dice nada con respecto a la reciprocidad. Los que este exentos por leyes especiales. Los de propiedad de discapacitados y los ex combatientes de Malvinas cuyos ingresos mensuales sean menores a $600, si $600 no es chiste y este código esta actualizado hasta 2009. Es una broma de mal gusto, más bien dicho una falta de respeto. A me olvidaba debe estar destinado a la vivienda propia, y ni ellos ni sus cónyuges pueden ser titulares de otro inmueble. En caso de que se trate de condominios quedara exenta la parte proporcional en el que resida. Ambas condiciones, sea discapacitado o veterano, deberá acreditarse en el Ministerio de Salud y ante la autoridad Militar, respectivamente. Lo mismo para jubilados y pensionados con ingresos menores a $600. 4
  • 5. IMPUESTO A LA PATENTE: Año 2010 SUJETOS Las personas a cuyo nombre figura como responsable del vehículo es la que debe abonar el tributo.1 Serán solidarios del pago del gravamen: [CF. SF. Art. 261] a. Los poseedores o tenedores de los vehículos sujetos al gravamen. b. Los representantes, concesionarios, fabricantes, etc., ya que están obligados a asegurar la inscripción de los vehículos alcanzados por la patente única en los registros de las municipalidades y comunas que corresponda al domicilio del comprador o asiento de sus actividades, y al pago del tributo respectivo por parte del mismo, suministrando toda la documentación de las obligaciones fiscales que atiende a el vehículo. [CF. SF. Art. 262] HECHO IMPONIBLE Es un tributo de orden provincial, lo cual las municipalidades y comunas no pueden gravar. Se aplica a los vehículos, remolques y acoplados radicados en la provincia de Santa Fe. [CF. SF. Art. 259] Se considera que está radicado en la provincia, cuando se guarde habitualmente en este territorio, ya sea como domicilio del responsable, o por el asiento de sus actividades. SALVO que el propietario tenga la calidad de turista. Una vez que el vehículo este radicado en la provincia, deberá pagarse el gravamen dentro de los 30 días de su radicación. SALVO que se haya pagado el total del periodo fiscal en la provincia de origen y esta haya otorgado el certificado de libre deuda. Por los vehículos cuya baja por cambio en su radicación se opere a partir del 1° de enero inclusive, se percibirá la patente única por el total del año. [CF. SF. Art. 260] 1 Pregunta de examen: ¿el automóvil es sujeto pasivo del impuesto a la patente? FALSO: solo las personas sean físicas o jurídicas pueden ser sujeto pasivo de los impuestos. 5
  • 6. IMPUESTO DE SELLOS: Año 2010 SUJETOS: Son todos los contribuyentes que realicen operaciones o formalicen actos. [CF. SF. Art. 177] Cuando realicen 2 o más personas un hecho imponible, todos se considerarán solidariamente responsable por el impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, que se da por partes iguales. SALVO disposición en contrario. Los impuestos que corresponda a los actos, que se exterioricen por instrumentos privados y demás documentos de comercio, se le atribuirán a los sujetos pasivos de la carga, cuando se encuentren plenamente abonados, pero esa atribución estará dada para el tenedor del instrumento. De lo contrario, resultará una diferencia a favor del API. Dicha responsabilidad subsistirá no obstante que el tenedor se encontrare exento de tributar dichos gravámenes, y alcanzará a las penalidades por infracciones cometidas. En estos casos, se considerará que ha existido una sustitución legal del contribuyente designado por el Código Fiscal para el pago de los impuestos que corresponda a estos hechos imponibles, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia. [CF. SF. Art. 178] Hecho Imponible: Es un impuesto que se aplica por la realización de todos los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso. Esto se emplea a todos aquellos eventos que se realizan en la provincia de Santa Fe, aun cuando el acto no se formalice en esta región. En caso de que haya concurrencia de gravámenes, es decir que se haya efectivamente abonado un impuesto con la misma base imponible en la (otra) provincia donde se formalizo, se podrá deducir ese monto en Santa Fe. Siempre a condición de reciprocidad con la otra jurisdicción. [CF. SF. Art. 167] Para esto se debe, contar con los instrumentos legales, que verifiquen estos hechos. [CF. SF. Art. 168] Supongo que no hace falta aclarar que este impuesto es independiente de otros gravámenes. [CF. SF. Art. 169] A su vez, están alcanzados por el impuesto al sello: - Los actos que sean realizadas por correspondencia postal. Lo cual el hecho imponible se confeccionará desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. A tal efecto, se considerará como instrumentos del acto, la correspondencia en la cual se transcribe la propuesta aceptada o sus elementos esenciales que determinen el objeto del contrato. SALVO que se probare que las mismas obligaciones se hallen consignadas en instrumentos debidamente restablecidos. [CF. SF. Art. 170] Esto se debe a que no constituye nuevos hechos imponibles las obligaciones a plazos que se estipulen en el mismo acto, para dar el cumplimiento de las transferencias del dominio de bienes muebles o inmuebles. [CF. Art. 172] Cuando sea documentos de prórroga de los actos, y los instrumentos de transformación de sociedades, se consideraran como nuevas obligaciones. [CF. SF. Art.174] 6
  • 7. - La tenencia de cheques u otros instrumentos cuya emisión presuma haya sido efectuada con la finalidad de justificar obligaciones de pagar sumas de dinero, estarán sujetas al impuesto cuando se encuentren en poder de personas dedicadas a la actividad de prestamistas, SALVO que estos demuestren por medios idóneos que no respaldan deudas contraídas por sus otorgantes. [CF. SF. Art. 175] - Para el caso de patente automotor, cuando se transfiera el derecho de propiedad, con patente actualizada o fuera de circulación, se abonará también el impuesto al patente automotor, SALVO que sea causa de muerte. [CF. SF. Art. 176] En las obligaciones accesorias, deberán liquidarse el impuesto que se aplica conjuntamente con las que corresponda con la obligación principal. SALVO que se probare que esta última ha sido formalizada por instrumento separado en el cual se haya abonado el gravamen. [CF. SF. Art. 171] Las obligaciones sujetas a condición serán consideradas puras y simples. [CF. SF. Art. 173] BIBLIOGRAFIA  Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Capitulo XXI “Impuesto Inmobiliario”. Pág. 625- 633. Autor Villegas.  Ley 3.456 Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe. decisiva 7