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Régimen Tributario
                                                                                                                                 Ley 20.628
                                                                                      Impuesto a las Ganancias
                                                                                                                                  Por Raffin, Carina Paola
El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento
                                                                                                               del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo




                                                                                                                Última actualización febrero de 2010

                                                                                              SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO
          Este impuesto alcanza a todas las ganancias obtenidas por: [LG. Art. 1]

                     Personas de existencia visible.
                      Si son residentes en el país, tributarán por todas las ganancias obtenidas en el país y
                        en el exterior. Podrán computar como pago a cuenta del tributo, las sumas
                        efectivamente abonadas en el exterior por impuestos análogos.
                        Cuando sus ganancias superen el mínimo no imponible, y las deducciones de cargas
                        de familia, están obligadas a presentar DDJJ ante la AFIP. A esta se le sumarán los
                        beneficios y se le deducirán los quebrantos. SALVO: las personas en relación de
                        dependencia que se les haya retenido el impuesto, y las que hubiere sufrido la
                        retención con carácter definitivo. [DRG. Art. 1]
                      En cambio los no residentes, tributarán sobre sus ganancias de fuente argentina. [LG.
                        Art. 1]

                     Si se trata de sucesiones indivisas, son contribuyentes por las ganancias que obtengan
                     hasta la fecha que dicte la declaratoria de herederos o se haga valido el testamento.
                     También tendrá derecho a deducciones, siempre que lo haya tenido el causante. [LG. Art.
                     33] Una vez que se haya ordenado los beneficiario de la sucesión, éstos sumarán a sus
                     propias ganancias la parte proporcional que posea por su derecho social. Por lo cual,
                     quedará constado en sus propias DDJJ. [LG. Art. 34]
                     Si se produjera un quebranto, podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la
                     sucesión hasta la declaración de herederos. Si no se pudiera computar toda la perdida, se
                     lo podrá hacer con las ganancias gravadas obtenidas por la sucesión hasta el 5° año de
                     realizado el mismo. La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que
                     cada heredero compensará, lo hará prorrateando los quebrantos en proporción al
                     porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario. [LG. Art.
                     35]
                     Los administradores legales, son los que deben presentar la DDJJ en tiempo y forma que
                     establezca la AFIP. En esta constarán las deducciones por carga de familia, y procederán
                     cuando las personas que estuvieren a cargo del causante, no hubieran tenido hasta el
                     fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo entradas
                     netas superiores a $7.500. [DRG. Art. 52]




                                                                                                                                                                                                                                                                                               <Ganancia > 1
Cuando el contribuyente hubiese seguido el sistema de lo PERSIVIDO, lo cual las
      ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento
      serán considerada a opción del contribuyente, en alguna de las siguientes formas:

           Incluyéndola en la última DDJJ del Causante
           O en la DDJJ de la sucesión, en el año en que las perciban. [LG. Art. 36]

      En caso de no incluirse en la última declaración, presentada a nombre del causante las
      ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, se entenderá que se ha
      optado por el sistema de lo PERSIVIDO. [DRG. Art. 54]


      Personas jurídicas. Tributaran por todas las ganancias obtenidas en el país como en el
      exterior. También podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente abonada
      en el exterior, es decir que haya ingresado en los fiscos correspondientes.

RESIDENTES:

Se considerara residentes: [LG. Art. 119]

       A las personas visibles de nacionalidad argentina, o que estén naturalizados. Como así
       también, cuando vivan por más de 6 meses durante el año fiscal, esto le dará derecho a
       deducir la carga de familia, de sus ganancias. [LG. Art. 23]. Esta condición la perderán
       cuando adquieran la condición de residentes en otro país por más de 1 año, o cuando
       estén ausentes en forma continuada en el exterior por más de 12 meses; pero no resida
       en forma permanente.
       En todos los casos lo deben informar a la AFIP. Lo cual dejarán de ser habitantes de la
       Nación, a partir del 1° día del mes inmediato subsiguiente aquel el que se hubiera
       adquirido la residencia de forma permanente en otro estado. La mencionada duración
       continuada en el exterior, podrá ser acreditada por las personas que se encuentren
       ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el
       extranjero de manera habitual, de acuerdo a la reglamentación vigente. [LG. Art. 120]
       SALVO que se trate de representantes oficiales del Estado. [LG. Art. 121].
       Se producirá la doble residencia cuando una persona física, hubiera obtenido la condición
       de residente en otro estado, continúe residiendo de hecho en el territorio nacional o
       reingresen al mismo a fin de permanecer en él; por lo que se considerará que tales
       personas son residentes del país: [LG. Art. 125]
          o Cuando mantenga su vivienda permanente en este país.
          o En caso de que mantenga la vivienda acá y en el otro país, su centro de intereses
             vitales se ubica en el territorio nacional.
          o En caso de que permaneciera igual tiempo en un país y en el Estado extranjero, se
             los considerará residentes cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando la perdida de la condición de residentes se produzca antes de ausentarse del país, la
misma se deberá acreditar ante la AFIP, lo cual deberá cumplimentar con todas las obligaciones
correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera, obtenidas en la fracción del
periodo fiscal transcurridos desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el
que se hubiera adquirido la residencia en el exterior. En cambio, si la pérdida de la condición de
residentes se produjera después que las personas se ausentaran del país, la acreditación
                                                                                     <Ganancia > 2
concerniente a esa pérdida se deberá realizar en el consulado argentino del país en donde se
encuentre.
Deberán abonar las diferencias de impuestos y todo lo referente y todas las obligaciones que
estos tengan. [LG. Art. 122]

       Personas físicas de nacionalidad extranjera que haya obtenido su residencia permanente.
       En este caso lo deberán comunicar a sus agentes de retención. [LG. Art. 123]

       Sucesiones indivisas.

       Las empresas o personas jurídicas ubicadas en el país.

       Las empresas unipersonales.

       Fideicomisos.

SOCIEDAD CONYUGAL.

No se regirán por el código civil. [LG. Art. 28] Por lo cual, se atribuirán a cada cónyuge las
ganancias provenientes, de las actividades personales, bienes propios y los adquiridos en el
producto del ejercicio de su profesión. [LG. Art. 29]

Existe EXCEPCIONES, como: que los bienes adquiridos por la mujer provenga del ejercicio de su
profesión; que exista separación judicial de los bienes; que la administración de los bienes la
posea la mujer con una resolución judicial. [LG. Art. 30]

En caso de que se trate de una sociedad conyugal, solo será admisible cuando el capital de la
misma este integrado con bienes y que exista una separación judicial. [LG. Art. 32]

MENORES DE EDAD

Deberán ser declaradas por la persona que lleve el usufructo, lo cual serán adicionadas sus
propios usufructos. [LG. Art. 31]

                                  DEFINICION DE GANANCIA

Son ganancia: los rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, susceptible de
periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce, como así también los
obtenidos por los responsables de sociedades de capital (S.A, SRL., SCA, asociaciones y
fundaciones, etc.) y explotaciones unipersonales.

Como asimismo los resultados obtenidos por la venta de bienes muebles amortizables, acciones,
títulos y demás. Cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. [LG. Art. 2] Se incluye también, como
consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas, siempre que estén
incluidas en la ley y su decreto reglamentario. [DRG. Art. 8]

Se excluyó la exención del impuesto a las ganancias a la renta proveniente de la venta de
acciones que no cotizan en bolsa realizada por personas no habitualistas. Al tratarse de un
impuesto de ejercicio, media un supuesto de retroactividad impropia o aparente. [Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadminsitrativo Federal, sala II – 5/06/2008]

                                                                                     <Ganancia > 3
Ganancia de Fuente Argentina: son aquellas que provienen de bienes situados o utilizados
económicamente en la República Argentina, de la realización de cualquier acto susceptible de
producir beneficios, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las
partes intervinientes, ni el lugar donde se celebró el contrato. [LG. Art. 5]

Enajenación: es la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y todo acto de
disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. En caso de que se tratase de
inmuebles, se considerará configurada la venta cuando mediare el contrato de compra-venta u
compromiso similar. [LG. Art. 3]

Aquellos contribuyentes que recibieran como herencia o legado bienes, sin importar la fecha en
que se hubiera producido la incorporación, al momento de agregar al patrimonio, se considerarán
como valor de adquisición el valor de incorporación al patrimonio del antecesor, o el valor de
plaza a la fecha prevista. [DRG. Art. 7]. En caso de no poder establecerlo, se considerará el valor
de pago del impuesto como sesión gratuita de bienes, en su defecto atribuible al bien a la fecha
de esta última transmisión. [LG. Art. 4]

FUENTE ARGENTINA:

Las siguientes ganancias serán consideradas de fuente argentina:

      Los créditos garantizados con derechos reales, como prenda, hipoteca, y sea sobre bienes
      ubicados en el país. Si son sobre bienes ubicados en el extranjero pero la utilización se
      realiza acá, también se considerará como fuente local. De lo contrario se constituirá como
      fuente extranjera. [LG. Art. 7] Como así también, se considerara como ganancia local,
      cuando los mencionados créditos que afecten a bienes ubicados en el exterior tenga los
      respectivos capitales utilizados económicamente acá. [DRG. Art. 9]

      Si se trata de debentures, lo serán cuando la entidad emisora este constituida en la
      Republica, sin importar el lugar donde esté ubicado los bienes. [LG. Art. 7]

      Los resultados originados con derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y
      contratos derivados y mientras que el riesgo asumido este localizado en el territorio
      nacional. Este se encontrará configurada cuando: la parte que obtiene dicho resultado sea
      un residente del país, o cuando pertenezca a un establecimiento estable de una sociedad
      constituida en el exterior.
      Sin embargo, si dichos componentes se encuentran vinculados, y la operación no refleja la
      verdadera intención económica, se determinará la fuente productora de acuerdo con los
      principios aplicables a la naturaleza de la misma y se considerará con arreglo al principio
      de la realidad económica. [LG. Art. 1° s/n° a cont. art. 7]
      Cuando estas sean equivalentes a otra transacción que tenga un tratamiento establecido
      en la ley de ganancia, se aplicará esas normas a la referida operación. Lo cual, si se
      produce pérdida, y SALVO que se trate de operaciones de cobertura, se podrá compensar
      con ganancias originadas por este tipo de operaciones, en el año fiscal donde se
      experimentaron las pérdidas o en los 5 años fiscales siguientes.

      Se denomina operaciones de cobertura: cuando el contrato tiene por objeto reducir el
      efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre el resultado la
      principal actividad de la empresa. [DRG. Art. 9]
                                                                                      <Ganancia > 4
Siempre lo será la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el
país. La ganancia neta se establecerá, deduciendo del precio de venta el costo de tales
bienes, los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de destino (CIF?). También se
incluye los honorarios y gastos de venta, y demás gastos para establecer la ganancia
gravada. Además están comprendidos las ganancias que obtienen los exportadores del
extranjero por la simple introducción de bienes a la Republica.
Si se trata de operaciones de importación o exportación de bienes, a cuyo respecto pueda
establecerse un precio internacional a través de mercados transparentes, bolsa de
comercio, o similares, SALVO prueba en contrario, corresponderá utilizar dichos precios a
los fines de determinar la ganancia neta de fuente argentina.
Si son operaciones distintas, y sea practicada por partes independiente, el contribuyente
deberá suministrar a la AFIP toda la información que posea con el objetivo de establecer
los precios declarados, lo cual deberá incluir los márgenes de ganancia y demás costos.
Para efectuar esto el monto de dichas operaciones deberán superar los montos
establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. [LG. Art. 8]
Si se produjera operaciones por un monto superior a 1 millón de pesos deberán suministrar
a la AFIP la información que esta entidad solicite. [DRG. Art. 10] Esto quiere decir, por
ejemplo: vendo por internet en deremate.com, mi televisor, o lo que sea; mi comprador que
está en el exterior, va a depositar en una cuenta la suma que acordamos, yo se lo envío
por correo el bien. En este caso no es necesario presentar DDJJ, porque para hacerlo uno
debe superar un monto mínimo que lo establece el poder ejecutivo y debe ser periódica
mis ventas. Lo mismo sucede si compro en el Paraguay una cámara digital, o compro un
libro en amazon.com se considera en este caso que es para consumo así que no está
alcanzada por DGA, distinto sucedería si ingreso al país con 50 PC.
Si la operación se efectúa entre partes independientes, pero la parte que este ubicada en
el exterior está ubicada en países de poca o nula tributación, por lo que no se considerada
como practicas normales o precios normales de mercado. [DRG. Art. 21]

Se presume que las compañías no constituidas en el país, y que se ocupan en el negocio
de transporte entre la Republica y otros países, se obtiene por esa actividad el 10% del
importe bruto de los fletes por pasajes y cargas como ganancia, cuando sea desde el
punto de embarque la Argentina hacia otro país.
También se presume que el 10% de las sumas pagadas por empresas radicadas en el país
a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje. SALVO que se trate de
empresas constituidas en países en los cuales por medio de tratados internacionales se
establezca exención impositiva.
Si son empresas no constituidas en el país, y que se ocupan en el negocio de
contenedores para el transporte argentino o desde acá hacia el extranjero, se presumirá
que la ganancia de fuente argentina es igual al 20% de los ingresos originados por tal
concepto.
Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros de ultra mar, que
no tengan línea directa con nuestro país, se deberá realizar DDJJ en lo que conste el flete
total percibido y lo que corresponde a cada armador. El monto total de lo mismo, se
considera a la suma total que las empresas de transporte perciba por la conducción de
cargas, sumado los importes que retribuyan la utilización de contenedores. De este valor,
solo se podrá deducir lo que se establezca en la ley para dicha materia, lo cual se deberá

                                                                              <Ganancia > 5
ingresar dichos montos a las entidades oficiales del país para los fondos de jubilaciones.
  [DRG. Art. 12]
  Los agentes y representantes son solidariamente responsables con las compañías por el
  pago del impuesto. Las ganancias obtenidas por empresas constituidas en el país, tendrán
  ganancias íntegramente de fuente argentina. [LG. Art. 9]. A su vez, para las compañías
  constituidas en el país, aun cuando pertenezcan a empresas extranjeras, siendo que estas
  celebren contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán
  retener e ingresar el impuesto sobre el 10% de las sumas que abonen por dichos
  conceptos. Este se aplicará aun cuando los bienes objetos del contrato no operen en el
  territorio nacional. [DRG. Art. 13]
  Se entenderá que se configura el fletamento cuando la empresa del exterior, conserve la
  tenencia del bien objeto del contrato, y que se comprometa a ponerlo a disposición de la
  otra parte de acuerdo a lo convenido o a los usos y costumbres del lugar. [DRG. Art. 14]

  Las agencias de noticia internacionales, que mediante una retribución, las proporciona a
  personas sean físicas o jurídicas residentes en el país, y que por ejercer tal actividad
  obtiene ganancia de fuente argentina el 10% de la retribución bruta. El poder Ejecutivo
  podrá establecer porcentajes inferiores. [LG. Art. 10]

  Lo serán los ingresos de operaciones de seguro o reaseguro que cubran riesgos en el
  país, o que las personas al momento de efectuarse el contrato hubieran residido en el país.
  En el caso de cesiones de compañías del extranjero será el 10% de la prima cedida neto
  de anulaciones. [LG. Art. 11] No se computará ninguna otra deducción.
  En caso de tratarse de seguro marítimo, se considerará al buque situado en el país de
  matrícula y a las mercaderías de embarque. Esto mismo se aplicará para el transporte por
  otras vías. [DRG. Art. 16]

  Estarán también integrados las remuneraciones de los directores o consejos u otros
  organismos de empresas constituidas en el país y que actúen en el extranjero; y los
  honorarios por asesoramiento técnico, financiero u otro similares prestados desde el
  exterior. [LG. Art. 12]

  Provenientes del trabajo personal, si es que consiste en sueldos u otras remuneraciones
  que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero, o personas que tienen
  tareas encomendadas fuera del país. [LG. Art. 16]

  Serán el 50% del precio pagado, sin importar si el precio se abona por regalías; a los
  productores y distribuidores de los siguientes conceptos siempre que tengan origen en el
  extranjero; por explotación en el país de:
  De películas cinematográficas.
  Cintas magnéticas de video y audio.
  Transmisiones de radio.
  Servicio de télex, telefacsímil o similares.
  Todo otro medio de reproducción, transmisión de imágenes o sonidos. [LG. Art. 13]

Esto implica, que si realiza un sujeto del impuesto la explotación de los inc. anteriores, sea
por intermedio de agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país; estos
deberán ingresar el impuesto correspondiente.
                                                                                 <Ganancia > 6
En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios, estos
       quedaran obligados a ingresar el tributo. Porque ambos son solidariamente responsables.
       [DRG. Art. 17]

           Para poder establecer la ganancia de fuente argentina, las sucursales de empresas
           ubicadas en el exterior, deberán practicar la contabilidad en forma independiente de los
           establecimientos estables ubicados en el país. En caso de que esto no se pueda practicar,
           la AFIP tomara a ambas entidades como una única unidad económica, y determinara la
           respectiva ganancia.
           Si se trata de empresas formalmente constituidas, que establezca transacciones con
           personas domiciliadas en el exterior, se tomarán como partes independiente; SALVO que
           se refiera a retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos
           del exterior. [LG. Art. 14]

           En caso de que no se pueda establecer la ganancia; la AFIP podrá determinarla de
           acuerdo a promedios, índices, o coeficientes que establezcan a tal fin, con base en
           resultados obtenidos por empresas con similares características.1
           Si se trata de transacciones entre personas ubicadas en países de baja o nula tributación,
           no se considerará como prácticas ajustadas a los precios normales de mercado entre
           partes independientes.
           Para la determinación de los precios no será aplicable lo que respecta al secreto fiscal que
           alude el art. 101 de la Ley de Procedimiento Fiscal. Lo cual será de aplicación los métodos
           de precios comparables y los de precios de reventa fijados ambos entre partes
           independientes. Lo que será igual al costo más beneficios, de división de las ganancias y
           del margen neto de la transacción, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
           Si en este caso, se determina 2 o más transacciones comparables, se deberán determinar
           la mediana y el rengo intercuartil de los precios, de los montos de la contraprestación o de
           los márgenes de utilidad. Si estos montos fijados por el contribuyente, se encuadran dentro
           del rango intercuartil, se considerarán como pactados por partes independientes. Caso
           contrario, a la mediana se la disminuirá en un 5% cuando este monto sea menor al 1°
           cuartil, o se elevará la mediana en igual porcentaje en caso de que sea mayor al 3° cuartil.
           [DRG. Art. 5° s/n° a cont. art. 21]
           En caso de presentarse una exportación realizada a sujetos, que tengan por objeto
           cereales y oleaginosos, y en general bienes con cotización conocida en mercados
           transparentes, y que a su vez intervenga un intermediario internacional, y además que este
           no sea el destinatario del bien; se considerará para determinar la renta de fuente argentina
           de la exportación, el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, sin
           considerar el precio pactado entre las partes; SALVO que este precio pactado sea superior
           al de plaza. Como tampoco será de aplicación si se demuestra de modo fehaciente que el
           intermediario reúne las 3 siguientes características. En caso de que esto no suceda, NO se
           tratara como partes independientes en condiciones normales de mercado. [DRG. Art. 8°
           s/n° a cont. art. 21]

      a) Tener real presencia en el país, que cumpla con los requisitos legales de constitución,
         inscripción y presentación de estados contables.
      b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas.

1
    Ver también art. 18: Presunciones. Ley 11683 Procedimiento Fiscal.
                                                                                          <Ganancia > 7
c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo
      económico podrán superar el 30% del total anual de las operaciones concertadas por la
      intermediaria extranjera. Este método la AFIP podrá aplicarlo para otras operaciones
      internacionales siempre que esté debidamente justificada. A su vez podrá requerir la
      presentación de DDJJ semestrales especiales que contengan todos los datos que
      considere pertinente para analizar y controlar los precios convenidos, sin perjuicio de la
      fiscalización simultánea que pueda realizar. [LG. Art. 15]

Esta vinculación quedará configurada cuando una sociedad, fideicomiso o personas domiciliados
en el exterior, realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta en el control o
toma de decisiones de las personas sean físicas o jurídicas ubicados en el país. [LG. Art. 1° s/n° a
cont. art. 15]

Se considerará:

   a. Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o
      entre partes independientes en transacciones comparables, no será de aplicación cuando
      los bienes no sean similares por calidad o naturaleza de los mismos, cuando las
      condiciones financieras o monetarias no sean susceptibles de ser ajustada (no sean
      mercados comparables). [DRG. Art. 6° s/n. a cont. art. 21]

   b. Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien o
      servicio se le multiplicará el precio de reventa o de la prestación (en caso de que sea un
      servicio) fijado para partes independientes en operaciones comparables por el resultado de
      la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada.

   c. Costos más beneficios: al costo de los bienes o servicios, se lo multiplicará por el
      porcentaje de ganancia bruta relacionado con el costo de venta.

   d. División de las ganancias: al que resulte aplicar para la asignación de ganancias
      obtenidas entre partes vinculadas, la porción en que hubieran sido asignadas entre partes
      independientes. Lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:
         1. Se determinará la ganancia total, sumando las ganancias asignadas a cada parte
            involucrada en la transacción.
         2. A ese monto. Se la asignará a cada parte vinculada en la proporción que resulte de
            los activos, costos y demás gastos de cada una de ellas, con la relación a las
            transacciones que hubiera realizado las mismas.

   e. Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicadas a partes vinculadas, se
      podrá considerar factores de rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas,
      costos, gastos y flujos monetarios. [DRG. Art. 1°s/n° a cont. art. 21]

Se considerarán comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no exista
diferencia que afecten el precio, margen de ganancia o al monto de contraprestación. En caso de
existir, se deberán eliminar por medio de la aplicación de los ajustes pertinentes. Para lo cual se
deberá tomar aquellos elementos y circunstancia que reflejen en mayor medida la realidad
económica de la/s transacción/es a partir de la utilización del método que mejor se adapte. Para
esto, se deberá tener en cuenta:

                                                                                       <Ganancia > 8
A. Las características de las transacciones.
      1. Para las transacciones financieras, el monto del capital, plazos, garantías, solvencia,
         capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cualquier
         otro pago y acreditaciones.
      2. Para las prestaciones de servicio, serán: naturaleza y la necesidad de su prestación
         para el tomador del servicio, como así también si se involucra información sobre
         experiencia industrial, comercial, científica, técnica, o en su caso la transferencia de
         intangibles.
      3. Venta por el uso de bienes tangibles: características físicas del bien, su relación con
         el adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y el volumen de la
         oferta.
      4. Explotación o transferencia de intangibles: forma asignada a la transacción, su
         exclusividad y restricciones, la singularidad del bien, duración del contrato, grado de
         protección y capacidad potencial de generar ganancia.

B. Las funciones: diseño, fabricación, armado, I&D, compra, distribución, comercialización,
   transporte, etc. Como también, los riesgos asumidos en las transacciones de cada una de
   las partes involucradas en la operación.

C. Los términos contractuales que pueden influir en el precio o en el margen: forma de
   redistribución, formas de pago, compromisos asumidos respecto a los volúmenes
   comprados, duración del contrato, garantías y existencia de transacciones colaterales.

D. Demás circunstancia económicas: ubicación geográfica, dimensión y tipo de mercado y
   alcance de la competencia. [DRG. Art. 2°s/n° a cont. art. 21]

Para eliminar las diferencias, se eliminarán teniendo en cuenta:

    Plazos de pago, lo cual se ajustarán teniendo en cuenta el valor de los intereses y la
     tasa aplicada, las comisiones del proveedor, gastos administrativos y todo monto
     incluido en la financiación.
    Cantidades negociadas: utilización de descuentos y bonificaciones por cantidad.
    Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes y servicios adquiridos por un
     sujeto del exterior, involucre cargos por promoción y propagandas, el precio podrá
     exceder al del otro sujeto que no asuma dichos gastos, hasta el monto pagado, por
     unidad de producto.
    Costo de intermediación: el precio del bien podrá superar hasta el monto
     correspondiente a ese cargo.
    Acondicionamiento, seguro y flete.
    Naturaleza física y de contenido: deberán ser ajustado en función de los costos
     relativos a la producción del bien.
    Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: diferencias de cambio,
     índices de precios al por mayor nivel general. En caso de que no se conozca el tipo de
     cambio, se convertirán en U$S norteamericanos y luego a los argentinos.
    Demás variaciones accidentales en los precios de los `comodities´. Lo cual deberán
     estar comprobadas por medio de la presentación de las respectivas cotizaciones de
     bolsa o de los mercados de valores. [DRG. Art. 3°s/n° a cont. art. 21]

                                                                                    <Ganancia > 9
Los arrendamientos y alquileres de inmuebles, situados en el país.

       Los intereses: provenientes de depósitos bancarios que sean efectuados en el país; los de
       títulos públicos, cedulas, bonos, etc. Los dividendos distribuidos por las sociedades
       ubicadas en el país, como también las regalías producidas por derechos situados en el
       país.

       El alquiler de cosas mueles utilizado económicamente en el país.

       Las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país.

       Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras,
       forestales, extractivas, siendo que se exploren o se exploten recursos naturales o no vivos
       y que este ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la
       República Argentina o en las islas artificiales. También se incluye las actividades que sean
       comerciales, industriales, y todo tipo de remuneración percibidas por el desempeño de
       actividades personales sean o no en relación de dependencia.

       En el caso de diferencias de cambio, siempre que sea de operaciones gravadas, se
       computaran en el balance impositivo. Si estas diferencias se producen por el ingreso de
       divisas al país o por disposición de las mismas en cualquier forma, serán consideradas
       como fuente argentina. [DRG. Art. 99]

       Demás ganancias que sean el resultado de operaciones generadas por bienes materiales
       o inmateriales, y que no estén contempladas en los inc. anteriores. [DRG. Art. 9]

Para establecer la ganancia neta, es necesario restarle a la ganancia bruta los gastos necesarios
para conservar la fuente que los produce. Se les aplicara las deducciones correspondientes a las
distintas categorías. Pero no se restara los gastos vinculados a con ganancia exentas o no
comprendidas en el impuesto. Como tampoco se imputara como perdidas el resultado neto de las
inversiones de lujo, recreo personal y similares. [LG. Art. 17]

Cuando una erogación carezca de documentación, y no se pueda comprobar que ha sido
efectuada para mantener ganancias gravadas, NO se admitirá la deducción en el balance
impositivo; por lo cual se deberá aplicar el 35%. [LG. Art. 37]

NO se requerirá el pago de este impuesto cuando:

  a.   La DGI presuma que han sido efectuado para adquirir bienes.
  b.   O que sean montos pequeños, lo cual no será ganancia gravada. [LG. Art. 38]

Cuando el contribuyente no haya retenido el impuesto, la DGI podrá a los efectos del balance
impositivo impugnar el gasto efectuado por este. [LG. Art. 40]




                                                                                     <Ganancia > 10
FUENTE EXTRANJERA

Las ganancias provenientes de establecimiento estables ubicados en el exterior del país y que
pertenezcan a residentes en el país, serán para estos ganancias de fuente extranjeras. Lo cual
pertenecerán a la 3° categoría (Beneficios de empresas y auxiliares de comercio). [LG. Art. 128]

Para determinar la fuente extranjera, se deberá llevar registraciones separadas de los
establecimientos estables ubicados en el exterior del país. Las transacciones que realicen entre
los establecimientos que pertenezcan a residentes en el país con otras compañías concernientes
a las mismas personas, se tratarán como entre partes independientes. [LG. Art. 129]

Al resultado impositivo, se lo determinará en la moneda del país donde se efectué. Sus titulares,
la convertirán en moneda argentina de acuerdo con el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio, según el BNA tipo comprador o vendedor sea que se trate de una pérdida o una
ganancia. [LG. Art. 132]

Cuando las sociedades de capital constituidas en el país, dispongan a favor de 3° de fondos
afectados a la generación de ganancia de fuente extranjera u operaciones, sin que estos sean en
interés de la empresa, se presumirá que esta ganancia está gravada. Lo que equivaldrá a un
interés con capitalización anual no menor al mayor fijado para créditos comerciales por las
instituciones ubicadas en el país en el que se encontraban los fondos. SALVO que se trate de
socios de SRL o SCA o SCS siempre que sea la parte comanditada. [LG. Art. 155]

Cuando se trate de venta de bienes, y estos generen ganancia de fuente extranjera, el costo
computable se realizará de la misma forma que para los bienes nacionales, disminuyendo las
amortizaciones de corresponder. Solo que NO se los deberá actualizar. [LG. Art. 152]

En caso de que se abonen impuestos análogos, la actualización de los costos a fin de determinar
la ganancia bruta proveniente de la venta, se podrán realizar desde la fecha en que de acuerdo
con los mismos hasta la fecha de venta.

Si no se abonan impuestos análogos, pero en el país extranjero se actualizan los montos, los
mismos índices se utilizarán para actualizar el costo del bien. Si estos costos se deben computar
en moneda argentina, se le aplicará el tipo de cambio vendedor a la fecha de determinación del
costo. La diferencia de valor establecida por las actualizaciones, se le sumarán a los costos. En
este paso es que se convertirán en moneda argentina. [LG. Art. 154]

Se considerará como actividades que originan rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan
del alquiler de inmuebles, siempre que estas no sea una actividad habitual de la empresa; de
préstamos, de la venta de acciones, cuotas o participaciones sociales y fondos comunes de
inversión, o colocaciones en entidades bancarias o financieras, en títulos públicos y demás
instrumentos y/o contratos derivados que NO constituya coberturas de riesgos, o estén
constituidos por dividendos o regalías. [DRG. Art. 2° s/n° a cont. art. 165 (VI)]




                                                                                   <Ganancia > 11
BENEFICIARIO DEL EXTERIOR

Cuando se paguen beneficios a sociedades o personas beneficiadas del exterior, y:

# SALVO1: que se trate de distribución de dividendos de las SRL, SCA, SCS, asociaciones civiles,
fundaciones, fondos comunes de inversión, y fideicomisos siempre que el fiduciante no posea la
calidad de beneficiario, SALVO que sea fideicomisos financieros o que el fiduciante beneficiario
sea del exterior; y que estas entidades sean constituidas en el país.

# SALVO2: y distribución de utilidades de empresas constituidas en el país.

Se deberá retener e ingresar el impuesto, que será el 35% de tales beneficios, y de la totalidad de
ganancias que deban considerarse distribuidas a los socios. Se denomina beneficiario del
exterior: aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de
apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país; y que no sea
residente en el país. En caso de que no se pueda retener, los ingresos indicados estarán a cargo
de la entidad pagadora, esta podrá exigir el reintegro debido a los beneficiarios. [LG. Art. 91]

Se presumirá ganancia neta: [LG. Art. 93]

   a) Tratándose de contratos que cumplimentan los requisitos de la Ley de Transferencia
      Tecnología; al momento de efectuarse el pago:
         1. 60% de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia
             técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenible en el país, a juicio de la
             autoridad competente. Lo cual se deberá presentar el certificado en el que conste:
             » las partes intervinientes,
             » la fecha de celebración,
             » vigencia del contrato y
             » número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de
                Tecnología.
         SI la autoridad se niega a emitir este documento, se aplicara el 90% de las ganancias,
         como lo establece el inc. h) [DRG. Art. 151]

          2. 80% por las prestaciones derivadas de derechos o licencia para la explotación de
             patentes de invención.
Si para un mismo contrato se efectúa pagos distintos, se aplicará el porcentaje mayor. Lo mismo
sucederá cuando no se haya establecido contractualmente los conceptos que formalicen el pago.
[DRG. Art. 154]

   b) 35% cuando se trate de explotación en el país de derechos de autor, mientras que las
      obras cumplimenten con todos los requisitos de inscripción.

   c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de
      fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:
         1. 43% cuando el tomador del crédito sea:
              ~ una entidad regida por la Ley 21.526 o
              ~ sean responsables de una sociedad, explotación unipersonal,
              ~ sea comisionista rematados fideicomisos y que estas estén constituidas en el
                país,

                                                                                     <Ganancia > 12
~ sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad
                       bancaria o financiera radicada en jurisdicciones que no sean de baja o nula
                       tributación2, y que por su constitución no pueda alegarse secreto bancario,
                       bursátil, ante la solicitud del fisco ante cierta información;
                     ~ o cuando se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes
                       muebles amortizables,

                SALVO que sea autos; y que sean otorgados por los proveedores. Lo mismo sucederá
                para los intereses correspondan a bonos de deuda presentados en países con los
                cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones.

               2. 100% cuando el tomador del crédito, sea:
                       un responsable de una sociedad y que esté constituida en el país, o
                       rematador; SALVO las entidades regidas por la Ley 21.526,
                       una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna pertenezca
                        a un país de baja o nula tributación.
               3. 43% de los intereses originados en: caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro,
                  plazo fijo; los depósitos de 3° u otra forma de captación de fondos del publico
                  conforme a la reglamentación del BCRA

      d) 70% de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones que actúen
         transitoriamente en el país: intelectuales, técnicos, profesionales, artistas, deportistas, etc.
         Cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un periodo mayor a 6
         meses.

      e) 40% por la locación de cosas muebles.

      f) 60% alquileres y arrendamientos de inmuebles ubicados en el país.

      g) 50% por la transferencia a título oneroso de bienes utilizados económicamente en el país,
         pertenecientes a empresas extranjeras.

      h) 90% por otras ganancias.

Los beneficiarios podrán optar entre estas presunciones, o la suma que resulte de deducir del
beneficiario bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesario para su
obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite.

Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la
proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, aun cuando no se
encuentren ingresado en las cuentas particulares de los mismos. Si los países de constitución no
aplicaran impuestos análogos, la atribución se referirá al resultado contable de la sociedad. La
determinación de la participación, se incrementara en el monto de los retiros que por cualquier
concepto realizaren. [LG. Art. 149]




2
    Recordemos que para los países de baja o nula tributación se considera ganancia íntegramente de fuente argentina.
                                                                                                               <Ganancia > 13
DETERMINACIÓN DE LAS GANANCIAS:

Para determinar las ganancias para las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el
país, primero se establecerán las ganancias de fuente argentina, luego sumarán las de fuente
extranjera. En cambio, si se trata de empresas y sociedades de capital y fideicomisos residentes
en el exterior, calcularán el impuesto aplicando las tasas del 35% sobre las ganancias netas.
Previamente se les deducirá el crédito de impuestos análogos. [LG. Art. 167]

Se consideran impuestos análogos, aquellos impuestos que gravan a los rendimientos, rentas y
demás enriquecimientos. A su vez, que estos tengan periodicidad y una permanencia de la
fuente. Como también las retenciones con carácter de pago único y definitivo, que practiquen los
países de origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país. [LG. Art.
169]. Estos se considerarán como efectivamente pagados cuando hayan ingresado a los
respectivos fiscos extranjeros, y que estén respaldados por los comprobantes. Estos impuestos
se convertirán a moneda argentina tipo comprador, según la cotización del BNA al cierre del día
en que se produzca el pago. [LG. Art. 170]

Para los residentes en el país que tengan establecimientos estables en el exterior, computarán
como impuestos análogos, sobre el resultado impositivo de los hayan incluido en sus ganancias
de fuente extranjera. Cuando estas contengan ganancias tipificadas por esta ley como de fuente
argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán ajustarse sacando la parte de los
mismos que corresponda a dichos resultados. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, sumando
la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente nacional con las
computadas al mismo efecto al crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la
Argentina, con el total de ganancias. En caso de que el impuesto sea superior a este crédito, este
último se restara del primero a fin de establecer el impuesto análogamente pagado a deducir. Por
ejemplo:
                 El impuesto análogo es de 100 y el crédito 60 -> 100-60= 40 este será el
                                      impuesto efectivamente pagado


Si este no se puede compensar en el año fiscal en que corresponda, se lo podrá realizar en los 5
años inmediatos posteriores. Una vez que se pase ese lapso, no se podrá deducir más. [LG. Art.
178]

En caso de que estos países graven ganancias en 3° países no se considerarán como impuesto
análogo. Es decir: País “B” graba las ganancias de sus establecimientos y las que estos obtengan
en el país “C”. Este impuesto no es similar al de ganancias por lo que no se puede computar
como tal. [LG. Art. 171]

Las utilidades distribuidas se considerarán del ejercicio inmediato anterior. [LG. Art. 173].

Cuando el contribuyente pague diferencias de impuestos análogos, y que estas impliquen un
incremento en los créditos computados en años fiscales anteriores, tales diferencias se
registrarán al año en que se devengó. [LG. Art. 175]

En caso de que aquellos países reconozcan que esos impuestos análogos fueron pagados en
exceso, y que esto derive en una disminución de los créditos, a estos montos se los convertirán
en moneda argentina, y se le restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se
produjo aquel reconocimiento. [LG. Art. 176]
                                                                                        <Ganancia > 14
Las sociedades atribuirán a los socios la proporción de los impuestos análogos que corresponda.
[LG. Art. 177]

                                        DEDUCCIONES
Los gastos deducibles que admite la ley, son efectuadas para obtener, mantener y conservar las
ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente
que las originan.

En caso de que los gastos se efectúen por ganancias no gravadas, gravadas y exentas [DRG.
Art. 117], y que estas sean generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de
las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Por
practicidad, y mientras que no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de
uno o más gastos se deduzcan de una de las fuentes productoras. [LG. Art. 80]. SALVO que se
trate de sumas percibidas por los exportadores correspondientes a reintegros o reembolsos en
conceptos de impuestos abonados en el mercado interno, y que estos inciden en determinados
productos, según art. 20 inc. l) de la ley. [DRG. Art. 117]

      De la ganancia del año fiscal, se podrá deducir los gastos de sepelio incurridos en el país,
      hasta $996,23 por el contribuyente y por cada una de las personas que deban
      considerarse a su cargo. [LG. Art. 22] Para poder deducirlo, se debe presentar los
      comprobantes. El mencionado monto, se hará para cada fallecido. [DRG. Art. 46] Estos
      importes serán actualizados anualmente, al igual que el inc. siguiente [LG. Art. 25];

      Las sumas pagadas por los asegurados para casos de muerte; en los seguros mixtos.
      SALVO seguros privados sujetas a control estatal. Hasta $996,23 anuales; se trate o no de
      primas únicas. Los excedentes del importe máximo mencionado será deducible en los
      años de vigencia del contrato hasta cubrir el total abonado por el asegurado. Por lo que se
      deberá tener en cuenta el monto máximo. Siempre hay que actualizar. [LG. Art. 81 inc. b)]

      Para las personas físicas: en concepto de ganancia no imponible $9.000. Para los
      residentes en el país, mientras no supere este monto, serán anuales. A estas deducciones
      la podrá hacer el pariente más cercano. Por ejemplo: el padre puede deducir de su
      ganancia $4.000 por hijo, y también lo puede deducir la madre (ambos) pero no el abuelo.
                 $10.000 por cónyuge.
                 $5.000 por hijo menor de 24 años o incapaz.
                 $3.750 por cada descendiente en línea recta, (nieto, bisnieto)

Estas se harán efectivas por periodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o
cesen las causas que determinen su cómputo, ya sea que se trate de nacimiento, defunción, etc.
En caso de que se trate de sucesiones indivisas, se aplicará de acuerdo a lo que le hubiere
correspondido el causante. [LG. Art. 24]

      $7.500 cuando sea ganancia de la 3° categoría (beneficio de las empresas y ciertos
      auxiliares de comercio), siempre que trabajen personalmente en la actividad y de ganancia
      neta incluida en la 4° categoría (Renta del personal en relación de dependencia). De lo
      cual esta no podrá superar la suma de las ganancias netas, ni el que resulte una vez
      efectuada la compensación. Para lo cual, se deberá cumplimentar los siguientes requisitos:


                                                                                     <Ganancia > 15
1. La totalidad de los aportes del año fiscal, deberán estar ingresado en tiempo y
            forma, como el ingreso de la DDJJ o se hallen incluidos en planes de facilidades de
            pago vigentes.
         2. El monto de los aportes pagados para cada mes, coincida con los importes
            publicados por la AFIP, y corresponda a la categoría denunciada por el
            contribuyente. [DRG. Art. 47]

Esto no será de aplicación cuando se trate de jubilaciones, pensiones, retiros que deriven del
trabajo originadas en regímenes previsionales. SALVO que se trate de regímenes diferenciales
dispuestos en virtud de actividades insalubres, que determino en vejez prematura y agotamiento;
como así también a los que corresponda a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y
de las fuerzas armadas y de seguridad. [LG. Art. 23]


      Los descuentos obligatorios efectuados por aportes para obras sociales para el
      contribuyente y la carga de familia. [LG. Art. 81 inc. g)] Lo cual no podrá superar el 5% de
      la ganancia neta del ejercicio. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 123]

      Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y
      paramédica. Lo cual podrá ser deducible hasta un 40% del total de la facturación, y en la
      medida que el importe no supere el 5% de la ganancia gravada [LG. Art. 81 inc. h)
      Los intereses de deuda, sus respectivas actualizaciones y demás gastos de renovación y
      cancelación de las mismas. Para las personas físicas y sucesiones indivisas, se
      establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial, por lo que solo será
      deducible, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas
      por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención o mantenimiento de
      la ganancia gravada. Por lo que NO se Deducirá, cuando se tribute el impuesto por vía de
      retención de carácter único y definitivo.

      Será deducible si se trata de intereses de deuda originados por préstamos, cuando el
      tomador del crédito sea un auxiliar de comercio contraído con personas no residentes que
      los controlen. DE LO CONTRARIO NO se podrá deducir del balance impositivo, al monto
      del pasivo que los origina, que exceda a 2 veces el importe del patrimonio neto a la misma
      fecha. [LG. Art. 81 inc. a)] Están también comprendidas aquellas deudas que han sufrido
      algún tipo de descuento financiero o la colocación se haya realizado bajo la par. [DRG. Art.
      3° s/n° a cont. art. 121]
      Si se presume evasión impositiva, deberán computarse el promedio obtenido mediante la
      utilización de los saldos mensuales, SALVO el mes del cierre del ejercicio. Esta presunción
      se da cuando el pasivo es menor al 20% o en más del referido promedio. [DRG. Art. 4° s/n°
      a cont. art. 121]

      Hasta $20.000 anuales para las personas físicas y jurídicas, por el importe de créditos
      hipotecarios que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles,
      siempre que sea destinado a la casa habitación del contribuyente.

      El monto a deducir para cada condominio, NO podrá ser superior de aplicar el porcentaje
      de su participación sobre $20.000. [LG. Art. 81]


                                                                                    <Ganancia > 16
Las donaciones a los fiscos estatales, a los Fondos partidarios Permanentes, a los partidos
políticos reconocidos, incluso a las campañas electorales y también a las instituciones
religiosas, hasta el 5% de la ganancia neta del ejercicio. Del mismo modo para las
asociaciones y fundaciones, siempre que tenga por objetivo: la realización de obras
médicas, asistencial de beneficencia sin fines de lucro; la investigación científica y
tecnológica aun cuando su objetivo sea académica o de docencia; la investigación
económica y política; la actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de
títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación. [LG. Art. 81 inc.
c)]
Cuando las donaciones no sean en dinero en efectivo, se valuaran de la misma forma que
se realizan para el balance impositivo. [DRG. Art. 123]

Las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones y pensiones. [LG. Art. 81 inc.
d)]

Las amortizaciones de los bienes inmateriales, lo cual deben tener un plazo de duración
determinadas, en el tiempo. [LG. Art. 81 inc. f)] [DRG. Art. 128] Para la venta de estos
intangibles, el costo computable será el importe de los gastos efectuados para su
obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Lo cual estarán
actualizados. [DRG. Art. 129]
2% anual de amortizaciones de edificios y demás construcciones. Se aplicará sobre el
costo del edificio, o el valor de adquisición de los mismos, siempre que sean inmuebles
afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados, SALVO bienes
de cambio. Lo cual se deberá practicar desde el principio del trimestre del ejercicio fiscal en
el que se afectó el bien, hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se
vendan o se desafecte a la actividad. Esta amortización deberá estar actualizada.
La DGI podrá admitir un porcentaje anual superior, siempre que se demuestre de modo
fehaciente que la vida útil del mismo es menor a 50 años. Para esto se deberá comunicar
en las DDJJ en el primer ejercicio fiscal al que se aplique. [LG. Art. 83]
En caso de que la AFIP no esté de acuerdo con las amortizaciones, estas generarán una
diferencia de impuesto que deberá ser ingresado a dicho organismo, conjuntamente con
las actualizaciones y accesorios que corresponda, en tiempo y en forma. [DRG. Art. 127]

Las amortizaciones por desgastes y agotamiento; como también las pérdidas por desuso.
SALVO las amortizaciones de los autos, en la medida que excederán los que
correspondería deducir con relación a autos cuyo costo de adquisición, importación, valor
plaza, sea superior a $20.000 neto de impuestos al valor agregado, al momento de su
compra; según lo establece el art. 88 inc. l) [LG. Art. 82 inc. f)] Estas se deducirán
anualmente, aun cuando estas no estén contabilizadas. [DRG. Art. 125]. Para compensar
el desgaste, de los bienes para producir ganancia gravada, se dividirá el costo o valor de
adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los
mismos; a esta cuota de amortización ordinaria, se le aplicara el índice de actualización.
Pero no se computarán las comisiones pagadas o acreditadas a entidades del mismo
conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, SALVO que se pruebe una
efectiva prestación del servicio a tales fines. [LG. Art. 84]



                                                                                 <Ganancia > 17
Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias. [LG. Art. 82
      inc. a)]

      Las primas de seguro que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias. [LG. Art.
      82 inc. b)]

      Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que
      producen ganancias, como incendio, inundaciones, etc. [LG. Art. 82 inc. c)] Como también
      los delitos de los empleados. Lo cual se valuarán los bienes muebles al costo de
      adquisición, igual para los inmuebles; aunque si sobre estos se hicieron mejoras o
      construcciones, se realizarán la suma de los montos invertidos actualizados.
      A este importe, se le restará el valor neto de lo salvado o lo recuperado y la indemnización
      percibida. Si de esta opción resultara un beneficio, se procederá de la siguiente forma:
      [DRG. Art. 124]
             En el caso de que la indemnización percibida se destine dentro de los 2 años del
             siniestro, a reconstruir los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte
             proporcional de este se deducirá a los efectos de la amortización del importe
             invertido en la reconstrucción. SALVO que el contribuyente optare por computar el
             nuevo costo, lo cual deberá incluir el beneficio en el balance impositivo.
             Caso contrario, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en el que vendió. Nuestra
             querida AFIP podrá ampliar este plazo a pedido del contribuyente.
             Si la indemnización no se destinara a reconstruir los bienes, el total del beneficio,
             deberá estar incluido en el balance impositivo.

      Las pérdidas debidamente documentadas, a juicio de la DGI originadas por delitos
      cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, siempre que no esté
      cubierta por los seguros. [LG. Art. 82 inc. d)]

      Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones similares que no superen los
      montos que establece la DGI. [LG. Art. 82 inc. e)]

      Los gastos causídicos, podrán ser deducidos del balance impositivo. Siempre que estos
      sean necesarios para mantener y conservar las ganancias. En caso contrario solo serán
      deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total
      percibido en el juicio. Esto NO se aplica para los juicios sucesorios. [DRG. Art. 118]

      Reservas expresamente autorizadas por la Ley de Ganancia, lo cual implica que no se
      podrá deducir otras reservas o previsiones aun cuando fuese creadas por otros
      organismos. [DRG. Art. 148]


Estas deducciones lo harán sobre la ganancia de fuente argentina y extranjera, lo cual deberán
considerar la suma de ambas ganancias. Por lo que sobre ese monto se aplicará el porcentaje a
deducir. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 50]

Antes de deducir, se deberá compensar los quebrantos de las ganancias. [DRG. Art. 47]



                                                                                     <Ganancia > 18
DEDUCCIONES POR IMPUESTOS ANALOGOS

En caso de que se trate de ganancias de fuente extranjera, podrá deducir hasta un determinado
monto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países
donde se establezca la ganancia. A esto solo lo podrán realizar los siguientes sujetos: las
personas físicas naturalizadas o de nacionalidad argentina o las extranjeras; las sucesiones
indivisas, las sociedades de capital o empresas unipersonales y los fideicomisos. [LG. Art. 168]

                              DEDUCCIONES NO ADMITIDAS:
No se podrá deducir: [LG. Art. 88]

  a.   Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia.

  b.   Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas o
       explotaciones unipersonales ubicadas en el país, y todo otro importe que sea a cuenta de
       utilidades.
       Si se dedujeron, se deberá adicionar a la participación del dueño o socio a quien
       corresponda.

  c.   Las remuneraciones o sueldos del cónyuge o pariente del contribuyente.
       Cuando se trate de una efectiva prestación de servicios, se podrá deducir la remuneración
       abonada por la prestación de tales servicios. Lo cual no podrá ser superior al empleado no
       pariente de mayor categoría. SALVO que la DGI diga otra cosa.
  d.   El impuesto de la Ley de ganancia y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos
       que no se exploten. Gracias por la aclaración de no poder deducir el impuesto a las
       ganancias…. Juajaua

  e.   Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorio, consejero y
       asesoramiento técnico-administrativo que actúen en el extranjero. SALVO que sean
       inferiores a los siguientes límites: [DRG. Art. 146]
            3% de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución
               del asesoramiento.
            5% del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.
            12,5% de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuya dividendos.
            2,5% de la utilidad comercial de la entidad cuando no se distribuyeran dividendos, lo
               cual se distribuirá proporcionalmente hasta alcanzar el 12,5% de la misma.

  f.   Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y
       demás gastos vinculados con dichas operaciones. SALVO que se grave la transmisión
       gratuita de bienes, por lo que integraran el costo del bien.

  g.   Las utilidades del ejercicio que se destina al aumento de capitales o a reservas de la
       empresa cuya deducción no se admite por ley.

  h.   La amortización de llaves y marcas.



                                                                                    <Ganancia > 19
i.   Las donaciones que superen el 5% de la ganancia neta del ejercicio; las prestaciones de
     alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad de dinero o en especie.

j.   Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas.

k.   Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal.

l.   Las amortizaciones y pérdidas por desuso, correspondientes a automóviles y el alquiler de
     los mismos, siempre que excedan cuyo costo de adquisición, importación sea de $20.000
     neto del IVA al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación.
     Tampoco será deducible los gastos en combustible, lubricantes, patentes, seguros,
     reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento
     de automóviles que no sean bienes de cambio que supere los montos establecidos por la
     DGI. SALVO que se trate de automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de
     la actividad gravada, como los alquileres de autos, taxis, remises, viajantes de comercio.

m.   Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del
     exterior. SALVO que sea menor al 80% de las retribuciones que se abonen por la
     explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 146]

                                        EXENCIONES:
     [LG. Art. 20]

a.   Las ganancias de los fiscos estatales y de las instituciones pertenecientes a los mismos.
b.   Las ganancias de entidades exentas de impuestos nacionales, mientras que deriven
     directamente de la actividad principal.

c.   Las remuneraciones por el desempeño de funciones diplomáticas y demás representantes
     extranjeros en la República Argentina; las ganancias derivadas de edificios de propiedad
     de países extranjeros desinados para oficina o casa habitación de su representante y los
     intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos. Este trato debe ser reciproco.

d.   Las utilidades de las sociedades de cooperativas de cualquier naturaleza distribuyeran a
     sus asociados. En caso de que los asociados vendan sus productos las mismas, la AFIP
     podrá justar el precio de venta fijado, si este resultare ser inferior al de plaza. [DRG. Art.
     35]

e.   Las ganancias de las instituciones religiosas.

f.   Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de
     asistencia social, beneficencia y otros. SALVO en el caso de fundaciones y asociaciones
     de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales. Las
     mencionadas ganancias, NO se puede distribuir entre sus asociados. SALVO que sus
     recursos se obtengan de espectáculos públicos, juegos de azar, carrera de caballos y
     similares.



                                                                                     <Ganancia > 20
g.   Las ganancias de mutuales que cumplan las exigencias de las normas legales, y los
     beneficios que presten a sus asociados.
     Estos 2 últimos inc. y el m) NO será de aplicación para las instituciones que durante el
     periodo fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte del directorio y de
     contralor, un importe que supere el 50% al promedio anual de las 3 mejores
     remuneraciones del personal administrativo, como tampoco se aplicará cuando dichos
     entes tengan vedado el pago de las mismas por las normas de constitución y
     funcionamiento. SALVO que se trate de una distinta función ejecutada. [DRG. Art. 44]

h.   Los intereses originados por depósitos efectuadas en entidades financieras legales,
     SALVO que sea provenientes de intereses con cláusula de ajuste; y tengan saldo positivo:
      Caja de ahorro.
      Cuentas especiales de ahorro.
      A plazo fijo.
      Los depósitos de 3° u otras formas de captación de fondos públicos, de acuerdo a lo
         que dicte el BCRA.
     Si se hace compensación y de ahí surge el saldo negativo, se excluirán los bienes que
     originan intereses y actualizaciones activos exentos. [LG. Art. 109]
     Esta no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por
     establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el
     país. [LG. Art. 137 inc. a)]

i.   Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorio de créditos
     laborales. Como también, las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y
     las que se reciba por causa de muerte o incapacidad.
     NO ESTAN EXENTAS las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las
     remuneraciones percibidas por licencia o ausencia por enfermedad. Como tampoco las
     indemnizaciones por despido sin preaviso y los rescates netos de aportes no deducibles,
     derivados de planes de seguro de retiro privado. SALVO que sean originados en la muerte
     o incapacidad del asegurado.
     Están también incluidos, los beneficios netos de aportes, derivados de planes de seguro de
     retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior pertenecientes a
     residentes en el país, siempre que estén sujetas al control estatal. [LG. Art. 137 inc. b)]

j.   Hasta $10.000 por periodo fiscal provenientes de la explotación de derechos de autor,
     siempre que el impuesto recaiga directamente sobre el autor o sus derechohabientes; y
     que las obras sean inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y que el
     beneficio proceda de la publicación ejecución y representación, exposición, venta o
     traducción u otra forma de reproducción.
     Estas no deberán derivar de obras realizadas por encargo que reconozca su origen en una
     locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente.

k.   Las ganancias derivadas de título, acciones, cedulas, letras, obligaciones y demás valores
     emitidos por entidades oficiales, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. No están
     alcanzado las sumas percibidas por los exportadores en concepto de Draw Back, y
     recupero del IVA. [DRG. Art. 36]


                                                                                  <Ganancia > 21
l.   Derogado.

m.   Las ganancias de las asociaciones deportivas siempre que no tenga fines de lucro.
     También se aplicara a las asociaciones del exterior siempre que sea el trato reciproco.
     SALVO juego de azar; de lo cual no se considerara que sean las rifas cuando hayan sido
     debidamente autorizado.
     Para establecer la relación entre las actividades sociales y deportivas, se tendrán en
     cuenta los índices representativos de la misma; es decir: la cantidad de socios que
     participan activamente y los fondos que se destinan. [DRG. Art. 37]

n.   La diferencia entre las primas y cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los
     títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos. SALVO en los planes
     de seguro privados.

o.   El valor locativo de la casa habitación, siempre que sea ocupada por sus propietarios.

p.   Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las SRL, SCS, SCA en la
     parte del capital comanditado.

q.   Derogado

r.   Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro y con personería
     jurídica, con sede central en el país. Se incluyen las declaradas de interés nacional, aun
     sin que incluyan los requisitos anteriores.

s.   Los intereses de los préstamos de fomento otorgado por organismos internacionales o
     instituciones oficiales extranjeras. Esto implica que debe tener la finalidad de contribuir al
     desarrollo cultural, científico o económico; lo cual la tasa de interés pactada NO debe
     superar a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su
     devolución se efectué en un plazo mayor a 5 años. [DRG. Art. 39]

t.   Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos estatales.

u.   Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la ley de Impuesto a
     los Premios.

v.   Los montos originados de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza.
     Serán imputado por lo PERSIVIDO, y lo será solo si se efectúa las actualizaciones con
     posterioridad a la en que corresponda la imputación. Se incluye las diferencias de cambio.
     Dichas actualizaciones, SALVO que lo fije la Ley, y deberán estar acordada por las partes.
     Lo cual estas deberán estar probadas de modo fehaciente y con índices fácilmente
     verificables y de público y notorio conocimiento. [DRG. Art. 41]

w.   Los resultados de compra-venta, cambio, o disposición de acciones y demás valores que
     sean obtenidas por personas físicas o sucesiones indivisas, aun cuando sea una actividad
     habitual y que no pertenezcan a explotaciones unipersonales ni a sociedades [DRG. Art.
     42]. SALVO que sea derivada de la actividad de comisionista o rematador, se EXCLUYE

                                                                                     <Ganancia > 22
los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen
       en bolsa o en mercados de valores y mientras que los sujetos sean residentes en el país.
       Aun cuando se trate de sociedades de inversión, fiduciario y otros que posean el carácter
       de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como procesos de
       privatización, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de
       propiedad participada.

  x.   Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia.

  y.   Derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al
       saneamiento y preservación del medio ambiente.

  z.   No se admitirá en el balance impositivo la incidencia de diferencias de cambio que se
       produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que
       originariamente estipulada. SALVO que se pague. [DRG. Art. 101]

Estas exenciones no producirán efectos cuando, pudiera resultar una transferencia a fiscos
extranjeros. Esto no será de aplicación cuando el trato sea reciproco, como tampoco si afecta
acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. Para esto se
deberá presentar las constancias certificadas y legalizada por la autoridad consular argentina.
[LG. Art. 21]

Para las mutuales, cooperativas, asociaciones, fundaciones, entidades religiosas, se otorgaran a
pedido del interesado. Lo cual para esto, se presentara ante la AFIP toda la documentación que
esta requiera. Una vez que se haya acordado la exención, no están obligadas a retener el
gravamen. [DRG. Art. 34]

                                          AÑO FISCAL:
Comienza el 1° de Enero y termina el 31 de Diciembre. SALVO por circunstancias especiales, la
AFIP podrá admitir con base de ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre
de los ejercicios comerciales, para liquidar este impuesto. [DRG. Art. 24].

                                     HECHO IMPONIBLE
Para lo cual imputaran las ganancias de acuerdo a las siguientes normas:

       Las ganancias como dueños de empresas civiles, comerciales o industriales, será de
       acuerdo a lo DEVENGADO.
       En caso de no llevar registros, el año fiscal coincidirá con el año comercial. A su vez se
       podrá imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad,
       cuando las mercaderías vendidas sean efectuadas a plazos de financiación superiores a
       10 meses. Esta opción se mantendrá por un plazo superior a los 5 años.
       Se podrá realizar esta opción cuando las mismas sean originadas por las siguientes
       operaciones:
       a. La venta de mercaderías se realice en un plazo superior a los 10 meses.
       b. Que las cuotas de venta se hagan exigibles en más de un periodo fiscal.
       c. Que las obras públicas, se realicen en más de 1 periodo fiscal y las cuotas se hagan
          exigibles en más de 5 periodos.

                                                                                     <Ganancia > 23
Esto incluye aquellos casos en que no obstante a las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo
contrato corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyan el servicio de la construcción.
[DRG. Art. 23]

          Las demás ganancias se imputaran por lo PERSIVIDO. SALVO que se trate de las
          ganancias de la 1° categoría por lo cual será por lo DEVENGADO.

          Para los casos de honorarios a directores, síndicos y consejo de vigilancia, se imputaran al
          año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe su asignación individual3.
          [DRG. Art. 26]

          Las ganancias provenientes de jubilaciones y pensiones derivadas del desempeño de
          cargos públicos o del trabajo en relación de dependencia, como consecuencia de
          modificaciones retroactivas de convenios colectivo de trabajo, sentencia judicial,
          allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad
          competente, se percibieran en el ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios
          anteriores, lo cual, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a
          que correspondan. Si se toma esta opción, implicara la renuncia a la prescripción ganada
          por parte del contribuyente.

          Si se trata de intereses estipulados o presuntos, SALVO los valores mobiliarios, alquileres
          u otros, la imputación se hará de acuerdo a su devengamiento, la cual se establecerá de
          acuerdo al tiempo.

          Los gastos se imputaran por lo PERCIBIDO, SALVO que la ley establezca lo contrario.
          Los impuestos provenientes de ajustes, se imputarán en el balance en el que se pague o
          determine, de acuerdo al método utilizado.

          Para el caso de planes de seguros de retiros privados provenientes de entidades sujetas a
          control, se hará por lo PERSIVIDO cuando se cobren:
                 Los beneficiarios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan.
                 Los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa.

           Si se trata de erogaciones efectuadas por empresas locales que sean ganancias de fuente
          argentina, para personas o entes ubicados en países de baja o nula tributación, la
          imputación al balance impositivo, solo podrá efectuarse cuando se paguen o se configuren
          su exigibilidad, o se conforma dentro de los plazos para la presentación de la DDJJ en la
          que se haya devengado la respectiva erogación. [LG. Art. 18]

          Para los intereses de prórroga para el gravamen serán deducibles del balance impositivo
          del año en que se efectué el pago, SALVO que sea para las sociedades de capital o
          explotaciones unipersonales y comisionistas y rematador, lo cual se realizara por lo
          DEVENGADO. [DRG. Art. 25]

          Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, se considerarán
          ganancias del ejercicio fiscal en que se produzca. [DRG. Art. 27]

3
    Pregunta de Examen.
                                                                                        <Ganancia > 24
El beneficio o quebranto obtenido en la anulación de operaciones cuyos resultados se
       encuentren alcanzados por el impuesto, se deberán declarar en el ejercicio fiscal en que se
       produjeron. [DRG. Art. 29]

       Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas o intereses a la actividad del
       contribuyente, incidirán en el balance impositivo en que se obtengan. Lo mismo sucederá
       con los recuperos de gastos deducibles impositivamente.

       Para las ganancias netas provenientes de quitas definitivas de pasivos, originadas en la
       homologación de procesos concursales, se podrán imputar proporcionalmente a los
       periodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales
       consecutivas en los 4 periodos fiscales cuya fecha de cierre se produzcan con
       posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este plazo sea menor. El
       importe máximo no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita
       y el de los quebrantos acumulados al inicio del periodo en que se homologo el acuerdo.
       [DRG. Art. 30]


Compensación de Quebrantos con Ganancia

Para establecer el conjunto de ganancias netas, se deberá compensar los resultados netos
obtenidos en el periodo fiscal, dentro de cada categoría y entre las mismas. Si se produjo una
perdida, se la podrá deducir de las ganancias gravadas que se obtengan en los 5 años fiscales
inmediatos siguientes. Dichos quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta las variaciones del
índice al por mayor nivel general publicados por el INDEC.

La compensación se realizara de la siguiente forma:

   A. Se compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría. Los socios o
       único dueño de sociedades constituidas en el país o derivadas de actividades de
       rematador, y demás auxiliares de comercio; NO podrán computar los quebrantos que se
       originen en la venta de acciones o cuotas de participación sociales, y las que no resultaren
       absorbidos por utilidades que aquellas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización
       de bienes de la misma naturaleza.

   B. Si luego de esta compensación resultada quebranto en una o más categorías la suma de
       los mismos se compensara con las ganancias netas de las categorías 2°; 1°; 3° y 4°.

Para las sociedades legalmente constituidas, rematadores y demás auxiliares de comercio: solo
podrán compensar los quebrantos experimentados a raíz de la venta de acciones o cuotas de
participaciones sociales, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma
naturaleza. [DRG. Art. 31]

Los quebrantos provenientes de enajenaciones de acciones, solo podrán imputarse contra las
utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Lo mismo sucede con quebrantos
provenientes de fuente no argentina, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones
emergentes de instrumentos y/o contratos derivados (será operación de cobertura: cuando tenga
por objeto reducir el efecto de las fluctuaciones de precios o del mercado, sobre el resultado de la

                                                                                      <Ganancia > 25
actividad económica principal). Lo cual se compensará con los de la misma condición. Igualmente
se podrá compensar en los 5 años siguientes. [LG. Art. 19]

El procedimiento para compensar, se realizará después de haber efectuado las deducciones
correspondientes. Las perdidas y quebrantos no computables por el gravamen no podrá ser
compensada con ganancias y beneficios alcanzados por el mismo. [DRG. Art. 32]

Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas a la explotación de recursos
naturales dentro del territorio argentino, se podrán compensar con ganancias netas de fuente
argentina. [DRG. Art. 33]

Cuando se trate de ganancia de fuente extranjera, se compensará los resultados de cada
categoría dentro de cada una y entre las distintas categorías, lo cual se considerara los resultados
de proveniente de las fuentes extranjeras y argentinas. En caso de que diera una perdida, esta se
deberá actualizar, lo cual se podrán deducir de las futuras ganancias en un periodo no mayor a 5
años inmediatos siguientes. Si después de esto, se originara una ganancia, se podrá compensar
con las pérdidas de fuente argentina, estas previamente actualizada, mientras que estas no
hayan sido imputadas en el periodo fiscal. [LG. Art. 134]



                                   GANANCIA DE LA PRIMERA CATEGORIA
                                                    RENTA DEL SUELO

Cuando se adquiera un inmueble, se deberá declarar su resultado que será la ganancia bruta,
menos las deducciones que corresponda desde la fecha en que tienen la posesión, aun cuando
no se hubiera celebrado la escritura traslativa de dominio; o desde la fecha de finalización de la
construcción. [DRG. Art. 63]

Deberán ser declarados por los propietarios de los bienes raíces [LG. Art. 41]:

      a. El producido por la locación de inmuebles.

      b. La contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos
         reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

      c. El valor de las mejoras de los inmuebles. Deberán ser reparaciones ordinarias que hagan
         al mero mantenimiento del bien; lo cual serán cuando superen el 20% del valor residual del
         bien, más los ajustes pertinentes. [DRG. Art. 147]

      d. La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino haya tomado a su
         cargo. Por ejemplo: los impuestos que el locador pague, el locatario lo considerará como
         ganancia.

      e. El importe abonado por los arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios que
         suministre el propietario.4



4
    Analizar conjuntamente con el Art. 45 inc. b) Ganancia de la Segunda Categoría. Sigo pensando que nunca leyeron las leyes.
                                                                                                                <Ganancia > 26
f. El valor locativo computable por los inmuebles que el propietario ocupe para recreo; aun
      los que estén ubicados en el exterior, y que estos estén destinados a vivienda permanente,
      manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera
      continuada. [LG. Art. 139]

   g. El presunto valor locativo cedido gratuitamente o a un precio no determinado. Por lo cual
      se presume que el valor locativo de todo inmueble urbano NO es Menor al fijado por la
      Administración General de Obras Sanitarias de la Nación o al fijado por los municipios para
      el ABL; en caso contrario será apreciado por nuestro querido DGI: por lo cual esta podrá
      determinar de oficio la ganancia correspondiente cuando los inmuebles estén cedidos. [LG.
      Art. 42] Este valor locativo será el que se obtenDRíA si se alquilase. Si el propietario
      alquilare un inmueble de su propiedad, podrá computar en forma proporcional a la parte
      ocupada para el desarrollo de la misma, menos las deducciones que correspondiera.
      [DRG. Art. 56] Si se alquilare una parte, será imponible la proporción de la parte arrendada.
      [DRG. Art. 58]


Cuando se trate de arrendamientos en especie, se determinara la ganancia de acuerdo al valor
de realización en el año fiscal, o su precio de plaza. La diferencia entre el precio de venta y el
precio de plaza se computara como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta. [LG.
Art. 43]

En caso de que se trate de una transmisión gratuita de la nuda de propiedad, computarán como
ganancias el usufructo del mismo, sin deducir importes por alquileres o similares. [LG. Art. 44]

Si es un condominio, cada parte se la tratara como independiente. Si una parte del condominio
este ocupada por alguno de los condóminos, no se computará el valor locativo ni las deducciones
correspondientes que corresponda a la parte ocupada. [DRG. Art. 57]

Si subarrienda un inmueble, se determinará la ganancia neta: descontando de los importes que
produzcan la sublocación, la proporción que corresponda a la parte subalquilada, de los
siguientes gastos: [DRG. Art. 62]

  a.   Los alquileres devengados a su cargo.
  b.   La contribución inmobiliaria y otros gastos que hayan tomado a su cargo.
  c.   El importe de mejoras por ellos realizadas y que quede como beneficio del propietario, en
       la parte no sujeta al reintegro.

Se determinará la ganancia bruta sumando: [DRG. Art. 59]

   a) Los alquileres arrendados, SALVO los incobrables; estos son los alquileres que aún se
      adeuda al finalizar el juicio de desalojo, u otros índices de incobrabilidad que la AFIP
      considere.
   b) El valor locativo por los inmuebles destinados a recreo o cedidos sin un precio
      determinado.
   c) El valor de cualquier clase de contraprestación que reciba por la construcción a favor de 3°
      de derechos reales de usufructo, uso o habitación. A este monto se lo prorrateará en
      función del tiempo de duración del contrato.
   d) El importe de construcción inmobiliaria u otros gastos o gravámenes que el inquilino haya
      tenido a su cargo.
                                                                                     <Ganancia > 27
e) El importe abonado por el inquilino por el uso de muebles.
   f) El valor de las mejoras introducidas al inmueble y que acreciente su valor. En estos casos,
      se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que le
      resten al contrato. En caso de que no exista un contrato, o no este estipulado en este, la
      AFIP determinará que procedimiento se aplicará para determinar el valor de las mejoras.

Esta es la ganancia bruta. Lo que para determinar la neta, se deducirán lo siguiente:

   a> Los impuestos y tasas que graven el inmueble; estén pagados o no.
   b> Las amortizaciones, construcciones y gastos de mantenimiento de los edificios. Aquellas
      instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a 50 años, se computará por
      separado. [DRG. Art. 61]
   c> Los intereses devengados por deudas hipotecarias y los contenidos en las cuotas de
      compra a plazo, de pavimentación o de construcción de mejoras. PERO NO las
      amortizaciones incluidas en los servicios de deuda.
   d> Las primas de seguro que cubran los riesgos sobre los inmuebles que produzcan
      ganancias.

Si se produjera diferencias en concepto de gravámenes que recaiga sobre los inmuebles, en
virtud de revaluaciones de retroactivo, serán imputadas en el año fiscal en que se produjera. No
son computable las deducciones a los inmuebles destinados a casa habitación del propietario.
[DRG. Art. 60]

                                         DEDUCCIONES:

      Gastos de mantenimiento de los inmuebles; para los muebles urbanos podrá optar por
      siguientes:
                1. Gastos reales a base de comprobantes.
                2. Deducción de los gastos presuntos que resulte de aplicar el 5% sobre la renta
                   bruta del inmueble. Este incluye los gastos de mantenimiento como las
                   reparaciones, gastos de administración, prima de seguros, etc.

Una vez que se adopte un procedimiento, el mismo no se puede cambiar por 5 años contados
desde el periodo inclusive en que se hubiere hecho la opción. Para los sujetos que lleven libros y
registraciones contables, deberán deducir los gastos mediante comprobantes, al igual que si se
tratara de inmuebles rurales. [LG. Art. 85]




                                                                                        <Ganancia > 28
GANANCIA DE LA SEGUNDA CATEGORIA
                                     RENTA DE CAPITALES

Son ganancias: [LG. Art. 45]

   1. La renta títulos, cedulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones y demás
      valores con o sin escritura pública. Como también, toda suma que sea el producto de la
      colocación de capitales.

   2. Los beneficios de la colocación de bienes muebles, derechos y subsidios periódicos.

   3. Las rentas vitalicias y las participaciones en seguro de vida.

   4. Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes de seguros de retiro privado,
      administrados por entidades sujetas al control estatal; mientras que no tenga origen en el
      trabajo personal.

   5. Los rescates de aportes no deducibles por renuncia de los planes de seguro de retiro
      privado. SALVO que el importe del rescate, sea para contratar otro plan con entidades que
      actúen en el sistema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de percepción del
      rescate. [LG. Art. 101].

Cuando se menciona los beneficios netos gravables, también aplicable para el art 79 (Ganancia
de la 4ta categoría: renta del trabajo personal), se refiere a la diferencia entre los beneficios o
rescates percibidos y los importes no deducidos. Y a esta diferencia actualizada.
En los casos de pago de beneficios en forma de renta periódica, se establecerá una relación
directa entre lo percibido en cada periodo fiscal, respecto al total a percibir y esta proporción
deberá aplicarse el total de importes que no hubiera sido deducidos actualizados; la diferencia
entre lo percibido en cada periodo y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será
el beneficio neto gravable de ese periodo. [LG. Art. 102]

   6. Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer. Depende el caso será tratada
      como de 3° o 4° categoría, cuando sea no hacer una industria o comercio, profesión o
      empleo.

   7. El interés accionario que distribuyan las cooperativas. SALVO las de consumo. Pero será
      de 4° categoría cuando sea cooperativas de trabajo y presten servicios a los socios de
      esta; según art. 79 inc. e)
   8. Los ingresos que se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas y
      patentes de inversión. Cuando NO se efectúen habitualmente esta clase de operaciones.

   9. Los dividendos y utilidades que se distribuyan a sus accionistas de sociedades de
      responsabilidad social. En caso de que sea acciones liberadas, se computarán por su valor
      nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que
      se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los
      dividendos. [LG. Art. 141]


                                                                                     <Ganancia > 29
10. Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o
      contratos derivados. Pero si esa transacción equivale a otra, y que esta tenga un trato
      especial; se aplicara a la que resulte semejante.

   11. Los resultados que sean de compraventa, cambio, permuta de acciones.

   12. Demás ganancias provenientes del exterior. [LG. Art. 140] Lo cual se convertirán a moneda
      argentina a la fecha de pago. En caso de que se trate de planes de seguro, además de la
      conversión, se deberán actualizar teniendo en cuenta la variación de los índices de
      precios. [LG. Art. 143]

Los dividendos y distribuciones que sean provenientes de revaluó o ajustes contables, NO serán
incorporación en la determinación de la ganancia. A igual que las utilidades que las asociaciones
civiles y fundaciones; los fideicomisos constituidos en el país y los fondos comunes de inversión.
[LG. Art. 46] SALVO que sean distribuidos por sociedades ubicadas en el exterior. [LG. Art. 140
inc. a)]

Regalía: es toda contraprestación que se reciba, por la transferencia de dominio, uso o goce de
cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de
producción, venta, de explotación. [LG. Art. 47]

Cuando no se especifique el tipo de interés, se presume, SALVO prueba en contrario, que toda
deuda, devenga un tipo de interés. Este no será menor al que fije el BNA para descuentos
comerciales, SALVO que corresponda a deudas con actualización legal, pactada judicialmente.
En este caso, será el corriente de plaza para este tipo de operaciones. [LG. Art. 48]. Lo cual este
será establecido por el Banco Hipotecario S.A. para operaciones de préstamos sujetas a
cláusulas de ajuste basadas en el índice de la construcción; lo cual será suministrado por nuestro
serio INDEC. También se aplicará a las ventas de inmuebles a plazo y que tenga intereses
inferiores al de descuento del BNA. [DRG. Art. 67].

Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos, y que comprenda capital e intereses; las
sumas que se perciban cubrirán primero al capital y luego a los intereses; SALVO que se haya
convenido otra forma. [DRG. Art. 65]

Para las operaciones de pases de títulos, acciones y divisas, tendrá el siguiente tratamiento:

   a. Cuando intervenga entidades financieras o mercados bursátiles, para el colocador se los
      tratará como un depósito a plazo fijo. Si dichas entidades actuaran como colocadores, para
      el tomador será igual a un préstamo obtenido de una entidad financiera.
   b. En todos los demás casos, será igual a préstamos. [DRG. Art. 66]

Para las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme. Las diferencias
de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se
produzcan entre la última valuación y el importe del pago. Este se imputará al balance anual. [LG.
Art. 68]

Cuando los créditos originados por deudas, configuran la colocación o utilización económica de
capital extranjero, el tipo de interés no podrá ser menor que el mayor fijado por instituciones
bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, lo cual deberán sumarse las
actualizaciones o reajustes pactados. [LG. Art. 145]

                                                                                      <Ganancia > 30
Para el rescate de acciones, se considerarán distribución: a la diferencia que se registre entre el
importe del rescate y el costo computable de las acciones.

Para las acciones liberadas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto, se considerará
que su costo computable es igual a cero y que el importe total del rescate constituye dividendo
que SÍ está sujeto al gravamen. Este costo se obtendrá considerando como numerador, el
importe atribuido al patrimonio neto en el balance comercial anterior al rescate, habiendo
previamente deducido las utilidades liquidas y realizadas que lo integran y las reservas que
tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición y como denominador las acciones en
circulación. En caso de que estén en moneda extranjera, se las convertirán en moneda argentina,
a la fecha en que se realizó el rescate y la del cierre del ejercicio tomando como base el costo
computable.

Cuando los rescates pertenezcan a residentes en el país y que estos sean sociedades de capital
ubicadas en el país, las empresas y explotaciones unipersonales, los fideicomisos y los fondos
comunes de inversión; o que sean establecimientos estables instalados en el exterior; y estos
hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica la venta de estas
acciones. Lo que, para determinar el costo computable se tomará el costo de adquisición. [LG.
Art. 142]

                                         DEDUCCIONES:

Los beneficiarios de regalías que sean residentes en el país, podrán deducir:

      25% de las sumas percibidas, cuando sea una transferencia definitiva de bienes; hasta la
      recuperación del capital invertido; y se aplicará las disposiciones para: inmuebles que no
      sean bien de cambio, bienes inmateriales, por acciones y participaciones sociales, y para
      minas canteras y bosques.

      Cuando sea transferencia temporaria de bienes se podrá deducir bienes muebles
      amortizables, sea que se trate de minas canteras y bosques, amortización de inmuebles y
      de bienes muebles.

Estas deducciones se aplicarán para gastos y costos incurridos en el país, por residentes en el
país. [DRG. Art. 132].

En caso de tratarse de gastos del extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto
de 40% de las regalías percibidas. NO se aplicará cuando sea beneficiarios en el país y
desarrollen tareas de investigación, destinados a obtener bienes susceptibles de producir
regalías, quienes determinarán las ganancias por aplicación de las normas que rigen para la
tercera categoría, Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio. [LG. Art. 86]




                                                                                     <Ganancia > 31
Impuesto a las ganancias argentina (resumen)
Impuesto a las ganancias argentina (resumen)
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Impuesto a las ganancias argentina (resumen)

  • 1. Régimen Tributario Ley 20.628 Impuesto a las Ganancias Por Raffin, Carina Paola El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo Última actualización febrero de 2010 SUJETOS Y OBJETO DEL IMPUESTO Este impuesto alcanza a todas las ganancias obtenidas por: [LG. Art. 1] Personas de existencia visible.  Si son residentes en el país, tributarán por todas las ganancias obtenidas en el país y en el exterior. Podrán computar como pago a cuenta del tributo, las sumas efectivamente abonadas en el exterior por impuestos análogos. Cuando sus ganancias superen el mínimo no imponible, y las deducciones de cargas de familia, están obligadas a presentar DDJJ ante la AFIP. A esta se le sumarán los beneficios y se le deducirán los quebrantos. SALVO: las personas en relación de dependencia que se les haya retenido el impuesto, y las que hubiere sufrido la retención con carácter definitivo. [DRG. Art. 1]  En cambio los no residentes, tributarán sobre sus ganancias de fuente argentina. [LG. Art. 1] Si se trata de sucesiones indivisas, son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que dicte la declaratoria de herederos o se haga valido el testamento. También tendrá derecho a deducciones, siempre que lo haya tenido el causante. [LG. Art. 33] Una vez que se haya ordenado los beneficiario de la sucesión, éstos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que posea por su derecho social. Por lo cual, quedará constado en sus propias DDJJ. [LG. Art. 34] Si se produjera un quebranto, podrá ser compensado con las ganancias obtenidas por la sucesión hasta la declaración de herederos. Si no se pudiera computar toda la perdida, se lo podrá hacer con las ganancias gravadas obtenidas por la sucesión hasta el 5° año de realizado el mismo. La parte del quebranto definitivo del causante y de la sucesión que cada heredero compensará, lo hará prorrateando los quebrantos en proporción al porcentaje que cada uno de los derechohabientes tenga en el haber hereditario. [LG. Art. 35] Los administradores legales, son los que deben presentar la DDJJ en tiempo y forma que establezca la AFIP. En esta constarán las deducciones por carga de familia, y procederán cuando las personas que estuvieren a cargo del causante, no hubieran tenido hasta el fallecimiento, recursos propios calculados proporcionalmente por ese tiempo entradas netas superiores a $7.500. [DRG. Art. 52] <Ganancia > 1
  • 2. Cuando el contribuyente hubiese seguido el sistema de lo PERSIVIDO, lo cual las ganancias producidas o devengadas pero no cobradas hasta la fecha de su fallecimiento serán considerada a opción del contribuyente, en alguna de las siguientes formas:  Incluyéndola en la última DDJJ del Causante  O en la DDJJ de la sucesión, en el año en que las perciban. [LG. Art. 36] En caso de no incluirse en la última declaración, presentada a nombre del causante las ganancias producidas o devengadas a la fecha de su fallecimiento, se entenderá que se ha optado por el sistema de lo PERSIVIDO. [DRG. Art. 54] Personas jurídicas. Tributaran por todas las ganancias obtenidas en el país como en el exterior. También podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente abonada en el exterior, es decir que haya ingresado en los fiscos correspondientes. RESIDENTES: Se considerara residentes: [LG. Art. 119] A las personas visibles de nacionalidad argentina, o que estén naturalizados. Como así también, cuando vivan por más de 6 meses durante el año fiscal, esto le dará derecho a deducir la carga de familia, de sus ganancias. [LG. Art. 23]. Esta condición la perderán cuando adquieran la condición de residentes en otro país por más de 1 año, o cuando estén ausentes en forma continuada en el exterior por más de 12 meses; pero no resida en forma permanente. En todos los casos lo deben informar a la AFIP. Lo cual dejarán de ser habitantes de la Nación, a partir del 1° día del mes inmediato subsiguiente aquel el que se hubiera adquirido la residencia de forma permanente en otro estado. La mencionada duración continuada en el exterior, podrá ser acreditada por las personas que se encuentren ausentes del país por causas que no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera habitual, de acuerdo a la reglamentación vigente. [LG. Art. 120] SALVO que se trate de representantes oficiales del Estado. [LG. Art. 121]. Se producirá la doble residencia cuando una persona física, hubiera obtenido la condición de residente en otro estado, continúe residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en él; por lo que se considerará que tales personas son residentes del país: [LG. Art. 125] o Cuando mantenga su vivienda permanente en este país. o En caso de que mantenga la vivienda acá y en el otro país, su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional. o En caso de que permaneciera igual tiempo en un país y en el Estado extranjero, se los considerará residentes cuando sean de nacionalidad argentina. Cuando la perdida de la condición de residentes se produzca antes de ausentarse del país, la misma se deberá acreditar ante la AFIP, lo cual deberá cumplimentar con todas las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera, obtenidas en la fracción del periodo fiscal transcurridos desde su inicio hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior. En cambio, si la pérdida de la condición de residentes se produjera después que las personas se ausentaran del país, la acreditación <Ganancia > 2
  • 3. concerniente a esa pérdida se deberá realizar en el consulado argentino del país en donde se encuentre. Deberán abonar las diferencias de impuestos y todo lo referente y todas las obligaciones que estos tengan. [LG. Art. 122] Personas físicas de nacionalidad extranjera que haya obtenido su residencia permanente. En este caso lo deberán comunicar a sus agentes de retención. [LG. Art. 123] Sucesiones indivisas. Las empresas o personas jurídicas ubicadas en el país. Las empresas unipersonales. Fideicomisos. SOCIEDAD CONYUGAL. No se regirán por el código civil. [LG. Art. 28] Por lo cual, se atribuirán a cada cónyuge las ganancias provenientes, de las actividades personales, bienes propios y los adquiridos en el producto del ejercicio de su profesión. [LG. Art. 29] Existe EXCEPCIONES, como: que los bienes adquiridos por la mujer provenga del ejercicio de su profesión; que exista separación judicial de los bienes; que la administración de los bienes la posea la mujer con una resolución judicial. [LG. Art. 30] En caso de que se trate de una sociedad conyugal, solo será admisible cuando el capital de la misma este integrado con bienes y que exista una separación judicial. [LG. Art. 32] MENORES DE EDAD Deberán ser declaradas por la persona que lleve el usufructo, lo cual serán adicionadas sus propios usufructos. [LG. Art. 31] DEFINICION DE GANANCIA Son ganancia: los rendimientos, rentas o enriquecimientos, beneficios, susceptible de periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce, como así también los obtenidos por los responsables de sociedades de capital (S.A, SRL., SCA, asociaciones y fundaciones, etc.) y explotaciones unipersonales. Como asimismo los resultados obtenidos por la venta de bienes muebles amortizables, acciones, títulos y demás. Cualquiera fuera el sujeto que las obtenga. [LG. Art. 2] Se incluye también, como consecuencia indirecta del ejercicio de actividades que generen rentas, siempre que estén incluidas en la ley y su decreto reglamentario. [DRG. Art. 8] Se excluyó la exención del impuesto a las ganancias a la renta proveniente de la venta de acciones que no cotizan en bolsa realizada por personas no habitualistas. Al tratarse de un impuesto de ejercicio, media un supuesto de retroactividad impropia o aparente. [Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadminsitrativo Federal, sala II – 5/06/2008] <Ganancia > 3
  • 4. Ganancia de Fuente Argentina: son aquellas que provienen de bienes situados o utilizados económicamente en la República Argentina, de la realización de cualquier acto susceptible de producir beneficios, sin tener en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes intervinientes, ni el lugar donde se celebró el contrato. [LG. Art. 5] Enajenación: es la venta, permuta, cambio, expropiación, aporte a sociedades y todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. En caso de que se tratase de inmuebles, se considerará configurada la venta cuando mediare el contrato de compra-venta u compromiso similar. [LG. Art. 3] Aquellos contribuyentes que recibieran como herencia o legado bienes, sin importar la fecha en que se hubiera producido la incorporación, al momento de agregar al patrimonio, se considerarán como valor de adquisición el valor de incorporación al patrimonio del antecesor, o el valor de plaza a la fecha prevista. [DRG. Art. 7]. En caso de no poder establecerlo, se considerará el valor de pago del impuesto como sesión gratuita de bienes, en su defecto atribuible al bien a la fecha de esta última transmisión. [LG. Art. 4] FUENTE ARGENTINA: Las siguientes ganancias serán consideradas de fuente argentina: Los créditos garantizados con derechos reales, como prenda, hipoteca, y sea sobre bienes ubicados en el país. Si son sobre bienes ubicados en el extranjero pero la utilización se realiza acá, también se considerará como fuente local. De lo contrario se constituirá como fuente extranjera. [LG. Art. 7] Como así también, se considerara como ganancia local, cuando los mencionados créditos que afecten a bienes ubicados en el exterior tenga los respectivos capitales utilizados económicamente acá. [DRG. Art. 9] Si se trata de debentures, lo serán cuando la entidad emisora este constituida en la Republica, sin importar el lugar donde esté ubicado los bienes. [LG. Art. 7] Los resultados originados con derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y contratos derivados y mientras que el riesgo asumido este localizado en el territorio nacional. Este se encontrará configurada cuando: la parte que obtiene dicho resultado sea un residente del país, o cuando pertenezca a un establecimiento estable de una sociedad constituida en el exterior. Sin embargo, si dichos componentes se encuentran vinculados, y la operación no refleja la verdadera intención económica, se determinará la fuente productora de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la misma y se considerará con arreglo al principio de la realidad económica. [LG. Art. 1° s/n° a cont. art. 7] Cuando estas sean equivalentes a otra transacción que tenga un tratamiento establecido en la ley de ganancia, se aplicará esas normas a la referida operación. Lo cual, si se produce pérdida, y SALVO que se trate de operaciones de cobertura, se podrá compensar con ganancias originadas por este tipo de operaciones, en el año fiscal donde se experimentaron las pérdidas o en los 5 años fiscales siguientes. Se denomina operaciones de cobertura: cuando el contrato tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre el resultado la principal actividad de la empresa. [DRG. Art. 9] <Ganancia > 4
  • 5. Siempre lo será la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. La ganancia neta se establecerá, deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguro hasta el lugar de destino (CIF?). También se incluye los honorarios y gastos de venta, y demás gastos para establecer la ganancia gravada. Además están comprendidos las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de bienes a la Republica. Si se trata de operaciones de importación o exportación de bienes, a cuyo respecto pueda establecerse un precio internacional a través de mercados transparentes, bolsa de comercio, o similares, SALVO prueba en contrario, corresponderá utilizar dichos precios a los fines de determinar la ganancia neta de fuente argentina. Si son operaciones distintas, y sea practicada por partes independiente, el contribuyente deberá suministrar a la AFIP toda la información que posea con el objetivo de establecer los precios declarados, lo cual deberá incluir los márgenes de ganancia y demás costos. Para efectuar esto el monto de dichas operaciones deberán superar los montos establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional. [LG. Art. 8] Si se produjera operaciones por un monto superior a 1 millón de pesos deberán suministrar a la AFIP la información que esta entidad solicite. [DRG. Art. 10] Esto quiere decir, por ejemplo: vendo por internet en deremate.com, mi televisor, o lo que sea; mi comprador que está en el exterior, va a depositar en una cuenta la suma que acordamos, yo se lo envío por correo el bien. En este caso no es necesario presentar DDJJ, porque para hacerlo uno debe superar un monto mínimo que lo establece el poder ejecutivo y debe ser periódica mis ventas. Lo mismo sucede si compro en el Paraguay una cámara digital, o compro un libro en amazon.com se considera en este caso que es para consumo así que no está alcanzada por DGA, distinto sucedería si ingreso al país con 50 PC. Si la operación se efectúa entre partes independientes, pero la parte que este ubicada en el exterior está ubicada en países de poca o nula tributación, por lo que no se considerada como practicas normales o precios normales de mercado. [DRG. Art. 21] Se presume que las compañías no constituidas en el país, y que se ocupan en el negocio de transporte entre la Republica y otros países, se obtiene por esa actividad el 10% del importe bruto de los fletes por pasajes y cargas como ganancia, cuando sea desde el punto de embarque la Argentina hacia otro país. También se presume que el 10% de las sumas pagadas por empresas radicadas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje. SALVO que se trate de empresas constituidas en países en los cuales por medio de tratados internacionales se establezca exención impositiva. Si son empresas no constituidas en el país, y que se ocupan en el negocio de contenedores para el transporte argentino o desde acá hacia el extranjero, se presumirá que la ganancia de fuente argentina es igual al 20% de los ingresos originados por tal concepto. Cuando se contraten fletes para cargas destinadas a puertos extranjeros de ultra mar, que no tengan línea directa con nuestro país, se deberá realizar DDJJ en lo que conste el flete total percibido y lo que corresponde a cada armador. El monto total de lo mismo, se considera a la suma total que las empresas de transporte perciba por la conducción de cargas, sumado los importes que retribuyan la utilización de contenedores. De este valor, solo se podrá deducir lo que se establezca en la ley para dicha materia, lo cual se deberá <Ganancia > 5
  • 6. ingresar dichos montos a las entidades oficiales del país para los fondos de jubilaciones. [DRG. Art. 12] Los agentes y representantes son solidariamente responsables con las compañías por el pago del impuesto. Las ganancias obtenidas por empresas constituidas en el país, tendrán ganancias íntegramente de fuente argentina. [LG. Art. 9]. A su vez, para las compañías constituidas en el país, aun cuando pertenezcan a empresas extranjeras, siendo que estas celebren contratos de fletamento a tiempo o por viaje con empresas del exterior, deberán retener e ingresar el impuesto sobre el 10% de las sumas que abonen por dichos conceptos. Este se aplicará aun cuando los bienes objetos del contrato no operen en el territorio nacional. [DRG. Art. 13] Se entenderá que se configura el fletamento cuando la empresa del exterior, conserve la tenencia del bien objeto del contrato, y que se comprometa a ponerlo a disposición de la otra parte de acuerdo a lo convenido o a los usos y costumbres del lugar. [DRG. Art. 14] Las agencias de noticia internacionales, que mediante una retribución, las proporciona a personas sean físicas o jurídicas residentes en el país, y que por ejercer tal actividad obtiene ganancia de fuente argentina el 10% de la retribución bruta. El poder Ejecutivo podrá establecer porcentajes inferiores. [LG. Art. 10] Lo serán los ingresos de operaciones de seguro o reaseguro que cubran riesgos en el país, o que las personas al momento de efectuarse el contrato hubieran residido en el país. En el caso de cesiones de compañías del extranjero será el 10% de la prima cedida neto de anulaciones. [LG. Art. 11] No se computará ninguna otra deducción. En caso de tratarse de seguro marítimo, se considerará al buque situado en el país de matrícula y a las mercaderías de embarque. Esto mismo se aplicará para el transporte por otras vías. [DRG. Art. 16] Estarán también integrados las remuneraciones de los directores o consejos u otros organismos de empresas constituidas en el país y que actúen en el extranjero; y los honorarios por asesoramiento técnico, financiero u otro similares prestados desde el exterior. [LG. Art. 12] Provenientes del trabajo personal, si es que consiste en sueldos u otras remuneraciones que el Estado abona a sus representantes oficiales en el extranjero, o personas que tienen tareas encomendadas fuera del país. [LG. Art. 16] Serán el 50% del precio pagado, sin importar si el precio se abona por regalías; a los productores y distribuidores de los siguientes conceptos siempre que tengan origen en el extranjero; por explotación en el país de: De películas cinematográficas. Cintas magnéticas de video y audio. Transmisiones de radio. Servicio de télex, telefacsímil o similares. Todo otro medio de reproducción, transmisión de imágenes o sonidos. [LG. Art. 13] Esto implica, que si realiza un sujeto del impuesto la explotación de los inc. anteriores, sea por intermedio de agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país; estos deberán ingresar el impuesto correspondiente. <Ganancia > 6
  • 7. En el supuesto de haberse omitido la retención en pagos efectuados a los mandatarios, estos quedaran obligados a ingresar el tributo. Porque ambos son solidariamente responsables. [DRG. Art. 17] Para poder establecer la ganancia de fuente argentina, las sucursales de empresas ubicadas en el exterior, deberán practicar la contabilidad en forma independiente de los establecimientos estables ubicados en el país. En caso de que esto no se pueda practicar, la AFIP tomara a ambas entidades como una única unidad económica, y determinara la respectiva ganancia. Si se trata de empresas formalmente constituidas, que establezca transacciones con personas domiciliadas en el exterior, se tomarán como partes independiente; SALVO que se refiera a retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior. [LG. Art. 14] En caso de que no se pueda establecer la ganancia; la AFIP podrá determinarla de acuerdo a promedios, índices, o coeficientes que establezcan a tal fin, con base en resultados obtenidos por empresas con similares características.1 Si se trata de transacciones entre personas ubicadas en países de baja o nula tributación, no se considerará como prácticas ajustadas a los precios normales de mercado entre partes independientes. Para la determinación de los precios no será aplicable lo que respecta al secreto fiscal que alude el art. 101 de la Ley de Procedimiento Fiscal. Lo cual será de aplicación los métodos de precios comparables y los de precios de reventa fijados ambos entre partes independientes. Lo que será igual al costo más beneficios, de división de las ganancias y del margen neto de la transacción, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Si en este caso, se determina 2 o más transacciones comparables, se deberán determinar la mediana y el rengo intercuartil de los precios, de los montos de la contraprestación o de los márgenes de utilidad. Si estos montos fijados por el contribuyente, se encuadran dentro del rango intercuartil, se considerarán como pactados por partes independientes. Caso contrario, a la mediana se la disminuirá en un 5% cuando este monto sea menor al 1° cuartil, o se elevará la mediana en igual porcentaje en caso de que sea mayor al 3° cuartil. [DRG. Art. 5° s/n° a cont. art. 21] En caso de presentarse una exportación realizada a sujetos, que tengan por objeto cereales y oleaginosos, y en general bienes con cotización conocida en mercados transparentes, y que a su vez intervenga un intermediario internacional, y además que este no sea el destinatario del bien; se considerará para determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, sin considerar el precio pactado entre las partes; SALVO que este precio pactado sea superior al de plaza. Como tampoco será de aplicación si se demuestra de modo fehaciente que el intermediario reúne las 3 siguientes características. En caso de que esto no suceda, NO se tratara como partes independientes en condiciones normales de mercado. [DRG. Art. 8° s/n° a cont. art. 21] a) Tener real presencia en el país, que cumpla con los requisitos legales de constitución, inscripción y presentación de estados contables. b) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas. 1 Ver también art. 18: Presunciones. Ley 11683 Procedimiento Fiscal. <Ganancia > 7
  • 8. c) Sus operaciones de comercio internacional con otros integrantes del mismo grupo económico podrán superar el 30% del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera. Este método la AFIP podrá aplicarlo para otras operaciones internacionales siempre que esté debidamente justificada. A su vez podrá requerir la presentación de DDJJ semestrales especiales que contengan todos los datos que considere pertinente para analizar y controlar los precios convenidos, sin perjuicio de la fiscalización simultánea que pueda realizar. [LG. Art. 15] Esta vinculación quedará configurada cuando una sociedad, fideicomiso o personas domiciliados en el exterior, realicen transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta en el control o toma de decisiones de las personas sean físicas o jurídicas ubicados en el país. [LG. Art. 1° s/n° a cont. art. 15] Se considerará: a. Precio comparable entre partes independientes: al precio que se hubiera pactado con o entre partes independientes en transacciones comparables, no será de aplicación cuando los bienes no sean similares por calidad o naturaleza de los mismos, cuando las condiciones financieras o monetarias no sean susceptibles de ser ajustada (no sean mercados comparables). [DRG. Art. 6° s/n. a cont. art. 21] b. Precio de reventa entre partes independientes: al precio de adquisición de un bien o servicio se le multiplicará el precio de reventa o de la prestación (en caso de que sea un servicio) fijado para partes independientes en operaciones comparables por el resultado de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada. c. Costos más beneficios: al costo de los bienes o servicios, se lo multiplicará por el porcentaje de ganancia bruta relacionado con el costo de venta. d. División de las ganancias: al que resulte aplicar para la asignación de ganancias obtenidas entre partes vinculadas, la porción en que hubieran sido asignadas entre partes independientes. Lo cual se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Se determinará la ganancia total, sumando las ganancias asignadas a cada parte involucrada en la transacción. 2. A ese monto. Se la asignará a cada parte vinculada en la proporción que resulte de los activos, costos y demás gastos de cada una de ellas, con la relación a las transacciones que hubiera realizado las mismas. e. Margen neto de la transacción: al margen de ganancia aplicadas a partes vinculadas, se podrá considerar factores de rentabilidad tales como: retornos sobre activos, ventas, costos, gastos y flujos monetarios. [DRG. Art. 1°s/n° a cont. art. 21] Se considerarán comparables aquellas transacciones analizadas entre las que no exista diferencia que afecten el precio, margen de ganancia o al monto de contraprestación. En caso de existir, se deberán eliminar por medio de la aplicación de los ajustes pertinentes. Para lo cual se deberá tomar aquellos elementos y circunstancia que reflejen en mayor medida la realidad económica de la/s transacción/es a partir de la utilización del método que mejor se adapte. Para esto, se deberá tener en cuenta: <Ganancia > 8
  • 9. A. Las características de las transacciones. 1. Para las transacciones financieras, el monto del capital, plazos, garantías, solvencia, capacidad efectiva de repago, tasa de interés, monto de las comisiones, cualquier otro pago y acreditaciones. 2. Para las prestaciones de servicio, serán: naturaleza y la necesidad de su prestación para el tomador del servicio, como así también si se involucra información sobre experiencia industrial, comercial, científica, técnica, o en su caso la transferencia de intangibles. 3. Venta por el uso de bienes tangibles: características físicas del bien, su relación con el adquirente o locatario, su calidad, confiabilidad, disponibilidad y el volumen de la oferta. 4. Explotación o transferencia de intangibles: forma asignada a la transacción, su exclusividad y restricciones, la singularidad del bien, duración del contrato, grado de protección y capacidad potencial de generar ganancia. B. Las funciones: diseño, fabricación, armado, I&D, compra, distribución, comercialización, transporte, etc. Como también, los riesgos asumidos en las transacciones de cada una de las partes involucradas en la operación. C. Los términos contractuales que pueden influir en el precio o en el margen: forma de redistribución, formas de pago, compromisos asumidos respecto a los volúmenes comprados, duración del contrato, garantías y existencia de transacciones colaterales. D. Demás circunstancia económicas: ubicación geográfica, dimensión y tipo de mercado y alcance de la competencia. [DRG. Art. 2°s/n° a cont. art. 21] Para eliminar las diferencias, se eliminarán teniendo en cuenta:  Plazos de pago, lo cual se ajustarán teniendo en cuenta el valor de los intereses y la tasa aplicada, las comisiones del proveedor, gastos administrativos y todo monto incluido en la financiación.  Cantidades negociadas: utilización de descuentos y bonificaciones por cantidad.  Propaganda y publicidad: cuando el precio de los bienes y servicios adquiridos por un sujeto del exterior, involucre cargos por promoción y propagandas, el precio podrá exceder al del otro sujeto que no asuma dichos gastos, hasta el monto pagado, por unidad de producto.  Costo de intermediación: el precio del bien podrá superar hasta el monto correspondiente a ese cargo.  Acondicionamiento, seguro y flete.  Naturaleza física y de contenido: deberán ser ajustado en función de los costos relativos a la producción del bien.  Diferencias de fecha de celebración de las transacciones: diferencias de cambio, índices de precios al por mayor nivel general. En caso de que no se conozca el tipo de cambio, se convertirán en U$S norteamericanos y luego a los argentinos.  Demás variaciones accidentales en los precios de los `comodities´. Lo cual deberán estar comprobadas por medio de la presentación de las respectivas cotizaciones de bolsa o de los mercados de valores. [DRG. Art. 3°s/n° a cont. art. 21] <Ganancia > 9
  • 10. Los arrendamientos y alquileres de inmuebles, situados en el país. Los intereses: provenientes de depósitos bancarios que sean efectuados en el país; los de títulos públicos, cedulas, bonos, etc. Los dividendos distribuidos por las sociedades ubicadas en el país, como también las regalías producidas por derechos situados en el país. El alquiler de cosas mueles utilizado económicamente en el país. Las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país. Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas, siendo que se exploren o se exploten recursos naturales o no vivos y que este ubicada en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina o en las islas artificiales. También se incluye las actividades que sean comerciales, industriales, y todo tipo de remuneración percibidas por el desempeño de actividades personales sean o no en relación de dependencia. En el caso de diferencias de cambio, siempre que sea de operaciones gravadas, se computaran en el balance impositivo. Si estas diferencias se producen por el ingreso de divisas al país o por disposición de las mismas en cualquier forma, serán consideradas como fuente argentina. [DRG. Art. 99] Demás ganancias que sean el resultado de operaciones generadas por bienes materiales o inmateriales, y que no estén contempladas en los inc. anteriores. [DRG. Art. 9] Para establecer la ganancia neta, es necesario restarle a la ganancia bruta los gastos necesarios para conservar la fuente que los produce. Se les aplicara las deducciones correspondientes a las distintas categorías. Pero no se restara los gastos vinculados a con ganancia exentas o no comprendidas en el impuesto. Como tampoco se imputara como perdidas el resultado neto de las inversiones de lujo, recreo personal y similares. [LG. Art. 17] Cuando una erogación carezca de documentación, y no se pueda comprobar que ha sido efectuada para mantener ganancias gravadas, NO se admitirá la deducción en el balance impositivo; por lo cual se deberá aplicar el 35%. [LG. Art. 37] NO se requerirá el pago de este impuesto cuando: a. La DGI presuma que han sido efectuado para adquirir bienes. b. O que sean montos pequeños, lo cual no será ganancia gravada. [LG. Art. 38] Cuando el contribuyente no haya retenido el impuesto, la DGI podrá a los efectos del balance impositivo impugnar el gasto efectuado por este. [LG. Art. 40] <Ganancia > 10
  • 11. FUENTE EXTRANJERA Las ganancias provenientes de establecimiento estables ubicados en el exterior del país y que pertenezcan a residentes en el país, serán para estos ganancias de fuente extranjeras. Lo cual pertenecerán a la 3° categoría (Beneficios de empresas y auxiliares de comercio). [LG. Art. 128] Para determinar la fuente extranjera, se deberá llevar registraciones separadas de los establecimientos estables ubicados en el exterior del país. Las transacciones que realicen entre los establecimientos que pertenezcan a residentes en el país con otras compañías concernientes a las mismas personas, se tratarán como entre partes independientes. [LG. Art. 129] Al resultado impositivo, se lo determinará en la moneda del país donde se efectué. Sus titulares, la convertirán en moneda argentina de acuerdo con el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio, según el BNA tipo comprador o vendedor sea que se trate de una pérdida o una ganancia. [LG. Art. 132] Cuando las sociedades de capital constituidas en el país, dispongan a favor de 3° de fondos afectados a la generación de ganancia de fuente extranjera u operaciones, sin que estos sean en interés de la empresa, se presumirá que esta ganancia está gravada. Lo que equivaldrá a un interés con capitalización anual no menor al mayor fijado para créditos comerciales por las instituciones ubicadas en el país en el que se encontraban los fondos. SALVO que se trate de socios de SRL o SCA o SCS siempre que sea la parte comanditada. [LG. Art. 155] Cuando se trate de venta de bienes, y estos generen ganancia de fuente extranjera, el costo computable se realizará de la misma forma que para los bienes nacionales, disminuyendo las amortizaciones de corresponder. Solo que NO se los deberá actualizar. [LG. Art. 152] En caso de que se abonen impuestos análogos, la actualización de los costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de la venta, se podrán realizar desde la fecha en que de acuerdo con los mismos hasta la fecha de venta. Si no se abonan impuestos análogos, pero en el país extranjero se actualizan los montos, los mismos índices se utilizarán para actualizar el costo del bien. Si estos costos se deben computar en moneda argentina, se le aplicará el tipo de cambio vendedor a la fecha de determinación del costo. La diferencia de valor establecida por las actualizaciones, se le sumarán a los costos. En este paso es que se convertirán en moneda argentina. [LG. Art. 154] Se considerará como actividades que originan rentas pasivas aquellas cuyos ingresos provengan del alquiler de inmuebles, siempre que estas no sea una actividad habitual de la empresa; de préstamos, de la venta de acciones, cuotas o participaciones sociales y fondos comunes de inversión, o colocaciones en entidades bancarias o financieras, en títulos públicos y demás instrumentos y/o contratos derivados que NO constituya coberturas de riesgos, o estén constituidos por dividendos o regalías. [DRG. Art. 2° s/n° a cont. art. 165 (VI)] <Ganancia > 11
  • 12. BENEFICIARIO DEL EXTERIOR Cuando se paguen beneficios a sociedades o personas beneficiadas del exterior, y: # SALVO1: que se trate de distribución de dividendos de las SRL, SCA, SCS, asociaciones civiles, fundaciones, fondos comunes de inversión, y fideicomisos siempre que el fiduciante no posea la calidad de beneficiario, SALVO que sea fideicomisos financieros o que el fiduciante beneficiario sea del exterior; y que estas entidades sean constituidas en el país. # SALVO2: y distribución de utilidades de empresas constituidas en el país. Se deberá retener e ingresar el impuesto, que será el 35% de tales beneficios, y de la totalidad de ganancias que deban considerarse distribuidas a los socios. Se denomina beneficiario del exterior: aquel que perciba sus ganancias en el extranjero directamente o a través de apoderados, agentes, representantes o cualquier otro mandatario en el país; y que no sea residente en el país. En caso de que no se pueda retener, los ingresos indicados estarán a cargo de la entidad pagadora, esta podrá exigir el reintegro debido a los beneficiarios. [LG. Art. 91] Se presumirá ganancia neta: [LG. Art. 93] a) Tratándose de contratos que cumplimentan los requisitos de la Ley de Transferencia Tecnología; al momento de efectuarse el pago: 1. 60% de los importes pagados por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría que no fueran obtenible en el país, a juicio de la autoridad competente. Lo cual se deberá presentar el certificado en el que conste: » las partes intervinientes, » la fecha de celebración, » vigencia del contrato y » número de inscripción en el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología. SI la autoridad se niega a emitir este documento, se aplicara el 90% de las ganancias, como lo establece el inc. h) [DRG. Art. 151] 2. 80% por las prestaciones derivadas de derechos o licencia para la explotación de patentes de invención. Si para un mismo contrato se efectúa pagos distintos, se aplicará el porcentaje mayor. Lo mismo sucederá cuando no se haya establecido contractualmente los conceptos que formalicen el pago. [DRG. Art. 154] b) 35% cuando se trate de explotación en el país de derechos de autor, mientras que las obras cumplimenten con todos los requisitos de inscripción. c) En el caso de intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero: 1. 43% cuando el tomador del crédito sea: ~ una entidad regida por la Ley 21.526 o ~ sean responsables de una sociedad, explotación unipersonal, ~ sea comisionista rematados fideicomisos y que estas estén constituidas en el país, <Ganancia > 12
  • 13. ~ sucesión indivisa, en estos casos siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en jurisdicciones que no sean de baja o nula tributación2, y que por su constitución no pueda alegarse secreto bancario, bursátil, ante la solicitud del fisco ante cierta información; ~ o cuando se trate de operaciones de financiación de importaciones de bienes muebles amortizables, SALVO que sea autos; y que sean otorgados por los proveedores. Lo mismo sucederá para los intereses correspondan a bonos de deuda presentados en países con los cuales exista convenio de reciprocidad para protección de inversiones. 2. 100% cuando el tomador del crédito, sea:  un responsable de una sociedad y que esté constituida en el país, o  rematador; SALVO las entidades regidas por la Ley 21.526,  una persona física o una sucesión indivisa y el acreedor no reúna pertenezca a un país de baja o nula tributación. 3. 43% de los intereses originados en: caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, plazo fijo; los depósitos de 3° u otra forma de captación de fondos del publico conforme a la reglamentación del BCRA d) 70% de las sumas pagadas por sueldos, honorarios y otras retribuciones que actúen transitoriamente en el país: intelectuales, técnicos, profesionales, artistas, deportistas, etc. Cuando para cumplir sus funciones no permanezcan en el país por un periodo mayor a 6 meses. e) 40% por la locación de cosas muebles. f) 60% alquileres y arrendamientos de inmuebles ubicados en el país. g) 50% por la transferencia a título oneroso de bienes utilizados económicamente en el país, pertenecientes a empresas extranjeras. h) 90% por otras ganancias. Los beneficiarios podrán optar entre estas presunciones, o la suma que resulte de deducir del beneficiario bruto pagado o acreditado, los gastos realizados en el país necesario para su obtención, mantenimiento y conservación, como así también las deducciones que esta ley admite. Los socios residentes en el país de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirán la proporción que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, aun cuando no se encuentren ingresado en las cuentas particulares de los mismos. Si los países de constitución no aplicaran impuestos análogos, la atribución se referirá al resultado contable de la sociedad. La determinación de la participación, se incrementara en el monto de los retiros que por cualquier concepto realizaren. [LG. Art. 149] 2 Recordemos que para los países de baja o nula tributación se considera ganancia íntegramente de fuente argentina. <Ganancia > 13
  • 14. DETERMINACIÓN DE LAS GANANCIAS: Para determinar las ganancias para las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en el país, primero se establecerán las ganancias de fuente argentina, luego sumarán las de fuente extranjera. En cambio, si se trata de empresas y sociedades de capital y fideicomisos residentes en el exterior, calcularán el impuesto aplicando las tasas del 35% sobre las ganancias netas. Previamente se les deducirá el crédito de impuestos análogos. [LG. Art. 167] Se consideran impuestos análogos, aquellos impuestos que gravan a los rendimientos, rentas y demás enriquecimientos. A su vez, que estos tengan periodicidad y una permanencia de la fuente. Como también las retenciones con carácter de pago único y definitivo, que practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los beneficiarios residentes en el país. [LG. Art. 169]. Estos se considerarán como efectivamente pagados cuando hayan ingresado a los respectivos fiscos extranjeros, y que estén respaldados por los comprobantes. Estos impuestos se convertirán a moneda argentina tipo comprador, según la cotización del BNA al cierre del día en que se produzca el pago. [LG. Art. 170] Para los residentes en el país que tengan establecimientos estables en el exterior, computarán como impuestos análogos, sobre el resultado impositivo de los hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera. Cuando estas contengan ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos análogos pagados en tal país, deberán ajustarse sacando la parte de los mismos que corresponda a dichos resultados. A tal fin, se aplicará al impuesto pagado, sumando la proporción que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente nacional con las computadas al mismo efecto al crédito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la Argentina, con el total de ganancias. En caso de que el impuesto sea superior a este crédito, este último se restara del primero a fin de establecer el impuesto análogamente pagado a deducir. Por ejemplo: El impuesto análogo es de 100 y el crédito 60 -> 100-60= 40 este será el impuesto efectivamente pagado Si este no se puede compensar en el año fiscal en que corresponda, se lo podrá realizar en los 5 años inmediatos posteriores. Una vez que se pase ese lapso, no se podrá deducir más. [LG. Art. 178] En caso de que estos países graven ganancias en 3° países no se considerarán como impuesto análogo. Es decir: País “B” graba las ganancias de sus establecimientos y las que estos obtengan en el país “C”. Este impuesto no es similar al de ganancias por lo que no se puede computar como tal. [LG. Art. 171] Las utilidades distribuidas se considerarán del ejercicio inmediato anterior. [LG. Art. 173]. Cuando el contribuyente pague diferencias de impuestos análogos, y que estas impliquen un incremento en los créditos computados en años fiscales anteriores, tales diferencias se registrarán al año en que se devengó. [LG. Art. 175] En caso de que aquellos países reconozcan que esos impuestos análogos fueron pagados en exceso, y que esto derive en una disminución de los créditos, a estos montos se los convertirán en moneda argentina, y se le restarán del crédito correspondiente al año fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento. [LG. Art. 176] <Ganancia > 14
  • 15. Las sociedades atribuirán a los socios la proporción de los impuestos análogos que corresponda. [LG. Art. 177] DEDUCCIONES Los gastos deducibles que admite la ley, son efectuadas para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las originan. En caso de que los gastos se efectúen por ganancias no gravadas, gravadas y exentas [DRG. Art. 117], y que estas sean generadas por distintas fuentes productoras, la deducción se hará de las ganancias brutas que produce cada una de ellas en la parte o proporción respectiva. Por practicidad, y mientras que no se altere el monto del impuesto a pagar, se admitirá que el total de uno o más gastos se deduzcan de una de las fuentes productoras. [LG. Art. 80]. SALVO que se trate de sumas percibidas por los exportadores correspondientes a reintegros o reembolsos en conceptos de impuestos abonados en el mercado interno, y que estos inciden en determinados productos, según art. 20 inc. l) de la ley. [DRG. Art. 117] De la ganancia del año fiscal, se podrá deducir los gastos de sepelio incurridos en el país, hasta $996,23 por el contribuyente y por cada una de las personas que deban considerarse a su cargo. [LG. Art. 22] Para poder deducirlo, se debe presentar los comprobantes. El mencionado monto, se hará para cada fallecido. [DRG. Art. 46] Estos importes serán actualizados anualmente, al igual que el inc. siguiente [LG. Art. 25]; Las sumas pagadas por los asegurados para casos de muerte; en los seguros mixtos. SALVO seguros privados sujetas a control estatal. Hasta $996,23 anuales; se trate o no de primas únicas. Los excedentes del importe máximo mencionado será deducible en los años de vigencia del contrato hasta cubrir el total abonado por el asegurado. Por lo que se deberá tener en cuenta el monto máximo. Siempre hay que actualizar. [LG. Art. 81 inc. b)] Para las personas físicas: en concepto de ganancia no imponible $9.000. Para los residentes en el país, mientras no supere este monto, serán anuales. A estas deducciones la podrá hacer el pariente más cercano. Por ejemplo: el padre puede deducir de su ganancia $4.000 por hijo, y también lo puede deducir la madre (ambos) pero no el abuelo.  $10.000 por cónyuge.  $5.000 por hijo menor de 24 años o incapaz.  $3.750 por cada descendiente en línea recta, (nieto, bisnieto) Estas se harán efectivas por periodos mensuales, computándose todo el mes en que ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo, ya sea que se trate de nacimiento, defunción, etc. En caso de que se trate de sucesiones indivisas, se aplicará de acuerdo a lo que le hubiere correspondido el causante. [LG. Art. 24] $7.500 cuando sea ganancia de la 3° categoría (beneficio de las empresas y ciertos auxiliares de comercio), siempre que trabajen personalmente en la actividad y de ganancia neta incluida en la 4° categoría (Renta del personal en relación de dependencia). De lo cual esta no podrá superar la suma de las ganancias netas, ni el que resulte una vez efectuada la compensación. Para lo cual, se deberá cumplimentar los siguientes requisitos: <Ganancia > 15
  • 16. 1. La totalidad de los aportes del año fiscal, deberán estar ingresado en tiempo y forma, como el ingreso de la DDJJ o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes. 2. El monto de los aportes pagados para cada mes, coincida con los importes publicados por la AFIP, y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente. [DRG. Art. 47] Esto no será de aplicación cuando se trate de jubilaciones, pensiones, retiros que deriven del trabajo originadas en regímenes previsionales. SALVO que se trate de regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades insalubres, que determino en vejez prematura y agotamiento; como así también a los que corresponda a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de las fuerzas armadas y de seguridad. [LG. Art. 23] Los descuentos obligatorios efectuados por aportes para obras sociales para el contribuyente y la carga de familia. [LG. Art. 81 inc. g)] Lo cual no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 123] Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica. Lo cual podrá ser deducible hasta un 40% del total de la facturación, y en la medida que el importe no supere el 5% de la ganancia gravada [LG. Art. 81 inc. h) Los intereses de deuda, sus respectivas actualizaciones y demás gastos de renovación y cancelación de las mismas. Para las personas físicas y sucesiones indivisas, se establecerá de acuerdo con el principio de afectación patrimonial, por lo que solo será deducible, cuando pueda demostrarse que los mismos se originen en deudas contraídas por la adquisición de bienes o servicios que se afecten a la obtención o mantenimiento de la ganancia gravada. Por lo que NO se Deducirá, cuando se tribute el impuesto por vía de retención de carácter único y definitivo. Será deducible si se trata de intereses de deuda originados por préstamos, cuando el tomador del crédito sea un auxiliar de comercio contraído con personas no residentes que los controlen. DE LO CONTRARIO NO se podrá deducir del balance impositivo, al monto del pasivo que los origina, que exceda a 2 veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha. [LG. Art. 81 inc. a)] Están también comprendidas aquellas deudas que han sufrido algún tipo de descuento financiero o la colocación se haya realizado bajo la par. [DRG. Art. 3° s/n° a cont. art. 121] Si se presume evasión impositiva, deberán computarse el promedio obtenido mediante la utilización de los saldos mensuales, SALVO el mes del cierre del ejercicio. Esta presunción se da cuando el pasivo es menor al 20% o en más del referido promedio. [DRG. Art. 4° s/n° a cont. art. 121] Hasta $20.000 anuales para las personas físicas y jurídicas, por el importe de créditos hipotecarios que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de inmuebles, siempre que sea destinado a la casa habitación del contribuyente. El monto a deducir para cada condominio, NO podrá ser superior de aplicar el porcentaje de su participación sobre $20.000. [LG. Art. 81] <Ganancia > 16
  • 17. Las donaciones a los fiscos estatales, a los Fondos partidarios Permanentes, a los partidos políticos reconocidos, incluso a las campañas electorales y también a las instituciones religiosas, hasta el 5% de la ganancia neta del ejercicio. Del mismo modo para las asociaciones y fundaciones, siempre que tenga por objetivo: la realización de obras médicas, asistencial de beneficencia sin fines de lucro; la investigación científica y tecnológica aun cuando su objetivo sea académica o de docencia; la investigación económica y política; la actividad educativa sistemática y de grado para el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmente por el Ministerio de Cultura y Educación. [LG. Art. 81 inc. c)] Cuando las donaciones no sean en dinero en efectivo, se valuaran de la misma forma que se realizan para el balance impositivo. [DRG. Art. 123] Las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones y pensiones. [LG. Art. 81 inc. d)] Las amortizaciones de los bienes inmateriales, lo cual deben tener un plazo de duración determinadas, en el tiempo. [LG. Art. 81 inc. f)] [DRG. Art. 128] Para la venta de estos intangibles, el costo computable será el importe de los gastos efectuados para su obtención en tanto no hubieren sido deducidos impositivamente. Lo cual estarán actualizados. [DRG. Art. 129] 2% anual de amortizaciones de edificios y demás construcciones. Se aplicará sobre el costo del edificio, o el valor de adquisición de los mismos, siempre que sean inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados, SALVO bienes de cambio. Lo cual se deberá practicar desde el principio del trimestre del ejercicio fiscal en el que se afectó el bien, hasta el trimestre inmediato anterior a aquel en que los bienes se vendan o se desafecte a la actividad. Esta amortización deberá estar actualizada. La DGI podrá admitir un porcentaje anual superior, siempre que se demuestre de modo fehaciente que la vida útil del mismo es menor a 50 años. Para esto se deberá comunicar en las DDJJ en el primer ejercicio fiscal al que se aplique. [LG. Art. 83] En caso de que la AFIP no esté de acuerdo con las amortizaciones, estas generarán una diferencia de impuesto que deberá ser ingresado a dicho organismo, conjuntamente con las actualizaciones y accesorios que corresponda, en tiempo y en forma. [DRG. Art. 127] Las amortizaciones por desgastes y agotamiento; como también las pérdidas por desuso. SALVO las amortizaciones de los autos, en la medida que excederán los que correspondería deducir con relación a autos cuyo costo de adquisición, importación, valor plaza, sea superior a $20.000 neto de impuestos al valor agregado, al momento de su compra; según lo establece el art. 88 inc. l) [LG. Art. 82 inc. f)] Estas se deducirán anualmente, aun cuando estas no estén contabilizadas. [DRG. Art. 125]. Para compensar el desgaste, de los bienes para producir ganancia gravada, se dividirá el costo o valor de adquisición de los bienes por un número igual a los años de vida útil probable de los mismos; a esta cuota de amortización ordinaria, se le aplicara el índice de actualización. Pero no se computarán las comisiones pagadas o acreditadas a entidades del mismo conjunto económico, intermediarias en la operación de compra, SALVO que se pruebe una efectiva prestación del servicio a tales fines. [LG. Art. 84] <Ganancia > 17
  • 18. Los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias. [LG. Art. 82 inc. a)] Las primas de seguro que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias. [LG. Art. 82 inc. b)] Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendio, inundaciones, etc. [LG. Art. 82 inc. c)] Como también los delitos de los empleados. Lo cual se valuarán los bienes muebles al costo de adquisición, igual para los inmuebles; aunque si sobre estos se hicieron mejoras o construcciones, se realizarán la suma de los montos invertidos actualizados. A este importe, se le restará el valor neto de lo salvado o lo recuperado y la indemnización percibida. Si de esta opción resultara un beneficio, se procederá de la siguiente forma: [DRG. Art. 124] En el caso de que la indemnización percibida se destine dentro de los 2 años del siniestro, a reconstruir los bienes afectados por el mismo, el beneficio o la parte proporcional de este se deducirá a los efectos de la amortización del importe invertido en la reconstrucción. SALVO que el contribuyente optare por computar el nuevo costo, lo cual deberá incluir el beneficio en el balance impositivo. Caso contrario, el beneficio se imputará al ejercicio fiscal en el que vendió. Nuestra querida AFIP podrá ampliar este plazo a pedido del contribuyente. Si la indemnización no se destinara a reconstruir los bienes, el total del beneficio, deberá estar incluido en el balance impositivo. Las pérdidas debidamente documentadas, a juicio de la DGI originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, siempre que no esté cubierta por los seguros. [LG. Art. 82 inc. d)] Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones similares que no superen los montos que establece la DGI. [LG. Art. 82 inc. e)] Los gastos causídicos, podrán ser deducidos del balance impositivo. Siempre que estos sean necesarios para mantener y conservar las ganancias. En caso contrario solo serán deducibles parcialmente y en proporción a las ganancias obtenidas dentro del total percibido en el juicio. Esto NO se aplica para los juicios sucesorios. [DRG. Art. 118] Reservas expresamente autorizadas por la Ley de Ganancia, lo cual implica que no se podrá deducir otras reservas o previsiones aun cuando fuese creadas por otros organismos. [DRG. Art. 148] Estas deducciones lo harán sobre la ganancia de fuente argentina y extranjera, lo cual deberán considerar la suma de ambas ganancias. Por lo que sobre ese monto se aplicará el porcentaje a deducir. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 50] Antes de deducir, se deberá compensar los quebrantos de las ganancias. [DRG. Art. 47] <Ganancia > 18
  • 19. DEDUCCIONES POR IMPUESTOS ANALOGOS En caso de que se trate de ganancias de fuente extranjera, podrá deducir hasta un determinado monto, un crédito por los gravámenes nacionales análogos efectivamente pagados en los países donde se establezca la ganancia. A esto solo lo podrán realizar los siguientes sujetos: las personas físicas naturalizadas o de nacionalidad argentina o las extranjeras; las sucesiones indivisas, las sociedades de capital o empresas unipersonales y los fideicomisos. [LG. Art. 168] DEDUCCIONES NO ADMITIDAS: No se podrá deducir: [LG. Art. 88] a. Los gastos personales y de sustento del contribuyente y de su familia. b. Los intereses de los capitales invertidos por el dueño o socio de las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, y todo otro importe que sea a cuenta de utilidades. Si se dedujeron, se deberá adicionar a la participación del dueño o socio a quien corresponda. c. Las remuneraciones o sueldos del cónyuge o pariente del contribuyente. Cuando se trate de una efectiva prestación de servicios, se podrá deducir la remuneración abonada por la prestación de tales servicios. Lo cual no podrá ser superior al empleado no pariente de mayor categoría. SALVO que la DGI diga otra cosa. d. El impuesto de la Ley de ganancia y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten. Gracias por la aclaración de no poder deducir el impuesto a las ganancias…. Juajaua e. Las remuneraciones o sueldos que se abonen a miembros de directorio, consejero y asesoramiento técnico-administrativo que actúen en el extranjero. SALVO que sean inferiores a los siguientes límites: [DRG. Art. 146]  3% de las ventas o ingresos que se tomen como base contractual para la retribución del asesoramiento.  5% del monto de la inversión efectivamente realizada con motivo del asesoramiento.  12,5% de la utilidad comercial de la entidad, cuando no se distribuya dividendos.  2,5% de la utilidad comercial de la entidad cuando no se distribuyeran dividendos, lo cual se distribuirá proporcionalmente hasta alcanzar el 12,5% de la misma. f. Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones. SALVO que se grave la transmisión gratuita de bienes, por lo que integraran el costo del bien. g. Las utilidades del ejercicio que se destina al aumento de capitales o a reservas de la empresa cuya deducción no se admite por ley. h. La amortización de llaves y marcas. <Ganancia > 19
  • 20. i. Las donaciones que superen el 5% de la ganancia neta del ejercicio; las prestaciones de alimentos, ni cualquier otro acto de liberalidad de dinero o en especie. j. Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. k. Los beneficios que deben separar las sociedades para constituir el fondo de reserva legal. l. Las amortizaciones y pérdidas por desuso, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos, siempre que excedan cuyo costo de adquisición, importación sea de $20.000 neto del IVA al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación. Tampoco será deducible los gastos en combustible, lubricantes, patentes, seguros, reparaciones ordinarias y en general todos los gastos de mantenimiento y funcionamiento de automóviles que no sean bienes de cambio que supere los montos establecidos por la DGI. SALVO que se trate de automóviles cuya explotación constituya el objeto principal de la actividad gravada, como los alquileres de autos, taxis, remises, viajantes de comercio. m. Las retribuciones por la explotación de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior. SALVO que sea menor al 80% de las retribuciones que se abonen por la explotación de marcas y patentes a sujetos del exterior. [DRG. Art. 1° s/n° a cont. art. 146] EXENCIONES: [LG. Art. 20] a. Las ganancias de los fiscos estatales y de las instituciones pertenecientes a los mismos. b. Las ganancias de entidades exentas de impuestos nacionales, mientras que deriven directamente de la actividad principal. c. Las remuneraciones por el desempeño de funciones diplomáticas y demás representantes extranjeros en la República Argentina; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros desinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos. Este trato debe ser reciproco. d. Las utilidades de las sociedades de cooperativas de cualquier naturaleza distribuyeran a sus asociados. En caso de que los asociados vendan sus productos las mismas, la AFIP podrá justar el precio de venta fijado, si este resultare ser inferior al de plaza. [DRG. Art. 35] e. Las ganancias de las instituciones religiosas. f. Las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, beneficencia y otros. SALVO en el caso de fundaciones y asociaciones de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales. Las mencionadas ganancias, NO se puede distribuir entre sus asociados. SALVO que sus recursos se obtengan de espectáculos públicos, juegos de azar, carrera de caballos y similares. <Ganancia > 20
  • 21. g. Las ganancias de mutuales que cumplan las exigencias de las normas legales, y los beneficios que presten a sus asociados. Estos 2 últimos inc. y el m) NO será de aplicación para las instituciones que durante el periodo fiscal abonen a cualquiera de las personas que formen parte del directorio y de contralor, un importe que supere el 50% al promedio anual de las 3 mejores remuneraciones del personal administrativo, como tampoco se aplicará cuando dichos entes tengan vedado el pago de las mismas por las normas de constitución y funcionamiento. SALVO que se trate de una distinta función ejecutada. [DRG. Art. 44] h. Los intereses originados por depósitos efectuadas en entidades financieras legales, SALVO que sea provenientes de intereses con cláusula de ajuste; y tengan saldo positivo:  Caja de ahorro.  Cuentas especiales de ahorro.  A plazo fijo.  Los depósitos de 3° u otras formas de captación de fondos públicos, de acuerdo a lo que dicte el BCRA. Si se hace compensación y de ahí surge el saldo negativo, se excluirán los bienes que originan intereses y actualizaciones activos exentos. [LG. Art. 109] Esta no será aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el país. [LG. Art. 137 inc. a)] i. Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorio de créditos laborales. Como también, las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciba por causa de muerte o incapacidad. NO ESTAN EXENTAS las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones percibidas por licencia o ausencia por enfermedad. Como tampoco las indemnizaciones por despido sin preaviso y los rescates netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privado. SALVO que sean originados en la muerte o incapacidad del asegurado. Están también incluidos, los beneficios netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior pertenecientes a residentes en el país, siempre que estén sujetas al control estatal. [LG. Art. 137 inc. b)] j. Hasta $10.000 por periodo fiscal provenientes de la explotación de derechos de autor, siempre que el impuesto recaiga directamente sobre el autor o sus derechohabientes; y que las obras sean inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, y que el beneficio proceda de la publicación ejecución y representación, exposición, venta o traducción u otra forma de reproducción. Estas no deberán derivar de obras realizadas por encargo que reconozca su origen en una locación de obra o de servicios formalizada o no contractualmente. k. Las ganancias derivadas de título, acciones, cedulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos por entidades oficiales, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo. No están alcanzado las sumas percibidas por los exportadores en concepto de Draw Back, y recupero del IVA. [DRG. Art. 36] <Ganancia > 21
  • 22. l. Derogado. m. Las ganancias de las asociaciones deportivas siempre que no tenga fines de lucro. También se aplicara a las asociaciones del exterior siempre que sea el trato reciproco. SALVO juego de azar; de lo cual no se considerara que sean las rifas cuando hayan sido debidamente autorizado. Para establecer la relación entre las actividades sociales y deportivas, se tendrán en cuenta los índices representativos de la misma; es decir: la cantidad de socios que participan activamente y los fondos que se destinan. [DRG. Art. 37] n. La diferencia entre las primas y cuotas pagadas y el capital recibido al vencimiento, en los títulos o bonos de capitalización y en los seguros de vida y mixtos. SALVO en los planes de seguro privados. o. El valor locativo de la casa habitación, siempre que sea ocupada por sus propietarios. p. Las primas de emisión de acciones y las sumas obtenidas por las SRL, SCS, SCA en la parte del capital comanditado. q. Derogado r. Las ganancias de las instituciones internacionales sin fines de lucro y con personería jurídica, con sede central en el país. Se incluyen las declaradas de interés nacional, aun sin que incluyan los requisitos anteriores. s. Los intereses de los préstamos de fomento otorgado por organismos internacionales o instituciones oficiales extranjeras. Esto implica que debe tener la finalidad de contribuir al desarrollo cultural, científico o económico; lo cual la tasa de interés pactada NO debe superar a la normal fijada en el mercado internacional para este tipo de préstamos y su devolución se efectué en un plazo mayor a 5 años. [DRG. Art. 39] t. Los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior por los fiscos estatales. u. Las donaciones, herencias, legados y los beneficios alcanzados por la ley de Impuesto a los Premios. v. Los montos originados de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza. Serán imputado por lo PERSIVIDO, y lo será solo si se efectúa las actualizaciones con posterioridad a la en que corresponda la imputación. Se incluye las diferencias de cambio. Dichas actualizaciones, SALVO que lo fije la Ley, y deberán estar acordada por las partes. Lo cual estas deberán estar probadas de modo fehaciente y con índices fácilmente verificables y de público y notorio conocimiento. [DRG. Art. 41] w. Los resultados de compra-venta, cambio, o disposición de acciones y demás valores que sean obtenidas por personas físicas o sucesiones indivisas, aun cuando sea una actividad habitual y que no pertenezcan a explotaciones unipersonales ni a sociedades [DRG. Art. 42]. SALVO que sea derivada de la actividad de comisionista o rematador, se EXCLUYE <Ganancia > 22
  • 23. los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsa o en mercados de valores y mientras que los sujetos sean residentes en el país. Aun cuando se trate de sociedades de inversión, fiduciario y otros que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como procesos de privatización, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada. x. Las ganancias provenientes de la aplicación del Factor de Convergencia. y. Derivadas de la disposición de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservación del medio ambiente. z. No se admitirá en el balance impositivo la incidencia de diferencias de cambio que se produzcan como consecuencia de la transformación de la deuda a otra moneda que originariamente estipulada. SALVO que se pague. [DRG. Art. 101] Estas exenciones no producirán efectos cuando, pudiera resultar una transferencia a fiscos extranjeros. Esto no será de aplicación cuando el trato sea reciproco, como tampoco si afecta acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. Para esto se deberá presentar las constancias certificadas y legalizada por la autoridad consular argentina. [LG. Art. 21] Para las mutuales, cooperativas, asociaciones, fundaciones, entidades religiosas, se otorgaran a pedido del interesado. Lo cual para esto, se presentara ante la AFIP toda la documentación que esta requiera. Una vez que se haya acordado la exención, no están obligadas a retener el gravamen. [DRG. Art. 34] AÑO FISCAL: Comienza el 1° de Enero y termina el 31 de Diciembre. SALVO por circunstancias especiales, la AFIP podrá admitir con base de ejercicios no anuales, autorizando el cambio de fecha de cierre de los ejercicios comerciales, para liquidar este impuesto. [DRG. Art. 24]. HECHO IMPONIBLE Para lo cual imputaran las ganancias de acuerdo a las siguientes normas: Las ganancias como dueños de empresas civiles, comerciales o industriales, será de acuerdo a lo DEVENGADO. En caso de no llevar registros, el año fiscal coincidirá con el año comercial. A su vez se podrá imputar las ganancias en el momento de producirse la respectiva exigibilidad, cuando las mercaderías vendidas sean efectuadas a plazos de financiación superiores a 10 meses. Esta opción se mantendrá por un plazo superior a los 5 años. Se podrá realizar esta opción cuando las mismas sean originadas por las siguientes operaciones: a. La venta de mercaderías se realice en un plazo superior a los 10 meses. b. Que las cuotas de venta se hagan exigibles en más de un periodo fiscal. c. Que las obras públicas, se realicen en más de 1 periodo fiscal y las cuotas se hagan exigibles en más de 5 periodos. <Ganancia > 23
  • 24. Esto incluye aquellos casos en que no obstante a las figuras jurídicas adoptadas en el respectivo contrato corresponda concluir que las cuotas convenidas retribuyan el servicio de la construcción. [DRG. Art. 23] Las demás ganancias se imputaran por lo PERSIVIDO. SALVO que se trate de las ganancias de la 1° categoría por lo cual será por lo DEVENGADO. Para los casos de honorarios a directores, síndicos y consejo de vigilancia, se imputaran al año fiscal en que la asamblea o reunión de socios apruebe su asignación individual3. [DRG. Art. 26] Las ganancias provenientes de jubilaciones y pensiones derivadas del desempeño de cargos públicos o del trabajo en relación de dependencia, como consecuencia de modificaciones retroactivas de convenios colectivo de trabajo, sentencia judicial, allanamiento a la demanda o resolución de recurso administrativo por autoridad competente, se percibieran en el ejercicio fiscal y hubieran sido devengadas en ejercicios anteriores, lo cual, podrán ser imputadas por sus beneficiarios a los ejercicios fiscales a que correspondan. Si se toma esta opción, implicara la renuncia a la prescripción ganada por parte del contribuyente. Si se trata de intereses estipulados o presuntos, SALVO los valores mobiliarios, alquileres u otros, la imputación se hará de acuerdo a su devengamiento, la cual se establecerá de acuerdo al tiempo. Los gastos se imputaran por lo PERCIBIDO, SALVO que la ley establezca lo contrario. Los impuestos provenientes de ajustes, se imputarán en el balance en el que se pague o determine, de acuerdo al método utilizado. Para el caso de planes de seguros de retiros privados provenientes de entidades sujetas a control, se hará por lo PERSIVIDO cuando se cobren: Los beneficiarios derivados del cumplimiento de los requisitos del plan. Los rescates por el retiro del asegurado del plan por cualquier causa. Si se trata de erogaciones efectuadas por empresas locales que sean ganancias de fuente argentina, para personas o entes ubicados en países de baja o nula tributación, la imputación al balance impositivo, solo podrá efectuarse cuando se paguen o se configuren su exigibilidad, o se conforma dentro de los plazos para la presentación de la DDJJ en la que se haya devengado la respectiva erogación. [LG. Art. 18] Para los intereses de prórroga para el gravamen serán deducibles del balance impositivo del año en que se efectué el pago, SALVO que sea para las sociedades de capital o explotaciones unipersonales y comisionistas y rematador, lo cual se realizara por lo DEVENGADO. [DRG. Art. 25] Los aumentos patrimoniales cuyo origen no pruebe el interesado, se considerarán ganancias del ejercicio fiscal en que se produzca. [DRG. Art. 27] 3 Pregunta de Examen. <Ganancia > 24
  • 25. El beneficio o quebranto obtenido en la anulación de operaciones cuyos resultados se encuentren alcanzados por el impuesto, se deberán declarar en el ejercicio fiscal en que se produjeron. [DRG. Art. 29] Los descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas o intereses a la actividad del contribuyente, incidirán en el balance impositivo en que se obtengan. Lo mismo sucederá con los recuperos de gastos deducibles impositivamente. Para las ganancias netas provenientes de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales, se podrán imputar proporcionalmente a los periodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales consecutivas en los 4 periodos fiscales cuya fecha de cierre se produzcan con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este plazo sea menor. El importe máximo no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del periodo en que se homologo el acuerdo. [DRG. Art. 30] Compensación de Quebrantos con Ganancia Para establecer el conjunto de ganancias netas, se deberá compensar los resultados netos obtenidos en el periodo fiscal, dentro de cada categoría y entre las mismas. Si se produjo una perdida, se la podrá deducir de las ganancias gravadas que se obtengan en los 5 años fiscales inmediatos siguientes. Dichos quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta las variaciones del índice al por mayor nivel general publicados por el INDEC. La compensación se realizara de la siguiente forma: A. Se compensarán los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría. Los socios o único dueño de sociedades constituidas en el país o derivadas de actividades de rematador, y demás auxiliares de comercio; NO podrán computar los quebrantos que se originen en la venta de acciones o cuotas de participación sociales, y las que no resultaren absorbidos por utilidades que aquellas hubieran obtenido en el ejercicio por la realización de bienes de la misma naturaleza. B. Si luego de esta compensación resultada quebranto en una o más categorías la suma de los mismos se compensara con las ganancias netas de las categorías 2°; 1°; 3° y 4°. Para las sociedades legalmente constituidas, rematadores y demás auxiliares de comercio: solo podrán compensar los quebrantos experimentados a raíz de la venta de acciones o cuotas de participaciones sociales, con beneficios netos resultantes de la realización de bienes de la misma naturaleza. [DRG. Art. 31] Los quebrantos provenientes de enajenaciones de acciones, solo podrán imputarse contra las utilidades netas resultantes de la enajenación de dichos bienes. Lo mismo sucede con quebrantos provenientes de fuente no argentina, las pérdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados (será operación de cobertura: cuando tenga por objeto reducir el efecto de las fluctuaciones de precios o del mercado, sobre el resultado de la <Ganancia > 25
  • 26. actividad económica principal). Lo cual se compensará con los de la misma condición. Igualmente se podrá compensar en los 5 años siguientes. [LG. Art. 19] El procedimiento para compensar, se realizará después de haber efectuado las deducciones correspondientes. Las perdidas y quebrantos no computables por el gravamen no podrá ser compensada con ganancias y beneficios alcanzados por el mismo. [DRG. Art. 32] Los quebrantos experimentados a raíz de actividades vinculadas a la explotación de recursos naturales dentro del territorio argentino, se podrán compensar con ganancias netas de fuente argentina. [DRG. Art. 33] Cuando se trate de ganancia de fuente extranjera, se compensará los resultados de cada categoría dentro de cada una y entre las distintas categorías, lo cual se considerara los resultados de proveniente de las fuentes extranjeras y argentinas. En caso de que diera una perdida, esta se deberá actualizar, lo cual se podrán deducir de las futuras ganancias en un periodo no mayor a 5 años inmediatos siguientes. Si después de esto, se originara una ganancia, se podrá compensar con las pérdidas de fuente argentina, estas previamente actualizada, mientras que estas no hayan sido imputadas en el periodo fiscal. [LG. Art. 134] GANANCIA DE LA PRIMERA CATEGORIA RENTA DEL SUELO Cuando se adquiera un inmueble, se deberá declarar su resultado que será la ganancia bruta, menos las deducciones que corresponda desde la fecha en que tienen la posesión, aun cuando no se hubiera celebrado la escritura traslativa de dominio; o desde la fecha de finalización de la construcción. [DRG. Art. 63] Deberán ser declarados por los propietarios de los bienes raíces [LG. Art. 41]: a. El producido por la locación de inmuebles. b. La contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. c. El valor de las mejoras de los inmuebles. Deberán ser reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien; lo cual serán cuando superen el 20% del valor residual del bien, más los ajustes pertinentes. [DRG. Art. 147] d. La contribución directa o territorial y otros gravámenes que el inquilino haya tomado a su cargo. Por ejemplo: los impuestos que el locador pague, el locatario lo considerará como ganancia. e. El importe abonado por los arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios que suministre el propietario.4 4 Analizar conjuntamente con el Art. 45 inc. b) Ganancia de la Segunda Categoría. Sigo pensando que nunca leyeron las leyes. <Ganancia > 26
  • 27. f. El valor locativo computable por los inmuebles que el propietario ocupe para recreo; aun los que estén ubicados en el exterior, y que estos estén destinados a vivienda permanente, manteniéndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada. [LG. Art. 139] g. El presunto valor locativo cedido gratuitamente o a un precio no determinado. Por lo cual se presume que el valor locativo de todo inmueble urbano NO es Menor al fijado por la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación o al fijado por los municipios para el ABL; en caso contrario será apreciado por nuestro querido DGI: por lo cual esta podrá determinar de oficio la ganancia correspondiente cuando los inmuebles estén cedidos. [LG. Art. 42] Este valor locativo será el que se obtenDRíA si se alquilase. Si el propietario alquilare un inmueble de su propiedad, podrá computar en forma proporcional a la parte ocupada para el desarrollo de la misma, menos las deducciones que correspondiera. [DRG. Art. 56] Si se alquilare una parte, será imponible la proporción de la parte arrendada. [DRG. Art. 58] Cuando se trate de arrendamientos en especie, se determinara la ganancia de acuerdo al valor de realización en el año fiscal, o su precio de plaza. La diferencia entre el precio de venta y el precio de plaza se computara como ganancia o quebranto del año en que se realizó la venta. [LG. Art. 43] En caso de que se trate de una transmisión gratuita de la nuda de propiedad, computarán como ganancias el usufructo del mismo, sin deducir importes por alquileres o similares. [LG. Art. 44] Si es un condominio, cada parte se la tratara como independiente. Si una parte del condominio este ocupada por alguno de los condóminos, no se computará el valor locativo ni las deducciones correspondientes que corresponda a la parte ocupada. [DRG. Art. 57] Si subarrienda un inmueble, se determinará la ganancia neta: descontando de los importes que produzcan la sublocación, la proporción que corresponda a la parte subalquilada, de los siguientes gastos: [DRG. Art. 62] a. Los alquileres devengados a su cargo. b. La contribución inmobiliaria y otros gastos que hayan tomado a su cargo. c. El importe de mejoras por ellos realizadas y que quede como beneficio del propietario, en la parte no sujeta al reintegro. Se determinará la ganancia bruta sumando: [DRG. Art. 59] a) Los alquileres arrendados, SALVO los incobrables; estos son los alquileres que aún se adeuda al finalizar el juicio de desalojo, u otros índices de incobrabilidad que la AFIP considere. b) El valor locativo por los inmuebles destinados a recreo o cedidos sin un precio determinado. c) El valor de cualquier clase de contraprestación que reciba por la construcción a favor de 3° de derechos reales de usufructo, uso o habitación. A este monto se lo prorrateará en función del tiempo de duración del contrato. d) El importe de construcción inmobiliaria u otros gastos o gravámenes que el inquilino haya tenido a su cargo. <Ganancia > 27
  • 28. e) El importe abonado por el inquilino por el uso de muebles. f) El valor de las mejoras introducidas al inmueble y que acreciente su valor. En estos casos, se distribuirá proporcionalmente el valor de dichas mejoras de acuerdo con los años que le resten al contrato. En caso de que no exista un contrato, o no este estipulado en este, la AFIP determinará que procedimiento se aplicará para determinar el valor de las mejoras. Esta es la ganancia bruta. Lo que para determinar la neta, se deducirán lo siguiente: a> Los impuestos y tasas que graven el inmueble; estén pagados o no. b> Las amortizaciones, construcciones y gastos de mantenimiento de los edificios. Aquellas instalaciones de los inmuebles cuya vida útil fuera inferior a 50 años, se computará por separado. [DRG. Art. 61] c> Los intereses devengados por deudas hipotecarias y los contenidos en las cuotas de compra a plazo, de pavimentación o de construcción de mejoras. PERO NO las amortizaciones incluidas en los servicios de deuda. d> Las primas de seguro que cubran los riesgos sobre los inmuebles que produzcan ganancias. Si se produjera diferencias en concepto de gravámenes que recaiga sobre los inmuebles, en virtud de revaluaciones de retroactivo, serán imputadas en el año fiscal en que se produjera. No son computable las deducciones a los inmuebles destinados a casa habitación del propietario. [DRG. Art. 60] DEDUCCIONES: Gastos de mantenimiento de los inmuebles; para los muebles urbanos podrá optar por siguientes: 1. Gastos reales a base de comprobantes. 2. Deducción de los gastos presuntos que resulte de aplicar el 5% sobre la renta bruta del inmueble. Este incluye los gastos de mantenimiento como las reparaciones, gastos de administración, prima de seguros, etc. Una vez que se adopte un procedimiento, el mismo no se puede cambiar por 5 años contados desde el periodo inclusive en que se hubiere hecho la opción. Para los sujetos que lleven libros y registraciones contables, deberán deducir los gastos mediante comprobantes, al igual que si se tratara de inmuebles rurales. [LG. Art. 85] <Ganancia > 28
  • 29. GANANCIA DE LA SEGUNDA CATEGORIA RENTA DE CAPITALES Son ganancias: [LG. Art. 45] 1. La renta títulos, cedulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones y demás valores con o sin escritura pública. Como también, toda suma que sea el producto de la colocación de capitales. 2. Los beneficios de la colocación de bienes muebles, derechos y subsidios periódicos. 3. Las rentas vitalicias y las participaciones en seguro de vida. 4. Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes de seguros de retiro privado, administrados por entidades sujetas al control estatal; mientras que no tenga origen en el trabajo personal. 5. Los rescates de aportes no deducibles por renuncia de los planes de seguro de retiro privado. SALVO que el importe del rescate, sea para contratar otro plan con entidades que actúen en el sistema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de percepción del rescate. [LG. Art. 101]. Cuando se menciona los beneficios netos gravables, también aplicable para el art 79 (Ganancia de la 4ta categoría: renta del trabajo personal), se refiere a la diferencia entre los beneficios o rescates percibidos y los importes no deducidos. Y a esta diferencia actualizada. En los casos de pago de beneficios en forma de renta periódica, se establecerá una relación directa entre lo percibido en cada periodo fiscal, respecto al total a percibir y esta proporción deberá aplicarse el total de importes que no hubiera sido deducidos actualizados; la diferencia entre lo percibido en cada periodo y la proporción de aportes que no habían sido deducidos será el beneficio neto gravable de ese periodo. [LG. Art. 102] 6. Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer. Depende el caso será tratada como de 3° o 4° categoría, cuando sea no hacer una industria o comercio, profesión o empleo. 7. El interés accionario que distribuyan las cooperativas. SALVO las de consumo. Pero será de 4° categoría cuando sea cooperativas de trabajo y presten servicios a los socios de esta; según art. 79 inc. e) 8. Los ingresos que se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas y patentes de inversión. Cuando NO se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. 9. Los dividendos y utilidades que se distribuyan a sus accionistas de sociedades de responsabilidad social. En caso de que sea acciones liberadas, se computarán por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposición de los dividendos. [LG. Art. 141] <Ganancia > 29
  • 30. 10. Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados. Pero si esa transacción equivale a otra, y que esta tenga un trato especial; se aplicara a la que resulte semejante. 11. Los resultados que sean de compraventa, cambio, permuta de acciones. 12. Demás ganancias provenientes del exterior. [LG. Art. 140] Lo cual se convertirán a moneda argentina a la fecha de pago. En caso de que se trate de planes de seguro, además de la conversión, se deberán actualizar teniendo en cuenta la variación de los índices de precios. [LG. Art. 143] Los dividendos y distribuciones que sean provenientes de revaluó o ajustes contables, NO serán incorporación en la determinación de la ganancia. A igual que las utilidades que las asociaciones civiles y fundaciones; los fideicomisos constituidos en el país y los fondos comunes de inversión. [LG. Art. 46] SALVO que sean distribuidos por sociedades ubicadas en el exterior. [LG. Art. 140 inc. a)] Regalía: es toda contraprestación que se reciba, por la transferencia de dominio, uso o goce de cosas o por la cesión de derechos, cuyo monto se determine en relación a una unidad de producción, venta, de explotación. [LG. Art. 47] Cuando no se especifique el tipo de interés, se presume, SALVO prueba en contrario, que toda deuda, devenga un tipo de interés. Este no será menor al que fije el BNA para descuentos comerciales, SALVO que corresponda a deudas con actualización legal, pactada judicialmente. En este caso, será el corriente de plaza para este tipo de operaciones. [LG. Art. 48]. Lo cual este será establecido por el Banco Hipotecario S.A. para operaciones de préstamos sujetas a cláusulas de ajuste basadas en el índice de la construcción; lo cual será suministrado por nuestro serio INDEC. También se aplicará a las ventas de inmuebles a plazo y que tenga intereses inferiores al de descuento del BNA. [DRG. Art. 67]. Cuando se gestione judicialmente el cobro de créditos, y que comprenda capital e intereses; las sumas que se perciban cubrirán primero al capital y luego a los intereses; SALVO que se haya convenido otra forma. [DRG. Art. 65] Para las operaciones de pases de títulos, acciones y divisas, tendrá el siguiente tratamiento: a. Cuando intervenga entidades financieras o mercados bursátiles, para el colocador se los tratará como un depósito a plazo fijo. Si dichas entidades actuaran como colocadores, para el tomador será igual a un préstamo obtenido de una entidad financiera. b. En todos los demás casos, será igual a préstamos. [DRG. Art. 66] Para las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme. Las diferencias de cambio se determinarán por revaluación anual de los saldos impagos y por las que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago. Este se imputará al balance anual. [LG. Art. 68] Cuando los créditos originados por deudas, configuran la colocación o utilización económica de capital extranjero, el tipo de interés no podrá ser menor que el mayor fijado por instituciones bancarias de dicho país para operaciones del mismo tipo, lo cual deberán sumarse las actualizaciones o reajustes pactados. [LG. Art. 145] <Ganancia > 30
  • 31. Para el rescate de acciones, se considerarán distribución: a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Para las acciones liberadas cuya distribución no se encuentra sujeta al impuesto, se considerará que su costo computable es igual a cero y que el importe total del rescate constituye dividendo que SÍ está sujeto al gravamen. Este costo se obtendrá considerando como numerador, el importe atribuido al patrimonio neto en el balance comercial anterior al rescate, habiendo previamente deducido las utilidades liquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición y como denominador las acciones en circulación. En caso de que estén en moneda extranjera, se las convertirán en moneda argentina, a la fecha en que se realizó el rescate y la del cierre del ejercicio tomando como base el costo computable. Cuando los rescates pertenezcan a residentes en el país y que estos sean sociedades de capital ubicadas en el país, las empresas y explotaciones unipersonales, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión; o que sean establecimientos estables instalados en el exterior; y estos hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderá que el rescate implica la venta de estas acciones. Lo que, para determinar el costo computable se tomará el costo de adquisición. [LG. Art. 142] DEDUCCIONES: Los beneficiarios de regalías que sean residentes en el país, podrán deducir: 25% de las sumas percibidas, cuando sea una transferencia definitiva de bienes; hasta la recuperación del capital invertido; y se aplicará las disposiciones para: inmuebles que no sean bien de cambio, bienes inmateriales, por acciones y participaciones sociales, y para minas canteras y bosques. Cuando sea transferencia temporaria de bienes se podrá deducir bienes muebles amortizables, sea que se trate de minas canteras y bosques, amortización de inmuebles y de bienes muebles. Estas deducciones se aplicarán para gastos y costos incurridos en el país, por residentes en el país. [DRG. Art. 132]. En caso de tratarse de gastos del extranjero, se admitirá como única deducción por todo concepto de 40% de las regalías percibidas. NO se aplicará cuando sea beneficiarios en el país y desarrollen tareas de investigación, destinados a obtener bienes susceptibles de producir regalías, quienes determinarán las ganancias por aplicación de las normas que rigen para la tercera categoría, Beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio. [LG. Art. 86] <Ganancia > 31