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IVA Venezuela: Concepto, características y evolución histórica
1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín toro
Facultad de las ciencias jurídicas y políticas
Escuela – derecho
Profesora: Emily Ramírez
Alumno: Edixon rodríguez
Asignatura: Derecho tributario
C.I.17.828.907
Sección: SAIA “B”
BARQUISIMETO, FEBRERO 2019
2. Comienzo el presente ensayo realizando una conceptualización a lo que se
referencie al impuesto al valor agregado el cual pertenece al derecho tributario
donde se define como una carga fiscal sobre el consumo, es decir, financiado por
el consumidor como impuesto regresivo como tal, El IVA es un impuesto
indirecto no es percibido por el fisco directamente del tributario, sino por el
vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o
prestación de servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho a
reembolsarse el IVA que han pagado a otros vendedores que los precedieron en la
cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto del IVA
cobrado a sus clientes (débito fiscal), y debiendo abonar el saldo al fisco. Los
consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a
reembolso, lo que es controlado por el fisco, obligando a la empresa a entregar
justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de estas a la
contabilidad en la empresa. Es por ende que el impuesto al valor agregado es la
obligación tributaria para el contribuyente.
De igual manera cabe destacar que el impuesto al valor agregado nace
dentro de la misma la relación jurídica tributaria es el vinculo jurídico que se
establece entre el sujeto llamado activo, estado u otro sujeto llamado pasivo, el
contribuyente, cuya única fuente es la ley y nace en virtud de la ley, que tiene por
objeto regular todos los actos directos o derivados, desde el nacimiento hasta la
extinción de la misma. En tal sentido tiene su finalidad basada al cual es publica y
satisface el gasto publico además que el acreedor es el propio estado ya que su
fundamento es público.
Evolución Histórica: Los impuestos indirectos comenzaron a conocerse y
expandirse en la Primera Guerra Mundial, bajo la denominación de Impuesto a las
Ventas, primero se estableció en Alemania y luego pasó a Francia para extenderse por
otros Países Europeos. Este tipo de impuesto ha sido adoptado por Francia, desde
1955; Dinamarca desde 1967; Alemania 1968; Suecia y Holanda desde 1969;
Portugal, Nueva Zelandia y España desde 1986. En Venezuela, fue creado el
3. Impuesto al Valor Agregado durante el gobierno de Ramón Velásquez, mediante
Decreto Ley Número 3.545 de fecha 16 de Septiembre de 1993, ello con la finalidad
de cubrir el déficit fiscal, en dicha Ley se aplicó una alícuota general del diez por
ciento (10%) a todas las operaciones, cero por ciento (0%) para las exportaciones y
quince por ciento (15%) a las operaciones de ciertos bienes y servicios suntuarios.
Posteriormente el 27 de Mayo de 1994 mediante Gaceta Oficial Número 4727
(Extraordinario), se sustituyo el Impuesto al Valor Agregado por el Impuesto al
Consumo Suntuario y Ventas al Mayor con una Alícuota del dieciséis punto cinco por
ciento (16,5%), esta Ley a diferencia de su antecesora presentó algunas diferencias
substanciales tales como: La incorporación de una base de exención de doce mil
unidades tributarias (12.000 U.T.) y la no discriminación del tributo en aquellas
facturas emitidas a personas que no fuesen contribuyentes ordinarios, fue reformado
parcialmente el 27 de Julio de 1996 publicado en Gaceta Oficial Número 36007.
En el año 2002 se originan cambios trascendentales al sistema tributario en materia de
Impuesto al Valor Agregado, entre los aspectos más destacados se tiene: 1) Supresión
del monto mínimo a tributar, 2) Racionalización del sistema de beneficios fiscales, 3)
Incremento de la alícuota general existente a dieciséis por ciento (16%), 4)
Incorporación de una alícuota adicional para el consumo suntuario, 5) Inclusión de
una nueva categoría de contribuyentes, 6) Mejoramiento de los mecanismo de
administración y control, 7) Otorgamiento de facultades a la Administración
Tributaria para designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de
agentes de retención, a los compradores o adquirientes de determinados bienes
muebles y los receptores de ciertos servicios, igualmente podrá designar como
responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de percepción, a quienes
por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
operaciones gravadas.
El Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), es un tributo que grava la enajenación de
bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios,
4. aplicable en todo el territorio nacional, que deben pagar las personas naturales o
jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y
demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados que en su condición de
importadores de bienes habituales o no, fabricantes, ensambladores, comerciantes y
prestadores de servicios independientes que realicen las actividades definidas como
hechos imponibles en la misma Ley.
Características:
1) Es un Impuesto Indirecto, por cuanto se puede trasladar, ya que grava actos o
situaciones accidentales como los gastos y consumos o bien la transferencia
de riqueza, ya que al comprar un bien o servicio resulta totalmente indiferente
quien esté detrás.
2) Es un Impuesto Plurifásico, porque grava, individualmente, cada una de las
diversas etapas del proceso de comercialización del bien o servicio
considerado, teniendo en cuenta que la cadena de comercialización se realiza
entre contribuyentes ordinarios.
3) No Tiene Carácter Acumulativo, pues grava, el valor que se va agregando en
cada etapa del circuito económico.
4) Es Auto regulador, pues facilita el control fiscal del proceso entre
contribuyentes ordinarios, desestimando la evasión fiscal; además por su
carácter general grava todos los bienes y servicios, excepto los no sujetos y
exonerados.
5) La Regresividad es otra característica de este tributo, ya que cuando dos
personas con distinto poder adquisitivo compran un mismo producto, será más
gravoso el impuesto para aquel consumidor que tiene un ingreso menor.
Hecho Imponible: El Hecho Imponible es el hecho o conjuntos de hechos
establecidos en la Ley, cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación
tributaria, considerándose hechos imponibles, las actividades que originan el pago de
un tributo. Según el Artículo 3. LIVA, se consideran hechos imponibles las
actividades siguientes:
5. Artículo 3. LIVA.- Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las
siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1) La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes
muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2) La importación definitiva de bienes muebles.
3) La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los
términos de esta Ley.
4) La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5) La exportación de servicios.
En cuanto a la Temporalidad y la Territorialidad del Hecho Imponible, según
los Artículos 13 al 15. LIVA, se consideran los siguientes aspectos:
1) En la venta de bienes muebles corporales:
a) En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden
de pago correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando
se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se
pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que
ocurra primero.
2) En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el
registro de la correspondiente declaración de aduanas.
3) En la prestación de servicios:
a) En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de
transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre
que sea a título oneroso, Desde el momento en que se emitan las facturas o
documentos equivalentes por quien preste el servicio.
b) En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión
de la orden de pago correspondiente.
6. Alícuota: La Alícuota impositiva aplicable a la base imponible está fijada anualmente
por la Ley de Presupuesto y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por
ciento (8%) y un máximo de dieciséis punto cinco por ciento (16,5%); actualmente es
de doce por ciento (12). Para las ventas de exportación de bienes muebles y
exportaciones de servicios se aplicara el cero por ciento (0%).
Sujeto activo: en este sentido se puede interpretar que el Impuesto al Valor
Agregado, viene siendo la carga impuesta mediante Ley por el Gobierno Nacional
Venezolano, en todas aquellas operaciones de enajenación de bienes muebles,
prestación de servicios e importación de bienes y servicios, aplicable en todo el
territorio, operaciones las cuales sean realizadas por las personas naturales o jurídicas
dentro del territorio Nacional, aun cuando no estén domiciliadas dentro de este, por lo
que se dice que es Sujeto Activo, de este tributo, es el Poder Publico Nacional.
El Código Orgánico Tributario define al Sujeto Pasivo como el obligado al
cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o
responsable.
Tipos de contribuyentes:
Son Contribuyentes Ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de
bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y,
en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u
ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen
hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley.
Son Contribuyentes Ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los
importadores no habituales de bienes muebles corporales.
Son Contribuyentes Formales, los sujetos que realicen exclusivamente actividades u
operaciones exentas o exoneradas del impuesto (Resaltado Añadido).
Los contribuyentes formales, sólo están obligados a cumplir con los deberes formales
que corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración
Tributaria, mediante providencia, establecer características especiales para el
cumplimiento de tales deberes o simplificar los mismos.
7. Determinación de la Cuota Tributaria: El Débito Fiscal es la obligación que le
surge al contribuyente, luego de aplicar la alícuota a las operaciones grabadas por el
impuesto realizadas dentro del periodo de imposición; por su parte, el Crédito Fiscal,
es el monto del impuesto incluido en la factura de compra del bien o servicio
adquirido. Se debe tomar en cuenta que no todo lo que se compra da derecho a
computar un crédito fiscal, siempre y cuando ese bien o servicio se correspondan a
costos; gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente.
A diferencia del crédito fiscal establecido en el Articulo 68. COT, el crédito fiscal del
Impuesto al Valor Agregado, fue creado como un mecanismo técnico, necesario para
la determinación de dicho impuesto, es por eso que este crédito fiscal no constituye
un derecho legal en contra del Fisco Nacional, conforme a lo establecido en el
Articulo 31.
Beneficios o Incentivos Fiscales: A fin de lograr el desarrollo económico integral del
país, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establecen una serie de incentivos
fiscales. Tomando en cuenta esta situación el legislador estableció en la Ley de
Impuesto al Valor Agregado, las Exenciones.
Exenciones: Están exentos al pago de este tributo:
Artículo 17. LIVA.- Estarán exentos del impuesto establecido en esta Ley:
1) Las importaciones de los bienes y servicios mencionados en el Artículo 18 de
esta Ley.
2) Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares
acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos
por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3) Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a
que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención
de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
4) Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren
exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por
Venezuela.
8. 5) Artículo 18. LIVA.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las
ventas de los bienes siguientes:
6) 1) Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a
continuación:
7) a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para
el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para la
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.
8) b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y
pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de
gallina.
9) Arroz.
10) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.
11) Pan y pastas alimenticias.
La no sujeción al impuesto: Una operación o situación no sujeta es aquella en la que
el sujeto pasivo no realiza el hecho imponible y que, por tanto, no genera obligación
tributaria. La ley de cada impuesto define cuál es su hecho imponible y, para que no
queden dudas, especifica los supuestos de no sujeción.
Las exenciones: Estos mecanismos son las exenciones, que a efectos del Impuesto
sobre el valor Añadido, están reguladas por el artículo 20 de la Ley de IVA. Estas
exenciones permiten que no tributen ciertas operaciones que a priori sí estarían
sometidas al IVA. Esta exención puede ser limitada o ilimitada.
Exoneraciones: Las exoneraciones o exenciones fiscales son, en su acepción más
común, la renuncia del gobierno a cobrar impuestos sobre determinadas actividades
con el objetivo de incentivar la generación de inversión, producción, empleo, así
como de respaldar políticas económicas o sociales.
9. REFERENCIA
Material de apoyo de la plataforma SAIA universidad Fermín toro
Constitución de la república bolivariana de Venezuela
Código orgánico tributario