1. Régimen Tributario.
Ingresos Brutos
Por Carina Raffin
El siguiente resumen no sustituye la lectura de la bibliografía sea obligatoria y/o complementaria, como así tampoco la asis tencia a clase; ni otras sugerencias que los docentes de la cátedra pudieran dar. A su vez, este puede contener errores. Por lo cual, el alumno lector, es el único responsable de la lectura y seguimiento
del siguiente texto. Se permite la transmisión y/o reproducción gratuita sea total o parcial del mismo .
Año: 2010
INTRODUCCION
Los recursos tributarios provinciales, a diferencia de los nacionales tienen un origen distinto. Es
decir que los impuestos nacionales, se coparticipan; por lo que se distribuyen en las provincias.
Por ejemplo, estos representaron el 67,94% de los recursos que Santa Fe tuvo en el año 2007;
mientras que el 32,06% pertenecen a los capitales propios que esta supo obtener por medio de
los impuestos que percibió. Si se toma los recursos propios como el 100% representa:
IIBB 64,93%
Impuestos a los Sellos 14,15%
Inmobiliario 9,50%
Patente única sobre vehículos 8,86%
Otros 2,56%
El Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe se regirá por los principios del derecho, en caso de
que no especifique algún caso en particular también se utilizara leyes análogas. [CF. SF. Art. 5]
La autoridad administrativa, será la Administración Provincial de Impuestos, el API. Esta será
representado por el Administrador Provincial; este tendrá atribuciones y facultades no solo de
representar sino de: organizar y reglamentar el funcionamiento interno, de proponer al Poder
Ejecutivo las disposiciones complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;
aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y
reglamentarias respectivas, y determinar los funcionarios que tienen facultades para hacerlo;
efectuar contrataciones de personal para la realización de tareas estacionales, extraordinarias o
especiales que no puedan ser realizadas por sus recursos humanos de planta permanente, etc.
[CF. SF. Art. 12]
SUJETOS:
Son contribuyentes de los impuestos a los Ingresos Brutos: las personas de existencia visible,
capaces o incapaces, las personas jurídicas, las sucesiones indivisas desde la fecha del
fallecimiento del contribuyente hasta la declaratoria de herederos o la validez del testamento; las
sociedades o asociaciones y entidades con o sin personería jurídica, que realicen los actos y
operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o leyes fiscales especiales consideren
como hechos imponibles. [CF. SF. Art. 17; 128]
El impuesto se podrá también realizar por medio de recepción o percepción de la fuente; lo cual el
API podrá establecer quienes deberán ejecutarlo y que alícuotas aplicarán. [CF. Art. 129; 24] De
lo cual serán solidariamente responsables con los contribuyentes del gravamen, por lo que
responderán con sus bienes propios y con los de los deudores de los impuestos, tasas o
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2. contribuciones, y también con los otros responsables si los hubiere. Esto sin perjuicio de las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas. [CF. Art. 20]
Estos sujetos deberán presentar anualmente al API las DDJJ, en caso contrario estará en
infracción a los deberes formales. Lo mismo ocurre si no informa el cambio de domicilio, o no
guarda las DDJJ y demás comprobantes de pago del impuesto. [CF. SF. Art. 23]
Se podrá designar personas que serán los gestores, estos serán los encargados de llevar y seguir
el expediente. Para poder realizarlo, deberán adjudicar su personería jurídica frente al citado
Organismo. [CF. SF. Art. 25]
Si una empresa tuviera sucursales en otra provincia, deberá llevar registraciones separadas,
SALVO que el API estableciera una extensión.
DOMICILIO:
El domicilio fiscal para el Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe, es el lugar donde
habitualmente resida el contribuyente, en caso de que se trate de personas físicas. En cambio,
para las personas jurídicas, es donde tenga el asiento principal la administración. Lo cual será
comunicado al API con las DDJJ o demás documentos que esta requiera.
Cuando el contribuyente tenga domicilio fuera de la provincia, y no tenga en la misma ningún
representante, se considerara domicilio fiscal el lugar donde tenga el inmueble o negocio o donde
realice sus actividades lucrativas; o subsidiariamente el lugar donde tenga su última residencia.
No se podrá elegir ningún domicilio especial. Sin embargo, sólo podrá constituirse domicilio
especial en los casos de tramitación de recursos o substanciación de sumarios. [CF. SF. Art. 22]
HECHO IMPONIBLE:
Existe una relación en el impuesto sobre los ingresos brutos, entre el hecho imponible y la base
imponible. Este impuesto grava el ejercicio de actividades habituales onerosas: el comercio,
industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios. [CF. SF. Art. 122]
territorialidad, que se ejecutan en la Provincia de Santa Fe.
Existen zonas federalizadas, por ejemplo puertos, universidades; estas son jurisdicciones de
orden nacional. En el art. 75 de la Constitución Nacional define a los establecimientos de la teoría
finalista.) Además la ley agrega la habitualidad tendrá en cuenta especialmente la índole y
naturaleza especifica de las actividades que generan el hecho imponible. Lo cual deberán
desarrollarse durante el ejercicio fiscal de hechos, actos u operaciones. Esta habitualidad no se
pierde por el hecho de que después de adquirida la actividad se desarrolle de forma discontinua.
[CF. SF. Art. 123] Por ejemplo: un comerciante vende PC, y un deudor le paga con heladeras,
pero el vendedor no se dedica a las heladeras; por lo que en este caso la ley presume que existe
habitualidad en esta venta.
Existe un concepto empresarial, en el que la ley define a una empresa cuando una persona física
o sucesión indivisa, sea titular en un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad
jurídica y económica, asume con intención de lucro la producción o intermediación en el cambio
de bienes o locación de obra, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado
de otras personas. [CF. SF. Art. 124] Por ejemplo: un empleado que percibe una remuneración,
no está alcanzado por el gravamen, porque no es un empresario. A su vez, ese art. Dice que si se
trata de profesiones liberales, organizadas en forma de empresa, si esta alcanzada cuando se
configure alguna de las siguientes situaciones:
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3. a. Cuando para ejercer la actividad se deba realizar concurso de otros profesionales que
actúan en relación de dependencia, o a retribución fija, o que no tenga relación con los
honorarios facturados por el servicio prestado.
b. Cuando se configure como sociedad de acuerdo a los requerimientos de la Ley 19.550 Ley
de Sociedades Comerciales.
c. Cuando se desarrolle en forma conjunta con una actividad comercial u no profesional.
d. Cuando la prestación de los servicios profesionales se organicen de forma tal que se
requiera el concurso de aportes de capital.
e. Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, en tareas cuya naturaleza se
identifique con el objeto de las prestaciones no profesionales, siendo una etapa en el
proceso de los mismos.
Esto quiere decir: que si los profesionales se organizan como empresa, están alcanzados por el
impuesto, pero cuando se recurra a otro profesional no.
Por lo que se encuentra alcanzadas por el impuesto: [CF. SF. Art. 125]
a. Las operaciones de préstamos de dinero.
b. La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones y bonificaciones.
c. La comercialización de productos o mercaderías.
d. Las explotaciones agrícolas, pecuarias, etc.
e. La locación de inmuebles cuando los ingresos pertenecientes al locador sea generadas por
el arrendamiento de más de 5 inmuebles.
f. La venta de inmuebles: cuando provenga del loteo de una misma unidad de tierra. Que en
el término de 2 años contados desde la fecha de iniciación efectiva de las ventas. En más
de 10 lotes de una misma fracción.
Cuando un hecho imponible sea realizado por 2 o más personas, todas son solidariamente
responsables por el abono del tributo; porque se considera a todas como contribuyentes por
igual. SALVO el derecho del Fisco de dividir las deudas. Lo mismo sucede con los actos
realizados por una persona o entidad que se atribuirán también a otro individuo o ente con la cual
aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de estas resultare
que ambas personas, pudiendo ser consideradas como constituyendo una entidad o conjunto
económico, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los
impuestos, con responsabilidad solidaridad y total. Análoga disposición rige con respecto a las
tasas y a las contribuciones. [CF. SF. Art. 18]
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4. BASE IMPONIBLE
Estará constituida por la diferencia entre el importe de compras y ventas en los siguientes casos:
a. Comercialización mayorista de combustibles líquidos, excluidos el IVA y los impuestos a
los combustibles líquidos. De no excluirse estos conceptos, se estaría cobrando un
impuesto sobre otro impuesto.
b. Comercialización de billetes de lotería, quínela pronósticos deportivo, etc.
c. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
d. Las operaciones de compraventa de divisas.
e. Comercialización de productos agrícolas-ganaderos, efectuada por cuenta propia por
acopiadores de esos productos.
f. Servicios turísticos, mientras que sea realizadas por empresas dedicadas a eso que estén
formalmente inscriptas.
Lo cual se aplicará la alícuota sobre el total de estas diferencias. [Ley 12.075 Art. 139]
Para la explotación de casinos, bingos y máquinas de azar automáticas: la diferencia entre los
ingresos por venta de fichas cartones, o similares destinado al juego y los egresos por pago de
las mismas. El tratamiento que tendrá es como actividad no especificada. [L. 12.449 Art. 139.1]
Para las entidades financieras, los IIBB son los importes devengados en función del tiempo en
cada periodo, lo cual estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del
haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. Estos intereses
serán por financiaciones, mora o punitorios. [L. 12.015 Art. 140]
Compañías de seguro o reaseguro, de capitalización y de ahorro; el monto imponible será lo
que implique una remuneración de los servicios para la entidad. No se considerarán como
ingreso, las primas de seguro destinadas a reservas matemáticas y otros tipos de reservas contra
siniestros. [L. 12.015 Art. 141]
Para las operaciones efectuadas por comisionistas, mandatarios, consignatarios y demás
intermediarios que realice actividades análogas1, la base imponible estará constituida por los
ingresos devengados en el periodo fiscal y los derivados de la retribución por su actividad.
SALVO que se trate de operaciones de compra venta que por cuenta propia efectúen los
intermediarios, como tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta; ya que estos
se regirán por las normas generales. [L. 12.015 Art. 142]
1
En impuesto a las ganancias, corresponde a la 3° Categoría, se imputa por lo devengado. (Lo cual no implica que los haya o no
cobrado)
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5. NO GRAVADOS
El legislador incluye exclusión de objetos ya que son verdaderos extensión, la ley define lo que no
está gravado: [CF. SF. Art. 127]
El trabajo en relación de dependencia.
Jubilaciones y otras pasividades.
El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuadas por empresas del exterior,
con los que se tenga acuerdos que evitan la doble imposición y tengan condición de
reciprocidad.
Las exportaciones de bienes, sin incluir los de servicios conexos (unidos) a las mismas. 2
Honorarios de directores, consejeros, síndicos y consejos de vigilancia de sociedades.
Los subsidios y/o subvenciones que otorgue el Estado, en sus distintos niveles.
Las sumas percibidas por los exportadores en concepto de reintegros o reembolsos
acordados por la legislación nacional, como por ejemplo el Draw back.
EXENCIONES:
El Estado su dependencias y reparticiones autárquicas y descentralizadas. SALVO que
los organismos realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, de prestación
de servicios o de cualquier tipo de actividad a título oneroso.
Las asociaciones, entidades de beneficencia, de bien público, asistencia social, de
educación e instrucción, científica, artística, culturales, deportivas, instituciones
religiosas, mientras que los ingresos sean provenientes de actividades comprendida
dentro de sus estatutos.
Las bolsas de comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los mercados de valores,
mercados a término y los ingresos brutos generados por las operaciones de arbitraje de
estas instituciones.
Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados
ante el Gobierno de la Nación.
Las asociaciones mutuales constituidas, SALVO:
Los IIBB. generados por la actividad aseguradora.
Los ingresos brutos provenientes de la prestación del servicio de ayuda
económica y mutual con captación de fondos
2
En este caso, si se gravarán correspondería a un impuesto aduanero, como no está permitido la aplicación de gravámenes sobre las
exportaciones, aparece como un concepto no gravado.
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6. MULTAS Y SANCIONES
Si el contribuyente quebrantara los deberes formales o no abonara el impuesto correspondiente,
el API podrá establecer sanciones de acuerdo a la gravedad del mismo. Por ejemplo, tendrá
derecho a embargar preventivamente o en su defecto, a establecer inhibición general de bienes
por la cantidad que presumiblemente adeudaren los contribuyentes o responsables o quienes
pudieran resultar deudores solidarios3. De lo cual podrá ser sustituido por garantía real suficiente,
y caducará si dentro de los 180 días hábiles judiciales de trabada cada medida precautoria, el API
no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal. [CF. SF. Art. 37].
Otra medida es: la clausurar por 5 días los establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, respecto de los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u
omisiones que se detallan: [CF. SF. Art. 38]
a) No emitan comprobantes de sus ventas, locaciones u operaciones gravadas. 4 (También
esta alcanzada por la Ley de Procedimiento Fiscal)
b) Se encontraren en posesión de mercaderías o bienes, sobre cuya adquisición no aporten
comprobantes o facturas.5
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes cuando el deber de hacerlo fuere
inexcusable en atención al volumen de sus operaciones o actividades sujetas a gravamen. 6
d) No lleven registración de sus operaciones con el respaldo documental que exigieren las
disposiciones emanadas de la Administración Provincial de Impuestos o prescriptas por los
principios de una contabilidad regular.
e) Se detecte que conservan por separado anotaciones o registraciones no incluidas en la
contabilidad expuesta a la fiscalización mediante las cuales se ocultare o disimulare la
existencia de hechos imponibles.
PAGO
La modificación en el artículo 12 referido al cuadro de Mínimos para el Comercio, la Industria y Servicios deja el
cuadro con los siguientes valores:
Nº de titulares y personal en relación de dependencia Industria y primarias Comercio Servicios
3
Según el Código Fiscal, la administración podrá en caso de incumplimiento ir al deudor principal o a los solidarios, esto no
ocurre a nivel nacional; que para exigir la deuda al deudor solidario se debe hacer una determinación de oficio.
4
Relación con la LPF. Art. 41 se establecerá multas de $300 hasta $30.000 y clausura de 3 a 10 días para los siguientes casos; siempre que el
precio de los bienes o servicios superen los $10: inc. a): No entreguen o no emitan facturas por una o más operaciones comerciales,
industriales o lo que fueran
5
Relación con la LPF. En el inc. e) del mencionado art de la LPF, dice que se aplicará la misma multa cuando: No conservare las facturas que
acrediten la adquisición y tenencia de las mercaderías necesarias para el desarrollo de la actividad
6
Relación con la LPF. Art. 41 En el inc. d) No se encuentre inscripto como contribuyente o responsables ante la AFIP
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7. Industria
N° Titulares y Personal en
y Comercio Servicio
Relación de Dependencia
Primaria
De 1 a 2 $ 45 $ 50 $ 35
De 3 a 5 $ 90 $ 179 $ 80
De 6 a 10 $ 195 $ 280 $ 220
De 11 a 20 $ 340 $ 475 $ 420
Más de 20 $ 455 $ 630 $ 560
Los titulares y personal en relación de dependencia a que se refiere la escala que antecede son los existentes al fin
de cada mes calendario.
En caso de que existiesen titulares que fueran cónyuges, se computarán como una sola persona.
Cuando el contribuyente desarrollase una actividad que estuviera compuesta por más de una de las comprendidas en
la escala precedente, abonará el mínimo que corresponda a la actividad más gravada.
BIBILIOGRAFIA
Apuntes de clase de Régimen Tributario de la empresa- Licenciatura en Administración
plan 2003- UNR –2° cuatrimestre de 2008 - de Carina Raffin.
Ley 3.456 Código Provincial de Santa Fe.
Última actualización 2010.
Ley 12.015
Última actualización 30 de enero de 2002
Ley 12.075
Última actualización 19 de Diciembre de 2002
Ley 12.449
Última actualización 14 de septiembre de 2005
http://www.errepar.com/anexoslibros/colecciones/Anexo_iibbstafe201001_1.pdf
Última visita 6 de Mayo de 2010
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