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EL DELITO IMPERFECTO
Iter Criminis. Los actos preparatorios. La tentativa y la frustración. El delito imposible.
El Iter Criminis es desde que se piensa el delito hasta que se termina el delito. Es decir el recorrido
que va a tener desde su inicio hasta su final.
Esta etapa está dividida en dos fases:
Fase interna
Fase externa
Fase interna: La fase interna sería la ideación; cuando se tiene la idea criminal. Luego viene una
etapa de meditación y otra etapa que sería de resolución.
Esta fase interna de ideación viene a ser el momento en que entra en la mente de la persona la
idea de cometer el hecho punible por ejemplo: Si va a cometer un homicidio, tiene la idea de
hacerlo, esa idea, que alguna vez puede haberle sucedido a toda persona, en algunas
oportunidades en base a un delito y en otras en cualquier otra situación, como cuando alguien nos
hace algo que consideramos que es injusto, nos viene la idea, idea que puede ser buena o mala. Si
alguien nos trata mal o nos hace algún daño como chocarnos el carro o golpearnos, o el inquilino
que no quiere abandonar el inmueble que se le alquiló cuando se vence el plazo establecido en el
contrato de arrendamiento, etc. En ese momento, como algo natural la persona tiene una idea,
algunos pensarán por la rabia “lo voy a matar» otros dirán “tú me la pagas», por ejemplo: una
dama a quien otro haga un daño, como sería un acto lascivo; puede tener una idea criminal, esa
idea será la idea que no deja dormir; se da una pelea entre lo que los Psicoanalistas denominan el
yo, el super yo y el ello, que se traduce en “lo hago; no lo hago; lo hago,…» esa etapa se conoce
como meditación: se medita porque se está solo, lo cual como hemos dicho es un proceso interno,
todos estos actos pueden llevar a la persona a que una vez que ha meditado suficientemente bien
tome la decisión que seria la resolución del hecho punible. Estos actos preparatorios internos no
son delito; la gente puede pensar todo lo que quiera, pero en esta etapa son sólo actos dentro de
la imaginación: Recuérdese que el primer elemento del delito es el acto, la acción, cuyo concepto
es que el acto es conducta externa positiva o negativa, humana, y que esa conducta genera un
cambio que es el resultado en ese mundo exterior. Luego, podemos concluir que la conducta que
se va a sancionar es la conducta externa; o lo que equivale a lo mismo, la conducta interna no se
sanciona. Es aquí, vuelvo a la idea anterior, donde las personas piensan “voy a hacerlo; lo hago, no
lo hago…» es una etapa de confusión donde la persona va a tomar una resolución y una vez que
ésta se toma vienen lo que serían los actos de la fase externa.
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Fase Externa: Son los actos preparatorios qué son: Si la persona piensa que va a matar, porque
tiene la idea y tomó la resolución de cometer el hecho punible, puede irse a un sitio y comprar lo
necesario para cometer el hecho punible como sería el arma (una pistola, un cuchillo, cualquier
clase de veneno, etc), todo eso sería la preparación para entrar luego en la fase de ejecución. Esos
actos pudieran no ser delitos, por ejemplo: si un individuo se va meter a un lugar “X» a robar o a
hurtar, pudiera comprar una escalera y una cisalla en la ferretería y no por ello el ferretero nos
dirá que nos vamos a meter en un sitio a robar o a hurtar; esto no es delito, puede constituir un
delito, si al momento de comprar el arma (no permizada) hay un punto de control de un cuerpo
policial por donde deba pasar la persona y al revisarla se la encuentran y no tiene documentos que
le permitan portarla, lo que constituiría un delito tipificado en el Código Penal en el Art. 277 “El
porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se
castigará con pena de prisión de tres a cinco años», pero esta situación no tiene nada que ver con
lo que la persona ideó, meditó y resolvió de cometer un homicidio, es decir es una situación
independiente de lo que se pensó. Si no ocurre nada de lo señalado, vendrá la fase de ejecución;
en esa fase ejecutiva la persona busca a su víctima, busca el sitio donde va a hurtar o robar, y
luego vendrá la consumación que es cuando la persona ejecuta el hecho punible.
Esta fase es lo que se llama el Iter Crimen, es decir, como es el recorrido que hace el crimen. ¿Qué
importancia tiene el Iter Crimen para el Derecho Penal? La importancia estriba en que cuando la
persona está en la etapa de ejecución del hecho punible, puede ser que el delito llegue a ser: un
delito consumado, pero pudiera ser un delito en grado de tentativa o en grado de frustración.
El delito consumado:
Tomemos como ejemplo el homicidio: la persona tuvo la ideación, pensó en matar a quien le hizo
el daño, pasó a la etapa de la mediación, tomó la resolución de hacerlo; hizo los actos
preparatorios para cometerlo, pasó a la etapa de ejecución y lo consumó; por lo cual la persona
será culpable del acto que ha ejecutado. En éste caso la sanción será como sabemos de 12 a 18
años. Es importante saber, que en los casos de homicidio sin siquiera pasar por todas las etapas
que hemos explicado, pudiera llegar a cometerse el hecho; por ejemplo, una persona viene de su
casa tranquilo para la universidad, pero cuando está por llegar a la misma, cualquier otra persona
puede atravesársele, puede chocarla con su carro, o cualquier enemigo la anda buscando sin que
ella lo sepa. Pudiera pasar que en cualquiera de los tres casos la otra persona enfrente a la otra
armada de manera agresiva, por lo cual, quien viene para la universidad no tiene tiempo de pensar
ni meditar y mucho menos de tomar la resolución; simplemente es un acto, y la persona está ante
un peligro grave, actual e inminente, que no le da a la persona chance de pensar si no de actuar.
Ante la acción que se le está dando lo que se produce es una reacción y dicha reacción es salir
corriendo y dejar que te maten por la espalda o enfrenar la situación. Por ello, obsérvese, que es
importante conocer las circunstancias en que se da el acto; porque pueden ser delitos alevosos,
cuando la persona prepara todo (Art. 77, 1º C.P.) lo cual es una agravante, por que la persona
actúa sobre seguro que nada va a pasarle, y se tuvo la ideación, se meditó, se resolvió, se preparó
el acto y con el arma se espera a la víctima y cuando esta pasa le dispara y lo mata; el derecho
pena debe tomar en consideración todo lo que hemos llamado Iter Criminis. En cambio cuando se
trata de una legítima defensa, la persona actúa en el acto. En la defensa putativa la persona actúa
por la incertidumbre, el miedo, el temor y el terror, que hace que la persona tenga una
transformación psicológica; muchas veces la persona ante estos elementos de incertidumbre y
temor, miedo y terror no reacciona, ni siquiera pueden emitir sonidos con su voz, por los nervios la
persona puede experimentar una especie de puntada en una pierna, en la espalda, en la médula
espinal, etc y se queda paralizada; a esa persona que así reacciona la pueden matar fácilmente,
pero en cambio, hay otras personas que ante esa incertidumbre, temor y terror reaccionan de
inmediato defendiéndose. Es importante entonces conocer la circunstancia del acto porque ello
será lo que nos permita ejercer la respectiva defensa ante los tribunales competentes.
Existen delitos inacabados, lo que quiere decir que la persona hace todo lo necesario para
cometerlos, pero a pesar de ello, no llega a cumplir con el objetivo de cometerlos.
El delito imposible: Es aquel en queden estar claros tres elementos determinantes: El objeto, los
medios y el sujeto.
El objeto: para que un delito sea posible tiene que ser un objeto real, cierto y que permita
determinar el hecho punible. El objeto es determinante para saber si el delito es imposible o no.
Por ejemplo, si una persona ataca a otra y la mata, ¿se estará ante un delito imposible? Claro que
no. Pero si la persona ve a su enemigo tendido en el pavimento desmayado, y piensa “voy a
aprovechar para matarlo a puñaladas» y lo hace y después huye con la idea de que cometió un
homicidio; pero en las investigaciones se establece que la persona ya estaba muerta a
consecuencia de un para cardíaco, ¿tendrá la persona un delito? No tiene ningún tipo de delito
porque el objeto no nos permite determinar que ese sea el objeto ideal para que se el delito,
porque para que se de el delito de homicidio se necesita que la persona sobre la cual se va a
cometer el hecho punible esté viva y la persona del ejemplo no lo estaba. Para que un individuo
pueda cometer el delito de violación, la persona sobre quien lo va a cometer debe estar viva;
porque si el mismo se va al cementerio y espera que entierren a la persona para posteriormente
desenterrarla y tener una actividad sexual con ella ¿estará cometiendo el delito de violación? No,
lo que constituirá un delito imposible, en el caso de la violación, el individuo estará cometiendo
otro delito; porque el objeto no es el ideal.
Los medios: Los medios también determinan el delito imposible ¿cómo? El medio debe ser idóneo;
nadie puede matar a otro con una pistola de juguete “fascimil», este será un delito imposible
porque el medio no es el idóneo.
El sujeto: Es la misma víctima. Por que si tenemos el objeto, los medios, y también debemos tener
la víctima, que puede ser el sujeto activo o el sujeto pasivo: ejemplo, si una persona se lleva un
teléfono celular pensando que es de otra por lo que estará cometiendo el delito de hurto, pero
cuando lo revisa se da cuenta que es el propio, en dicho caso el delito se determina por el sujeto;
porque nadie puede robarse, ni hurtarse ni apropiarse de sus propias pertenencias.
Hay diversas formas de manejar este tipo de delito, es por eso que hablamos de delitos en grado
de frustración o delitos en grado de tentativa. Pero ¿qué se necesita para que se configures?
Analicemos el Art. 80 C.P. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa
del delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por
los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por
causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que
es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes
de su voluntad».
Como podemos ver no basta que el delito se haya consumado, Recuérdese que ninguna falta tiene
tentativa, porque las faltas no son delitos y la norma sanciona es a los delitos; para sancionar las
faltas el C.P. tiene un procedimiento diferente al que tiene para los delitos.
Delito en grado de Tentativa:
“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito – ¿Cuál es el objeto? Cometer un
delito, no prescribe la norma, con el objeto de cometer una falta, razón por la cual las faltas no
tienen tentativa, caso en el cual la norma lo estableciera, expresando, hay tentativa cuando con el
objeto de cometer un delito o una falta, pero no es lo que dice la norma. La tentativa es sólo para
los delitos – ha comenzado alguien su ejecución (fase de ejecución), ¿cuál es el primer elemento
para que pueda darse la tentativa? Primero es que la persona tenga la intención, porque si la
persona es obligada a cometerlo estaremos frente a otro tipo de delito; por ello la norma dice, con
el objeto de cometer un delito, es decir la intención, analizando y dando una interpretación
extensiva a la norma, el objeto es intencionalidad de cometer el hecho punible, la persona tiene la
intención y, continúa la norma, ha comenzado su ejecución por medios apropiados, ¿a qué nos
lleva esto? Tentativa: 1. Intención, 2. El medio: debe ser un medio idóneo, lo que quiere decir que
si el medio no es idóneo es un delito imposible, si se va a matar a una persona y lo que se lleva
como arma es un facsímil, ese medio no es idóneo para matar, el objeto puede ser idóneo pero no
así los medios. Siguiendo el análisis de la norma, y no ha realizado todo lo que es necesario a la
consumación, véase bien: No ha realizado todo lo que es necesario para la consumación, lo que
tiene que ser, por causas independientes de su voluntad, es aquí cuando viene el otro elemento
que vimos, ¿Cómo se presenta esta situación? ¿Para que sepan diferenciar como se llega a la
frustración? Ejemplo, en el mismo caso de homicidio, la persona quiere matar a otra, tiene la
intención, tiene el arma (medio idóneo), pero no realiza lo necesario para cometer el homicidio,
¿Por qué? Por que cuando le va a disparar, una tercera persona le levanta el brazo y lo detiene
haciéndole cambiar su determinación de darle muerte a esa otra persona y lo retira del sitio, en
este caso no fue por causa de la persona que tenía la intención que el mismo no se consumó, sino
que fue por una causa independiente de su voluntad, pero, ¿Qué delito ha cometido la persona?
La persona cometió el delito de homicidio en grado de tentativa que la Ley dirá como se va a
sancionar. Otro ejemplo: se habla mucho últimamente de terrorismo, supóngase que alguien
tenga la intención de volar el salón de clase, para lo cual además de la intención debe tenerse el
medio idóneo, que puede ser una bomba; la cual pongo en la ventana, con una mecha lo
suficientemente larga para encenderla a una distancia prudencial, y la prende, pero si viene una
persona caminando y la pisa y la apaga sin darse cuenta; o que la brisa sople fuerte y la apague, o
se encienda el sistema de riego de la grama y la moje y la apague, por lo que no llega a explotar la
bomba ¿Qué delito hay allí? Un delito de homicidio en grado de tentativa, porque la bomba no
explotó, no porque la persona no utilizó el medio idóneo, que la persona lo tenía y era la bomba,
pero lo que pasó fue que la persona no realizó lo necesario, que pudo ser activarla directamente y
que además por circunstancias ajenas su voluntad no se materializó o consumó el hecho, casos
que enumeramos.
Delito en grado de Frustración: La frustración, tal como expresa el Código Penal, Art. 80, segundo
aparte: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto (la intención) de cometer
un delito, todo lo necesario para consumarlo (es decir, que tiene los medios idóneos) y, sin
embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad.
Véase, que en la frustración, la persona, no es que no ha realizado, a diferencia de la tentativa
donde no aparece el no, porque en este caso si realiza todo lo necesario para consumarlo a
diferencia de la tentativa donde no ha realizado lo necesario, y, sin embargo no lo ha logrado por
circunstancias independientes de su voluntad que no lo dejan hacerlo, ejemplo: La persona que va
a matar y tiene la intención, el medio idóneo que es el arma, realiza el acto porque dispara sobre
su víctima pero por su mala puntería, o porque se movió, o otra persona le levantó el brazo y
desvió la trayectoria de la bala, etc. Y la bala, de repente rozó a la persona, pero no llega a
matarla, obsérvese, que la persona realizó lo necesario, por que llegó a disparar, pero no llega a
matar incluso pudo herir, pero si el caso es que queda herido, ¿Cuál es el delito? Será lesiones: No,
el delito de homicidio en grado de frustración. En este caso el Código Penal sanciona estos delitos,
véase el Art. 81 “Si voluntariamente ¿cuándo es esto? Tengo la intención, tengo el arma, pero
cuando estoy frente a la persona y la apunto me arrepiento; por lo que allí hay una tentativa,
donde la persona voluntariamente ya no por otras causas, desiste de cometer el hecho: Pero la
persona tuvo la ideación, la meditación, tomó la resolución de cometer el hecho, tenía el medio
idóneo, preparó todo para cometerlo y entró a la fase de ejecución y cuando va a consumarlo es
cuando se arrepiente y no lo hace voluntariamente: ¿Qué pasa allí? Vean la sanción: Sólo incurre
en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otros u otros delitos y faltas, es decir
que no es el hecho consumado, sino lo que haya realizado hasta el momento del arrepentimiento,
a lo mejor se sanciona un porte ilícito de arma o cualquier otra cosa.
El Art. 81 C.P. expresa “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere
debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias (lo que entendemos
como circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes); y en la tentativa del mismo delito, se
rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
Si es un homicidio, hay que analizar como homicidio, y debemos hacer la misma operación que
aprendimos en el cálculo de la pena, Art. 405 que va de 12 a 18 años, con una media de 15. Se
atienden, ven, observan las circunstancias; allí hay una circunstancia en el Art. 74, 4º C.P. que es
potestativa del Juez; pero que generalmente se toma en cuenta: “Se Consideran circunstancias
atenuantes que, (…) las siguientes: 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del
tribunal aminore la gravedad del hecho». Esta es la única parte en el Derecho Penal donde se
aplica la analogía, lo que quiere decir, que por haberla aplicado en otros casos la voy aplicar en
este caso; pero que es potestativo del Juez, como sería el caso de los antecedentes penales, que
por ser la primera vez que delinque la persona se toma como una atenuante; por lo general,
siempre los jueces ven la conducta de la persona, si es la primera vez que está involucrado en un
hecho punible, lo cual se verifica a través de los antecedentes penales o policiales, y el Juez puede
optar por aplicar la norma del Art. 74, 4º C.P., sin tomar en cuenta la edad que da el ordinal 1º, ni
si actúa o no en una legitima defensa, siendo así, se le aplica la mínima, porque es la norma la que
nos dice que sobre el delito de homicidio debemos rebajar una tercera parte (delito frustrado)
¿pero de qué se rebaja? De la pena que hubiere de aplicarse de haber cometido el delito. Si
hubiere cometido el delito de homicidio la pena mínima es de 12 años, pero como quedó en grado
de frustración se aplica: 12 menos 1/3, lo que es igual a restar 12 menos 4 = 8 años. Caso contrario
ocurriría si hay agravantes del Art. 77 C.P. automáticamente sube, como sería el hecho de hacerlo
con alevosía, que cometa el delito de noche al amparo de la oscuridad, donde estarán como
agravantes la alevosía y la nocturnidad.
La norma nos dice que en la tentativa del mismo delito, ¿Qué pasa? Que la persona no lo consumó
por que le quitaron de encima a la persona y lo dejó hasta allí, por eso la pena es menor, por ello
se rebajará de la mitad a las dos terceras partes. La mitad es ½ a las 2/3 partes; por lo que la mitad
(1/2) de la mínima del delito de homicidio son 6 años y las 2/3 partes serán 12 por 2 entre 3, lo
que será igual a 24 entre 3 = 8 años. La media seria la sumatoria de 6 y 8 divido entre 2 que es
igual a 7, pero obligatoriamente debemos volver al delito original, donde se tomaron en cuenta
circunstancia atenuantes y agravantes, y se le impuso la pena mínima (12 años) por que no tenía
sino atenuantes; si aquí se impuso la pena mínima, allá no podemos imponer la media o la
máxima, sino que debemos aplicar la misma, por lo que si la norma nos pide que rebajemos de 6 a
8 años, tenemos que rebajar 6, que es la mínima; por lo que restamos a 12 años 6 años que será
igual a 6 años que será la pena a aplicar en el delito grado de tentativa del delito de homicidio.
Para todos estos casos, en la frustración la norma manda que se rebaje un tercio. Cuando se
presente el problema: si fue homicidio, hurto, robo, violación, etc; Todos estos delitos tienen una
pena mínima y una pena máxima; ese mínimo y ese máximo, siempre dará una pena media, por
ello, atendiendo siempre al Art. 37 del C.P. se aplica la media, repetimos, ¡siempre! Cuando la
propia norma no imponga la pena. Por ello atendiendo a la norma del Art. 82 C.P. “En el delito
frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito
consumado» ¿Cuál era la pena en el ejemplo del delito consumado, que era el homicidio, era de
12 a 18 años, pero la misma norma dice “atendiendo todas las circunstancias» ¿Cuáles son esas
circunstancias? Las agravantes y las atenuantes de acuerdo claro está a los Arts. 77 y 74 C.P.
respectivamente, como se sobreentiende cuando se interpreta la norma.
Hay circunstancias especiales donde deben aplicarse las agravantes que indica la norma; ejemplo,
Art. 407 C.P. que también es un homicidio, pero un homicidio agravado con una pena de 20 a 25
años. En este caso la misma norma señala cuales son las agravantes. Debemos atender al Art. 77
C.P. por que hay tanto un máximo como un mínimo, por que si la persona mató a su hermano con
alevosía eso agrava la pena (Art. 77, 1º) o lo mataste y comiste el delito con escalamiento (Art. 77,
15º). Lo que quiere decir, que aunque existan las circunstancias especiales que da la misma norma,
tenemos que observar las circunstancias atenuantes o agravantes de los Arts. 74 y 77 del C.P. Lo
que generó problemas en los doctrinarios, pues si ya se esta calificando como se permite aplicar
las agravantes del Art. 77 C.P. pero el caso estriba que la norma da dos límites y el Art. 37 C.P.
establece que cuando hay el máximo y el mínimo, se debe escoger la media y después se va a la
mínima o al la máxima, dependiendo de las circunstancias atenuantes y agravantes del caso.

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EL DELITO IMPERFECTO.docx

  • 1. EL DELITO IMPERFECTO Iter Criminis. Los actos preparatorios. La tentativa y la frustración. El delito imposible. El Iter Criminis es desde que se piensa el delito hasta que se termina el delito. Es decir el recorrido que va a tener desde su inicio hasta su final. Esta etapa está dividida en dos fases: Fase interna Fase externa Fase interna: La fase interna sería la ideación; cuando se tiene la idea criminal. Luego viene una etapa de meditación y otra etapa que sería de resolución. Esta fase interna de ideación viene a ser el momento en que entra en la mente de la persona la idea de cometer el hecho punible por ejemplo: Si va a cometer un homicidio, tiene la idea de hacerlo, esa idea, que alguna vez puede haberle sucedido a toda persona, en algunas oportunidades en base a un delito y en otras en cualquier otra situación, como cuando alguien nos hace algo que consideramos que es injusto, nos viene la idea, idea que puede ser buena o mala. Si alguien nos trata mal o nos hace algún daño como chocarnos el carro o golpearnos, o el inquilino que no quiere abandonar el inmueble que se le alquiló cuando se vence el plazo establecido en el contrato de arrendamiento, etc. En ese momento, como algo natural la persona tiene una idea, algunos pensarán por la rabia “lo voy a matar» otros dirán “tú me la pagas», por ejemplo: una dama a quien otro haga un daño, como sería un acto lascivo; puede tener una idea criminal, esa idea será la idea que no deja dormir; se da una pelea entre lo que los Psicoanalistas denominan el yo, el super yo y el ello, que se traduce en “lo hago; no lo hago; lo hago,…» esa etapa se conoce como meditación: se medita porque se está solo, lo cual como hemos dicho es un proceso interno, todos estos actos pueden llevar a la persona a que una vez que ha meditado suficientemente bien tome la decisión que seria la resolución del hecho punible. Estos actos preparatorios internos no son delito; la gente puede pensar todo lo que quiera, pero en esta etapa son sólo actos dentro de la imaginación: Recuérdese que el primer elemento del delito es el acto, la acción, cuyo concepto es que el acto es conducta externa positiva o negativa, humana, y que esa conducta genera un cambio que es el resultado en ese mundo exterior. Luego, podemos concluir que la conducta que se va a sancionar es la conducta externa; o lo que equivale a lo mismo, la conducta interna no se sanciona. Es aquí, vuelvo a la idea anterior, donde las personas piensan “voy a hacerlo; lo hago, no lo hago…» es una etapa de confusión donde la persona va a tomar una resolución y una vez que ésta se toma vienen lo que serían los actos de la fase externa.
  • 2. Anuncio publicitario Fase Externa: Son los actos preparatorios qué son: Si la persona piensa que va a matar, porque tiene la idea y tomó la resolución de cometer el hecho punible, puede irse a un sitio y comprar lo necesario para cometer el hecho punible como sería el arma (una pistola, un cuchillo, cualquier clase de veneno, etc), todo eso sería la preparación para entrar luego en la fase de ejecución. Esos actos pudieran no ser delitos, por ejemplo: si un individuo se va meter a un lugar “X» a robar o a hurtar, pudiera comprar una escalera y una cisalla en la ferretería y no por ello el ferretero nos dirá que nos vamos a meter en un sitio a robar o a hurtar; esto no es delito, puede constituir un delito, si al momento de comprar el arma (no permizada) hay un punto de control de un cuerpo policial por donde deba pasar la persona y al revisarla se la encuentran y no tiene documentos que le permitan portarla, lo que constituiría un delito tipificado en el Código Penal en el Art. 277 “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años», pero esta situación no tiene nada que ver con lo que la persona ideó, meditó y resolvió de cometer un homicidio, es decir es una situación independiente de lo que se pensó. Si no ocurre nada de lo señalado, vendrá la fase de ejecución; en esa fase ejecutiva la persona busca a su víctima, busca el sitio donde va a hurtar o robar, y luego vendrá la consumación que es cuando la persona ejecuta el hecho punible. Esta fase es lo que se llama el Iter Crimen, es decir, como es el recorrido que hace el crimen. ¿Qué importancia tiene el Iter Crimen para el Derecho Penal? La importancia estriba en que cuando la persona está en la etapa de ejecución del hecho punible, puede ser que el delito llegue a ser: un delito consumado, pero pudiera ser un delito en grado de tentativa o en grado de frustración. El delito consumado: Tomemos como ejemplo el homicidio: la persona tuvo la ideación, pensó en matar a quien le hizo el daño, pasó a la etapa de la mediación, tomó la resolución de hacerlo; hizo los actos preparatorios para cometerlo, pasó a la etapa de ejecución y lo consumó; por lo cual la persona será culpable del acto que ha ejecutado. En éste caso la sanción será como sabemos de 12 a 18 años. Es importante saber, que en los casos de homicidio sin siquiera pasar por todas las etapas que hemos explicado, pudiera llegar a cometerse el hecho; por ejemplo, una persona viene de su casa tranquilo para la universidad, pero cuando está por llegar a la misma, cualquier otra persona puede atravesársele, puede chocarla con su carro, o cualquier enemigo la anda buscando sin que ella lo sepa. Pudiera pasar que en cualquiera de los tres casos la otra persona enfrente a la otra armada de manera agresiva, por lo cual, quien viene para la universidad no tiene tiempo de pensar ni meditar y mucho menos de tomar la resolución; simplemente es un acto, y la persona está ante un peligro grave, actual e inminente, que no le da a la persona chance de pensar si no de actuar. Ante la acción que se le está dando lo que se produce es una reacción y dicha reacción es salir corriendo y dejar que te maten por la espalda o enfrenar la situación. Por ello, obsérvese, que es importante conocer las circunstancias en que se da el acto; porque pueden ser delitos alevosos, cuando la persona prepara todo (Art. 77, 1º C.P.) lo cual es una agravante, por que la persona actúa sobre seguro que nada va a pasarle, y se tuvo la ideación, se meditó, se resolvió, se preparó
  • 3. el acto y con el arma se espera a la víctima y cuando esta pasa le dispara y lo mata; el derecho pena debe tomar en consideración todo lo que hemos llamado Iter Criminis. En cambio cuando se trata de una legítima defensa, la persona actúa en el acto. En la defensa putativa la persona actúa por la incertidumbre, el miedo, el temor y el terror, que hace que la persona tenga una transformación psicológica; muchas veces la persona ante estos elementos de incertidumbre y temor, miedo y terror no reacciona, ni siquiera pueden emitir sonidos con su voz, por los nervios la persona puede experimentar una especie de puntada en una pierna, en la espalda, en la médula espinal, etc y se queda paralizada; a esa persona que así reacciona la pueden matar fácilmente, pero en cambio, hay otras personas que ante esa incertidumbre, temor y terror reaccionan de inmediato defendiéndose. Es importante entonces conocer la circunstancia del acto porque ello será lo que nos permita ejercer la respectiva defensa ante los tribunales competentes. Existen delitos inacabados, lo que quiere decir que la persona hace todo lo necesario para cometerlos, pero a pesar de ello, no llega a cumplir con el objetivo de cometerlos. El delito imposible: Es aquel en queden estar claros tres elementos determinantes: El objeto, los medios y el sujeto. El objeto: para que un delito sea posible tiene que ser un objeto real, cierto y que permita determinar el hecho punible. El objeto es determinante para saber si el delito es imposible o no. Por ejemplo, si una persona ataca a otra y la mata, ¿se estará ante un delito imposible? Claro que no. Pero si la persona ve a su enemigo tendido en el pavimento desmayado, y piensa “voy a aprovechar para matarlo a puñaladas» y lo hace y después huye con la idea de que cometió un homicidio; pero en las investigaciones se establece que la persona ya estaba muerta a consecuencia de un para cardíaco, ¿tendrá la persona un delito? No tiene ningún tipo de delito porque el objeto no nos permite determinar que ese sea el objeto ideal para que se el delito, porque para que se de el delito de homicidio se necesita que la persona sobre la cual se va a cometer el hecho punible esté viva y la persona del ejemplo no lo estaba. Para que un individuo pueda cometer el delito de violación, la persona sobre quien lo va a cometer debe estar viva; porque si el mismo se va al cementerio y espera que entierren a la persona para posteriormente desenterrarla y tener una actividad sexual con ella ¿estará cometiendo el delito de violación? No, lo que constituirá un delito imposible, en el caso de la violación, el individuo estará cometiendo otro delito; porque el objeto no es el ideal. Los medios: Los medios también determinan el delito imposible ¿cómo? El medio debe ser idóneo; nadie puede matar a otro con una pistola de juguete “fascimil», este será un delito imposible porque el medio no es el idóneo. El sujeto: Es la misma víctima. Por que si tenemos el objeto, los medios, y también debemos tener la víctima, que puede ser el sujeto activo o el sujeto pasivo: ejemplo, si una persona se lleva un teléfono celular pensando que es de otra por lo que estará cometiendo el delito de hurto, pero cuando lo revisa se da cuenta que es el propio, en dicho caso el delito se determina por el sujeto; porque nadie puede robarse, ni hurtarse ni apropiarse de sus propias pertenencias.
  • 4. Hay diversas formas de manejar este tipo de delito, es por eso que hablamos de delitos en grado de frustración o delitos en grado de tentativa. Pero ¿qué se necesita para que se configures? Analicemos el Art. 80 C.P. “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por los medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad». Como podemos ver no basta que el delito se haya consumado, Recuérdese que ninguna falta tiene tentativa, porque las faltas no son delitos y la norma sanciona es a los delitos; para sancionar las faltas el C.P. tiene un procedimiento diferente al que tiene para los delitos. Delito en grado de Tentativa: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito – ¿Cuál es el objeto? Cometer un delito, no prescribe la norma, con el objeto de cometer una falta, razón por la cual las faltas no tienen tentativa, caso en el cual la norma lo estableciera, expresando, hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito o una falta, pero no es lo que dice la norma. La tentativa es sólo para los delitos – ha comenzado alguien su ejecución (fase de ejecución), ¿cuál es el primer elemento para que pueda darse la tentativa? Primero es que la persona tenga la intención, porque si la persona es obligada a cometerlo estaremos frente a otro tipo de delito; por ello la norma dice, con el objeto de cometer un delito, es decir la intención, analizando y dando una interpretación extensiva a la norma, el objeto es intencionalidad de cometer el hecho punible, la persona tiene la intención y, continúa la norma, ha comenzado su ejecución por medios apropiados, ¿a qué nos lleva esto? Tentativa: 1. Intención, 2. El medio: debe ser un medio idóneo, lo que quiere decir que si el medio no es idóneo es un delito imposible, si se va a matar a una persona y lo que se lleva como arma es un facsímil, ese medio no es idóneo para matar, el objeto puede ser idóneo pero no así los medios. Siguiendo el análisis de la norma, y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación, véase bien: No ha realizado todo lo que es necesario para la consumación, lo que tiene que ser, por causas independientes de su voluntad, es aquí cuando viene el otro elemento que vimos, ¿Cómo se presenta esta situación? ¿Para que sepan diferenciar como se llega a la frustración? Ejemplo, en el mismo caso de homicidio, la persona quiere matar a otra, tiene la intención, tiene el arma (medio idóneo), pero no realiza lo necesario para cometer el homicidio, ¿Por qué? Por que cuando le va a disparar, una tercera persona le levanta el brazo y lo detiene haciéndole cambiar su determinación de darle muerte a esa otra persona y lo retira del sitio, en este caso no fue por causa de la persona que tenía la intención que el mismo no se consumó, sino que fue por una causa independiente de su voluntad, pero, ¿Qué delito ha cometido la persona? La persona cometió el delito de homicidio en grado de tentativa que la Ley dirá como se va a
  • 5. sancionar. Otro ejemplo: se habla mucho últimamente de terrorismo, supóngase que alguien tenga la intención de volar el salón de clase, para lo cual además de la intención debe tenerse el medio idóneo, que puede ser una bomba; la cual pongo en la ventana, con una mecha lo suficientemente larga para encenderla a una distancia prudencial, y la prende, pero si viene una persona caminando y la pisa y la apaga sin darse cuenta; o que la brisa sople fuerte y la apague, o se encienda el sistema de riego de la grama y la moje y la apague, por lo que no llega a explotar la bomba ¿Qué delito hay allí? Un delito de homicidio en grado de tentativa, porque la bomba no explotó, no porque la persona no utilizó el medio idóneo, que la persona lo tenía y era la bomba, pero lo que pasó fue que la persona no realizó lo necesario, que pudo ser activarla directamente y que además por circunstancias ajenas su voluntad no se materializó o consumó el hecho, casos que enumeramos. Delito en grado de Frustración: La frustración, tal como expresa el Código Penal, Art. 80, segundo aparte: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto (la intención) de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo (es decir, que tiene los medios idóneos) y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad. Véase, que en la frustración, la persona, no es que no ha realizado, a diferencia de la tentativa donde no aparece el no, porque en este caso si realiza todo lo necesario para consumarlo a diferencia de la tentativa donde no ha realizado lo necesario, y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad que no lo dejan hacerlo, ejemplo: La persona que va a matar y tiene la intención, el medio idóneo que es el arma, realiza el acto porque dispara sobre su víctima pero por su mala puntería, o porque se movió, o otra persona le levantó el brazo y desvió la trayectoria de la bala, etc. Y la bala, de repente rozó a la persona, pero no llega a matarla, obsérvese, que la persona realizó lo necesario, por que llegó a disparar, pero no llega a matar incluso pudo herir, pero si el caso es que queda herido, ¿Cuál es el delito? Será lesiones: No, el delito de homicidio en grado de frustración. En este caso el Código Penal sanciona estos delitos, véase el Art. 81 “Si voluntariamente ¿cuándo es esto? Tengo la intención, tengo el arma, pero cuando estoy frente a la persona y la apunto me arrepiento; por lo que allí hay una tentativa, donde la persona voluntariamente ya no por otras causas, desiste de cometer el hecho: Pero la persona tuvo la ideación, la meditación, tomó la resolución de cometer el hecho, tenía el medio idóneo, preparó todo para cometerlo y entró a la fase de ejecución y cuando va a consumarlo es cuando se arrepiente y no lo hace voluntariamente: ¿Qué pasa allí? Vean la sanción: Sólo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan, de por sí, otros u otros delitos y faltas, es decir que no es el hecho consumado, sino lo que haya realizado hasta el momento del arrepentimiento, a lo mejor se sanciona un porte ilícito de arma o cualquier otra cosa. El Art. 81 C.P. expresa “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias (lo que entendemos como circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes); y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.
  • 6. Si es un homicidio, hay que analizar como homicidio, y debemos hacer la misma operación que aprendimos en el cálculo de la pena, Art. 405 que va de 12 a 18 años, con una media de 15. Se atienden, ven, observan las circunstancias; allí hay una circunstancia en el Art. 74, 4º C.P. que es potestativa del Juez; pero que generalmente se toma en cuenta: “Se Consideran circunstancias atenuantes que, (…) las siguientes: 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho». Esta es la única parte en el Derecho Penal donde se aplica la analogía, lo que quiere decir, que por haberla aplicado en otros casos la voy aplicar en este caso; pero que es potestativo del Juez, como sería el caso de los antecedentes penales, que por ser la primera vez que delinque la persona se toma como una atenuante; por lo general, siempre los jueces ven la conducta de la persona, si es la primera vez que está involucrado en un hecho punible, lo cual se verifica a través de los antecedentes penales o policiales, y el Juez puede optar por aplicar la norma del Art. 74, 4º C.P., sin tomar en cuenta la edad que da el ordinal 1º, ni si actúa o no en una legitima defensa, siendo así, se le aplica la mínima, porque es la norma la que nos dice que sobre el delito de homicidio debemos rebajar una tercera parte (delito frustrado) ¿pero de qué se rebaja? De la pena que hubiere de aplicarse de haber cometido el delito. Si hubiere cometido el delito de homicidio la pena mínima es de 12 años, pero como quedó en grado de frustración se aplica: 12 menos 1/3, lo que es igual a restar 12 menos 4 = 8 años. Caso contrario ocurriría si hay agravantes del Art. 77 C.P. automáticamente sube, como sería el hecho de hacerlo con alevosía, que cometa el delito de noche al amparo de la oscuridad, donde estarán como agravantes la alevosía y la nocturnidad. La norma nos dice que en la tentativa del mismo delito, ¿Qué pasa? Que la persona no lo consumó por que le quitaron de encima a la persona y lo dejó hasta allí, por eso la pena es menor, por ello se rebajará de la mitad a las dos terceras partes. La mitad es ½ a las 2/3 partes; por lo que la mitad (1/2) de la mínima del delito de homicidio son 6 años y las 2/3 partes serán 12 por 2 entre 3, lo que será igual a 24 entre 3 = 8 años. La media seria la sumatoria de 6 y 8 divido entre 2 que es igual a 7, pero obligatoriamente debemos volver al delito original, donde se tomaron en cuenta circunstancia atenuantes y agravantes, y se le impuso la pena mínima (12 años) por que no tenía sino atenuantes; si aquí se impuso la pena mínima, allá no podemos imponer la media o la máxima, sino que debemos aplicar la misma, por lo que si la norma nos pide que rebajemos de 6 a 8 años, tenemos que rebajar 6, que es la mínima; por lo que restamos a 12 años 6 años que será igual a 6 años que será la pena a aplicar en el delito grado de tentativa del delito de homicidio. Para todos estos casos, en la frustración la norma manda que se rebaje un tercio. Cuando se presente el problema: si fue homicidio, hurto, robo, violación, etc; Todos estos delitos tienen una pena mínima y una pena máxima; ese mínimo y ese máximo, siempre dará una pena media, por ello, atendiendo siempre al Art. 37 del C.P. se aplica la media, repetimos, ¡siempre! Cuando la propia norma no imponga la pena. Por ello atendiendo a la norma del Art. 82 C.P. “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado» ¿Cuál era la pena en el ejemplo del delito consumado, que era el homicidio, era de 12 a 18 años, pero la misma norma dice “atendiendo todas las circunstancias» ¿Cuáles son esas
  • 7. circunstancias? Las agravantes y las atenuantes de acuerdo claro está a los Arts. 77 y 74 C.P. respectivamente, como se sobreentiende cuando se interpreta la norma. Hay circunstancias especiales donde deben aplicarse las agravantes que indica la norma; ejemplo, Art. 407 C.P. que también es un homicidio, pero un homicidio agravado con una pena de 20 a 25 años. En este caso la misma norma señala cuales son las agravantes. Debemos atender al Art. 77 C.P. por que hay tanto un máximo como un mínimo, por que si la persona mató a su hermano con alevosía eso agrava la pena (Art. 77, 1º) o lo mataste y comiste el delito con escalamiento (Art. 77, 15º). Lo que quiere decir, que aunque existan las circunstancias especiales que da la misma norma, tenemos que observar las circunstancias atenuantes o agravantes de los Arts. 74 y 77 del C.P. Lo que generó problemas en los doctrinarios, pues si ya se esta calificando como se permite aplicar las agravantes del Art. 77 C.P. pero el caso estriba que la norma da dos límites y el Art. 37 C.P. establece que cuando hay el máximo y el mínimo, se debe escoger la media y después se va a la mínima o al la máxima, dependiendo de las circunstancias atenuantes y agravantes del caso.