2. El artículo 42 de la LORCME establece que la Comisión
fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá
la competencia en el sector, protegerá los intereses de los
usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y
atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el
suministro y la prestación de los servicios.
Asimismo, además de las atribuciones que le confieran la Ley
de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica y demás
leyes aplicables, deberá regular y promover el desarrollo
eficiente de las siguientes actividades:
I. Las de transporte, almacenamiento, distribución, compresión, licuefacción y regasificación, así como el expendio al
público de petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo, petrolíferos y petroquímicos;
II. El transporte por ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de bioenergéticas, y
III. La generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y
distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
3.
4. (LORCME): su objetivo es la
regulación de la
organización y
funcionamiento de los
denominados Órganos
Reguladores Coordinados
en materia Energética, así
como de sus
competencias.
Los organismos reguladores de energía en México son un vehículo
para la instrumentación del modelo constitucional del Estado
regulador. Estos órganos cuentan con facultades casi legislativas, casi
jurisdiccionales y casi ejecutivas , su finalidad es precisamente la
eficiencia de los mercados antes referida, así como la consecución de
condiciones equitativas para el disfrute de derechos humanos.
En términos de la LORCME , así como la Comisión
Reguladora de Energía (CRE) son los Órganos
Reguladores Coordinados en materia Energética,
quienes tienen autonomía técnica, operativa y de
gestión y deberán coordinarse con la Secretaría de
Energía a fin de que sus actos y resoluciones se ajusten
a las políticas públicas del ejecutivo federal.
5. CAPITULO 3
DISPOSICIONES GENERALES
• ARTICULO 9.- Sin perjuicio de las acciones que procedan, las controversias que se presenten en las actividades
reguladas podrán resolverse, a elección de los usuarios o solicitantes de servicios, mediante el procedimiento
arbitral que propongan quienes realicen dichas actividades o el fijado por la Comisión. El procedimiento arbitral
que propongan quienes realizan actividades reguladas, así como el órgano competente para conocer de las
controversias,. A falta de la inscripción citada, se entenderá que el procedimiento propuesto es el determinado
por la Comisión, el cual se ajustará a las disposiciones del título cuarto del libro quinto del Código de Comercio y
se substanciará ante la propia Comisión.
Los usuarios o solicitantes de servicios que tengan el carácter de consumidores en los términos de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, resolverán sus controversias conforme a lo establecido en dicha Ley.
• ARTICULO 13.- La Comisión Reguladora de Energía interpretará y aplicará para efectos administrativos esta Ley.