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JOSÉ DÁVALOS
DERECHO
COLECTIVO
Y DERECHO
PROCESAL
DEL TRABAJO
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Editor¡alPorrúa«
DERECHO COLECTIVO
Y DERECHO PROCESAL
DEL TRABAJO
Sobre el autor
Licenciado y doctor en Derecho con mención honorífica por la Facultad de Derecho
de la UNAM.
Profesor de derecho del trabajo en la licenciatura y en el posgrado de la Facultad de
Derecho de la u n a m desde el 15 de abril de 1969, hace 46 años.
Asesor de la delegación del gobierno mexicano a las conferencias internacionales
LXVI y LXVII de la Organización Internacional del trabajo, en Ginebra, Suiza.
Condecorado con la “Medalla de la Orden al Mérito Judicial del Trabajo”, conferida
por el egregio pleno del Tribunal Superior del Trabajo en la República de Brasil en
1984.
Director de la Facultad de Derecho de la UNAM, de 1987 a 1991.
Investigador nacional nivel 2, del Sistema Nacional de Investigadores, de 1990 a di­
ciembre de 2013.
Condecorado con la "medalla ai mérito docente Prima de Leyes Instituía”, otorgada
por el H. Consejo técnico de la Facultad de Derecho de la UNAM en 1999.
Integrante de la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública, órgano
del Consejo de la Judicatura Federal, de 1999 a 2005.
Director del Instituto de Capacitación de la POR, de 1996 a 2001.
Director del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Po­
der Judicial de la Federación, de 2001 a 2004.
Reconocimiento a la destacada participación en el ámbito académico, otorgado por la
Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos en ocasión del día del abo­
gado, el 12 de julio de 2005.
El H. Consejo técnico de la Facultad de Derecho de la UNAM, por aclamación unáni­
me, el mes de octubre de 2008, resolvió que el nombre de! profesor José Dávalos
Morales le fuera impuesto a una de las aulas de la propia facultad.
Integrante de la comisión dictaminadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la UNAM.
JOSÉ DÁVALOS
DERECHO COLECTIVO
Y DERECHO PROCESAL
DEL TRABAJO
Décima edición
EditorialPorrúa®
Prim era edición, 2003
Copyright © 2016
JOSÉ DávalOS
Esta obra y sus características son propiedad de
EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8
. República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, Ciudad de México
www.porrua.com
Queda hecho el depósito que marca la ley
Derechos reservados
ISBN 978-607-09-2274-9
IMPRESO EN MÉXICO
P R IN T B D 1 N M E X IC O
A
Em m a, mi esposa
y a mis hijos
Mercedes, Susana
Em m a Patricia y José
A mis padres
t Alfonso Dávalos Rodríguez y
f Mercedes M orales de Dávalos
A mis hermanos
M a. Consuelo, t J. Guadalupe,
t Verónica,]. Concepción,
t Ezequiel, Ezequiel,
M a. Guadalupe, Eustolia,
Ángela y Roberto
A
tJorge Carpizo
Héctor Fix Zamudio
f M ozart Víctor Russomano
t M anuel Alonso Oleo
Diego Valadés
César Esquinca M uñoa
L u is R a ú l González Pérez
PRÓLOGO
En 1984, hace casi veinte años, cuando m e cupo el honor de prologar la obra
de José Dávalos Derecho Individual del Trabajo (con 15 ediciones a la fecha), de
la cual la que ahora se publica es continuación, ignoraba la brillante trayec­
toria que le aguardaba en el servicio público y en la academia. Le estaban
destinados, entre otros cargos, el de D irector de la Facultad de Derecho de
la Universidad Nacional Autónoma de México (1987-1991), uno de los sitiales
más honrosos a que puede aspirar un jurista mexicano, y el de Subprocurador
de la República, que desempeñó brillantem ente en una época especialmente
turbulenta.
No obstante los altos cargos ostentados, resultaba fácil reconocer a Jóse
Dávalos en cada uno de esos cargos: sencillo, cordial, esforzado, gran amigo,
partidario de las causas de los humildes, honesto y siempre, siempre, coherente,
de una pieza. La persona que uno querría de compañero para em prender una
aventura riesgosa.
En verdad Dávalos no ha cambiado nada a pesar de que ha cambiado mucho.
No ha cambiado nada, como lo testimonia su nueva obra Derecho Colectivo y
Derecho Procesal del Trabajo, porque en su actitud intelectual y emocional frente
al fenómeno laboral no se ha desviado ni u n centímetro; continúa levantando
la bandera de la clase trabajadora, en una defensa terca, obstinada, de quienes
viven de su trabajo; para él, en el centro de todo está el hombre. El hombre, el
ser humano, es lo primero.
Su pluma es su espada y la esgrime con gran maestría en periódicos de
circulación nacional, para defender los intereses de todo género de trabajado­
res. Es la misma libra que anima a sus conferencias, que escuchan ávidos los
estudiantes universitarios, pero también los miembros de los sindicatos a los que
con frecuencia les habla. Las disertaciones del doctor Dávalos están im pregna­
das, permanentemente, de un sentido de reivindicación. Y es que para él, el De­
recho sin fe, sin mística, sin pasión, sin cólera, cabe para otras materias, pero no
para la del trabajo.
Constancia elocuente de este quehacer sin descanso dejóse Dávalos es la
Medalla de la O rden al Mérito Judicial del Trabajo, que en 1984 le confirió el
Egregio Pleno del Tribunal Superior del Trabajo de la República del Brasil.
XIV PRÓLOGO
Pero ha cambiado mucho, porque el paso de los años le ha conferido,
con las experiencias vividas, la madurez que consolida al gran maestro. El
contacto con las funciones públicas, ha ensanchado su visión de la realidad
mexicana; le ha permitido conocer las tendencias políticas, sociales y jurídi­
cas prevalecientes, que más temprano que tarde impactarán al Derecho del
Trabajo.
Además, en la cátedra ha profundizado en el conocimiento; es el fruto de
un tercio de siglo de impartir clase, tanto por el estudio constante de las insti­
tuciones jurídicas laborales, como porque en la docencia hay una relación sim­
biótica entre los alumnos y el maestro, en la que si bien el profesor enseña,
también se retroalimenta con la lúcida discusión de los temas.
El libro Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo está pensado prin­
cipalmente, para servir como libro de texto a los estudiantes de la licencia­
tura en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.. Abarca la temática de los
cursos “Derecho Colectivo del Trabajo” y “Derecho Procesal del Trabajo”,
que se im parten separadamente y corresponden a los semestres quinto y
séptimo del mapa curricular del Plan de Estudios vigente en el plantel men­
cionado.
El tratado denota claramente la formación teórico-práctica de su autor,
armoniza estos dos aspectos que hacen completo al jurista: ni sólo teoría, ni
mera práctica. Recordemos que en sus inicios José Dávalos fue, durante algu­
nos años, auxiliar en varias Juntas Especiales de la Local de Conciliación y
Arbitraje en el Distrito Federal. Aprendió en la brega diaria, en el enfrenta­
miento entre las partes que es característico de las audiencias.
La parte dedicada al Derecho Colectivo comprende los temas básicos de la
materia, cuya reseña o comentario pormenorizado resultaría en extremo pro­
lijo y más allá de la finalidad que nos proponemos con estos renglones.
Empero, no quisiéramos dejar inadvertido el particular tratamiento que
ofrece a temas como la naturaleza social del contrato colectivo, que lo aleja y
distingue del contrato civil; la inconstitucionalidad de la cláusula de separa­
ción; el objeto del sindicato, cuya función de defensor de los intereses de sus
agremiados, al decir del catedrático, en ocasiones se olvida o se posterga,
desnaturalizando a la propia organización sindical; la personalidad jurídica
del sindicato, que no debe depender de su registro o de algún otro requisito,
pues surge por sí misma; el siempre espinoso tema de la huelga y sus impli­
caciones.
La porción que se ocupa del Derecho Procesal del Trabajo posee gran am­
plitud. No es la mera repetición de los textos legales y su escueta explicación,
sino el análisis, donde el centro de gravedad del comentario reposa en la ex­
periencia forense y en la observación crítica de lo que acontece cotidiamente
en los tribunales laborales. Polarizan la atención los aspectos que buscan resal­
tar la índole vanguardista del proceso laboral mexicano y que Dávalos justifica
PRÓLOGO X V
categóricamente en el apartado sobre “La suplencia de la deficiencia de la de­
manda del trabajador”.
Saludemos con beneplácito esta obra, que esperamos se convierta para los
especialistas, el estudiantado y la consulta en general, en uno de los clásicos
del Derecho Mexicano del Trabajo.
Mozart Víctor Russomano
Julio de 2002
Pelotas, República del Brasil.
PRESENTACIÓN DE LA DÉCIMA EDICIÓN
El derecho mexicano del trabajo pasa por una grave crisis; estamos seguros de
que superará la prueba. En la reforma del 30 de noviembre de 2012 resultó se­
veramente vulnerado con la incorporación de los contratos de outsourcing, de
temporada, de capacitación inicial, de prueba, y de pago por hora (facilidades
a los empresarios para contratar y para despedir a los trabajadores con el menor
costo posible); quedó resquebrajada la estabilidad de los trabajadores en el
empleo.
El capital nacional e internacional, con la reforma mencionada, no satisfe­
cho con su ataque al derecho individual de ios trabajadores mexicanos, está
tratando de satisfacer su ambición debilitando a los sindicatos, bloqueando la
creación de contratos colectivos provechosos para los trabajadores, y procuran­
do reducir a la huelga a su mínima expresión. Un mayor deterioro del derecho
colecdvo del trabajo sería el cierre del círculo que están demandando los pa­
trones en el ámbito laboral.
Quienes nos dedicamos a las labores académicas, en la docencia y en la
investigación, tenemos aquí una oportunidad formidable de explicarnos y expo­
ner a la población trabajadora estos hechos que forman parte de las inquietu­
des en el país. Los trabajadores están apuntando el rumbo: la injusticia no
puede apoderarse de México, puede y podrá más la organización actuante de
los hombres y de las mujeres que viven de su trabajo.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a pesar de todos los pesares, son un
bastión de los trabajadores porque en su participación activa y consciente pue­
den dejar oír su voz ante el poder de los empresarios y ante el fiel de la balanza
de la justicia que es el Estado. El poder de los empresarios, deliberadamente
ha llevado a las juntas a una situación de abandono a fin de que, plagadas de
problemas de todo orden, como están, parezcan herramientas inútiles.
Su integración tripartita corresponde a la historia y al momento presente,
a la doctrina y a la actual opinión internacional, que coinciden en reconocer la
importancia que constituye el hecho de que en los órganos de lajusticia labo­
ral estén los representantes de los factores de la producción, trabajo y capital,
con el equilibrio que deben marcar los representantes de la autoridad. Sin em­
bargo, los representantes de los trabajadores están en abierta desventaja social,
económica y política ante los demás representantes de lasjuntas.
La justicia del trabajo se hará si hay voluntad política del Estado en ese
sentido. La Constitución así lo ordena, los representantes de los trabajadores y
de ios patrones necesariamente participarán en ese empeño.
Xix
XX PRESENTACIÓN
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje saldrán de la postración en que se
les mantiene si en la Constitución pasan a ser parte del Poder Judicial. Es nece­
sario que a su ingreso a los tribunales del trabajo, todo el personal de las jun­
tas demuestre calidad ética, eficiencia académica y técnica para la atención de
los problemas laborales federales y locales. También es importante que los tres
representantes de los cuerpos colegiales sean tratados como iguales, sobre todo
en el aspecto económico. Los representantes de los trabajadores y de los pa­
trones, junto con los representantes del gobierno participan en la misma res­
ponsabilidad. Los representantes de los trabajadores dejarán su condición
menesterosa si reciben salarios dignos, como también deben recibirlos los demás
representantes de los cuerpos colegiados laborales. Esta condición de dignidad tie­
ne que abarcar a todo el personal de lasjuntas; debe haber correspondencia con
la capacidad y responsabilidad que se le exija.
La suficiencia de personal, la calidad moral, la capacidad académica y téc­
nica, y la remuneración digna, son exigencias que deben corresponderse. De
esta manera justa deben ingresar las Juntas de Conciliación y Arbitraje al
Poder Judicial, de la Federación y de los Estados. Ya es hora de que en las
Juntas de Conciliación y Arbitraje tenga cabal cumplimiento el ordenamiento
de la Constitución de que lajusticia se imparta de manera pronta, completa e
imparcial.
Dejo constancia de mi encendido agradecimiento a don José Antonio Pé­
rez Porrúa por el estímulo que brinda a los autores, yo uno de ellos, que traba­
jamos en la Casa Porrúa. Mi agradecimiento a los profesores y a los estudiantes
que consultan las páginas de este libro. Mi agradecimiento a los abogados y en
general a quienes amablemente leen las páginas de Derecho Colectivo y Dere­
cho Procesal del Trabajo.
Este volumen comprende las áreas que se refieren a los sindicatos, a la ne­
gociación colectiva, a la huelga, y al procedimiento. Al tocar cada uno de estos
segmentos del Derecho del Trabajo se respiran las ideas expuestas en los párra­
fos anteriores. Son ideas e inquietudes llenas de esperanza, esperanza y con­
fianza que esperamos pronto sean una realidad en nuestra patria.
El auto r.
PRESENTACIÓN DE LA NOVENA EDICIÓN
Agradezco a Don José Antonio Pérez Porrúa su generosa disposición para pu­
blicar la novena edición del Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo. Para
mí es un honor encontrar siempre las puertas abiertas de esta casa editorial,
que trata a cada autor y a cada obra con el interés y esmero de la primera vez.
Representó un reto, como es la vida cada amanecer, adecuar este libro a la
reforma del 30 de noviembre dé 2012, por ser una tarea de pequeños detalles.
Los patrones tienen habilidad para tejer los obstáculos, a nadie se le ocurre
tener a los caballeros del dinero por ignorantes. Además, fue necesario traer a
las páginas jurisprudencia que era necesaria. Por fortuna, aquí estamos con
ustedes amables lectores. Ojalá les sean útiles estas páginas.
Un punto inquietante que abarca al derecho colectivo y al derecho proce­
sal, es el empeño que los intereses patronales han puesto al golpear la estabili­
dad de los trabajadores en el empleo con la incorporación de los contratos de
outsourcing, de capacitación inicial, de temporada, a prueba, y de pago por hora.
Para dañar a los trabajadores, a los genios de los dineros no les ha hecho
falta tocar el artículo 123 de la Constitución. Y es cierto, no han movido una
coma del emblemático precepto. Con la inseguridad permanente de los traba­
jadores en el empleo han dejado enclenque la columna vertebral del Derecho
del Trabajo. Han rodeado de minas colmadas de maldad al estatuto social de
los trabajadores. Como fantasmas, los trabajadores entran y salen de las em­
presas, todo a gusto de los patrones, es la facilidad que reclamaban para contra­
tar y para despedir trabajadores con el menor costo posible para las empresas.
Es la plenitud de las leyes del mercado dirigidas a exprimir al máximo a los
trabajadores, para luego desecharlos como se tira un “clínex” después de usarlo.
De esta manera quedan debilitados los sindicatos; si no pueden garantizar
estabilidad en el empleo a los trabajadores ¿para qué afiliarse a ellos? Así, re­
sulta cuesta arriba establecer contratos colectivos de trabajo con beneficios reales
y sólidos para los trabajadores. Con esta debilidad de los sindicatos, la huelga
en México resulta un bello poema con muy pocas consecuencias en la realidad
de los trabajadores.
El derecho del trabajo forma una unidad, integran una unidad el derecho
individual, el colectivo y el procesal. Las tres ramas del derecho laboral tienen
su sustento en el artículo 123 de la Constitución. De ahí su carácter protector
de los trabajadores. El derecho procesal social y de clase lo fue así, a partir de
la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 1980; por fin el legislador decidió
regular desigualmente a los desiguales.
XXIII
XXIV PRESENTACIÓN
En la Ley de 1931 y en la de 1970 la parte procesal siempre giró en torno
del principio de la igualdad de las partes ante la ley, un sustento muy ajeno a
los principios, a las normas y a las instituciones del estatuto social de los traba­
jadores. Nunca, nadie ha creído en esa igualdad; la fuerza del capital conlleva
otros poderes. La reforma procesal recuperó la esencia protectora que quiso
darle el Constituyente de Querétaro; medios legales para llevar los juicios la­
borales con cierta equidad.
El estudio del derecho colectivo comprende las áreas del sindicato, de la
negociación colectiva y de la huelga. No puede hablarse de una de esas áreas
sin la necesidad esencial de abordar las otras dos. Son como los tres lados de
un triángulo equilátero. Los embates de los patrones precisamente se dirigen al
sindicato para debilitar a las tres instituciones. Un punto de ataque en contra
de los sindicatos es la corrupción que muchos de ellos padecen ancestralmen­
te. Sin embargo, de esa corrupción no son ajenos muchos patrones y algunas
autoridades gubernamentales que manipulan a los sindicatos viendo por su
propio interés.
En el estudio del derecho colectivo no podemos cerrar los ojos ante esta
realidad. Es parte de la crisis que vive el derecho del trabajo. Sin embargo,
hasta ahora nadie ha propuesto con sustento sólido, mejores instrumentos ju­
rídicos para la defensa de la clase trabajadora. En la docencia, en la investiga­
ción y en el litigio tenemos qué ver que la nave del derecho colectivo se dirija
hacia el objetivo de su creación: el mejoramiento de las condiciones de quie­
nes viven de su fuerza de trabajo.
En el área del derecho procesal hay un asunto pendiente que exige la
pronta atención de todos los sectores que tienen qué ver con el fenómeno labo­
ral; se trata de la incorporación formal de las Juntas de Conciliación y Arbitra­
je al Poder Judicial. Materialmente ya forman parte de ese Poder, poi que al
igual que los tribunales del Poder judicial, gozan de independencia y autono­
mía; no son tribunales de última instancia, puesto que sus resoluciones pueden
ser revisadas por el Poder Judicial Federal; les obliga la jurisprudencia de la
Suprema Corte de justicia de la Nación y la de los Tribunales Colegiados que
funcionan dentro de su jurisdicción territorial, y se pretende que los funciona­
rios de las Juntas tengan un cierto estatus jurídico y que gocen de los mismos
emolumentos que se otorgan a los magistrados de los otros tribunales. Los teóri­
cos del derecho apuntan con insistencia este camino desde hace varias déca­
das; el funcionamiento cotidiano de las Juntas exige la misma medida, sólo falta
la voluntad política del Estado mexicano para hacer realidad ese propósito.
Una situación que también ya urge resolver con justicia es la de los repre­
sentantes del trabajo y del capital de las Juntas. Igual que los presidentes de
las Juntas Especiales integran el cuerpo colegiado que conoce y resuelve los
conflictos. En la práctica, la remuneración de los presidentes es decorosa, no
así la de los representantes del trabajo y de las empresas, que reciben salarios
de miseria; en algunos casos se les paga por honorarios, ni siquiera como se
paga a quienes tienen relaciones laborales en el desempeño de su trabajo.
PRESENTACIÓN XXV
En la parte procesal surge como una necesidad inaplazable poner en prác­
tica la carga de la prueba al patrón y la suplencia de la deficiencia de la de­
manda del trabajador. Los artículos 784, 804 y 805 de la Ley dieron un vuelco
radical a la prueba. Los patrones están obligados a conservar diversos docu­
mentos que tienen que ver con la relación laboral de los trabajadores, y tienen
la obligación de exhibirlos en los juicios ante las Juntas; si no los presentan se
da la presunción de que son ciertos los hechos que el actor expresa en su de­
manda, en relación con esos documentos. En numerosas. Juntas no se hace
caso a lo ordenado en los mencionados preceptos y se sigue aplicando el anti­
guo principio del derecho privado de que el que afirma está obligado a probar.
En lo que hace a la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabaja­
dor, muchos funcionarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje ven a esta
figura con verdadero desdén. Una institución que por sí misma expresa el
gran valor social y de clase que sustenta el procedimiento laboral, en sus cua­
tro manifestaciones: 1) Agregar a la demanda las prestaciones que de acuerdo
con la ley deriven de la acción intentada, conforme a los hechos expuestos por
el trabajador; 2) Otorgar un término de tres días al trabajador para que com­
parezca a corregir los errores, las omisiones o las contradicciones que le haya
hecho ver la Junta sobre su demanda. 3) Si el actor no cumple los requisitos
omitidos o no enmienda las irregularidades que se le hayan indicado, tendrá
oportunidad de corregir su demanda en la audiencia de demanda y excepcio­
nes; y, 4) Cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco días naturales sin que el
actor haga la promoción necesaria para continuar eljuicio, la Junta lo preven­
drá para que la presente y lo apercibirá de que en caso de que no promueva lo
necesario dentro del término de cuatro meses (incluyendo los cuarenta y cinco
días mencionados), se le tendrá por desistido de su acción.
En los puntos anotados y en toda la legislación laboral, es necesario un
decidido impulso del Estado para que la Ley se concrete en beneficio de los tra­
bajadores y, a fin de cuentas, en el equilibrio de los factores de la producción,
que es la estrella polar de la normatividad del trabajo. El Estado mexicano tiene
esa responsabilidad, no puede negarla ni ignorarla. Los trabajadores con su
esfuerzo han contribuido en la construcción del país y de las instituciones.
Al escribir estas líneas estuvieron en mi mente los estudiantes. Los señores
profesores, los señores investigadores, los abogados postulantes, y todos cuan­
tos en algún momento abren las páginas del Derecho Colectivo y Derecho Procesal
del Trabajo. A todos mi agradecimiento cordial; qué mejor satisfacción que
acompañarlos en sus inquietudes intelectuales.
Elautor.
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DERECHO COLECTIVO
DEL TRABAJO
Ca pít u l o I
EL SINDICATO
1. Reunión, asociación, sociedad, coalición y sindicato
Coalición es “el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones
para la defensa de sus intereses comunes” (artículo 355). Se subraya el carácter
de temporal, contenido en la misma definición de la coalición. “Sindicato es la
asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento
y defensa de sus respectivos intereses” (artículo 356). En contraste, el sindi­
cato tiene carácter permanente; esta cualidad se desprende del concepto conte­
nido en el precepto.
El derecho de reunión se basa en el artículo 9o constitucional.1Este dere­
cho es el antecedente obligado del derecho de sindicalización. Primero los
hombres y las mujeres debieron haberse reunido con sus semejantes; después
descubrieron la comunidad de problemas y de intereses con los de su clase.
Los elementos del derecho de reunión son los siguientes: un grupo de
hombres y mujeres, o de unos y otras, agrupados momentánea, temporal o per­
manentemente, con la finalidad de estarjuntos, pensar juntos o actuar conjun­
tamente.
El artículo 123 constitucional, fracción XVI, establece la libertad de coali­
ción y la de sindicalización: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán
derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sin­
dicatos, asociaciones profesionales, etcétera”.
La coalición se compone de hombres y mujeres que se agrupan momentá­
nea o temporalmente; se forma para la defensa de los intereses de los trabaja­
dores o de los patrones; se requiere que las personas que integren la coalición
tengan la calidad de trabajadores o de patrones.
1 “Artículo 9o.—No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar
parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
"No se considerará ilegal, y n o podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por ob­
jeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profie­
ren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a
resolver en el sentido que se desee”.
3
4 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
El conceptojurídico de asociación lo expresa el Código Civil Federal en el
artículo 2670: “Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera
que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté
prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico,
constituyen una asociación". Tiene un objeto que no es de carácter preponde­
rantemente económico.
El artículo 2688 del Código Civil, describe a la sociedad del siguiente modo:
“Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus
recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter prepon­
derantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”.
Tiene carácter preponderantemente económico, sin constituir una especula­
ción comercial, rasgo este último que la distingue de la sociedad mercantil.
La sociedad deriva de un derecho individual, de naturaleza privada, de orden
público. El derecho de reunión es una garantía individual y de orden público. Las
libertades de coalición y sindical son derechos sociales y de orden público. En la
sociedad participa quien proporciona recursos materiales o esfuerzo personal;
el derecho de reunión puede ejercerlo cualquier individuo que se encuentre
en el territorio nacional. En una reunión nadie puede participar armado; los
extranjeros no pueden tratar asuntos políticos. La libertad sindical y de coa­
lición la ejercitan los trabajadores y los patrones.
La Constitución de 1857 estableció la libertad de reunión pero no el dere­
cho de sindicalización, la que incluso fue considerada como delito por el Códi­
go Penal de 1872.
¿Qué habrá sido primero, el derecho de reunión o la libertad de coalición?
¿Existe relación entre esos derechos? El hombre se sabe dueño de una libertad
individual para asociarse con los demás de su especie, necesidad primaria;
cuando lo hace con los de su condición económica y social se sabe poseedor de
esa libertad que tiene su clase. Pero es indiscutible que en su conciencia y en
su conducta primero hubo de registrarse esa libertad elemental para agruparse
con los demás hombres. Puede decirse que el hombre primero gozó de su liber­
tad individual de reunión y posteriormente, teniendo como punto de arran­
que esa libertad, conquistó la libertad de clase para coaligarse y sindicalizarse
con sus pares.
Coalición no es lo mismo que sindicato; los conceptos respectivos los en­
contramos en los artículos 355 y 356 de la Ley Federal del Trabajo, que ya
hemos transcrito.2
2. Antecedentes del concepto de sindicato
La libertad sindical está definida en el artículo 357 de la Ley: “Los trabajado­
res.-.. tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización
previa”. Para analizar el concepto, es necesario referir nuestro estudio a los
antecedentes legislativos y doctrinarios de este precepto.
EL SINDICATO 5
En In g la te rra se definió a la Trade Union com o “T oda agrupación tran sito ­
ria o p e rm a n e n te , cuyo objeto sea re g la m e n ta r las relaciones e n tre o b rero s y
patronos o e n tre obreros y obreros o e n tr e p atro n o s y patronos o im p o n e r
condiciones restrictivas a la dirección d e u n a in d u stria o negocio”.2
En Francia, en 1884, se expidió una ley sobre sindicatos, pero sin dar un
concepto de esas asociaciones.
Paul P ie y G eorges SCELLE p ro p u siero n esta definición de sindicato: “E l sin­
dicato profesional es la asociación p erm an en te d e personas que ejercen la m ism a
profesión, u oficios sem ejantes, o profesiones conexas, que concurran a la ela b o ­
ración de p ro d u c to s determ inados, o la m ism a profesión liberal y cuyo o b jeto
exclusivo sea el estudio y defensa de los in tereses económ icos, in d u striales y
agrícolas”.2
3
En Alemania también se reconoció el derecho de sindicalización, pero no
se dio una definición clara de ella. Hueck-Nipperdey dieron un concepto de
asociación profesional: “Es una corporación libre, integrada por personas de la
misma profesión y condición y constituida para la representación y defensa de
los intereses colectivos de los trabajadores o de los empresarios”,4
En España se reconoció el derecho de sindicalización, pero sin definirla,
Gallard Folch definió al sindicato como “la asociación constituida por patro­
nos o por obreros para la defensa de los intereses de las clases respectivas en
determinadas profesiones, industrias, o ramas de éstas”.5
En México se presentan los siguientes antecedentes:
I. Ley de Cándido Aguilar expedida en Veracruz en 1918. Es la primera
que reglamentó al artículo 123 constitucional. En el artículo 142, se refirió a los
sindicatos de trabajadores, definiéndolos como “los grupos de trabajadores de
la misma profesión o de oficios similares o conexos constituidos con el exclusi­
vo objeto del estudio, desarrollo y defensa de sus intereses comunes”.
II. Proyecto de Código de Trabajo de Emilio Portes Gil, de 1929. En el
artículo 284, se dio el siguiente concepto: “Es la asociación de trabajadores o
patrones de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, ofi­
cios o especialidades similares o conexos, constituida para el estudio, desarro­
llo y defensa de sus intereses comunes de su profesión”.
III. Proyecto de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. En el ar­
tículo 235 se estableció: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una
misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades
similares o conexos, constituida para el estudio, desarrollo y defensa de sus inte­
reses comunes”.
IV. Ley Federal del Trabajo de 1931. En el artículo 232, dio este concep­
to de sindicato: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una misma
2 DE LA CUEVA, Mario, E l Derecho del T rabajo, T . 2 , Pornáa, 2aed., México, 1954, p. 393.
3 Citado por De la Cueva, Mario, op, á t,, p. 394.
4 Idem .
5 Ibidem , p. 395.
6 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades simi­
lares o conexos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus
intereses comunes".
Conviene dejar aclarado que cuando se refería a profesiones similares, la
Ley aludía a oficios semejantes, como pueden ser las diferentes especies del
género panadero: repostero, bizcochero, bolillero, etc. En tanto que cuando se
refería a especialidades conexas, se trataba de actividades diversas que se com­
plementaban entre sí para la elaboración de un producto o la realización de
un mismo objetivo: trabajadores albañiles, electricistas, carpinteros, yeseros,
etc., que intervienen en la construcción de un edificio.
V. Ley Federal del Trabajo de 1970. En el artículo 356 señala: “Sindicato
es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejora­
miento y defensa de sus respectivos intereses”.
La definición del artículo 356 de la vigente Ley Federal del lrabajo es
una de las más completas por la precisión de la finalidad que asigna al sindica­
to y por la calidad de las personas que pueden integrarlo. Esa definición tiene
los dos elementos siguientes:
Es una asociación de trabajadores o de patrones. Se excluye la posibilidad
de la constitución de un sindicato mixto, de trabajadores y patrones.
El objeto o la finalidad del sindicato es el estudio, mejoramiento y defen­
sa de los intereses de los trabajadores o de los patrones, según el caso. Este con­
cepto debe entenderse en cuanto a quien presta sus servicios, en función del
mejoramiento de las condiciones de trabajo, de las condiciones económicas,
que a fin de cuentas se concretan en el mejoramiento de las condiciones de vida
del trabajador y de su familia; el sindicato puede realizar todas las actividades
que se traduzcan en el mejoramiento social, cultural, deportivo, etc., de los
trabajadores miembros del sindicato.
3. Sistemas de sindicalizacion
La Ley, siguiendo los lincamientos de la libertad sindical consagrados en la
Constitución, adopta el sistema de sindicalizacion plural, esto es, que en una
misma empresa, industria o región pueden constituirse tantos sindicatos como
lo deseen los trabajadores.
La sindicalizacion única tiene como principio que en una misma empresa,
industria o región solamente puede constituirse un sindicato.4
4. C lasificación d e lo s s in d ic a t o s .
La legislación laboral prevé la conformación de cinco tipos de sindicatos
(artículo 360):
I. Gremiales. Los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio
o especialidad. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores Carpinteros, Panaderos,
etcétera.
EL SINDICATO 7
II. De Empresa. Los formados por trabajadores que prestan sus servi­
cios en una misma empresa. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de la Plan­
ta Euzkadi, Sindicato de Trabajadores de la Planta Ford de Cuautitlán, etc.
III. Industriales. Los formados por trabajadores que presten sus servicios
en dos o más empresas de la misma rama industrial. Ejemplo: Sindicato de T ra­
bajadores de la Industria de la Construcción, de Telecomunicaciones, etc.
IV. Nacionales de Industria. Los formados por trabajadores que presten
sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas
en dos o más entidades federativas. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de la
IndusLria del Calzado, Sindicato Mexicano de Electricistas, etc.
V. De oficios varios. Los formados por trabajadores de diversas profesiones.
Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate,
el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte.
Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de Oficios Varios del Municipio de Jaco-
na, Michoacán.
Existe una clasificación doctrinaria de los sindicatos, que depende del gra­
do de combatividad y de autonomía que poseen:
I. Sindicato Blanco. Cumple formalmente todos los requisitos legales,
pero actúa bajo los designios del patrón.
II. Sindicato Amarillo. Pretende la colaboración de clases; es base de su
filosofía buscar la armonía entre el patrón y los trabajadores.
III. Sindicato Rojo. Es el sindicato revolucionario y por lo mismo funda su
acción en la lucha de clases.
5. Requisitos para la constitución de un sindicato
DE TRABAJADORES
Para la constitución de un sindicato deben reunirse diversos requisitos señala­
dos en la Ley y otros que la Secretaría del Trabajo y las Juntas de Conciliación
y Arbitraje usualmente exigen.
Los requisitos para la constitución de un sindicato de trabajadores son: en
cuanto al fondo y en cuanto a la forma.
A Requisitos defondo para la constitución de un sindicato
Respecto al fondo, los requisitos exigidos para constituir un sindicato son: en
cuanto a las personas, en cuanto ai objeto y en cuanto a la organización.
a) Requisitos de fondo en cuanto a las personas
En cuanto a las personas. Para constituir un sindicato de trabajadores se
necesitan 20 trabajadores en servicio activo, por lo menos (artículo 364).
Condición de los extranjeros en los sindicatos. Establece el artículo 372,
fracción II, de la Ley: “No podrán formar parte de la directiva de los sindi-
s DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
catos:... II. Los extranjeros”. Esta es la única limitación, es decir los trabajado­
res extranjeros pueden formar parte de los sindicatos, mas no de la directiva;
ser dirigente de un sindicato es prerrogativa de los nacionales.
Condición de la m ujer en los sindicatos. La Ley anterior, la de 1931, de­
cía en el artículo 241: “Las mujeres casadas que ejerzan una profesión u oficio,
pueden, sin autorización de su marido, ingresar a un sindicato y participar en
la administración y dirección de aquél”.
Con este precepto se trataba de desterrar la marginación de la mujer en la
Ley, pero el solo hecho de establecer esta norma denotaba, en ese momento,
una práctica discriminatoria de la mujer en los derechos laborales; una discri­
minación que estaba en armonía con los artículos 169 y 170 del Código Civil
entonces vigente, que autorizaban al cónyuge a oponerse a que la mujer traba­
jara cuando ello perjudicaba su obligación consistente en el cuidado de las la­
bores hogareñas.
La Ley actual no hace referencia a la mujer en materia sindical; existe
igualdad de derechos para hombres y mujeres (artículo 164).
La Ley Federal del Trabajo sólo menciona de modo especial a la mujer
en lo que respecta a la maternidad y a esa condición se refiere el artículo 165 en
forma expresa: “Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como
propósito fundamental, la protección de la maternidad”.
Condición de los menores de edad dentro de los sindicatos. El artícu­
lo 362 establece: “Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores ma­
yores de catorce años”. En sentido contrario, los menores de 14 años no
pueden formar parte de un sindicato. El artículo 372, en su fracción I, prohíbe
que formen parte de la directiva de un sindicato los trabajadores menores de
dieciséis años.
Condición de los trabajadores de confianza. El artículo 11 de la Ley se­
ñala quiénes son los representantes del patrón. Los trabajadores de confianza
(artículo 9), entre ellos los representantes del patrón, no pueden formar parte
de los siridicatos de los demás trabajadores (artículo 363). Tampoco serán to­
mados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la
mayoría en los casos de huelga; asimismo no podrán ser representantes de los
trabajadores en los organismos mixtos (artículo 183).
Esto no implica que los trabajadores de confianza no puedan sindicalizarse.
No es significativa, numéricamente hablando, la sindicalización de los trabaja­
dores de confianza. Sin embargo, jurídicamente es vigente su derecho a sindica­
lizarse; sería un sindicato formado únicamente por trabajadores de confianza.
Por otra parte, el artículo 363 establece que los estatutos de los sindicatos
pueden determinar la condición y los derechos de sus miembros que sean pro­
movidos a un puesto de confianza. En este caso dicha regulación no podrá es­
tablecerse en condiciones inferiores a lo establecido en los artículos 182, 184,
185 y 186. Si al trabajador de confianza le es rescindida su relación laboral por
EL SINDICATO 9
“un motivo razonable de pérdida de la confianza”, puede volver a su puesto
de base, a no ser que exista causa justificada para su separación, en los térm i­
nos del artículo 47 (artículo 186).
b) Requisitos de fondo en cuanto al objeto
El derecho de libertad sindical se distingue del derecho de reunión consignado
en el artículo 9o constitucional, porque el primero sólo puede ejercitarse por
las personas que tengan la calidad de trabajadores o patrones, en tanto que el
derecho de reunión todo mundo puede ejercerlo.
El derecho sindical se caracteriza por obligar a los patrones a tratar con los
sindicatos y a celebrar con ellos un contrato colectivo de trabajo, cuando los sin­
dicatos lo soliciten; si aún así el patrón se niega a aceptarlo, podrán los trabajado­
res ejercitar el derecho de huelga a que se refiere el artículo 450 (artículo 387).
Si el patrón persiste en su negativa, los trabajadores recurrirán a la jurisdic­
ción de la Junta para obtener el contrato por medio de un laudo constitutivo
colectivo (artículo 919).
El objeto que la Ley asigna a los sindicatos es el estudio, mejoramiento y
defensa de los intereses de los miembros del sindicato (artículo 356). Por el
hecho de que un sindicato realice una finalidad distinta a la que la Ley lo au­
toriza, puede dejar de serlo. Sin embargo, la Ley no prohíbe que los sindicatos
puedan realizar otras actividades, siempre que no sean contrarias a su finali­
dad esencial. Ejemplo: actividades deportivas, culturales, económicas, sociales,
etc. Pero les está prohibida la actuación con fines religiosos y el ejercicio de la
profesión de comerciantes con ánimo de lucro (artículo 378).
Algo que actualmente no está en discusión, en el terreno doctrinal, es la
doble finalidad de los sindicatos. Finalidad inmediata: conseguir para los tra­
bajadores, por medio del sistemajurídico actual, la superación de las condicio­
nes de vida, y la finalidad mediata: construir una estructura económica y social
de respeto para la persona humana, su libertad, su dignidad.
c) Requisitos de fondo en cuanto a la organización
La organización del sindicato se realiza a través de los estatutos que son la
norma jurídica que rige la actividad interna y externa del sindicato.
La Ley establece el contenido mínimo de los estatutos de tm sindicato, sin
los cuales no podrá otorgarse el registro.
Dichos requisitos son los siguientes (artículo 371):
I. Nombre del sindicato. Todo sindicato debe tener un nombre que lo dis­
tinga de los demás.
II. Domicilio. Lugar en el que legalmente el sindicato pueda tratar los
asuntos que le atañan; donde se debe notificar al sindicato cualquier resolución
judicial o administrativa. El sindicato, como toda persona moral, puede adqui­
rir un inmueble (artículo 374), para establecer ahí su domicilio.
10 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
En materia local, el registro se lleva a efecto ante la Junta Local de Conci­
liación y Arbitraje, y en materia federal ante la Secretaría de Trabajo y Previ­
sión Social (artículos 123 constitucional, fracción XXXI, y 365 y 527 de la Ley).
III. Objeto. El objeto fundamental del sindicato es el “estudio, mejoramien­
to y defensa” de los trabajadores, pero los estatutos pueden contener otras fi­
nalidades más que el sindicato pueda realizar, siempre que no contravengan a
las prohibiciones establecidas en la Ley.
IV. Duración. Generalmente no se establece una duración determinada
para los sindicatos; por tanto su existencia se presume que es por tiempo inde­
finido.
V. Condiciones de admisión de miembros. La Ley (artículo 358) establece
la libertad de los trabajadores para formar parte de un sindicato y para abste­
nerse de hacerlo. Es la libertad en los sentidos activo y pasivo.
VI. Obligaciones y derechos de los asociados. Puede decirse que los dere­
chos de los trabajadores sindicalizados pueden ser directos, indirectos o refle­
jos. Directos, los que se derivan del pacto estatutario: concurrir a las asambleas,
intervenir en la vida de los sindicatos, votar y ser voLado, exigir la celebración
de las asambleas, exigir la intervención del sindicato en los asuntos que intere­
sen a los agremiados, exigir el cumplimiento de los estatutos sindicales, etc., y
las correlativas obligaciones. Indirectos, los que se derivan de la actividad del
sindicato: beneficios que otorga el contrato colectivo de trabajo, participación
en centros culturales, deportivos, sociales. Reflejos, los que obtienen los traba­
jadores sindicalizados a diferencia de quienes no lo están: cláusula de ingreso
(artículo 395), participación como representantes en las Juntas de Concilia­
ción y Arbitraje (artículo 605), tomar parte en la Comisión Nacional de Parti­
cipación de Utilidades (artículo 678, fracción II), etc.
VIL Expulsión y correcciones disciplinarias. En los estatutos deben esta­
blecerse cuáles son las causas por las que pueden aplicarse sanciones a sus
miembros, mismas que deben estar determinadas en relación con cada causal
para no dejar al arbitrio de los dirigentes su aplicación.
Debe establecerse también el procedimiento de aplicación, concediendo al
trabajador, en todo caso, la garantía de audiencia.
Las sanciones pueden ser de dos tipos: correcciones disciplinarias y expulsión.
Las correcciones disciplinarias se consignan en los estatutos, con la apro­
bación de los miembros del sindicato. Los trabajadores y el patrón pueden
acordar en el contrato colectivo de trabajo, hacer efectivas las sanciones que el
sindicato aplique al trabajador con base en los estatutos, por ejemplo la sus­
pensión en el trabajo por un término no mayor de ocho días.
En el artículo 395 de la Ley permanece la cláusula de ingreso o preferen­
cia sindical; fue derogada la cláusula de separación en la reforma del 30 de
noviembre de 2012, por tanto se respeta la libertad sindical de ios trabajado­
res; el trabajador puede renunciar voluntariamente al sindicato o puede ser
EL SINDICATO 11
expulsado de él sin que tenga la consecuencia de ser separado del empleo a
petición del sindicato titular del contrato colectivo.
Para que pueda decretarse la expulsión es necesario:
• Que el trabajador sea miembro del sindicato.
e Que la expulsión corresponda a alguna o a algunas de las causales pre­
vistas expresamente en los estatutos, debidamente comprobadas y exac­
tamente aplicables al caso.
• Que se haya cumplido con el procedimiento fijado en los estatutos. La
asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la
expulsión. El trabajador afectado debe ser oído en defensa. La asam­
blea debe conocer de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y
de las que ofrezca el afectado. En fiel respeto de la garantía constitucio­
nal de audiencia debe escucharse al trabajador afectado, lo que puede
ser por conducto de su representante legal.
0 Que la expulsión haya sido acordada por una mayoría calificada de las
dos terceras partes de los miembros del sindicato.
Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento
de expulsión se llevará al cabo ante la asamblea de la sección correspondiente,
pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajado­
res de cada una de las secciones que integren el sindicato.
VIII. Convocatoria de las asambleas. Si la directiva no convoca oportuna­
mente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que represen­
ten el 33% del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos,
podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace den­
tro de un término de 10 días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria de
modo directo. En este caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar
resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los
miembros del sindicato o de la sección, en la inteligencia de que las resolucio­
nes deberán tomarse con los votos del 51% del total de los miembros del sindi­
cato o de la sección, cuando menos.
IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros,
salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la
asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;
X. Períodos de duración de la directiva. La Ley nada dice al respecto. Es
una decisión que toman los trabajadores sindicabzados y la consignan en los
estatutos.6
6 Rubro: SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVI­
CIO del Estado que prohíbe la reelección de sus dirigentes, contraviene la libertad sin-
DICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.—Texto: Este precepto, en su apartado
B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado
tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Supre­
ma Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constitu-
12 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
XI. Regulación de la administración, adquisición y disposición de los bie­
nes patrimonio del sindicato. Casi nunca se establece este tipo de normas en
los estatutos, lo que abre la posibilidad para el manejo indebido del patrimo­
nio sindical.
XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales. Ojalá la propia Ley
regulara todo lo que respecta a las cuotas sindicales que los trabajadores entre­
gan a sus sindicatos. Hay un clamor generalizado por el hecho de que las cuotas
de los trabajadores muchas veces se desvían hacia fines particulares que persi­
guen los líderes. Por lo que hace al descuento de las cuotas, debe precisarse la
procedencia del mismo en los estatutos, como lo dispone la fracción XXII del
artículo 132 de la Ley.
XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en
caso de incumplimiento. Para tales efectos, se deberán establecer instancias y
procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los
agremiados con motivo de la gestión de los fondos sindicales.
XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical.
XV. Las demás normas que apruebe la asamblea.
yente, por !o cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen
convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir li­
bremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como or­
ganizar sus administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohición o
limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben
durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por
el Senado de la República, y publicado en el D iario O ficia l d e la F ederación, el dieciséis de octubre
de inil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional. Por tanto,
como el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que
“Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos”, ha de concluirse que tal pro­
hibición viola la citada libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindi­
catos, pues impide el ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales para que elijan
libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en
defensa de los intereses de sus afiliados, sin que pase inadvertido para la Suprema Corte que la
reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario
que si es mal ejercido puede estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajadores con
todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e
indeseado resultado, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que
otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los
propios trabajadores hagan de sus derechos.
Registro No. 191348. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Ju
dicial de la Federación y su Gaceta; XII, Agosto de 2000. Página: 149 Tesis: P CXXVII/ 2000.
Tesis Aislada. Materia (s): Constitución, laboral. Precedentes: Amparo en revisión 572/2000. Sin­
dicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente;
Juan Días Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el
número CXXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
EL SINDICATO 13
6. Requisitos de forma para la constitución de un sindicato
Además de los requisitos de fondo anteriormente mencionados, en la Ley se
encuentran otros requisitos, algunos de los cuales son previos a la existencia
legal del sindicato y otros que se relacionan con su finalidad.
Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría de Trabajo y Previsión So­
cial, en la Dirección General de Registro de Asociaciones (autoridad administra­
tiva), en los casos de competencia federal, y en lasJuntas Locales de Conciliación
y Arbitraje (autoridad administrativa para el registro de los sindicatos), en los
casos de competencia local (artículo 365 de la Ley). La atribución de compe­
tencias se determina en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional y en
el artículo 527 de la Ley.
Esta disparidad aparece desde el artículo 242 de la LFT de 1931. Históri­
camente se atribuye al hecho de que si bien en todas las Entidades Federativas
había juntas, no todos los gobiernos de los Estados contaban con Departa­
mentos o Direcciones de Trabajo, dependientes de los Ejecutivos locales
El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pu­
blicado en el Diano Oficial de la Federación el 1S de agosto de 2003, establece
en su artículo 19 que “Corresponde a la Dirección General de Registro de
Asociaciones:
“I. Registrar a los sindicatos de trabajadores y patrones que se ajusten a las
leyes en el ámbito de competencia federal, así como a las federaciones y confe­
deraciones;
"II- Asentar la cancelación de los registros otorgados a los sindicatos, fede­
raciones y confederaciones de trabajadores y patrones, de conformidad con las
resoluciones que expida la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuer­
do con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo;
TIL Determinar la procedencia del registro de los cambios de directiva de
los sindicatos, federaciones y confederaciones, de altas y bajas de sus agremia­
dos, así como de las modificaciones a sus estatutos y, en su caso, efectuar el
registro de dichos cambios y modificaciones;
’TV. Expedir a los interesados las constancias de las tomas de nota de los
registros a que se refieren las fracciones anteriores y visar, en su caso, las cre­
denciales correspondientes;
Registrar a un sindicato es un acto de naturaleza administrativa; lo más
coherente entonces es que sean autoridades de carácter administrativo las que
efectúen el mencionado registro: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y
los órganos equivalentes en el nivel estatal.
Hay quienes opinan que en ambos niveles las Juntas deberían conocer del
registro sindical; consideran que dejar esta función en manos de autoridades
dependientes de los poderes ejecutivo, federal o local, propicia que degenere en
un mecanismo de control político de las formas de organización de los trabaja­
dores.
14 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Empero, de acuerdo con la legislación vigente la autoridad administrativa
federal debe hacer el registro de los sindicatos e informar de ese registro a las
Juntas de Conciliación y Arbitraje. En caso de que se niegue el registro a los sindi­
catos, tienen abierta la posibilidad de inconformarse, como lo indica la Ley.
En todo caso, también tienen la vía del amparo indirecto ante la negativa del
registro sindical, amparo para cuya promoción quien está legitimado es el
propio sindicato y no sus integrantes en lo particular;7 la impugnación debe
hacerse en esta vía y no en la de amparo directo, por tratarse de actos que se
consideran fuera de juicio.8
Los documentos que se deben presentar para el registro de un sindicato
son, de conformidad con el artículo 365 de la Ley, los siguientes:
7 Sindicatos. Los legitimados para promover el amparo contra la negativa de su re­
gistro son sus representantes, no sus integrantes en lo PARTICULAR.—El articulo 374, Frac-
ción III, de la Ley Federal del trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son
personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y
ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los
requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la Ley Laboral. A través del registro a
que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que
el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato exis­
tencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de. sus re­
presentantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de
registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa
determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que
goza de personalidadjurídica propia e independiente de la de sus agremiados. Varios 18/90. Con­
tradicción de Tesis sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado del tercer Circuito y el Tri­
bunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 9 de septiembre de 1991. Cinco Votos. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos GarcíaJosé. Tesis de Jurisprudencia 15/91 aprobada por la
Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre de mil
novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Presidente Car­
los García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José
Antonio Llanos Duarte. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 528, página 349.
8 Sindicatos, registro de los. La resolución que l o niega o concede no es impugna­
ble EN AMPARO DIRECTO.—Para el registro de una agrupación sindical, se sigue un procedimiento
meramente administrativo, que consiste en la debida comprobación, ante las autoridades compe­
tentes de trabajo, de los requisitos que la ley exige para considerar constituida dicha agrupación,
según se desprende de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Federal de Trabajo. Por lo
tanto, la decisión que recae a una solicitud de tal naturaleza es un acto no jurisdiccional, en tanto
que en dicho procedimiento no se ventilan contiendas o conflictos entre los sujetos de una rela­
ción laboral, y la resolución relativa, no decide ningún conflicto jurídico o económico, individual o
colectivo. Por ello, los actos que emanan de aquel procedimiento, son actos fuera de juicio, que si
bien son susceptibles de impugnarse a través del juicio constitucional, la vía correcta es el amparo
indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Pri­
mer TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Reclamación 5/93. Presidente del Tribunal de
Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las autoridades del Estado de San Luis Potosí. 15
de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban
Oviedo Rangel. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tomo: XII, Julio de 1993. Página: 301.
EL SINDICATO 15
I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II. Una lista de los nombres y domicilios de sus miembros, y el nombre y
domicilio del patrón, empresa o establecimiento, en donde se prestan los ser­
vicios;
III. Copia autorizada de los Estatutos; y
VI. Copia autorizada del acta de la asamblea en la que se hubiese elegido
a la directiva.
Los documentos mencionados deben estar autorizados por el secretario
general, el de organización y el de actas del sindicato interesado, salvo lo dis­
puesto en los estatutos.
La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado
un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federa! de Conciliación
y Arbitraje (artículo 367).
El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje,
produce efectos ante todas las autoridades (artículo 368). Esto de ninguna ma­
nera implica que no haya sindicato mientras no exista acto declarativo del Es­
tado y que no pueda comparecer ante las autoridades del trabajo con el acta
constitutiva donde se señale al representante legal, con plena personalidad jurí­
dica. Un comportamiento contrario violaría la autonomía de los sindicatos; el
registro constituye sólo un acto administrativo, declarativo, por parte del Esta­
do. El artículo 357 de la Ley afirma el respeto a la vida autónoma de los sindi­
catos: “Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos,
sin necesidad de autorización previa”.
Existen otros requisitos no previstos en la Ley. Las autoridades registrado­
ras, antes de otorgar el registro y sin que la Ley los mencione, por regla general,
exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Constatación de la existencia física de las personas que integran el sin­
dicato;
II. Revisión de la calidad de trabajadores de esas personas; y
III. Comprobación de que es voluntad de tales personas formar parte del
sindicato.
Estos requisitos los corrobora el actuario por orden de la autoridad, gene­
ralmente en el domicilio del trabajador o en el local de la empresa.
Con frecuencia, en la verificación de estos requisitos se produce, en forma
artificiosa, la causal para la negativa del registro del sindicato. La Junta o la
Secretaría, en sus respectivos casos, no tienen facultades expresas para orde­
nar la constatación de estos datos. La autoridad solamente puede hacer lo que
la ley la faculta; de otro modo incurre en arbitrariedad.
El registro es sólo un acto por el cual la autoridad da fe de la constitución
legal de un sindicato; tiene naturaleza meramente declarativa, pero no consti­
tutiva.
16 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
El artículo 374 señala: “Los sindicatos legalmente constituidos son perso­
nas morales...” El artículo 25 del Código Civil Federal, en su fracción IV, tam­
bién les reconoce esta naturaleza.
El registro de los sindicatos, no cabe duda, es un acto claramente adminis­
trativo y no un acto jurisdiccional, porque no se pretende resolver ninguna
controversia preexistente. En todo caso, para que el registro surta todos sus
efectos debe tramitarse ante la autoridad laboral competente.9
Los sindicatos existen desde que en la asamblea constitutiva se expresa la
voluntad de los trabajadores de formar un sindicato, hecho que queda asenta­
do en el acta correspondiente. La personalidad de ¡os sindicatos no puede es­
tar condicionada a una medida de control gubernamental.
Además, el convenio 87 de la OIT, ratificado por México, en el artículo 2o
señala: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin auto­
rización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes...” Conforme al artículo 133 constitucional, este instrumento
normativo tiene mayorjerarquía que la Ley Federal del Trabajo.
En armonía con el espíritu de la Constitución, el Convenio 87 de la OIT y
la LFT, los tribunales de amparo han señalado de manera contundente: La
personalidad de un sindicato no nace desde el momento de su registro, sino
desde la época de su constitución; aquél les dará determinados derechos y su
falta les ocasionará determinados perjuicios; pero de ninguna manera adquie­
ren una personalidad nueva por el hecho del registro.10
9 Sindicatos, su registro debe tramitarse ante la autoridad laboral competen-
TE.—Si bien es cierto que el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece diversos requi­
sitos que deben cumplirse para solicitar el registro de un sindicato, no menos cierto es que
satisfechos los requisitos debe tramitarse el registro ante la autoridad del trabajo que sea compe­
tente, pues sancionar lo contrario sería tanto como que un sindicato pudiera registrarse ante cual­
quier autoridad del trabajo por el simple hecho de allegar la documentación que en el referido
precepto legal se exige, lo cual no es jurídicamente posible. Sexto tribunal colegiado en materia
de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 456/90. Sindicato Nacional de Trabajadores
del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. 27 de junio de 1990. Unanimidad de
votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis. Octava Epoca.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:
VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 670.
^ Sindicatos. Su registro n o tien e efectos constitutivos.—Los sindicatos son perso­
nas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejerci­
tar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su
constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad compe­
tente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la au­
toridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la
ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidadjurídica. Amparo en revisión 1339/98.
Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván, El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó,
con el número LII/1999. La tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para
integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos
EL SINDICATO 1 7
El registro podrá negarse únicamente (artículo 366):
I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356.
II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364.
III. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuel­
ve dentro del término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán reque­
rirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes
a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días si­
guientes, a expedir la constancia respectiva (Artículo 366, párrafo último).
las autoridades tienen obligación de expedir las constancias; si no lo hacen,
incurren en responsabilidad. En tanto es expedida la constancia se puede de­
mostrar el registro del sindicato por otros medios, como son las copias certifica­
das de la solicitud. Por otra parte, los dirigentes sindicales pueden, ante la negativa
de las autoridades de proceder al registro mediante la entrega de la constancia,
acudir ante el Juez de Distrito correspondiente a interponer una demanda de
amparo indirecto.
Como ya lo señalamos, los propios sindicatos, por conducto de sus repre­
sentantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la
negativa del registro sindical y no sus integrantes en lo particular, pues los
afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo indivi­
dual, sino ¡a persona moral que constituyen, misma que goza de personalidad
jurídica propia e independiente de la de sus agremiados.
No es válida la certificación que se hace sobre las constancias en autos por
un notario público. Las certificaciones o las constancias laborales las practican
funcionarios del ámbito del trabajo.
En los términos de los artículos 364-Bis y 365-Bis, las autoridades regis­
tradoras harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actua­
lizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán
expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que
se les soliciten conforme al artículo 8o constitucional, de lo dispuesto por la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y
de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las enti­
dades federativas.
Con base en los preceptos citados anteriormente, el texto íntegro de las
versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en
los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
¿Cómo acreditar la personalidad de los dirigentes de un sindicato regis­
trado formalmente? La respuesta la da el artículo 692, fracción IV: “Los repre-
noventay nueve. Registro No. 193776. Localización Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Se­
manario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Junio de 1999. Página: 15.
18 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
sentantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que
les extienda ia autoridad registradora correspondiente, de haber quedado ins­
crita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de
apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en
derecho o pasante”.
Sin embargo, el artículo 693 abre la posibilidad para que acrediten su per­
sonalidad los dirigentes de los sindicatos no registrados: “Las Juntas podrán
tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores
o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo
anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento
de que, efectivamente, se representa a la parte interesada”.
7. Antecedentes históricos del registro del sindicato
Los antecedentes históricos del registro de los sindicatos pueden analizarse a
través de la legislación extranjera y de la nacional.
¡Inglaterra. En la legislación inglesa los Trade Unions para tener personalidad
jurídica debían ser registrados, pero aun sin estarlo, podían celebrar contratos
de trabajo, emplazar a huelga, etc.; sin embargo, para su régimen patrimonial
requerían de personalidadjurídica, sin la cual sus bienes eran considerados como
propiedad de las personas físicas que los adquirían. Estos sindicatos de empre­
sa no podían realizar actividades políticas.
Francia. La legislación francesa de 1884 establecía para los dirigentes de
los sindicatos la obligación de depositar ante las autoridades los estatuLos y la
de dar los nombres de los miembros del comité ejecutivo. Los sindicatos que
no cumplían con ese requisito podían ser sancionados con multa y las autori­
dades quedaban facultadas para disolver tales sindicatos.
México. La Ley del Trabajo del Estado de Veracruz, de 1918, establecía:
“Artículo 143. Todo sindicato legalmente constituido tiene personalidad
jurídica diversa de la de los asociados”.
“Artículo 144. Para que la Ley considere legalmente constituido un sindi­
cato, debe satisfacer los siguientes requisitos:
”1. Contar por lo menos con veinte socios;
”11 Funcionar de conformidad con un reglamento o estatuto del que en­
viará un ejemplar a la autoridad municipal que lo inscriba y otro a la Junta
Central de Conciliación y Arbitraje del Estado; y
”IH. Inscribirse en la Presidencia del Ayuntamiento o autoridad municipal
que corresponda”.
“Artículo 145. El reglamento de todo sindicato será elaborado libremente
por los asociados, de conformidad con lo que hayan estipulado al constituirse,
y deberá contener, en todo caso:
EL SINDICATO 19
”1. La denominación del sindicato, que lo distinga de todos los demás;
"II. Su domicilio;
"III. Su objeto;
"IV. Las condiciones para la admisión de socios;
”V. Todo lo relativo a la colecta y administración de los fondos que se des­
tinen a su sostenimiento; y
”VI. Todo lo relativo a la representación legal y administración de la so­
ciedad por medio de una junta directiva, indicando los miembros que deben
integrar ésta, las obligaciones y atribuciones de cada uno y el modo de su elec­
ción o nombramiento”.
“Artículo 147. La autoridad municipal deberá, desde luego, hacerla ins­
cripción correspondiente, sin poderla negar más que cuando el sindicato no
reúna los requisitos que señala esta Ley”.
8. Obligaciones y prohibiciones del sindicato
Actualmente el artículo 377 establece las obligaciones en cuanto al funciona­
miento de los sindicatos:
“I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo,
siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;
’TI. Comunicar a la autoridad ante la que están registrados, dentro de un
término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los esta­
tutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y
”111. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las
altas y bajas de sus miembros.”
"Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a tra­
vés de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades
correspondientes”.
Por lo que respecta a las prohibiciones que se imponen a los sindicatos, el
artículo 378 les veda;
“I. Intervenir en asuntos religiosos; y
”11. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro”.
Como personas morales que son, los sindicatos legalmente constituidos
tienen capacidad para adquirir bienes muebles y para adquirir los bienes in­
muebles destinados inmediata y directamente al objeto de la institución,
9. Rendición de cuentas a la asamblea
Conforme a lo que establezcan los estatutos, la directiva de los sindicatos debe
rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detalla­
da de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas in-
20 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
cluye la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como
su destino (Artículo 373).
La obligación mencionada anteriormente no se dispensa por ningún motivo.
Cuando los trabajadores no hayan recibido la información sobre la admi­
nistración del patrimonio sindical o consideren la existencia de irregularidades
en el manejo de los fondos sindicales, pueden acudir a las instancias y proce­
dimientos internos previstos en los estatutos, como lo dispone el artículo 371,
fracción XIII de la Ley.
Si no existen esos procedimientos o si fueron seguidos y aun así no se pro­
porciona la información o las aclaraciones correspondientes, los trabajadores
pueden tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el
cumplimiento de esas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, de ninguna
manera implica la pérdida de derechos sindicales, tampoco es causa para la
expulsión sindical del trabajador inconforme. Tengamos presente que la cláu­
sula de separación no será posible que la apliquen los sindicatos en contra de
los trabajadores, porque ya fue abrogada.
10. La t o m a d e n o t a
Según se dijo anteriormente, una vez registrado el sindicato ante la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social o ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbi­
traje, según corresponda, conforme a las obligaciones de los sindicatos {artícu­
lo 377, fracción II), los cambios de la directiva y las modificaciones de los
estatutos deben informarse dentro del término de diez días, a la autoridad que
haya hecho el registro, acompañando por duplicado copia autorizada de las
actas respectivas. También los sindicatos deben informar, por lo menos cada
tres meses, sobre las altas y bajas de sus miembros (artículo 377, fracción III).
A este acto administrativo se le conoce comúnmente como “toma de nota”.
La “torna de nota" se ha venido normando en el Reglamento Interior de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En un principio, este Reglamento
atribuía a la Dirección encargada del registro de asociaciones la fundón de
“tomar nota de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y con­
federaciones, de las altas y bajas de sus agremiados, así como de las modifica­
ciones a sus estatutos”.
El 13 de diciembre de 1990, cambió el texto del Reglamento Interior; se
facultó a la Dirección General de Registro de Asociaciones para “resolver so­
bre el registro de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y
confederaciones; de altas y bajas de sus agremiados, así como de las modifica­
ciones a sus estatutos”.
En el Diario Oficial de la Federación del 14 de noviembre de 2008, entre
otras reformas, el artículo 20 del Reglamento Interior de la Secretaría del T ra­
bajo y Previsión Social, en la parte relativa, quedó en los términos siguientes;
EL SINDICATO 21
“III. Determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindica­
tos y de las secciones que los integran, así como de las federaciones y confede­
raciones; de las altas y bajas de sus agremiados y de las modificaciones a sus
estatutos, así como efectuar- la toma de nota de dichos cambios y modificacio­
nes, en su caso;
”IV. Expedir a los interesados las constancias de los registros y de las to­
mas de nota a que se refieren las fracciones anteriores y visar, en su caso, las
credenciales correspondientes...”
Muy bien, los términos iniciales del reglamento: “Tomar nota de los cam­
bios de directiva de los sindicatos...’’ Mal, la reforma del 13 de diciembre de
1990: “Resolver sobre el registro de los cambios de directiva de los sindicatos...”
Muy mal, porque se pretende confundir: “III. Determinar la procedencia de
los cambios de directiva de los sindicatos...” “IV. Expedir a los interesados las
constancias de los registros y de las tomas de nota...”
Primero la expresión “tomar nota”, cambió por la de “resolver el regis­
tro”. Luego se trata de confundir con los términos: “Determinar” para luego
“Expedir las tomas de nota...”
Hay una diferencia abismal entre “Tomar nota” y “Resolver sobre el regis­
tro”. Tomar nota es propiamente un acto registral, podríamos decir casi un
acto mecánico. Resolver sobre el registro, implica adoptar una actitud, deter­
minar, luego de haber conocido de un asunto, es decir conceder o negar.
La reforma de 2008: “Determinar la procedencia de los cambios de direc­
tiva de los sindicatos...”, y luego “Expedir las tomas de nota...”, son expresio­
nes que tratan de engañar. Determinar es lo mismo que resolver; enseguida se
expiden las tomas de nota, luego de que se resuelve, luego de que se determi­
na. Es decir, queda en alto el acto de autoridad en su actitud de imperio.
La cuestión no es meramente semántica, tiene otros serios cuestionamien-
tos. La constancia que se entrega a las directivas sindicales que se registran, es
el documento idóneo para acreditar su personalidad en las comparecencias a
juicio.
De la lectura de la fracción II del artículo 377, de la LFT, “Comunicar a la
autoridad...”, no se deduce la atribución de la autoridad registradora para
“resolver sobre el registro” de los cambios o modificaciones en la directiva de
los sindicatos y sus estatutos. Simplemente se impone a ios sindicatos la obliga­
ción de comunicar esos datos a la autoridad registradora, para que esa autori­
dad tome nota de los cambios.
Con la reforma de 2008, insistimos, se cae de nuevo en el mismo error de
facultar a la Dirección General de Registro de Asociaciones para “Determinar
la procedencia” del registro de los cambios. El legislador (artículo 377, Ib ja-
más fue tan lejos como lo ha hecho la autoridad administrativa. La Ley sim­
plemente obliga a los sindicatos a “Comunicar a la autoridad ante la que están
registrados...”, los cambios de que hemos hablado. El legislador no otorga a la
2 2 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
autoridad esa facultad de decidir sobre la procedencia o improcedencia de regis­
trar los cambios de directiva, de los estatutos y sobre las altas y bajas de los
miembros. Así lo vino sosteniendo, entre otros, el Segundo Tribunal Colegia­
do del Quinto Circuito.1
1
El 13 de septiembre de 2000 la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
sentó la tesis jurisprudencial 86/2000 (contradicción de tesis 30/2000 SS, entre
las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito), que
reconoce a la autoridad laboral la facultad para cotejar las actas de asamblea
relativas a la elección o cambio de directiva, a Fin de verificar si el procedimien­
to seguido se apegó a los estatutos y a la ley.1
2En todo caso, la autoridad que
11 Sindicatos. Las juntas de conciliación y arbitraje no están facultadas para re­
solver DE OFICIO SI SE AJUSTA A LOS ESTATUTOS EL CAMBIO DE DIRECTIVA.—El citado precepto,
como se advierte de la sola lectura del artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo, éste señala
únicamente obligaciones de los sindicatos, que no implican ninguna facultad para que las autori­
dades intervengan en su vida interna, esto es, aunque el indicado numeral sea de orden público,
ello no faculta a la autoridad para resolver, oficiosamente, si los cambios de directiva que le comu­
nica el sindicato se apegan o no a los Estatutos, en atención a que el precepto de que se trata no
consigna esa facultad, y conforme al principio general de derecho de que la autoridad únicamente
puede hacer aquello que la ley expresamente le permita. Segundo tribunal colegiado del quinto
circuito. Amparo en revisión 121/91. Sindicato Lázaro Cárdenas de Empleados y Trabajadores de
la Industria y del Comercio, C.R.O.M. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo
Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Octava Época. Instancia: Tribu­
nales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Octubre
de 1991. Página: 278.
12 Sindicatos. La autoridad laboral tiene facultad para cotejar las actas de asam­
blea RELATIVAS A LAELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIEN­
TO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A IA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Es cierto
que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa
a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para
cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a
las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armó­
nica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia
de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que
deben comunicar los cambios de su directiva “acompañando por duplicado copia autorizada de
las actas respectivas”; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el
procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la
libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de
la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración
del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindica­
les. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito
de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a
tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por
una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en
todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías. Contradicción de tesis
30/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
EL SINDICATO 23
tome nota de la elección o destitución de un comité directivo sindical, debe
valorar cuidadosamente las constancias en que apoya su determinación.*
13
11. Perso nalidad ju r íd ic a d e l sin d ic a t o
Todo sindicato constituido legalmente tiene personalidad jurídica y por tanto
capacidad legal {art. 374).
La personalidad jurídica implica la aptitud para ser sujeto de derechos y
de obligacionesjurídicos. Los únicos sujetos capaces de contraer derechos y de­
beres jurídicos son los hombres, pero éstos pueden actuar aisladamente o en
conjunto, y por una ficción legal, este conjunto de hombres es considerado por
la ley como una unidad con personalidad y capacidad jurídicas.
La propia Ley establece limitaciones a la capacidad jurídica de los sindica­
tos. El sindicato, por su propia naturaleza, tiene capacidad patrimonial, lo que
implica el derecho de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles (artícu­
lo 374, fracciones I y II), y para su autodefensa (artículo 374, fracción III).
Pero, ¿un sindicato tiene facultades y personalidad jurídica para defender
los derechos individuales de un trabajador? Si la tiene (artículo 375); la tiene
en cuanto el trabajador no rechace su intervención. Un sindicato puede com­
parecer a nombre de un trabajador en defensa de sus intereses individuales,
hasta el momento en que el empleado desee hacerlo por sí mismo. Así lo hará
saber formalmente ante la autoridad respectiva; en ese momento cesa la re­
presentación sindical. Es necesario insistir en que solamente a petición del tra­
bajador el sindicato cesará en su representación.
Si bien los sindicatos están facultados para la defensa de los derechos indi­
viduales de sus miembros, ello no supone que puedan efectuar actos que, por su
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de! Tercer Circuito. 6 de septiembre del año
2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúi García Ramos. Tesis dejuris­
prudencia 86/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
trece de septiembre del año dos mil. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 86/2000.
Página: 140.
13 Sindicatos. Toma de n o ta de nuevo com ité o destitución de éste. Presupuestos
que DEBEN cumplirse.—Guando se combate la resolución que toma nota de la elección o destitu­
ción de un comité directivo sindical, si se advierte que la responsable omite valorar las constancias
en que apoya su determinación, sin considerar lo que prevén al respecto los estatutos que rigen la
vida interna de ¡a asociación profesional, y lo que establece el artículo 371, fracción VII, de la Ley
Federal del Trabajo, con ello incumple los requisitos de motivación y fundasnentación exigidos
por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Primer tribunal colegiado en materia de trabajo
del primer circuito. Amparo en revisión 211/92. Lorenzo Escobar Velasco y otros. 26 de marzo de
1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüelio. Secretario: Ángel Salazar Torres.
Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Fe­
deración. Tomo: X, julio de 1992. Página: 413.
24 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
naturaleza, deben quedar reservados a los trabajadores en lo particular, como
es el caso de la terminación voluntaria de la relación individual de trabajo.14
¿Quiénes ejercen la representación del sindicato? El Secretario General o
la persona que designe su directiva, a no ser que los estatutos dispongan algu­
na otra forma de representación. Conviene precisar que cuando se alude al
representante del sindicato, la alusión no se contrae a persona determinada
sino a quien ostenta el cargo, ya que éste no actúa a nombre propio sino en su
calidad de órgano de la agrupación laboral.15
Los trabajadores que siendo dirigentes sindicales sean separados por el pa­
trón o que se separen por una causa imputable al patrón, continuarán en el
ejercicio de sus fundones sindicales, a no ser que los estatutos establezcan al­
guna situación diferente.
14 Relación individual de trabajo. Los sindicatos n o están facultados para darla
po r TERMINADA.—El artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de
terminación de las relaciones de trabajo, el mutuo consentimiento de las partes. A su vez, el artícu­
lo 375 prevé que los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos indivi­
duales que Ies correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir
directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. De lo ante­
rior se colige que si bien se faculta a los sindicatos para que representen a sus miembros, ello sig­
nifica que pueden realizar actos tendientes a la defensa de los derechos de sus agremiados, pero no
implica que ¡os sindicatos puedan efectuar actos que, por su naturaleza, les corresponde realizar a
cada uno de los trabajadores en lo individual, como sucede con la terminación voluntaria de la rela­
ción individual de trabajo, ya que dada su trascendencia, esta decisión, conforme al primero de
los preceptos legales en cita, para que tenga validez, debe ser expresada de manera personal por
cada uno de los trabajadores actores y no por el ente sindical. Séptimo tribunal colegiado en mate­
ria de trabajo del primer encuito. Amparo directo 8347/97. Industrias Pino Orízaba, SA. de C.V. (antes
Compañía Industrial de Orizaba, SA. de C.V.). 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponen­
te: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza. Véase: Semanario Judidal
de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V-Mayo, tesis l.lo.T.74 L, página 668, de ru­
bro: “relación de trabajo. Su terminación nopuede convenirse sólo entre empresa y sindi­
ca to .” Novena Epoca. Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Tesis: I.7o.T.56 L. Página: 1161.
15 Autorización para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la ley de
AMPARO. EL CAMBIO EN LA DIRECTIVA DEL SINDICATO OTORGANTE, NO LLEVA IMPLÍCITA LA TERMI­
NACIÓN DE1LA.—Al conceder la fracción XVI, apartado “A", del artículo 123 constitucional y sus
Correlativos numerales 354, 355, 356, 357 y 374 de la Ley Federal del Trabajo, tanto a los obreros
como a los empresarios, el derecho a coaligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos y
asociaciones profesionales, se inviste a esas agrupaciones de personalidad jurídica propia, distinta
de la de sus agremiados; por tanto, si el secretario general de un sindicato confiere a un tercero
autorización para oír notificaciones, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, los cambios
posteriores en la dirección del sindicato no llevan implícita la terminación de dicha autorización,
ya que se entiende que fue la propia agrupación obrera quien la confirió y no su representante
legal a título particular. Queja 10/90. Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria
Automotriz, Similares}' Conexos. 5 de agosto de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe
I.ópez Conteras. Secretario: VíctorJáuregui Quintero. Octava Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Septiembre de 1991. Tesis: 4a. XXIII/91. Pági­
na: 31.
EL SINDICATO 25
¿Cómo acreditan su personalidad los dirigentes de los sindicatos? La acre­
ditarán ante la Junta con la certificación que les extienda la autoridad ante la
que quedó registrado el sindicato y la directiva del sindicato (artículo 692, frac­
ción IV). Esta disposición no es tan tajante, pues si no se cuenta con la citada
certificación, el artículo 693 de la Ley establece que la Junta puede reconocer
la personalidad de los representantes de los sindicatos, siempre que de los docu­
mentos exhibidos se llegue a! convencimiento de que efectivamente se repre­
senta al sindicato interesado.
Un sindicato legalmente constituido tiene personalidad jurídica para com­
parecer ajuicio.
En el caso de que un sindicato no haya sido registrado y celebre un supues­
to contrato colectivo de trabajo, ese documento sólo puede tener validez en cuanto
a las condiciones individuales de trabajo; esas condiciones quedan formando
parte de los contratos de cada uno de los trabajadores. Cuando un sindicato re­
gistrado celebra un contrato colectivo y se extingue ese sindicato, quedan vigen­
tes las condiciones de trabajo en todos y cada uno de los contratos individuales
de trabajo, en virtud de las características de inmediatez o inderogabilidad del
contrato colectivo:
Inmediatez. Cuando entra en vigencia un contrato colectivo, sus cláusulas
pasan a formar parte de todos y cada uno de los contratos o de las relaciones
individuales de trabajo.
Inderogabilidad. Una vez que esos derechos forman parte del contrato
individual de cada trabajador, no pueden destruirse los derechos del trabaja­
dor establecidos en la relación de trabajo.
El contrato colectivo de trabajo tiene validez, plena a partir de su depósito
en la Junta que corresponda (artículo 390). El contrato surte sus efectos desde
la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen
convenido en una fecha distinta.
En el caso de que la autoridad haya registrado a un sindicato que no reúna
los requisitos de fondo y forma, el funcionario incurre en responsabilidad y las
personas afectadas con la actividad del sindicato pueden ejercitar la acción de
cancelación del registro, con fundamento en la falta de cumplimiento de los
requisitos que establece el artículo 366. Este procedimiento tendrá que tram i­
tarse ante la Junta correspondiente, ya que por disposición expresa de la Ley
(artículo 370) los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cance­
lación de su registro por vía administrativa.
12. Relaciones del sindicato
En la realización de su actividad, los sindicatos se ponen en contacto con el
patrón, con otros sindicatos y con el Estado; la relación con cada uno de ellos
reviste una forma distinLa.
2 6 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
A. Relaciones con el patrón
Las relaciones de los sindicatos con el patrón pueden ser violentas o pacíficas.
Violentas: Por el ejercicio del derecho de huelga. Conviene aclarar que la
huelga no es derecho exclusivo de los trabajadores sindicalizados, sino de to­
dos los trabajadores. Una coalición propiamente dicha puede emplazar y esta­
llar una huelga.
Pacíficas: Se traduce en dos instituciones: el contrato colectivo de trabajo
y la participación de los sindicatos en la gestión con la empresa.
La celebración del contrato colectivo es una facultad que le correspon­
de exclusivamente al sindicato, según se desprende de los artículos 386, 387
y 388.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar
el derecho de huelga con fundamento en el artículo 450, fracción 11.
En cuanto a la gestión de los sindicatos con la empresa, consiste en la re­
presentación de los agremiados ante el patrón en todos los actos jurídicos o
sociales que tiendan a la defensa y beneficio de los trabajadores.
B. Relaciones con otros sindicatos
Las relaciones intersindicales se traducen en la libertad para la formación de
agrupaciones sindicales, federaciones o confederaciones (artículo 381); en la li­
bertad para formar parte de organizaciones internacionales, no lo tienen
prohibido (artículo 378). Además el artículo 5 del Convenio 87 de la Organi­
zación Internacional del Trabajo, claramente establece la libertad de los sindica­
tos de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. Las relaciones
intersindicales también se manifiestan en la participación en las huelgas por
solidaridad (artículo 450, fracción VI).
Las federaciones se constituyen con dos o más sindicatos en la misma enti­
dad federativa. Las confederaciones se componen de federaciones o de dos o
más sindicatos en diversas entidades federativas. Esta decisión atañe a la auto­
nomía sindical.
C. Relaciones con el Estado
El sindicato por su actividad entra en contacto con el Estado y esta relación se
traduce en el reconocimiento que le otorga el propio Estado para que inter­
venga en el ejercicio de algunas funciones públicas; por ejemplo, en la inte­
gración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (artículo 648), en la Comisión
Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Em­
presa (artículo 575) y en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (artícu­
lo 551).
Además de su función propiamente gremial, los sindicatos realizan actos
que caen dentro del derecho común, como el ejercicio de funciones patrimonia-
EL SINDICATO 27
les; pueden realizar actos jurídicos para la adquisición de bienes; pueden ad­
quirir y enajenar bienes muebles, pero sin ánimo de lucro.
La mesa directiva del sindicato tendrá la responsabilidad civil o penal en
que incurra; sus integrantes son mandatarios del sindicato.
1 1. D is o l u c ió n d e los sin d ic a t o s
Hay tres formas de disolución: natural, voluntaria y forzosa.
I. La natural opera cuando deja de existir el número de veinte trabajado­
res en servicio activo que, como mínimo exige la Ley en el artículo 364, para
la constitución de un sindicato.
II. La voluntaria (artículo 379, fracciones I y II). Los sindicatos se disolverán:
• Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren;
y
• Por transcurrir el término fijado en los Estatutos.
III. La forzosa es cuando el sindicato no cumple alguno de los requisitos
legales y su actividad afecta a alguna persona; tal persona, sindicato o empre­
sa, puede ejercitar la acción de cancelación del registro de ese sindicato.
Debe aclararse que es improcedente la cancelación del registro de un sin­
dicato, cuando se funda la solicitud en el hecho de que incumple sus obligacio­
nes. Este criterio ha sido sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de
Sexto Circuito.16 En la misma ejecutoria (amparo directo 503/95. 29 de no­
viembre de 1995), el propio Tribunal precisa los casos en que limitativamente
procede la cancelación del registro de los sindicatos, esto es, los previstos en el
artículo 369 de la Ley.
16 Sin d ic a to s. Cancelación d el r e g ist r o d e los, im pro c ed en te, po r in cu m plim ien to
de SUS o b l ig a c io n e s.—El artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo establece los dos (inicos su­
puestos de procedencia de cancelación del registro de un sindicato, pues los artículos 373, 377,
378, 399 y 399 bis, del mismo ordenamiento invocado, prevén diversas obligaciones para los sin­
dicatos cuyo incumplimiento no se encuentra sancionado con la cancelación de su registro, en todo
caso daría lugar a que se constriñera legalmente al sindicato respectivo a cumplir con tales obliga­
ciones, y aun suponiendo que el sindicato no las cumpliera, no implicaría que dejara de contar
con los requisitos legales, que se traducen en los elementos de fondo y forma para su constitución.
Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo directo 503/95. Sindicato Unitario de Tra­
bajadores de la Universidad Autónoma de Puebla. 29 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Novena Época. Ins­
tancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gace­
ta. Tomo: III, Enero de 1996. Tesis: VI.2o.18 L. Página: 353.
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Derecho Colectivo y Procesal del Trabajo José Dávalos

  • 1. JOSÉ DÁVALOS DERECHO COLECTIVO Y DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO / ' a v Editor¡alPorrúa«
  • 2. DERECHO COLECTIVO Y DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
  • 3. Sobre el autor Licenciado y doctor en Derecho con mención honorífica por la Facultad de Derecho de la UNAM. Profesor de derecho del trabajo en la licenciatura y en el posgrado de la Facultad de Derecho de la u n a m desde el 15 de abril de 1969, hace 46 años. Asesor de la delegación del gobierno mexicano a las conferencias internacionales LXVI y LXVII de la Organización Internacional del trabajo, en Ginebra, Suiza. Condecorado con la “Medalla de la Orden al Mérito Judicial del Trabajo”, conferida por el egregio pleno del Tribunal Superior del Trabajo en la República de Brasil en 1984. Director de la Facultad de Derecho de la UNAM, de 1987 a 1991. Investigador nacional nivel 2, del Sistema Nacional de Investigadores, de 1990 a di­ ciembre de 2013. Condecorado con la "medalla ai mérito docente Prima de Leyes Instituía”, otorgada por el H. Consejo técnico de la Facultad de Derecho de la UNAM en 1999. Integrante de la Junta Directiva del Instituto Federal de Defensoría Pública, órgano del Consejo de la Judicatura Federal, de 1999 a 2005. Director del Instituto de Capacitación de la POR, de 1996 a 2001. Director del Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Po­ der Judicial de la Federación, de 2001 a 2004. Reconocimiento a la destacada participación en el ámbito académico, otorgado por la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos en ocasión del día del abo­ gado, el 12 de julio de 2005. El H. Consejo técnico de la Facultad de Derecho de la UNAM, por aclamación unáni­ me, el mes de octubre de 2008, resolvió que el nombre de! profesor José Dávalos Morales le fuera impuesto a una de las aulas de la propia facultad. Integrante de la comisión dictaminadora del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
  • 4. JOSÉ DÁVALOS DERECHO COLECTIVO Y DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Décima edición EditorialPorrúa®
  • 5. Prim era edición, 2003 Copyright © 2016 JOSÉ DávalOS Esta obra y sus características son propiedad de EDITORIAL PORRÚA, SA de CV 8 . República Argentina 15 altos, col. Centro, 06020, Ciudad de México www.porrua.com Queda hecho el depósito que marca la ley Derechos reservados ISBN 978-607-09-2274-9 IMPRESO EN MÉXICO P R IN T B D 1 N M E X IC O
  • 6. A Em m a, mi esposa y a mis hijos Mercedes, Susana Em m a Patricia y José
  • 7.
  • 8. A mis padres t Alfonso Dávalos Rodríguez y f Mercedes M orales de Dávalos A mis hermanos M a. Consuelo, t J. Guadalupe, t Verónica,]. Concepción, t Ezequiel, Ezequiel, M a. Guadalupe, Eustolia, Ángela y Roberto
  • 9.
  • 10. A tJorge Carpizo Héctor Fix Zamudio f M ozart Víctor Russomano t M anuel Alonso Oleo Diego Valadés César Esquinca M uñoa L u is R a ú l González Pérez
  • 11.
  • 12. PRÓLOGO En 1984, hace casi veinte años, cuando m e cupo el honor de prologar la obra de José Dávalos Derecho Individual del Trabajo (con 15 ediciones a la fecha), de la cual la que ahora se publica es continuación, ignoraba la brillante trayec­ toria que le aguardaba en el servicio público y en la academia. Le estaban destinados, entre otros cargos, el de D irector de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (1987-1991), uno de los sitiales más honrosos a que puede aspirar un jurista mexicano, y el de Subprocurador de la República, que desempeñó brillantem ente en una época especialmente turbulenta. No obstante los altos cargos ostentados, resultaba fácil reconocer a Jóse Dávalos en cada uno de esos cargos: sencillo, cordial, esforzado, gran amigo, partidario de las causas de los humildes, honesto y siempre, siempre, coherente, de una pieza. La persona que uno querría de compañero para em prender una aventura riesgosa. En verdad Dávalos no ha cambiado nada a pesar de que ha cambiado mucho. No ha cambiado nada, como lo testimonia su nueva obra Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo, porque en su actitud intelectual y emocional frente al fenómeno laboral no se ha desviado ni u n centímetro; continúa levantando la bandera de la clase trabajadora, en una defensa terca, obstinada, de quienes viven de su trabajo; para él, en el centro de todo está el hombre. El hombre, el ser humano, es lo primero. Su pluma es su espada y la esgrime con gran maestría en periódicos de circulación nacional, para defender los intereses de todo género de trabajado­ res. Es la misma libra que anima a sus conferencias, que escuchan ávidos los estudiantes universitarios, pero también los miembros de los sindicatos a los que con frecuencia les habla. Las disertaciones del doctor Dávalos están im pregna­ das, permanentemente, de un sentido de reivindicación. Y es que para él, el De­ recho sin fe, sin mística, sin pasión, sin cólera, cabe para otras materias, pero no para la del trabajo. Constancia elocuente de este quehacer sin descanso dejóse Dávalos es la Medalla de la O rden al Mérito Judicial del Trabajo, que en 1984 le confirió el Egregio Pleno del Tribunal Superior del Trabajo de la República del Brasil.
  • 13. XIV PRÓLOGO Pero ha cambiado mucho, porque el paso de los años le ha conferido, con las experiencias vividas, la madurez que consolida al gran maestro. El contacto con las funciones públicas, ha ensanchado su visión de la realidad mexicana; le ha permitido conocer las tendencias políticas, sociales y jurídi­ cas prevalecientes, que más temprano que tarde impactarán al Derecho del Trabajo. Además, en la cátedra ha profundizado en el conocimiento; es el fruto de un tercio de siglo de impartir clase, tanto por el estudio constante de las insti­ tuciones jurídicas laborales, como porque en la docencia hay una relación sim­ biótica entre los alumnos y el maestro, en la que si bien el profesor enseña, también se retroalimenta con la lúcida discusión de los temas. El libro Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo está pensado prin­ cipalmente, para servir como libro de texto a los estudiantes de la licencia­ tura en la Facultad de Derecho de la U.N.A.M.. Abarca la temática de los cursos “Derecho Colectivo del Trabajo” y “Derecho Procesal del Trabajo”, que se im parten separadamente y corresponden a los semestres quinto y séptimo del mapa curricular del Plan de Estudios vigente en el plantel men­ cionado. El tratado denota claramente la formación teórico-práctica de su autor, armoniza estos dos aspectos que hacen completo al jurista: ni sólo teoría, ni mera práctica. Recordemos que en sus inicios José Dávalos fue, durante algu­ nos años, auxiliar en varias Juntas Especiales de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal. Aprendió en la brega diaria, en el enfrenta­ miento entre las partes que es característico de las audiencias. La parte dedicada al Derecho Colectivo comprende los temas básicos de la materia, cuya reseña o comentario pormenorizado resultaría en extremo pro­ lijo y más allá de la finalidad que nos proponemos con estos renglones. Empero, no quisiéramos dejar inadvertido el particular tratamiento que ofrece a temas como la naturaleza social del contrato colectivo, que lo aleja y distingue del contrato civil; la inconstitucionalidad de la cláusula de separa­ ción; el objeto del sindicato, cuya función de defensor de los intereses de sus agremiados, al decir del catedrático, en ocasiones se olvida o se posterga, desnaturalizando a la propia organización sindical; la personalidad jurídica del sindicato, que no debe depender de su registro o de algún otro requisito, pues surge por sí misma; el siempre espinoso tema de la huelga y sus impli­ caciones. La porción que se ocupa del Derecho Procesal del Trabajo posee gran am­ plitud. No es la mera repetición de los textos legales y su escueta explicación, sino el análisis, donde el centro de gravedad del comentario reposa en la ex­ periencia forense y en la observación crítica de lo que acontece cotidiamente en los tribunales laborales. Polarizan la atención los aspectos que buscan resal­ tar la índole vanguardista del proceso laboral mexicano y que Dávalos justifica
  • 14. PRÓLOGO X V categóricamente en el apartado sobre “La suplencia de la deficiencia de la de­ manda del trabajador”. Saludemos con beneplácito esta obra, que esperamos se convierta para los especialistas, el estudiantado y la consulta en general, en uno de los clásicos del Derecho Mexicano del Trabajo. Mozart Víctor Russomano Julio de 2002 Pelotas, República del Brasil.
  • 15.
  • 16. PRESENTACIÓN DE LA DÉCIMA EDICIÓN
  • 17.
  • 18. El derecho mexicano del trabajo pasa por una grave crisis; estamos seguros de que superará la prueba. En la reforma del 30 de noviembre de 2012 resultó se­ veramente vulnerado con la incorporación de los contratos de outsourcing, de temporada, de capacitación inicial, de prueba, y de pago por hora (facilidades a los empresarios para contratar y para despedir a los trabajadores con el menor costo posible); quedó resquebrajada la estabilidad de los trabajadores en el empleo. El capital nacional e internacional, con la reforma mencionada, no satisfe­ cho con su ataque al derecho individual de ios trabajadores mexicanos, está tratando de satisfacer su ambición debilitando a los sindicatos, bloqueando la creación de contratos colectivos provechosos para los trabajadores, y procuran­ do reducir a la huelga a su mínima expresión. Un mayor deterioro del derecho colecdvo del trabajo sería el cierre del círculo que están demandando los pa­ trones en el ámbito laboral. Quienes nos dedicamos a las labores académicas, en la docencia y en la investigación, tenemos aquí una oportunidad formidable de explicarnos y expo­ ner a la población trabajadora estos hechos que forman parte de las inquietu­ des en el país. Los trabajadores están apuntando el rumbo: la injusticia no puede apoderarse de México, puede y podrá más la organización actuante de los hombres y de las mujeres que viven de su trabajo. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a pesar de todos los pesares, son un bastión de los trabajadores porque en su participación activa y consciente pue­ den dejar oír su voz ante el poder de los empresarios y ante el fiel de la balanza de la justicia que es el Estado. El poder de los empresarios, deliberadamente ha llevado a las juntas a una situación de abandono a fin de que, plagadas de problemas de todo orden, como están, parezcan herramientas inútiles. Su integración tripartita corresponde a la historia y al momento presente, a la doctrina y a la actual opinión internacional, que coinciden en reconocer la importancia que constituye el hecho de que en los órganos de lajusticia labo­ ral estén los representantes de los factores de la producción, trabajo y capital, con el equilibrio que deben marcar los representantes de la autoridad. Sin em­ bargo, los representantes de los trabajadores están en abierta desventaja social, económica y política ante los demás representantes de lasjuntas. La justicia del trabajo se hará si hay voluntad política del Estado en ese sentido. La Constitución así lo ordena, los representantes de los trabajadores y de ios patrones necesariamente participarán en ese empeño. Xix
  • 19. XX PRESENTACIÓN Las Juntas de Conciliación y Arbitraje saldrán de la postración en que se les mantiene si en la Constitución pasan a ser parte del Poder Judicial. Es nece­ sario que a su ingreso a los tribunales del trabajo, todo el personal de las jun­ tas demuestre calidad ética, eficiencia académica y técnica para la atención de los problemas laborales federales y locales. También es importante que los tres representantes de los cuerpos colegiales sean tratados como iguales, sobre todo en el aspecto económico. Los representantes de los trabajadores y de los pa­ trones, junto con los representantes del gobierno participan en la misma res­ ponsabilidad. Los representantes de los trabajadores dejarán su condición menesterosa si reciben salarios dignos, como también deben recibirlos los demás representantes de los cuerpos colegiados laborales. Esta condición de dignidad tie­ ne que abarcar a todo el personal de lasjuntas; debe haber correspondencia con la capacidad y responsabilidad que se le exija. La suficiencia de personal, la calidad moral, la capacidad académica y téc­ nica, y la remuneración digna, son exigencias que deben corresponderse. De esta manera justa deben ingresar las Juntas de Conciliación y Arbitraje al Poder Judicial, de la Federación y de los Estados. Ya es hora de que en las Juntas de Conciliación y Arbitraje tenga cabal cumplimiento el ordenamiento de la Constitución de que lajusticia se imparta de manera pronta, completa e imparcial. Dejo constancia de mi encendido agradecimiento a don José Antonio Pé­ rez Porrúa por el estímulo que brinda a los autores, yo uno de ellos, que traba­ jamos en la Casa Porrúa. Mi agradecimiento a los profesores y a los estudiantes que consultan las páginas de este libro. Mi agradecimiento a los abogados y en general a quienes amablemente leen las páginas de Derecho Colectivo y Dere­ cho Procesal del Trabajo. Este volumen comprende las áreas que se refieren a los sindicatos, a la ne­ gociación colectiva, a la huelga, y al procedimiento. Al tocar cada uno de estos segmentos del Derecho del Trabajo se respiran las ideas expuestas en los párra­ fos anteriores. Son ideas e inquietudes llenas de esperanza, esperanza y con­ fianza que esperamos pronto sean una realidad en nuestra patria. El auto r.
  • 20. PRESENTACIÓN DE LA NOVENA EDICIÓN
  • 21.
  • 22. Agradezco a Don José Antonio Pérez Porrúa su generosa disposición para pu­ blicar la novena edición del Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo. Para mí es un honor encontrar siempre las puertas abiertas de esta casa editorial, que trata a cada autor y a cada obra con el interés y esmero de la primera vez. Representó un reto, como es la vida cada amanecer, adecuar este libro a la reforma del 30 de noviembre dé 2012, por ser una tarea de pequeños detalles. Los patrones tienen habilidad para tejer los obstáculos, a nadie se le ocurre tener a los caballeros del dinero por ignorantes. Además, fue necesario traer a las páginas jurisprudencia que era necesaria. Por fortuna, aquí estamos con ustedes amables lectores. Ojalá les sean útiles estas páginas. Un punto inquietante que abarca al derecho colectivo y al derecho proce­ sal, es el empeño que los intereses patronales han puesto al golpear la estabili­ dad de los trabajadores en el empleo con la incorporación de los contratos de outsourcing, de capacitación inicial, de temporada, a prueba, y de pago por hora. Para dañar a los trabajadores, a los genios de los dineros no les ha hecho falta tocar el artículo 123 de la Constitución. Y es cierto, no han movido una coma del emblemático precepto. Con la inseguridad permanente de los traba­ jadores en el empleo han dejado enclenque la columna vertebral del Derecho del Trabajo. Han rodeado de minas colmadas de maldad al estatuto social de los trabajadores. Como fantasmas, los trabajadores entran y salen de las em­ presas, todo a gusto de los patrones, es la facilidad que reclamaban para contra­ tar y para despedir trabajadores con el menor costo posible para las empresas. Es la plenitud de las leyes del mercado dirigidas a exprimir al máximo a los trabajadores, para luego desecharlos como se tira un “clínex” después de usarlo. De esta manera quedan debilitados los sindicatos; si no pueden garantizar estabilidad en el empleo a los trabajadores ¿para qué afiliarse a ellos? Así, re­ sulta cuesta arriba establecer contratos colectivos de trabajo con beneficios reales y sólidos para los trabajadores. Con esta debilidad de los sindicatos, la huelga en México resulta un bello poema con muy pocas consecuencias en la realidad de los trabajadores. El derecho del trabajo forma una unidad, integran una unidad el derecho individual, el colectivo y el procesal. Las tres ramas del derecho laboral tienen su sustento en el artículo 123 de la Constitución. De ahí su carácter protector de los trabajadores. El derecho procesal social y de clase lo fue así, a partir de la reforma de la Ley Federal del Trabajo de 1980; por fin el legislador decidió regular desigualmente a los desiguales. XXIII
  • 23. XXIV PRESENTACIÓN En la Ley de 1931 y en la de 1970 la parte procesal siempre giró en torno del principio de la igualdad de las partes ante la ley, un sustento muy ajeno a los principios, a las normas y a las instituciones del estatuto social de los traba­ jadores. Nunca, nadie ha creído en esa igualdad; la fuerza del capital conlleva otros poderes. La reforma procesal recuperó la esencia protectora que quiso darle el Constituyente de Querétaro; medios legales para llevar los juicios la­ borales con cierta equidad. El estudio del derecho colectivo comprende las áreas del sindicato, de la negociación colectiva y de la huelga. No puede hablarse de una de esas áreas sin la necesidad esencial de abordar las otras dos. Son como los tres lados de un triángulo equilátero. Los embates de los patrones precisamente se dirigen al sindicato para debilitar a las tres instituciones. Un punto de ataque en contra de los sindicatos es la corrupción que muchos de ellos padecen ancestralmen­ te. Sin embargo, de esa corrupción no son ajenos muchos patrones y algunas autoridades gubernamentales que manipulan a los sindicatos viendo por su propio interés. En el estudio del derecho colectivo no podemos cerrar los ojos ante esta realidad. Es parte de la crisis que vive el derecho del trabajo. Sin embargo, hasta ahora nadie ha propuesto con sustento sólido, mejores instrumentos ju­ rídicos para la defensa de la clase trabajadora. En la docencia, en la investiga­ ción y en el litigio tenemos qué ver que la nave del derecho colectivo se dirija hacia el objetivo de su creación: el mejoramiento de las condiciones de quie­ nes viven de su fuerza de trabajo. En el área del derecho procesal hay un asunto pendiente que exige la pronta atención de todos los sectores que tienen qué ver con el fenómeno labo­ ral; se trata de la incorporación formal de las Juntas de Conciliación y Arbitra­ je al Poder Judicial. Materialmente ya forman parte de ese Poder, poi que al igual que los tribunales del Poder judicial, gozan de independencia y autono­ mía; no son tribunales de última instancia, puesto que sus resoluciones pueden ser revisadas por el Poder Judicial Federal; les obliga la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación y la de los Tribunales Colegiados que funcionan dentro de su jurisdicción territorial, y se pretende que los funciona­ rios de las Juntas tengan un cierto estatus jurídico y que gocen de los mismos emolumentos que se otorgan a los magistrados de los otros tribunales. Los teóri­ cos del derecho apuntan con insistencia este camino desde hace varias déca­ das; el funcionamiento cotidiano de las Juntas exige la misma medida, sólo falta la voluntad política del Estado mexicano para hacer realidad ese propósito. Una situación que también ya urge resolver con justicia es la de los repre­ sentantes del trabajo y del capital de las Juntas. Igual que los presidentes de las Juntas Especiales integran el cuerpo colegiado que conoce y resuelve los conflictos. En la práctica, la remuneración de los presidentes es decorosa, no así la de los representantes del trabajo y de las empresas, que reciben salarios de miseria; en algunos casos se les paga por honorarios, ni siquiera como se paga a quienes tienen relaciones laborales en el desempeño de su trabajo.
  • 24. PRESENTACIÓN XXV En la parte procesal surge como una necesidad inaplazable poner en prác­ tica la carga de la prueba al patrón y la suplencia de la deficiencia de la de­ manda del trabajador. Los artículos 784, 804 y 805 de la Ley dieron un vuelco radical a la prueba. Los patrones están obligados a conservar diversos docu­ mentos que tienen que ver con la relación laboral de los trabajadores, y tienen la obligación de exhibirlos en los juicios ante las Juntas; si no los presentan se da la presunción de que son ciertos los hechos que el actor expresa en su de­ manda, en relación con esos documentos. En numerosas. Juntas no se hace caso a lo ordenado en los mencionados preceptos y se sigue aplicando el anti­ guo principio del derecho privado de que el que afirma está obligado a probar. En lo que hace a la suplencia de la deficiencia de la demanda del trabaja­ dor, muchos funcionarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje ven a esta figura con verdadero desdén. Una institución que por sí misma expresa el gran valor social y de clase que sustenta el procedimiento laboral, en sus cua­ tro manifestaciones: 1) Agregar a la demanda las prestaciones que de acuerdo con la ley deriven de la acción intentada, conforme a los hechos expuestos por el trabajador; 2) Otorgar un término de tres días al trabajador para que com­ parezca a corregir los errores, las omisiones o las contradicciones que le haya hecho ver la Junta sobre su demanda. 3) Si el actor no cumple los requisitos omitidos o no enmienda las irregularidades que se le hayan indicado, tendrá oportunidad de corregir su demanda en la audiencia de demanda y excepcio­ nes; y, 4) Cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco días naturales sin que el actor haga la promoción necesaria para continuar eljuicio, la Junta lo preven­ drá para que la presente y lo apercibirá de que en caso de que no promueva lo necesario dentro del término de cuatro meses (incluyendo los cuarenta y cinco días mencionados), se le tendrá por desistido de su acción. En los puntos anotados y en toda la legislación laboral, es necesario un decidido impulso del Estado para que la Ley se concrete en beneficio de los tra­ bajadores y, a fin de cuentas, en el equilibrio de los factores de la producción, que es la estrella polar de la normatividad del trabajo. El Estado mexicano tiene esa responsabilidad, no puede negarla ni ignorarla. Los trabajadores con su esfuerzo han contribuido en la construcción del país y de las instituciones. Al escribir estas líneas estuvieron en mi mente los estudiantes. Los señores profesores, los señores investigadores, los abogados postulantes, y todos cuan­ tos en algún momento abren las páginas del Derecho Colectivo y Derecho Procesal del Trabajo. A todos mi agradecimiento cordial; qué mejor satisfacción que acompañarlos en sus inquietudes intelectuales. Elautor.
  • 27.
  • 28. Ca pít u l o I EL SINDICATO 1. Reunión, asociación, sociedad, coalición y sindicato Coalición es “el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes” (artículo 355). Se subraya el carácter de temporal, contenido en la misma definición de la coalición. “Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses” (artículo 356). En contraste, el sindi­ cato tiene carácter permanente; esta cualidad se desprende del concepto conte­ nido en el precepto. El derecho de reunión se basa en el artículo 9o constitucional.1Este dere­ cho es el antecedente obligado del derecho de sindicalización. Primero los hombres y las mujeres debieron haberse reunido con sus semejantes; después descubrieron la comunidad de problemas y de intereses con los de su clase. Los elementos del derecho de reunión son los siguientes: un grupo de hombres y mujeres, o de unos y otras, agrupados momentánea, temporal o per­ manentemente, con la finalidad de estarjuntos, pensar juntos o actuar conjun­ tamente. El artículo 123 constitucional, fracción XVI, establece la libertad de coali­ ción y la de sindicalización: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sin­ dicatos, asociaciones profesionales, etcétera”. La coalición se compone de hombres y mujeres que se agrupan momentá­ nea o temporalmente; se forma para la defensa de los intereses de los trabaja­ dores o de los patrones; se requiere que las personas que integren la coalición tengan la calidad de trabajadores o de patrones. 1 “Artículo 9o.—No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar. "No se considerará ilegal, y n o podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por ob­ jeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profie­ ren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”. 3
  • 29. 4 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO El conceptojurídico de asociación lo expresa el Código Civil Federal en el artículo 2670: “Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación". Tiene un objeto que no es de carácter preponde­ rantemente económico. El artículo 2688 del Código Civil, describe a la sociedad del siguiente modo: “Por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter prepon­ derantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial”. Tiene carácter preponderantemente económico, sin constituir una especula­ ción comercial, rasgo este último que la distingue de la sociedad mercantil. La sociedad deriva de un derecho individual, de naturaleza privada, de orden público. El derecho de reunión es una garantía individual y de orden público. Las libertades de coalición y sindical son derechos sociales y de orden público. En la sociedad participa quien proporciona recursos materiales o esfuerzo personal; el derecho de reunión puede ejercerlo cualquier individuo que se encuentre en el territorio nacional. En una reunión nadie puede participar armado; los extranjeros no pueden tratar asuntos políticos. La libertad sindical y de coa­ lición la ejercitan los trabajadores y los patrones. La Constitución de 1857 estableció la libertad de reunión pero no el dere­ cho de sindicalización, la que incluso fue considerada como delito por el Códi­ go Penal de 1872. ¿Qué habrá sido primero, el derecho de reunión o la libertad de coalición? ¿Existe relación entre esos derechos? El hombre se sabe dueño de una libertad individual para asociarse con los demás de su especie, necesidad primaria; cuando lo hace con los de su condición económica y social se sabe poseedor de esa libertad que tiene su clase. Pero es indiscutible que en su conciencia y en su conducta primero hubo de registrarse esa libertad elemental para agruparse con los demás hombres. Puede decirse que el hombre primero gozó de su liber­ tad individual de reunión y posteriormente, teniendo como punto de arran­ que esa libertad, conquistó la libertad de clase para coaligarse y sindicalizarse con sus pares. Coalición no es lo mismo que sindicato; los conceptos respectivos los en­ contramos en los artículos 355 y 356 de la Ley Federal del Trabajo, que ya hemos transcrito.2 2. Antecedentes del concepto de sindicato La libertad sindical está definida en el artículo 357 de la Ley: “Los trabajado­ res.-.. tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa”. Para analizar el concepto, es necesario referir nuestro estudio a los antecedentes legislativos y doctrinarios de este precepto.
  • 30. EL SINDICATO 5 En In g la te rra se definió a la Trade Union com o “T oda agrupación tran sito ­ ria o p e rm a n e n te , cuyo objeto sea re g la m e n ta r las relaciones e n tre o b rero s y patronos o e n tre obreros y obreros o e n tr e p atro n o s y patronos o im p o n e r condiciones restrictivas a la dirección d e u n a in d u stria o negocio”.2 En Francia, en 1884, se expidió una ley sobre sindicatos, pero sin dar un concepto de esas asociaciones. Paul P ie y G eorges SCELLE p ro p u siero n esta definición de sindicato: “E l sin­ dicato profesional es la asociación p erm an en te d e personas que ejercen la m ism a profesión, u oficios sem ejantes, o profesiones conexas, que concurran a la ela b o ­ ración de p ro d u c to s determ inados, o la m ism a profesión liberal y cuyo o b jeto exclusivo sea el estudio y defensa de los in tereses económ icos, in d u striales y agrícolas”.2 3 En Alemania también se reconoció el derecho de sindicalización, pero no se dio una definición clara de ella. Hueck-Nipperdey dieron un concepto de asociación profesional: “Es una corporación libre, integrada por personas de la misma profesión y condición y constituida para la representación y defensa de los intereses colectivos de los trabajadores o de los empresarios”,4 En España se reconoció el derecho de sindicalización, pero sin definirla, Gallard Folch definió al sindicato como “la asociación constituida por patro­ nos o por obreros para la defensa de los intereses de las clases respectivas en determinadas profesiones, industrias, o ramas de éstas”.5 En México se presentan los siguientes antecedentes: I. Ley de Cándido Aguilar expedida en Veracruz en 1918. Es la primera que reglamentó al artículo 123 constitucional. En el artículo 142, se refirió a los sindicatos de trabajadores, definiéndolos como “los grupos de trabajadores de la misma profesión o de oficios similares o conexos constituidos con el exclusi­ vo objeto del estudio, desarrollo y defensa de sus intereses comunes”. II. Proyecto de Código de Trabajo de Emilio Portes Gil, de 1929. En el artículo 284, se dio el siguiente concepto: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, ofi­ cios o especialidades similares o conexos, constituida para el estudio, desarro­ llo y defensa de sus intereses comunes de su profesión”. III. Proyecto de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo. En el ar­ tículo 235 se estableció: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una misma profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades similares o conexos, constituida para el estudio, desarrollo y defensa de sus inte­ reses comunes”. IV. Ley Federal del Trabajo de 1931. En el artículo 232, dio este concep­ to de sindicato: “Es la asociación de trabajadores o patrones de una misma 2 DE LA CUEVA, Mario, E l Derecho del T rabajo, T . 2 , Pornáa, 2aed., México, 1954, p. 393. 3 Citado por De la Cueva, Mario, op, á t,, p. 394. 4 Idem . 5 Ibidem , p. 395.
  • 31. 6 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO profesión, oficio o especialidad, o de profesiones, oficios o especialidades simi­ lares o conexos, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes". Conviene dejar aclarado que cuando se refería a profesiones similares, la Ley aludía a oficios semejantes, como pueden ser las diferentes especies del género panadero: repostero, bizcochero, bolillero, etc. En tanto que cuando se refería a especialidades conexas, se trataba de actividades diversas que se com­ plementaban entre sí para la elaboración de un producto o la realización de un mismo objetivo: trabajadores albañiles, electricistas, carpinteros, yeseros, etc., que intervienen en la construcción de un edificio. V. Ley Federal del Trabajo de 1970. En el artículo 356 señala: “Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejora­ miento y defensa de sus respectivos intereses”. La definición del artículo 356 de la vigente Ley Federal del lrabajo es una de las más completas por la precisión de la finalidad que asigna al sindica­ to y por la calidad de las personas que pueden integrarlo. Esa definición tiene los dos elementos siguientes: Es una asociación de trabajadores o de patrones. Se excluye la posibilidad de la constitución de un sindicato mixto, de trabajadores y patrones. El objeto o la finalidad del sindicato es el estudio, mejoramiento y defen­ sa de los intereses de los trabajadores o de los patrones, según el caso. Este con­ cepto debe entenderse en cuanto a quien presta sus servicios, en función del mejoramiento de las condiciones de trabajo, de las condiciones económicas, que a fin de cuentas se concretan en el mejoramiento de las condiciones de vida del trabajador y de su familia; el sindicato puede realizar todas las actividades que se traduzcan en el mejoramiento social, cultural, deportivo, etc., de los trabajadores miembros del sindicato. 3. Sistemas de sindicalizacion La Ley, siguiendo los lincamientos de la libertad sindical consagrados en la Constitución, adopta el sistema de sindicalizacion plural, esto es, que en una misma empresa, industria o región pueden constituirse tantos sindicatos como lo deseen los trabajadores. La sindicalizacion única tiene como principio que en una misma empresa, industria o región solamente puede constituirse un sindicato.4 4. C lasificación d e lo s s in d ic a t o s . La legislación laboral prevé la conformación de cinco tipos de sindicatos (artículo 360): I. Gremiales. Los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores Carpinteros, Panaderos, etcétera.
  • 32. EL SINDICATO 7 II. De Empresa. Los formados por trabajadores que prestan sus servi­ cios en una misma empresa. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de la Plan­ ta Euzkadi, Sindicato de Trabajadores de la Planta Ford de Cuautitlán, etc. III. Industriales. Los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial. Ejemplo: Sindicato de T ra­ bajadores de la Industria de la Construcción, de Telecomunicaciones, etc. IV. Nacionales de Industria. Los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de la IndusLria del Calzado, Sindicato Mexicano de Electricistas, etc. V. De oficios varios. Los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. Ejemplo: Sindicato de Trabajadores de Oficios Varios del Municipio de Jaco- na, Michoacán. Existe una clasificación doctrinaria de los sindicatos, que depende del gra­ do de combatividad y de autonomía que poseen: I. Sindicato Blanco. Cumple formalmente todos los requisitos legales, pero actúa bajo los designios del patrón. II. Sindicato Amarillo. Pretende la colaboración de clases; es base de su filosofía buscar la armonía entre el patrón y los trabajadores. III. Sindicato Rojo. Es el sindicato revolucionario y por lo mismo funda su acción en la lucha de clases. 5. Requisitos para la constitución de un sindicato DE TRABAJADORES Para la constitución de un sindicato deben reunirse diversos requisitos señala­ dos en la Ley y otros que la Secretaría del Trabajo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje usualmente exigen. Los requisitos para la constitución de un sindicato de trabajadores son: en cuanto al fondo y en cuanto a la forma. A Requisitos defondo para la constitución de un sindicato Respecto al fondo, los requisitos exigidos para constituir un sindicato son: en cuanto a las personas, en cuanto ai objeto y en cuanto a la organización. a) Requisitos de fondo en cuanto a las personas En cuanto a las personas. Para constituir un sindicato de trabajadores se necesitan 20 trabajadores en servicio activo, por lo menos (artículo 364). Condición de los extranjeros en los sindicatos. Establece el artículo 372, fracción II, de la Ley: “No podrán formar parte de la directiva de los sindi-
  • 33. s DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO catos:... II. Los extranjeros”. Esta es la única limitación, es decir los trabajado­ res extranjeros pueden formar parte de los sindicatos, mas no de la directiva; ser dirigente de un sindicato es prerrogativa de los nacionales. Condición de la m ujer en los sindicatos. La Ley anterior, la de 1931, de­ cía en el artículo 241: “Las mujeres casadas que ejerzan una profesión u oficio, pueden, sin autorización de su marido, ingresar a un sindicato y participar en la administración y dirección de aquél”. Con este precepto se trataba de desterrar la marginación de la mujer en la Ley, pero el solo hecho de establecer esta norma denotaba, en ese momento, una práctica discriminatoria de la mujer en los derechos laborales; una discri­ minación que estaba en armonía con los artículos 169 y 170 del Código Civil entonces vigente, que autorizaban al cónyuge a oponerse a que la mujer traba­ jara cuando ello perjudicaba su obligación consistente en el cuidado de las la­ bores hogareñas. La Ley actual no hace referencia a la mujer en materia sindical; existe igualdad de derechos para hombres y mujeres (artículo 164). La Ley Federal del Trabajo sólo menciona de modo especial a la mujer en lo que respecta a la maternidad y a esa condición se refiere el artículo 165 en forma expresa: “Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental, la protección de la maternidad”. Condición de los menores de edad dentro de los sindicatos. El artícu­ lo 362 establece: “Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores ma­ yores de catorce años”. En sentido contrario, los menores de 14 años no pueden formar parte de un sindicato. El artículo 372, en su fracción I, prohíbe que formen parte de la directiva de un sindicato los trabajadores menores de dieciséis años. Condición de los trabajadores de confianza. El artículo 11 de la Ley se­ ñala quiénes son los representantes del patrón. Los trabajadores de confianza (artículo 9), entre ellos los representantes del patrón, no pueden formar parte de los siridicatos de los demás trabajadores (artículo 363). Tampoco serán to­ mados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga; asimismo no podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos mixtos (artículo 183). Esto no implica que los trabajadores de confianza no puedan sindicalizarse. No es significativa, numéricamente hablando, la sindicalización de los trabaja­ dores de confianza. Sin embargo, jurídicamente es vigente su derecho a sindica­ lizarse; sería un sindicato formado únicamente por trabajadores de confianza. Por otra parte, el artículo 363 establece que los estatutos de los sindicatos pueden determinar la condición y los derechos de sus miembros que sean pro­ movidos a un puesto de confianza. En este caso dicha regulación no podrá es­ tablecerse en condiciones inferiores a lo establecido en los artículos 182, 184, 185 y 186. Si al trabajador de confianza le es rescindida su relación laboral por
  • 34. EL SINDICATO 9 “un motivo razonable de pérdida de la confianza”, puede volver a su puesto de base, a no ser que exista causa justificada para su separación, en los térm i­ nos del artículo 47 (artículo 186). b) Requisitos de fondo en cuanto al objeto El derecho de libertad sindical se distingue del derecho de reunión consignado en el artículo 9o constitucional, porque el primero sólo puede ejercitarse por las personas que tengan la calidad de trabajadores o patrones, en tanto que el derecho de reunión todo mundo puede ejercerlo. El derecho sindical se caracteriza por obligar a los patrones a tratar con los sindicatos y a celebrar con ellos un contrato colectivo de trabajo, cuando los sin­ dicatos lo soliciten; si aún así el patrón se niega a aceptarlo, podrán los trabajado­ res ejercitar el derecho de huelga a que se refiere el artículo 450 (artículo 387). Si el patrón persiste en su negativa, los trabajadores recurrirán a la jurisdic­ ción de la Junta para obtener el contrato por medio de un laudo constitutivo colectivo (artículo 919). El objeto que la Ley asigna a los sindicatos es el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los miembros del sindicato (artículo 356). Por el hecho de que un sindicato realice una finalidad distinta a la que la Ley lo au­ toriza, puede dejar de serlo. Sin embargo, la Ley no prohíbe que los sindicatos puedan realizar otras actividades, siempre que no sean contrarias a su finali­ dad esencial. Ejemplo: actividades deportivas, culturales, económicas, sociales, etc. Pero les está prohibida la actuación con fines religiosos y el ejercicio de la profesión de comerciantes con ánimo de lucro (artículo 378). Algo que actualmente no está en discusión, en el terreno doctrinal, es la doble finalidad de los sindicatos. Finalidad inmediata: conseguir para los tra­ bajadores, por medio del sistemajurídico actual, la superación de las condicio­ nes de vida, y la finalidad mediata: construir una estructura económica y social de respeto para la persona humana, su libertad, su dignidad. c) Requisitos de fondo en cuanto a la organización La organización del sindicato se realiza a través de los estatutos que son la norma jurídica que rige la actividad interna y externa del sindicato. La Ley establece el contenido mínimo de los estatutos de tm sindicato, sin los cuales no podrá otorgarse el registro. Dichos requisitos son los siguientes (artículo 371): I. Nombre del sindicato. Todo sindicato debe tener un nombre que lo dis­ tinga de los demás. II. Domicilio. Lugar en el que legalmente el sindicato pueda tratar los asuntos que le atañan; donde se debe notificar al sindicato cualquier resolución judicial o administrativa. El sindicato, como toda persona moral, puede adqui­ rir un inmueble (artículo 374), para establecer ahí su domicilio.
  • 35. 10 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO En materia local, el registro se lleva a efecto ante la Junta Local de Conci­ liación y Arbitraje, y en materia federal ante la Secretaría de Trabajo y Previ­ sión Social (artículos 123 constitucional, fracción XXXI, y 365 y 527 de la Ley). III. Objeto. El objeto fundamental del sindicato es el “estudio, mejoramien­ to y defensa” de los trabajadores, pero los estatutos pueden contener otras fi­ nalidades más que el sindicato pueda realizar, siempre que no contravengan a las prohibiciones establecidas en la Ley. IV. Duración. Generalmente no se establece una duración determinada para los sindicatos; por tanto su existencia se presume que es por tiempo inde­ finido. V. Condiciones de admisión de miembros. La Ley (artículo 358) establece la libertad de los trabajadores para formar parte de un sindicato y para abste­ nerse de hacerlo. Es la libertad en los sentidos activo y pasivo. VI. Obligaciones y derechos de los asociados. Puede decirse que los dere­ chos de los trabajadores sindicalizados pueden ser directos, indirectos o refle­ jos. Directos, los que se derivan del pacto estatutario: concurrir a las asambleas, intervenir en la vida de los sindicatos, votar y ser voLado, exigir la celebración de las asambleas, exigir la intervención del sindicato en los asuntos que intere­ sen a los agremiados, exigir el cumplimiento de los estatutos sindicales, etc., y las correlativas obligaciones. Indirectos, los que se derivan de la actividad del sindicato: beneficios que otorga el contrato colectivo de trabajo, participación en centros culturales, deportivos, sociales. Reflejos, los que obtienen los traba­ jadores sindicalizados a diferencia de quienes no lo están: cláusula de ingreso (artículo 395), participación como representantes en las Juntas de Concilia­ ción y Arbitraje (artículo 605), tomar parte en la Comisión Nacional de Parti­ cipación de Utilidades (artículo 678, fracción II), etc. VIL Expulsión y correcciones disciplinarias. En los estatutos deben esta­ blecerse cuáles son las causas por las que pueden aplicarse sanciones a sus miembros, mismas que deben estar determinadas en relación con cada causal para no dejar al arbitrio de los dirigentes su aplicación. Debe establecerse también el procedimiento de aplicación, concediendo al trabajador, en todo caso, la garantía de audiencia. Las sanciones pueden ser de dos tipos: correcciones disciplinarias y expulsión. Las correcciones disciplinarias se consignan en los estatutos, con la apro­ bación de los miembros del sindicato. Los trabajadores y el patrón pueden acordar en el contrato colectivo de trabajo, hacer efectivas las sanciones que el sindicato aplique al trabajador con base en los estatutos, por ejemplo la sus­ pensión en el trabajo por un término no mayor de ocho días. En el artículo 395 de la Ley permanece la cláusula de ingreso o preferen­ cia sindical; fue derogada la cláusula de separación en la reforma del 30 de noviembre de 2012, por tanto se respeta la libertad sindical de ios trabajado­ res; el trabajador puede renunciar voluntariamente al sindicato o puede ser
  • 36. EL SINDICATO 11 expulsado de él sin que tenga la consecuencia de ser separado del empleo a petición del sindicato titular del contrato colectivo. Para que pueda decretarse la expulsión es necesario: • Que el trabajador sea miembro del sindicato. e Que la expulsión corresponda a alguna o a algunas de las causales pre­ vistas expresamente en los estatutos, debidamente comprobadas y exac­ tamente aplicables al caso. • Que se haya cumplido con el procedimiento fijado en los estatutos. La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. El trabajador afectado debe ser oído en defensa. La asam­ blea debe conocer de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. En fiel respeto de la garantía constitucio­ nal de audiencia debe escucharse al trabajador afectado, lo que puede ser por conducto de su representante legal. 0 Que la expulsión haya sido acordada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros del sindicato. Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará al cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajado­ res de cada una de las secciones que integren el sindicato. VIII. Convocatoria de las asambleas. Si la directiva no convoca oportuna­ mente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que represen­ ten el 33% del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace den­ tro de un término de 10 días, podrán los solicitantes hacer la convocatoria de modo directo. En este caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección, en la inteligencia de que las resolucio­ nes deberán tomarse con los votos del 51% del total de los miembros del sindi­ cato o de la sección, cuando menos. IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta; X. Períodos de duración de la directiva. La Ley nada dice al respecto. Es una decisión que toman los trabajadores sindicabzados y la consignan en los estatutos.6 6 Rubro: SINDICATOS. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVI­ CIO del Estado que prohíbe la reelección de sus dirigentes, contraviene la libertad sin- DICAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.—Texto: Este precepto, en su apartado B, fracción X, establece, entre otros principios básicos, que los trabajadores al servicio del Estado tienen el derecho de asociarse para la defensa de sus derechos comunes, garantía que esta Supre­ ma Corte ha interpretado con toda amplitud que es acorde con el espíritu libertario del Constitu-
  • 37. 12 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO XI. Regulación de la administración, adquisición y disposición de los bie­ nes patrimonio del sindicato. Casi nunca se establece este tipo de normas en los estatutos, lo que abre la posibilidad para el manejo indebido del patrimo­ nio sindical. XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales. Ojalá la propia Ley regulara todo lo que respecta a las cuotas sindicales que los trabajadores entre­ gan a sus sindicatos. Hay un clamor generalizado por el hecho de que las cuotas de los trabajadores muchas veces se desvían hacia fines particulares que persi­ guen los líderes. Por lo que hace al descuento de las cuotas, debe precisarse la procedencia del mismo en los estatutos, como lo dispone la fracción XXII del artículo 132 de la Ley. XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento. Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados con motivo de la gestión de los fondos sindicales. XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical. XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. yente, por !o cual ha de entenderse que tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, de afiliarse a ellas conforme a sus estatutos, con base en los cuales pueden elegir li­ bremente a sus representantes, señalando el tiempo que deben durar en sus cargos, así como or­ ganizar sus administración, actividades y programas de acción, sin que se admita prohición o limitante alguna en relación con la elección de sus dirigentes o con el término que éstos deben durar en sus cargos, debiendo advertirse que el convenio internacional número 87, aprobado por el Senado de la República, y publicado en el D iario O ficia l d e la F ederación, el dieciséis de octubre de inil novecientos cincuenta, coincide plenamente con este principio constitucional. Por tanto, como el artículo 75 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que “Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos”, ha de concluirse que tal pro­ hibición viola la citada libertad sindical al intervenir en la vida y organización interna de los sindi­ catos, pues impide el ejercicio del derecho de las organizaciones sindicales para que elijan libremente a sus representantes y para que puedan actuar en forma efectiva e independiente en defensa de los intereses de sus afiliados, sin que pase inadvertido para la Suprema Corte que la reelección de dirigentes sindicales que el artículo impugnado prohíbe, es un derecho libertario que si es mal ejercido puede estratificar clases dominantes dentro de los propios trabajadores con todos los vicios que como consecuencia suelen darse, pero el impedimento de tan deplorable e indeseado resultado, no puede lograrse mediante la restricción de las libertades sindicales que otorga nuestra Constitución, sino a través del ejercicio responsable, maduro y democrático que los propios trabajadores hagan de sus derechos. Registro No. 191348. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Ju dicial de la Federación y su Gaceta; XII, Agosto de 2000. Página: 149 Tesis: P CXXVII/ 2000. Tesis Aislada. Materia (s): Constitución, laboral. Precedentes: Amparo en revisión 572/2000. Sin­ dicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 13 de junio de 2000. Once votos. Ponente; Juan Días Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
  • 38. EL SINDICATO 13 6. Requisitos de forma para la constitución de un sindicato Además de los requisitos de fondo anteriormente mencionados, en la Ley se encuentran otros requisitos, algunos de los cuales son previos a la existencia legal del sindicato y otros que se relacionan con su finalidad. Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría de Trabajo y Previsión So­ cial, en la Dirección General de Registro de Asociaciones (autoridad administra­ tiva), en los casos de competencia federal, y en lasJuntas Locales de Conciliación y Arbitraje (autoridad administrativa para el registro de los sindicatos), en los casos de competencia local (artículo 365 de la Ley). La atribución de compe­ tencias se determina en la fracción XXXI del artículo 123 constitucional y en el artículo 527 de la Ley. Esta disparidad aparece desde el artículo 242 de la LFT de 1931. Históri­ camente se atribuye al hecho de que si bien en todas las Entidades Federativas había juntas, no todos los gobiernos de los Estados contaban con Departa­ mentos o Direcciones de Trabajo, dependientes de los Ejecutivos locales El Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, pu­ blicado en el Diano Oficial de la Federación el 1S de agosto de 2003, establece en su artículo 19 que “Corresponde a la Dirección General de Registro de Asociaciones: “I. Registrar a los sindicatos de trabajadores y patrones que se ajusten a las leyes en el ámbito de competencia federal, así como a las federaciones y confe­ deraciones; "II- Asentar la cancelación de los registros otorgados a los sindicatos, fede­ raciones y confederaciones de trabajadores y patrones, de conformidad con las resoluciones que expida la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuer­ do con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo; TIL Determinar la procedencia del registro de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de altas y bajas de sus agremia­ dos, así como de las modificaciones a sus estatutos y, en su caso, efectuar el registro de dichos cambios y modificaciones; ’TV. Expedir a los interesados las constancias de las tomas de nota de los registros a que se refieren las fracciones anteriores y visar, en su caso, las cre­ denciales correspondientes; Registrar a un sindicato es un acto de naturaleza administrativa; lo más coherente entonces es que sean autoridades de carácter administrativo las que efectúen el mencionado registro: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los órganos equivalentes en el nivel estatal. Hay quienes opinan que en ambos niveles las Juntas deberían conocer del registro sindical; consideran que dejar esta función en manos de autoridades dependientes de los poderes ejecutivo, federal o local, propicia que degenere en un mecanismo de control político de las formas de organización de los trabaja­ dores.
  • 39. 14 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Empero, de acuerdo con la legislación vigente la autoridad administrativa federal debe hacer el registro de los sindicatos e informar de ese registro a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. En caso de que se niegue el registro a los sindi­ catos, tienen abierta la posibilidad de inconformarse, como lo indica la Ley. En todo caso, también tienen la vía del amparo indirecto ante la negativa del registro sindical, amparo para cuya promoción quien está legitimado es el propio sindicato y no sus integrantes en lo particular;7 la impugnación debe hacerse en esta vía y no en la de amparo directo, por tratarse de actos que se consideran fuera de juicio.8 Los documentos que se deben presentar para el registro de un sindicato son, de conformidad con el artículo 365 de la Ley, los siguientes: 7 Sindicatos. Los legitimados para promover el amparo contra la negativa de su re­ gistro son sus representantes, no sus integrantes en lo PARTICULAR.—El articulo 374, Frac- ción III, de la Ley Federal del trabajo, al señalar que los sindicatos legalmente constituidos son personas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes, atribuye personalidad jurídica a los que cumplan con los requisitos de constitución que establece el artículo 364 de la Ley Laboral. A través del registro a que se refiere el artículo 365 del mismo ordenamiento, la autoridad correspondiente da fe de que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato exis­ tencia ni personalidad jurídica nueva; de ahí que los propios sindicatos, por conducto de. sus re­ presentantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa de registro sindical, y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo individual sino la persona moral que constituyeron, misma que goza de personalidadjurídica propia e independiente de la de sus agremiados. Varios 18/90. Con­ tradicción de Tesis sustentadas entre el Segundo Tribunal Colegiado del tercer Circuito y el Tri­ bunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 9 de septiembre de 1991. Cinco Votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Marcos GarcíaJosé. Tesis de Jurisprudencia 15/91 aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Presidente Car­ los García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas y José Antonio Llanos Duarte. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 528, página 349. 8 Sindicatos, registro de los. La resolución que l o niega o concede no es impugna­ ble EN AMPARO DIRECTO.—Para el registro de una agrupación sindical, se sigue un procedimiento meramente administrativo, que consiste en la debida comprobación, ante las autoridades compe­ tentes de trabajo, de los requisitos que la ley exige para considerar constituida dicha agrupación, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Federal de Trabajo. Por lo tanto, la decisión que recae a una solicitud de tal naturaleza es un acto no jurisdiccional, en tanto que en dicho procedimiento no se ventilan contiendas o conflictos entre los sujetos de una rela­ ción laboral, y la resolución relativa, no decide ningún conflicto jurídico o económico, individual o colectivo. Por ello, los actos que emanan de aquel procedimiento, son actos fuera de juicio, que si bien son susceptibles de impugnarse a través del juicio constitucional, la vía correcta es el amparo indirecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo. Pri­ mer TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Reclamación 5/93. Presidente del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las autoridades del Estado de San Luis Potosí. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Julio de 1993. Página: 301.
  • 40. EL SINDICATO 15 I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista de los nombres y domicilios de sus miembros, y el nombre y domicilio del patrón, empresa o establecimiento, en donde se prestan los ser­ vicios; III. Copia autorizada de los Estatutos; y VI. Copia autorizada del acta de la asamblea en la que se hubiese elegido a la directiva. Los documentos mencionados deben estar autorizados por el secretario general, el de organización y el de actas del sindicato interesado, salvo lo dis­ puesto en los estatutos. La Secretaría de Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federa! de Conciliación y Arbitraje (artículo 367). El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades (artículo 368). Esto de ninguna ma­ nera implica que no haya sindicato mientras no exista acto declarativo del Es­ tado y que no pueda comparecer ante las autoridades del trabajo con el acta constitutiva donde se señale al representante legal, con plena personalidad jurí­ dica. Un comportamiento contrario violaría la autonomía de los sindicatos; el registro constituye sólo un acto administrativo, declarativo, por parte del Esta­ do. El artículo 357 de la Ley afirma el respeto a la vida autónoma de los sindi­ catos: “Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa”. Existen otros requisitos no previstos en la Ley. Las autoridades registrado­ ras, antes de otorgar el registro y sin que la Ley los mencione, por regla general, exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Constatación de la existencia física de las personas que integran el sin­ dicato; II. Revisión de la calidad de trabajadores de esas personas; y III. Comprobación de que es voluntad de tales personas formar parte del sindicato. Estos requisitos los corrobora el actuario por orden de la autoridad, gene­ ralmente en el domicilio del trabajador o en el local de la empresa. Con frecuencia, en la verificación de estos requisitos se produce, en forma artificiosa, la causal para la negativa del registro del sindicato. La Junta o la Secretaría, en sus respectivos casos, no tienen facultades expresas para orde­ nar la constatación de estos datos. La autoridad solamente puede hacer lo que la ley la faculta; de otro modo incurre en arbitrariedad. El registro es sólo un acto por el cual la autoridad da fe de la constitución legal de un sindicato; tiene naturaleza meramente declarativa, pero no consti­ tutiva.
  • 41. 16 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO El artículo 374 señala: “Los sindicatos legalmente constituidos son perso­ nas morales...” El artículo 25 del Código Civil Federal, en su fracción IV, tam­ bién les reconoce esta naturaleza. El registro de los sindicatos, no cabe duda, es un acto claramente adminis­ trativo y no un acto jurisdiccional, porque no se pretende resolver ninguna controversia preexistente. En todo caso, para que el registro surta todos sus efectos debe tramitarse ante la autoridad laboral competente.9 Los sindicatos existen desde que en la asamblea constitutiva se expresa la voluntad de los trabajadores de formar un sindicato, hecho que queda asenta­ do en el acta correspondiente. La personalidad de ¡os sindicatos no puede es­ tar condicionada a una medida de control gubernamental. Además, el convenio 87 de la OIT, ratificado por México, en el artículo 2o señala: “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin auto­ rización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes...” Conforme al artículo 133 constitucional, este instrumento normativo tiene mayorjerarquía que la Ley Federal del Trabajo. En armonía con el espíritu de la Constitución, el Convenio 87 de la OIT y la LFT, los tribunales de amparo han señalado de manera contundente: La personalidad de un sindicato no nace desde el momento de su registro, sino desde la época de su constitución; aquél les dará determinados derechos y su falta les ocasionará determinados perjuicios; pero de ninguna manera adquie­ ren una personalidad nueva por el hecho del registro.10 9 Sindicatos, su registro debe tramitarse ante la autoridad laboral competen- TE.—Si bien es cierto que el artículo 365 de la Ley Federal del Trabajo establece diversos requi­ sitos que deben cumplirse para solicitar el registro de un sindicato, no menos cierto es que satisfechos los requisitos debe tramitarse el registro ante la autoridad del trabajo que sea compe­ tente, pues sancionar lo contrario sería tanto como que un sindicato pudiera registrarse ante cual­ quier autoridad del trabajo por el simple hecho de allegar la documentación que en el referido precepto legal se exige, lo cual no es jurídicamente posible. Sexto tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 456/90. Sindicato Nacional de Trabajadores del Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: José Luis Martínez Luis. Octava Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1990. Página: 670. ^ Sindicatos. Su registro n o tien e efectos constitutivos.—Los sindicatos son perso­ nas morales que tienen capacidad para defender ante todas las autoridades sus derechos y ejerci­ tar las acciones correspondientes, desde el momento en que se cumplen los requisitos que para su constitución señala la ley respectiva y no hasta que se realiza su registro ante la autoridad compe­ tente, porque éste no es un presupuesto para su constitución, sino que a través del registro la au­ toridad correspondiente da fe que el acto constitutivo reúne los requisitos de fondo que exige la ley, pero no otorga al sindicato existencia ni personalidadjurídica. Amparo en revisión 1339/98. Francisco Pacheco García y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván, El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno de mayo del año en curso, aprobó, con el número LII/1999. La tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a primero de junio de mil novecientos
  • 42. EL SINDICATO 1 7 El registro podrá negarse únicamente (artículo 366): I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356. II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364. III. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuel­ ve dentro del término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán reque­ rirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días si­ guientes, a expedir la constancia respectiva (Artículo 366, párrafo último). las autoridades tienen obligación de expedir las constancias; si no lo hacen, incurren en responsabilidad. En tanto es expedida la constancia se puede de­ mostrar el registro del sindicato por otros medios, como son las copias certifica­ das de la solicitud. Por otra parte, los dirigentes sindicales pueden, ante la negativa de las autoridades de proceder al registro mediante la entrega de la constancia, acudir ante el Juez de Distrito correspondiente a interponer una demanda de amparo indirecto. Como ya lo señalamos, los propios sindicatos, por conducto de sus repre­ sentantes legales, están legitimados para promover el amparo en contra de la negativa del registro sindical y no sus integrantes en lo particular, pues los afectados en forma directa por esa determinación no son ellos en lo indivi­ dual, sino ¡a persona moral que constituyen, misma que goza de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus agremiados. No es válida la certificación que se hace sobre las constancias en autos por un notario público. Las certificaciones o las constancias laborales las practican funcionarios del ámbito del trabajo. En los términos de los artículos 364-Bis y 365-Bis, las autoridades regis­ tradoras harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actua­ lizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten conforme al artículo 8o constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las enti­ dades federativas. Con base en los preceptos citados anteriormente, el texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda. ¿Cómo acreditar la personalidad de los dirigentes de un sindicato regis­ trado formalmente? La respuesta la da el artículo 692, fracción IV: “Los repre- noventay nueve. Registro No. 193776. Localización Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Se­ manario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Junio de 1999. Página: 15.
  • 43. 18 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO sentantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda ia autoridad registradora correspondiente, de haber quedado ins­ crita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante”. Sin embargo, el artículo 693 abre la posibilidad para que acrediten su per­ sonalidad los dirigentes de los sindicatos no registrados: “Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la parte interesada”. 7. Antecedentes históricos del registro del sindicato Los antecedentes históricos del registro de los sindicatos pueden analizarse a través de la legislación extranjera y de la nacional. ¡Inglaterra. En la legislación inglesa los Trade Unions para tener personalidad jurídica debían ser registrados, pero aun sin estarlo, podían celebrar contratos de trabajo, emplazar a huelga, etc.; sin embargo, para su régimen patrimonial requerían de personalidadjurídica, sin la cual sus bienes eran considerados como propiedad de las personas físicas que los adquirían. Estos sindicatos de empre­ sa no podían realizar actividades políticas. Francia. La legislación francesa de 1884 establecía para los dirigentes de los sindicatos la obligación de depositar ante las autoridades los estatuLos y la de dar los nombres de los miembros del comité ejecutivo. Los sindicatos que no cumplían con ese requisito podían ser sancionados con multa y las autori­ dades quedaban facultadas para disolver tales sindicatos. México. La Ley del Trabajo del Estado de Veracruz, de 1918, establecía: “Artículo 143. Todo sindicato legalmente constituido tiene personalidad jurídica diversa de la de los asociados”. “Artículo 144. Para que la Ley considere legalmente constituido un sindi­ cato, debe satisfacer los siguientes requisitos: ”1. Contar por lo menos con veinte socios; ”11 Funcionar de conformidad con un reglamento o estatuto del que en­ viará un ejemplar a la autoridad municipal que lo inscriba y otro a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado; y ”IH. Inscribirse en la Presidencia del Ayuntamiento o autoridad municipal que corresponda”. “Artículo 145. El reglamento de todo sindicato será elaborado libremente por los asociados, de conformidad con lo que hayan estipulado al constituirse, y deberá contener, en todo caso:
  • 44. EL SINDICATO 19 ”1. La denominación del sindicato, que lo distinga de todos los demás; "II. Su domicilio; "III. Su objeto; "IV. Las condiciones para la admisión de socios; ”V. Todo lo relativo a la colecta y administración de los fondos que se des­ tinen a su sostenimiento; y ”VI. Todo lo relativo a la representación legal y administración de la so­ ciedad por medio de una junta directiva, indicando los miembros que deben integrar ésta, las obligaciones y atribuciones de cada uno y el modo de su elec­ ción o nombramiento”. “Artículo 147. La autoridad municipal deberá, desde luego, hacerla ins­ cripción correspondiente, sin poderla negar más que cuando el sindicato no reúna los requisitos que señala esta Ley”. 8. Obligaciones y prohibiciones del sindicato Actualmente el artículo 377 establece las obligaciones en cuanto al funciona­ miento de los sindicatos: “I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; ’TI. Comunicar a la autoridad ante la que están registrados, dentro de un término de diez días, los cambios de su directiva y las modificaciones de los esta­ tutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y ”111. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.” "Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a tra­ vés de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes”. Por lo que respecta a las prohibiciones que se imponen a los sindicatos, el artículo 378 les veda; “I. Intervenir en asuntos religiosos; y ”11. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro”. Como personas morales que son, los sindicatos legalmente constituidos tienen capacidad para adquirir bienes muebles y para adquirir los bienes in­ muebles destinados inmediata y directamente al objeto de la institución, 9. Rendición de cuentas a la asamblea Conforme a lo que establezcan los estatutos, la directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detalla­ da de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas in-
  • 45. 20 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO cluye la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino (Artículo 373). La obligación mencionada anteriormente no se dispensa por ningún motivo. Cuando los trabajadores no hayan recibido la información sobre la admi­ nistración del patrimonio sindical o consideren la existencia de irregularidades en el manejo de los fondos sindicales, pueden acudir a las instancias y proce­ dimientos internos previstos en los estatutos, como lo dispone el artículo 371, fracción XIII de la Ley. Si no existen esos procedimientos o si fueron seguidos y aun así no se pro­ porciona la información o las aclaraciones correspondientes, los trabajadores pueden tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de esas obligaciones. El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, de ninguna manera implica la pérdida de derechos sindicales, tampoco es causa para la expulsión sindical del trabajador inconforme. Tengamos presente que la cláu­ sula de separación no será posible que la apliquen los sindicatos en contra de los trabajadores, porque ya fue abrogada. 10. La t o m a d e n o t a Según se dijo anteriormente, una vez registrado el sindicato ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Juntas Locales de Conciliación y Arbi­ traje, según corresponda, conforme a las obligaciones de los sindicatos {artícu­ lo 377, fracción II), los cambios de la directiva y las modificaciones de los estatutos deben informarse dentro del término de diez días, a la autoridad que haya hecho el registro, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas. También los sindicatos deben informar, por lo menos cada tres meses, sobre las altas y bajas de sus miembros (artículo 377, fracción III). A este acto administrativo se le conoce comúnmente como “toma de nota”. La “torna de nota" se ha venido normando en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. En un principio, este Reglamento atribuía a la Dirección encargada del registro de asociaciones la fundón de “tomar nota de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y con­ federaciones, de las altas y bajas de sus agremiados, así como de las modifica­ ciones a sus estatutos”. El 13 de diciembre de 1990, cambió el texto del Reglamento Interior; se facultó a la Dirección General de Registro de Asociaciones para “resolver so­ bre el registro de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones; de altas y bajas de sus agremiados, así como de las modifica­ ciones a sus estatutos”. En el Diario Oficial de la Federación del 14 de noviembre de 2008, entre otras reformas, el artículo 20 del Reglamento Interior de la Secretaría del T ra­ bajo y Previsión Social, en la parte relativa, quedó en los términos siguientes;
  • 46. EL SINDICATO 21 “III. Determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindica­ tos y de las secciones que los integran, así como de las federaciones y confede­ raciones; de las altas y bajas de sus agremiados y de las modificaciones a sus estatutos, así como efectuar- la toma de nota de dichos cambios y modificacio­ nes, en su caso; ”IV. Expedir a los interesados las constancias de los registros y de las to­ mas de nota a que se refieren las fracciones anteriores y visar, en su caso, las credenciales correspondientes...” Muy bien, los términos iniciales del reglamento: “Tomar nota de los cam­ bios de directiva de los sindicatos...’’ Mal, la reforma del 13 de diciembre de 1990: “Resolver sobre el registro de los cambios de directiva de los sindicatos...” Muy mal, porque se pretende confundir: “III. Determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindicatos...” “IV. Expedir a los interesados las constancias de los registros y de las tomas de nota...” Primero la expresión “tomar nota”, cambió por la de “resolver el regis­ tro”. Luego se trata de confundir con los términos: “Determinar” para luego “Expedir las tomas de nota...” Hay una diferencia abismal entre “Tomar nota” y “Resolver sobre el regis­ tro”. Tomar nota es propiamente un acto registral, podríamos decir casi un acto mecánico. Resolver sobre el registro, implica adoptar una actitud, deter­ minar, luego de haber conocido de un asunto, es decir conceder o negar. La reforma de 2008: “Determinar la procedencia de los cambios de direc­ tiva de los sindicatos...”, y luego “Expedir las tomas de nota...”, son expresio­ nes que tratan de engañar. Determinar es lo mismo que resolver; enseguida se expiden las tomas de nota, luego de que se resuelve, luego de que se determi­ na. Es decir, queda en alto el acto de autoridad en su actitud de imperio. La cuestión no es meramente semántica, tiene otros serios cuestionamien- tos. La constancia que se entrega a las directivas sindicales que se registran, es el documento idóneo para acreditar su personalidad en las comparecencias a juicio. De la lectura de la fracción II del artículo 377, de la LFT, “Comunicar a la autoridad...”, no se deduce la atribución de la autoridad registradora para “resolver sobre el registro” de los cambios o modificaciones en la directiva de los sindicatos y sus estatutos. Simplemente se impone a ios sindicatos la obliga­ ción de comunicar esos datos a la autoridad registradora, para que esa autori­ dad tome nota de los cambios. Con la reforma de 2008, insistimos, se cae de nuevo en el mismo error de facultar a la Dirección General de Registro de Asociaciones para “Determinar la procedencia” del registro de los cambios. El legislador (artículo 377, Ib ja- más fue tan lejos como lo ha hecho la autoridad administrativa. La Ley sim­ plemente obliga a los sindicatos a “Comunicar a la autoridad ante la que están registrados...”, los cambios de que hemos hablado. El legislador no otorga a la
  • 47. 2 2 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO autoridad esa facultad de decidir sobre la procedencia o improcedencia de regis­ trar los cambios de directiva, de los estatutos y sobre las altas y bajas de los miembros. Así lo vino sosteniendo, entre otros, el Segundo Tribunal Colegia­ do del Quinto Circuito.1 1 El 13 de septiembre de 2000 la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó la tesis jurisprudencial 86/2000 (contradicción de tesis 30/2000 SS, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito), que reconoce a la autoridad laboral la facultad para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de directiva, a Fin de verificar si el procedimien­ to seguido se apegó a los estatutos y a la ley.1 2En todo caso, la autoridad que 11 Sindicatos. Las juntas de conciliación y arbitraje no están facultadas para re­ solver DE OFICIO SI SE AJUSTA A LOS ESTATUTOS EL CAMBIO DE DIRECTIVA.—El citado precepto, como se advierte de la sola lectura del artículo 377 de la Ley Federal del Trabajo, éste señala únicamente obligaciones de los sindicatos, que no implican ninguna facultad para que las autori­ dades intervengan en su vida interna, esto es, aunque el indicado numeral sea de orden público, ello no faculta a la autoridad para resolver, oficiosamente, si los cambios de directiva que le comu­ nica el sindicato se apegan o no a los Estatutos, en atención a que el precepto de que se trata no consigna esa facultad, y conforme al principio general de derecho de que la autoridad únicamente puede hacer aquello que la ley expresamente le permita. Segundo tribunal colegiado del quinto circuito. Amparo en revisión 121/91. Sindicato Lázaro Cárdenas de Empleados y Trabajadores de la Industria y del Comercio, C.R.O.M. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Octava Época. Instancia: Tribu­ nales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Octubre de 1991. Página: 278. 12 Sindicatos. La autoridad laboral tiene facultad para cotejar las actas de asam­ blea RELATIVAS A LAELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIEN­ TO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A IA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.—Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armó­ nica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva “acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas”; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindica­ les. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías. Contradicción de tesis 30/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
  • 48. EL SINDICATO 23 tome nota de la elección o destitución de un comité directivo sindical, debe valorar cuidadosamente las constancias en que apoya su determinación.* 13 11. Perso nalidad ju r íd ic a d e l sin d ic a t o Todo sindicato constituido legalmente tiene personalidad jurídica y por tanto capacidad legal {art. 374). La personalidad jurídica implica la aptitud para ser sujeto de derechos y de obligacionesjurídicos. Los únicos sujetos capaces de contraer derechos y de­ beres jurídicos son los hombres, pero éstos pueden actuar aisladamente o en conjunto, y por una ficción legal, este conjunto de hombres es considerado por la ley como una unidad con personalidad y capacidad jurídicas. La propia Ley establece limitaciones a la capacidad jurídica de los sindica­ tos. El sindicato, por su propia naturaleza, tiene capacidad patrimonial, lo que implica el derecho de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles (artícu­ lo 374, fracciones I y II), y para su autodefensa (artículo 374, fracción III). Pero, ¿un sindicato tiene facultades y personalidad jurídica para defender los derechos individuales de un trabajador? Si la tiene (artículo 375); la tiene en cuanto el trabajador no rechace su intervención. Un sindicato puede com­ parecer a nombre de un trabajador en defensa de sus intereses individuales, hasta el momento en que el empleado desee hacerlo por sí mismo. Así lo hará saber formalmente ante la autoridad respectiva; en ese momento cesa la re­ presentación sindical. Es necesario insistir en que solamente a petición del tra­ bajador el sindicato cesará en su representación. Si bien los sindicatos están facultados para la defensa de los derechos indi­ viduales de sus miembros, ello no supone que puedan efectuar actos que, por su Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de! Tercer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúi García Ramos. Tesis dejuris­ prudencia 86/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 86/2000. Página: 140. 13 Sindicatos. Toma de n o ta de nuevo com ité o destitución de éste. Presupuestos que DEBEN cumplirse.—Guando se combate la resolución que toma nota de la elección o destitu­ ción de un comité directivo sindical, si se advierte que la responsable omite valorar las constancias en que apoya su determinación, sin considerar lo que prevén al respecto los estatutos que rigen la vida interna de ¡a asociación profesional, y lo que establece el artículo 371, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, con ello incumple los requisitos de motivación y fundasnentación exigidos por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Primer tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito. Amparo en revisión 211/92. Lorenzo Escobar Velasco y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüelio. Secretario: Ángel Salazar Torres. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Fe­ deración. Tomo: X, julio de 1992. Página: 413.
  • 49. 24 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO naturaleza, deben quedar reservados a los trabajadores en lo particular, como es el caso de la terminación voluntaria de la relación individual de trabajo.14 ¿Quiénes ejercen la representación del sindicato? El Secretario General o la persona que designe su directiva, a no ser que los estatutos dispongan algu­ na otra forma de representación. Conviene precisar que cuando se alude al representante del sindicato, la alusión no se contrae a persona determinada sino a quien ostenta el cargo, ya que éste no actúa a nombre propio sino en su calidad de órgano de la agrupación laboral.15 Los trabajadores que siendo dirigentes sindicales sean separados por el pa­ trón o que se separen por una causa imputable al patrón, continuarán en el ejercicio de sus fundones sindicales, a no ser que los estatutos establezcan al­ guna situación diferente. 14 Relación individual de trabajo. Los sindicatos n o están facultados para darla po r TERMINADA.—El artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de terminación de las relaciones de trabajo, el mutuo consentimiento de las partes. A su vez, el artícu­ lo 375 prevé que los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos indivi­ duales que Ies correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. De lo ante­ rior se colige que si bien se faculta a los sindicatos para que representen a sus miembros, ello sig­ nifica que pueden realizar actos tendientes a la defensa de los derechos de sus agremiados, pero no implica que ¡os sindicatos puedan efectuar actos que, por su naturaleza, les corresponde realizar a cada uno de los trabajadores en lo individual, como sucede con la terminación voluntaria de la rela­ ción individual de trabajo, ya que dada su trascendencia, esta decisión, conforme al primero de los preceptos legales en cita, para que tenga validez, debe ser expresada de manera personal por cada uno de los trabajadores actores y no por el ente sindical. Séptimo tribunal colegiado en mate­ ria de trabajo del primer encuito. Amparo directo 8347/97. Industrias Pino Orízaba, SA. de C.V. (antes Compañía Industrial de Orizaba, SA. de C.V.). 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponen­ te: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza. Véase: Semanario Judidal de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo V-Mayo, tesis l.lo.T.74 L, página 668, de ru­ bro: “relación de trabajo. Su terminación nopuede convenirse sólo entre empresa y sindi­ ca to .” Novena Epoca. Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, Enero de 1998. Tesis: I.7o.T.56 L. Página: 1161. 15 Autorización para oír notificaciones en términos del artículo 27 de la ley de AMPARO. EL CAMBIO EN LA DIRECTIVA DEL SINDICATO OTORGANTE, NO LLEVA IMPLÍCITA LA TERMI­ NACIÓN DE1LA.—Al conceder la fracción XVI, apartado “A", del artículo 123 constitucional y sus Correlativos numerales 354, 355, 356, 357 y 374 de la Ley Federal del Trabajo, tanto a los obreros como a los empresarios, el derecho a coaligarse en defensa de sus intereses, formando sindicatos y asociaciones profesionales, se inviste a esas agrupaciones de personalidad jurídica propia, distinta de la de sus agremiados; por tanto, si el secretario general de un sindicato confiere a un tercero autorización para oír notificaciones, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, los cambios posteriores en la dirección del sindicato no llevan implícita la terminación de dicha autorización, ya que se entiende que fue la propia agrupación obrera quien la confirió y no su representante legal a título particular. Queja 10/90. Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria Automotriz, Similares}' Conexos. 5 de agosto de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe I.ópez Conteras. Secretario: VíctorJáuregui Quintero. Octava Epoca. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Septiembre de 1991. Tesis: 4a. XXIII/91. Pági­ na: 31.
  • 50. EL SINDICATO 25 ¿Cómo acreditan su personalidad los dirigentes de los sindicatos? La acre­ ditarán ante la Junta con la certificación que les extienda la autoridad ante la que quedó registrado el sindicato y la directiva del sindicato (artículo 692, frac­ ción IV). Esta disposición no es tan tajante, pues si no se cuenta con la citada certificación, el artículo 693 de la Ley establece que la Junta puede reconocer la personalidad de los representantes de los sindicatos, siempre que de los docu­ mentos exhibidos se llegue a! convencimiento de que efectivamente se repre­ senta al sindicato interesado. Un sindicato legalmente constituido tiene personalidad jurídica para com­ parecer ajuicio. En el caso de que un sindicato no haya sido registrado y celebre un supues­ to contrato colectivo de trabajo, ese documento sólo puede tener validez en cuanto a las condiciones individuales de trabajo; esas condiciones quedan formando parte de los contratos de cada uno de los trabajadores. Cuando un sindicato re­ gistrado celebra un contrato colectivo y se extingue ese sindicato, quedan vigen­ tes las condiciones de trabajo en todos y cada uno de los contratos individuales de trabajo, en virtud de las características de inmediatez o inderogabilidad del contrato colectivo: Inmediatez. Cuando entra en vigencia un contrato colectivo, sus cláusulas pasan a formar parte de todos y cada uno de los contratos o de las relaciones individuales de trabajo. Inderogabilidad. Una vez que esos derechos forman parte del contrato individual de cada trabajador, no pueden destruirse los derechos del trabaja­ dor establecidos en la relación de trabajo. El contrato colectivo de trabajo tiene validez, plena a partir de su depósito en la Junta que corresponda (artículo 390). El contrato surte sus efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. En el caso de que la autoridad haya registrado a un sindicato que no reúna los requisitos de fondo y forma, el funcionario incurre en responsabilidad y las personas afectadas con la actividad del sindicato pueden ejercitar la acción de cancelación del registro, con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 366. Este procedimiento tendrá que tram i­ tarse ante la Junta correspondiente, ya que por disposición expresa de la Ley (artículo 370) los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cance­ lación de su registro por vía administrativa. 12. Relaciones del sindicato En la realización de su actividad, los sindicatos se ponen en contacto con el patrón, con otros sindicatos y con el Estado; la relación con cada uno de ellos reviste una forma distinLa.
  • 51. 2 6 DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO A. Relaciones con el patrón Las relaciones de los sindicatos con el patrón pueden ser violentas o pacíficas. Violentas: Por el ejercicio del derecho de huelga. Conviene aclarar que la huelga no es derecho exclusivo de los trabajadores sindicalizados, sino de to­ dos los trabajadores. Una coalición propiamente dicha puede emplazar y esta­ llar una huelga. Pacíficas: Se traduce en dos instituciones: el contrato colectivo de trabajo y la participación de los sindicatos en la gestión con la empresa. La celebración del contrato colectivo es una facultad que le correspon­ de exclusivamente al sindicato, según se desprende de los artículos 386, 387 y 388. Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga con fundamento en el artículo 450, fracción 11. En cuanto a la gestión de los sindicatos con la empresa, consiste en la re­ presentación de los agremiados ante el patrón en todos los actos jurídicos o sociales que tiendan a la defensa y beneficio de los trabajadores. B. Relaciones con otros sindicatos Las relaciones intersindicales se traducen en la libertad para la formación de agrupaciones sindicales, federaciones o confederaciones (artículo 381); en la li­ bertad para formar parte de organizaciones internacionales, no lo tienen prohibido (artículo 378). Además el artículo 5 del Convenio 87 de la Organi­ zación Internacional del Trabajo, claramente establece la libertad de los sindica­ tos de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. Las relaciones intersindicales también se manifiestan en la participación en las huelgas por solidaridad (artículo 450, fracción VI). Las federaciones se constituyen con dos o más sindicatos en la misma enti­ dad federativa. Las confederaciones se componen de federaciones o de dos o más sindicatos en diversas entidades federativas. Esta decisión atañe a la auto­ nomía sindical. C. Relaciones con el Estado El sindicato por su actividad entra en contacto con el Estado y esta relación se traduce en el reconocimiento que le otorga el propio Estado para que inter­ venga en el ejercicio de algunas funciones públicas; por ejemplo, en la inte­ gración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje (artículo 648), en la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de la Em­ presa (artículo 575) y en la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos (artícu­ lo 551). Además de su función propiamente gremial, los sindicatos realizan actos que caen dentro del derecho común, como el ejercicio de funciones patrimonia-
  • 52. EL SINDICATO 27 les; pueden realizar actos jurídicos para la adquisición de bienes; pueden ad­ quirir y enajenar bienes muebles, pero sin ánimo de lucro. La mesa directiva del sindicato tendrá la responsabilidad civil o penal en que incurra; sus integrantes son mandatarios del sindicato. 1 1. D is o l u c ió n d e los sin d ic a t o s Hay tres formas de disolución: natural, voluntaria y forzosa. I. La natural opera cuando deja de existir el número de veinte trabajado­ res en servicio activo que, como mínimo exige la Ley en el artículo 364, para la constitución de un sindicato. II. La voluntaria (artículo 379, fracciones I y II). Los sindicatos se disolverán: • Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y • Por transcurrir el término fijado en los Estatutos. III. La forzosa es cuando el sindicato no cumple alguno de los requisitos legales y su actividad afecta a alguna persona; tal persona, sindicato o empre­ sa, puede ejercitar la acción de cancelación del registro de ese sindicato. Debe aclararse que es improcedente la cancelación del registro de un sin­ dicato, cuando se funda la solicitud en el hecho de que incumple sus obligacio­ nes. Este criterio ha sido sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Sexto Circuito.16 En la misma ejecutoria (amparo directo 503/95. 29 de no­ viembre de 1995), el propio Tribunal precisa los casos en que limitativamente procede la cancelación del registro de los sindicatos, esto es, los previstos en el artículo 369 de la Ley. 16 Sin d ic a to s. Cancelación d el r e g ist r o d e los, im pro c ed en te, po r in cu m plim ien to de SUS o b l ig a c io n e s.—El artículo 369 de la Ley Federal del Trabajo establece los dos (inicos su­ puestos de procedencia de cancelación del registro de un sindicato, pues los artículos 373, 377, 378, 399 y 399 bis, del mismo ordenamiento invocado, prevén diversas obligaciones para los sin­ dicatos cuyo incumplimiento no se encuentra sancionado con la cancelación de su registro, en todo caso daría lugar a que se constriñera legalmente al sindicato respectivo a cumplir con tales obliga­ ciones, y aun suponiendo que el sindicato no las cumpliera, no implicaría que dejara de contar con los requisitos legales, que se traducen en los elementos de fondo y forma para su constitución. Segundo tribunal colegiado del sexto circuito. Amparo directo 503/95. Sindicato Unitario de Tra­ bajadores de la Universidad Autónoma de Puebla. 29 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Novena Época. Ins­ tancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación ysu Gace­ ta. Tomo: III, Enero de 1996. Tesis: VI.2o.18 L. Página: 353.