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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249	 Sábado 17 de octubre de 2015	 Sec. I. Pág. 96657
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURADEL ESTADO
11160 Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las
resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
ley orgánica:
PREÁMBULO
Uno de los principales componentes del ejercicio de cualquier función jurisdiccional es
la existencia de instrumentos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones
dictadas en el ejercicio de dicha función.
La garantía de dicha efectividad es un elemento esencial para la existencia de un
Estado de Derecho, ya que sin esta garantía tal Estado no existiría.
Nuestra Constitución encomienda al Tribunal Constitucional la función de ser su
supremo intérprete y garante mediante el ejercicio de su función jurisdiccional.
Si bien la actual regulación del Tribunal Constitucional contiene los principios generales
para garantizar la efectividad de sus resoluciones, la necesidad de adaptarse a las nuevas
situaciones que pretenden evitar o soslayar tal efectividad obliga a desarrollar los
instrumentos necesarios para que la garantía de efectividad sea real.
Para ello, la reforma contenida en esta Ley Orgánica introduce, en sede constitucional,
instrumentos de ejecución que dotan al Tribunal de un haz de potestades para garantizar
el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.
Así la reforma desarrolla las funciones de auxilio jurisdiccional de tal manera que el
Tribunal pueda acometer la ejecución de sus resoluciones, bien directamente o bien a
través de cualquier poder público.
A tales efectos, la reforma atribuye el carácter de título ejecutivo a las resoluciones del
Tribunal, y establece, en materia de ejecución, la aplicación supletoria de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
También se abre la posibilidad de que el Tribunal pueda acordar que sus resoluciones
se notifiquen a cualquier autoridad o empleado público.
La reforma establece un régimen específico para los supuestos de incumplimiento de
las resoluciones del Tribunal Constitucional. En estos casos, el Tribunal solicitará un
informe a quienes deban cumplirlas y, una vez se reciba el informe o venza el plazo que se
hubiera dado, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas, acordar la suspensión de las
autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento, o encomendar al
Gobierno de la Nación, aun en funciones, la ejecución sustitutoria. Todo ello, sin perjuicio
de que puedan exigirse las responsabilidades penales que correspondan.
Asimismo, se permite que, en situaciones en las que concurran circunstancias de
especial trascendencia constitucional, como, por ejemplo, los supuestos de incumplimiento
notorio, y se trate de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las
disposiciones, actos o actuaciones impugnadas el Tribunal pueda adoptar las medidas de
ejecución necesarias inaudita parte. Si bien, en la misma resolución que las acuerde dará
audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite tras el cual decidirá el mantenimiento,
la modificación o la revocación de las medidas inicialmente adoptadas.
cve:BOE-A-2015-11160
Verificableenhttp://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249	 Sábado 17 de octubre de 2015	 Sec. I. Pág. 96658
Artículo único.  Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional se modifica en los
siguientes términos:
Uno.  Se modifica el artículo 80, que queda redactado del siguiente modo:
«Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de
comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos,
comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de
plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y
policía de estrados.
En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de
la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.»
Dos.  Se modifica el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.  Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el
Tribunal Constitucional resuelva.
En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de
sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere
necesario.
2.  Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al
Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional
tendrán la consideración de títulos ejecutivos.»
Tres.  Se modifica el artículo 92, que pasará a tener la siguiente redacción:
«1.  El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus
resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos
posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su
caso, resolver las incidencias de la ejecución.
Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que
contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la
ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.
2.  El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y
poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán
con carácter preferente y urgente.
3.  Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el
apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para
garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.
4.  En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su
jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de
alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones,
autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo
su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.
Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el
incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las
medidas siguientes:
a)  Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades,
empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal,
pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.
cve:BOE-A-2015-11160
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 249	 Sábado 17 de octubre de 2015	 Sec. I. Pág. 96659
b)  Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados
públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo
preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.
c)  La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos
constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del
Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.
d)  Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad
penal que pudiera corresponder.
5.  Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión
de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias
de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del
Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento
sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio
Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución
levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.»
Cuatro.  Se suprime el contenido del apartado 4 actual del artículo 95 y el contenido
del apartado 5 pasa a numerarse como 4 con la siguiente redacción:
«4.  Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas en
la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento,
mediante ley ordinaria.»
Disposición final única.  Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley orgánica.
Madrid, 16 de octubre de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
cve:BOE-A-2015-11160
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Boe a-2015-11160

  • 1. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 249 Sábado 17 de octubre de 2015 Sec. I. Pág. 96657 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURADEL ESTADO 11160 Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica: PREÁMBULO Uno de los principales componentes del ejercicio de cualquier función jurisdiccional es la existencia de instrumentos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones dictadas en el ejercicio de dicha función. La garantía de dicha efectividad es un elemento esencial para la existencia de un Estado de Derecho, ya que sin esta garantía tal Estado no existiría. Nuestra Constitución encomienda al Tribunal Constitucional la función de ser su supremo intérprete y garante mediante el ejercicio de su función jurisdiccional. Si bien la actual regulación del Tribunal Constitucional contiene los principios generales para garantizar la efectividad de sus resoluciones, la necesidad de adaptarse a las nuevas situaciones que pretenden evitar o soslayar tal efectividad obliga a desarrollar los instrumentos necesarios para que la garantía de efectividad sea real. Para ello, la reforma contenida en esta Ley Orgánica introduce, en sede constitucional, instrumentos de ejecución que dotan al Tribunal de un haz de potestades para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Así la reforma desarrolla las funciones de auxilio jurisdiccional de tal manera que el Tribunal pueda acometer la ejecución de sus resoluciones, bien directamente o bien a través de cualquier poder público. A tales efectos, la reforma atribuye el carácter de título ejecutivo a las resoluciones del Tribunal, y establece, en materia de ejecución, la aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. También se abre la posibilidad de que el Tribunal pueda acordar que sus resoluciones se notifiquen a cualquier autoridad o empleado público. La reforma establece un régimen específico para los supuestos de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En estos casos, el Tribunal solicitará un informe a quienes deban cumplirlas y, una vez se reciba el informe o venza el plazo que se hubiera dado, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas, acordar la suspensión de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento, o encomendar al Gobierno de la Nación, aun en funciones, la ejecución sustitutoria. Todo ello, sin perjuicio de que puedan exigirse las responsabilidades penales que correspondan. Asimismo, se permite que, en situaciones en las que concurran circunstancias de especial trascendencia constitucional, como, por ejemplo, los supuestos de incumplimiento notorio, y se trate de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas el Tribunal pueda adoptar las medidas de ejecución necesarias inaudita parte. Si bien, en la misma resolución que las acuerde dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite tras el cual decidirá el mantenimiento, la modificación o la revocación de las medidas inicialmente adoptadas. cve:BOE-A-2015-11160 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 2. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 249 Sábado 17 de octubre de 2015 Sec. I. Pág. 96658 Artículo único.  Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional se modifica en los siguientes términos: Uno.  Se modifica el artículo 80, que queda redactado del siguiente modo: «Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados. En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.» Dos.  Se modifica el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos: «1.  Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva. En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario. 2.  Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite. A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.» Tres.  Se modifica el artículo 92, que pasará a tener la siguiente redacción: «1.  El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución. Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó. 2.  El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán con carácter preferente y urgente. 3.  Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. 4.  En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto. Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes: a)  Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado. cve:BOE-A-2015-11160 Verificableenhttp://www.boe.es
  • 3. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 249 Sábado 17 de octubre de 2015 Sec. I. Pág. 96659 b)  Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal. c)  La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones. d)  Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. 5.  Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.» Cuatro.  Se suprime el contenido del apartado 4 actual del artículo 95 y el contenido del apartado 5 pasa a numerarse como 4 con la siguiente redacción: «4.  Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas en la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento, mediante ley ordinaria.» Disposición final única.  Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica. Madrid, 16 de octubre de 2015. FELIPE R. El Presidente del Gobierno, MARIANO RAJOY BREY cve:BOE-A-2015-11160 Verificableenhttp://www.boe.es http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X