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la Partida Matriz N° 01084528, y que no se nos ha notificado hasta la fecha, en mérito
a los siguientes fundamentos
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: Señor Juez, los hechos se remontan al 22 de julio de 2013, fecha en la
cual se recepciona por la SUNARP Sede Arequipa, un oficio del Poder Judicial,
solicitando se inscriba la cancelación de asientos registrales en mérito a una sentencia
de vista emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República signado como Apelación N° 5003-2011, de fecha 19 de julio de 2012, y que
según se observa de la misma, no guarda coherencia con lo pretendido por la entidad
apelante, ni con la información emitida en las fichas matrices.
SEGUNDO: Presentado a los registros públicos, dicha Resolución Judicial, mediante
el Título N° 2013-00088325, se generó una observación registral, la cual se le
precisaba los alcances y las deficiencias del contenido de la resolución, la cual debía
ser corregida por la misma instancia judicial que la emitió, esto es, por la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema, en el expediente N° 5059-2009-0-0401-SP-CI-04,
tramitado ante la Cuarta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, sin embargo, dicha Sala Superior, sin tener en consideración dicha
situación, dispone Aclarar la Resolución (sin contener en su contenido aclaración
alguna) y ordena acatar la inscripción.
TERCERO: Ante dicho prevaricato, el Registrador Luis Eduardo Ojeda Portugal,
procedió a inscribir las cancelaciones obtenidas indebidamente vía judicial (nos
reservamos el derecho de iniciar las acciones judiciales en dicho extremo); copiando
en texto integro de la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo el Tribunal
Registral, atentando contra el debido proceso administrativo, procede a Rectificar de
Oficio mi partida registral y ordena la restitución de los asientos 9, 11 y 12 de la partida
registral N° 01084528, las mismas que nunca han existido en la indicada partida.
CUARTO: Dicha rectificación debió ser notificada a la recurrente, teniendo en
consideración que mi inmueble, si bien deriva de dos fichas matrices en mención, no
tenía ningún tipo de carga, y además se está modificando si situación legal, pero,
como reitero, nunca se me ha notificado con una disposición administrativa que afecta
mis derechos de propiedad.
QUINTO: Estando a dichas consideraciones, es que el Tribunal Registral, no debió de
efectuar dichas rectificaciones, por cuanto está invadiendo facultades jurisdiccionales
que no son de su competencia; en todo caso, el Tribunal debió declarar improcedente
la rectificación y disponer que sea el órgano correspondiente (Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema, quien realice las modificaciones judiciales; por lo tanto, habiendo
efectuado una rectificación que atenta contra al orden administrativo, al avocarse a
una facultad judicial, corresponde sea declarado a través del poder Judicial su nulidad
y se proceda a resolver como corresponde.
FUNDAMENTOS DE DERECHO :
Del análisis realizado anteriormente y sustentación jurídica que se plantea, se acredita
que el Tribunal Registral ha actuado en forma arbitraria, vulnerado los siguientes
principios contenidos en la Ley 27444 del procedimiento Administrativo General:
Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.4 PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.- Las decisiones de
la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- Las autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.6. PRINCIPIO DE INFORMALISMO.- Las normas de
procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión
final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses
no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados
dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o
el interés público.
Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.8 PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL.- La
autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en
general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos
procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna
regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que
ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.
Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las
medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido
propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Artículo 230º Inciso 2 DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Las entidades aplicarán sanciones
sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
Artículo 230º Inciso 4 TIPICIDAD.- Sólo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de
ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o
analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o
graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos
en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
Artículo 230º Inciso 8 CAUSALIDAD.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza
la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señor Registrador Ruego a Usted acceder conforme lo solicito.
Arequipa, 29 de Diciembre del 2014.

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CENTROIDES Y MOMENTOS DE INERCIA DE AREAS PLANAS.pdf
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Nulidad de asientos registrales

  • 1. Sumilla : NULIDAD DE SIENTOS REGISTRALES Y CANCELACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES. SEÑOR REGISTRADOR DE LAXII ZONAREGISTRAL DE AREQUIPA SANDRA LUNA VALENCIA, identificada con DNI N° 29812535, con dirección en Urbanización Monterrey, Lote 28, sección 1, manzana A, Sección 01 del distrito de José Luis Bustamante y Rivero, Arequipa; ante Ud., me presento para exponer lo siguiente: Al amparo de lo prescrito en el Artículo 202° Inciso 202.5 y Artículo 218° Inciso 218.1 de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General; con arreglo a lo normado en el Artículo 5° de la Ley 27584 y dentro de los plazos previstos en el Artículo 17° de este último cuerpo legal; recurro a su Despacho a fin de interponer la presente LA NULIDAD DE ASIENTOS Y CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS RESTITUIDOS POR LA Resolución del Tribunal Registral de Arequipa Resolución N° 365-2014-SUNARP-TR-A de fecha 18 de Julio del 2014, mediante la cual se resuelve vía restitución, restituir los asientos 0009, 0010 y 0011 de Rubro D de la Partida Matriz N° 01084528, y que no se nos ha notificado hasta la fecha, en mérito a los siguientes fundamentos FUNDAMENTOS DE HECHO: PRIMERO: Señor Juez, los hechos se remontan al 22 de julio de 2013, fecha en la cual se recepciona por la SUNARP Sede Arequipa, un oficio del Poder Judicial, solicitando se inscriba la cancelación de asientos registrales en mérito a una sentencia de vista emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República signado como Apelación N° 5003-2011, de fecha 19 de julio de 2012, y que según se observa de la misma, no guarda coherencia con lo pretendido por la entidad apelante, ni con la información emitida en las fichas matrices. SEGUNDO: Presentado a los registros públicos, dicha Resolución Judicial, mediante el Título N° 2013-00088325, se generó una observación registral, la cual se le precisaba los alcances y las deficiencias del contenido de la resolución, la cual debía ser corregida por la misma instancia judicial que la emitió, esto es, por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, en el expediente N° 5059-2009-0-0401-SP-CI-04,
  • 2. tramitado ante la Cuarta Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sin embargo, dicha Sala Superior, sin tener en consideración dicha situación, dispone Aclarar la Resolución (sin contener en su contenido aclaración alguna) y ordena acatar la inscripción. TERCERO: Ante dicho prevaricato, el Registrador Luis Eduardo Ojeda Portugal, procedió a inscribir las cancelaciones obtenidas indebidamente vía judicial (nos reservamos el derecho de iniciar las acciones judiciales en dicho extremo); copiando en texto integro de la parte resolutiva de la sentencia; sin embargo el Tribunal Registral, atentando contra el debido proceso administrativo, procede a Rectificar de Oficio mi partida registral y ordena la restitución de los asientos 9, 11 y 12 de la partida registral N° 01084528, las mismas que nunca han existido en la indicada partida. CUARTO: Dicha rectificación debió ser notificada a la recurrente, teniendo en consideración que mi inmueble, si bien deriva de dos fichas matrices en mención, no tenía ningún tipo de carga, y además se está modificando si situación legal, pero, como reitero, nunca se me ha notificado con una disposición administrativa que afecta mis derechos de propiedad. QUINTO: Estando a dichas consideraciones, es que el Tribunal Registral, no debió de efectuar dichas rectificaciones, por cuanto está invadiendo facultades jurisdiccionales que no son de su competencia; en todo caso, el Tribunal debió declarar improcedente la rectificación y disponer que sea el órgano correspondiente (Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, quien realice las modificaciones judiciales; por lo tanto, habiendo efectuado una rectificación que atenta contra al orden administrativo, al avocarse a una facultad judicial, corresponde sea declarado a través del poder Judicial su nulidad y se proceda a resolver como corresponde. FUNDAMENTOS DE DERECHO : Del análisis realizado anteriormente y sustentación jurídica que se plantea, se acredita que el Tribunal Registral ha actuado en forma arbitraria, vulnerado los siguientes principios contenidos en la Ley 27444 del procedimiento Administrativo General: Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.4 PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida
  • 3. proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.5. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.6. PRINCIPIO DE INFORMALISMO.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.8 PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal. Artículo IV Inciso 1 Numeral 1.11. PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Artículo 230º Inciso 2 DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso. Artículo 230º Inciso 4 TIPICIDAD.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin
  • 4. constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Artículo 230º Inciso 8 CAUSALIDAD.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. POR LO EXPUESTO: A Ud. Señor Registrador Ruego a Usted acceder conforme lo solicito. Arequipa, 29 de Diciembre del 2014.