2. Entendida como aquella decisión del tribunal de amparo o de la
autoridad que conozca del juicio que tiene por objeto conservar la
materia del amparo mientras se resuelve el juicio en lo principal,
mediante la paralización transitoria de los efectos jurídicos y
materiales del acto reclamado. La finalidad estriba en impedir que con
la ejecución del acto reclamado o sus consecuencias, se cause al
quejoso daños y perjuicios que sean de imposible o difícil reparación
en caso de obtener sentencia favorable.
Como se observa, la suspensión sólo tiene por
objeto detener o paralizar la ejecución del acto
aún no consumada a fin de que las cosas
queden en el estado en que se encuentran, o
bien impedir que empiecen a ejecutarse los
actos, situación que, por exclusión, ha llevado
a considerar que la suspensión no tiene efectos
restitutorios ni constitutivos, puesto que esto
es exclusivo de la sentencia principal.
3. Este supuesto lo encontramos en primer lugar en el numeral 126
de la Ley de amparo en relación con el articulo 22 de la
Constitución federal, dispositivo que prevé la obligación del Juez
de Distrito y por excepción la autoridad que ejerza la competencia
auxiliar, de conceder esa medida a favor del quejoso, por la
urgencia y gravedad de los casos que ahí señala pues deberán
surtir efectos para que cesen de inmediato los actos que
directamente pongan en peligro su vida, sufra ataques a la
libertad fuera del procedimiento, deportación, extradición, etc.
Cabe señalar que también se
esta a lo previsto en el caso
del numeral 139 de la ley de
amparo.
4. Existen dos tipos de suspensión del
acto reclamado que regula el
numeral 125 de la ley de la materia:
de oficio y a petición de parte.
La primera, de oficio, significa que
la autoridad de amparo sin que el
quejoso solicite la medida cautelar,
decreta la paralización de los actos
que se reclaman porque así lo
establece la ley, también se le
denomina de plano porque se
decide sin forma de sustanciación.
5. Implica quela
autoridad de amparo
se pronuncia sobre ella
cuando el quejoso la
solicita , de manera
expresa y manifiesta
en la demanda de
amparo, y que se
cumplan los requisitos
que señala la ley.
6. El fundamento de la garantía se encuentra en el numeral 132 en relación con el 136
de la ley de la materia, señalando la garantía como requisito no de procedencia
sino de efectividad para reparar los daños indemnizar los posibles perjuicios que
con la medida cautelar se pudieran ocasionar al tercero interesado.
La contragarantía o contrafianza
consiste en que deje de surtir efectos la
medida cautelar otorgada por la
autoridad de amparo en favor del
quejoso, si el tercero interesado da
caución bastante para restituir las cosas
al estado que guardaban antes de la
violación de garantías y pagar los daños y
perjuicios que sobrevengan al quejoso en
caso de que se conceda el amparo.
7. Su fundamento lo encontramos en el numeral 156 de la ley de amparo
en relación con el 68 de la ley de la materia, estableciendo la
procedencia del incidente de daños y perjuicios derivado de la
concesión o ejecución de los actos reclamados en el amparo. Tal
facultad la tiene por lo regular el tercero interesado, pero también el
miso quejoso puede tener esa atribución cuando hayan exhibido
contragarantía para que se ejecute el acto reclamado.
8. El artículo 126 de la ley de amparo marca
la pauta de la base legal para que se
conceda de plano y de oficio cuando se
trate de actos que ataquen a la libertad
personal fuera del procedimiento, caso
en el cual la suspensión se decretará en el
auto de admisión de la demanda,
comunicándose sin
demora a la autoridad responsable, por
cualquier medio que permita lograr su
inmediato cumplimiento.
9. Generalmente se realiza una solicitud mediante la
demanda de amparo, dicha solicitud es acordada por el
juez de distrito en el cuaderno principal del juicio de
amparo en donde se dicta un acuerdo donde se le solicita a
la autoridad responsable su informe justificado, señala
fecha para audiencia constitucional, y ordena la apertura
del incidente de suspensión por cuerda separada y por
duplicado.
10. En el incidente de suspensión se dicta un acuerdo, se solicita informe
previo y se señala fecha de audiencia incidental, se concede, o se
niega suspensión provisional, hasta ese momento en ambos
cuadernos van las mismas actuaciones.
También puedes solicitar en cualquier etapa del juicio hasta antes de
dictarse sentencia ejecutoria, deberá solicitar en el expediente
principal, con ello se emite acuerdo en el que simplemente se
ordenará apertura del incidente de suspensión por duplicado, se dicta
acuerdo, se solicita informe previo y se señala fecha de audiencia
incidental, se concede o se niega la suspensión provisional.
11. El informe previo de la autoridad que debe rendir en
el plazo de 48 horas si no lo rinde se tienen por
ciertos los actos reclamados.
Se lleva a cabo la audiencia incidental, se concede o
se niega la suspensión definitiva.
La audiencia solo puede diferirse si se encuentra
corriendo el plazo para e informe previo o si se ofrece
la prueba de inspección y no se desahoga con
antelación.