El documento discute la competencia de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela para conocer acciones de nulidad contra actos administrativos. La Sala Constitucional determinó que no tenía competencia para analizar la acción de nulidad contra un decreto presidencial, ya que este era un acto de efectos generales y no dictado directamente por la Constitución. Por lo tanto, la competencia recae en la Sala Político Administrativa de acuerdo con la Constitución y las leyes orgánic
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Competencias de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ESCUELA DE DERECHO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
Competencias de los órganos de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa
Alumno: Yoselin Caruci C.I.V- 23.482.651
Materia: Procedimiento Contencioso
Administrativo y Practica
Sección: Saia- G
Profesora: Abg. Aleximar Pinto
Barquisimeto; 10 de Junio de 2017
2. SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GARCÍA GARCÍA
N° de Expediente: 00-2325 N° de Sentencia: 79
Tema: Competencia
Materia: Contencioso Administrativo
Asunto: Competencia para conocer del recurso de nulidad contra actos
administrativos de efectos generales o particulares emanados del Ejecutivo Nacional
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/79-300101-00-2325 .HTM
Martes, 30 de enero de 2001
EXTRATO DE SENTENCIA:
En fecha 28 de junio de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional proveniente de la
secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº TPI–00-241, mediante el
cual se remitió el expediente Nº 0202 (de la nomenclatura de esa Sala), contentivo de la acción de
nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos FRANK DE ARMAS y
CARLOS RAMÍREZ MACHADO, titulares de las cédulas de identidad números 2.937.344 y 4.267.578,
respectivamente, actuando con el carácter de Presidente del Consejo Nacional de Comercio y los
servicios (CONSECOMERCIO), y de Presidente del Consejo Venezolano de la Industria
(CONINDUSTRIA), asistidos por los abogados HELIOS CASTELLS TORRES y GONZALO ALVAREZ
DOMÍNGUEZ, inscritosen el Impreabogado bajo los números 702 y 4.920, respectivamente, contra el
Decreto Nº 1.971 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 18 de Abril de 1.983, publicado en la
Gaceta Oficial Número 32.708 de fecha 20 de abril de 1.983, y “(...) al mismo tiempo, demandar la
declaración de que, habiendo cesado las causas razonadas expuestas por el Ejecutivo Nacional para
restringir por los Decretos 455, del 23 de enero de 1.961 y 674 del 8 de enero de 1.962, las garantías
constitucionales que lo fueron en los citados Decretos, el Ejecutivo Nacional y el Congreso de la
República se encuentran obligados a derogar este último. De manera, para el supuesto de que la
declaración que solicitamos sea declarada improcedente, demandamos la declaración de que el
Decreto 674 no permite dictar disposiciones normativas en ninguna de las materias que aparecen ya
normadas en la Ley de Protección al Consumidor. Finalmente, para el caso de que la Corte estime si se
encuentre vigente el Decreto 674 del 8 de enero de 1.962 y considere que con fundamentación al
mismo el Ejecutivo Nacional puede dictar Decretos sobre las materias sancionadas en la Ley de
Protección al Consumidor, demandamos se resuelvan las colisiones contenidas entre las sanciones
previstas en dicha Ley y las contempladas en el Decreto 1.971 del 18 de abril de 1.983 (...)”.
3. ANÁLISIS:
Al respecto, muy acertadamente la Sala Constitucional observo que
fundamentalmente la acción había sido ejercida en forma principal como una acción
de nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra del acto de efectos
generales dictado por el Presidente de la República, mediante el Decreto Nº 1.971
de fecha 18 de abril de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.708 de fecha 20
de abril de 1983, a través del cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 4
del Decreto Nº 674 de fecha 8 de enero de 1.962, publicado en la Gaceta Oficial Nº
26.746 de fecha 8 enero de 1.962, se dictaron normas, entre otras cosas para
garantizar a la población el normal abastecimiento de bienes y servicios, en
condiciones razonables de precios y de comercialización, así como evitar brotes
especulativos y de acaparamiento.
A los efectos de determinar la competencia, la sala señalo que la
Constitución vigente distingue claramente la jurisdicción constitucional de la
contencioso-administrativa, en efecto, de conformidad con el último aparte del
artículo 344 de la Constitución Nacional: “Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional,
declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder
Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan
rango de ley.” De tal forma, en el artículo 336 de la Constitución se establecen de
forma particularizada las competencias de la Sala Constitucional. Igualmente en el
artículo 214 del texto constitucional se le otorga la competencia para realizar el
control de la constitucionalidad de las leyes antes de su promulgación. Y por último,
la determinación de la constitucionalidad del carácter orgánico otorgado por la
Asamblea Nacional a las leyes así calificadas, de forma previa a su promulgación
(artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, a manera de Jurisprudencia, la Sala Constitucional ha señalado
que: “el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala
Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que
4. dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo
normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de
Derecho contemporáneo. Así las cosas, la normativa constitucional aludida
imposibilita una eventual interpretación que tienda a identificar las competencias de
la Sala Constitucional con los vicios de inconstitucionalidad que se imputen a otros
actos o con las actuaciones de determinados funcionarios u órganos del Poder
Público.” (Sentencia de fecha 27 de enero de 2000, caso: Milagro Gómez y otros)
De esta forma, la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción
constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos
dictados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley, por ello,
se determino que lo que se quería anular era un acto de rango sublegal, es por lo
que la Sala Constitucional determino que carecía de competencia para controlar su
conformidad a Derecho, ya que la misma no corresponde a la jurisdicción
constitucional. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la
totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo como tales actos, normativos
o no, los dictados en ejecución directa de una ley o en función administrativa), son
del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, la
Constitución de 1999, en el numeral 5 del artículo 266, estableció: “Artículo 266. Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Declarar la nulidad total o
parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales
del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente”. (…) La atribución señalada en el
numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y
3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas
conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley.” Por lo que, estimo la Sala
Constitucional que el tribunal competente para conocer de la acción indicada, por
estar dirigido a la anulación de un acto de efectos generales emanado del Ejecutivo
Nacional, es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
5. Se hace relevante para quien redacta, citar como doctrina, que Según la
pagina Web del Despacho Badell & Grau …”(…) Las competencias de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas de
nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por los órganos del Poder
Público se encuentran contempladas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que dicha Sala será
competente para conocer de: (…) 5. Demandas de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República, los Ministros o Ministras, así
como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango
constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (Art. 23, num. 5.
LOJCA)…” De igual forma, el artículo 26 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece exactamente lo mismo Igualmente como lo establece el artículo
23 de Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, puntualiza las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas
establece: …” (…) 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la
República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea
alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento
a otro tribunal. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás
actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente…”, dejando muy en claro que la Sala Constitucional es incompetente
para el conocimiento del caso en estudio, puesto que corresponde a la Sala Político
administrativo como órgano subdividido del Tribunal Supremo de Justicia conocer
de las acciones de nulidad ante los actos de efectos generales dictados por el
Ejecutivo Nacional.