Con talleres de difusión en las jurisdicciones de San Miguel, Valparaíso, Talca y Rancagua se dio por concluido el estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia” licitado por la Dirección de Estudios de la Corte Suprema y adjudicado a la Pontificia Universidad Católica.
La bases contemplaron específicamente como requisito que el estudio fuera realizado con un carácter multidisciplinario y considerara la mirada de distintas disciplinas de las ciencias sociales para dotar al estudio de aspectos mas allá de lo meramente jurídico. Fue así como en el equipo participaron profesores de las Facultades de Derecho y de Ciencias Económicas y Administrativas de dicha casa de estudios los que incorporaron la econometría en el estudio. El equipo que trabajó fue integrado por Rodrigo Delaveau Swett, quien fue el jefe del proyecto, Marcos Singer González, Nicolás Frías Ossandón, Garo Konstantinidis Lotikyan, Álvaro Paúl Díaz, David Preiss Contreras, Antonio Aninat Versluys, Patricia Isa Valencia y Olivia Mullins Pardo.
El objetivo general de la asesoría consistió en “evaluar el impacto de las reformas legales y la especialización en el modelo de administración de justicia del Poder Judicial”, analizando sus efectos sobre la gestión administrativa, el ejercicio de la labor jurisdiccional, la resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de derechos, considerando especialmente los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva” .
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
1. - 1 -
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO
PARA LA NUEVA JUSTICIA
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA
INFORME FINAL
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
AGOSTO DE 2017
2. 2
TABLA DE CONTENIDOS
I. Equipo investigador.................................................................................................................4
II. Introducción ............................................................................................................................6
III. Glosario y Listado de Abreviaturas .....................................................................................11
A) Glosario........................................................................................................................................................................................ 12
B) Listado de abreviaturas......................................................................................................................................................... 15
IV. Identificación de Estándares Normativos Aplicables a la Estructura y Organización del
Modelo Orgánico de Justicia..........................................................................................................16
A) Estándares Normativos a Nivel Internacional............................................................................................................. 18
A) 1. Estándares de Acceso a la Justicia.................................................................................................................................................. 22
A) 2. Estándares de Tutela Judicial y Gestión Administrativa........................................................................................................ 23
B) El Principio de Especialización en la Administración de Justicia ........................................................................ 26
C) Normativa Interna que Regula o Establece Estándares Relevantes en Materia de Administración de
Justicia..................................................................................................................................................................................................... 34
C) 1. Administrador de Tribunal................................................................................................................................................................ 39
C) 2. Unidades Administrativas de los Juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y Juzgados con
Competencia Común del Art. 27 bis. ................................................................................................................................................................ 42
C) 3. Regulación de la Administración de los Juzgados de Letras ................................................................................................ 43
C) 4. Normativa Emanada de Órganos del Poder Judicial que Regula o Establece Estándares Relevantes en
Materia de Administración de Justicia ........................................................................................................................................................... 43
D) Construcción de Indicadores .............................................................................................................................................. 46
V. Estructura de los Tribunales según Tipo de Tribunal ...............................................................51
A) Antecedentes Generales........................................................................................................................................................ 51
B) Cortes de Apelaciones............................................................................................................................................................ 54
B) 1. Estructura Orgánica ............................................................................................................................................................................ 54
B) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional por cargo.................................................................................... 55
B) 3. Caracterización del Funcionamiento ............................................................................................................................................ 56
C) Tribunales Reformados......................................................................................................................................................... 57
C) 1. Estructura Orgánica ............................................................................................................................................................................ 57
C) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional en los tribunales con estructura reformada ................ 59
C) 3. Caracterización del Funcionamiento ............................................................................................................................................ 60
D) Tribunales No Reformados.................................................................................................................................................. 62
D) 1. Estructura Orgánica ............................................................................................................................................................................ 62
D) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional en los juzgados no reformados.......................................... 63
D) 3. Caracterización del Funcionamiento ............................................................................................................................................ 64
VI. Hallazgos del Trabajo en Terreno y del Análisis Econométrico.............................................66
A) Antecedentes del Trabajo de Levantamiento de información en Terreno ...................................................... 66
B) Hallazgos del Trabajo de Levantamiento de información en Terreno .............................................................. 71
B) 1. Cortes de Apelaciones.......................................................................................................................................................................... 72
B) 2. Tribunales de Familia.......................................................................................................................................................................... 76
B) 3. Tribunales de juicio Oral en lo Penal............................................................................................................................................. 80
B) 4. Juzgados de Garantía........................................................................................................................................................................... 84
B) 5. Juzgados de Letras del Trabajo ....................................................................................................................................................... 88
3. 3
B) 6. Juzgados Civiles...................................................................................................................................................................................... 91
B) 7. Juzgados con Competencia Común................................................................................................................................................. 96
C) Modelo de Atención de Usuarios: Evaluación de Impacto....................................................................................100
C) 1. Efecto de las Variables de “Orientación al Servicio” y “Orientación a la Gestión” en el “Atraso”........................112
C) 2. Efecto de las Variables de “Orientación al Servicio” y “Orientación a la Gestión” en la “Satisfacción General”
125
VII. Observaciones Generales y Recomendaciones Relativas al Modelo Orgánico de
Administración de Justicia........................................................................................................... 132
A) Recomendaciones Generales ............................................................................................................................................133
A) 1. Extender el Modelo Especializado de Administración de Justicia; en Subsidio, Incoporar Medidas dentro de
los Tribunales con Competencia Común......................................................................................................................................................133
A) 2. Promover de Manera Activa la Implementación de Monitoreo de Indicadores de Servicio..................................138
A) 3. Avanzar en la Reforma Procesal Civil .........................................................................................................................................139
A) 4. Considerar el Impacto de las Variables de ‘Gestión’ y ‘Servicio’ en el Funcionamiento de los Tribunales.......143
A) 5. Perfeccionar el Sistema de Notificaciones.................................................................................................................................147
A) 6. Fomentar el Uso de Tecnologías....................................................................................................................................................149
A) 7. Desafío al Poder Judicial en lo Relacionado con el Cuidado que le Brindan Instituciones Especializadas a
Niños, Niñas y Adolescentes..............................................................................................................................................................................150
A) 8. Adopción de Sistema Virtual de Comunicación y Coordinación con Instituciones Públicas Relevantes...........152
B) Recomendaciones y Propuestas Relativas a Desafíos Futuros del Poder Judicial......................................153
B) 1. Incorporación de Clerks o Abogados Asistentes en los Tribunales del País .................................................................153
B) 2. Incluir Elementos del Modelo de Centros de Justicia Ciudadanos en la Estrucutra Orgánica de los Tribunales
155
B) 3. Revisión de la Carrera Judicial: Flexibilización, Incentivos y Estructura......................................................................160
B) 4. Otras sugerencias en el marco de estudios futuros orientados a determinar la composición óptima de los
tribunales.................................................................................................................................................................................................................167
VIII. Bibliografía ...................................................................................................................... 170
Anexo 1: Detalle Regresión Base de Datos Completa ................................................................... 194
Anexo 2: Detalle Regresión Base de Datos con Causas Menor o Igual a 365 Días .......................... 195
Anexo 3: Cruce entre Hallazgos y Recomendaciones Generadas................................................... 196
4. 4
I. EQUIPO INVESTIGADOR
En conformidad a lo dispuesto en las bases de licitación (ID 425-23-LQ16) para
la contratación del estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia”1
, el equipo
consultor de la Pontificia Universidad Católica de Chile fue multidisciplinario,
estando integrado por los siguientes profesionales:
- Rodrigo Delaveau Swett, Magister y Doctor en Derecho de la Universidad
de Chicago, abogado de la P. Universidad Católica de Chile y profesor del
Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho de dicha casa
de estudios.
- Marcos Singer González, Doctor en Investigación de Operaciones de la
Universidad de Columbia, Magister en Ciencias de la Ingeniería Mención
Informática de la P. Universidad Católica de Chile, ingeniero civil y
profesor de la Escuela de Administración de la Facultad de Ciencias
Económicas y Administrativas de la P. Universidad Católica de Chile.
- Nicolás Frías Ossandón, Magister en Derecho de la Universidad de
California, Los Ángeles (UCLA), abogado de la P. Universidad Católica de
Chile y profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de
Derecho de dicha casa de estudios y Subdirector de su Programa
Reformas a la Justicia.
- Garo Konstantinidis Lotikyan, ingeniero comercial de la P. Universidad
Católica de Chile.
- Álvaro Paúl Díaz, Doctor en Derecho de la Universidad de Trinity College
Dublin, Magister en Derecho de la Universidad de Oxford, abogado de la
Universidad de Los Andes y profesor del Departamento de Derecho
Internacional de la Facultad de Derecho de la P. Universidad Católica de
Chile.
1
Resolución Exenta N° 375 de fecha 12 de mayo de 2016.
5. 5
- Olivia Mullins Pardo, abogada de la P. Universidad Católica de Chile,
Programa de Estudios Avanzados de la American University.
- David Preiss Contreras, Magíster y Doctor en Psicología de la Universidad
de Yale; psicólogo y sociólogo de la P. Universidad Católica de Chile;
profesor en la Escuela de Psicología de dicha casa de estudios.
- Antonio Aninat Versluys, Magíster en Ciencias de la Administración y en
Finanzas, de la P. Universidad Católica de Chile; ingeniero comercial de la
P. Universidad Católica de Chile, profesor de la Escuela de Administración
de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la mencionada
casa de estudios.
- Patricia Isa Valencia, Magister en Ciencias de la Ingeniería e Ingeniero Civil
Industrial de la P. Universidad Católica de Chile.
Agradecemos especialmente el apoyo constante y las acertadas e implacables
correcciones de los profesionales de la Dirección de Estudios de la Corte
Suprema que fueron la contraparte técnica durante la ejecución del presente
estudio. Sus valiosos aportes y buena disposición, fueron factores cruciales para
que este trabajo conjunto llegase a buen puerto.
6. 6
II. INTRODUCCIÓN
Durante las últimas dos décadas se han venido discutiendo, aprobando e
implementado profundas reformas a la manera en que el Poder Judicial debe
ejercer su función constitucional como Poder del Estado2
. Así, se ha transitado
desde procedimientos marcados por la escrituración, la mediación y la
formalidad, a procedimientos principalmente orales, simplificados y públicos.
Igualmente, se han modificado las estructuras de juzgados jerárquicos,
concentrados y sin una clara diferenciación entre el ejercicio de funciones
jurisdiccionales de las administrativas o de gestión, hacia modelos orgánicos
profesionalizados, diferenciando las labores jurisdiccionales de las
administrativas, como asimismo la asistencia técnica a los magistrados.
Junto a lo anterior, las reformas judiciales han implicado una marcada tendencia
hacia la especialización de los Tribunales, tanto de aquellos que integran el
Poder Judicial como de los Tribunales que no lo integran, creados por leyes
especiales. En efecto, actualmente existen Tribunales que ejercen jurisdicción en
materias especializadas como Penal, Familia, Laboral y Cobranza Previsional, o
bien en asuntos más especializados y sectoriales aún, como Libre Competencia,
Propiedad Industrial, Panel Eléctrico, Ambiental, Tributario y Aduanero3
.
En este contexto, mediante resolución N° 713, de fecha 22 de agosto de 2016, la
Corporación Administrativa del Poder Judicial adjudicó, luego de un proceso de
licitación pública mediante el portal web Mercado Público (ID 425-23-LQ16), a la
2
En conformidad a lo que se desarrolla en el Primer Informe de Avance, distintas leyes han adoptado reformas procesales orientadas
según el principio de especialización, principalmente el Código Procesal Penal y las leyes 19.665 y 19.806; las modificaciones asociadas a
la Reforma Laboral, especialmente la ley 20.087; a la ley 19.968 que crea los tribunales de familia y sus modificaciones.
3
En lo relacionado con los tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, destaca la ley 20.600 que crea los tribunales
ambientales y a la ley 20.322 que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
7. 7
Pontificia Universidad Católica de Chile la ejecución del estudio “Modelo
Orgánico para la Nueva Justicia”.
En conformidad a las bases técnicas y administrativas de la licitación, el
objetivo general de la asesoría consiste en “evaluar el impacto de las reformas
legales y la especialización en el modelo de administración de justicia del Poder
Judicial, analizando sus efectos sobre la gestión administrativa, el ejercicio de la
labor jurisdiccional, la resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades
jurídicas y la efectivización de derechos, considerando especialmente los
derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva”4
.
A su vez, dicho objetivo general fue desglosado en los siguientes objetivos
específicos5
:
a) Identificar los estándares normativos de derecho internacional de los
derechos humanos y de derecho nacional relacionados a la estructura y
organización del modelo orgánico de justicia, la especialización de los
tribunales y los derechos fundamentales de las personas que intervienen en
dichos procedimientos.
b) Construir indicadores, a partir de los estándares normativos de derecho
internacional de los derechos humanos y de derecho nacional, que permitan
evaluar el impacto del modelo orgánico de justicia en la satisfacción de
necesidades jurídicas y la efectivización de derechos de quienes participan en
los procesos.
c) Identificar las fortalezas y debilidades del funcionamiento administrativo de
los distintos tipos de Tribunales.
4
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema para el estudio Modelo Orgánico para
la Nueva Justicia, p. 54.
5
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema para el estudio Modelo Orgánico para
la Nueva Justicia, p. 54.
8. 8
d) Evaluar el impacto generado por los distintos tipos de Tribunales en la
resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas y la
efectivización de derechos de las personas que participan de estos
procedimientos.
e) Proponer medidas de mejora al modelo orgánico de justicia y la
administración de los Tribunales, para avanzar en la adecuada resolución de
conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de los
derechos de las personas, identificando sus ventajas y desventajas, su eventual
impacto en los indicadores definidos anteriormente y la naturaleza de estas
medidas, indicando en particular si ellas requieren de alguna modificación legal.
Tanto el objetivo general como los objetivos específicos requerían la
elaboración de diferentes instrumentos, modalidades de trabajo, levantamiento
de evidencia y análisis de datos, en una labor coordinada y sistematizada por el
equipo ofrecido por la P. Universidad Católica de Chile, compuesto desde un
perspectiva multidisciplinaria con un equipo de abogados, ingenieros y
sociólogos.
Así, la primera fase de la consultoría consistió en la identificación de los
estándares normativos –tanto de derecho internacional de los derechos
humanos, como de derecho nacional– a los que se encuentra vinculado el Estado
de Chile en lo relacionado a la estructura y organización de los Tribunales de
Justicia, considerando asimismo criterios como la especialización de los mismos
y los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ellos. Luego
de un completo barrido por todos los instrumentos a nivel global –en el cual se
identificaron dichos estándares normativos– se construyó una matriz con más
de 120 indicadores en torno a tres dimensiones:
ACCESO A LA JUSTICIA,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y
GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
9. 9
De este modo, en el Primer Informe de Avance entregado a la DECS, cada uno de
los indicadores propuestos en la matriz se enmarcó desde lo más general a lo
más particular, de modo que interactuaran derechos, dimensiones, variables,
atributos, fuentes normativas y vinculación6
. De la matriz con los indicadores
por dimensión y demás especificaciones, se dio cuenta en el Segundo Informe,
reporte que fue complementado luego con la información efectivamente
levantada en terreno, tanto de las encuestas y entrevistas aplicadas como
también con información proveniente de las bases de datos suministradas por
nuestra Contraparte Técnica.
En la segunda fase del trabajo, se hicieron las mediciones que permitieron
verificar el grado de cumplimiento de dichos indicadores en los cuatro
territorios jurisdiccionales encomendados estudiar definidos en las bases de
licitación, a saber:
Valparaíso,
San Miguel,
Rancagua, y
Talca.
Cada uno de los Tribunales objeto del estudio fueron visitados por nuestros
equipos en, al menos, dos oportunidades. Se prepararon tanto instrumentos de
encuesta a los usuarios de las 39 unidades judiciales objeto de la muestra (35
Tribunales de 1ª instancia o tribunales inferiores y las 4 Cortes de Apelaciones
respectivas) como instrumentos de entrevista a Ministros, Jueces,
Administradores, Secretarios y Jefes de Unidad de los mismos. Los instrumentos
6
Así, por ejemplo, se incorporó el indicador “existencia de centro de información a público”, que se enmarca en la
dimensión “ACCESO A LA JUSTICIA”, dentro del derecho “acceso a los tribunales”, atributo “información general al
usuario”, variable “servicio al usuario”; y que tiene por fuente normativa general el artículo 2° n°3 letras a), b) y artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en particular el artículo 14 n°3 letra a)–, el artículo 18 de la
Declaración Americana de Derechos Humanos y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
10. 10
de encuesta a los usuarios y de entrevista a Magistrados y funcionarios del
Tribunal variaron según las características propias del mismo. Dicha
información se acompaña en este informe.
Posteriormente, correspondió la tabulación e incorporación de la enorme
cantidad de información recibida a la matriz. Del total de ellos, el 35%
corresponden a entrevistas a los Magistrados, Administradores y Jefes de
Unidad de los Tribunales considerados en la muestra, y 20% a encuestas
aplicadas a los usuarios de los mismos.
El Tercer Informe de Avance contiene el registro completo y sistematizado de
toda la información levantada en terreno, tanto de las entrevistas a Ministros,
Jueces, Administradores y Jefes de Unidad de cada una de las Corte de
Apelaciones y Tribunales objeto del estudio, como también de las encuestas
realizadas a los usuarios abogados y no abogados presentes en los
mencionados Tribunales, junto con el análisis de las bases de datos entregadas
por el Poder Judicial. Incluye –igualmente– la caracterización y análisis del
modelo de atención de usuarios implementado en los Tribunales objeto del
presente estudio. Asimismo, se acompaña a dicho informe la matriz de
indicadores completa y los resultados para cada variable. Además del registro
completo, sistematización, análisis gráfico y análisis cuantitativo de la
información obtenida de los indicadores de la matriz, se expusieron y
agruparon los principales hallazgos, por cada tipo de tribunal y, dentro de cada
uno de estos, se hizo una revisión por dimensión.
Por último, el Informe Final contiene –junto con otras actividades– los
principales hallazgos del trabajo en terreno y del análisis econométrico,
orientado a la evaluación de los distintos Tribunales estudiados, centrando la
mirada en la resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas, y
la efectivización de derechos de quienes acuden a ellos.
11. 11
El presente Informe Final también integra recomendaciones generales y
específicas para perfeccionar el modelo orgánico de justicia, junto con proponer
medidas que permitan avanzar en la satisfacción adecuada de las necesidades
jurídicas de las personas. Dentro de las recomendaciones formuladas, se incluye
una mención especial a los desafíos futuros del Poder Judicial y a reformas en
materia de justicia que actualmente se debaten.
Con todo, quisiéramos enfatizar que en ningún caso el Informe Final pretende
resumir ni agotar el contenido de los Informes de Avance indicados
precedentemente. Todos los informes constituyen una unidad entre sí y con el
Informe Final. En este sentido, sugerimos al lector revisar el presente estudio
teniendo en consideración que se trata cuatro informes en total, de tal forma
que pueda conectarlos –cronológica y sistémicamente– en un solo documento.
Como institución universitaria, esperamos haber podido contribuir al
diagnóstico y a la mirada que se tiene sobre la trascendental labor que realiza el
Poder Judicial. Nos asiste la convicción de que la información recogida y el
análisis realizado constituye un acervo estadístico y empírico de gran utilidad,
que puede ser desplegado más allá de las fronteras naturales del presente
trabajo. La administración de Justicia constituye el poder del Estado vital en
todo Estado de Derecho y que presenta grandes desafíos futuros. Es en esta
confianza que depositamos nuestros esfuerzos intelectuales, humanos y
técnicos, poniéndonos a disposición del Poder Judicial para cuando se nos
requiera, con el anhelo de que el presente estudio constituya un avance para la
justicia en nuestro país. Glosario y Listado de Abreviaturas
Para efecto de dotar al lector de una mejor comprensión del presente informe, a
continuación se complementa el glosario y el listado de abreviaturas contenido
en el Primer Informe de Avance.
12. 12
A) GLOSARIO
Acceso a la justicia: Derecho a accionar ante tribunales u otros órganos
jurisdiccionales independientes, establecidos previamente por ley, y a
obtener de ellos una decisión efectiva e imparcial frente a sus pretensiones7
.
Efectivización: Concepto que, aplicado a los poderes del Estado, exige que
estos evalúen, diseñen y ordenen “una serie de medidas para respetar,
proteger y realizar los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales de las personas”8
.
Eficacia: Es “el logro de los objetivos, metas y estándares orientados a la
satisfacción de los requerimientos y expectativas de la persona usuaria”9
.
Eficiencia: Concepto que “hace referencia a la optimización de los resultados
alcanzados en relación con el uso de los recursos disponibles e invertidos en
su consecución”10
.
Estándar internacional: Concepto algo ambiguo, que puede referirse a
criterios recogidos en instrumentos internacionales de naturaleza vinculante
o no vinculante, o a posturas de un grupo de Estados u organizaciones
internacionales en determinadas materias. Atendidas las diversas fuentes
de lo que puede llamarse “estándar internacional”, es necesario considerar la
autoridad de la fuente de estos. Existen estándares en diversas materias de
derecho internacional11
, pero en este trabajo nos interesan los estándares en
materia de derechos humanos y, en particular, respecto al derecho al debido
proceso.
7
Véanse: FRANCIONI, Francesco (2013): “The Rights of Access to Justice under Customary International Law”, en Access to Justice as a
Human Right (Oxford University Press), pp. 3-5, y DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte
Suprema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 68.
8
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema para el estudio Modelo Orgánico para
la Nueva Justicia, p. 68.
9
Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad, de 2012, Aprobado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, Buenos Aires, Nº
VII.
10
Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad, de 2012, Aprobado en la XVI Cumbre Judicial Iberoamericana, Buenos Aires,
Nº VII.
11
En castellano, el concepto “estándar” suele ser usado refiriéndose a materias de Derechos humanos, pero en el mundo anglosajón
(de dónde se extrae la expresión “estándares de derechos humanos”), se utiliza para referirse a reglas o principios en diversas materias,
v.gr., “fair and equitable treatment standard” o “national treatment standard” (véase CRAWFORD, James (2012): Brownlie’s Principles of
Public International Law (Oxford, Oxford University Press, octava edición), pp. 612, 616 y 796).
13. 13
Grupo vulnerable: Grupo de personas que, por razón de su edad, género,
estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o
culturales, “encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud
ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento
jurídico”12
.
Indicador: “Información que indica el estado o el nivel de un objeto, un
evento o una actividad. Ofrece una indicación de las circunstancias
predominantes en un momento y un lugar determinados. A menudo se basa
en alguna forma de cuantificación (por ejemplo, proporción de niños
inmunizados) o categorización cualitativa (por ejemplo, ratificación o no de
un tratado). Puede considerarse que un indicador es un indicador de
derechos humanos si puede relacionarse con normas de derechos humanos,
aborda y refleja principios e intereses relacionados con los derechos
humanos, y se utiliza para vigilar la promoción y la aplicación de los
derechos humanos”13
.
Instrumentos internacionales vinculantes: Aquellos instrumentos
internacionales que tienen la naturaleza jurídica de tratados internacionales
ratificados por Chile, así como de sentencias judiciales dictadas en contra de
nuestro Estado.
Instrumentos internacionales no vinculantes: Aquellos instrumentos
internacionales que, por su naturaleza, no son tratados ratificados por Chile.
Ellos son lo que suele ser llamado soft law, e incluye resoluciones de
organismos internacionales, recomendaciones de comités, sentencias de
tribunales internacionales en casos que no se refieran a Chile, etc.
Niño: “Todo ser humano menor de dieciocho años de edad”14
. Este concepto
incluye a otros conceptos usados en los instrumentos de soft law, tales
12
Cfr. 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas en la Asamblea Plenaria
de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (disponible en:
<https://www.justiciachaco.gov.ar/pjch/contenido/varios/100reglas.pdf>), Regla 3.
13
Fuente: NACIONES UNIDAS. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS (ACNUDH) (2012): Indicadores
de derechos humanos: Guía para la medición y la aplicación, HR/PUB/12/5 Glosario, p. 184 (2012).
14
Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 1.
14. 14
como las expresiones “menores de edad”, “menores”, “niños y jóvenes”, y
“niños, niñas y adolescentes”.
Soft law: Cualquier instrumento internacional que, sin ser un tratado,
contenga principios, reglas u otras disposiciones sobre un comportamiento
esperado15
.
Tutela judicial efectiva: Derecho que contiene, al menos, los siguientes
elementos: a acceder a los tribunales, que éstos resuelvan las pretensiones
conforme a Derecho, que sus resoluciones sean efectivas (que se respete la
cosa juzgada, se disponga de medidas cautelares y se puedan ejecutar las
resoluciones judiciales), y que sea posible acceder a los recursos previstos
legalmente16
.
Usuario: Toda persona que participe o tenga la intención de participar en el
sistema de justicia, y que no forme parte del Poder Judicial o sea empleado
de un órgano jurisdiccional. Esto incluye a las partes de un juicio, a los
testigos, a los abogados, a los peritos, a las víctimas, y a la población en
general.
15
Definición obtenida principalmente de SHELTON, Dinah (2006): “International Law and ‘Relative Normativity’”, en: EVANS, Malcolm D.
(Ed.), International Law (Oxford - Nueva York, Oxford University Press, segunda edición) p. 180. Cfr. Shelton.
16
BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2011): “Análisis Crítico de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la Tutela
Judicial”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, Nº 2, p. 335.
15. 15
B) LISTADO DE ABREVIATURAS
ACNUDH: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos.
CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CDN: Convención sobre los Derechos del Niño.
CDPD: Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
CEDAW: Comité de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, también
es conocida como “CEDAW”).
CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
CIPDTMF: Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de
Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
COT: Código Orgánico de Tribunales
CPC: Código de Procedimiento Civil
CPP: Código Procesal Penal
Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
DADDH: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos.
ICA: Ilustrísima Corte de Apelaciones.
JC: Juzgado Civil
JF: Juzgado de Familia.
JG: Juzgado de Garantía.
JLT: Juzgado de Letras del Trabajo.
MESECVI: Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará.
OEA: Organización de los Estados Americanos.
PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
PUC: Pontificia Universidad Católica de Chile.
TOP: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
VIF: Violencia intra-familiar.
16. 16
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA
En conformidad a los objetivos del estudio, y según lo informado
precedentemente, en el Primer Informe de Avance, se realizaron dos actividades
principales:
I. Identificación y análisis de los estándares normativos aplicables a la
estructura y organización del modelo orgánico de justicia chileno, tanto
de derecho nacional –incluyendo un análisis del principio de
especialización– como de derecho internacional de los derechos
humanos; y
II. La construcción de una matriz de indicadores basados en el estándar
normativo identificado.
De esta manera, en el Primer Informe de Avance, desde el punto de vista de
distintas fuentes de derecho internacional de los derechos humanos, se
identificaron y desarrollaron estándares de:
i. Acceso a la justicia,
ii. Tutela judicial efectiva, y
iii. Gestión administrativa.
Dentro del primer grupo se desarrolló la extensión, alcance y exigibilidad de los
siguientes derechos:
Acceso a tribunales,
Existencia de información legal accesible y disponible,
Tribunales suficientes y cercanos,
Acceso a asesoría o representación legal,
Disposiciones relativas las costas y otros gastos procesales, y
Protección especial a grupos vulnerables.
17. 17
Asimismo, siguiendo con el estándar de acceso a la justicia, se desarrolló y
expuso la extensión, alcance y exigibilidad del estatuto de garantías judiciales
aplicable a nuestro país desde el punto de vista de distintos instrumentos
internacionales que se analizaron. Se identificaron y desarrollaron los
siguientes derechos en el marco de las garantías judiciales:
Derecho de acceder a información sobre la causa .
Derecho de audiencia ante un Juez, y
Diversos derechos particulares en materia penal.
Por su parte, en materia de estándares de tutela judicial, en el Primer Informe de
Avance se analizó el contenido, extensión y alcance de la norma de
efectivización o protección judicial contemplada en distintos instrumentos,
como también la garantía de calidad de la tutela jurisdiccional, la transparencia,
el derecho al recurso judicial y a la no discriminación.
Dentro del tercer grupo, relacionado con los estándares de gestión
administrativa, se exponen distintas disposiciones contenidas en instrumentos
internacionales, concluyéndose que, sin perjuicio de que no existen de manera
clara estándares a nivel internacional –a diferencia de los identificados y
desarrollados en materia de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva– sí
se destacan características de algunos instrumentos internacionales, que se
refieren a principios, tales como eficacia, selección de personal, rendición de
cuentas y transparencia.
Por último, habiendo expuesto sucintamente los estándares identificados en
materia internacional, el Primer Informe de Avance desarrolla del mismo modo
los estándares normativos aplicables al modelo orgánico de administración de
justicia que tienen su fuente en derecho interno. Se revisaron disposiciones del
Código Orgánico de Tribunales –en su regulación de los Tribunales desde la
perspectiva de los Usuarios–, distintos artículos del Código de Procedimiento
Civil y del Código Procesal Penal, desde el punto de vista de los principios o
reglas de tramitación de juicios, todos los cuales inciden y fijan un estándar en
la manera en la cual, en definitiva, el Poder Judicial conoce, juzga y hace ejecutar
18. 18
lo juzgado. Concluye, la descripción normativa, con la recopilación y
sistematización de los Auto Acordados que resultan relevantes para efecto de
fijar estándares en materia de administración de justicia.
A continuación –en las letras A), B) y C) que siguen– sin perjuicio del desarrollo
más extenso en el Primer Informe de Avance, se expone una síntesis del
contenido y análisis de dicho informe en materia de estándares normativos de
los derechos humanos aplicables al modelo de administración de justicia
chileno, tanto de fuente internacional como interna.
A) ESTÁNDARES NORMATIVOS A NIVEL INTERNACIONAL
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contiene un
enunciado denominado fuentes de derecho internacional, y por ende normas
vinculantes: “a. las convenciones internacionales, sean generales o
particulares”, “b. la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho”, y “c. los principios generales de
Derecho”. Además, existen dos medios útiles para determinar las fuentes del
derecho internacional: las decisiones judiciales y la doctrina17
.
En lo que se refiere al denominado debido proceso y a los temas de justicia, el
Estado de Chile se ha comprometido al respeto del debido proceso en diversos
tratados internacionales, que son instrumentos jurídicos vinculantes. Estas
normas internacionales establecen obligaciones generales, que dan a los
Estados suficiente margen para enfrentarlas con cierta libertad. Ello contrasta
con las recomendaciones hechas en instrumentos de soft law. Éstas no son
vinculantes –a menos que expliciten una consecuencia lógica de la norma
interpretada18
– pero son útiles para la construcción de estándares. En todo caso,
una construcción de estándares será más discutible mientras más se aleje de lo
que dispongan expresamente los tratados internacionales.
17
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Art. 38.
18
En cuyo caso el valor vinculante no proviene de la recomendación, sino que de la norma aplicada.
19. 19
A continuación se describen, como cuestión previa a la determinación de
estándares, algunos instrumentos de soft law que tienen características
particulares.
El más importante de los instrumentos de derechos humanos que por su sola
naturaleza jurídica sería no vinculante, es la Declaración Universal de Derechos
Humanos (DUDH), de 1948. En conjunto con la DUDH, existen otros
instrumentos no vinculantes o de soft law de gran valor, como ocurre con la
Declaración Americana de Derechos Humanos (DADDH) a nivel interamericano.
La DADDH se aprobó en 1948, precediendo en bastantes meses a la DUDH. Al
igual como sucede con esta última, la DADDH tiene un valor mayor que el de
una simple resolución de la Organización de los Estados Americanos (OEA).
Existen varias hipótesis sobre los motivos y la extensión de dicho valor. Ellas
son, en parte, análogas a los motivos recién afirmados para considerar como
vinculante la DUDH19, pero agregando a ellos una explicación basada en el valor
que podría haber generado una modificación a la Carta de la OEA20
.
Según se ha afirmado en el Primer Informe de Avance, los desarrollos de soft
law constituyen orientaciones relevantes a la hora de elaborar indicadores de
derechos humanos. Esto ocurre, por ejemplo, con la Observación General N° 32
del Comité de Derechos Humanos21
, que desarrolla el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)22
. La Observación General
N° 32, de 2007, vino a reemplazar la Observación General N° 13. Ambas fueron
elaboradas por el Comité de Derechos Humanos, que es el órgano de monitoreo
encargado de recibir los informes de los Estados que han ratificado el PIDCP, así
como de otras funciones relativas al mismo pacto23
. Por esto, sus orientaciones
19
Véase, en general, CERNA, Christina M. (2009): “Reflections on the Normative Status of the American Declaration of the Rights and
Duties of Man”, University of Pennsylvania Journal of International Law, Vol. 30, N° 4.
20
BUERGENTHAL, Thomas (1975): “The Revised OAS Charter and the Protection of Human Rights”, The American Journal of International
Law, Vol. 69, pp. 828-836.
21
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (2007): Observación General N° 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los
Tribunales y Cortes de Justicia (Comité de Derechos Humanos), CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007.
22
El artículo 14 del PIDCP se refiere al debido proceso y se copia más adelante.
23
PIDCP, arts. 40 y 41.
20. 20
son muy relevantes. Sin perjuicio de ello, no constituyen una fuente del Derecho
que pueda crear estándares internacionales vinculantes24
. Las observaciones
generales tampoco son interpretaciones auténticas del PIDCP25
(sin perjuicio de
que haya posiciones minoritarias que les concedan un cierto grado de
obligatoriedad26
). Así, las recomendaciones de este tipo de organismos
constituyen sólo formas de soft law, que pueden ser o no seguidas por los
Estados. En efecto, esto fue reconocido muy recientemente por el Tribunal
Constitucional de Chile, que afirmó que el soft law emanado de una agencia
especializada de la ONU, al no contar con una ratificación específica, no
constituye norma vinculante de rango legal27
.
También son relevantes los estándares fijados por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (Corte IDH). Desde su primera decisión de excepciones
preliminares en un caso contencioso, la Corte IDH se ha referido a las
obligaciones que surgen del debido proceso y el derecho a un recurso. Con
todo, ni el Tribunal Constitucional ni la Corte Suprema –no obstante haber
hecho en muy excepcionales situaciones referencia a la expresión control de
convencionalidad– han acogido la interpretación que le ha dado la Corte IDH28.
24
Ello, por cuanto los órganos que monitorean tratados no han recibido el poder de crear normas. CHINKIN, Christine (2010): “Sources”,
en MOECKLI, Daniel, SHAH, Sangeeta y SIVAKUMARAN, Sandesh, International Human Rights Law (Oxford University Press), pp. 109-110. En
otras palabras, sólo pueden emitir interpretaciones auténticas los Estados o los organismos que tienen expresamente ese poder (como
sucede con la Comisión Ballenera Internacional). Ello, sin perjuicio de que estas observaciones provean de una voz autorizada —no
auténtica— respecto de las obligaciones que emanan del PIDCP. SCHMIDT, Markus (2010): “United Nations”, en MOECKLI, Daniel, SHAH,
Sangeeta y SIVAKUMARAN, Sandesh, International Human Rights Law (Oxford University Press), pp. 408-409. En relación con la no
obligatoriedad de las comunicaciones individuales, véase el artículo del entonces miembro del Comité de DD.HH.: RODLEY, Nigel (2008):
“The Singarasa Case: Quis Custodiet…? A Test for the Bangalore Principles of Judicial Conduct”, Israel Law Review, Vol. 41, N° 3, p. 506.
25
Véase HARRINGTON, Joanna, (2015): The Human Rights Committee, Treaty Interpretation, and the Last Word. Disponible en:
<http://www.ejiltalk.org/the-human-rights-committee-treaty-interpretation-and-the-last-word/>. Este asunto es tratado al referirse al
valor de las sentencias de la Corte IDH.
26
Es interesante que esta actitud fue adoptada por el Presidente del mismo Comité de Derechos Humanos. Véase HARRINGTON, Joanna,
(2015): The Human Rights Committee, Treaty Interpretation, and the Last Word. Disponible en: <http://www.ejiltalk.org/the-human-
rights-committee-treaty-interpretation-and-the-last-word>.
27
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Rol N° 3016(3026)-16-CPT. Véanse los considerandos quincuagésimo tercero y siguientes.
28
Por ejemplo, la Corte Suprema ha usado esta expresión en el fallo 9031-2013, de fecha 19 de noviembre de 2013. Sin embargo,
según afirmamos, estas sentencias no aceptan la doctrina de la Corte IDH (al menos, en los términos utilizados por dicha corte). Los
altos tribunales de otros Estados han adoptado distintas posiciones frente a esta doctrina. Por ejemplo, la Corte Suprema de Uruguay
ha hecho una importante crítica a esta doctrina. M. L., J... F. F., O. - Denuncia - Excepción de Inconstitucionalidad Arts. 1, 2 y 3 de la Ley
Nro. 18.831 (2013): Sentencia de la Suprema Corte de Justicia (Uruguay), IUE 2-109971/2011. Disponible en:
<http://medios.elpais.com.uy/downloads/2013/sentenciascj.pdf> pp.12-24 (la paginación es la del documento alojado en internet).
Para ver un listado de algunos países a favor y en contra de la aplicación de precedentes de la Corte IDH, véase también DULITZKY, Ariel
21. 21
Por último, en relación con la Corte IDH, debe notarse que este Tribunal suele
referirse a instrumentos de soft law en materia del debido proceso, de un modo
más o menos ilustrativo. Por ejemplo, se ha referido a los Principios Básicos de
las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, de 198529, la
Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos30 y los Principios
Básicos sobre la Función de los Abogados31.
Para efectos de la presente asesoría, la utilización de los antedichos
instrumentos de soft law, sumado a los instrumentos vinculantes de derecho
internacional, tiene por finalidad servir como base para la elaboración de los
indicadores “que permitan evaluar el impacto del modelo orgánico de justicia en
la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de derechos de
quienes participan en los procesos” ante los tribunales nacionales32
. Se hace
presente que los instrumentos internacionales permiten extraer estándares
(obligatorios o no), pero los indicadores que se elaboren a partir de ellos no son
conclusiones necesarias de tales estándares. Los indicadores se obtienen al
considerar cuál es el mejor modo para medir ciertos estándares, pues ellos no
fluyen necesariamente de los instrumentos internacionales. La elaboración de
indicadores requiere un análisis creativo sobre el cómo medir estándares. Por
ello, en el Primer Informe de Avance, se vincularon los instrumentos relevantes
con los estándares internacionales (que en la tabla de indicadores aparecen bajo
el enunciado “dimensión”), pero no con los indicadores en particular.
Así, a continuación se describe el componente del estándar en cada una de las
tres dimensiones que son los ejes de la matriz de indicadores: acceso a la
justicia, tutela judicial y gestión administrativa.
E., “An Inter-American Constitutional Court? The Invention of the Conventionality Control by the Inter-American Court of Human
Rights”, Texas International Law Journal, Vol. 50, 2015, p. 80.
29
Tribunal Constitucional vs. Perú (Caso del) (2001): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 71,
párr. 73.
30
Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): Corte Interamericana de DD.HH., Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 197, párr. 72.
31
Castillo Petruzzi vs. Perú (1999): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 52, párr. 139.
32
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases Administrativas y Técnicas para la Contratación del Estudio “Modelo Orgánico para la
Nueva Justicia”, p. 53.
22. 22
A) 1. ESTÁNDARES DE ACCESO A LA JUSTICIA
En atención a lo desarrollado en el Primer Informe de Avance, la garantía del
acceso a la justicia podemos dividirla, para efectos de la creación de estándares,
en el derecho mismo a acceder a los Tribunales, de forma física o presencial y/o
de forma virtual, así como a que tales Tribunales ejerzan sus labores otorgando
las garantías judiciales necesarias, ciñéndose a principios que permitan que sus
sentencias y resoluciones se adapten a los requerimientos de la justicia.
Para efectos de sistematización, estos estándares se agrupan según si
tributaban al derecho a acceder a los Tribunales, o al otorgamiento de ciertas
garantías judiciales requeridas por la justicia. Dentro del derecho a acceder a
Tribunales, se hizo referencia a estándares relativos a:
- el acceso a información, la existencia de Tribunales suficientes y cercanos,
- la posibilidad de contar con asesoría o representación legal,
- la inexistencia de costos excesivos asociados a los procesos judiciales y;
- la protección especial de ciertos grupos vulnerables.
Por su parte, dentro del otorgamiento de las garantías judiciales requeridas por
instrumentos internacionales, existen estándares relacionados con:
- el acceso a información sobre la causa,
- la posibilidad de contar con una audiencia ante un Juez y;
- las debidas garantías en materia penal.
Los estándares ya referidos proveen de suficiente material para examinar en
profundidad el actuar de nuestros Tribunales de justicia.
A continuación se exponen sucintamente los estándares en materia de tutela
judicial y de gestión administrativa, según fuera desarrollado en el Primer
Informe de Avance. Estos, si bien dicen relación directa con derechos de los
23. 23
justiciables (se obtienen a partir de normas que consagran sus derechos), se
refieren en forma importante a la organización del aparato judicial.
A) 2. ESTÁNDARES DE TUTELA JUDICIAL Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA
Desde el punto de vista del derecho internacional, una de las normas más
importantes en materia de efectivización es el artículo 8 de la DUDH, que
dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
Igualmente relevantes es el artículo 25 de la CADH, que dispone:
“Artículo 25. Protección Judicial
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
“2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal
del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal
recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda
decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Por su parte, la Guía de Principios para el Acceso a la Justicia en las Américas
sostiene que “La justicia es un servicio, pero es primero un derecho. Existe una
administración judicial, porque hay unos derechos que esa administración debe
hacer valer”33
. En relación con esta “administración judicial”, el derecho
internacional no entrega mayores estándares. Se preocupa principalmente en la
existencia global del debido proceso, y no en los procedimientos mismos que se
33
Esto es afirmado en la Guía de Principios para el Acceso a la Justicia en las Américas. CJI/RES. 187 (LXXX-O/12), Resolución del Comité
Jurídico Interamericano que Aprueba el Informe del Comité Jurídico Interamericano. Acceso a la Justicia en las Américas,
CJI/DOC.405/12 REV.2.
24. 24
utilicen para lograrlo. Por eso, no entrega mayores estándares en materia de
gestión administrativa. Sin perjuicio de esto, es posible encontrar algunas
referencias más o menos indirectas a ella, por ejemplo, cuando algunos
instrumentos hacen referencia a organizaciones que permitan una mayor
eficacia, a la transparencia, a la selección de personal o a otros elementos
similares.
Así las cosas, el Primer Informe de Avance contiene un barrido de los diversos
instrumentos, tanto vinculantes como no vinculantes, en materia de justicia.
Entre otros, se analizaron los tratados internacionales generales de derechos
humanos, tanto a nivel universal (PIDCP) como regional (CADH), así como los
instrumentos de soft law generales, también a nivel universal (DUDH) y regional
(DADDH). Asimismo, se analizaron tratados referidos a ciertos grupos o temas
específicos, tales como la Convención de Derechos del Niño (CDN) y la
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
además de instrumentos no vinculantes en tales materias, tales como la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas. También se analizaron los instrumentos emanados de las Cumbres
de las Américas. Gran parte de ese informe lo constituyó la revisión de
decisiones o recomendaciones emanadas de algunos órganos internacionales,
tales como los Comentarios Generales del Comité de Derechos Humanos, o las
sentencias de la Corte IDH.
De lo anterior, es posible desprender que dentro de los estándares
internacionales hallados se encuentran algunos relacionados con el acceso a la
justicia, como el contar con suficientes Tribunales y Jueces, la existencia de
asesoría o representación legal para personas de escasos recursos y la cercanía
de los órganos judiciales. También se encontraron numerosos estándares en
materia Penal, pues gran parte de las garantías tradicionales se encuentran en
dicha área del Derecho. En cambio, no se identificaron numerosos estándares en
materia de justicia de Familia y Laboral, puesto que la mayoría de la normativa
internacional sobre estas áreas se refiere a derechos sustantivos y no
procesales.
25. 25
Otros estándares que este trabajo permitió encontrar dicen relación con la
tutela judicial y, en menor medida, con la gestión administrativa. Dentro de los
primeros se identificaron estándares en relación con la capacitación del
personal judicial, la existencia de recursos judiciales, la transparencia de los
procesos y de las audiencias.
En el Primer Informe de Avance se incluye una referencia especial al principio de
no discriminación, dentro de los estándares de tutela judicial, puesto que esa
garantía es fundamental en un estudio que tiene por objeto comparar lo que
sucede en Tribunales organizados de diverso modo —pues cuando existe un
tratamiento diferenciado por parte del Estado, podría llegar a encontrarse un
foco de discriminación—.
Por su parte, en materia de especialización propiamente tal, fue posible
encontrar instrumentos relativos a asuntos penales y de niñez. Tales estándares
muestran con claridad la necesidad de contar con procedimientos especiales en
materia Penal. Por su parte, los estándares existentes en materia de NNA están
suficientemente asentados sobre la necesidad de que este grupo reciba un trato
diferenciado respecto del que se da a los adultos, lo que sugiere que los
Tribunales que atiendan NNA tengan un grado de especialización.
En definitiva, los estándares existentes a nivel internacional son suficientes
como para generar una amplia batería de indicadores que determinen cómo
nuestros Tribunales contribuyen a la efectivización de los derechos de acceso a
la justicia y a la tutela judicial. Los indicadores que se creen permitirán también
identificar las fortalezas y debilidades del funcionamiento administrativo de
nuestros Tribunales, y hacer comparaciones que evalúen el impacto que ha
tenido la especialización de la justicia en Chile. Por último, sobre la base de la
información recabada, será posible implementar mejoras que permitan que
nuestro Poder Judicial brinde un mejor servicio, impactando en la protección y
efectivización de los derechos de la ciudadanía.
26. 26
B) EL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Uno de los ejes centrales del presente estudio es el análisis y la observación de
los Tribunales especializados en aras de la efectivización de los derechos. El
principio de especialización, según se verá a continuación, es un elemento que
aparece tanto en el sistema universal de las Naciones Unidas, como a nivel
regional, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El desarrollo más
significativo de este tema se ha producido en los estándares de justicia
establecidos en relación a grupos vulnerables. Así, las Reglas de Brasilia sobre
Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad,34 aprobadas
en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, contienen una regla sobre la
especialización:
“(40) Especialización
Se adoptarán medidas destinadas a la especialización de los profesionales,
operadores y servidores del sistema judicial para la atención de las personas en
condición de vulnerabilidad.
En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los
asuntos a órganos especializados del sistema judicial.”35
Junto con lo anterior, en muchos sistemas judiciales alrededor del mundo se
observa la existencia de Tribunales y jurisdicciones especializadas en una gran
variedad de materias: en Familia, en Violencia Doméstica, en Justicia de Niños,
Niñas y Adolescentes, en asuntos Comerciales o Mercantiles, en materia
Administrativa, etc. En definitiva, la especialización es “un fenómeno
generalizado en todos los sistemas de justicia”36 y se afirma que ha dado
buenos resultados en “casi todos los países”37.
34
XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. “Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Personas En Condición De Vulnerabilidad”
(2008). Disponible en: <http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/ReglasdeBrasilia-2008.pdf>
35
XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. “Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Personas En Condición De Vulnerabilidad”,
regla nº 40 (2008). Énfasis es nuestro.
Disponible en: <http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/ReglasdeBrasilia-2008.pdf>
36
PASTOR, Santos y ROBLEDO, Jesús (2006): “Experiencias Y Buenas Prácticas En Gestión De Calidad De La Justicia, Información Y
Transparencia Y Atención Al Ciudadano”, FIIAPP, Proyecto Eurosocial-Justicia, p. 52. Disponible en:
<http://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/307>
37
Véase Ídem.
27. 27
Al respecto, un estudio extenso sobre buenas prácticas en la administración de
justicia, que recopila la experiencia comparada en la materia concluyó lo
siguiente, respecto a la especialización:
“La falta de especialización de los órganos judiciales y de los jueces y
funcionarios es una de las fuentes de ineficiencia.
Los procesos de especialización constituyen uno de los rasgos más
destacados de los cambios organizativos de los últimos años y ha afectado a las
dimensiones jurisdiccionales (en temas de familia y menores, pequeñas causas,
concursales, hipotecarios, de temas tributarios, urbanismo, etc.) y no
jurisdiccionales (personal colaborador especializado en áreas, servicios o
departamentos de notificación, ejecución, subasta de bienes, etc.). La
especialización afecta a todas las personas que trabajan en la justicia, hace
más asequible a los jueces el complejo ordenamiento jurídico y suele traducirse
en una mejor calidad de las sentencias y aumentos de la productividad.
Las ventajas de la especialización jurisdiccional son mayores que los
inconvenientes en la primera instancia, pero las desventajas crecen a medida
que subimos a la apelación y ulteriormente la casación porque en éstas las
cuestiones fácticas son menos relevantes y las de interpretación jurídica tienen
un carácter más general” 38 (destacado nuestro).
Respecto a lo anterior, se señala que “en el conjunto de procedimientos, la
duración (en el proceso de tramitación de la causa) aumenta cuando el juzgado
es mixto frente a uno puro (un juzgado especializado). Este resultado refuerza
la idea de la ventaja de la especialización en primera instancia”39.
Por otro lado, en relación a la experiencia nacional en materia de
especialización, se encuentra que nuestro país no es ajeno a las características y
procesos de especialización que venimos describiendo. En efecto, el Poder
Judicial ha adoptado un modelo especializado de administración de justicia, que
ya se venía recogiendo desde épocas anteriores al Código Orgánico de
Tribunales. Así, el artículo 5 de la versión original del COT reconocía la
existencia, entre otros de Tribunales Militares, Navales y Aeronáuticos,
38
PASTOR, Santos y ROBLEDO, Jesús (2006): “Experiencias Y Buenas Prácticas En Gestión De Calidad De La Justicia, Información Y
Transparencia Y Atención Al Ciudadano”, FIIAPP, Proyecto Eurosocial-Justicia, pp. 52-53. Disponible en:
<http://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/307>
39
PASTOR, Santos (2003): “Dilación, eficiencia y costes” Foro Sobre la Reforma y Gestión de la Justicia. Documento de Trabajo nº 5,
Fundación BBVA, p. 36. Disponible en: <http://www.fbbva.es/TLFU/dat/DT_2003_05.pdf>
28. 28
Tribunales de Menores, Tribunales del Trabajo, Tribunales de Indios y Juzgados
de Abastos.40
Actualmente, el artículo 5º del COT, inciso tercero, dispone expresamente la
existencia de tribunales especiales:
“Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados
de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza
Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se
regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas
constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el
Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente,
rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos
legales citados se remitan en forma expresa a él” (destacado nuestro).
Así, además de la consagración expresa en el Código Orgánico de Tribunales,
las distintas leyes complementarias han venido dotando de contenido al
principio de especialización, principalmente el Código Procesal Penal y las leyes
19.665 y 19.806; en las modificaciones asociadas a la Reforma Laboral,
especialmente la ley 20.087; y en la ley 19.968 que crea los Tribunales de familia
y sus modificaciones. En lo relacionado con los Tribunales especiales que no
integran el Poder Judicial, destaca la ley 20.600 que crea los tribunales
ambientales y la ley 20.322 que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria
y Aduanera.
Desde el punto de vista de la especialización apropiada para la protección de
derechos de niños, niñas y adolescentes, se encuentra una ley específica que
establece un sistema de responsabilidad de adolescentes por infracciones a la
ley penal, la ley 20.084. Dicha ley se aplica de manera preferente al Código
Procesal Penal y consagra, entre otros, el principio de interés superior del
40
Art. 5, Código Orgánico de Tribunales, Edición Oficial, Imprenta y Litografía Universo S.A. (1943).
29. 29
adolescente41 junto al principio de reparación del daño42, tratamiento
diferenciado de aplicación de penas43 y de medidas cautelares.
Especial mención merece la consagración explícita dispuesta por el artículo 29
de la ley que venimos analizando, relacionado con el “sistema de justicia
especializada”, que implica incluso capacitación de las policías:
“Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los
Jueces de garantía, los Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como
los fiscales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las
causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información
criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención
de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa
adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma
ley.
No obstante, todo fiscal, defensor o Juez con competencia en materias
criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus
competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de
distribución del trabajo, ello fuere necesario.
En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de
Jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el
procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e
integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.
Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la
especialización a que se refiere la presente disposición.”
Desde el punto de vista del derecho comparado, en el caso de los Estados de la
Unión Europea, se señala que:
“En la mayoría de los Estados miembros hay tres tipos de órganos
jurisdiccionales: los órganos jurisdiccionales ordinarios, los órganos
jurisdiccionales especializados y los tribunales en materia constitucional.
En muchos Estados hay órganos jurisdiccionales especializados,
competentes para conocer de materias específicas.
Es lo que ocurre con los órganos de la jurisdicción contencioso-
administrativa (que conocen de los conflictos entre los particulares o empresas
41
Ley 20.084, Art. 2
42
Ley 20.084, Art. 10
43
El trato diferenciado se advierte, en general, desde que la Ley 20.084 establece un Título especial de sanciones (I) y un párrafo de
medidas cautelares personales, y en particular, a partir del art. 6 y ss., referidos a sanciones, y del art. 31 y ss. respecto de cautelares.
30. 30
y los órganos administrativos) y con los órganos que conocen de los conflictos
laborales entre particulares o empresas.”44
Respecto al principio de unidad jurisdiccional, no hay una regla general: en
algunos casos se reconoce y en otros no hay mención alguna a este principio. A
modo ilustrativo, en España, el principio de unidad jurisdiccional está
establecido por su Constitución Política.45 En dicho país, “la jurisdicción
ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-
administrativo y social o laboral. Dentro de los órdenes jurisdiccionales de la
jurisdicción ordinaria existen juzgados especializados por razón de la materia.
Así, por ejemplo, los juzgados de violencia sobre la mujer, los juzgados de lo
mercantil o los juzgados de vigilancia penitenciaria o los de menores.”46
En Chile, existen tanto Tribunales que forman parte del Poder Judicial –dentro
de los cuales existen algunos especializados– como aquellos que se encuentran
fuera del Poder Judicial. Conforman este último grupo, a su vez, tanto
Tribunales que están creados para efecto de resolver conflictos entre el Estado
y los particulares, como los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los Tribunales
Ambientales, el Tribunal de Contratación Pública; como aquellos creados para la
resolución de conflictos entre particulares, como en el caso del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia47
.
Por otro lado, el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la
República le encomienda “exclusivamente” a “los tribunales establecidos por la
ley” el conocimiento, resolución y el deber-poder de hacer ejecutar lo resuelto
en los asuntos civiles y criminales48
. Lo anterior es consistente asimismo con lo
44
Unión Europea. Portal Europeo de e-Justicia. “Sistema judicial en los Estados miembros”. Disponible en: <https://e-
justice.europa.eu/content_judicial_systems_in_member_states-16-es.do>
45
La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 117 que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los Tribunales.
46
UNIÓN EUROPEA. “Órganos jurisdiccionales especializados – España”, Portal Europeo de e-Justicia. Disponible en: <https://e-
justice.europa.eu/content_specialised_courts-19-es-es.do?member=1>
47
Sin perjuicio las facultades y el rol público que tiene la Fiscalía Nacional Económica, en virtud del DL 211 de 1973 y sus
modificaciones, que fija normas para la defensa de la libre competencia.
48
Constitución Política de la República, Art. 76, inciso primero:
31. 31
consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política, que
establece que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el
tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con
anterioridad a la perpetración del hecho”49
(destacado nuestro). Así, en nuestro
país, es el Poder Legislativo el que tiene la función de crear los órganos
jurisdiccionales, pudiendo estos integrar o no el Poder Judicial.
No obstante lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Magna establece que
“todos los tribunales de la Nación” quedan sujetos a la superintendencia
directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, salvo las excepciones
que tal disposición constitucional establece: Tribunal Constitucional, Tribunal
Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales50
. Asimismo, la
Constitución Política de la República limita la facultad de imperio
exclusivamente a “los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que
integran el Poder Judicial,”51
estableciendo que los demás tribunales “lo harán
en la forma que la ley determine”52
.
Así, por expresa disposición constitucional, todos los Tribunales de nuestro
país, incluyendo aquellos especiales que no integran el Poder Judicial, se
encuentran sujetos a la superintendencia de la Corte Suprema53
. En doctrina del
Tribunal Constitucional, “la referida superintendencia se relaciona,
naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los
“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los
tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales,
avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
49
Énfasis es nuestro.
50
Constitución Política de la República, artículo 82:
“La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de
esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los
casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.”
51
Constitución Política de la República, artículo 76, incisos 3º y 4º:
“Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los
medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la
justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.”
52
Ídem.
53
Cfr. Vergara Blanco, Alejandro, “Los jueces en la era del derecho democrático. Especialización, principios y activismo judicial”, en
Temas de la Agenda Pública, Nº83, noviembre de 2015, p. 7.
32. 32
cometidos que la misma Constitución les ha asignado.”54
Con todo, es preciso
aclarar que esto, en caso alguno, significa que en virtud de estas facultades se
tenga incidencia o se puedan controlar desde el punto de vista jurisdiccional a
los Tribunales que vigila la Corte Suprema, sino que a través de ellas el Máximo
Tribunal regula “las más diversas manifestaciones de la vida judicial: gestión,
manejo del personal administrativo, calificaciones, ascensos, comportamiento
profesional, entre otros”55
. Así, el hecho que nuestra Constitución Política
radique en la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y
económica sobre todos los Tribunales, incluso los especiales externos al Poder
Judicial, no implica que nuestro país consagre el principio de unidad
jurisdiccional, dado que, como se vio, esa superintendencia radica en asuntos
diversos a la jurisdicción56
.
Junto a lo anterior, según lo expuesto, la facultad de imperio –i.e. el poder de
impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción
conducentes de los mismos Tribunales dispusieren57
– se encuentra otorgada
constitucionalmente solo a los Tribunales que integran el Poder Judicial. No
obstante, y sin perjuicio de resaltar que efectivamente existe una consagración
constitucional de la facultad de imperio de los Tribunales que no incluye a los
que no integran el Poder Judicial, los Tribunales especiales son propiamente
órganos de administración de justicia, que ejercen jurisdicción y que han sido
creados por ley, verificándose los requisitos constitucionales de establecimiento
de Tribunales58
. Así, estamos de acuerdo con VARGAS, quien, parafraseando a
54
Tribunal Constitucional, sentencia Nº1859-2011 de 14 de abril de 2011, considerando 10.
55
GARCÍA, José Francisco (2009): “Corte Suprema y gobierno judicial: un programa de reformas”, Revista de Actualidad Jurídica, Nº 20,
Tomo I, p. 82.
56
Lo anterior y desde otro punto de vista, sin perjuicio de los resultados que podría dar un análisis exhaustivo del sistema recursivo,
especialmente a la naturaleza de los recursos procesales, que la ley establece a todos los tribunales de la Nación, incluyendo los
órganos jurisdiccionales especiales externos al Poder Judicial. Lo anterior podría concluir en una nula, menor o mayor incidencia en el
fondo o sustantiva que tiene el Máximo Tribunal en los asuntos que conocen los tribunales especiales externos al Poder Judicial, y
podría sugerir conclusiones respecto del efectivo rol de la Corte Suprema como unificador jurisdiccional en nuestro ordenamiento
jurídico.
57
Cfr. Constitución Política de la República, art. 76, inciso 3º.
58
Las leyes que crearon los tribunales especiales fuera del Poder Judicial, pasaron por el respectivo control de constitucionalidad del
Tribunal Constitucional, por lo la legislación que los crea nació propiamente a la vida del Derecho y produce sus efectos en plenitud,
que en la especie consiste en la creación de órganos jurisdiccionales propiamente tales.
33. 33
PEREIRA ANABALÓN, afirma que “‘la vieja discusión doctrinaria en orden a si la
ejecución de lo juzgado o imperio integra o no la jurisdicción’ hoy se encuentra
superada, pues para exigir el cumplimiento de los resuelto las partes deben
necesariamente recurrir a los tribunales de justicia”59
. Es decir, el hecho que un
interesado deba concurrir a un Tribunal que integra el Poder Judicial para
obtener medidas compulsivas, de fuerza o de apremio tendientes al
cumplimiento de una resolución emanada por un Tribunal especial que no
integra el Poder Judicial, no implica que nuestro país unifique el ejercicio de la
labor jurisdiccional en los Tribunales que pertenecen a dicho Poder de Estado.
De esta manera, es posible concluir que –sin perjuicio la superintendencia
directiva, correccional y económica que tiene el Máximo Tribunal sobre todos
los tribunales de la Nación– nuestro país no consagra el denominado “principio
de unidad jurisdiccional”, toda vez que la Constitución radica en el Poder
Legislativo la facultad de crear Tribunales u órganos que ejercen propiamente
jurisdicción, sin establecer limitaciones en cuanto a si deben integrar o no el
Poder Judicial. A mayor abundamiento, el profesor BORDALÍ afirma la excesiva
fragmentación de la organización judicial chilena, a diferencia de la española y
de otros países que analiza, lo que sugiere que sería necesario revisar 60
. Junto a
lo anterior, además del Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5, es la
misma Constitución Política de la República la que reconoce la existencia de
Tribunales especiales fuera del Poder Judicial61
y la Excma. Corte Suprema ha
sostenido, en reiteradas oportunidades, que la jurisdicción es la facultad de
administrar justicia y la tienen todos los Tribunales del país, sin limitarla a
aquellos que integran el Poder Judicial. 62
59
VARGAS PAVEZ, Macarena (2013), “Hacia la desjudicialización de la ejecución civil”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 40 Nº1, p. 145.
60
Cfr. BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2009): “Organización judicial en el derecho chileno: un poder fragmentado”, en Revista Chilena de
Derecho, Vol. 36 Nº2, p. 242.
61
Art. 76 de la Constitución Política.
62
Algunas de las sentencias desde las cuales se puede observar lo expuesto, se encuentran en Revista de Derecho y Jurisprudencia,
Tomo LII, sección 3, p. 57; y Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LII, sección 1, p. 102.
34. 34
C) NORMATIVA INTERNA QUE REGULA O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES
EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En el presente estudio se consideró, para efecto de este análisis, el cuerpo
normativo base que establece la organización y atribuciones de los órganos de
administración de justicia en nuestro país, que regula tanto la estructura
reformada de Tribunales como la no reformada de los mismos (Código Orgánico
de Tribunales, también “COT”). Asimismo, el primer Informe del presente
estudio, selecciona los dos cuerpos normativos principales y de mayor
complejidad que establecen procedimientos que se siguen tanto en los
Tribunales con estructura reformada como en aquellos sin dicha estructura
(Código Procesal Penal o “CPP” y Código de Procedimiento Civil o “CPC”)63
. Se
realizó una recopilación y análisis de Auto Acordados de la Excma. Corte
Suprema y de fallos relevantes del Tribunal Constitucional; todo esto, desde el
mismo enfoque expuesto.
En términos contextuales, es el propio COT el que contiene un modelo
“especializado” de administración de justicia, es decir, uno en que nuestro
legislador ha venido estableciendo Tribunales dedicados exclusivamente a
ejercer jurisdicción sobre determinadas materias.
Así está establecido en el inciso tercero del art. 5º del COT:
“Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los
Juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo
de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las
disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº
19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y
sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las
disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se
remitan en forma expresa a él.
63
Se estimó que para efecto de determinar los estándares relevantes aplicables desde el punto de vista procesal a los tribunales a
visitar, era suficiente analizar el cuerpo que establece las reglas de procedimiento ordinario, supletorio y que se desarrolla en
tribunales no reformados (CPC) y el que regula el procedimiento más complejo que se ventila en los tribunales con estructura
reformada (CPP).
35. 35
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los
establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las
disposiciones generales de este Código.
Los Jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.”64
(destacado nuestro).
Sin perjuicio de que es posible advertir que las reformas procesales iniciadas a
mediados de los años noventa profesionalizaron y profundizaron el principio de
especialización de la justicia, se observa que dicho modelo responde a una
tradición existente en nuestro panorama jurídico. Así, el mismo texto original
del Código Orgánico de Tribunales, según se expuso previamente, en su artículo
5º reconocía la existencia, entre otros, de los “Tribunales Militares, Navales y
Aeronáuticos”, “Tribunales de Menores”, “Tribunales del Trabajo”, “Juzgados de
Indios” y “Juzgados de Abastos”65
.
El COT establece las atribuciones y las materias que conocen las Cortes de
Apelaciones, incluyendo, desde el punto de vista jerárquico, los recursos de
queja que se deduzcan en contra de los Jueces de Letras, Jueces de Policía Local,
Jueces Árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción dentro de cada territorio66,
además de la querella de capítulos y juicios de amovilidad67.
De igual forma, el artículo 61 del COT especifica el número de salas que tiene
cada Corte de Apelaciones del país y determinadas reglas de funcionamiento.
También regula el número de Ministros que debe tener cada sala y los
mecanismos de integración. Por su parte, el artículo 66 dispone el rol
jurisdiccional que el legislador le otorga a la sala:
"el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes
de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la
64
Destacado es nuestro.
65
Art. 5, Código Orgánico de Tribunales, Edición Oficial, Imprenta y Litografía Universo S.A. (1943).
66
COT art. 63, inc. 1º letra c).
67
COT art. 63, inc. 2º letra d).
36. 36
ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. Cada sala
representa a la Corte en los asuntos de que conoce (…)"68
.
Por su parte, el artículo 72 dispone explícitamente que el ejercicio jurisdiccional
se realiza en sala y que la composición de las mismas es materia de reserva
legal: "las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los
asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea
inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se
adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes"69
(destacado nuestro).
Sin perjuicio de que no es el objeto de este estudio realizar un análisis en
particular del Código Orgánico de Tribunales, creemos relevante constatar que
las disposiciones antes revisadas imponen al Congreso Nacional el deber de
determinar el número mínimo de integrantes que debe tener cada sala en
conformidad a la ley70.
Además de lo anterior, el COT regula el rol que cumplen los presidentes de las
Cortes de Apelaciones, disponiendo, entre otras materias, que deben formar la
tabla el último día hábil de cada semana, con los asuntos que verá el Tribunal
en la semana siguiente. En dicha labor, y pese a que no lo establezca el COT
expresamente, el Presidente de cada Corte es asistido por el Administrador de
Corte, según se dispone en el Auto Acordado 44-2015, de la Excma. Corte
Suprema.
En lo que dice relación con los juzgados de primera instancia, COT regula la
estructura y organización de tres tipos de tribunales que ejercen jurisdicción en
primer grado jurisdiccional: Juzgados de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en
lo Penal (Título II) y los Jueces de Letras (Título III). Dentro de esta última
68
Destacado es nuestro.
69
Destacado es nuestro.
70
Dicha determinación legal de la composición y funcionamiento de las Cortes de Apelaciones está recogida no solo en nuestro COT,
sino también a nivel comparado. En efecto, y sin perjuicio tratarse de una tradición anglosajona y de derecho común, la ley federal
norteamericana regula los quórums de acuerdo de las cortes de apelaciones y dispone que la composición de las salas debe ser de tres
Jueces (28. U.S. Code pár. 46 (b)). Originalmente, dicha regulación estaba en el Federal Judiciary Act de 1789, que reguló la
composición de los tribunales a nivel federal.
.
37. 37
categoría, el mismo COT distingue entre los "Juzgados Civiles" y los "Juzgados
con Competencia Común", que en caso de estar dotados con 2 o más jueces,
tendrán una estructura de administración de Tribunales reformados, según lo
dispone los artículos 27 bis, 27 ter y 27 quáter del COT.
En consecuencia, en la referida normativa se determina el número de Tribunales
que deben existir según las categorías mencionadas precedentemente, la
cantidad de jueces y el territorio jurisdiccional de cada Tribunal.
En cuanto a la forma de conocer los asuntos sometidos a la competencia de los
Tribunales, dispone el mencionado cuerpo legal que, tanto los jueces que
integran los Juzgados de Garantía (en adelante también JG) como los Juzgados
de Letras (JL) actúan y resuelven unipersonalmente71. Dicho proceder es distinto
del dispuesto para los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (TOP), toda vez que
el art. 17 del COT dispone que dichos Tribunales “funcionarán en una o más
salas integradas por tres de sus miembros”. Es decir, de manera similar a cómo
actúan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, los TOP ejercen la jurisdicción
de manera colegiada, en sala.
Con relación a los TOP, el art. 21 A del COT72
, incorporó una facultad para que
los Tribunales mencionados puedan constituirse en lugares distintos de su
lugar de asiento:
“Art. 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna
de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso
físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso,
los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán
en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar
anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio
oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la
constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal
71
Arts. 13 y 27 del COT, para los JG y JL respectivamente.
72
Incorporado mediante la Ley Nº 19.665 del año 2000 que reformó el COT a raíz de la Reforma Procesal Penal.
38. 38
en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno
o más casos así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los Jueces
presidentes de los comités de Jueces de los tribunales de juicio oral en
lo penal correspondientes.”
A efectos de este estudio, resulta interesante destacar la mencionada
disposición legal toda vez que, desde el punto de vista de acceso a la justicia y
de la efectivización de derechos del usuario, tiene por objeto mejorar las
condiciones de acceso a poblados o localidades más alejadas de las comunas
donde tiene su asiento el TOP correspondiente. Asimismo, se advierte que dicha
norma contiene, parafraseando su inciso primero, tres “criterios de facilitación
de aplicación oportuna de la justicia penal”: distancia geográfica, acceso físico y
dificultades de traslado. De este modo, nos encontramos con una
predeterminación legal de indicadores, que la Corte de Apelaciones respectiva
debe tomar en consideración al momento de ejercer esta función.
En lo relacionado con la administración de los TOP y de los JG, el COT regula
tres instituciones: el Comité de Jueces (dentro del cual se analizan las
facultades de gobierno del Presidente), las Unidades Administrativas y el
Administrador. En lo relativo a la administración de los juzgados con
competencia común del art. 27 bis, el COT regula las Unidades Administrativas y
el Administrador.
El art. 22 del COT dispone que en los Juzgados de Garantía con tres o más
Jueces y en cada TOP deberá existir un Comité de Jueces, que es el superior
jerárquico del Administrador del Tribunal y del resto de los funcionarios del
mismo. Tiene como funciones prioritarias decir el proyecto de plan
presupuestario que le presenta el Juez Presidente y, especialmente, aprobar el
procedimiento “objetivo y general” de distribución de causas entre los Jueces de
los Juzgados de Garantía y entre las salas de los TOP, según corresponda73
.
73
Es artículo 23 del COT, que regula la responsabilidad del Comité de Jueces, es el siguiente:
39. 39
El Comité de Jueces está presidido por el Juez Presidente, a quien le
corresponde velar por el adecuado funcionamiento del Juzgado o Tribunal, y
quien, en el ejercicio de su función, tiene los distintos deberes y atribuciones
que le encomienda el art. 24 del COT.
C) 1. ADMINISTRADOR DE TRIBUNAL
La figura del Administrador del tribunal con competencia penal está regulada en
el párrafo 4º bis del título XI “Los Auxiliares de la Administración de Justicia”. El
COT define a los Administradores como “funcionarios auxiliares de la
administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión
administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de
garantía”74.
Dentro de las funciones que el COT le encomienda al Administrador, se
comprenden labores propias de gestión administrativa y financiera de todo
servicio o unidad75 y también la labor de distribuir las causas a los jueces o
salas del respectivo Tribunal, conforme al procedimiento objetivo y general
aprobado76. Asimismo, en el marco de la labor de administración de la Unidad de
Causas del respectivo Tribunal que realizará el Administrador en aquellos
“Art. 23.- Al comité de Jueces corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al Administrador del tribunal;
c) Derogado.
d) Resolver acerca de la remoción del Administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del Administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Administrador que remueva al subAdministrador, a los
Jefes de Unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos Jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f)
corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h)
quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.”
74
COT, art. 389 A.
75
COT, art. 389 B, letras a), b), c), d), f), g), j), art. 387 F.
76
COT, art. 389 B, letra e).
40. 40
Tribunales que no cuenten con jefe de la Unidad de Causas, se encuentran las
tareas de certificación y de autorización de mandato judicial77.
Por su parte, en lo relacionado a su estructura jerárquica, según se indicó
precedentemente, en caso que se trate de un Juzgado de Garantía con tres o
más Jueces o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, el superior jerárquico del
Administrador del Tribunal es el Comité de Jueces. En los demás casos, de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art. 23 del COT, el superior del
Administrador es el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
En cuanto a las competencias exigidas para desempeñarse como Administrador,
el COT exige título profesional relacionado con las áreas de gestión y
administración, salvo excepciones78. Por su parte, el nombramiento de los
mismos se efectúa mediante concurso público de oposición y antecedentes79.
De lo dicho precedentemente, se desea destacar o resaltar tres aspectos que
preliminarmente parecen relevantes80.
En primer lugar, el hecho de contar con un cargo dedicado exclusivamente a
realizar labores de gestión y administración, tanto de los recursos como de los
funcionarios del Tribunal permite profesionalizar dichas labores en personas
que tienen las competencias adecuadas.
En segundo término, la figura del Administrador libera a los Jueces de la
realización de labores y tareas administrativas, permitiendo que los mismos se
dediquen propiamente al cumplimiento de su labor jurisdiccional. Lo anterior
queda aún más de manifiesto con la función y deber que radica en el
Administrador de distribuir las causas entre los Jueces o salas, según
corresponda.
77
COT, art. 389 G.
78
COT, art. 389 C.
79
COT, art. 389 D.
80
Se indica preliminarmente, porque son estimaciones razonables que se desprenden de un análisis normativo, sin perjuicio el
resultado del análisis de los datos que entreguen las visitas a terreno y las bases de datos a estudiar. Las conclusiones se abordarán al
final del estudio y no en este informe preliminar.
41. 41
Finalmente, como tercer aspecto, resaltamos que el hecho de que
jerárquicamente la figura del Administrador no se encuentre subordinado a los
Jueces, sino que al Comité de Jueces o al Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva, cumple con fortalecer el carácter Técnico en el cumplimiento de su
cometido.
Relacionado a lo que venimos diciendo, un referente internacional importante
en materia de gestión, eficiencia y calidad de la administración de justicia es el
“Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”81
. Dicho marco –elaborado
por el Consorcio Internacional de Excelencia en los Tribunales82, la Comisión
Europea para la Eficiencia de la Justicia (CEPEJ) y el Banco Mundial– menciona
como la primera de las siete “áreas de excelencia” de un Tribunal la
administración y el liderazgo83
. Dicho documento señala que un Tribunal de
excelencia necesariamente requiere una capacidad de administración “altamente
profesional”84
y que, a pesar de que los Jueces están preparados en materias
jurídicas, no se debe concluir que éstos son los mejores candidatos para asumir
la labor de administración de los Tribunales. Se destaca la importancia de tener
estudios en administración, y de que se fomente la capacitación continua y la
realización de estudios post-universitarios.
Por su parte, el Centro de Estudios de las Américas (CEJA), organismo
internacional creado por la Asamblea General de la OEA85
para estudiar y
fomentar el desarrollo institucional de los sistemas judiciales de la región,
también destaca la importancia de los profesionales de administración en la
gestión de los Tribunales86
. La profesionalización de la administración y la
81
Consorcio Internacional de Excelencia en los Tribunales (ICCE). “Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”, año 2013, p.6.
Disponible en:
http://www.courtexcellence.com/~/media/Microsites/Files/ICCE/The%20International%20Framework%202E%202014%20V3.ashx
82
Compuesta por instituciones expertas en administración judicial de Europa, Asia, Australia y los Estados Unidos
83
Ídem.
84
“Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”, año 2013, p.6. “strong leadership also requires the creation of a highly
professional management capability within the courts”
85
AG/RES. 1 (XXVI-E/99)
86
Informe CEJA: “HERRAMIENTAS PARA EL DISEÑO DE DESPACHOS JUDICIALES”, Juan Enrique Vargas Viancos, Director Ejecutivo del
Centro de Estudios de Justicia de las Américas. III Seminario de Gestión Judicial, 2005.
42. 42
separación de los Jueces de ésta labor se enfatiza como un criterio clave para
lograr un funcionamiento más eficiente, señalando que “los Jueces, como
abogados que son, no tienen ni preparación ni especiales habilidades para los
temas de gestión. Hay que dejar estos en quienes sí tienen tales condiciones”87
.
C) 2. UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA,
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Y JUZGADOS CON
COMPETENCIA COMÚN DEL ART. 27 BIS.
El artículo 25 el COT dispone que la organización de los Juzgados de Garantía y
de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal será en “unidades administrativas”
con el propósito de cumplir “eficaz y eficientemente” las cinco funciones que
indica y describe someramente: “sala”, “atención al público”, “servicios”,
“administración de causas” y “apoyo a testigos y peritos”. Por su parte, el art.
26 del COT radica en la Corporación Administrativa del Poder Judicial (CAPJ), la
función de determinar, al menos cada cinco años, las unidades administrativas
con las que cada Juzgado o Tribunal contará para el cumplimiento de las
funciones.
Asimismo, el art. 27 bis dispone que los Juzgados de Letras con competencia
común que estén integrados por dos Jueces tendrán una planta de personal
compuesta por un Administrador, un jefe de unidad dos administrativos jefes,
cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º, tres
ayudantes de servicios y un auxiliar. A continuación, el art. 27 ter establece que
dichos Juzgados tendrán un Juez Presidente con las facultades que se indican y
el art. 27 quáter regula que los mismos se organizarán en unidades
administrativas para el cumplimiento “eficaz y eficiente” de las siguientes
funciones: sala, atención a público, administración de causas, servicios y
cumplimiento.
87
Informe CEJA: “HERRAMIENTAS PARA EL DISEÑO DE DESPACHOS JUDICIALES”, Juan Enrique Vargas Viancos, Director Ejecutivo del
Centro de Estudios de Justicia de las Américas. III Seminario de Gestión Judicial, 2005. p. 8 y 9.
43. 43
C) 3. REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS JUZGADOS DE
LETRAS
A diferencia de lo dispuesto para los JG, TOP y para los Juzgados con
competencia común del art. 27 bis; el COT no regula positivamente la
administración de los Juzgados de Letras civiles ni de los Juzgados con
competencia común con un Juez, sino que ésta se infiere a partir de lo dispuesto
en la regulación de los auxiliares de la administración de justicia, en particular
al escalafón secundario, al de empleados y a los artículos 379 y siguientes
relativo a los secretarios de los Juzgados.88
También, a título preliminar, se observa que existe una brecha entre las
herramientas normativas o estructurales –por no tener regulado positivamente
una figura como la del Administrador ni la de las unidades administrativas– que
tiene un Tribunal que ejerce jurisdicción en materia criminal con uno que ejerce
en materia civil.
Todo lo expuesto anteriormente, en lo que se refiere a las diferentes categorías
de administración de Tribunales, tiene un reflejo en el trabajo de campo
realizado por el equipo de la PUC que participó en este estudio, el que será
expuesto en los capítulos siguientes del presente Informe.
C) 4. NORMATIVA EMANADA DE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL QUE
REGULA O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En el ejercicio de su potestad reglamentaria, conferida a la Excma. Corte
Suprema por el artículo 82 de la Constitución Política de la República y por el
artículo 96 Nº 4 e inciso final del Código Orgánico de Tribunales; el Máximo
Tribunal ha venido dictando diversos Auto Acordados relacionados
88
COT, títulos X, XI, XII y XIII.