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ESTUDIO MODELO ORGÁNICO
PARA LA NUEVA JUSTICIA
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA
INFORME FINAL
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
I. EQUIPO INVESTIGADOR 11
II. INTRODUCCIÓN 15
A) GLOSARIO 21
B) LISTADO DE ABREVIATURAS 24
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES
A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO
DE JUSTICIA 27
A) ESTÁNDARES NORMATIVOS A NIVEL INTERNACIONAL 29
A) 1. Estándares de Acceso a la Justicia 33
A) 2. Estándares de Tutela Judicial y Gestión Administrativa 34
B) EL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 37
C) NORMATIVA INTERNA QUE REGULA O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES
EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 46
C) 1. Administrador de Tribunal 51
C) 2. Unidades Administrativas de los Juzgados de garantía,
tribunales de juicio oral en lo penal y Juzgados con Competencia
Común del Art. 27 bis. 54
C) 3. Regulación de la Administración de los Juzgados de Letras 55
C) 4. Normativa Emanada de Órganos del Poder Judicial que
Regula o Establece Estándares Relevantes en Materia de
Administración de Justicia 56
D) CONSTRUCCIÓN DE INDICADORES 58
Contenido
IV. ESTRUCTURA DE LOS TRIBUNALES SEGÚN TIPO DE TRIBUNAL 65
A) ANTECEDENTES GENERALES 65
B) CORTES DE APELACIONES 68
B) 1. Estructura Orgánica 68
B) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional por cargo 69
B) 3. Caracterización del Funcionamiento 70
C) TRIBUNALES REFORMADOS 71
C) 1. Estructura Orgánica 71
C) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional en los
tribunales con estructura reformada 73
C) 3. Caracterización del Funcionamiento 74
D)TRIBUNALES NO REFORMADOS 76
D) 1. Estructura Orgánica 76
D) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional en los
juzgados no reformados 77
D) 3. Caracterización del Funcionamiento 78
V. HALLAZGOS DEL TRABAJO EN TERRENO Y DEL ANÁLISIS
ECONOMÉTRICO 83
A) ANTECEDENTES DEL TRABAJO DE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN
EN TERRENO 83
B) HALLAZGOS DEL TRABAJO DE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN TERRENO 89
B) 1. Cortes de Apelaciones 90
B) 2. Tribunales de Familia 94
B) 3. Tribunales de juicio Oral en lo Penal 98
B) 4. Juzgados de Garantía 101
B) 5. Juzgados de Letras del Trabajo 105
B) 6. Juzgados Civiles 108
B) 7. Juzgados con Competencia Común 112
C) MODELO DE ATENCIÓN DE USUARIOS: EVALUACIÓN DE IMPACTO 116
C) 1. Efecto de las Variables de “Orientación al Servicio” y
“Orientación a la Gestión” en el “Atraso” 124
C) 2. Efecto de las Variables de “Orientación al Servicio” y
“Orientación a la Gestión” en la “Satisfacción General” 137
VI. OBSERVACIONES GENERALES Y RECOMENDACIONES RELATIVAS
AL MODELO ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 147
A) RECOMENDACIONES GENERALES 149
A) 1. Extender el Modelo Especializado de Administración de
Justicia; en Subsidio, Incoporar Medidas dentro de los
Tribunales con Competencia Común 149
A) 2. Promover de Manera Activa la Implementación de
Monitoreo de Indicadores de Servicio 154
A) 3. Avanzar en la Reforma Procesal Civil 154
A) 4. Considerar el Impacto de las Variables de ‘Gestión’ y
‘Servicio’ en el Funcionamiento de los Tribunales 159
A)	5.	Perfeccionar	el	Sistema	de	Notificaciones	 162
A) 6. Fomentar el Uso de Tecnologías 164
A) 7. Desafío al Poder Judicial en lo Relacionado con el Cuidado
que le Brindan Instituciones Especializadas a Niños, Niñas y
Adolescentes 165
A) 8. Adopción de Sistema Virtual de Comunicación y
Coordinación con Instituciones Públicas Relevantes 167
B) RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS RELATIVAS A DESAFÍOS FUTUROS
DEL PODER JUDICIAL 168
B) 1. Incorporación de Clerks o Abogados Asistentes en los
Tribunales del País 168
B) 2. Incluir Elementos del Modelo de Centros de Justicia
Ciudadanos en la Estrucutra Orgánica de los Tribunales 170
B) 3. Revisión de la Carrera Judicial: Flexibilización,
Incentivos y Estructura 175
B) 4. Otras sugerencias en el marco de estudios futuros orientados
a determinar la composición óptima de los tribunales 182
VII. BIBLIOGRAFÍA 187
ANEXO 1: DETALLE REGRESIÓN BASE DE DATOS COMPLETA 212
ANEXO 2: DETALLE REGRESIÓN BASE DE DATOS CON CAUSAS MENOR O
IGUAL A 365 DÍAS 214
ANEXO 3: CRUCE ENTRE HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES GENERADAS 216
11
En conformidad a lo dispuesto en las bases de licitación (ID
425-23-LQ16) para la contratación del estudio “Modelo
Orgánico para la Nueva Justicia”1
, el equipo consultor de
la	Pontificia	Universidad	Católica	de	Chile	fue	multidiscipli-
nario, estando integrado por los siguientes profesionales:
• Rodrigo Delaveau Swett, Magíster y Doctor en De-
recho	de	la	Universidad	de	Chicago,	abogado	de	la	P.	
Universidad	Católica	de	Chile	y	profesor	del	Departa-
mento	de	Derecho	Público	de	la	Facultad	de	Derecho	
de	dicha	casa	de	estudios.
• Marcos Singer González, Doctor en Investigación de
Operaciones de la Universidad de Columbia, Magíster
en Ciencias de la Ingeniería Mención Informática de
la	P.	Universidad	Católica	de	Chile,	ingeniero	civil	y	
profesor de la Escuela de Administración de la Facul-
tad de Ciencias Económicas y Administrativas de la P.
Universidad	Católica	de	Chile.
• Nicolás	Frías	Ossandón,	Magíster	en	Derecho	de	la	
Universidad de California, Los Ángeles (UCLA), abo-
gado	de	la	P.	Universidad	Católica	de	Chile	y	profesor	
del	Departamento	de	Derecho	Procesal	de	la	Facul-
tad	de	Derecho	de	dicha	casa	de	estudios	y	Subdirec-
tor de su Programa Reformas a la Justicia.
1 Resolución Exenta N° 375 de fecha 12 de mayo de 2016.
I. EQUIPO INVESTIGADOR
12
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
• Garo Konstantinidis Lotikyan, ingeniero comercial de la P. Universi-
dad	Católica	de	Chile.
• Álvaro	Paúl	Díaz,	Doctor	en	Derecho	de	la	Universidad	de	Trinity	
College	Dublin,	Magíster	en	Derecho	de	la	Universidad	de	Oxford,	
abogado de la Universidad de Los Andes y profesor del Departa-
mento	de	Derecho	Internacional	de	la	Facultad	de	Derecho	de	la	P.	
Universidad	Católica	de	Chile.
• Olivia	Mullins	Pardo,	abogada	de	la	P.	Universidad	Católica	de	Chile,	
Programa de Estudios Avanzados de la American University.
• David Preiss Contreras, Magíster y Doctor en Psicología de la Univer-
sidad de Yale; psicólogo y sociólogo de la P. Universidad Católica de
Chile;	profesor	en	la	Escuela	de	Psicología	de	dicha	casa	de	estudios.
• Antonio Aninat Versluys, Magíster en Ciencias de la Administración y
en	Finanzas,	de	la	P.	Universidad	Católica	de	Chile;	ingeniero	comer-
cial	de	la	P.	Universidad	Católica	de	Chile,	profesor	de	la	Escuela	de	
Administración de la Facultad de Ciencias Económicas y Administra-
tivas de la mencionada casa de estudios.
• Patricia Isa Valencia, Magíster en Ciencias de la Ingeniería e Ingeniero
Civil	Industrial	de	la	P.	Universidad	Católica	de	Chile.
Agradecemos especialmente el apoyo constante y las acertadas e impla-
cables correcciones de los profesionales de la Dirección de Estudios de
la Corte Suprema que fueron la contraparte técnica durante la ejecución
del presente estudio. Sus valiosos aportes y buena disposición, fueron
factores cruciales para que este trabajo conjunto llegase a buen puerto.
15
II. INTRODUCCIÓN
Durante	las	últimas	dos	décadas	se	han	venido	discu-
tiendo, aprobando e implementado profundas reformas
a la manera en que el Poder Judicial debe ejercer su fun-
ción constitucional como Poder del Estado2
.	Así,	se	ha	
transitado desde procedimientos marcados por la escri-
turación, la mediación y la formalidad, a procedimientos
principalmente	 orales,	 simplificados	 y	 públicos.	 Igual-
mente,	se	han	modificado	las	estructuras	de	juzgados	
jerárquicos, concentrados y sin una clara diferenciación
entre el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las
administrativas	o	de	gestión,	hacia	modelos	orgánicos	
profesionalizados, diferenciando las labores jurisdiccio-
nales de las administrativas, como asimismo la asistencia
técnica a los magistrados.
Junto	a	lo	anterior,	las	reformas	judiciales	han	implica-
do	 una	 marcada	 tendencia	 hacia	 la	 especialización	 de	
los Tribunales, tanto de aquellos que integran el Poder
Judicial como de los Tribunales que no lo integran, crea-
dos por leyes especiales. En efecto, actualmente existen
Tribunales que ejercen jurisdicción en materias especia-
lizadas como Penal, Familia, Laboral y Cobranza Previ-
2 En conformidad a lo que se desarrolla en el Primer Informe de Avance, distintas leyes
han adoptado reformas procesales orientadas según el principio de especialización,
principalmente el Código Procesal Penal y las leyes 19.665 y 19.806; las modificaciones
asociadas a la Reforma Laboral, especialmente la ley 20.087; a la ley 19.968 que crea
los tribunales de familia y sus modificaciones.
16
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
sional, o bien en asuntos más especializados y sectoriales aun, como
Libre Competencia, Propiedad Industrial, Panel Eléctrico, Ambiental,
Tributario y Aduanero3
.
En	este	contexto,	mediante	resolución	N°	713,	de	fecha	22	de	agosto	de	
2016, la Corporación Administrativa del Poder Judicial adjudicó, luego de
un proceso de licitación pública mediante el portal web Mercado Público
(ID	425-23-LQ16),	a	la	Pontificia	Universidad	Católica	de	Chile	la	ejecu-
ción del estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia”.
En conformidad a las bases técnicas y administrativas de la licitación, el
objetivo general de la asesoría consiste en “evaluar el impacto de las re-
formas legales y la especialización en el modelo de administración de jus-
ticia del Poder Judicial, analizando sus efectos sobre la gestión adminis-
trativa,	el	ejercicio	de	la	labor	jurisdiccional,	la	resolución	de	conflictos,	
la	satisfacción	de	necesidades	jurídicas	y	la	efectivización	de	derechos,	
considerando	especialmente	los	derechos	de	acceso	a	la	justicia	y	tutela	
judicial efectiva”4
.
A	su	vez,	dicho	objetivo	general	fue	desglosado	en	los	siguientes	objeti-
vos	específicos5
:
a)	Identificar	los	estándares	normativos	de	derecho	internacional	de	los	
derechos	humanos	y	de	derecho	nacional	relacionados	a	la	estructura	
y organización del modelo orgánico de justicia, la especialización de
los	tribunales	y	los	derechos	fundamentales	de	las	personas	que	inter-
vienen	en	dichos	procedimientos.	
b) Construir indicadores, a partir de los estándares normativos de de-
recho	internacional	de	los	derechos	humanos	y	de	derecho	nacional,	
que permitan evaluar el impacto del modelo orgánico de justicia en la
3 En lo relacionado con los tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, destaca la ley 20.600 que crea
los tribunales ambientales y a la ley 20.322 que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
4 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su-
prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 54.
5 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su-
prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 54.
17
II. INTRODUCCIÓN
satisfacción	de	necesidades	jurídicas	y	la	efectivización	de	derechos	de	
quienes participan en los procesos.
c)	Identificar	las	fortalezas	y	debilidades	del	funcionamiento	administra-
tivo de los distintos tipos de Tribunales.
d) Evaluar el impacto generado por los distintos tipos de Tribunales en
la	resolución	de	conflictos,	la	satisfacción	de	necesidades	jurídicas	y	
la	efectivización	de	derechos	de	las	personas	que	participan	de	estos	
procedimientos.
e) Proponer medidas de mejora al modelo orgánico de justicia y la ad-
ministración de los Tribunales, para avanzar en la adecuada resolución
de	conflictos,	la	satisfacción	de	necesidades	jurídicas	y	la	efectivización	
de	los	derechos	de	las	personas,	identificando	sus	ventajas	y	desventa-
jas,	su	eventual	impacto	en	los	indicadores	definidos	anteriormente	y	
la naturaleza de estas medidas, indicando en particular si ellas requie-
ren	de	alguna	modificación	legal.
Tanto	el	objetivo	general	como	los	objetivos	específicos	requerían	la	
elaboración de diferentes instrumentos, modalidades de trabajo, levan-
tamiento de evidencia y análisis de datos, en una labor coordinada y
sistematizada por el equipo ofrecido por la P. Universidad Católica de
Chile,	compuesto	desde	un	perspectiva	multidisciplinaria	con	un	equipo	
de abogados, ingenieros y sociólogos.
Así,	la	primera	fase	de	la	consultoría	consistió	en	la	identificación	de	los	
estándares	normativos	–tanto	de	derecho	internacional	de	los	derechos	
humanos,	como	de	derecho	nacional–	a	los	que	se	encuentra	vinculado	
el	Estado	de	Chile	en	lo	relacionado	a	la	estructura	y	organización	de	los	
Tribunales de Justicia, considerando asimismo criterios como la espe-
cialización	de	los	mismos	y	los	derechos	fundamentales	de	las	personas	
que intervienen en ellos. Luego de un completo barrido por todos los
instrumentos	a	nivel	global	–en	el	cual	se	identificaron	dichos	estándares	
normativos– se construyó una matriz con más de 120 indicadores en
torno a tres dimensiones:
18
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
• ACCESO A LA JUSTICIA,
• TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y
• GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
De este modo, en el Primer Informe de Avance entregado a la DECS,
cada uno de los indicadores propuestos en la matriz se enmarcó desde
lo	más	general	a	lo	más	particular,	de	modo	que	interactuaran	derechos,	
dimensiones, variables, atributos, fuentes normativas y vinculación6
. De
la	matriz	con	los	indicadores	por	dimensión	y	demás	especificaciones,	
se dio cuenta en el Segundo Informe, reporte que fue complementado
luego con la información efectivamente levantada en terreno, tanto de
las encuestas y entrevistas aplicadas como también con información
proveniente de las bases de datos suministradas por nuestra Contra-
parte Técnica.
En	la	segunda	fase	del	trabajo,	se	hicieron	las	mediciones	que	permi-
tieron	verificar	el	grado	de	cumplimiento	de	dichos	indicadores	en	los	
cuatro	territorios	jurisdiccionales	encomendados	estudiar	definidos	en	
las bases de licitación, a saber:
• Valparaíso,
• San Miguel,
• Rancagua, y
• Talca.
Cada uno de los Tribunales objeto del estudio fueron visitados por nues-
tros equipos en, al menos, dos oportunidades. Se prepararon tanto ins-
trumentos de encuesta a los usuarios de las 39 unidades judiciales objeto
6 Así, por ejemplo, se incorporó el indicador “existencia de centro de información a público”, que se enmarca en
la dimensión “ACCESO A LA JUSTICIA”, dentro del derecho “acceso a los tribunales”, atributo “información
general al usuario”, variable “servicio al usuario”; y que tiene por fuente normativa general el artículo 2° n°3
letras a), b) y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en particular el artículo 14
n°3 letra a)–, el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
19
II. INTRODUCCIÓN
de la muestra (35 Tribunales de 1ª instancia o tribunales inferiores y las 4
Cortes de Apelaciones respectivas), como instrumentos de entrevista a
Ministros, Jueces, Administradores, Secretarios y Jefes de Unidad de los
mismos. Los instrumentos de encuesta a los usuarios y de entrevista a
Magistrados y funcionarios del Tribunal variaron según las características
propias	del	mismo.	Dicha	información	se	acompaña	en	este	informe.	
Posteriormente, correspondió la tabulación e incorporación de la enor-
me cantidad de información recibida a la matriz. Del total de ellos, el
35% corresponde a entrevistas a los Magistrados, Administradores y
Jefes de Unidad de los Tribunales considerados en la muestra, y 20% a
encuestas aplicadas a los usuarios de los mismos.
El Tercer Informe de Avance contiene el registro completo y sistematiza-
do de toda la información levantada en terreno, tanto de las entrevistas
a Ministros, Jueces, Administradores y Jefes de Unidad de cada una de las
Corte de Apelaciones y Tribunales objeto del estudio, como también de
las encuestas realizadas a los usuarios abogados y no abogados presentes
en los mencionados Tribunales, junto con el análisis de las bases de datos
entregadas por el Poder Judicial. Incluye –igualmente– la caracterización
y análisis del modelo de atención de usuarios implementado en los Tribu-
nales	objeto	del	presente	estudio.	Asimismo,	se	acompaña	a	dicho	infor-
me la matriz de indicadores completa y los resultados para cada variable.
Además	del	registro	completo,	sistematización,	análisis	gráfico	y	análisis	
cuantitativo de la información obtenida de los indicadores de la matriz,
se	expusieron	y	agruparon	los	principales	hallazgos,	por	cada	tipo	de	tri-
bunal	y,	dentro	de	cada	uno	de	ellos,	se	hizo	una	revisión	por	dimensión.	
Por último, el Informe Final contiene –junto con otras actividades– los
principales	hallazgos	del	trabajo	en	terreno	y	del	análisis	econométrico,	
orientado a la evaluación de los distintos Tribunales estudiados, centran-
do	la	mirada	en	la	resolución	de	conflictos,	la	satisfacción	de	necesidades	
jurídicas,	y	la	efectivización	de	derechos	de	quienes	acuden	a	ellos.	
El presente Informe Final también integra recomendaciones generales y
específicas	para	perfeccionar	el	modelo	orgánico	de	justicia,	junto	con
20
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
proponer medidas que permitan avanzar en la satisfacción adecuada de las
necesidades jurídicas de las personas. Dentro de las recomendaciones for-
muladas, se incluye una mención especial a los desafíos futuros del Poder
Judicial y a reformas en materia de justicia que actualmente se debaten.
Con todo, quisiéramos enfatizar que en ningún caso el Informe Final
pretende resumir ni agotar el contenido de los Informes de Avance in-
dicados precedentemente. Todos los informes constituyen una unidad
entre sí y con el Informe Final. En este sentido, sugerimos al lector re-
visar el presente estudio teniendo en consideración que se trata cuatro
informes en total, de tal forma que pueda conectarlos –cronológica y
sistémicamente– en un solo documento.
Como	institución	universitaria,	esperamos	haber	podido	contribuir	al	
diagnóstico y a la mirada que se tiene sobre la trascendental labor que
realiza el Poder Judicial. Nos asiste la convicción de que la información
recogida y el análisis realizado constituye un acervo estadístico y empí-
rico de gran utilidad, que puede ser desplegado más allá de las fronteras
naturales del presente trabajo. La administración de Justicia constituye
un	Poder	del	Estado	vital	en	todo	Estado	de	Derecho	y	que	presenta	
grandes	desafíos	futuros.	Es	en	esta	confianza	que	depositamos	nuestros	
esfuerzos	intelectuales,	humanos	y	técnicos,	poniéndonos	a	disposición	
del	Poder	Judicial	para	cuando	se	nos	requiera,	con	el	anhelo	de	que	el	
presente estudio constituya un avance para la justicia en nuestro país.
Para efecto de dotar al lector de una mejor comprensión del presente
informe, a continuación se complementa el glosario y el listado de abre-
viaturas contenido en el Primer Informe de Avance.
21
II. INTRODUCCIÓN
A) GLOSARIO
• Acceso a la justicia:	Derecho	a	accionar	ante	tribunales	u	otros	
órganos jurisdiccionales independientes, establecidos previamente
por ley, y a obtener de ellos una decisión efectiva e imparcial frente
a sus pretensiones7
.
• Efectivización: Concepto que, aplicado a los poderes del Estado,
exige que estos evalúen, diseñen y ordenen “una serie de medidas
para	respetar,	proteger	y	realizar	los	derechos	civiles,	políticos,	eco-
nómicos, sociales y culturales de las personas”8
.
• Eficacia: Es “el logro de los objetivos, metas y estándares orien-
tados a la satisfacción de los requerimientos y expectativas de la
persona usuaria”9
.
• Eficiencia:	Concepto	que	“hace	referencia	a	la	optimización	de	los	
resultados alcanzados en relación con el uso de los recursos disponi-
bles e invertidos en su consecución”10
.
• Estándar internacional: Concepto algo ambiguo, que puede referir-
se a criterios recogidos en instrumentos internacionales de naturale-
za vinculante o no vinculante, o a posturas de un grupo de Estados u
organizaciones internacionales en determinadas materias. Atendidas
las diversas fuentes de lo que puede llamarse “estándar internacio-
nal”, es necesario considerar la autoridad de la fuente de éstos. Exis-
ten	estándares	en	diversas	materias	de	derecho	internacional11
, pero
7 Véanse: FRANCIONI, Francesco (2013): “The Rights of Access to Justice under Customary International Law”,
en Access to Justice as a Human Right (Oxford University Press), pp. 3-5, y DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE
LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema para el estudio Modelo Or-
gánico para la Nueva Justicia, p. 68.
8 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su-
prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 68.
9 Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad, de 2012, Aprobado en la XVI Cumbre Judicial Ibe-
roamericana, Buenos Aires, Nº VII.
10 Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad, de 2012, Aprobado en la XVI Cumbre Judicial Ibe-
roamericana, Buenos Aires, Nº VII.
11 En castellano, el concepto “estándar” suele ser usado refiriéndose a materias de Derechos humanos, pero
en el mundo anglosajón (de dónde se extrae la expresión “estándares de derechos humanos”), se utiliza para
referirse a reglas o principios en diversas materias, v.gr., “fair and equitable treatment standard” o “national
treatment standard” (véase CRAWFORD, James (2012): Brownlie’s Principles of Public International Law
22
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
en	este	trabajo	nos	interesan	los	estándares	en	materia	de	derechos	
humanos	y,	en	particular,	respecto	al	derecho	al	debido	proceso.
• Grupo vulnerable: Grupo de personas que, por razón de su edad,
género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, econó-
micas,	étnicas	o	culturales,	“encuentran	especiales	dificultades	para	
ejercitar	con	plenitud	ante	el	sistema	de	justicia	los	derechos	recono-
cidos por el ordenamiento jurídico”12
.
• Indicador: “Información que indica el estado o el nivel de un objeto,
un evento o una actividad. Ofrece una indicación de las circunstancias
predominantes en un momento y un lugar determinados. A menudo
se	basa	en	alguna	forma	de	cuantificación	(por	ejemplo,	proporción	
de niños inmunizados) o categorización cualitativa (por ejemplo, rati-
ficación	o	no	de	un	tratado).	Puede	considerarse	que	un	indicador	es	
un	indicador	de	derechos	humanos	si	puede	relacionarse	con	normas	
de	derechos	humanos,	aborda	y	refleja	principios	e	intereses	relacio-
nados	con	los	derechos	humanos,	y	se	utiliza	para	vigilar	la	promo-
ción	y	la	aplicación	de	los	derechos	humanos”13
.
• Instrumentos internacionales vinculantes: Aquellos instrumentos
internacionales que tienen la naturaleza jurídica de tratados interna-
cionales	ratificados	por	Chile,	así	como	de	sentencias	judiciales	dicta-
das en contra de nuestro Estado.
• Instrumentos internacionales no vinculantes: Aquellos instrumen-
tos	internacionales	que,	por	su	naturaleza,	no	son	tratados	ratifica-
dos	por	Chile.	Ellos	son	lo	que	suele	ser	llamado	soft law, e incluye
resoluciones de organismos internacionales, recomendaciones de
(Oxford, Oxford University Press, octava edición), pp. 612, 616 y 796).
12 Cfr. 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas
en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (disponible en: <https://www.
justiciachaco.gov.ar/pjch/contenido/varios/100reglas.pdf>), Regla 3.
13 NACIONES UNIDAS. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS
DERECHOS HUMANOS (ACNUDH) (2012): Indicadores de derechos humanos: Guía para la medición y la
aplicación, HR/PUB/12/5 Glosario, p. 184 (2012).
23
II. INTRODUCCIÓN
comités, sentencias de tribunales internacionales en casos que no se
refieran	a	Chile,	etc.
• Niño:	“Todo	ser	humano	menor	de	dieciocho	años	de	edad”14
. Este
concepto incluye a otros conceptos usados en los instrumentos de
soft law, tales como las expresiones “menores de edad”, “menores”,
“niños y jóvenes”, y “niños, niñas y adolescentes”.
• Soft law: Cualquier instrumento internacional que, sin ser un tratado,
contenga principios, reglas u otras disposiciones sobre un comporta-
miento esperado15
.
• Tutela judicial efectiva:	 Derecho	 que	 contiene,	 al	 menos,	 los	 si-
guientes elementos: a acceder a los tribunales, que éstos resuelvan
las	 pretensiones	 conforme	 a	 Derecho,	 que	 sus	 resoluciones	 sean	
efectivas (que se respete la cosa juzgada, se disponga de medidas
cautelares y se puedan ejecutar las resoluciones judiciales), y que sea
posible acceder a los recursos previstos legalmente16
.
• Usuario: Toda persona que participe o tenga la intención de partici-
par en el sistema de justicia, y que no forme parte del Poder Judicial
o sea empleado de un órgano jurisdiccional. Esto incluye a las partes
de un juicio, a los testigos, a los abogados, a los peritos, a las víctimas,
y a la población en general.
14 Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 1.
15 Definición obtenida principalmente de SHELTON, Dinah (2006): “International Law and ‘Relative Normativi-
ty’”, en: EVANS, Malcolm D. (Ed.), International Law (Oxford - Nueva York, Oxford University Press, segunda
edición) p. 180. Cfr. Shelton.
16 BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2011): “Análisis Crítico de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
sobre el Derecho a la Tutela Judicial”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, Nº 2, p. 335.
24
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
B) LISTADO DE ABREVIATURAS
• ACNUDH:	Oficina	del	Alto	Comisionado	de	las	Naciones	Unidas	
para	los	Derechos	Humanos.	
• CADH: Convención	Americana	sobre	Derechos	Humanos.
• CDN: Convención	sobre	los	Derechos	del	Niño.
• CDPD: Convención	sobre	los	Derechos	de	las	Personas	con	Disca-
pacidad.
• CEDAW: Comité de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer (la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer, también es conocida como “CEDAW” por sus siglas en inglés).
• CIDH: Comisión	Interamericana	de	Derechos	Humanos.
• CIPDTMF: Convención Internacional sobre la Protección de los De-
rechos	de	Todos	los	Trabajadores	Migratorios	y	de	sus	Familiares.
• COT: Código Orgánico de Tribunales
• CPC: Código de Procedimiento Civil
• CPP: Código Procesal Penal
• Corte IDH: Corte	Interamericana	de	Derechos	Humanos.
• DADDH:	Declaración	Americana	de	los	Derechos	y	Deberes	del	
Hombre.
• DUDH:	Declaración	Universal	de	Derechos	Humanos.
• ICA: Ilustrísima Corte de Apelaciones.
• JC: Juzgado Civil
• JF: Juzgado de Familia.
• JG: Juzgado de Garantía.
25
II. INTRODUCCIÓN
• JLT: Juzgado de Letras del Trabajo.
• MESECVI: Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém
do Pará.
• OEA: Organización de los Estados Americanos.
• PIDCP:	Pacto	Internacional	de	Derechos	Civiles	y	Políticos.
• PUC:	Pontificia	Universidad	Católica	de	Chile.
• TOP: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
• VIF: Violencia intra-familiar.
27
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS
APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA
En conformidad a los objetivos del estudio, y según lo
informado precedentemente, en el Primer Informe de
Avance, se realizaron dos actividades principales:
I.	 Identificación	y	análisis	de	los	estándares	normativos	
aplicables a la estructura y organización del modelo
orgánico	de	justicia	chileno,	tanto	de	derecho	nacio-
nal –incluyendo un análisis del principio de especializa-
ción–	como	de	derecho	internacional	de	los	derechos	
humanos;	y	
II. La construcción de una matriz de indicadores basados
en	el	estándar	normativo	identificado.
De esta manera, en el Primer Informe de Avance, desde
el punto de vista de distintas	fuentes	de	derecho	interna-
cional	de	los	derechos	humanos,	se	identificaron	y	desa-
rrollaron estándares de:
i. Acceso a la justicia,
ii. Tutela judicial efectiva, y
iii. Gestión administrativa.
Dentro del primer grupo se desarrolló la extensión, al-
cance	y	exigibilidad	de	los	siguientes	derechos:	
• Acceso a tribunales,
• Existencia de información legal accesible y disponible,
28
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
• Tribunales	suficientes	y	cercanos,
• Acceso a asesoría o representación legal,
• Disposiciones relativas a las costas y otros gastos procesales, y
• Protección especial a grupos vulnerables.
Asimismo, siguiendo con el estándar de acceso a la justicia, se desarrolló
y expuso la extensión, alcance y exigibilidad del estatuto de garantías
judiciales aplicable a nuestro país desde el punto de vista de distintos
instrumentos	internacionales	que	se	analizaron.	Se	identificaron	y	desa-
rrollaron	los	siguientes	derechos	en	el	marco	de	las	garantías	judiciales:	
• Derecho	de	acceder	a	información	sobre	la	causa.
• Derecho	de	audiencia	ante	un	Juez,	y
• Diversos	derechos	particulares	en	materia	penal.	
Por su parte, en materia de estándares de tutela judicial, en el Primer
Informe de Avance se analizó el contenido, extensión y alcance de la nor-
ma de efectivización o protección judicial contemplada en distintos ins-
trumentos, como también la garantía de calidad de la tutela jurisdiccional,
la	transparencia,	el	derecho	al	recurso	judicial	y	a	la	no	discriminación.	
Dentro del tercer grupo, relacionado con los estándares de gestión
administrativa, se exponen distintas disposiciones contenidas en ins-
trumentos internacionales, concluyéndose que, sin perjuicio de que no
existen de manera clara estándares a nivel internacional –a diferencia de
los	identificados	y	desarrollados	en	materia	de	acceso	a	la	justicia	y	de	
tutela judicial efectiva– sí se destacan características de algunos instru-
mentos	internacionales,	que	se	refieren	a	principios,	tales	como	eficacia,	
selección de personal, rendición de cuentas y transparencia.
Por	último,	habiendo	expuesto	sucintamente	los	estándares	identifica-
dos en materia internacional, el Primer Informe de Avance desarrolla del
mismo modo los estándares normativos aplicables al modelo orgánico
de	administración	de	justicia	que	tienen	su	fuente	en	derecho	interno. Se
29
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
revisaron disposiciones del Código Orgánico de Tribunales –en su regu-
lación de los Tribunales desde la perspectiva de los Usuarios–, distintos
artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal Penal,
desde el punto de vista de los principios o reglas de tramitación de jui-
cios,	todos	los	cuales	inciden	y	fijan	un	estándar	en	la	manera	en	la	cual,	
en	definitiva,	el	Poder	Judicial	conoce,	juzga	y	hace	ejecutar	lo	juzgado.	
Concluye, la descripción normativa, con la recopilación y sistematización
de	los	Auto	Acordados	que	resultan	relevantes	para	efecto	de	fijar	es-
tándares en materia de administración de justicia.
A continuación –en las letras A), B) y C) que siguen– sin perjuicio del
desarrollo más extenso en el Primer Informe de Avance, se expone una
síntesis	del	contenido	y	análisis	de	dicho	informe	en	materia	de	estánda-
res	normativos	de	los	derechos	humanos	aplicables	al	modelo	de	admi-
nistración	de	justicia	chileno,	tanto	de	fuente	internacional	como	interna.
A) ESTÁNDARES NORMATIVOS A NIVEL INTERNACIONAL
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contiene
un	enunciado	denominado	fuentes	de	derecho	internacional,	y	por	ende	
normas vinculantes: “a. las convenciones internacionales, sean generales o
particulares”, “b. la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho”, y “c. los principios generales de Dere-
cho”. Además, existen dos medios útiles para determinar las fuentes del
derecho	internacional:	las	decisiones	judiciales	y	la	doctrina17
.
En	lo	que	se	refiere	al	denominado	debido	proceso	y	a	los	temas	de	
justicia,	el	Estado	de	Chile	se	ha	comprometido	al	respeto	del	debido	
proceso en diversos tratados internacionales, que son instrumentos jurí-
dicos vinculantes. Estas normas internacionales establecen obligaciones
generales,	que	dan	a	los	Estados	suficiente	margen	para	enfrentarlas	con	
cierta	libertad.	Ello	contrasta	con	las	recomendaciones	hechas	en	ins-
17 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Art. 38.
30
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
trumentos de soft law. Éstas no son vinculantes –a menos que expliciten
una consecuencia lógica de la norma interpretada18
– pero son útiles para
la construcción de estándares. En todo caso, una construcción de es-
tándares será más discutible mientras más se aleje de lo que dispongan
expresamente los tratados internacionales.
A continuación se describen, como cuestión previa a la determinación
de estándares, algunos instrumentos de soft law que tienen caracterís-
ticas particulares.
El	más	importante	de	los	instrumentos	de	derechos	humanos	que	por	
su sola naturaleza jurídica sería no vinculante, es la Declaración Uni-
versal de Derechos Humanos (DUDH), de 1948. En conjunto con la
DUDH, existen otros instrumentos no vinculantes o de soft law de gran
valor,	como	ocurre	con	la	Declaración	Americana	de	Derechos	Huma-
nos (DADDH) a nivel interamericano. La DADDH se aprobó en 1948,
precediendo en bastantes meses a la DUDH. Al igual como sucede con
esta última, la DADDH tiene un valor mayor que el de una simple re-
solución de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Existen
varias	hipótesis	sobre	los	motivos	y	la	extensión	de	dicho	valor.	Ellas	
son,	en	parte,	análogas	a	los	motivos	recién	afirmados	para	considerar	
como vinculante la DUDH19
, pero agregando a ellos una explicación
basada	en	el	valor	que	podría	haber	generado	una	modificación	a	la	
Carta de la OEA20
.
Según	se	ha	afirmado	en	el	Primer	Informe	de	Avance,	los	desarrollos	
de soft law constituyen	orientaciones	relevantes	a	la	hora	de	elaborar	
indicadores	de	derechos	humanos.	Esto	ocurre,	por	ejemplo,	con	la	Ob-
servación General N° 32 del Comité de Derechos Humanos21
, que
18 En cuyo caso el valor vinculante no proviene de la recomendación, sino que de la norma aplicada.
19 Véase, en general, CERNA, Christina M. (2009): “Reflections on the Normative Status of the American De-
claration of the Rights and Duties of Man”, University of Pennsylvania Journal of International Law, Vol. 30, N° 4.
20 BUERGENTHAL, Thomas (1975): “The Revised OAS Charter and the Protection of Human Rights”, The
American Journal of International Law, Vol. 69, pp. 828-836.
21 COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (2007): Observación General N° 32, Artículo 14: El Derecho a un
Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia (Comité de Derechos Humanos), CCPR/C/
GC/32, 23 de agosto de 2007.
31
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
desarrolla el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP)22
. La Observación General N° 32, de 2007, vino a
reemplazar la Observación General N° 13. Ambas fueron elaboradas
por el Comité de Derechos Humanos, que es el órgano de monitoreo
encargado	de	recibir	los	informes	de	los	Estados	que	han	ratificado	el	
PIDCP, así como de otras funciones relativas al mismo pacto23
. Por esto,
sus orientaciones son muy relevantes. Sin perjuicio de ello, no constitu-
yen	una	fuente	del	Derecho	que	pueda	crear	estándares	internacionales	
vinculantes24
. Las observaciones generales tampoco son interpretacio-
nes auténticas del PIDCP25
	(sin	perjuicio	de	que	haya	posiciones	mino-
ritarias que les concedan un cierto grado de obligatoriedad26
). Así, las
recomendaciones de este tipo de organismos constituyen sólo formas
de soft law, que pueden ser o no seguidas por los Estados. En efecto, esto
fue reconocido muy recientemente por el Tribunal Constitucional de
Chile,	que	afirmó	que	el	soft law emanado de una agencia especializada
de	la	ONU,	al	no	contar	con	una	ratificación	específica,	no	constituye	
norma vinculante de rango legal27
.
También	son	relevantes	los	estándares	fijados	por	la	Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos (Corte IDH). Desde su primera decisión
de	excepciones	preliminares	en	un	caso	contencioso,	la	Corte	IDH	se	ha	
22 El artículo 14 del PIDCP se refiere al debido proceso y se copia más adelante.
23 PIDCP, arts. 40 y 41.
24 Ello, por cuanto los órganos que monitorean tratados no han recibido el poder de crear normas. CHINKIN,
Christine (2010): “Sources”, en MOECKLI, Daniel, SHAH, Sangeeta y SIVAKUMARAN, Sandesh, International
Human Rights Law (Oxford University Press), pp. 109-110. En otras palabras, sólo pueden emitir interpretacio-
nes auténticas los Estados o los organismos que tienen expresamente ese poder (como sucede con la Comi-
sión Ballenera Internacional). Ello, sin perjuicio de que estas observaciones provean de una voz autorizada –no
auténtica– respecto de las obligaciones que emanan del PIDCP. SCHMIDT, Markus (2010): “United Nations”,
en MOECKLI, Daniel, SHAH, Sangeeta y SIVAKUMARAN, Sandesh, International Human Rights Law (Oxford
University Press), pp. 408-409. En relación con la no obligatoriedad de las comunicaciones individuales, véase
el artículo del entonces miembro del Comité de DD.HH.: RODLEY, Nigel (2008): “The Singarasa Case: Quis
Custodiet…? A Test for the Bangalore Principles of Judicial Conduct”, Israel Law Review, Vol. 41, N° 3, p. 506.
25 Véase HARRINGTON, Joanna, (2015): The Human Rights Committee, Treaty Interpretation, and the
Last Word. Disponible en: <http://www.ejiltalk.org/the-human-rights-committee-treaty-interpreta-
tion-and-the-last-word/>. Este asunto es tratado al referirse al valor de las sentencias de la Corte IDH.
26 Es interesante que esta actitud fue adoptada por el Presidente del mismo Comité de Derechos Humanos. Véa-
se HARRINGTON, Joanna, (2015): The Human Rights Committee, Treaty Interpretation, and the Last Word. Dis-
ponible en: <http://www.ejiltalk.org/the-human-rights-committee-treaty-interpretation-and-the-last-word>.
27 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Rol N° 3016(3026)-16-CPT. Véanse los considerandos quincuagésimo ter-
cero y siguientes.
32
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
referido	a	las	obligaciones	que	surgen	del	debido	proceso	y	el	derecho	a	
un recurso. Con todo, ni el Tribunal Constitucional ni la Corte Suprema
–no	obstante	haber	hecho	en	muy	excepcionales	situaciones	referencia	
a la expresión control de convencionalidad–	han	acogido	la	interpretación	
que	le	ha	dado	la	Corte	IDH28
.
Por	último,	en	relación	con	la	Corte	IDH,	debe	notarse	que	este	Tri-
bunal suele referirse a instrumentos de soft law en materia del debido
proceso,	de	un	modo	más	o	menos	ilustrativo.	Por	ejemplo,	se	ha	refe-
rido a los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la
Independencia de la Judicatura, de 198529
, la Observación General
32	del	Comité	de	Derechos	Humanos30
y los Principios Básicos sobre
la Función de los Abogados31
.
Para	efectos	de	la	presente	asesoría,	la	utilización	de	los	antedichos	
instrumentos de soft law, sumado a los instrumentos vinculantes de de-
recho	internacional, tiene	por	finalidad	servir	como	base	para	la	ela-
boración de los indicadores “que permitan evaluar el impacto del mo-
delo orgánico de justicia en la satisfacción de necesidades jurídicas y
la	efectivización	de	derechos	de	quienes	participan	en	los	procesos”	
ante los tribunales nacionales32
.	Se	hace	presente	que	los	instrumentos	
internacionales permiten extraer estándares (obligatorios o no), pero
28 Por ejemplo, la Corte Suprema ha usado esta expresión en el fallo 9031-2013, de fecha 19 de noviembre de
2013. Sin embargo, según afirmamos, estas sentencias no aceptan la doctrina de la Corte IDH (al menos, en los
términos utilizados por dicha corte). Los altos tribunales de otros Estados han adoptado distintas posiciones
frente a esta doctrina. Por ejemplo, la Corte Suprema de Uruguay ha hecho una importante crítica a esta
doctrina. M. L., J... F. F., O. - Denuncia - Excepción de Inconstitucionalidad Arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 18.831
(2013): Sentencia de la Suprema Corte de Justicia (Uruguay), IUE 2-109971/2011. Disponible en: <http://
medios.elpais.com.uy/downloads/2013/sentenciascj.pdf> pp.12-24 (la paginación es la del documento alojado
en internet). Para ver un listado de algunos países a favor y en contra de la aplicación de precedentes de la
Corte IDH, véase también DULITZKY, Ariel E., “An Inter-American Constitutional Court? The Invention of
the Conventionality Control by the Inter-American Court of Human Rights”, Texas International Law Journal,
Vol. 50, 2015, p. 80.
29 Tribunal Constitucional vs. Perú (Caso del) (2001): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones y
Costas, Serie C N° 71, párr. 73.
30 Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): Corte Interamericana de DD.HH., Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas, Serie C N° 197, párr. 72.
31 Castillo Petruzzi vs. Perú (1999): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 52, párr. 139.
32 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases Administrativas y Técnicas para la Contrata-
ción del Estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia”, p. 53.
33
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
los indicadores que se elaboren a partir de ellos no son conclusiones
necesarias de tales estándares. Los indicadores se obtienen al conside-
rar cuál es el mejor modo para medir ciertos estándares, pues ellos no
fluyen	necesariamente	de	los	instrumentos	internacionales.	La	elabora-
ción de indicadores requiere un análisis creativo sobre el cómo medir
estándares. Por ello, en el Primer Informe de Avance, se vincularon los
instrumentos relevantes con los estándares internacionales (que en la
tabla de indicadores aparecen bajo el enunciado “dimensión”), pero no
con los indicadores en particular.
Así, a continuación se describe el componente del estándar en cada una
de las tres dimensiones que son los ejes de la matriz de indicadores: ac-
ceso a la justicia, tutela judicial y gestión administrativa.
A) 1. ESTÁNDARES DE ACCESO A LA JUSTICIA
En atención a lo desarrollado en el Primer Informe de Avance, la garantía
del acceso a la justicia podemos dividirla, para efectos de la creación de
estándares,	en	el	derecho	mismo	a	acceder	a	los	Tribunales,	de	forma	
física o presencial y/o de forma virtual, así como a que tales Tribuna-
les ejerzan sus labores otorgando las garantías judiciales necesarias, ci-
ñéndose a principios que permitan que sus sentencias y resoluciones se
adapten a los requerimientos de la justicia.
Para efectos de sistematización, estos estándares se agrupan según si
tributaban	al	derecho	a	acceder	a	los	Tribunales,	o	al	otorgamiento	de	
ciertas	garantías	judiciales	requeridas	por	la	justicia.	Dentro	del	derecho	
a	acceder	a	Tribunales,	se	hizo	referencia	a	estándares	relativos	a:	
• el acceso a información, la existencia de Tribunales suficientes y cercanos,
• la posibilidad de contar con asesoría o representación legal,
• la inexistencia de costos excesivos asociados a los procesos judiciales y;
• la protección especial de ciertos grupos vulnerables.
34
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
Por su parte, dentro del otorgamiento de las garantías judiciales re-
queridas por instrumentos internacionales, existen estándares relacio-
nados con:
• el acceso a información sobre la causa,
• la posibilidad de contar con una audiencia ante un Juez y;
• las debidas garantías en materia penal.
Los	estándares	ya	referidos	proveen	de	suficiente	material	para	exami-
nar en profundidad el actuar de nuestros Tribunales de justicia.
A continuación se exponen sucintamente los estándares en materia de
tutela judicial y de gestión administrativa, según fuera desarrollado en
el Primer Informe de Avance. Éstos, si bien dicen relación directa con
derechos	de	los	justiciables	(se	obtienen	a	partir	de	normas	que	consa-
gran	sus	derechos),	se	refieren	en	forma	importante	a	la	organización	
del aparato judicial.
A) 2. ESTÁNDARES DE TUTELA JUDICIAL Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA
Desde	el	punto	de	vista	del	derecho	internacional,	una	de	las	normas	más	
importantes en materia de efectivización es el artículo 8 de la DUDH,
que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Igual-
mente relevante es el artículo 25 de la CADH, que dispone:
“Artículo 25. Protección Judicial
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales compe-
tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fun-
damentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
35
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
“2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Por su parte, la Guía de Principios para el Acceso a la Justicia en las
Américas sostiene que “La justicia es un servicio, pero es primero un de-
recho. Existe una administración judicial, porque hay unos derechos que esa
administración debe hacer valer”33
. En relación con esta “administración
judicial”,	 el	 derecho	 internacional	 no	 entrega	 mayores	 estándares.	 Se	
preocupa principalmente en la existencia global del debido proceso, y
no en los procedimientos mismos que se utilicen para lograrlo. Por eso,
no entrega mayores estándares en materia de gestión administrativa. Sin
perjuicio de esto, es posible encontrar algunas referencias más o menos
indirectas	a	ella,	por	ejemplo,	cuando	algunos	instrumentos	hacen	refe-
rencia	a	organizaciones	que	permitan	una	mayor	eficacia,	a	la	transpa-
rencia, a la selección de personal o a otros elementos similares.
Así las cosas, el Primer Informe de Avance contiene un barrido de los
diversos instrumentos, tanto vinculantes como no vinculantes, en ma-
teria de justicia. Entre otros, se analizaron los tratados internacionales
generales	de	derechos	humanos,	tanto	a	nivel	universal	(PIDCP)	como	
regional	(CADH),	así	como	los	instrumentos	de	soft law generales, tam-
bién	a	nivel	universal	(DUDH)	y	regional	(DADDH).	Asimismo,	se	ana-
lizaron	 tratados	 referidos	 a	 ciertos	 grupos	 o	 temas	 específicos,	 tales	
como	la	Convención	de	Derechos	del	Niño	(CDN)	y	la	Convención	para	
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, además de
33 Esto es afirmado en la Guía de Principios para el Acceso a la Justicia en las Américas. CJI/RES. 187 (LXXX-O/12),
Resolución del Comité Jurídico Interamericano que Aprueba el Informe del Comité Jurídico Interamericano.
Acceso a la Justicia en las Américas, CJI/DOC.405/12 REV.2.
36
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
instrumentos no vinculantes en tales materias, tales como la Declaración
de	las	Naciones	Unidas	sobre	los	Derechos	de	los	Pueblos	Indígenas.	
También se analizaron los instrumentos emanados de las Cumbres Ju-
diciales Iberoamericanas. Gran parte de ese informe lo constituyó la
revisión de decisiones o recomendaciones emanadas de algunos órganos
internacionales, tales como los Comentarios Generales del Comité de
Derechos	Humanos,	o	las	sentencias	de	la	Corte	IDH.
De lo anterior, es posible desprender que dentro de los estándares in-
ternacionales	hallados	se	encuentran	algunos	relacionados	con	el	acce-
so a la justicia,	como	el	contar	con	suficientes	Tribunales	y	Jueces,	la	
existencia de asesoría o representación legal para personas de escasos
recursos y la cercanía de los órganos judiciales. También se encontraron
numerosos estándares en materia Penal, pues gran parte de las garantías
tradicionales	se	encuentran	en	dicha	área	del	Derecho.	En	cambio,	no	se	
identificaron	numerosos	estándares	en	materia	de	justicia	de	Familia	y	
Laboral, puesto que la mayoría de la normativa internacional sobre estas
áreas	se	refiere	a	derechos	sustantivos	y	no	procesales.	
Otros estándares que este trabajo permitió encontrar dicen relación
con la tutela judicial y, en menor medida, con la gestión administrati-
va.	Dentro	de	los	primeros	se	identificaron	estándares	en	relación	con	
la capacitación del personal judicial, la existencia de recursos judiciales,
la transparencia de los procesos y de las audiencias.
En el Primer Informe de Avance se incluye una referencia especial al
principio de no discriminación, dentro de los estándares de tutela judi-
cial, puesto que esa garantía es fundamental en un estudio que tiene por
objeto comparar lo que sucede en Tribunales organizados de diverso
modo –pues cuando existe un tratamiento diferenciado por parte del
Estado, podría llegar a encontrarse un foco de discriminación–.
Por su parte, en materia de especialización propiamente tal, fue posible
encontrar instrumentos relativos a asuntos penales y de niñez. Tales es-
tándares muestran con claridad la necesidad de contar con procedimien-
tos especiales en materia Penal. Por su parte, los estándares existentes
37
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
en	materia	de	NNA	están	suficientemente	asentados	sobre	la	necesidad	
de que este grupo reciba un trato diferenciado respecto del que se da a
los adultos, lo que sugiere que los Tribunales que atiendan NNA tengan
un grado de especialización.
En	 definitiva,	 los	 estándares	 existentes	 a	 nivel	 internacional	 son	 sufi-
cientes como para generar una amplia batería de indicadores que deter-
minen cómo nuestros Tribunales contribuyen a la efectivización de los
derechos	de	acceso	a	la	justicia	y	a	la	tutela	judicial.	Los	indicadores	que	
se	crearon	permitirán	también	identificar	las	fortalezas	y	debilidades	del	
funcionamiento	administrativo	de	nuestros	Tribunales,	y	hacer	compara-
ciones	que	evalúen	el	impacto	que	ha	tenido	la	especialización	de	la	jus-
ticia	en	Chile.	Por	último,	sobre	la	base	de	la	información	recabada,	será	
posible implementar mejoras que permitan que nuestro Poder Judicial
brinde un mejor servicio, impactando en la protección y efectivización
de	los	derechos	de	la	ciudadanía.	
B) EL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Uno de los ejes centrales del presente estudio es el análisis y la obser-
vación de los Tribunales especializados en aras de la efectivización de los
derechos.	El	principio	de	especialización,	según	se	verá	a	continuación,	es	
un elemento que aparece tanto en el sistema universal de las Naciones
Unidas,	como	a	nivel	regional,	en	el	Sistema	Interamericano	de	Derechos	
Humanos.	El	desarrollo	más	significativo	de	este	tema	se	ha	producido	en	
los estándares de justicia establecidos en relación a grupos vulnerables.
Así, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas
en Condición de Vulnerabilidad,34
aprobadas en la XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana, contienen una regla sobre la especialización:
34 XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. “Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Perso-
nas En Condición De Vulnerabilidad” (2008). Disponible en: <http://www.derechoshumanos.net/normativa/
normas/america/ReglasdeBrasilia-2008.pdf>
38
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
“(40) Especialización
Se adoptarán medidas destinadas a la especialización de los profe-
sionales, operadores y servidores del sistema judicial para la aten-
ción de las personas en condición de vulnerabilidad.
En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de
los asuntos a órganos especializados del sistema judicial.”35
Junto	con	lo	anterior,	en	muchos	sistemas	judiciales	alrededor	del	mun-
do se observa la existencia de Tribunales y jurisdicciones especializadas
en una gran variedad de materias: en Familia, en Violencia Doméstica,
en Justicia de Niños, Niñas y Adolescentes, en asuntos Comerciales o
Mercantiles,	en	materia	Administrativa,	etc.	En	definitiva,	la	especializa-
ción es “un fenómeno generalizado en todos los sistemas de justicia”36
y	se	afirma	que	ha	dado	buenos	resultados	en	“casi	todos	los	países”37
.
Al respecto, un estudio extenso sobre buenas prácticas en la adminis-
tración de justicia, que recopila la experiencia comparada en la materia
concluyó lo siguiente, respecto a la especialización:
“La falta de especialización de los órganos judiciales y de los jueces
y funcionarios es una de las fuentes de ineficiencia.
Los procesos de especialización constituyen uno de los rasgos más
destacados de los cambios organizativos de los últimos años y ha
afectado a las dimensiones jurisdiccionales (en temas de familia
y menores, pequeñas causas, concursales, hipotecarios, de temas
tributarios, urbanismo, etc.) y no jurisdiccionales (personal colabo-
rador especializado en áreas, servicios o departamentos de notifi-
cación, ejecución, subasta de bienes, etc.). La especialización afecta
35 XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. “Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Perso-
nas En Condición De Vulnerabilidad”, regla nº 40 (2008). Énfasis es nuestro.
Disponible en: <http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/ReglasdeBrasilia-2008.pdf>
36 PASTOR, Santos y ROBLEDO, Jesús (2006): “Experiencias Y Buenas Prácticas En Gestión De Calidad De La
Justicia, Información Y Transparencia Y Atención Al Ciudadano”, FIIAPP, Proyecto Eurosocial-Justicia, p. 52.
Disponible en: <http://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/307>
37 Véase Ídem.
39
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
a todas las personas que trabajan en la justicia, hace más asequible
a los jueces el complejo ordenamiento jurídico y suele traducirse en
una mejor calidad de las sentencias y aumentos de la productividad.
Las ventajas de la especialización jurisdiccional son mayores
que los inconvenientes en la primera instancia, pero las des-
ventajas crecen a medida que subimos a la apelación y ulte-
riormente la casación porque en éstas las cuestiones fácticas
son menos relevantes y las de interpretación jurídica tienen un
carácter más general” 38
(destacado nuestro).
Respecto a lo anterior, se señala que “en el conjunto de procedi-
mientos, la duración (en el proceso de tramitación de la causa)
aumenta cuando el juzgado es mixto frente a uno puro (un juzgado
especializado). Este resultado refuerza la idea de la ventaja de la
especialización en primera instancia”39
.
En relación a la experiencia nacional en materia de especialización, se
encuentra que nuestro país no es ajeno a las características y procesos
de especialización que venimos describiendo. En efecto, el Poder Judicial
ha	adoptado	un	modelo	especializado	de	administración	de	justicia,	que	
ya se venía recogiendo desde épocas anteriores al Código Orgánico de
Tribunales. Así, el artículo 5 de la versión original del COT reconocía la
existencia, entre otros de Tribunales Militares, Navales y Aeronáuticos,
Tribunales de Menores, Tribunales del Trabajo, Tribunales de Indios y
Juzgados de Abastos.40
Actualmente, el artículo 5º del COT, inciso tercero, dispone expresa-
mente la existencia de tribunales especiales:
38 PASTOR, Santos y ROBLEDO, Jesús (2006): “Experiencias Y Buenas Prácticas En Gestión De Calidad De
La Justicia, Información Y Transparencia Y Atención Al Ciudadano”, FIIAPP, Proyecto Eurosocial-Justicia, pp.
52-53. Disponible en: <http://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/307>
39 PASTOR, Santos (2003): “Dilación, eficiencia y costes” Foro Sobre la Reforma y Gestión de la Justicia. Docu-
mento de Trabajo nº 5, Fundación BBVA, p. 36. Disponible en: <http://www.fbbva.es/TLFU/dat/DT_2003_05.
pdf>
40 Art. 5, Código Orgánico de Tribunales, Edición Oficial, Imprenta y Litografía Universo S.A. (1943).
40
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
“Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los
juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzga-
dos de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en
tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribucio-
nes por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en
la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia
Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para
ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales
citados se remitan en forma expresa a él” (destacado nuestro).
Así, además de la consagración expresa en el Código Orgánico de Tri-
bunales,	las	distintas	leyes	complementarias	han	venido	dotando	de	con-
tenido al principio de especialización, principalmente el Código Procesal
Penal	y	las	leyes	19.665	y	19.806;	en	las	modificaciones	asociadas	a	la	
Reforma Laboral, especialmente la ley 20.087; y en la ley 19.968 que crea
los	Tribunales	de	familia	y	sus	modificaciones.	En	lo	relacionado	con	los	
Tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, destaca la ley
20.600 que crea los tribunales ambientales y la ley 20.322 que fortalece
y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
Desde el punto de vista de la especialización apropiada para la protec-
ción	de	derechos	de	niños,	niñas	y	adolescentes,	se	encuentra	una	ley	
específica	que	establece	un	sistema	de	responsabilidad	de	adolescentes	
por	 infracciones	 a	 la	 ley	 penal,	 la	 ley	 20.084.	 Dicha	 ley	 se	 aplica	 de	
manera preferente al Código Procesal Penal y consagra, entre otros,
el principio de interés superior del adolescente41
junto al principio de
reparación del daño42
, tratamiento diferenciado de aplicación de penas43
y de medidas cautelares.
Especial mención merece la consagración explícita dispuesta por el ar-
tículo 29 de la ley que venimos analizando, relacionado con el “sistema
de justicia especializada”, que implica incluso capacitación de las policías:
41 Ley 20.084, Art. 2
42 Ley 20.084, Art. 10
43 El trato diferenciado se advierte, en general, desde que la Ley 20.084 establece un Título especial de sanciones
(I) y un párrafo de medidas cautelares personales, y en particular, a partir del art. 6 y ss., referidos a sanciones,
41
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
“Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes.
Los Jueces de garantía, los Jueces del tribunal de juicio oral en lo
penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públi-
cos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar
capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a
la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Dere-
chos del Niño, en las características y especificidades de la etapa
adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido
en esta misma ley.
No obstante, todo fiscal, defensor o Juez con competencia en mate-
rias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco
de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias de-
rivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.
En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités
de Jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal consi-
derarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de
causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten
con dicha capacitación.
Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar
la especialización a que se refiere la presente disposición.”
Desde	el	punto	de	vista	del	derecho	comparado,	en	el	caso	de	los	Esta-
dos de la Unión Europea, se señala que:
“En la mayoría de los Estados miembros hay tres tipos de órganos ju-
risdiccionales: los órganos jurisdiccionales ordinarios, los órganos juris-
diccionales especializados y los tribunales en materia constitucional.
En muchos Estados hay órganos jurisdiccionales especializados,
competentes para conocer de materias específicas.
y del art. 31 y ss. respecto de cautelares.
42
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
Es lo que ocurre con los órganos de la jurisdicción contencioso-ad-
ministrativa (que conocen de los conflictos entre los particulares o
empresas y los órganos administrativos) y con los órganos que co-
nocen de los conflictos laborales entre particulares o empresas.”44
Respecto	al	principio	de	unidad	jurisdiccional,	no	hay	una	regla	general:	
en	algunos	casos	se	reconoce	y	en	otros	no	hay	mención	alguna	a	este	
principio. A modo ilustrativo, en España, el principio de unidad juris-
diccional está establecido por su Constitución Política.45
	En	dicho	país,	
“la jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales:
civil, penal, contencioso-administrativo y social o laboral. Dentro de los
órdenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria existen juzgados es-
pecializados por razón de la materia. Así, por ejemplo, los juzgados de
violencia sobre la mujer, los juzgados de lo mercantil o los juzgados de
vigilancia penitenciaria o los de menores.”46
En	Chile,	existen	tanto	Tribunales	que	forman	parte	del	Poder	Judicial	
–dentro de los cuales existen algunos especializados– como aquellos
que se encuentran fuera del Poder Judicial. Conforman este último
grupo, a su vez, tanto Tribunales que están creados para efecto de
resolver	conflictos	entre	el	Estado	y	los	particulares,	como	los	Tribu-
nales Tributarios y Aduaneros, los Tribunales Ambientales, el Tribunal
de Contratación Pública; como aquellos creados para la resolución de
conflictos	entre	particulares,	como	en	el	caso	del	Tribunal	de	Defensa	
de la Libre Competencia47
.
Por otro lado, el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política
de la República le encomienda “exclusivamente” a “los tribunales estable-
cidos por la ley”	el	conocimiento,	resolución	y	el	deber-poder	de	hacer	
44 UNIÓN EUROPEA. Portal Europeo de e-Justicia. “Sistema judicial en los Estados miembros”. Disponible en:
<https://e-justice.europa.eu/content_judicial_systems_in_member_states-16-es.do>
45 La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 117 que el principio de unidad jurisdiccional es la
base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.
46 UNIÓN EUROPEA. “Órganos jurisdiccionales especializados – España”, Portal Europeo de e-Justicia. Dispo-
nible en: <https://e-justice.europa.eu/content_specialised_courts-19-es-es.do?member=1>
47 Sin perjuicio las facultades y el rol público que tiene la Fiscalía Nacional Económica, en virtud del DL 211 de
1973 y sus modificaciones, que fija normas para la defensa de la libre competencia.
43
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
ejecutar lo resuelto en los asuntos civiles y criminales48
. Lo anterior es
consistente asimismo con lo consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso
cuarto de la Constitución Política, que establece que “nadie podrá ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley
y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho”49
(destacado nuestro). Así, en nuestro país, es el Poder Legislativo
el que tiene la función de crear los órganos jurisdiccionales, pudiendo
éstos integrar o no el Poder Judicial.
No obstante lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Magna establece
que “todos los tribunales de la Nación” quedan sujetos a la superintenden-
cia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, salvo las
excepciones que tal disposición constitucional establece: Tribunal Cons-
titucional,	 Tribunal	 Calificador	 de	 Elecciones	 y	 Tribunales	 Electorales	
Regionales50
. Asimismo, la Constitución Política de la República limita la
facultad de imperio exclusivamente a “los tribunales ordinarios de justicia y
los especiales que integran el Poder Judicial,”51
estableciendo que los demás
tribunales “lo harán en la forma que la ley determine”52
.
Así, por expresa disposición constitucional, todos los Tribunales de
nuestro país, incluyendo aquellos especiales que no integran el Poder
Judicial, se encuentran sujetos a la superintendencia de la Corte Supre-
48 Constitución Política de la República, Art. 76, inciso primero:
“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
49 Énfasis es nuestro.
50 Constitución Política de la República, artículo 82:
“La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Na-
ción. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales
electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones juris-
diccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.”
51 Constitución Política de la República, artículo 76, incisos 3º y 4º:
“Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los
tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la
fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la
forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.”
52 Ídem.
44
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
ma53
.En doctrina del Tribunal Constitucional, “la referida superintendencia
se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cum-
plimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado.”54
Con
todo,	es	preciso	aclarar	que	esto,	en	caso	alguno,	significa	que	en	virtud	
de estas facultades se tenga incidencia o se puedan controlar desde el
punto de vista jurisdiccional a los Tribunales que vigila la Corte Suprema,
sino que a través de ellas el Máximo Tribunal regula “las más diversas
manifestaciones de la vida judicial: gestión, manejo del personal admi-
nistrativo,	calificaciones,	ascensos,	comportamiento	profesional,	entre	
otros”55
.	Así,	el	hecho	que	nuestra	Constitución	Política	radique	en	la	
Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica
sobre todos los Tribunales, incluso los especiales externos al Poder Ju-
dicial, no implica que nuestro país consagre el principio de unidad juris-
diccional, dado que, como se vio, esa superintendencia radica en asuntos
diversos a la jurisdicción56
.
Junto a lo anterior, según lo expuesto, la facultad de imperio –i.e. el
poder de impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los me-
dios de acción conducentes de los mismos Tribunales dispusieren57
– se
encuentra otorgada constitucionalmente solo a los Tribunales que in-
tegran el Poder Judicial. No obstante, y sin perjuicio de resaltar que
efectivamente existe una consagración constitucional de la facultad de
imperio de los Tribunales que no incluye a los que no integran el Poder
Judicial, los Tribunales especiales son propiamente órganos de adminis-
tración	de	justicia,	que	ejercen	jurisdicción	y	que	han	sido	creados	por	
53 Cfr. Vergara Blanco, Alejandro, “Los jueces en la era del derecho democrático. Especialización, principios y
activismo judicial”, en Temas de la Agenda Pública, Nº83, noviembre de 2015, p. 7.
54 Tribunal Constitucional, sentencia Nº1859-2011 de 14 de abril de 2011, considerando 10.
55 GARCÍA, José Francisco (2009): “Corte Suprema y gobierno judicial: un programa de reformas”, Revista de
Actualidad Jurídica, Nº 20, Tomo I, p. 82.
56 Lo anterior y desde otro punto de vista, sin perjuicio de los resultados que podría dar un análisis exhaustivo
del sistema recursivo, especialmente a la naturaleza de los recursos procesales, que la ley establece a todos
los tribunales de la Nación, incluyendo los órganos jurisdiccionales especiales externos al Poder Judicial. Lo
anterior podría concluir en una nula, menor o mayor incidencia en el fondo o sustantiva que tiene el Máximo
Tribunal en los asuntos que conocen los tribunales especiales externos al Poder Judicial, y podría sugerir
conclusiones respecto del efectivo rol de la Corte Suprema como unificador jurisdiccional en nuestro orde-
namiento jurídico.
57 Cfr. Constitución Política de la República, art. 76, inciso 3º.
45
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
ley,	verificándose	los	requisitos	constitucionales	de	establecimiento	de	
Tribunales58
. Así, estamos de acuerdo con VARGAS, quien, parafraseando
a PEREIRA ANABALÓN,	afirma	que	“‘la	vieja	discusión	doctrinaria	en	orden	
a	si	la	ejecución	de	lo	juzgado	o	imperio	integra	o	no	la	jurisdicción’	hoy	
se encuentra superada, pues para exigir el cumplimiento de lo resuelto
las partes deben necesariamente recurrir a los tribunales de justicia”59
.
Es	decir,	el	hecho	que	un	interesado	deba	concurrir	a	un	Tribunal	que	in-
tegra el Poder Judicial para obtener medidas compulsivas, de fuerza o de
apremio tendientes al cumplimiento de una resolución emanada por un
Tribunal especial que no integra el Poder Judicial, no implica que nuestro
país	unifique	el	ejercicio	de	la	labor	jurisdiccional	en	los	Tribunales	que	
pertenecen	a	dicho	Poder	de	Estado.
De esta manera, es posible concluir que –sin perjuicio la superintenden-
cia directiva, correccional y económica que tiene el Máximo Tribunal
sobre todos los tribunales de la Nación– nuestro país no consagra el
denominado “principio de unidad jurisdiccional”, toda vez que la Cons-
titución radica en el Poder Legislativo la facultad de crear Tribunales u
órganos que ejercen propiamente jurisdicción, sin establecer limitacio-
nes en cuanto a si deben integrar o no el Poder Judicial. A mayor abun-
damiento, el profesor BORDALÍ	 afirma	 la	 excesiva	 fragmentación	 de	 la	
organización	judicial	chilena,	a	diferencia	de	la	española	y	de	otros	países	
que analiza, lo que sugiere que sería necesario revisar 60
. Junto a lo an-
terior, además del Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5, es la
misma Constitución Política de la República la que reconoce la existencia
de Tribunales especiales fuera del Poder Judicial61
y la Excma. Corte Su-
prema	ha	sostenido,	en	reiteradas	oportunidades,	que	la	jurisdicción	es	
58 Las leyes que crearon los tribunales especiales fuera del Poder Judicial, pasaron por el respectivo control de
constitucionalidad del Tribunal Constitucional, por lo la legislación que los crea nació propiamente a la vida del
Derecho y produce sus efectos en plenitud, que en la especie consiste en la creación de órganos jurisdiccio-
nales propiamente tales.
59 VARGAS PAVEZ, Macarena (2013), “Hacia la desjudicialización de la ejecución civil”, Revista Chilena de Dere-
cho, Vol. 40 Nº1, p. 145.
60 Cfr. BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2009): “Organización judicial en el derecho chileno: un poder frag-
mentado”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 36 Nº2, p. 242.
61 Art. 76 de la Constitución Política.
46
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
la facultad de administrar justicia y la tienen todos los Tribunales del país,
sin limitarla a aquellos que integran el Poder Judicial. 62
C) NORMATIVA INTERNA QUE REGULA O ESTABLECE
ESTÁNDARES RELEVANTES EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En el presente estudio se consideró, para efecto de este análisis, el cuer-
po normativo base que establece la organización y atribuciones de los
órganos de administración de justicia en nuestro país, que regula tan-
to la estructura reformada de Tribunales como la no reformada de los
mismos (Código Orgánico de Tribunales, también “COT”). Asimismo, el
primer Informe del presente estudio, selecciona los dos cuerpos norma-
tivos principales y de mayor complejidad que establecen procedimientos
que se siguen tanto en los Tribunales con estructura reformada como en
aquellos	sin	dicha	estructura	(Código	Procesal	Penal	o	“CPP”	y	Código	de	
Procedimiento Civil o “CPC”)63
. Se realizó una recopilación y análisis de
Auto Acordados de la Excma. Corte Suprema y de fallos relevantes del
Tribunal Constitucional; todo esto, desde el mismo enfoque expuesto.
En términos contextuales, es el propio COT el que contiene un modelo
“especializado” de administración de justicia, es decir, uno en que nues-
tro	legislador	ha	venido	estableciendo	Tribunales	dedicados	exclusiva-
mente a ejercer jurisdicción sobre determinadas materias.
Así está establecido en el inciso tercero del art. 5º del COT:
62 Algunas de las sentencias desde las cuales se puede observar lo expuesto, se encuentran en Revista de Dere-
cho y Jurisprudencia, Tomo LII, sección 3, p. 57; y Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LII, sección 1, p.
102.
63 Se estimó que para efecto de determinar los estándares relevantes aplicables desde el punto de vista procesal
a los tribunales a visitar, era suficiente analizar el cuerpo que establece las reglas de procedimiento ordinario,
supletorio y que se desarrolla en tribunales no reformados (CPC) y el que regula el procedimiento más com-
plejo que se ventila en los tribunales con estructura reformada (CPP).
47
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
“Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los
Juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzga-
dos de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en
tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribucio-
nes por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en
la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia
Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para
ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos lega-
les citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los
establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las dis-
posiciones generales de este Código.
Los Jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.”64
(destacado nuestro).
Sin perjuicio de que es posible advertir que las reformas procesales ini-
ciadas a mediados de los años noventa profesionalizaron y profundizaron
el	principio	de	especialización	de	la	justicia,	se	observa	que	dicho	mo-
delo responde a una tradición existente en nuestro panorama jurídico.
Así, el mismo texto original del Código Orgánico de Tribunales, según
se expuso previamente, en su artículo 5º reconocía la existencia, entre
otros, de los “Tribunales Militares, Navales y Aeronáuticos”, “Tribunales
de Menores”, “Tribunales del Trabajo”, “Juzgados de Indios” y “Juzgados
de Abastos”65
.
El COT establece las atribuciones y las materias que conocen las Cor-
tes de Apelaciones, incluyendo, desde el punto de vista jerárquico, los
recursos de queja que se deduzcan en contra de los Jueces de Letras,
Jueces de Policía Local, Jueces Árbitros y órganos que ejerzan jurisdic-
64 Destacado es nuestro.
65 Art. 5, Código Orgánico de Tribunales, Edición Oficial, Imprenta y Litografía Universo S.A. (1943).
48
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
ción dentro de cada territorio66
, además de la querella de capítulos y
juicios de amovilidad67
.
De	igual	forma,	el	artículo	61	del	COT	especifica	el	número	de	salas	
que tiene cada Corte de Apelaciones del país y determinadas reglas de
funcionamiento. También regula el número de Ministros que debe tener
cada sala y los mecanismos de integración. Por su parte, el artículo 66
dispone el rol jurisdiccional que el legislador le otorga a la sala:
“el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia
de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén
divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban
conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a la Corte en los
asuntos de que conoce (…)”68
.
Por su parte, el artículo 72 dispone explícitamente que el ejercicio juris-
diccional se realiza en sala y que la composición de las mismas es materia
de reserva legal: “las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer
y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros
que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus
resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes”69
(des-
tacado nuestro).
Sin perjuicio de que no es el objeto de este estudio realizar un análi-
sis en particular del Código Orgánico de Tribunales, creemos relevante
constatar que las disposiciones antes revisadas imponen al Congreso
Nacional el deber de determinar el número mínimo de integrantes que
debe tener cada sala en conformidad a la ley70
.
66 COT art. 63, inc. 1º letra c).
67 COT art. 63, inc. 2º letra d).
68 Destacado es nuestro.
69 Destacado es nuestro.
70 Dicha determinación legal de la composición y funcionamiento de las Cortes de Apelaciones está recogida
no solo en nuestro COT, sino también a nivel comparado. En efecto, y sin perjuicio tratarse de una tradición
anglosajona y de derecho común, la ley federal norteamericana regula los quórums de acuerdo de las cortes
de apelaciones y dispone que la composición de las salas debe ser de tres Jueces (28. U.S. Code pár. 46 (b)).
Originalmente, dicha regulación estaba en el Federal Judiciary Act de 1789, que reguló la composición de los
tribunales a nivel federal..
49
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
Además de lo anterior, el COT regula el rol que cumplen los presidentes
de las Cortes de Apelaciones, disponiendo, entre otras materias, que
deben	formar	la	tabla	el	último	día	hábil	de	cada	semana,	con	los	asuntos	
que	verá	el	Tribunal	en	la	semana	siguiente.	En	dicha	labor,	y	pese	a	que	
no lo establezca el COT expresamente, el Presidente de cada Corte es
asistido por el Administrador de Corte, según se dispone en el Auto
Acordado 44-2015, de la Excma. Corte Suprema.
En lo que dice relación con los juzgados de primera instancia, el COT
regula la estructura y organización de tres tipos de tribunales que ejer-
cen jurisdicción en primer grado jurisdiccional: Juzgados de Garantía,
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Título II) y los Jueces de Letras
(Título III). Dentro de esta última categoría, el mismo COT distingue
entre los “Juzgados Civiles” y los “Juzgados con Competencia Común”,
que en caso de estar dotados con 2 o más jueces, tendrán una estruc-
tura de administración de Tribunales reformados, según lo disponen los
artículos 27 bis, 27 ter y 27 quáter del COT.
En consecuencia, en la referida normativa se determina el número de Tri-
bunales que debe existir según las categorías mencionadas precedente-
mente, la cantidad de jueces y el territorio jurisdiccional de cada Tribunal.
En cuanto a la forma de conocer los asuntos sometidos a la competencia
de los Tribunales, dispone el mencionado cuerpo legal que, tanto los
jueces que integran los Juzgados de Garantía (en adelante también JG)
como los Juzgados de Letras (JL) actúan y resuelven unipersonalmente71
.
Dicho	proceder	es	distinto	del	dispuesto	para	los	Tribunales	de	Juicio	
Oral en lo Penal (TOP), toda vez que el art. 17 del COT dispone que
dichos	Tribunales	“funcionarán en una o más salas integradas por tres de
sus miembros”. Es decir, de manera similar a cómo actúan ordinariamente
las Cortes de Apelaciones, los TOP ejercen la jurisdicción de manera
colegiada, en sala.
71 Arts. 13 y 27 del COT, para los JG y JL respectivamente.
50
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
Con relación a los TOP, el art. 21 A del COT72
, incorporó una facultad
para que los Tribunales mencionados puedan constituirse en lugares dis-
tintos de su lugar de asiento:
“Art. 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación opor-
tuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia,
acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en
el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán
y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar
anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio
oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento
la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo
penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor aten-
ción de uno o más casos así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los Jueces presi-
dentes de los comités de Jueces de los tribunales de juicio oral en lo
penal correspondientes.”
A efectos de este estudio, resulta interesante destacar la mencionada
disposición legal toda vez que, desde el punto de vista de acceso a la jus-
ticia	y	de	la	efectivización	de	derechos	del	usuario,	tiene	por	objeto	me-
jorar las condiciones de acceso a poblados o localidades más alejadas de
las comunas donde tiene su asiento el TOP correspondiente. Asimismo,
se	advierte	que	dicha	norma	contiene,	parafraseando	su	inciso	primero,	
tres “criterios de facilitación de aplicación oportuna de la justicia pe-
nal”:	distancia	geográfica,	acceso	físico	y	dificultades	de	traslado.	De	este	
modo, nos encontramos con una predeterminación legal de indicadores,
que la Corte de Apelaciones respectiva debe tomar en consideración al
momento de ejercer esta función.
72 Incorporado mediante la Ley Nº 19.665 del año 2000 que reformó el COT a raíz de la Reforma Procesal Penal.
51
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
En lo relacionado con la administración de los TOP y de los JG, el COT
regula tres instituciones: el Comité de Jueces (dentro del cual se analizan
las facultades de gobierno del Presidente), las Unidades Administrativas
y el Administrador. En lo relativo a la administración de los juzgados con
competencia común del art. 27 bis, el COT regula las Unidades Adminis-
trativas y el Administrador.
El art. 22 del COT dispone que en los Juzgados de Garantía con tres o
más Jueces y en cada TOP deberá existir un Comité de Jueces, que es
el superior jerárquico del Administrador del Tribunal y del resto de los
funcionarios del mismo. Tiene como funciones prioritarias decir el pro-
yecto de plan presupuestario que le presenta el Juez Presidente y, espe-
cialmente, aprobar el procedimiento “objetivo y general” de distribución
de causas entre los Jueces de los Juzgados de Garantía y entre las salas
de los TOP, según corresponda73
.
El Comité de Jueces está presidido por el Juez Presidente, a quien le
corresponde velar por el adecuado funcionamiento del Juzgado o Tribu-
nal, y quien, en el ejercicio de su función, tiene los distintos deberes y
atribuciones que le encomienda el art. 24 del COT.
C) 1. ADMINISTRADOR DE TRIBUNAL
La	figura	del	Administrador	del	tribunal	con	competencia	penal	está	re-
gulada en el párrafo 4º bis del título XI “Los Auxiliares de la Administra-
73 Es artículo 23 del COT, que regula la responsabilidad del Comité de Jueces, es el siguiente:
“Art. 23.- Al comité de Jueces corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al Administrador del tribunal;
c) Derogado.
d) Resolver acerca de la remoción del Administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del Administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Administrador que remueva al
subAdministrador, a los Jefes de Unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos Jueces, las atribuciones indicadas en las letras
b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones
previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.”
52
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
ción	de	Justicia”.	El	COT	define	a	los	Administradores	como	“funcionarios
auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar
la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los
juzgados de garantía”74
.
Dentro de las funciones que el COT le encomienda al Administrador,
se	comprenden	labores	propias	de	gestión	administrativa	y	financiera	
de todo servicio o unidad75
y también la labor de distribuir las causas
a los jueces o salas del respectivo Tribunal, conforme al procedimiento
objetivo y general aprobado76
. Asimismo, en el marco de la labor de
administración de la Unidad de Causas del respectivo Tribunal que rea-
lizará el Administrador en aquellos Tribunales que no cuenten con jefe
de	la	Unidad	de	Causas,	se	encuentran	las	tareas	de	certificación	y	de	
autorización de mandato judicial77
.
Por su parte, en lo relacionado a su estructura jerárquica, según se in-
dicó precedentemente, en caso que se trate de un Juzgado de Garantía
con tres o más Jueces o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, el su-
perior jerárquico del Administrador del Tribunal es el Comité de Jueces.
En	los	demás	casos,	de	acuerdo	a	lo	dispuesto	en	el	inciso	final	del	art.	
23 del COT, el superior del Administrador es el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva.
En cuanto a las competencias exigidas para desempeñarse como Admi-
nistrador, el COT exige título profesional relacionado con las áreas de
gestión y administración, salvo excepciones78
. Por su parte, el nombra-
miento de los mismos se efectúa mediante concurso público de oposi-
ción y antecedentes79
.
74 COT, art. 389 A.
75 COT, art. 389 B, letras a), b), c), d), f), g), j), art. 387 F.
76 COT, art. 389 B, letra e).
77 COT, art. 389 G.
78 COT, art. 389 C.
79 COT, art. 389 D.
53
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
De	lo	dicho	precedentemente,	se	desea	destacar	o	resaltar	tres	aspec-
tos que preliminarmente parecen relevantes80
.
En	primer	lugar,	el	hecho	de	contar	con	un	cargo	dedicado	exclusiva-
mente a realizar labores de gestión y administración, tanto de los recur-
sos	como	de	los	funcionarios	del	Tribunal	permite	profesionalizar	dichas	
labores en personas que tienen las competencias adecuadas.
En	segundo	término,	la	figura	del	Administrador	libera	a	los	Jueces	de	
la realización de labores y tareas administrativas, permitiendo que los
mismos se dediquen propiamente al cumplimiento de su labor jurisdic-
cional.	Lo	anterior	queda	aun	más	de	manifiesto	con	la	función	y	deber	
que radica en el Administrador de distribuir las causas entre los Jueces
o salas, según corresponda.
Finalmente,	como	tercer	aspecto,	resaltamos	que	el	hecho	de	que	jerár-
quicamente	la	figura	del	Administrador	no	se	encuentre	subordinado	a	
los Jueces, sino que al Comité de Jueces o al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva, cumple con fortalecer el carácter Técnico en el
cumplimiento de su cometido.
Relacionado a lo que venimos diciendo, un referente internacional im-
portante	en	materia	de	gestión,	eficiencia	y	calidad	de	la	administración	
de justicia es el “Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”81.
Di-
cho	marco	–elaborado	por	el	Consorcio	Internacional	de	Excelencia	en	
los Tribunales82
,	la	Comisión	Europea	para	la	Eficiencia	de	la	Justicia	(CE-
PEJ) y el Banco Mundial– menciona como la primera de las siete “áreas
de excelencia” de un Tribunal la administración y el liderazgo83
.	Dicho	
documento señala que un Tribunal de excelencia necesariamente requie-
80 Se indica preliminarmente, porque son estimaciones razonables que se desprenden de un análisis normativo,
sin perjuicio el resultado del análisis de los datos que entreguen las visitas a terreno y las bases de datos a
estudiar. Las conclusiones se abordarán al final del estudio y no en este informe preliminar.
81 Consorcio Internacional de Excelencia en los Tribunales (ICCE). “Marco Internacional de Excelencia en los
Tribunales”, año 2013, p.6. Disponible en: http://www.courtexcellence.com/~/media/Microsites/Files/ICCE/
The%20International%20Framework%202E%202014%20V3.ashx
82 Compuesta por instituciones expertas en administración judicial de Europa, Asia, Australia y los Estados
Unidos
83 Ídem.
54
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
re una capacidad de administración “altamente profesional”84
y que, a
pesar de que los Jueces están preparados en materias jurídicas, no se
debe concluir que éstos son los mejores candidatos para asumir la labor
de administración de los Tribunales. Se destaca la importancia de tener
estudios en administración, y de que se fomente la capacitación continua
y la realización de estudios post-universitarios.
Por su parte, el Centro de Estudios de las Américas (CEJA), organismo
internacional creado por la Asamblea General de la OEA85
para estu-
diar y fomentar el desarrollo institucional de los sistemas judiciales de la
región, también destaca la importancia de los profesionales de adminis-
tración en la gestión de los Tribunales86
. La profesionalización de la ad-
ministración y la separación de los Jueces de ésta labor se enfatiza como
un	criterio	clave	para	lograr	un	funcionamiento	más	eficiente,	señalando	
que “los Jueces, como abogados que son, no tienen ni preparación ni
especiales	habilidades	para	los	temas	de	gestión.	Hay	que	dejar	estos	en	
quienes sí tienen tales condiciones”87
.
C) 2. UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA,
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Y JUZGADOS CON
COMPETENCIA COMÚN DEL ART. 27 BIS.
El artículo 25 el COT dispone que la organización de los Juzgados de
Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal será en “unidades
administrativas”	con	el	propósito	de	cumplir	“eficaz	y	eficientemente”	
las cinco funciones que indica y describe someramente: “sala”, “atención
al público”, “servicios”, “administración de causas” y “apoyo a testigos y
peritos”. Por su parte, el art. 26 del COT radica en la Corporación Ad-
84 “Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”, año 2013, p.6. “strong leadership also requires the
creation of a highly professional management capability within the courts”
85 AG/RES. 1 (XXVI-E/99)
86 Informe CEJA: “HERRAMIENTAS PARA EL DISEÑO DE DESPACHOS JUDICIALES”, Juan Enrique Vargas
Viancos, Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas. III Seminario de Gestión Judi-
cial, 2005.
87 Informe CEJA: “HERRAMIENTAS PARA EL DISEÑO DE DESPACHOS JUDICIALES”, Juan Enrique Vargas
Viancos, Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas. III Seminario de Gestión Judi-
cial, 2005. p. 8 y 9.
55
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
ministrativa del Poder Judicial (CAPJ), la función de determinar, al menos
cada cinco años, las unidades administrativas con las que cada Juzgado o
Tribunal contará para el cumplimiento de las funciones.
Asimismo, el art. 27 bis dispone que los Juzgados de Letras con compe-
tencia común que estén integrados por dos Jueces tendrán una planta
de personal compuesta por un Administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un
administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y un auxiliar. A continua-
ción,	el	art.	27	ter	establece	que	dichos	Juzgados	tendrán	un	Juez	Presi-
dente con las facultades que se indican y el art. 27 quáter regula que los
mismos se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento
“eficaz	y	eficiente”	de	las	siguientes	funciones:	sala,	atención	a	público,	
administración de causas, servicios y cumplimiento.
C) 3. REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS JUZGADOS DE LETRAS
A diferencia de lo dispuesto para los JG, TOP y para los Juzgados con
competencia común del art. 27 bis; el COT no regula positivamente la
administración de los Juzgados de Letras civiles ni de los Juzgados con
competencia	común	con	un	Juez,	sino	que	ésta	se	infiere	a	partir	de	
lo dispuesto en la regulación de los auxiliares de la administración de
justicia, en particular al escalafón secundario, al de empleados y a los
artículos 379 y siguientes relativos a los secretarios de los Juzgados.88
También,	a	título	preliminar,	se	observa	que	existe	una	brecha	entre	las	
herramientas	normativas	o	estructurales	–por	no	tener	regulado	po-
sitivamente	una	figura	como	la	del	Administrador	ni	la	de	las	unidades	
administrativas– que tiene un Tribunal que ejerce jurisdicción en materia
criminal con uno que ejerce en materia civil.
Todo	lo	expuesto	anteriormente,	en	lo	que	se	refiere	a	las	diferentes	ca-
tegorías	de	administración	de	Tribunales,	tiene	un	reflejo	en	el	trabajo	de	
88 COT, títulos X, XI, XII y XIII.
56
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
campo realizado por el equipo de la PUC que participó en este estudio,
el que será expuesto en los capítulos siguientes del presente Informe.
C) 4. NORMATIVA EMANADA DE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL QUE REGULA
O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
En el ejercicio de su potestad reglamentaria, conferida a la Excma. Corte
Suprema por el artículo 82 de la Constitución Política de la República y
por	el	artículo	96	Nº	4	e	inciso	final	del	Código	Orgánico	de	Tribunales;	
el	Máximo	Tribunal	ha	venido	dictando	diversos	Auto	Acordados	rela-
cionados directamente con la estructura y organización de los Tribuna-
les y con el principio de especialización de los mismos.
Habiendo	analizado	la	totalidad	de	los	Auto	Acordados	emanados	por	
la	Excma.	Corte	Suprema,	se	han	seleccionado	aquellos	más	relevantes	
en materia de administración de justicia. Para efectos de su recopilación,
se	han	agrupado	en	aquellos	asociados	a	materias	de	gobierno	judicial,	
a materias de gestión administrativa de los Tribunales y Juzgados de pri-
mera instancia y Cortes de Apelaciones correspondientes, y en una ca-
tegoría	especial	para	los	Auto	Acordados	44-2015	y	71-2016,	por	hacer	
referencia a diversas temáticas en materia de administración de justicia.
Estos dos últimos Auto Acordados son los que aparecen más relevantes
para efectos de este estudio.
En el Primer Informe de Avance se incorpora un análisis de los siguientes
auto acordados:
C) 4.1. AUTO ACORDADOS DE APLICACIÓN GENERAL EN EL MODELO
ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
• ACTA Nº 186-2014 SEPARACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRA-
TIVAS.
57
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
• ACTA Nº 44-2015 – SOBRE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS
CORTES DE APELACIONES DEL PAÍS.
• ACTA Nº71-2016 – REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE TRIBU-
NALES QUE TRAMITAN ELECTRÓNICAMENTE.
• ACTA Nº37-2016 – LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA.
C) 4.2. AUTO ACORDADOS ASOCIADOS A MATERIAS DE GOBIERNO JUDICIAL
• ACTA 189-2004, RECABA AUTORIZACIÓN PARA IMPLEMENTAR
AUDITORÍAS INTERNAS EN MATERIAS QUE INDICA.
• ACTA Nº129-2007, PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR LA RES-
PONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y FUNCIONARIOS
JUDICIALES.
• ACTAS Nº275-2008 Y Nº146-2009, SOBRE PUBLICACIÓN DE AN-
TECEDENTES REFERIDOS A CONCURSOS, MODIFICADAS POR
OFICIO CIRCULAR Nº099 DEL 12/05/2015.
• ACTA Nº42-2012, MODIFICADA POR EL ACTA Nº83-2015, QUE
FIJA NORMAS PARA PREVENIR EL CONSUMO DE DROGAS Y
ESTUPEFACIENTES DE FUNCIONARIOS JUDICIALES.
• ACTA Nº114-2012, SOBRE DECLARACIONES JURADAS DE MA-
GISTRADOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES, AUXILIARES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ABOGADOS INTEGRANTES.
• ACTA Nº184-2014 – BASES GENERALES PARA PROVEER CAR-
GOS EN EL PODER JUDICIAL.
C) 4.3. AUTO ACORDADOS ASOCIADOS A GESTIÓN INTERNA DE LOS
TRIBUNALES:
• ACTA Nº113-2013, QUE FIJA EL MECANISMO DE SELEC-
CIÓN PARA EL PERSONAL TRANSITORIO DEL PODER JUDI-
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  • 2.
  • 3. ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA INFORME FINAL PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
  • 4.
  • 5. I. EQUIPO INVESTIGADOR 11 II. INTRODUCCIÓN 15 A) GLOSARIO 21 B) LISTADO DE ABREVIATURAS 24 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA 27 A) ESTÁNDARES NORMATIVOS A NIVEL INTERNACIONAL 29 A) 1. Estándares de Acceso a la Justicia 33 A) 2. Estándares de Tutela Judicial y Gestión Administrativa 34 B) EL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 37 C) NORMATIVA INTERNA QUE REGULA O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 46 C) 1. Administrador de Tribunal 51 C) 2. Unidades Administrativas de los Juzgados de garantía, tribunales de juicio oral en lo penal y Juzgados con Competencia Común del Art. 27 bis. 54 C) 3. Regulación de la Administración de los Juzgados de Letras 55 C) 4. Normativa Emanada de Órganos del Poder Judicial que Regula o Establece Estándares Relevantes en Materia de Administración de Justicia 56 D) CONSTRUCCIÓN DE INDICADORES 58 Contenido
  • 6. IV. ESTRUCTURA DE LOS TRIBUNALES SEGÚN TIPO DE TRIBUNAL 65 A) ANTECEDENTES GENERALES 65 B) CORTES DE APELACIONES 68 B) 1. Estructura Orgánica 68 B) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional por cargo 69 B) 3. Caracterización del Funcionamiento 70 C) TRIBUNALES REFORMADOS 71 C) 1. Estructura Orgánica 71 C) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional en los tribunales con estructura reformada 73 C) 3. Caracterización del Funcionamiento 74 D)TRIBUNALES NO REFORMADOS 76 D) 1. Estructura Orgánica 76 D) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional en los juzgados no reformados 77 D) 3. Caracterización del Funcionamiento 78 V. HALLAZGOS DEL TRABAJO EN TERRENO Y DEL ANÁLISIS ECONOMÉTRICO 83 A) ANTECEDENTES DEL TRABAJO DE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN TERRENO 83 B) HALLAZGOS DEL TRABAJO DE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN TERRENO 89 B) 1. Cortes de Apelaciones 90 B) 2. Tribunales de Familia 94 B) 3. Tribunales de juicio Oral en lo Penal 98 B) 4. Juzgados de Garantía 101 B) 5. Juzgados de Letras del Trabajo 105 B) 6. Juzgados Civiles 108 B) 7. Juzgados con Competencia Común 112 C) MODELO DE ATENCIÓN DE USUARIOS: EVALUACIÓN DE IMPACTO 116
  • 7. C) 1. Efecto de las Variables de “Orientación al Servicio” y “Orientación a la Gestión” en el “Atraso” 124 C) 2. Efecto de las Variables de “Orientación al Servicio” y “Orientación a la Gestión” en la “Satisfacción General” 137 VI. OBSERVACIONES GENERALES Y RECOMENDACIONES RELATIVAS AL MODELO ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 147 A) RECOMENDACIONES GENERALES 149 A) 1. Extender el Modelo Especializado de Administración de Justicia; en Subsidio, Incoporar Medidas dentro de los Tribunales con Competencia Común 149 A) 2. Promover de Manera Activa la Implementación de Monitoreo de Indicadores de Servicio 154 A) 3. Avanzar en la Reforma Procesal Civil 154 A) 4. Considerar el Impacto de las Variables de ‘Gestión’ y ‘Servicio’ en el Funcionamiento de los Tribunales 159 A) 5. Perfeccionar el Sistema de Notificaciones 162 A) 6. Fomentar el Uso de Tecnologías 164 A) 7. Desafío al Poder Judicial en lo Relacionado con el Cuidado que le Brindan Instituciones Especializadas a Niños, Niñas y Adolescentes 165 A) 8. Adopción de Sistema Virtual de Comunicación y Coordinación con Instituciones Públicas Relevantes 167 B) RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS RELATIVAS A DESAFÍOS FUTUROS DEL PODER JUDICIAL 168 B) 1. Incorporación de Clerks o Abogados Asistentes en los Tribunales del País 168 B) 2. Incluir Elementos del Modelo de Centros de Justicia Ciudadanos en la Estrucutra Orgánica de los Tribunales 170 B) 3. Revisión de la Carrera Judicial: Flexibilización, Incentivos y Estructura 175 B) 4. Otras sugerencias en el marco de estudios futuros orientados a determinar la composición óptima de los tribunales 182 VII. BIBLIOGRAFÍA 187
  • 8. ANEXO 1: DETALLE REGRESIÓN BASE DE DATOS COMPLETA 212 ANEXO 2: DETALLE REGRESIÓN BASE DE DATOS CON CAUSAS MENOR O IGUAL A 365 DÍAS 214 ANEXO 3: CRUCE ENTRE HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES GENERADAS 216
  • 9.
  • 10.
  • 11. 11 En conformidad a lo dispuesto en las bases de licitación (ID 425-23-LQ16) para la contratación del estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia”1 , el equipo consultor de la Pontificia Universidad Católica de Chile fue multidiscipli- nario, estando integrado por los siguientes profesionales: • Rodrigo Delaveau Swett, Magíster y Doctor en De- recho de la Universidad de Chicago, abogado de la P. Universidad Católica de Chile y profesor del Departa- mento de Derecho Público de la Facultad de Derecho de dicha casa de estudios. • Marcos Singer González, Doctor en Investigación de Operaciones de la Universidad de Columbia, Magíster en Ciencias de la Ingeniería Mención Informática de la P. Universidad Católica de Chile, ingeniero civil y profesor de la Escuela de Administración de la Facul- tad de Ciencias Económicas y Administrativas de la P. Universidad Católica de Chile. • Nicolás Frías Ossandón, Magíster en Derecho de la Universidad de California, Los Ángeles (UCLA), abo- gado de la P. Universidad Católica de Chile y profesor del Departamento de Derecho Procesal de la Facul- tad de Derecho de dicha casa de estudios y Subdirec- tor de su Programa Reformas a la Justicia. 1 Resolución Exenta N° 375 de fecha 12 de mayo de 2016. I. EQUIPO INVESTIGADOR
  • 12. 12 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA • Garo Konstantinidis Lotikyan, ingeniero comercial de la P. Universi- dad Católica de Chile. • Álvaro Paúl Díaz, Doctor en Derecho de la Universidad de Trinity College Dublin, Magíster en Derecho de la Universidad de Oxford, abogado de la Universidad de Los Andes y profesor del Departa- mento de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la P. Universidad Católica de Chile. • Olivia Mullins Pardo, abogada de la P. Universidad Católica de Chile, Programa de Estudios Avanzados de la American University. • David Preiss Contreras, Magíster y Doctor en Psicología de la Univer- sidad de Yale; psicólogo y sociólogo de la P. Universidad Católica de Chile; profesor en la Escuela de Psicología de dicha casa de estudios. • Antonio Aninat Versluys, Magíster en Ciencias de la Administración y en Finanzas, de la P. Universidad Católica de Chile; ingeniero comer- cial de la P. Universidad Católica de Chile, profesor de la Escuela de Administración de la Facultad de Ciencias Económicas y Administra- tivas de la mencionada casa de estudios. • Patricia Isa Valencia, Magíster en Ciencias de la Ingeniería e Ingeniero Civil Industrial de la P. Universidad Católica de Chile. Agradecemos especialmente el apoyo constante y las acertadas e impla- cables correcciones de los profesionales de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema que fueron la contraparte técnica durante la ejecución del presente estudio. Sus valiosos aportes y buena disposición, fueron factores cruciales para que este trabajo conjunto llegase a buen puerto.
  • 13.
  • 14.
  • 15. 15 II. INTRODUCCIÓN Durante las últimas dos décadas se han venido discu- tiendo, aprobando e implementado profundas reformas a la manera en que el Poder Judicial debe ejercer su fun- ción constitucional como Poder del Estado2 . Así, se ha transitado desde procedimientos marcados por la escri- turación, la mediación y la formalidad, a procedimientos principalmente orales, simplificados y públicos. Igual- mente, se han modificado las estructuras de juzgados jerárquicos, concentrados y sin una clara diferenciación entre el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las administrativas o de gestión, hacia modelos orgánicos profesionalizados, diferenciando las labores jurisdiccio- nales de las administrativas, como asimismo la asistencia técnica a los magistrados. Junto a lo anterior, las reformas judiciales han implica- do una marcada tendencia hacia la especialización de los Tribunales, tanto de aquellos que integran el Poder Judicial como de los Tribunales que no lo integran, crea- dos por leyes especiales. En efecto, actualmente existen Tribunales que ejercen jurisdicción en materias especia- lizadas como Penal, Familia, Laboral y Cobranza Previ- 2 En conformidad a lo que se desarrolla en el Primer Informe de Avance, distintas leyes han adoptado reformas procesales orientadas según el principio de especialización, principalmente el Código Procesal Penal y las leyes 19.665 y 19.806; las modificaciones asociadas a la Reforma Laboral, especialmente la ley 20.087; a la ley 19.968 que crea los tribunales de familia y sus modificaciones.
  • 16. 16 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA sional, o bien en asuntos más especializados y sectoriales aun, como Libre Competencia, Propiedad Industrial, Panel Eléctrico, Ambiental, Tributario y Aduanero3 . En este contexto, mediante resolución N° 713, de fecha 22 de agosto de 2016, la Corporación Administrativa del Poder Judicial adjudicó, luego de un proceso de licitación pública mediante el portal web Mercado Público (ID 425-23-LQ16), a la Pontificia Universidad Católica de Chile la ejecu- ción del estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia”. En conformidad a las bases técnicas y administrativas de la licitación, el objetivo general de la asesoría consiste en “evaluar el impacto de las re- formas legales y la especialización en el modelo de administración de jus- ticia del Poder Judicial, analizando sus efectos sobre la gestión adminis- trativa, el ejercicio de la labor jurisdiccional, la resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de derechos, considerando especialmente los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva”4 . A su vez, dicho objetivo general fue desglosado en los siguientes objeti- vos específicos5 : a) Identificar los estándares normativos de derecho internacional de los derechos humanos y de derecho nacional relacionados a la estructura y organización del modelo orgánico de justicia, la especialización de los tribunales y los derechos fundamentales de las personas que inter- vienen en dichos procedimientos. b) Construir indicadores, a partir de los estándares normativos de de- recho internacional de los derechos humanos y de derecho nacional, que permitan evaluar el impacto del modelo orgánico de justicia en la 3 En lo relacionado con los tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, destaca la ley 20.600 que crea los tribunales ambientales y a la ley 20.322 que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. 4 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su- prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 54. 5 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su- prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 54.
  • 17. 17 II. INTRODUCCIÓN satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de derechos de quienes participan en los procesos. c) Identificar las fortalezas y debilidades del funcionamiento administra- tivo de los distintos tipos de Tribunales. d) Evaluar el impacto generado por los distintos tipos de Tribunales en la resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de derechos de las personas que participan de estos procedimientos. e) Proponer medidas de mejora al modelo orgánico de justicia y la ad- ministración de los Tribunales, para avanzar en la adecuada resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de los derechos de las personas, identificando sus ventajas y desventa- jas, su eventual impacto en los indicadores definidos anteriormente y la naturaleza de estas medidas, indicando en particular si ellas requie- ren de alguna modificación legal. Tanto el objetivo general como los objetivos específicos requerían la elaboración de diferentes instrumentos, modalidades de trabajo, levan- tamiento de evidencia y análisis de datos, en una labor coordinada y sistematizada por el equipo ofrecido por la P. Universidad Católica de Chile, compuesto desde un perspectiva multidisciplinaria con un equipo de abogados, ingenieros y sociólogos. Así, la primera fase de la consultoría consistió en la identificación de los estándares normativos –tanto de derecho internacional de los derechos humanos, como de derecho nacional– a los que se encuentra vinculado el Estado de Chile en lo relacionado a la estructura y organización de los Tribunales de Justicia, considerando asimismo criterios como la espe- cialización de los mismos y los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ellos. Luego de un completo barrido por todos los instrumentos a nivel global –en el cual se identificaron dichos estándares normativos– se construyó una matriz con más de 120 indicadores en torno a tres dimensiones:
  • 18. 18 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA • ACCESO A LA JUSTICIA, • TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y • GESTIÓN ADMINISTRATIVA. De este modo, en el Primer Informe de Avance entregado a la DECS, cada uno de los indicadores propuestos en la matriz se enmarcó desde lo más general a lo más particular, de modo que interactuaran derechos, dimensiones, variables, atributos, fuentes normativas y vinculación6 . De la matriz con los indicadores por dimensión y demás especificaciones, se dio cuenta en el Segundo Informe, reporte que fue complementado luego con la información efectivamente levantada en terreno, tanto de las encuestas y entrevistas aplicadas como también con información proveniente de las bases de datos suministradas por nuestra Contra- parte Técnica. En la segunda fase del trabajo, se hicieron las mediciones que permi- tieron verificar el grado de cumplimiento de dichos indicadores en los cuatro territorios jurisdiccionales encomendados estudiar definidos en las bases de licitación, a saber: • Valparaíso, • San Miguel, • Rancagua, y • Talca. Cada uno de los Tribunales objeto del estudio fueron visitados por nues- tros equipos en, al menos, dos oportunidades. Se prepararon tanto ins- trumentos de encuesta a los usuarios de las 39 unidades judiciales objeto 6 Así, por ejemplo, se incorporó el indicador “existencia de centro de información a público”, que se enmarca en la dimensión “ACCESO A LA JUSTICIA”, dentro del derecho “acceso a los tribunales”, atributo “información general al usuario”, variable “servicio al usuario”; y que tiene por fuente normativa general el artículo 2° n°3 letras a), b) y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en particular el artículo 14 n°3 letra a)–, el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  • 19. 19 II. INTRODUCCIÓN de la muestra (35 Tribunales de 1ª instancia o tribunales inferiores y las 4 Cortes de Apelaciones respectivas), como instrumentos de entrevista a Ministros, Jueces, Administradores, Secretarios y Jefes de Unidad de los mismos. Los instrumentos de encuesta a los usuarios y de entrevista a Magistrados y funcionarios del Tribunal variaron según las características propias del mismo. Dicha información se acompaña en este informe. Posteriormente, correspondió la tabulación e incorporación de la enor- me cantidad de información recibida a la matriz. Del total de ellos, el 35% corresponde a entrevistas a los Magistrados, Administradores y Jefes de Unidad de los Tribunales considerados en la muestra, y 20% a encuestas aplicadas a los usuarios de los mismos. El Tercer Informe de Avance contiene el registro completo y sistematiza- do de toda la información levantada en terreno, tanto de las entrevistas a Ministros, Jueces, Administradores y Jefes de Unidad de cada una de las Corte de Apelaciones y Tribunales objeto del estudio, como también de las encuestas realizadas a los usuarios abogados y no abogados presentes en los mencionados Tribunales, junto con el análisis de las bases de datos entregadas por el Poder Judicial. Incluye –igualmente– la caracterización y análisis del modelo de atención de usuarios implementado en los Tribu- nales objeto del presente estudio. Asimismo, se acompaña a dicho infor- me la matriz de indicadores completa y los resultados para cada variable. Además del registro completo, sistematización, análisis gráfico y análisis cuantitativo de la información obtenida de los indicadores de la matriz, se expusieron y agruparon los principales hallazgos, por cada tipo de tri- bunal y, dentro de cada uno de ellos, se hizo una revisión por dimensión. Por último, el Informe Final contiene –junto con otras actividades– los principales hallazgos del trabajo en terreno y del análisis econométrico, orientado a la evaluación de los distintos Tribunales estudiados, centran- do la mirada en la resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas, y la efectivización de derechos de quienes acuden a ellos. El presente Informe Final también integra recomendaciones generales y específicas para perfeccionar el modelo orgánico de justicia, junto con
  • 20. 20 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA proponer medidas que permitan avanzar en la satisfacción adecuada de las necesidades jurídicas de las personas. Dentro de las recomendaciones for- muladas, se incluye una mención especial a los desafíos futuros del Poder Judicial y a reformas en materia de justicia que actualmente se debaten. Con todo, quisiéramos enfatizar que en ningún caso el Informe Final pretende resumir ni agotar el contenido de los Informes de Avance in- dicados precedentemente. Todos los informes constituyen una unidad entre sí y con el Informe Final. En este sentido, sugerimos al lector re- visar el presente estudio teniendo en consideración que se trata cuatro informes en total, de tal forma que pueda conectarlos –cronológica y sistémicamente– en un solo documento. Como institución universitaria, esperamos haber podido contribuir al diagnóstico y a la mirada que se tiene sobre la trascendental labor que realiza el Poder Judicial. Nos asiste la convicción de que la información recogida y el análisis realizado constituye un acervo estadístico y empí- rico de gran utilidad, que puede ser desplegado más allá de las fronteras naturales del presente trabajo. La administración de Justicia constituye un Poder del Estado vital en todo Estado de Derecho y que presenta grandes desafíos futuros. Es en esta confianza que depositamos nuestros esfuerzos intelectuales, humanos y técnicos, poniéndonos a disposición del Poder Judicial para cuando se nos requiera, con el anhelo de que el presente estudio constituya un avance para la justicia en nuestro país. Para efecto de dotar al lector de una mejor comprensión del presente informe, a continuación se complementa el glosario y el listado de abre- viaturas contenido en el Primer Informe de Avance.
  • 21. 21 II. INTRODUCCIÓN A) GLOSARIO • Acceso a la justicia: Derecho a accionar ante tribunales u otros órganos jurisdiccionales independientes, establecidos previamente por ley, y a obtener de ellos una decisión efectiva e imparcial frente a sus pretensiones7 . • Efectivización: Concepto que, aplicado a los poderes del Estado, exige que estos evalúen, diseñen y ordenen “una serie de medidas para respetar, proteger y realizar los derechos civiles, políticos, eco- nómicos, sociales y culturales de las personas”8 . • Eficacia: Es “el logro de los objetivos, metas y estándares orien- tados a la satisfacción de los requerimientos y expectativas de la persona usuaria”9 . • Eficiencia: Concepto que “hace referencia a la optimización de los resultados alcanzados en relación con el uso de los recursos disponi- bles e invertidos en su consecución”10 . • Estándar internacional: Concepto algo ambiguo, que puede referir- se a criterios recogidos en instrumentos internacionales de naturale- za vinculante o no vinculante, o a posturas de un grupo de Estados u organizaciones internacionales en determinadas materias. Atendidas las diversas fuentes de lo que puede llamarse “estándar internacio- nal”, es necesario considerar la autoridad de la fuente de éstos. Exis- ten estándares en diversas materias de derecho internacional11 , pero 7 Véanse: FRANCIONI, Francesco (2013): “The Rights of Access to Justice under Customary International Law”, en Access to Justice as a Human Right (Oxford University Press), pp. 3-5, y DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema para el estudio Modelo Or- gánico para la Nueva Justicia, p. 68. 8 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su- prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 68. 9 Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad, de 2012, Aprobado en la XVI Cumbre Judicial Ibe- roamericana, Buenos Aires, Nº VII. 10 Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad, de 2012, Aprobado en la XVI Cumbre Judicial Ibe- roamericana, Buenos Aires, Nº VII. 11 En castellano, el concepto “estándar” suele ser usado refiriéndose a materias de Derechos humanos, pero en el mundo anglosajón (de dónde se extrae la expresión “estándares de derechos humanos”), se utiliza para referirse a reglas o principios en diversas materias, v.gr., “fair and equitable treatment standard” o “national treatment standard” (véase CRAWFORD, James (2012): Brownlie’s Principles of Public International Law
  • 22. 22 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA en este trabajo nos interesan los estándares en materia de derechos humanos y, en particular, respecto al derecho al debido proceso. • Grupo vulnerable: Grupo de personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, econó- micas, étnicas o culturales, “encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos recono- cidos por el ordenamiento jurídico”12 . • Indicador: “Información que indica el estado o el nivel de un objeto, un evento o una actividad. Ofrece una indicación de las circunstancias predominantes en un momento y un lugar determinados. A menudo se basa en alguna forma de cuantificación (por ejemplo, proporción de niños inmunizados) o categorización cualitativa (por ejemplo, rati- ficación o no de un tratado). Puede considerarse que un indicador es un indicador de derechos humanos si puede relacionarse con normas de derechos humanos, aborda y refleja principios e intereses relacio- nados con los derechos humanos, y se utiliza para vigilar la promo- ción y la aplicación de los derechos humanos”13 . • Instrumentos internacionales vinculantes: Aquellos instrumentos internacionales que tienen la naturaleza jurídica de tratados interna- cionales ratificados por Chile, así como de sentencias judiciales dicta- das en contra de nuestro Estado. • Instrumentos internacionales no vinculantes: Aquellos instrumen- tos internacionales que, por su naturaleza, no son tratados ratifica- dos por Chile. Ellos son lo que suele ser llamado soft law, e incluye resoluciones de organismos internacionales, recomendaciones de (Oxford, Oxford University Press, octava edición), pp. 612, 616 y 796). 12 Cfr. 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (disponible en: <https://www. justiciachaco.gov.ar/pjch/contenido/varios/100reglas.pdf>), Regla 3. 13 NACIONES UNIDAS. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS (ACNUDH) (2012): Indicadores de derechos humanos: Guía para la medición y la aplicación, HR/PUB/12/5 Glosario, p. 184 (2012).
  • 23. 23 II. INTRODUCCIÓN comités, sentencias de tribunales internacionales en casos que no se refieran a Chile, etc. • Niño: “Todo ser humano menor de dieciocho años de edad”14 . Este concepto incluye a otros conceptos usados en los instrumentos de soft law, tales como las expresiones “menores de edad”, “menores”, “niños y jóvenes”, y “niños, niñas y adolescentes”. • Soft law: Cualquier instrumento internacional que, sin ser un tratado, contenga principios, reglas u otras disposiciones sobre un comporta- miento esperado15 . • Tutela judicial efectiva: Derecho que contiene, al menos, los si- guientes elementos: a acceder a los tribunales, que éstos resuelvan las pretensiones conforme a Derecho, que sus resoluciones sean efectivas (que se respete la cosa juzgada, se disponga de medidas cautelares y se puedan ejecutar las resoluciones judiciales), y que sea posible acceder a los recursos previstos legalmente16 . • Usuario: Toda persona que participe o tenga la intención de partici- par en el sistema de justicia, y que no forme parte del Poder Judicial o sea empleado de un órgano jurisdiccional. Esto incluye a las partes de un juicio, a los testigos, a los abogados, a los peritos, a las víctimas, y a la población en general. 14 Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 1. 15 Definición obtenida principalmente de SHELTON, Dinah (2006): “International Law and ‘Relative Normativi- ty’”, en: EVANS, Malcolm D. (Ed.), International Law (Oxford - Nueva York, Oxford University Press, segunda edición) p. 180. Cfr. Shelton. 16 BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2011): “Análisis Crítico de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el Derecho a la Tutela Judicial”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, Nº 2, p. 335.
  • 24. 24 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA B) LISTADO DE ABREVIATURAS • ACNUDH: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. • CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos. • CDN: Convención sobre los Derechos del Niño. • CDPD: Convención sobre los Derechos de las Personas con Disca- pacidad. • CEDAW: Comité de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, también es conocida como “CEDAW” por sus siglas en inglés). • CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. • CIPDTMF: Convención Internacional sobre la Protección de los De- rechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. • COT: Código Orgánico de Tribunales • CPC: Código de Procedimiento Civil • CPP: Código Procesal Penal • Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos. • DADDH: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. • DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos. • ICA: Ilustrísima Corte de Apelaciones. • JC: Juzgado Civil • JF: Juzgado de Familia. • JG: Juzgado de Garantía.
  • 25. 25 II. INTRODUCCIÓN • JLT: Juzgado de Letras del Trabajo. • MESECVI: Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará. • OEA: Organización de los Estados Americanos. • PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. • PUC: Pontificia Universidad Católica de Chile. • TOP: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. • VIF: Violencia intra-familiar.
  • 26.
  • 27. 27 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA En conformidad a los objetivos del estudio, y según lo informado precedentemente, en el Primer Informe de Avance, se realizaron dos actividades principales: I. Identificación y análisis de los estándares normativos aplicables a la estructura y organización del modelo orgánico de justicia chileno, tanto de derecho nacio- nal –incluyendo un análisis del principio de especializa- ción– como de derecho internacional de los derechos humanos; y II. La construcción de una matriz de indicadores basados en el estándar normativo identificado. De esta manera, en el Primer Informe de Avance, desde el punto de vista de distintas fuentes de derecho interna- cional de los derechos humanos, se identificaron y desa- rrollaron estándares de: i. Acceso a la justicia, ii. Tutela judicial efectiva, y iii. Gestión administrativa. Dentro del primer grupo se desarrolló la extensión, al- cance y exigibilidad de los siguientes derechos: • Acceso a tribunales, • Existencia de información legal accesible y disponible,
  • 28. 28 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA • Tribunales suficientes y cercanos, • Acceso a asesoría o representación legal, • Disposiciones relativas a las costas y otros gastos procesales, y • Protección especial a grupos vulnerables. Asimismo, siguiendo con el estándar de acceso a la justicia, se desarrolló y expuso la extensión, alcance y exigibilidad del estatuto de garantías judiciales aplicable a nuestro país desde el punto de vista de distintos instrumentos internacionales que se analizaron. Se identificaron y desa- rrollaron los siguientes derechos en el marco de las garantías judiciales: • Derecho de acceder a información sobre la causa. • Derecho de audiencia ante un Juez, y • Diversos derechos particulares en materia penal. Por su parte, en materia de estándares de tutela judicial, en el Primer Informe de Avance se analizó el contenido, extensión y alcance de la nor- ma de efectivización o protección judicial contemplada en distintos ins- trumentos, como también la garantía de calidad de la tutela jurisdiccional, la transparencia, el derecho al recurso judicial y a la no discriminación. Dentro del tercer grupo, relacionado con los estándares de gestión administrativa, se exponen distintas disposiciones contenidas en ins- trumentos internacionales, concluyéndose que, sin perjuicio de que no existen de manera clara estándares a nivel internacional –a diferencia de los identificados y desarrollados en materia de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva– sí se destacan características de algunos instru- mentos internacionales, que se refieren a principios, tales como eficacia, selección de personal, rendición de cuentas y transparencia. Por último, habiendo expuesto sucintamente los estándares identifica- dos en materia internacional, el Primer Informe de Avance desarrolla del mismo modo los estándares normativos aplicables al modelo orgánico de administración de justicia que tienen su fuente en derecho interno. Se
  • 29. 29 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA revisaron disposiciones del Código Orgánico de Tribunales –en su regu- lación de los Tribunales desde la perspectiva de los Usuarios–, distintos artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal Penal, desde el punto de vista de los principios o reglas de tramitación de jui- cios, todos los cuales inciden y fijan un estándar en la manera en la cual, en definitiva, el Poder Judicial conoce, juzga y hace ejecutar lo juzgado. Concluye, la descripción normativa, con la recopilación y sistematización de los Auto Acordados que resultan relevantes para efecto de fijar es- tándares en materia de administración de justicia. A continuación –en las letras A), B) y C) que siguen– sin perjuicio del desarrollo más extenso en el Primer Informe de Avance, se expone una síntesis del contenido y análisis de dicho informe en materia de estánda- res normativos de los derechos humanos aplicables al modelo de admi- nistración de justicia chileno, tanto de fuente internacional como interna. A) ESTÁNDARES NORMATIVOS A NIVEL INTERNACIONAL El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contiene un enunciado denominado fuentes de derecho internacional, y por ende normas vinculantes: “a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares”, “b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho”, y “c. los principios generales de Dere- cho”. Además, existen dos medios útiles para determinar las fuentes del derecho internacional: las decisiones judiciales y la doctrina17 . En lo que se refiere al denominado debido proceso y a los temas de justicia, el Estado de Chile se ha comprometido al respeto del debido proceso en diversos tratados internacionales, que son instrumentos jurí- dicos vinculantes. Estas normas internacionales establecen obligaciones generales, que dan a los Estados suficiente margen para enfrentarlas con cierta libertad. Ello contrasta con las recomendaciones hechas en ins- 17 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Art. 38.
  • 30. 30 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA trumentos de soft law. Éstas no son vinculantes –a menos que expliciten una consecuencia lógica de la norma interpretada18 – pero son útiles para la construcción de estándares. En todo caso, una construcción de es- tándares será más discutible mientras más se aleje de lo que dispongan expresamente los tratados internacionales. A continuación se describen, como cuestión previa a la determinación de estándares, algunos instrumentos de soft law que tienen caracterís- ticas particulares. El más importante de los instrumentos de derechos humanos que por su sola naturaleza jurídica sería no vinculante, es la Declaración Uni- versal de Derechos Humanos (DUDH), de 1948. En conjunto con la DUDH, existen otros instrumentos no vinculantes o de soft law de gran valor, como ocurre con la Declaración Americana de Derechos Huma- nos (DADDH) a nivel interamericano. La DADDH se aprobó en 1948, precediendo en bastantes meses a la DUDH. Al igual como sucede con esta última, la DADDH tiene un valor mayor que el de una simple re- solución de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Existen varias hipótesis sobre los motivos y la extensión de dicho valor. Ellas son, en parte, análogas a los motivos recién afirmados para considerar como vinculante la DUDH19 , pero agregando a ellos una explicación basada en el valor que podría haber generado una modificación a la Carta de la OEA20 . Según se ha afirmado en el Primer Informe de Avance, los desarrollos de soft law constituyen orientaciones relevantes a la hora de elaborar indicadores de derechos humanos. Esto ocurre, por ejemplo, con la Ob- servación General N° 32 del Comité de Derechos Humanos21 , que 18 En cuyo caso el valor vinculante no proviene de la recomendación, sino que de la norma aplicada. 19 Véase, en general, CERNA, Christina M. (2009): “Reflections on the Normative Status of the American De- claration of the Rights and Duties of Man”, University of Pennsylvania Journal of International Law, Vol. 30, N° 4. 20 BUERGENTHAL, Thomas (1975): “The Revised OAS Charter and the Protection of Human Rights”, The American Journal of International Law, Vol. 69, pp. 828-836. 21 COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (2007): Observación General N° 32, Artículo 14: El Derecho a un Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia (Comité de Derechos Humanos), CCPR/C/ GC/32, 23 de agosto de 2007.
  • 31. 31 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA desarrolla el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)22 . La Observación General N° 32, de 2007, vino a reemplazar la Observación General N° 13. Ambas fueron elaboradas por el Comité de Derechos Humanos, que es el órgano de monitoreo encargado de recibir los informes de los Estados que han ratificado el PIDCP, así como de otras funciones relativas al mismo pacto23 . Por esto, sus orientaciones son muy relevantes. Sin perjuicio de ello, no constitu- yen una fuente del Derecho que pueda crear estándares internacionales vinculantes24 . Las observaciones generales tampoco son interpretacio- nes auténticas del PIDCP25 (sin perjuicio de que haya posiciones mino- ritarias que les concedan un cierto grado de obligatoriedad26 ). Así, las recomendaciones de este tipo de organismos constituyen sólo formas de soft law, que pueden ser o no seguidas por los Estados. En efecto, esto fue reconocido muy recientemente por el Tribunal Constitucional de Chile, que afirmó que el soft law emanado de una agencia especializada de la ONU, al no contar con una ratificación específica, no constituye norma vinculante de rango legal27 . También son relevantes los estándares fijados por la Corte Interameri- cana de Derechos Humanos (Corte IDH). Desde su primera decisión de excepciones preliminares en un caso contencioso, la Corte IDH se ha 22 El artículo 14 del PIDCP se refiere al debido proceso y se copia más adelante. 23 PIDCP, arts. 40 y 41. 24 Ello, por cuanto los órganos que monitorean tratados no han recibido el poder de crear normas. CHINKIN, Christine (2010): “Sources”, en MOECKLI, Daniel, SHAH, Sangeeta y SIVAKUMARAN, Sandesh, International Human Rights Law (Oxford University Press), pp. 109-110. En otras palabras, sólo pueden emitir interpretacio- nes auténticas los Estados o los organismos que tienen expresamente ese poder (como sucede con la Comi- sión Ballenera Internacional). Ello, sin perjuicio de que estas observaciones provean de una voz autorizada –no auténtica– respecto de las obligaciones que emanan del PIDCP. SCHMIDT, Markus (2010): “United Nations”, en MOECKLI, Daniel, SHAH, Sangeeta y SIVAKUMARAN, Sandesh, International Human Rights Law (Oxford University Press), pp. 408-409. En relación con la no obligatoriedad de las comunicaciones individuales, véase el artículo del entonces miembro del Comité de DD.HH.: RODLEY, Nigel (2008): “The Singarasa Case: Quis Custodiet…? A Test for the Bangalore Principles of Judicial Conduct”, Israel Law Review, Vol. 41, N° 3, p. 506. 25 Véase HARRINGTON, Joanna, (2015): The Human Rights Committee, Treaty Interpretation, and the Last Word. Disponible en: <http://www.ejiltalk.org/the-human-rights-committee-treaty-interpreta- tion-and-the-last-word/>. Este asunto es tratado al referirse al valor de las sentencias de la Corte IDH. 26 Es interesante que esta actitud fue adoptada por el Presidente del mismo Comité de Derechos Humanos. Véa- se HARRINGTON, Joanna, (2015): The Human Rights Committee, Treaty Interpretation, and the Last Word. Dis- ponible en: <http://www.ejiltalk.org/the-human-rights-committee-treaty-interpretation-and-the-last-word>. 27 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Rol N° 3016(3026)-16-CPT. Véanse los considerandos quincuagésimo ter- cero y siguientes.
  • 32. 32 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA referido a las obligaciones que surgen del debido proceso y el derecho a un recurso. Con todo, ni el Tribunal Constitucional ni la Corte Suprema –no obstante haber hecho en muy excepcionales situaciones referencia a la expresión control de convencionalidad– han acogido la interpretación que le ha dado la Corte IDH28 . Por último, en relación con la Corte IDH, debe notarse que este Tri- bunal suele referirse a instrumentos de soft law en materia del debido proceso, de un modo más o menos ilustrativo. Por ejemplo, se ha refe- rido a los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, de 198529 , la Observación General 32 del Comité de Derechos Humanos30 y los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados31 . Para efectos de la presente asesoría, la utilización de los antedichos instrumentos de soft law, sumado a los instrumentos vinculantes de de- recho internacional, tiene por finalidad servir como base para la ela- boración de los indicadores “que permitan evaluar el impacto del mo- delo orgánico de justicia en la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de derechos de quienes participan en los procesos” ante los tribunales nacionales32 . Se hace presente que los instrumentos internacionales permiten extraer estándares (obligatorios o no), pero 28 Por ejemplo, la Corte Suprema ha usado esta expresión en el fallo 9031-2013, de fecha 19 de noviembre de 2013. Sin embargo, según afirmamos, estas sentencias no aceptan la doctrina de la Corte IDH (al menos, en los términos utilizados por dicha corte). Los altos tribunales de otros Estados han adoptado distintas posiciones frente a esta doctrina. Por ejemplo, la Corte Suprema de Uruguay ha hecho una importante crítica a esta doctrina. M. L., J... F. F., O. - Denuncia - Excepción de Inconstitucionalidad Arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 18.831 (2013): Sentencia de la Suprema Corte de Justicia (Uruguay), IUE 2-109971/2011. Disponible en: <http:// medios.elpais.com.uy/downloads/2013/sentenciascj.pdf> pp.12-24 (la paginación es la del documento alojado en internet). Para ver un listado de algunos países a favor y en contra de la aplicación de precedentes de la Corte IDH, véase también DULITZKY, Ariel E., “An Inter-American Constitutional Court? The Invention of the Conventionality Control by the Inter-American Court of Human Rights”, Texas International Law Journal, Vol. 50, 2015, p. 80. 29 Tribunal Constitucional vs. Perú (Caso del) (2001): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 71, párr. 73. 30 Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): Corte Interamericana de DD.HH., Excepción Preliminar, Fondo, Repa- raciones y Costas, Serie C N° 197, párr. 72. 31 Castillo Petruzzi vs. Perú (1999): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C N° 52, párr. 139. 32 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases Administrativas y Técnicas para la Contrata- ción del Estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia”, p. 53.
  • 33. 33 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA los indicadores que se elaboren a partir de ellos no son conclusiones necesarias de tales estándares. Los indicadores se obtienen al conside- rar cuál es el mejor modo para medir ciertos estándares, pues ellos no fluyen necesariamente de los instrumentos internacionales. La elabora- ción de indicadores requiere un análisis creativo sobre el cómo medir estándares. Por ello, en el Primer Informe de Avance, se vincularon los instrumentos relevantes con los estándares internacionales (que en la tabla de indicadores aparecen bajo el enunciado “dimensión”), pero no con los indicadores en particular. Así, a continuación se describe el componente del estándar en cada una de las tres dimensiones que son los ejes de la matriz de indicadores: ac- ceso a la justicia, tutela judicial y gestión administrativa. A) 1. ESTÁNDARES DE ACCESO A LA JUSTICIA En atención a lo desarrollado en el Primer Informe de Avance, la garantía del acceso a la justicia podemos dividirla, para efectos de la creación de estándares, en el derecho mismo a acceder a los Tribunales, de forma física o presencial y/o de forma virtual, así como a que tales Tribuna- les ejerzan sus labores otorgando las garantías judiciales necesarias, ci- ñéndose a principios que permitan que sus sentencias y resoluciones se adapten a los requerimientos de la justicia. Para efectos de sistematización, estos estándares se agrupan según si tributaban al derecho a acceder a los Tribunales, o al otorgamiento de ciertas garantías judiciales requeridas por la justicia. Dentro del derecho a acceder a Tribunales, se hizo referencia a estándares relativos a: • el acceso a información, la existencia de Tribunales suficientes y cercanos, • la posibilidad de contar con asesoría o representación legal, • la inexistencia de costos excesivos asociados a los procesos judiciales y; • la protección especial de ciertos grupos vulnerables.
  • 34. 34 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA Por su parte, dentro del otorgamiento de las garantías judiciales re- queridas por instrumentos internacionales, existen estándares relacio- nados con: • el acceso a información sobre la causa, • la posibilidad de contar con una audiencia ante un Juez y; • las debidas garantías en materia penal. Los estándares ya referidos proveen de suficiente material para exami- nar en profundidad el actuar de nuestros Tribunales de justicia. A continuación se exponen sucintamente los estándares en materia de tutela judicial y de gestión administrativa, según fuera desarrollado en el Primer Informe de Avance. Éstos, si bien dicen relación directa con derechos de los justiciables (se obtienen a partir de normas que consa- gran sus derechos), se refieren en forma importante a la organización del aparato judicial. A) 2. ESTÁNDARES DE TUTELA JUDICIAL Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA Desde el punto de vista del derecho internacional, una de las normas más importantes en materia de efectivización es el artículo 8 de la DUDH, que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Igual- mente relevante es el artículo 25 de la CADH, que dispone: “Artículo 25. Protección Judicial “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales compe- tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fun- damentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
  • 35. 35 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA “2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Por su parte, la Guía de Principios para el Acceso a la Justicia en las Américas sostiene que “La justicia es un servicio, pero es primero un de- recho. Existe una administración judicial, porque hay unos derechos que esa administración debe hacer valer”33 . En relación con esta “administración judicial”, el derecho internacional no entrega mayores estándares. Se preocupa principalmente en la existencia global del debido proceso, y no en los procedimientos mismos que se utilicen para lograrlo. Por eso, no entrega mayores estándares en materia de gestión administrativa. Sin perjuicio de esto, es posible encontrar algunas referencias más o menos indirectas a ella, por ejemplo, cuando algunos instrumentos hacen refe- rencia a organizaciones que permitan una mayor eficacia, a la transpa- rencia, a la selección de personal o a otros elementos similares. Así las cosas, el Primer Informe de Avance contiene un barrido de los diversos instrumentos, tanto vinculantes como no vinculantes, en ma- teria de justicia. Entre otros, se analizaron los tratados internacionales generales de derechos humanos, tanto a nivel universal (PIDCP) como regional (CADH), así como los instrumentos de soft law generales, tam- bién a nivel universal (DUDH) y regional (DADDH). Asimismo, se ana- lizaron tratados referidos a ciertos grupos o temas específicos, tales como la Convención de Derechos del Niño (CDN) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, además de 33 Esto es afirmado en la Guía de Principios para el Acceso a la Justicia en las Américas. CJI/RES. 187 (LXXX-O/12), Resolución del Comité Jurídico Interamericano que Aprueba el Informe del Comité Jurídico Interamericano. Acceso a la Justicia en las Américas, CJI/DOC.405/12 REV.2.
  • 36. 36 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA instrumentos no vinculantes en tales materias, tales como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. También se analizaron los instrumentos emanados de las Cumbres Ju- diciales Iberoamericanas. Gran parte de ese informe lo constituyó la revisión de decisiones o recomendaciones emanadas de algunos órganos internacionales, tales como los Comentarios Generales del Comité de Derechos Humanos, o las sentencias de la Corte IDH. De lo anterior, es posible desprender que dentro de los estándares in- ternacionales hallados se encuentran algunos relacionados con el acce- so a la justicia, como el contar con suficientes Tribunales y Jueces, la existencia de asesoría o representación legal para personas de escasos recursos y la cercanía de los órganos judiciales. También se encontraron numerosos estándares en materia Penal, pues gran parte de las garantías tradicionales se encuentran en dicha área del Derecho. En cambio, no se identificaron numerosos estándares en materia de justicia de Familia y Laboral, puesto que la mayoría de la normativa internacional sobre estas áreas se refiere a derechos sustantivos y no procesales. Otros estándares que este trabajo permitió encontrar dicen relación con la tutela judicial y, en menor medida, con la gestión administrati- va. Dentro de los primeros se identificaron estándares en relación con la capacitación del personal judicial, la existencia de recursos judiciales, la transparencia de los procesos y de las audiencias. En el Primer Informe de Avance se incluye una referencia especial al principio de no discriminación, dentro de los estándares de tutela judi- cial, puesto que esa garantía es fundamental en un estudio que tiene por objeto comparar lo que sucede en Tribunales organizados de diverso modo –pues cuando existe un tratamiento diferenciado por parte del Estado, podría llegar a encontrarse un foco de discriminación–. Por su parte, en materia de especialización propiamente tal, fue posible encontrar instrumentos relativos a asuntos penales y de niñez. Tales es- tándares muestran con claridad la necesidad de contar con procedimien- tos especiales en materia Penal. Por su parte, los estándares existentes
  • 37. 37 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA en materia de NNA están suficientemente asentados sobre la necesidad de que este grupo reciba un trato diferenciado respecto del que se da a los adultos, lo que sugiere que los Tribunales que atiendan NNA tengan un grado de especialización. En definitiva, los estándares existentes a nivel internacional son sufi- cientes como para generar una amplia batería de indicadores que deter- minen cómo nuestros Tribunales contribuyen a la efectivización de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial. Los indicadores que se crearon permitirán también identificar las fortalezas y debilidades del funcionamiento administrativo de nuestros Tribunales, y hacer compara- ciones que evalúen el impacto que ha tenido la especialización de la jus- ticia en Chile. Por último, sobre la base de la información recabada, será posible implementar mejoras que permitan que nuestro Poder Judicial brinde un mejor servicio, impactando en la protección y efectivización de los derechos de la ciudadanía. B) EL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Uno de los ejes centrales del presente estudio es el análisis y la obser- vación de los Tribunales especializados en aras de la efectivización de los derechos. El principio de especialización, según se verá a continuación, es un elemento que aparece tanto en el sistema universal de las Naciones Unidas, como a nivel regional, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El desarrollo más significativo de este tema se ha producido en los estándares de justicia establecidos en relación a grupos vulnerables. Así, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad,34 aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, contienen una regla sobre la especialización: 34 XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. “Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Perso- nas En Condición De Vulnerabilidad” (2008). Disponible en: <http://www.derechoshumanos.net/normativa/ normas/america/ReglasdeBrasilia-2008.pdf>
  • 38. 38 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA “(40) Especialización Se adoptarán medidas destinadas a la especialización de los profe- sionales, operadores y servidores del sistema judicial para la aten- ción de las personas en condición de vulnerabilidad. En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de los asuntos a órganos especializados del sistema judicial.”35 Junto con lo anterior, en muchos sistemas judiciales alrededor del mun- do se observa la existencia de Tribunales y jurisdicciones especializadas en una gran variedad de materias: en Familia, en Violencia Doméstica, en Justicia de Niños, Niñas y Adolescentes, en asuntos Comerciales o Mercantiles, en materia Administrativa, etc. En definitiva, la especializa- ción es “un fenómeno generalizado en todos los sistemas de justicia”36 y se afirma que ha dado buenos resultados en “casi todos los países”37 . Al respecto, un estudio extenso sobre buenas prácticas en la adminis- tración de justicia, que recopila la experiencia comparada en la materia concluyó lo siguiente, respecto a la especialización: “La falta de especialización de los órganos judiciales y de los jueces y funcionarios es una de las fuentes de ineficiencia. Los procesos de especialización constituyen uno de los rasgos más destacados de los cambios organizativos de los últimos años y ha afectado a las dimensiones jurisdiccionales (en temas de familia y menores, pequeñas causas, concursales, hipotecarios, de temas tributarios, urbanismo, etc.) y no jurisdiccionales (personal colabo- rador especializado en áreas, servicios o departamentos de notifi- cación, ejecución, subasta de bienes, etc.). La especialización afecta 35 XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. “Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Perso- nas En Condición De Vulnerabilidad”, regla nº 40 (2008). Énfasis es nuestro. Disponible en: <http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/ReglasdeBrasilia-2008.pdf> 36 PASTOR, Santos y ROBLEDO, Jesús (2006): “Experiencias Y Buenas Prácticas En Gestión De Calidad De La Justicia, Información Y Transparencia Y Atención Al Ciudadano”, FIIAPP, Proyecto Eurosocial-Justicia, p. 52. Disponible en: <http://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/307> 37 Véase Ídem.
  • 39. 39 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA a todas las personas que trabajan en la justicia, hace más asequible a los jueces el complejo ordenamiento jurídico y suele traducirse en una mejor calidad de las sentencias y aumentos de la productividad. Las ventajas de la especialización jurisdiccional son mayores que los inconvenientes en la primera instancia, pero las des- ventajas crecen a medida que subimos a la apelación y ulte- riormente la casación porque en éstas las cuestiones fácticas son menos relevantes y las de interpretación jurídica tienen un carácter más general” 38 (destacado nuestro). Respecto a lo anterior, se señala que “en el conjunto de procedi- mientos, la duración (en el proceso de tramitación de la causa) aumenta cuando el juzgado es mixto frente a uno puro (un juzgado especializado). Este resultado refuerza la idea de la ventaja de la especialización en primera instancia”39 . En relación a la experiencia nacional en materia de especialización, se encuentra que nuestro país no es ajeno a las características y procesos de especialización que venimos describiendo. En efecto, el Poder Judicial ha adoptado un modelo especializado de administración de justicia, que ya se venía recogiendo desde épocas anteriores al Código Orgánico de Tribunales. Así, el artículo 5 de la versión original del COT reconocía la existencia, entre otros de Tribunales Militares, Navales y Aeronáuticos, Tribunales de Menores, Tribunales del Trabajo, Tribunales de Indios y Juzgados de Abastos.40 Actualmente, el artículo 5º del COT, inciso tercero, dispone expresa- mente la existencia de tribunales especiales: 38 PASTOR, Santos y ROBLEDO, Jesús (2006): “Experiencias Y Buenas Prácticas En Gestión De Calidad De La Justicia, Información Y Transparencia Y Atención Al Ciudadano”, FIIAPP, Proyecto Eurosocial-Justicia, pp. 52-53. Disponible en: <http://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/307> 39 PASTOR, Santos (2003): “Dilación, eficiencia y costes” Foro Sobre la Reforma y Gestión de la Justicia. Docu- mento de Trabajo nº 5, Fundación BBVA, p. 36. Disponible en: <http://www.fbbva.es/TLFU/dat/DT_2003_05. pdf> 40 Art. 5, Código Orgánico de Tribunales, Edición Oficial, Imprenta y Litografía Universo S.A. (1943).
  • 40. 40 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzga- dos de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribucio- nes por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él” (destacado nuestro). Así, además de la consagración expresa en el Código Orgánico de Tri- bunales, las distintas leyes complementarias han venido dotando de con- tenido al principio de especialización, principalmente el Código Procesal Penal y las leyes 19.665 y 19.806; en las modificaciones asociadas a la Reforma Laboral, especialmente la ley 20.087; y en la ley 19.968 que crea los Tribunales de familia y sus modificaciones. En lo relacionado con los Tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, destaca la ley 20.600 que crea los tribunales ambientales y la ley 20.322 que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. Desde el punto de vista de la especialización apropiada para la protec- ción de derechos de niños, niñas y adolescentes, se encuentra una ley específica que establece un sistema de responsabilidad de adolescentes por infracciones a la ley penal, la ley 20.084. Dicha ley se aplica de manera preferente al Código Procesal Penal y consagra, entre otros, el principio de interés superior del adolescente41 junto al principio de reparación del daño42 , tratamiento diferenciado de aplicación de penas43 y de medidas cautelares. Especial mención merece la consagración explícita dispuesta por el ar- tículo 29 de la ley que venimos analizando, relacionado con el “sistema de justicia especializada”, que implica incluso capacitación de las policías: 41 Ley 20.084, Art. 2 42 Ley 20.084, Art. 10 43 El trato diferenciado se advierte, en general, desde que la Ley 20.084 establece un Título especial de sanciones (I) y un párrafo de medidas cautelares personales, y en particular, a partir del art. 6 y ss., referidos a sanciones,
  • 41. 41 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA “Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los Jueces de garantía, los Jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públi- cos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Dere- chos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley. No obstante, todo fiscal, defensor o Juez con competencia en mate- rias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias de- rivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario. En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités de Jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal consi- derarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación. Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.” Desde el punto de vista del derecho comparado, en el caso de los Esta- dos de la Unión Europea, se señala que: “En la mayoría de los Estados miembros hay tres tipos de órganos ju- risdiccionales: los órganos jurisdiccionales ordinarios, los órganos juris- diccionales especializados y los tribunales en materia constitucional. En muchos Estados hay órganos jurisdiccionales especializados, competentes para conocer de materias específicas. y del art. 31 y ss. respecto de cautelares.
  • 42. 42 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA Es lo que ocurre con los órganos de la jurisdicción contencioso-ad- ministrativa (que conocen de los conflictos entre los particulares o empresas y los órganos administrativos) y con los órganos que co- nocen de los conflictos laborales entre particulares o empresas.”44 Respecto al principio de unidad jurisdiccional, no hay una regla general: en algunos casos se reconoce y en otros no hay mención alguna a este principio. A modo ilustrativo, en España, el principio de unidad juris- diccional está establecido por su Constitución Política.45 En dicho país, “la jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social o laboral. Dentro de los órdenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria existen juzgados es- pecializados por razón de la materia. Así, por ejemplo, los juzgados de violencia sobre la mujer, los juzgados de lo mercantil o los juzgados de vigilancia penitenciaria o los de menores.”46 En Chile, existen tanto Tribunales que forman parte del Poder Judicial –dentro de los cuales existen algunos especializados– como aquellos que se encuentran fuera del Poder Judicial. Conforman este último grupo, a su vez, tanto Tribunales que están creados para efecto de resolver conflictos entre el Estado y los particulares, como los Tribu- nales Tributarios y Aduaneros, los Tribunales Ambientales, el Tribunal de Contratación Pública; como aquellos creados para la resolución de conflictos entre particulares, como en el caso del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia47 . Por otro lado, el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política de la República le encomienda “exclusivamente” a “los tribunales estable- cidos por la ley” el conocimiento, resolución y el deber-poder de hacer 44 UNIÓN EUROPEA. Portal Europeo de e-Justicia. “Sistema judicial en los Estados miembros”. Disponible en: <https://e-justice.europa.eu/content_judicial_systems_in_member_states-16-es.do> 45 La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 117 que el principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. 46 UNIÓN EUROPEA. “Órganos jurisdiccionales especializados – España”, Portal Europeo de e-Justicia. Dispo- nible en: <https://e-justice.europa.eu/content_specialised_courts-19-es-es.do?member=1> 47 Sin perjuicio las facultades y el rol público que tiene la Fiscalía Nacional Económica, en virtud del DL 211 de 1973 y sus modificaciones, que fija normas para la defensa de la libre competencia.
  • 43. 43 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA ejecutar lo resuelto en los asuntos civiles y criminales48 . Lo anterior es consistente asimismo con lo consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política, que establece que “nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”49 (destacado nuestro). Así, en nuestro país, es el Poder Legislativo el que tiene la función de crear los órganos jurisdiccionales, pudiendo éstos integrar o no el Poder Judicial. No obstante lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Magna establece que “todos los tribunales de la Nación” quedan sujetos a la superintenden- cia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, salvo las excepciones que tal disposición constitucional establece: Tribunal Cons- titucional, Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales Regionales50 . Asimismo, la Constitución Política de la República limita la facultad de imperio exclusivamente a “los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial,”51 estableciendo que los demás tribunales “lo harán en la forma que la ley determine”52 . Así, por expresa disposición constitucional, todos los Tribunales de nuestro país, incluyendo aquellos especiales que no integran el Poder Judicial, se encuentran sujetos a la superintendencia de la Corte Supre- 48 Constitución Política de la República, Art. 76, inciso primero: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” 49 Énfasis es nuestro. 50 Constitución Política de la República, artículo 82: “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Na- ción. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones juris- diccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.” 51 Constitución Política de la República, artículo 76, incisos 3º y 4º: “Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.” 52 Ídem.
  • 44. 44 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA ma53 .En doctrina del Tribunal Constitucional, “la referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cum- plimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado.”54 Con todo, es preciso aclarar que esto, en caso alguno, significa que en virtud de estas facultades se tenga incidencia o se puedan controlar desde el punto de vista jurisdiccional a los Tribunales que vigila la Corte Suprema, sino que a través de ellas el Máximo Tribunal regula “las más diversas manifestaciones de la vida judicial: gestión, manejo del personal admi- nistrativo, calificaciones, ascensos, comportamiento profesional, entre otros”55 . Así, el hecho que nuestra Constitución Política radique en la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales, incluso los especiales externos al Poder Ju- dicial, no implica que nuestro país consagre el principio de unidad juris- diccional, dado que, como se vio, esa superintendencia radica en asuntos diversos a la jurisdicción56 . Junto a lo anterior, según lo expuesto, la facultad de imperio –i.e. el poder de impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los me- dios de acción conducentes de los mismos Tribunales dispusieren57 – se encuentra otorgada constitucionalmente solo a los Tribunales que in- tegran el Poder Judicial. No obstante, y sin perjuicio de resaltar que efectivamente existe una consagración constitucional de la facultad de imperio de los Tribunales que no incluye a los que no integran el Poder Judicial, los Tribunales especiales son propiamente órganos de adminis- tración de justicia, que ejercen jurisdicción y que han sido creados por 53 Cfr. Vergara Blanco, Alejandro, “Los jueces en la era del derecho democrático. Especialización, principios y activismo judicial”, en Temas de la Agenda Pública, Nº83, noviembre de 2015, p. 7. 54 Tribunal Constitucional, sentencia Nº1859-2011 de 14 de abril de 2011, considerando 10. 55 GARCÍA, José Francisco (2009): “Corte Suprema y gobierno judicial: un programa de reformas”, Revista de Actualidad Jurídica, Nº 20, Tomo I, p. 82. 56 Lo anterior y desde otro punto de vista, sin perjuicio de los resultados que podría dar un análisis exhaustivo del sistema recursivo, especialmente a la naturaleza de los recursos procesales, que la ley establece a todos los tribunales de la Nación, incluyendo los órganos jurisdiccionales especiales externos al Poder Judicial. Lo anterior podría concluir en una nula, menor o mayor incidencia en el fondo o sustantiva que tiene el Máximo Tribunal en los asuntos que conocen los tribunales especiales externos al Poder Judicial, y podría sugerir conclusiones respecto del efectivo rol de la Corte Suprema como unificador jurisdiccional en nuestro orde- namiento jurídico. 57 Cfr. Constitución Política de la República, art. 76, inciso 3º.
  • 45. 45 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA ley, verificándose los requisitos constitucionales de establecimiento de Tribunales58 . Así, estamos de acuerdo con VARGAS, quien, parafraseando a PEREIRA ANABALÓN, afirma que “‘la vieja discusión doctrinaria en orden a si la ejecución de lo juzgado o imperio integra o no la jurisdicción’ hoy se encuentra superada, pues para exigir el cumplimiento de lo resuelto las partes deben necesariamente recurrir a los tribunales de justicia”59 . Es decir, el hecho que un interesado deba concurrir a un Tribunal que in- tegra el Poder Judicial para obtener medidas compulsivas, de fuerza o de apremio tendientes al cumplimiento de una resolución emanada por un Tribunal especial que no integra el Poder Judicial, no implica que nuestro país unifique el ejercicio de la labor jurisdiccional en los Tribunales que pertenecen a dicho Poder de Estado. De esta manera, es posible concluir que –sin perjuicio la superintenden- cia directiva, correccional y económica que tiene el Máximo Tribunal sobre todos los tribunales de la Nación– nuestro país no consagra el denominado “principio de unidad jurisdiccional”, toda vez que la Cons- titución radica en el Poder Legislativo la facultad de crear Tribunales u órganos que ejercen propiamente jurisdicción, sin establecer limitacio- nes en cuanto a si deben integrar o no el Poder Judicial. A mayor abun- damiento, el profesor BORDALÍ afirma la excesiva fragmentación de la organización judicial chilena, a diferencia de la española y de otros países que analiza, lo que sugiere que sería necesario revisar 60 . Junto a lo an- terior, además del Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5, es la misma Constitución Política de la República la que reconoce la existencia de Tribunales especiales fuera del Poder Judicial61 y la Excma. Corte Su- prema ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la jurisdicción es 58 Las leyes que crearon los tribunales especiales fuera del Poder Judicial, pasaron por el respectivo control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional, por lo la legislación que los crea nació propiamente a la vida del Derecho y produce sus efectos en plenitud, que en la especie consiste en la creación de órganos jurisdiccio- nales propiamente tales. 59 VARGAS PAVEZ, Macarena (2013), “Hacia la desjudicialización de la ejecución civil”, Revista Chilena de Dere- cho, Vol. 40 Nº1, p. 145. 60 Cfr. BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2009): “Organización judicial en el derecho chileno: un poder frag- mentado”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 36 Nº2, p. 242. 61 Art. 76 de la Constitución Política.
  • 46. 46 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA la facultad de administrar justicia y la tienen todos los Tribunales del país, sin limitarla a aquellos que integran el Poder Judicial. 62 C) NORMATIVA INTERNA QUE REGULA O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente estudio se consideró, para efecto de este análisis, el cuer- po normativo base que establece la organización y atribuciones de los órganos de administración de justicia en nuestro país, que regula tan- to la estructura reformada de Tribunales como la no reformada de los mismos (Código Orgánico de Tribunales, también “COT”). Asimismo, el primer Informe del presente estudio, selecciona los dos cuerpos norma- tivos principales y de mayor complejidad que establecen procedimientos que se siguen tanto en los Tribunales con estructura reformada como en aquellos sin dicha estructura (Código Procesal Penal o “CPP” y Código de Procedimiento Civil o “CPC”)63 . Se realizó una recopilación y análisis de Auto Acordados de la Excma. Corte Suprema y de fallos relevantes del Tribunal Constitucional; todo esto, desde el mismo enfoque expuesto. En términos contextuales, es el propio COT el que contiene un modelo “especializado” de administración de justicia, es decir, uno en que nues- tro legislador ha venido estableciendo Tribunales dedicados exclusiva- mente a ejercer jurisdicción sobre determinadas materias. Así está establecido en el inciso tercero del art. 5º del COT: 62 Algunas de las sentencias desde las cuales se puede observar lo expuesto, se encuentran en Revista de Dere- cho y Jurisprudencia, Tomo LII, sección 3, p. 57; y Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LII, sección 1, p. 102. 63 Se estimó que para efecto de determinar los estándares relevantes aplicables desde el punto de vista procesal a los tribunales a visitar, era suficiente analizar el cuerpo que establece las reglas de procedimiento ordinario, supletorio y que se desarrolla en tribunales no reformados (CPC) y el que regula el procedimiento más com- plejo que se ventila en los tribunales con estructura reformada (CPP).
  • 47. 47 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzga- dos de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribucio- nes por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos lega- les citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las dis- posiciones generales de este Código. Los Jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.”64 (destacado nuestro). Sin perjuicio de que es posible advertir que las reformas procesales ini- ciadas a mediados de los años noventa profesionalizaron y profundizaron el principio de especialización de la justicia, se observa que dicho mo- delo responde a una tradición existente en nuestro panorama jurídico. Así, el mismo texto original del Código Orgánico de Tribunales, según se expuso previamente, en su artículo 5º reconocía la existencia, entre otros, de los “Tribunales Militares, Navales y Aeronáuticos”, “Tribunales de Menores”, “Tribunales del Trabajo”, “Juzgados de Indios” y “Juzgados de Abastos”65 . El COT establece las atribuciones y las materias que conocen las Cor- tes de Apelaciones, incluyendo, desde el punto de vista jerárquico, los recursos de queja que se deduzcan en contra de los Jueces de Letras, Jueces de Policía Local, Jueces Árbitros y órganos que ejerzan jurisdic- 64 Destacado es nuestro. 65 Art. 5, Código Orgánico de Tribunales, Edición Oficial, Imprenta y Litografía Universo S.A. (1943).
  • 48. 48 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA ción dentro de cada territorio66 , además de la querella de capítulos y juicios de amovilidad67 . De igual forma, el artículo 61 del COT especifica el número de salas que tiene cada Corte de Apelaciones del país y determinadas reglas de funcionamiento. También regula el número de Ministros que debe tener cada sala y los mecanismos de integración. Por su parte, el artículo 66 dispone el rol jurisdiccional que el legislador le otorga a la sala: “el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce (…)”68 . Por su parte, el artículo 72 dispone explícitamente que el ejercicio juris- diccional se realiza en sala y que la composición de las mismas es materia de reserva legal: “las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes”69 (des- tacado nuestro). Sin perjuicio de que no es el objeto de este estudio realizar un análi- sis en particular del Código Orgánico de Tribunales, creemos relevante constatar que las disposiciones antes revisadas imponen al Congreso Nacional el deber de determinar el número mínimo de integrantes que debe tener cada sala en conformidad a la ley70 . 66 COT art. 63, inc. 1º letra c). 67 COT art. 63, inc. 2º letra d). 68 Destacado es nuestro. 69 Destacado es nuestro. 70 Dicha determinación legal de la composición y funcionamiento de las Cortes de Apelaciones está recogida no solo en nuestro COT, sino también a nivel comparado. En efecto, y sin perjuicio tratarse de una tradición anglosajona y de derecho común, la ley federal norteamericana regula los quórums de acuerdo de las cortes de apelaciones y dispone que la composición de las salas debe ser de tres Jueces (28. U.S. Code pár. 46 (b)). Originalmente, dicha regulación estaba en el Federal Judiciary Act de 1789, que reguló la composición de los tribunales a nivel federal..
  • 49. 49 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA Además de lo anterior, el COT regula el rol que cumplen los presidentes de las Cortes de Apelaciones, disponiendo, entre otras materias, que deben formar la tabla el último día hábil de cada semana, con los asuntos que verá el Tribunal en la semana siguiente. En dicha labor, y pese a que no lo establezca el COT expresamente, el Presidente de cada Corte es asistido por el Administrador de Corte, según se dispone en el Auto Acordado 44-2015, de la Excma. Corte Suprema. En lo que dice relación con los juzgados de primera instancia, el COT regula la estructura y organización de tres tipos de tribunales que ejer- cen jurisdicción en primer grado jurisdiccional: Juzgados de Garantía, Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Título II) y los Jueces de Letras (Título III). Dentro de esta última categoría, el mismo COT distingue entre los “Juzgados Civiles” y los “Juzgados con Competencia Común”, que en caso de estar dotados con 2 o más jueces, tendrán una estruc- tura de administración de Tribunales reformados, según lo disponen los artículos 27 bis, 27 ter y 27 quáter del COT. En consecuencia, en la referida normativa se determina el número de Tri- bunales que debe existir según las categorías mencionadas precedente- mente, la cantidad de jueces y el territorio jurisdiccional de cada Tribunal. En cuanto a la forma de conocer los asuntos sometidos a la competencia de los Tribunales, dispone el mencionado cuerpo legal que, tanto los jueces que integran los Juzgados de Garantía (en adelante también JG) como los Juzgados de Letras (JL) actúan y resuelven unipersonalmente71 . Dicho proceder es distinto del dispuesto para los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (TOP), toda vez que el art. 17 del COT dispone que dichos Tribunales “funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros”. Es decir, de manera similar a cómo actúan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, los TOP ejercen la jurisdicción de manera colegiada, en sala. 71 Arts. 13 y 27 del COT, para los JG y JL respectivamente.
  • 50. 50 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA Con relación a los TOP, el art. 21 A del COT72 , incorporó una facultad para que los Tribunales mencionados puedan constituirse en lugares dis- tintos de su lugar de asiento: “Art. 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación opor- tuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor aten- ción de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los Jueces presi- dentes de los comités de Jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.” A efectos de este estudio, resulta interesante destacar la mencionada disposición legal toda vez que, desde el punto de vista de acceso a la jus- ticia y de la efectivización de derechos del usuario, tiene por objeto me- jorar las condiciones de acceso a poblados o localidades más alejadas de las comunas donde tiene su asiento el TOP correspondiente. Asimismo, se advierte que dicha norma contiene, parafraseando su inciso primero, tres “criterios de facilitación de aplicación oportuna de la justicia pe- nal”: distancia geográfica, acceso físico y dificultades de traslado. De este modo, nos encontramos con una predeterminación legal de indicadores, que la Corte de Apelaciones respectiva debe tomar en consideración al momento de ejercer esta función. 72 Incorporado mediante la Ley Nº 19.665 del año 2000 que reformó el COT a raíz de la Reforma Procesal Penal.
  • 51. 51 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA En lo relacionado con la administración de los TOP y de los JG, el COT regula tres instituciones: el Comité de Jueces (dentro del cual se analizan las facultades de gobierno del Presidente), las Unidades Administrativas y el Administrador. En lo relativo a la administración de los juzgados con competencia común del art. 27 bis, el COT regula las Unidades Adminis- trativas y el Administrador. El art. 22 del COT dispone que en los Juzgados de Garantía con tres o más Jueces y en cada TOP deberá existir un Comité de Jueces, que es el superior jerárquico del Administrador del Tribunal y del resto de los funcionarios del mismo. Tiene como funciones prioritarias decir el pro- yecto de plan presupuestario que le presenta el Juez Presidente y, espe- cialmente, aprobar el procedimiento “objetivo y general” de distribución de causas entre los Jueces de los Juzgados de Garantía y entre las salas de los TOP, según corresponda73 . El Comité de Jueces está presidido por el Juez Presidente, a quien le corresponde velar por el adecuado funcionamiento del Juzgado o Tribu- nal, y quien, en el ejercicio de su función, tiene los distintos deberes y atribuciones que le encomienda el art. 24 del COT. C) 1. ADMINISTRADOR DE TRIBUNAL La figura del Administrador del tribunal con competencia penal está re- gulada en el párrafo 4º bis del título XI “Los Auxiliares de la Administra- 73 Es artículo 23 del COT, que regula la responsabilidad del Comité de Jueces, es el siguiente: “Art. 23.- Al comité de Jueces corresponderá: a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al Administrador del tribunal; c) Derogado. d) Resolver acerca de la remoción del Administrador; e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del Administrador; f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Administrador que remueva al subAdministrador, a los Jefes de Unidades o a los empleados del juzgado o tribunal; g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley. En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos Jueces, las atribuciones indicadas en las letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.”
  • 52. 52 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA ción de Justicia”. El COT define a los Administradores como “funcionarios auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía”74 . Dentro de las funciones que el COT le encomienda al Administrador, se comprenden labores propias de gestión administrativa y financiera de todo servicio o unidad75 y también la labor de distribuir las causas a los jueces o salas del respectivo Tribunal, conforme al procedimiento objetivo y general aprobado76 . Asimismo, en el marco de la labor de administración de la Unidad de Causas del respectivo Tribunal que rea- lizará el Administrador en aquellos Tribunales que no cuenten con jefe de la Unidad de Causas, se encuentran las tareas de certificación y de autorización de mandato judicial77 . Por su parte, en lo relacionado a su estructura jerárquica, según se in- dicó precedentemente, en caso que se trate de un Juzgado de Garantía con tres o más Jueces o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, el su- perior jerárquico del Administrador del Tribunal es el Comité de Jueces. En los demás casos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art. 23 del COT, el superior del Administrador es el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. En cuanto a las competencias exigidas para desempeñarse como Admi- nistrador, el COT exige título profesional relacionado con las áreas de gestión y administración, salvo excepciones78 . Por su parte, el nombra- miento de los mismos se efectúa mediante concurso público de oposi- ción y antecedentes79 . 74 COT, art. 389 A. 75 COT, art. 389 B, letras a), b), c), d), f), g), j), art. 387 F. 76 COT, art. 389 B, letra e). 77 COT, art. 389 G. 78 COT, art. 389 C. 79 COT, art. 389 D.
  • 53. 53 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA De lo dicho precedentemente, se desea destacar o resaltar tres aspec- tos que preliminarmente parecen relevantes80 . En primer lugar, el hecho de contar con un cargo dedicado exclusiva- mente a realizar labores de gestión y administración, tanto de los recur- sos como de los funcionarios del Tribunal permite profesionalizar dichas labores en personas que tienen las competencias adecuadas. En segundo término, la figura del Administrador libera a los Jueces de la realización de labores y tareas administrativas, permitiendo que los mismos se dediquen propiamente al cumplimiento de su labor jurisdic- cional. Lo anterior queda aun más de manifiesto con la función y deber que radica en el Administrador de distribuir las causas entre los Jueces o salas, según corresponda. Finalmente, como tercer aspecto, resaltamos que el hecho de que jerár- quicamente la figura del Administrador no se encuentre subordinado a los Jueces, sino que al Comité de Jueces o al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, cumple con fortalecer el carácter Técnico en el cumplimiento de su cometido. Relacionado a lo que venimos diciendo, un referente internacional im- portante en materia de gestión, eficiencia y calidad de la administración de justicia es el “Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”81. Di- cho marco –elaborado por el Consorcio Internacional de Excelencia en los Tribunales82 , la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CE- PEJ) y el Banco Mundial– menciona como la primera de las siete “áreas de excelencia” de un Tribunal la administración y el liderazgo83 . Dicho documento señala que un Tribunal de excelencia necesariamente requie- 80 Se indica preliminarmente, porque son estimaciones razonables que se desprenden de un análisis normativo, sin perjuicio el resultado del análisis de los datos que entreguen las visitas a terreno y las bases de datos a estudiar. Las conclusiones se abordarán al final del estudio y no en este informe preliminar. 81 Consorcio Internacional de Excelencia en los Tribunales (ICCE). “Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”, año 2013, p.6. Disponible en: http://www.courtexcellence.com/~/media/Microsites/Files/ICCE/ The%20International%20Framework%202E%202014%20V3.ashx 82 Compuesta por instituciones expertas en administración judicial de Europa, Asia, Australia y los Estados Unidos 83 Ídem.
  • 54. 54 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA re una capacidad de administración “altamente profesional”84 y que, a pesar de que los Jueces están preparados en materias jurídicas, no se debe concluir que éstos son los mejores candidatos para asumir la labor de administración de los Tribunales. Se destaca la importancia de tener estudios en administración, y de que se fomente la capacitación continua y la realización de estudios post-universitarios. Por su parte, el Centro de Estudios de las Américas (CEJA), organismo internacional creado por la Asamblea General de la OEA85 para estu- diar y fomentar el desarrollo institucional de los sistemas judiciales de la región, también destaca la importancia de los profesionales de adminis- tración en la gestión de los Tribunales86 . La profesionalización de la ad- ministración y la separación de los Jueces de ésta labor se enfatiza como un criterio clave para lograr un funcionamiento más eficiente, señalando que “los Jueces, como abogados que son, no tienen ni preparación ni especiales habilidades para los temas de gestión. Hay que dejar estos en quienes sí tienen tales condiciones”87 . C) 2. UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA, TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Y JUZGADOS CON COMPETENCIA COMÚN DEL ART. 27 BIS. El artículo 25 el COT dispone que la organización de los Juzgados de Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal será en “unidades administrativas” con el propósito de cumplir “eficaz y eficientemente” las cinco funciones que indica y describe someramente: “sala”, “atención al público”, “servicios”, “administración de causas” y “apoyo a testigos y peritos”. Por su parte, el art. 26 del COT radica en la Corporación Ad- 84 “Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”, año 2013, p.6. “strong leadership also requires the creation of a highly professional management capability within the courts” 85 AG/RES. 1 (XXVI-E/99) 86 Informe CEJA: “HERRAMIENTAS PARA EL DISEÑO DE DESPACHOS JUDICIALES”, Juan Enrique Vargas Viancos, Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas. III Seminario de Gestión Judi- cial, 2005. 87 Informe CEJA: “HERRAMIENTAS PARA EL DISEÑO DE DESPACHOS JUDICIALES”, Juan Enrique Vargas Viancos, Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas. III Seminario de Gestión Judi- cial, 2005. p. 8 y 9.
  • 55. 55 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA ministrativa del Poder Judicial (CAPJ), la función de determinar, al menos cada cinco años, las unidades administrativas con las que cada Juzgado o Tribunal contará para el cumplimiento de las funciones. Asimismo, el art. 27 bis dispone que los Juzgados de Letras con compe- tencia común que estén integrados por dos Jueces tendrán una planta de personal compuesta por un Administrador, un jefe de unidad, dos administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y un auxiliar. A continua- ción, el art. 27 ter establece que dichos Juzgados tendrán un Juez Presi- dente con las facultades que se indican y el art. 27 quáter regula que los mismos se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento “eficaz y eficiente” de las siguientes funciones: sala, atención a público, administración de causas, servicios y cumplimiento. C) 3. REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS JUZGADOS DE LETRAS A diferencia de lo dispuesto para los JG, TOP y para los Juzgados con competencia común del art. 27 bis; el COT no regula positivamente la administración de los Juzgados de Letras civiles ni de los Juzgados con competencia común con un Juez, sino que ésta se infiere a partir de lo dispuesto en la regulación de los auxiliares de la administración de justicia, en particular al escalafón secundario, al de empleados y a los artículos 379 y siguientes relativos a los secretarios de los Juzgados.88 También, a título preliminar, se observa que existe una brecha entre las herramientas normativas o estructurales –por no tener regulado po- sitivamente una figura como la del Administrador ni la de las unidades administrativas– que tiene un Tribunal que ejerce jurisdicción en materia criminal con uno que ejerce en materia civil. Todo lo expuesto anteriormente, en lo que se refiere a las diferentes ca- tegorías de administración de Tribunales, tiene un reflejo en el trabajo de 88 COT, títulos X, XI, XII y XIII.
  • 56. 56 ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA campo realizado por el equipo de la PUC que participó en este estudio, el que será expuesto en los capítulos siguientes del presente Informe. C) 4. NORMATIVA EMANADA DE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL QUE REGULA O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el ejercicio de su potestad reglamentaria, conferida a la Excma. Corte Suprema por el artículo 82 de la Constitución Política de la República y por el artículo 96 Nº 4 e inciso final del Código Orgánico de Tribunales; el Máximo Tribunal ha venido dictando diversos Auto Acordados rela- cionados directamente con la estructura y organización de los Tribuna- les y con el principio de especialización de los mismos. Habiendo analizado la totalidad de los Auto Acordados emanados por la Excma. Corte Suprema, se han seleccionado aquellos más relevantes en materia de administración de justicia. Para efectos de su recopilación, se han agrupado en aquellos asociados a materias de gobierno judicial, a materias de gestión administrativa de los Tribunales y Juzgados de pri- mera instancia y Cortes de Apelaciones correspondientes, y en una ca- tegoría especial para los Auto Acordados 44-2015 y 71-2016, por hacer referencia a diversas temáticas en materia de administración de justicia. Estos dos últimos Auto Acordados son los que aparecen más relevantes para efectos de este estudio. En el Primer Informe de Avance se incorpora un análisis de los siguientes auto acordados: C) 4.1. AUTO ACORDADOS DE APLICACIÓN GENERAL EN EL MODELO ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA • ACTA Nº 186-2014 SEPARACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRA- TIVAS.
  • 57. 57 III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA • ACTA Nº 44-2015 – SOBRE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS CORTES DE APELACIONES DEL PAÍS. • ACTA Nº71-2016 – REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE TRIBU- NALES QUE TRAMITAN ELECTRÓNICAMENTE. • ACTA Nº37-2016 – LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA. C) 4.2. AUTO ACORDADOS ASOCIADOS A MATERIAS DE GOBIERNO JUDICIAL • ACTA 189-2004, RECABA AUTORIZACIÓN PARA IMPLEMENTAR AUDITORÍAS INTERNAS EN MATERIAS QUE INDICA. • ACTA Nº129-2007, PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR LA RES- PONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES. • ACTAS Nº275-2008 Y Nº146-2009, SOBRE PUBLICACIÓN DE AN- TECEDENTES REFERIDOS A CONCURSOS, MODIFICADAS POR OFICIO CIRCULAR Nº099 DEL 12/05/2015. • ACTA Nº42-2012, MODIFICADA POR EL ACTA Nº83-2015, QUE FIJA NORMAS PARA PREVENIR EL CONSUMO DE DROGAS Y ESTUPEFACIENTES DE FUNCIONARIOS JUDICIALES. • ACTA Nº114-2012, SOBRE DECLARACIONES JURADAS DE MA- GISTRADOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES, AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ABOGADOS INTEGRANTES. • ACTA Nº184-2014 – BASES GENERALES PARA PROVEER CAR- GOS EN EL PODER JUDICIAL. C) 4.3. AUTO ACORDADOS ASOCIADOS A GESTIÓN INTERNA DE LOS TRIBUNALES: • ACTA Nº113-2013, QUE FIJA EL MECANISMO DE SELEC- CIÓN PARA EL PERSONAL TRANSITORIO DEL PODER JUDI-