Este documento presenta el informe final de un estudio sobre un modelo orgánico para la nueva justicia en Chile. El estudio evalúa el impacto de las reformas legales y la especialización en la estructura y administración de justicia, analizando sus efectos sobre la gestión administrativa, el ejercicio jurisdiccional, la resolución de conflictos y la satisfacción de derechos. El informe describe la metodología del estudio, identifica estándares normativos aplicables, analiza la estructura de diferentes tipos de tribunales, presenta hallaz
3. ESTUDIO MODELO ORGÁNICO
PARA LA NUEVA JUSTICIA
DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA
INFORME FINAL
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE
4.
5. I. EQUIPO INVESTIGADOR 11
II. INTRODUCCIÓN 15
A) GLOSARIO 21
B) LISTADO DE ABREVIATURAS 24
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES
A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO ORGÁNICO
DE JUSTICIA 27
A) ESTÁNDARES NORMATIVOS A NIVEL INTERNACIONAL 29
A) 1. Estándares de Acceso a la Justicia 33
A) 2. Estándares de Tutela Judicial y Gestión Administrativa 34
B) EL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 37
C) NORMATIVA INTERNA QUE REGULA O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES
EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 46
C) 1. Administrador de Tribunal 51
C) 2. Unidades Administrativas de los Juzgados de garantía,
tribunales de juicio oral en lo penal y Juzgados con Competencia
Común del Art. 27 bis. 54
C) 3. Regulación de la Administración de los Juzgados de Letras 55
C) 4. Normativa Emanada de Órganos del Poder Judicial que
Regula o Establece Estándares Relevantes en Materia de
Administración de Justicia 56
D) CONSTRUCCIÓN DE INDICADORES 58
Contenido
6. IV. ESTRUCTURA DE LOS TRIBUNALES SEGÚN TIPO DE TRIBUNAL 65
A) ANTECEDENTES GENERALES 65
B) CORTES DE APELACIONES 68
B) 1. Estructura Orgánica 68
B) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional por cargo 69
B) 3. Caracterización del Funcionamiento 70
C) TRIBUNALES REFORMADOS 71
C) 1. Estructura Orgánica 71
C) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional en los
tribunales con estructura reformada 73
C) 3. Caracterización del Funcionamiento 74
D)TRIBUNALES NO REFORMADOS 76
D) 1. Estructura Orgánica 76
D) 2. Distinción entre Labor Administrativa y Jurisdiccional en los
juzgados no reformados 77
D) 3. Caracterización del Funcionamiento 78
V. HALLAZGOS DEL TRABAJO EN TERRENO Y DEL ANÁLISIS
ECONOMÉTRICO 83
A) ANTECEDENTES DEL TRABAJO DE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN
EN TERRENO 83
B) HALLAZGOS DEL TRABAJO DE LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN EN TERRENO 89
B) 1. Cortes de Apelaciones 90
B) 2. Tribunales de Familia 94
B) 3. Tribunales de juicio Oral en lo Penal 98
B) 4. Juzgados de Garantía 101
B) 5. Juzgados de Letras del Trabajo 105
B) 6. Juzgados Civiles 108
B) 7. Juzgados con Competencia Común 112
C) MODELO DE ATENCIÓN DE USUARIOS: EVALUACIÓN DE IMPACTO 116
7. C) 1. Efecto de las Variables de “Orientación al Servicio” y
“Orientación a la Gestión” en el “Atraso” 124
C) 2. Efecto de las Variables de “Orientación al Servicio” y
“Orientación a la Gestión” en la “Satisfacción General” 137
VI. OBSERVACIONES GENERALES Y RECOMENDACIONES RELATIVAS
AL MODELO ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 147
A) RECOMENDACIONES GENERALES 149
A) 1. Extender el Modelo Especializado de Administración de
Justicia; en Subsidio, Incoporar Medidas dentro de los
Tribunales con Competencia Común 149
A) 2. Promover de Manera Activa la Implementación de
Monitoreo de Indicadores de Servicio 154
A) 3. Avanzar en la Reforma Procesal Civil 154
A) 4. Considerar el Impacto de las Variables de ‘Gestión’ y
‘Servicio’ en el Funcionamiento de los Tribunales 159
A) 5. Perfeccionar el Sistema de Notificaciones 162
A) 6. Fomentar el Uso de Tecnologías 164
A) 7. Desafío al Poder Judicial en lo Relacionado con el Cuidado
que le Brindan Instituciones Especializadas a Niños, Niñas y
Adolescentes 165
A) 8. Adopción de Sistema Virtual de Comunicación y
Coordinación con Instituciones Públicas Relevantes 167
B) RECOMENDACIONES Y PROPUESTAS RELATIVAS A DESAFÍOS FUTUROS
DEL PODER JUDICIAL 168
B) 1. Incorporación de Clerks o Abogados Asistentes en los
Tribunales del País 168
B) 2. Incluir Elementos del Modelo de Centros de Justicia
Ciudadanos en la Estrucutra Orgánica de los Tribunales 170
B) 3. Revisión de la Carrera Judicial: Flexibilización,
Incentivos y Estructura 175
B) 4. Otras sugerencias en el marco de estudios futuros orientados
a determinar la composición óptima de los tribunales 182
VII. BIBLIOGRAFÍA 187
8. ANEXO 1: DETALLE REGRESIÓN BASE DE DATOS COMPLETA 212
ANEXO 2: DETALLE REGRESIÓN BASE DE DATOS CON CAUSAS MENOR O
IGUAL A 365 DÍAS 214
ANEXO 3: CRUCE ENTRE HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES GENERADAS 216
9.
10.
11. 11
En conformidad a lo dispuesto en las bases de licitación (ID
425-23-LQ16) para la contratación del estudio “Modelo
Orgánico para la Nueva Justicia”1
, el equipo consultor de
la Pontificia Universidad Católica de Chile fue multidiscipli-
nario, estando integrado por los siguientes profesionales:
• Rodrigo Delaveau Swett, Magíster y Doctor en De-
recho de la Universidad de Chicago, abogado de la P.
Universidad Católica de Chile y profesor del Departa-
mento de Derecho Público de la Facultad de Derecho
de dicha casa de estudios.
• Marcos Singer González, Doctor en Investigación de
Operaciones de la Universidad de Columbia, Magíster
en Ciencias de la Ingeniería Mención Informática de
la P. Universidad Católica de Chile, ingeniero civil y
profesor de la Escuela de Administración de la Facul-
tad de Ciencias Económicas y Administrativas de la P.
Universidad Católica de Chile.
• Nicolás Frías Ossandón, Magíster en Derecho de la
Universidad de California, Los Ángeles (UCLA), abo-
gado de la P. Universidad Católica de Chile y profesor
del Departamento de Derecho Procesal de la Facul-
tad de Derecho de dicha casa de estudios y Subdirec-
tor de su Programa Reformas a la Justicia.
1 Resolución Exenta N° 375 de fecha 12 de mayo de 2016.
I. EQUIPO INVESTIGADOR
12. 12
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
• Garo Konstantinidis Lotikyan, ingeniero comercial de la P. Universi-
dad Católica de Chile.
• Álvaro Paúl Díaz, Doctor en Derecho de la Universidad de Trinity
College Dublin, Magíster en Derecho de la Universidad de Oxford,
abogado de la Universidad de Los Andes y profesor del Departa-
mento de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la P.
Universidad Católica de Chile.
• Olivia Mullins Pardo, abogada de la P. Universidad Católica de Chile,
Programa de Estudios Avanzados de la American University.
• David Preiss Contreras, Magíster y Doctor en Psicología de la Univer-
sidad de Yale; psicólogo y sociólogo de la P. Universidad Católica de
Chile; profesor en la Escuela de Psicología de dicha casa de estudios.
• Antonio Aninat Versluys, Magíster en Ciencias de la Administración y
en Finanzas, de la P. Universidad Católica de Chile; ingeniero comer-
cial de la P. Universidad Católica de Chile, profesor de la Escuela de
Administración de la Facultad de Ciencias Económicas y Administra-
tivas de la mencionada casa de estudios.
• Patricia Isa Valencia, Magíster en Ciencias de la Ingeniería e Ingeniero
Civil Industrial de la P. Universidad Católica de Chile.
Agradecemos especialmente el apoyo constante y las acertadas e impla-
cables correcciones de los profesionales de la Dirección de Estudios de
la Corte Suprema que fueron la contraparte técnica durante la ejecución
del presente estudio. Sus valiosos aportes y buena disposición, fueron
factores cruciales para que este trabajo conjunto llegase a buen puerto.
13.
14.
15. 15
II. INTRODUCCIÓN
Durante las últimas dos décadas se han venido discu-
tiendo, aprobando e implementado profundas reformas
a la manera en que el Poder Judicial debe ejercer su fun-
ción constitucional como Poder del Estado2
. Así, se ha
transitado desde procedimientos marcados por la escri-
turación, la mediación y la formalidad, a procedimientos
principalmente orales, simplificados y públicos. Igual-
mente, se han modificado las estructuras de juzgados
jerárquicos, concentrados y sin una clara diferenciación
entre el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las
administrativas o de gestión, hacia modelos orgánicos
profesionalizados, diferenciando las labores jurisdiccio-
nales de las administrativas, como asimismo la asistencia
técnica a los magistrados.
Junto a lo anterior, las reformas judiciales han implica-
do una marcada tendencia hacia la especialización de
los Tribunales, tanto de aquellos que integran el Poder
Judicial como de los Tribunales que no lo integran, crea-
dos por leyes especiales. En efecto, actualmente existen
Tribunales que ejercen jurisdicción en materias especia-
lizadas como Penal, Familia, Laboral y Cobranza Previ-
2 En conformidad a lo que se desarrolla en el Primer Informe de Avance, distintas leyes
han adoptado reformas procesales orientadas según el principio de especialización,
principalmente el Código Procesal Penal y las leyes 19.665 y 19.806; las modificaciones
asociadas a la Reforma Laboral, especialmente la ley 20.087; a la ley 19.968 que crea
los tribunales de familia y sus modificaciones.
16. 16
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
sional, o bien en asuntos más especializados y sectoriales aun, como
Libre Competencia, Propiedad Industrial, Panel Eléctrico, Ambiental,
Tributario y Aduanero3
.
En este contexto, mediante resolución N° 713, de fecha 22 de agosto de
2016, la Corporación Administrativa del Poder Judicial adjudicó, luego de
un proceso de licitación pública mediante el portal web Mercado Público
(ID 425-23-LQ16), a la Pontificia Universidad Católica de Chile la ejecu-
ción del estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia”.
En conformidad a las bases técnicas y administrativas de la licitación, el
objetivo general de la asesoría consiste en “evaluar el impacto de las re-
formas legales y la especialización en el modelo de administración de jus-
ticia del Poder Judicial, analizando sus efectos sobre la gestión adminis-
trativa, el ejercicio de la labor jurisdiccional, la resolución de conflictos,
la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de derechos,
considerando especialmente los derechos de acceso a la justicia y tutela
judicial efectiva”4
.
A su vez, dicho objetivo general fue desglosado en los siguientes objeti-
vos específicos5
:
a) Identificar los estándares normativos de derecho internacional de los
derechos humanos y de derecho nacional relacionados a la estructura
y organización del modelo orgánico de justicia, la especialización de
los tribunales y los derechos fundamentales de las personas que inter-
vienen en dichos procedimientos.
b) Construir indicadores, a partir de los estándares normativos de de-
recho internacional de los derechos humanos y de derecho nacional,
que permitan evaluar el impacto del modelo orgánico de justicia en la
3 En lo relacionado con los tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, destaca la ley 20.600 que crea
los tribunales ambientales y a la ley 20.322 que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
4 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su-
prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 54.
5 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su-
prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 54.
17. 17
II. INTRODUCCIÓN
satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización de derechos de
quienes participan en los procesos.
c) Identificar las fortalezas y debilidades del funcionamiento administra-
tivo de los distintos tipos de Tribunales.
d) Evaluar el impacto generado por los distintos tipos de Tribunales en
la resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas y
la efectivización de derechos de las personas que participan de estos
procedimientos.
e) Proponer medidas de mejora al modelo orgánico de justicia y la ad-
ministración de los Tribunales, para avanzar en la adecuada resolución
de conflictos, la satisfacción de necesidades jurídicas y la efectivización
de los derechos de las personas, identificando sus ventajas y desventa-
jas, su eventual impacto en los indicadores definidos anteriormente y
la naturaleza de estas medidas, indicando en particular si ellas requie-
ren de alguna modificación legal.
Tanto el objetivo general como los objetivos específicos requerían la
elaboración de diferentes instrumentos, modalidades de trabajo, levan-
tamiento de evidencia y análisis de datos, en una labor coordinada y
sistematizada por el equipo ofrecido por la P. Universidad Católica de
Chile, compuesto desde un perspectiva multidisciplinaria con un equipo
de abogados, ingenieros y sociólogos.
Así, la primera fase de la consultoría consistió en la identificación de los
estándares normativos –tanto de derecho internacional de los derechos
humanos, como de derecho nacional– a los que se encuentra vinculado
el Estado de Chile en lo relacionado a la estructura y organización de los
Tribunales de Justicia, considerando asimismo criterios como la espe-
cialización de los mismos y los derechos fundamentales de las personas
que intervienen en ellos. Luego de un completo barrido por todos los
instrumentos a nivel global –en el cual se identificaron dichos estándares
normativos– se construyó una matriz con más de 120 indicadores en
torno a tres dimensiones:
18. 18
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
• ACCESO A LA JUSTICIA,
• TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y
• GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
De este modo, en el Primer Informe de Avance entregado a la DECS,
cada uno de los indicadores propuestos en la matriz se enmarcó desde
lo más general a lo más particular, de modo que interactuaran derechos,
dimensiones, variables, atributos, fuentes normativas y vinculación6
. De
la matriz con los indicadores por dimensión y demás especificaciones,
se dio cuenta en el Segundo Informe, reporte que fue complementado
luego con la información efectivamente levantada en terreno, tanto de
las encuestas y entrevistas aplicadas como también con información
proveniente de las bases de datos suministradas por nuestra Contra-
parte Técnica.
En la segunda fase del trabajo, se hicieron las mediciones que permi-
tieron verificar el grado de cumplimiento de dichos indicadores en los
cuatro territorios jurisdiccionales encomendados estudiar definidos en
las bases de licitación, a saber:
• Valparaíso,
• San Miguel,
• Rancagua, y
• Talca.
Cada uno de los Tribunales objeto del estudio fueron visitados por nues-
tros equipos en, al menos, dos oportunidades. Se prepararon tanto ins-
trumentos de encuesta a los usuarios de las 39 unidades judiciales objeto
6 Así, por ejemplo, se incorporó el indicador “existencia de centro de información a público”, que se enmarca en
la dimensión “ACCESO A LA JUSTICIA”, dentro del derecho “acceso a los tribunales”, atributo “información
general al usuario”, variable “servicio al usuario”; y que tiene por fuente normativa general el artículo 2° n°3
letras a), b) y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en particular el artículo 14
n°3 letra a)–, el artículo 18 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y los artículos 8.1 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
19. 19
II. INTRODUCCIÓN
de la muestra (35 Tribunales de 1ª instancia o tribunales inferiores y las 4
Cortes de Apelaciones respectivas), como instrumentos de entrevista a
Ministros, Jueces, Administradores, Secretarios y Jefes de Unidad de los
mismos. Los instrumentos de encuesta a los usuarios y de entrevista a
Magistrados y funcionarios del Tribunal variaron según las características
propias del mismo. Dicha información se acompaña en este informe.
Posteriormente, correspondió la tabulación e incorporación de la enor-
me cantidad de información recibida a la matriz. Del total de ellos, el
35% corresponde a entrevistas a los Magistrados, Administradores y
Jefes de Unidad de los Tribunales considerados en la muestra, y 20% a
encuestas aplicadas a los usuarios de los mismos.
El Tercer Informe de Avance contiene el registro completo y sistematiza-
do de toda la información levantada en terreno, tanto de las entrevistas
a Ministros, Jueces, Administradores y Jefes de Unidad de cada una de las
Corte de Apelaciones y Tribunales objeto del estudio, como también de
las encuestas realizadas a los usuarios abogados y no abogados presentes
en los mencionados Tribunales, junto con el análisis de las bases de datos
entregadas por el Poder Judicial. Incluye –igualmente– la caracterización
y análisis del modelo de atención de usuarios implementado en los Tribu-
nales objeto del presente estudio. Asimismo, se acompaña a dicho infor-
me la matriz de indicadores completa y los resultados para cada variable.
Además del registro completo, sistematización, análisis gráfico y análisis
cuantitativo de la información obtenida de los indicadores de la matriz,
se expusieron y agruparon los principales hallazgos, por cada tipo de tri-
bunal y, dentro de cada uno de ellos, se hizo una revisión por dimensión.
Por último, el Informe Final contiene –junto con otras actividades– los
principales hallazgos del trabajo en terreno y del análisis econométrico,
orientado a la evaluación de los distintos Tribunales estudiados, centran-
do la mirada en la resolución de conflictos, la satisfacción de necesidades
jurídicas, y la efectivización de derechos de quienes acuden a ellos.
El presente Informe Final también integra recomendaciones generales y
específicas para perfeccionar el modelo orgánico de justicia, junto con
20. 20
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
proponer medidas que permitan avanzar en la satisfacción adecuada de las
necesidades jurídicas de las personas. Dentro de las recomendaciones for-
muladas, se incluye una mención especial a los desafíos futuros del Poder
Judicial y a reformas en materia de justicia que actualmente se debaten.
Con todo, quisiéramos enfatizar que en ningún caso el Informe Final
pretende resumir ni agotar el contenido de los Informes de Avance in-
dicados precedentemente. Todos los informes constituyen una unidad
entre sí y con el Informe Final. En este sentido, sugerimos al lector re-
visar el presente estudio teniendo en consideración que se trata cuatro
informes en total, de tal forma que pueda conectarlos –cronológica y
sistémicamente– en un solo documento.
Como institución universitaria, esperamos haber podido contribuir al
diagnóstico y a la mirada que se tiene sobre la trascendental labor que
realiza el Poder Judicial. Nos asiste la convicción de que la información
recogida y el análisis realizado constituye un acervo estadístico y empí-
rico de gran utilidad, que puede ser desplegado más allá de las fronteras
naturales del presente trabajo. La administración de Justicia constituye
un Poder del Estado vital en todo Estado de Derecho y que presenta
grandes desafíos futuros. Es en esta confianza que depositamos nuestros
esfuerzos intelectuales, humanos y técnicos, poniéndonos a disposición
del Poder Judicial para cuando se nos requiera, con el anhelo de que el
presente estudio constituya un avance para la justicia en nuestro país.
Para efecto de dotar al lector de una mejor comprensión del presente
informe, a continuación se complementa el glosario y el listado de abre-
viaturas contenido en el Primer Informe de Avance.
21. 21
II. INTRODUCCIÓN
A) GLOSARIO
• Acceso a la justicia: Derecho a accionar ante tribunales u otros
órganos jurisdiccionales independientes, establecidos previamente
por ley, y a obtener de ellos una decisión efectiva e imparcial frente
a sus pretensiones7
.
• Efectivización: Concepto que, aplicado a los poderes del Estado,
exige que estos evalúen, diseñen y ordenen “una serie de medidas
para respetar, proteger y realizar los derechos civiles, políticos, eco-
nómicos, sociales y culturales de las personas”8
.
• Eficacia: Es “el logro de los objetivos, metas y estándares orien-
tados a la satisfacción de los requerimientos y expectativas de la
persona usuaria”9
.
• Eficiencia: Concepto que “hace referencia a la optimización de los
resultados alcanzados en relación con el uso de los recursos disponi-
bles e invertidos en su consecución”10
.
• Estándar internacional: Concepto algo ambiguo, que puede referir-
se a criterios recogidos en instrumentos internacionales de naturale-
za vinculante o no vinculante, o a posturas de un grupo de Estados u
organizaciones internacionales en determinadas materias. Atendidas
las diversas fuentes de lo que puede llamarse “estándar internacio-
nal”, es necesario considerar la autoridad de la fuente de éstos. Exis-
ten estándares en diversas materias de derecho internacional11
, pero
7 Véanse: FRANCIONI, Francesco (2013): “The Rights of Access to Justice under Customary International Law”,
en Access to Justice as a Human Right (Oxford University Press), pp. 3-5, y DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE
LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Suprema para el estudio Modelo Or-
gánico para la Nueva Justicia, p. 68.
8 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases de la Dirección de Estudios de la Corte Su-
prema para el estudio Modelo Orgánico para la Nueva Justicia, p. 68.
9 Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad, de 2012, Aprobado en la XVI Cumbre Judicial Ibe-
roamericana, Buenos Aires, Nº VII.
10 Decálogo Iberoamericano para una Justicia de Calidad, de 2012, Aprobado en la XVI Cumbre Judicial Ibe-
roamericana, Buenos Aires, Nº VII.
11 En castellano, el concepto “estándar” suele ser usado refiriéndose a materias de Derechos humanos, pero
en el mundo anglosajón (de dónde se extrae la expresión “estándares de derechos humanos”), se utiliza para
referirse a reglas o principios en diversas materias, v.gr., “fair and equitable treatment standard” o “national
treatment standard” (véase CRAWFORD, James (2012): Brownlie’s Principles of Public International Law
22. 22
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
en este trabajo nos interesan los estándares en materia de derechos
humanos y, en particular, respecto al derecho al debido proceso.
• Grupo vulnerable: Grupo de personas que, por razón de su edad,
género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, econó-
micas, étnicas o culturales, “encuentran especiales dificultades para
ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos recono-
cidos por el ordenamiento jurídico”12
.
• Indicador: “Información que indica el estado o el nivel de un objeto,
un evento o una actividad. Ofrece una indicación de las circunstancias
predominantes en un momento y un lugar determinados. A menudo
se basa en alguna forma de cuantificación (por ejemplo, proporción
de niños inmunizados) o categorización cualitativa (por ejemplo, rati-
ficación o no de un tratado). Puede considerarse que un indicador es
un indicador de derechos humanos si puede relacionarse con normas
de derechos humanos, aborda y refleja principios e intereses relacio-
nados con los derechos humanos, y se utiliza para vigilar la promo-
ción y la aplicación de los derechos humanos”13
.
• Instrumentos internacionales vinculantes: Aquellos instrumentos
internacionales que tienen la naturaleza jurídica de tratados interna-
cionales ratificados por Chile, así como de sentencias judiciales dicta-
das en contra de nuestro Estado.
• Instrumentos internacionales no vinculantes: Aquellos instrumen-
tos internacionales que, por su naturaleza, no son tratados ratifica-
dos por Chile. Ellos son lo que suele ser llamado soft law, e incluye
resoluciones de organismos internacionales, recomendaciones de
(Oxford, Oxford University Press, octava edición), pp. 612, 616 y 796).
12 Cfr. 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, aprobadas
en la Asamblea Plenaria de la XIV edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (disponible en: <https://www.
justiciachaco.gov.ar/pjch/contenido/varios/100reglas.pdf>), Regla 3.
13 NACIONES UNIDAS. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS
DERECHOS HUMANOS (ACNUDH) (2012): Indicadores de derechos humanos: Guía para la medición y la
aplicación, HR/PUB/12/5 Glosario, p. 184 (2012).
23. 23
II. INTRODUCCIÓN
comités, sentencias de tribunales internacionales en casos que no se
refieran a Chile, etc.
• Niño: “Todo ser humano menor de dieciocho años de edad”14
. Este
concepto incluye a otros conceptos usados en los instrumentos de
soft law, tales como las expresiones “menores de edad”, “menores”,
“niños y jóvenes”, y “niños, niñas y adolescentes”.
• Soft law: Cualquier instrumento internacional que, sin ser un tratado,
contenga principios, reglas u otras disposiciones sobre un comporta-
miento esperado15
.
• Tutela judicial efectiva: Derecho que contiene, al menos, los si-
guientes elementos: a acceder a los tribunales, que éstos resuelvan
las pretensiones conforme a Derecho, que sus resoluciones sean
efectivas (que se respete la cosa juzgada, se disponga de medidas
cautelares y se puedan ejecutar las resoluciones judiciales), y que sea
posible acceder a los recursos previstos legalmente16
.
• Usuario: Toda persona que participe o tenga la intención de partici-
par en el sistema de justicia, y que no forme parte del Poder Judicial
o sea empleado de un órgano jurisdiccional. Esto incluye a las partes
de un juicio, a los testigos, a los abogados, a los peritos, a las víctimas,
y a la población en general.
14 Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 1.
15 Definición obtenida principalmente de SHELTON, Dinah (2006): “International Law and ‘Relative Normativi-
ty’”, en: EVANS, Malcolm D. (Ed.), International Law (Oxford - Nueva York, Oxford University Press, segunda
edición) p. 180. Cfr. Shelton.
16 BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2011): “Análisis Crítico de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
sobre el Derecho a la Tutela Judicial”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 38, Nº 2, p. 335.
24. 24
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
B) LISTADO DE ABREVIATURAS
• ACNUDH: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos.
• CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• CDN: Convención sobre los Derechos del Niño.
• CDPD: Convención sobre los Derechos de las Personas con Disca-
pacidad.
• CEDAW: Comité de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer (la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer, también es conocida como “CEDAW” por sus siglas en inglés).
• CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
• CIPDTMF: Convención Internacional sobre la Protección de los De-
rechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
• COT: Código Orgánico de Tribunales
• CPC: Código de Procedimiento Civil
• CPP: Código Procesal Penal
• Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
• DADDH: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre.
• DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos.
• ICA: Ilustrísima Corte de Apelaciones.
• JC: Juzgado Civil
• JF: Juzgado de Familia.
• JG: Juzgado de Garantía.
25. 25
II. INTRODUCCIÓN
• JLT: Juzgado de Letras del Trabajo.
• MESECVI: Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém
do Pará.
• OEA: Organización de los Estados Americanos.
• PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• PUC: Pontificia Universidad Católica de Chile.
• TOP: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
• VIF: Violencia intra-familiar.
26.
27. 27
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS
APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
DEL MODELO ORGÁNICO DE JUSTICIA
En conformidad a los objetivos del estudio, y según lo
informado precedentemente, en el Primer Informe de
Avance, se realizaron dos actividades principales:
I. Identificación y análisis de los estándares normativos
aplicables a la estructura y organización del modelo
orgánico de justicia chileno, tanto de derecho nacio-
nal –incluyendo un análisis del principio de especializa-
ción– como de derecho internacional de los derechos
humanos; y
II. La construcción de una matriz de indicadores basados
en el estándar normativo identificado.
De esta manera, en el Primer Informe de Avance, desde
el punto de vista de distintas fuentes de derecho interna-
cional de los derechos humanos, se identificaron y desa-
rrollaron estándares de:
i. Acceso a la justicia,
ii. Tutela judicial efectiva, y
iii. Gestión administrativa.
Dentro del primer grupo se desarrolló la extensión, al-
cance y exigibilidad de los siguientes derechos:
• Acceso a tribunales,
• Existencia de información legal accesible y disponible,
28. 28
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
• Tribunales suficientes y cercanos,
• Acceso a asesoría o representación legal,
• Disposiciones relativas a las costas y otros gastos procesales, y
• Protección especial a grupos vulnerables.
Asimismo, siguiendo con el estándar de acceso a la justicia, se desarrolló
y expuso la extensión, alcance y exigibilidad del estatuto de garantías
judiciales aplicable a nuestro país desde el punto de vista de distintos
instrumentos internacionales que se analizaron. Se identificaron y desa-
rrollaron los siguientes derechos en el marco de las garantías judiciales:
• Derecho de acceder a información sobre la causa.
• Derecho de audiencia ante un Juez, y
• Diversos derechos particulares en materia penal.
Por su parte, en materia de estándares de tutela judicial, en el Primer
Informe de Avance se analizó el contenido, extensión y alcance de la nor-
ma de efectivización o protección judicial contemplada en distintos ins-
trumentos, como también la garantía de calidad de la tutela jurisdiccional,
la transparencia, el derecho al recurso judicial y a la no discriminación.
Dentro del tercer grupo, relacionado con los estándares de gestión
administrativa, se exponen distintas disposiciones contenidas en ins-
trumentos internacionales, concluyéndose que, sin perjuicio de que no
existen de manera clara estándares a nivel internacional –a diferencia de
los identificados y desarrollados en materia de acceso a la justicia y de
tutela judicial efectiva– sí se destacan características de algunos instru-
mentos internacionales, que se refieren a principios, tales como eficacia,
selección de personal, rendición de cuentas y transparencia.
Por último, habiendo expuesto sucintamente los estándares identifica-
dos en materia internacional, el Primer Informe de Avance desarrolla del
mismo modo los estándares normativos aplicables al modelo orgánico
de administración de justicia que tienen su fuente en derecho interno. Se
29. 29
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
revisaron disposiciones del Código Orgánico de Tribunales –en su regu-
lación de los Tribunales desde la perspectiva de los Usuarios–, distintos
artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código Procesal Penal,
desde el punto de vista de los principios o reglas de tramitación de jui-
cios, todos los cuales inciden y fijan un estándar en la manera en la cual,
en definitiva, el Poder Judicial conoce, juzga y hace ejecutar lo juzgado.
Concluye, la descripción normativa, con la recopilación y sistematización
de los Auto Acordados que resultan relevantes para efecto de fijar es-
tándares en materia de administración de justicia.
A continuación –en las letras A), B) y C) que siguen– sin perjuicio del
desarrollo más extenso en el Primer Informe de Avance, se expone una
síntesis del contenido y análisis de dicho informe en materia de estánda-
res normativos de los derechos humanos aplicables al modelo de admi-
nistración de justicia chileno, tanto de fuente internacional como interna.
A) ESTÁNDARES NORMATIVOS A NIVEL INTERNACIONAL
El artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contiene
un enunciado denominado fuentes de derecho internacional, y por ende
normas vinculantes: “a. las convenciones internacionales, sean generales o
particulares”, “b. la costumbre internacional como prueba de una práctica
generalmente aceptada como derecho”, y “c. los principios generales de Dere-
cho”. Además, existen dos medios útiles para determinar las fuentes del
derecho internacional: las decisiones judiciales y la doctrina17
.
En lo que se refiere al denominado debido proceso y a los temas de
justicia, el Estado de Chile se ha comprometido al respeto del debido
proceso en diversos tratados internacionales, que son instrumentos jurí-
dicos vinculantes. Estas normas internacionales establecen obligaciones
generales, que dan a los Estados suficiente margen para enfrentarlas con
cierta libertad. Ello contrasta con las recomendaciones hechas en ins-
17 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Art. 38.
30. 30
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
trumentos de soft law. Éstas no son vinculantes –a menos que expliciten
una consecuencia lógica de la norma interpretada18
– pero son útiles para
la construcción de estándares. En todo caso, una construcción de es-
tándares será más discutible mientras más se aleje de lo que dispongan
expresamente los tratados internacionales.
A continuación se describen, como cuestión previa a la determinación
de estándares, algunos instrumentos de soft law que tienen caracterís-
ticas particulares.
El más importante de los instrumentos de derechos humanos que por
su sola naturaleza jurídica sería no vinculante, es la Declaración Uni-
versal de Derechos Humanos (DUDH), de 1948. En conjunto con la
DUDH, existen otros instrumentos no vinculantes o de soft law de gran
valor, como ocurre con la Declaración Americana de Derechos Huma-
nos (DADDH) a nivel interamericano. La DADDH se aprobó en 1948,
precediendo en bastantes meses a la DUDH. Al igual como sucede con
esta última, la DADDH tiene un valor mayor que el de una simple re-
solución de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Existen
varias hipótesis sobre los motivos y la extensión de dicho valor. Ellas
son, en parte, análogas a los motivos recién afirmados para considerar
como vinculante la DUDH19
, pero agregando a ellos una explicación
basada en el valor que podría haber generado una modificación a la
Carta de la OEA20
.
Según se ha afirmado en el Primer Informe de Avance, los desarrollos
de soft law constituyen orientaciones relevantes a la hora de elaborar
indicadores de derechos humanos. Esto ocurre, por ejemplo, con la Ob-
servación General N° 32 del Comité de Derechos Humanos21
, que
18 En cuyo caso el valor vinculante no proviene de la recomendación, sino que de la norma aplicada.
19 Véase, en general, CERNA, Christina M. (2009): “Reflections on the Normative Status of the American De-
claration of the Rights and Duties of Man”, University of Pennsylvania Journal of International Law, Vol. 30, N° 4.
20 BUERGENTHAL, Thomas (1975): “The Revised OAS Charter and the Protection of Human Rights”, The
American Journal of International Law, Vol. 69, pp. 828-836.
21 COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS (2007): Observación General N° 32, Artículo 14: El Derecho a un
Juicio Imparcial y a la Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia (Comité de Derechos Humanos), CCPR/C/
GC/32, 23 de agosto de 2007.
31. 31
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
desarrolla el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDCP)22
. La Observación General N° 32, de 2007, vino a
reemplazar la Observación General N° 13. Ambas fueron elaboradas
por el Comité de Derechos Humanos, que es el órgano de monitoreo
encargado de recibir los informes de los Estados que han ratificado el
PIDCP, así como de otras funciones relativas al mismo pacto23
. Por esto,
sus orientaciones son muy relevantes. Sin perjuicio de ello, no constitu-
yen una fuente del Derecho que pueda crear estándares internacionales
vinculantes24
. Las observaciones generales tampoco son interpretacio-
nes auténticas del PIDCP25
(sin perjuicio de que haya posiciones mino-
ritarias que les concedan un cierto grado de obligatoriedad26
). Así, las
recomendaciones de este tipo de organismos constituyen sólo formas
de soft law, que pueden ser o no seguidas por los Estados. En efecto, esto
fue reconocido muy recientemente por el Tribunal Constitucional de
Chile, que afirmó que el soft law emanado de una agencia especializada
de la ONU, al no contar con una ratificación específica, no constituye
norma vinculante de rango legal27
.
También son relevantes los estándares fijados por la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos (Corte IDH). Desde su primera decisión
de excepciones preliminares en un caso contencioso, la Corte IDH se ha
22 El artículo 14 del PIDCP se refiere al debido proceso y se copia más adelante.
23 PIDCP, arts. 40 y 41.
24 Ello, por cuanto los órganos que monitorean tratados no han recibido el poder de crear normas. CHINKIN,
Christine (2010): “Sources”, en MOECKLI, Daniel, SHAH, Sangeeta y SIVAKUMARAN, Sandesh, International
Human Rights Law (Oxford University Press), pp. 109-110. En otras palabras, sólo pueden emitir interpretacio-
nes auténticas los Estados o los organismos que tienen expresamente ese poder (como sucede con la Comi-
sión Ballenera Internacional). Ello, sin perjuicio de que estas observaciones provean de una voz autorizada –no
auténtica– respecto de las obligaciones que emanan del PIDCP. SCHMIDT, Markus (2010): “United Nations”,
en MOECKLI, Daniel, SHAH, Sangeeta y SIVAKUMARAN, Sandesh, International Human Rights Law (Oxford
University Press), pp. 408-409. En relación con la no obligatoriedad de las comunicaciones individuales, véase
el artículo del entonces miembro del Comité de DD.HH.: RODLEY, Nigel (2008): “The Singarasa Case: Quis
Custodiet…? A Test for the Bangalore Principles of Judicial Conduct”, Israel Law Review, Vol. 41, N° 3, p. 506.
25 Véase HARRINGTON, Joanna, (2015): The Human Rights Committee, Treaty Interpretation, and the
Last Word. Disponible en: <http://www.ejiltalk.org/the-human-rights-committee-treaty-interpreta-
tion-and-the-last-word/>. Este asunto es tratado al referirse al valor de las sentencias de la Corte IDH.
26 Es interesante que esta actitud fue adoptada por el Presidente del mismo Comité de Derechos Humanos. Véa-
se HARRINGTON, Joanna, (2015): The Human Rights Committee, Treaty Interpretation, and the Last Word. Dis-
ponible en: <http://www.ejiltalk.org/the-human-rights-committee-treaty-interpretation-and-the-last-word>.
27 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Rol N° 3016(3026)-16-CPT. Véanse los considerandos quincuagésimo ter-
cero y siguientes.
32. 32
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
referido a las obligaciones que surgen del debido proceso y el derecho a
un recurso. Con todo, ni el Tribunal Constitucional ni la Corte Suprema
–no obstante haber hecho en muy excepcionales situaciones referencia
a la expresión control de convencionalidad– han acogido la interpretación
que le ha dado la Corte IDH28
.
Por último, en relación con la Corte IDH, debe notarse que este Tri-
bunal suele referirse a instrumentos de soft law en materia del debido
proceso, de un modo más o menos ilustrativo. Por ejemplo, se ha refe-
rido a los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la
Independencia de la Judicatura, de 198529
, la Observación General
32 del Comité de Derechos Humanos30
y los Principios Básicos sobre
la Función de los Abogados31
.
Para efectos de la presente asesoría, la utilización de los antedichos
instrumentos de soft law, sumado a los instrumentos vinculantes de de-
recho internacional, tiene por finalidad servir como base para la ela-
boración de los indicadores “que permitan evaluar el impacto del mo-
delo orgánico de justicia en la satisfacción de necesidades jurídicas y
la efectivización de derechos de quienes participan en los procesos”
ante los tribunales nacionales32
. Se hace presente que los instrumentos
internacionales permiten extraer estándares (obligatorios o no), pero
28 Por ejemplo, la Corte Suprema ha usado esta expresión en el fallo 9031-2013, de fecha 19 de noviembre de
2013. Sin embargo, según afirmamos, estas sentencias no aceptan la doctrina de la Corte IDH (al menos, en los
términos utilizados por dicha corte). Los altos tribunales de otros Estados han adoptado distintas posiciones
frente a esta doctrina. Por ejemplo, la Corte Suprema de Uruguay ha hecho una importante crítica a esta
doctrina. M. L., J... F. F., O. - Denuncia - Excepción de Inconstitucionalidad Arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nro. 18.831
(2013): Sentencia de la Suprema Corte de Justicia (Uruguay), IUE 2-109971/2011. Disponible en: <http://
medios.elpais.com.uy/downloads/2013/sentenciascj.pdf> pp.12-24 (la paginación es la del documento alojado
en internet). Para ver un listado de algunos países a favor y en contra de la aplicación de precedentes de la
Corte IDH, véase también DULITZKY, Ariel E., “An Inter-American Constitutional Court? The Invention of
the Conventionality Control by the Inter-American Court of Human Rights”, Texas International Law Journal,
Vol. 50, 2015, p. 80.
29 Tribunal Constitucional vs. Perú (Caso del) (2001): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones y
Costas, Serie C N° 71, párr. 73.
30 Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): Corte Interamericana de DD.HH., Excepción Preliminar, Fondo, Repa-
raciones y Costas, Serie C N° 197, párr. 72.
31 Castillo Petruzzi vs. Perú (1999): Corte Interamericana de DD.HH., Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C
N° 52, párr. 139.
32 DIRECCIÓN DE ESTUDIOS DE LA CORTE SUPREMA, Bases Administrativas y Técnicas para la Contrata-
ción del Estudio “Modelo Orgánico para la Nueva Justicia”, p. 53.
33. 33
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
los indicadores que se elaboren a partir de ellos no son conclusiones
necesarias de tales estándares. Los indicadores se obtienen al conside-
rar cuál es el mejor modo para medir ciertos estándares, pues ellos no
fluyen necesariamente de los instrumentos internacionales. La elabora-
ción de indicadores requiere un análisis creativo sobre el cómo medir
estándares. Por ello, en el Primer Informe de Avance, se vincularon los
instrumentos relevantes con los estándares internacionales (que en la
tabla de indicadores aparecen bajo el enunciado “dimensión”), pero no
con los indicadores en particular.
Así, a continuación se describe el componente del estándar en cada una
de las tres dimensiones que son los ejes de la matriz de indicadores: ac-
ceso a la justicia, tutela judicial y gestión administrativa.
A) 1. ESTÁNDARES DE ACCESO A LA JUSTICIA
En atención a lo desarrollado en el Primer Informe de Avance, la garantía
del acceso a la justicia podemos dividirla, para efectos de la creación de
estándares, en el derecho mismo a acceder a los Tribunales, de forma
física o presencial y/o de forma virtual, así como a que tales Tribuna-
les ejerzan sus labores otorgando las garantías judiciales necesarias, ci-
ñéndose a principios que permitan que sus sentencias y resoluciones se
adapten a los requerimientos de la justicia.
Para efectos de sistematización, estos estándares se agrupan según si
tributaban al derecho a acceder a los Tribunales, o al otorgamiento de
ciertas garantías judiciales requeridas por la justicia. Dentro del derecho
a acceder a Tribunales, se hizo referencia a estándares relativos a:
• el acceso a información, la existencia de Tribunales suficientes y cercanos,
• la posibilidad de contar con asesoría o representación legal,
• la inexistencia de costos excesivos asociados a los procesos judiciales y;
• la protección especial de ciertos grupos vulnerables.
34. 34
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
Por su parte, dentro del otorgamiento de las garantías judiciales re-
queridas por instrumentos internacionales, existen estándares relacio-
nados con:
• el acceso a información sobre la causa,
• la posibilidad de contar con una audiencia ante un Juez y;
• las debidas garantías en materia penal.
Los estándares ya referidos proveen de suficiente material para exami-
nar en profundidad el actuar de nuestros Tribunales de justicia.
A continuación se exponen sucintamente los estándares en materia de
tutela judicial y de gestión administrativa, según fuera desarrollado en
el Primer Informe de Avance. Éstos, si bien dicen relación directa con
derechos de los justiciables (se obtienen a partir de normas que consa-
gran sus derechos), se refieren en forma importante a la organización
del aparato judicial.
A) 2. ESTÁNDARES DE TUTELA JUDICIAL Y GESTIÓN ADMINISTRATIVA
Desde el punto de vista del derecho internacional, una de las normas más
importantes en materia de efectivización es el artículo 8 de la DUDH,
que dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los
tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Igual-
mente relevante es el artículo 25 de la CADH, que dispone:
“Artículo 25. Protección Judicial
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales compe-
tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fun-
damentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
35. 35
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
“2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes,
de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
Por su parte, la Guía de Principios para el Acceso a la Justicia en las
Américas sostiene que “La justicia es un servicio, pero es primero un de-
recho. Existe una administración judicial, porque hay unos derechos que esa
administración debe hacer valer”33
. En relación con esta “administración
judicial”, el derecho internacional no entrega mayores estándares. Se
preocupa principalmente en la existencia global del debido proceso, y
no en los procedimientos mismos que se utilicen para lograrlo. Por eso,
no entrega mayores estándares en materia de gestión administrativa. Sin
perjuicio de esto, es posible encontrar algunas referencias más o menos
indirectas a ella, por ejemplo, cuando algunos instrumentos hacen refe-
rencia a organizaciones que permitan una mayor eficacia, a la transpa-
rencia, a la selección de personal o a otros elementos similares.
Así las cosas, el Primer Informe de Avance contiene un barrido de los
diversos instrumentos, tanto vinculantes como no vinculantes, en ma-
teria de justicia. Entre otros, se analizaron los tratados internacionales
generales de derechos humanos, tanto a nivel universal (PIDCP) como
regional (CADH), así como los instrumentos de soft law generales, tam-
bién a nivel universal (DUDH) y regional (DADDH). Asimismo, se ana-
lizaron tratados referidos a ciertos grupos o temas específicos, tales
como la Convención de Derechos del Niño (CDN) y la Convención para
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, además de
33 Esto es afirmado en la Guía de Principios para el Acceso a la Justicia en las Américas. CJI/RES. 187 (LXXX-O/12),
Resolución del Comité Jurídico Interamericano que Aprueba el Informe del Comité Jurídico Interamericano.
Acceso a la Justicia en las Américas, CJI/DOC.405/12 REV.2.
36. 36
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
instrumentos no vinculantes en tales materias, tales como la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
También se analizaron los instrumentos emanados de las Cumbres Ju-
diciales Iberoamericanas. Gran parte de ese informe lo constituyó la
revisión de decisiones o recomendaciones emanadas de algunos órganos
internacionales, tales como los Comentarios Generales del Comité de
Derechos Humanos, o las sentencias de la Corte IDH.
De lo anterior, es posible desprender que dentro de los estándares in-
ternacionales hallados se encuentran algunos relacionados con el acce-
so a la justicia, como el contar con suficientes Tribunales y Jueces, la
existencia de asesoría o representación legal para personas de escasos
recursos y la cercanía de los órganos judiciales. También se encontraron
numerosos estándares en materia Penal, pues gran parte de las garantías
tradicionales se encuentran en dicha área del Derecho. En cambio, no se
identificaron numerosos estándares en materia de justicia de Familia y
Laboral, puesto que la mayoría de la normativa internacional sobre estas
áreas se refiere a derechos sustantivos y no procesales.
Otros estándares que este trabajo permitió encontrar dicen relación
con la tutela judicial y, en menor medida, con la gestión administrati-
va. Dentro de los primeros se identificaron estándares en relación con
la capacitación del personal judicial, la existencia de recursos judiciales,
la transparencia de los procesos y de las audiencias.
En el Primer Informe de Avance se incluye una referencia especial al
principio de no discriminación, dentro de los estándares de tutela judi-
cial, puesto que esa garantía es fundamental en un estudio que tiene por
objeto comparar lo que sucede en Tribunales organizados de diverso
modo –pues cuando existe un tratamiento diferenciado por parte del
Estado, podría llegar a encontrarse un foco de discriminación–.
Por su parte, en materia de especialización propiamente tal, fue posible
encontrar instrumentos relativos a asuntos penales y de niñez. Tales es-
tándares muestran con claridad la necesidad de contar con procedimien-
tos especiales en materia Penal. Por su parte, los estándares existentes
37. 37
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
en materia de NNA están suficientemente asentados sobre la necesidad
de que este grupo reciba un trato diferenciado respecto del que se da a
los adultos, lo que sugiere que los Tribunales que atiendan NNA tengan
un grado de especialización.
En definitiva, los estándares existentes a nivel internacional son sufi-
cientes como para generar una amplia batería de indicadores que deter-
minen cómo nuestros Tribunales contribuyen a la efectivización de los
derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial. Los indicadores que
se crearon permitirán también identificar las fortalezas y debilidades del
funcionamiento administrativo de nuestros Tribunales, y hacer compara-
ciones que evalúen el impacto que ha tenido la especialización de la jus-
ticia en Chile. Por último, sobre la base de la información recabada, será
posible implementar mejoras que permitan que nuestro Poder Judicial
brinde un mejor servicio, impactando en la protección y efectivización
de los derechos de la ciudadanía.
B) EL PRINCIPIO DE ESPECIALIZACIÓN EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Uno de los ejes centrales del presente estudio es el análisis y la obser-
vación de los Tribunales especializados en aras de la efectivización de los
derechos. El principio de especialización, según se verá a continuación, es
un elemento que aparece tanto en el sistema universal de las Naciones
Unidas, como a nivel regional, en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos. El desarrollo más significativo de este tema se ha producido en
los estándares de justicia establecidos en relación a grupos vulnerables.
Así, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas
en Condición de Vulnerabilidad,34
aprobadas en la XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana, contienen una regla sobre la especialización:
34 XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. “Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Perso-
nas En Condición De Vulnerabilidad” (2008). Disponible en: <http://www.derechoshumanos.net/normativa/
normas/america/ReglasdeBrasilia-2008.pdf>
38. 38
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
“(40) Especialización
Se adoptarán medidas destinadas a la especialización de los profe-
sionales, operadores y servidores del sistema judicial para la aten-
ción de las personas en condición de vulnerabilidad.
En las materias en que se requiera, es conveniente la atribución de
los asuntos a órganos especializados del sistema judicial.”35
Junto con lo anterior, en muchos sistemas judiciales alrededor del mun-
do se observa la existencia de Tribunales y jurisdicciones especializadas
en una gran variedad de materias: en Familia, en Violencia Doméstica,
en Justicia de Niños, Niñas y Adolescentes, en asuntos Comerciales o
Mercantiles, en materia Administrativa, etc. En definitiva, la especializa-
ción es “un fenómeno generalizado en todos los sistemas de justicia”36
y se afirma que ha dado buenos resultados en “casi todos los países”37
.
Al respecto, un estudio extenso sobre buenas prácticas en la adminis-
tración de justicia, que recopila la experiencia comparada en la materia
concluyó lo siguiente, respecto a la especialización:
“La falta de especialización de los órganos judiciales y de los jueces
y funcionarios es una de las fuentes de ineficiencia.
Los procesos de especialización constituyen uno de los rasgos más
destacados de los cambios organizativos de los últimos años y ha
afectado a las dimensiones jurisdiccionales (en temas de familia
y menores, pequeñas causas, concursales, hipotecarios, de temas
tributarios, urbanismo, etc.) y no jurisdiccionales (personal colabo-
rador especializado en áreas, servicios o departamentos de notifi-
cación, ejecución, subasta de bienes, etc.). La especialización afecta
35 XIV CUMBRE JUDICIAL IBEROAMERICANA. “Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Perso-
nas En Condición De Vulnerabilidad”, regla nº 40 (2008). Énfasis es nuestro.
Disponible en: <http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/ReglasdeBrasilia-2008.pdf>
36 PASTOR, Santos y ROBLEDO, Jesús (2006): “Experiencias Y Buenas Prácticas En Gestión De Calidad De La
Justicia, Información Y Transparencia Y Atención Al Ciudadano”, FIIAPP, Proyecto Eurosocial-Justicia, p. 52.
Disponible en: <http://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/307>
37 Véase Ídem.
39. 39
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
a todas las personas que trabajan en la justicia, hace más asequible
a los jueces el complejo ordenamiento jurídico y suele traducirse en
una mejor calidad de las sentencias y aumentos de la productividad.
Las ventajas de la especialización jurisdiccional son mayores
que los inconvenientes en la primera instancia, pero las des-
ventajas crecen a medida que subimos a la apelación y ulte-
riormente la casación porque en éstas las cuestiones fácticas
son menos relevantes y las de interpretación jurídica tienen un
carácter más general” 38
(destacado nuestro).
Respecto a lo anterior, se señala que “en el conjunto de procedi-
mientos, la duración (en el proceso de tramitación de la causa)
aumenta cuando el juzgado es mixto frente a uno puro (un juzgado
especializado). Este resultado refuerza la idea de la ventaja de la
especialización en primera instancia”39
.
En relación a la experiencia nacional en materia de especialización, se
encuentra que nuestro país no es ajeno a las características y procesos
de especialización que venimos describiendo. En efecto, el Poder Judicial
ha adoptado un modelo especializado de administración de justicia, que
ya se venía recogiendo desde épocas anteriores al Código Orgánico de
Tribunales. Así, el artículo 5 de la versión original del COT reconocía la
existencia, entre otros de Tribunales Militares, Navales y Aeronáuticos,
Tribunales de Menores, Tribunales del Trabajo, Tribunales de Indios y
Juzgados de Abastos.40
Actualmente, el artículo 5º del COT, inciso tercero, dispone expresa-
mente la existencia de tribunales especiales:
38 PASTOR, Santos y ROBLEDO, Jesús (2006): “Experiencias Y Buenas Prácticas En Gestión De Calidad De
La Justicia, Información Y Transparencia Y Atención Al Ciudadano”, FIIAPP, Proyecto Eurosocial-Justicia, pp.
52-53. Disponible en: <http://biblioteca.cejamericas.org/handle/2015/307>
39 PASTOR, Santos (2003): “Dilación, eficiencia y costes” Foro Sobre la Reforma y Gestión de la Justicia. Docu-
mento de Trabajo nº 5, Fundación BBVA, p. 36. Disponible en: <http://www.fbbva.es/TLFU/dat/DT_2003_05.
pdf>
40 Art. 5, Código Orgánico de Tribunales, Edición Oficial, Imprenta y Litografía Universo S.A. (1943).
40. 40
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
“Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los
juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzga-
dos de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en
tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribucio-
nes por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en
la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia
Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para
ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales
citados se remitan en forma expresa a él” (destacado nuestro).
Así, además de la consagración expresa en el Código Orgánico de Tri-
bunales, las distintas leyes complementarias han venido dotando de con-
tenido al principio de especialización, principalmente el Código Procesal
Penal y las leyes 19.665 y 19.806; en las modificaciones asociadas a la
Reforma Laboral, especialmente la ley 20.087; y en la ley 19.968 que crea
los Tribunales de familia y sus modificaciones. En lo relacionado con los
Tribunales especiales que no integran el Poder Judicial, destaca la ley
20.600 que crea los tribunales ambientales y la ley 20.322 que fortalece
y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
Desde el punto de vista de la especialización apropiada para la protec-
ción de derechos de niños, niñas y adolescentes, se encuentra una ley
específica que establece un sistema de responsabilidad de adolescentes
por infracciones a la ley penal, la ley 20.084. Dicha ley se aplica de
manera preferente al Código Procesal Penal y consagra, entre otros,
el principio de interés superior del adolescente41
junto al principio de
reparación del daño42
, tratamiento diferenciado de aplicación de penas43
y de medidas cautelares.
Especial mención merece la consagración explícita dispuesta por el ar-
tículo 29 de la ley que venimos analizando, relacionado con el “sistema
de justicia especializada”, que implica incluso capacitación de las policías:
41 Ley 20.084, Art. 2
42 Ley 20.084, Art. 10
43 El trato diferenciado se advierte, en general, desde que la Ley 20.084 establece un Título especial de sanciones
(I) y un párrafo de medidas cautelares personales, y en particular, a partir del art. 6 y ss., referidos a sanciones,
41. 41
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
“Artículo 29.- Especialización de la justicia penal para adolescentes.
Los Jueces de garantía, los Jueces del tribunal de juicio oral en lo
penal, así como los fiscales adjuntos y los defensores penales públi-
cos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar
capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a
la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Dere-
chos del Niño, en las características y especificidades de la etapa
adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido
en esta misma ley.
No obstante, todo fiscal, defensor o Juez con competencia en mate-
rias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco
de sus competencias, si, excepcionalmente, por circunstancias de-
rivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.
En virtud de lo dispuesto en los incisos precedentes, los comités
de Jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal consi-
derarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de
causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten
con dicha capacitación.
Cada institución adoptará las medidas pertinentes para garantizar
la especialización a que se refiere la presente disposición.”
Desde el punto de vista del derecho comparado, en el caso de los Esta-
dos de la Unión Europea, se señala que:
“En la mayoría de los Estados miembros hay tres tipos de órganos ju-
risdiccionales: los órganos jurisdiccionales ordinarios, los órganos juris-
diccionales especializados y los tribunales en materia constitucional.
En muchos Estados hay órganos jurisdiccionales especializados,
competentes para conocer de materias específicas.
y del art. 31 y ss. respecto de cautelares.
42. 42
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
Es lo que ocurre con los órganos de la jurisdicción contencioso-ad-
ministrativa (que conocen de los conflictos entre los particulares o
empresas y los órganos administrativos) y con los órganos que co-
nocen de los conflictos laborales entre particulares o empresas.”44
Respecto al principio de unidad jurisdiccional, no hay una regla general:
en algunos casos se reconoce y en otros no hay mención alguna a este
principio. A modo ilustrativo, en España, el principio de unidad juris-
diccional está establecido por su Constitución Política.45
En dicho país,
“la jurisdicción ordinaria se divide en cuatro órdenes jurisdiccionales:
civil, penal, contencioso-administrativo y social o laboral. Dentro de los
órdenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria existen juzgados es-
pecializados por razón de la materia. Así, por ejemplo, los juzgados de
violencia sobre la mujer, los juzgados de lo mercantil o los juzgados de
vigilancia penitenciaria o los de menores.”46
En Chile, existen tanto Tribunales que forman parte del Poder Judicial
–dentro de los cuales existen algunos especializados– como aquellos
que se encuentran fuera del Poder Judicial. Conforman este último
grupo, a su vez, tanto Tribunales que están creados para efecto de
resolver conflictos entre el Estado y los particulares, como los Tribu-
nales Tributarios y Aduaneros, los Tribunales Ambientales, el Tribunal
de Contratación Pública; como aquellos creados para la resolución de
conflictos entre particulares, como en el caso del Tribunal de Defensa
de la Libre Competencia47
.
Por otro lado, el artículo 76 inciso primero de la Constitución Política
de la República le encomienda “exclusivamente” a “los tribunales estable-
cidos por la ley” el conocimiento, resolución y el deber-poder de hacer
44 UNIÓN EUROPEA. Portal Europeo de e-Justicia. “Sistema judicial en los Estados miembros”. Disponible en:
<https://e-justice.europa.eu/content_judicial_systems_in_member_states-16-es.do>
45 La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 117 que el principio de unidad jurisdiccional es la
base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.
46 UNIÓN EUROPEA. “Órganos jurisdiccionales especializados – España”, Portal Europeo de e-Justicia. Dispo-
nible en: <https://e-justice.europa.eu/content_specialised_courts-19-es-es.do?member=1>
47 Sin perjuicio las facultades y el rol público que tiene la Fiscalía Nacional Económica, en virtud del DL 211 de
1973 y sus modificaciones, que fija normas para la defensa de la libre competencia.
43. 43
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
ejecutar lo resuelto en los asuntos civiles y criminales48
. Lo anterior es
consistente asimismo con lo consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso
cuarto de la Constitución Política, que establece que “nadie podrá ser
juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley
y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del
hecho”49
(destacado nuestro). Así, en nuestro país, es el Poder Legislativo
el que tiene la función de crear los órganos jurisdiccionales, pudiendo
éstos integrar o no el Poder Judicial.
No obstante lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Magna establece
que “todos los tribunales de la Nación” quedan sujetos a la superintenden-
cia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, salvo las
excepciones que tal disposición constitucional establece: Tribunal Cons-
titucional, Tribunal Calificador de Elecciones y Tribunales Electorales
Regionales50
. Asimismo, la Constitución Política de la República limita la
facultad de imperio exclusivamente a “los tribunales ordinarios de justicia y
los especiales que integran el Poder Judicial,”51
estableciendo que los demás
tribunales “lo harán en la forma que la ley determine”52
.
Así, por expresa disposición constitucional, todos los Tribunales de
nuestro país, incluyendo aquellos especiales que no integran el Poder
Judicial, se encuentran sujetos a la superintendencia de la Corte Supre-
48 Constitución Política de la República, Art. 76, inciso primero:
“La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en
caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus
resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
49 Énfasis es nuestro.
50 Constitución Política de la República, artículo 82:
“La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Na-
ción. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales
electorales regionales.
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones juris-
diccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.”
51 Constitución Política de la República, artículo 76, incisos 3º y 4º:
“Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los
tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la
fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la
forma que la ley determine.
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u
oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.”
52 Ídem.
44. 44
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
ma53
.En doctrina del Tribunal Constitucional, “la referida superintendencia
se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cum-
plimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado.”54
Con
todo, es preciso aclarar que esto, en caso alguno, significa que en virtud
de estas facultades se tenga incidencia o se puedan controlar desde el
punto de vista jurisdiccional a los Tribunales que vigila la Corte Suprema,
sino que a través de ellas el Máximo Tribunal regula “las más diversas
manifestaciones de la vida judicial: gestión, manejo del personal admi-
nistrativo, calificaciones, ascensos, comportamiento profesional, entre
otros”55
. Así, el hecho que nuestra Constitución Política radique en la
Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica
sobre todos los Tribunales, incluso los especiales externos al Poder Ju-
dicial, no implica que nuestro país consagre el principio de unidad juris-
diccional, dado que, como se vio, esa superintendencia radica en asuntos
diversos a la jurisdicción56
.
Junto a lo anterior, según lo expuesto, la facultad de imperio –i.e. el
poder de impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los me-
dios de acción conducentes de los mismos Tribunales dispusieren57
– se
encuentra otorgada constitucionalmente solo a los Tribunales que in-
tegran el Poder Judicial. No obstante, y sin perjuicio de resaltar que
efectivamente existe una consagración constitucional de la facultad de
imperio de los Tribunales que no incluye a los que no integran el Poder
Judicial, los Tribunales especiales son propiamente órganos de adminis-
tración de justicia, que ejercen jurisdicción y que han sido creados por
53 Cfr. Vergara Blanco, Alejandro, “Los jueces en la era del derecho democrático. Especialización, principios y
activismo judicial”, en Temas de la Agenda Pública, Nº83, noviembre de 2015, p. 7.
54 Tribunal Constitucional, sentencia Nº1859-2011 de 14 de abril de 2011, considerando 10.
55 GARCÍA, José Francisco (2009): “Corte Suprema y gobierno judicial: un programa de reformas”, Revista de
Actualidad Jurídica, Nº 20, Tomo I, p. 82.
56 Lo anterior y desde otro punto de vista, sin perjuicio de los resultados que podría dar un análisis exhaustivo
del sistema recursivo, especialmente a la naturaleza de los recursos procesales, que la ley establece a todos
los tribunales de la Nación, incluyendo los órganos jurisdiccionales especiales externos al Poder Judicial. Lo
anterior podría concluir en una nula, menor o mayor incidencia en el fondo o sustantiva que tiene el Máximo
Tribunal en los asuntos que conocen los tribunales especiales externos al Poder Judicial, y podría sugerir
conclusiones respecto del efectivo rol de la Corte Suprema como unificador jurisdiccional en nuestro orde-
namiento jurídico.
57 Cfr. Constitución Política de la República, art. 76, inciso 3º.
45. 45
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
ley, verificándose los requisitos constitucionales de establecimiento de
Tribunales58
. Así, estamos de acuerdo con VARGAS, quien, parafraseando
a PEREIRA ANABALÓN, afirma que “‘la vieja discusión doctrinaria en orden
a si la ejecución de lo juzgado o imperio integra o no la jurisdicción’ hoy
se encuentra superada, pues para exigir el cumplimiento de lo resuelto
las partes deben necesariamente recurrir a los tribunales de justicia”59
.
Es decir, el hecho que un interesado deba concurrir a un Tribunal que in-
tegra el Poder Judicial para obtener medidas compulsivas, de fuerza o de
apremio tendientes al cumplimiento de una resolución emanada por un
Tribunal especial que no integra el Poder Judicial, no implica que nuestro
país unifique el ejercicio de la labor jurisdiccional en los Tribunales que
pertenecen a dicho Poder de Estado.
De esta manera, es posible concluir que –sin perjuicio la superintenden-
cia directiva, correccional y económica que tiene el Máximo Tribunal
sobre todos los tribunales de la Nación– nuestro país no consagra el
denominado “principio de unidad jurisdiccional”, toda vez que la Cons-
titución radica en el Poder Legislativo la facultad de crear Tribunales u
órganos que ejercen propiamente jurisdicción, sin establecer limitacio-
nes en cuanto a si deben integrar o no el Poder Judicial. A mayor abun-
damiento, el profesor BORDALÍ afirma la excesiva fragmentación de la
organización judicial chilena, a diferencia de la española y de otros países
que analiza, lo que sugiere que sería necesario revisar 60
. Junto a lo an-
terior, además del Código Orgánico de Tribunales en su artículo 5, es la
misma Constitución Política de la República la que reconoce la existencia
de Tribunales especiales fuera del Poder Judicial61
y la Excma. Corte Su-
prema ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la jurisdicción es
58 Las leyes que crearon los tribunales especiales fuera del Poder Judicial, pasaron por el respectivo control de
constitucionalidad del Tribunal Constitucional, por lo la legislación que los crea nació propiamente a la vida del
Derecho y produce sus efectos en plenitud, que en la especie consiste en la creación de órganos jurisdiccio-
nales propiamente tales.
59 VARGAS PAVEZ, Macarena (2013), “Hacia la desjudicialización de la ejecución civil”, Revista Chilena de Dere-
cho, Vol. 40 Nº1, p. 145.
60 Cfr. BORDALÍ SALAMANCA, Andrés (2009): “Organización judicial en el derecho chileno: un poder frag-
mentado”, en Revista Chilena de Derecho, Vol. 36 Nº2, p. 242.
61 Art. 76 de la Constitución Política.
46. 46
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
la facultad de administrar justicia y la tienen todos los Tribunales del país,
sin limitarla a aquellos que integran el Poder Judicial. 62
C) NORMATIVA INTERNA QUE REGULA O ESTABLECE
ESTÁNDARES RELEVANTES EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En el presente estudio se consideró, para efecto de este análisis, el cuer-
po normativo base que establece la organización y atribuciones de los
órganos de administración de justicia en nuestro país, que regula tan-
to la estructura reformada de Tribunales como la no reformada de los
mismos (Código Orgánico de Tribunales, también “COT”). Asimismo, el
primer Informe del presente estudio, selecciona los dos cuerpos norma-
tivos principales y de mayor complejidad que establecen procedimientos
que se siguen tanto en los Tribunales con estructura reformada como en
aquellos sin dicha estructura (Código Procesal Penal o “CPP” y Código de
Procedimiento Civil o “CPC”)63
. Se realizó una recopilación y análisis de
Auto Acordados de la Excma. Corte Suprema y de fallos relevantes del
Tribunal Constitucional; todo esto, desde el mismo enfoque expuesto.
En términos contextuales, es el propio COT el que contiene un modelo
“especializado” de administración de justicia, es decir, uno en que nues-
tro legislador ha venido estableciendo Tribunales dedicados exclusiva-
mente a ejercer jurisdicción sobre determinadas materias.
Así está establecido en el inciso tercero del art. 5º del COT:
62 Algunas de las sentencias desde las cuales se puede observar lo expuesto, se encuentran en Revista de Dere-
cho y Jurisprudencia, Tomo LII, sección 3, p. 57; y Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LII, sección 1, p.
102.
63 Se estimó que para efecto de determinar los estándares relevantes aplicables desde el punto de vista procesal
a los tribunales a visitar, era suficiente analizar el cuerpo que establece las reglas de procedimiento ordinario,
supletorio y que se desarrolla en tribunales no reformados (CPC) y el que regula el procedimiento más com-
plejo que se ventila en los tribunales con estructura reformada (CPP).
47. 47
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
“Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los
Juzgados de familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzga-
dos de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en
tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribucio-
nes por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en
la ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia
Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para
ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos lega-
les citados se remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los
establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las dis-
posiciones generales de este Código.
Los Jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código.”64
(destacado nuestro).
Sin perjuicio de que es posible advertir que las reformas procesales ini-
ciadas a mediados de los años noventa profesionalizaron y profundizaron
el principio de especialización de la justicia, se observa que dicho mo-
delo responde a una tradición existente en nuestro panorama jurídico.
Así, el mismo texto original del Código Orgánico de Tribunales, según
se expuso previamente, en su artículo 5º reconocía la existencia, entre
otros, de los “Tribunales Militares, Navales y Aeronáuticos”, “Tribunales
de Menores”, “Tribunales del Trabajo”, “Juzgados de Indios” y “Juzgados
de Abastos”65
.
El COT establece las atribuciones y las materias que conocen las Cor-
tes de Apelaciones, incluyendo, desde el punto de vista jerárquico, los
recursos de queja que se deduzcan en contra de los Jueces de Letras,
Jueces de Policía Local, Jueces Árbitros y órganos que ejerzan jurisdic-
64 Destacado es nuestro.
65 Art. 5, Código Orgánico de Tribunales, Edición Oficial, Imprenta y Litografía Universo S.A. (1943).
48. 48
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
ción dentro de cada territorio66
, además de la querella de capítulos y
juicios de amovilidad67
.
De igual forma, el artículo 61 del COT especifica el número de salas
que tiene cada Corte de Apelaciones del país y determinadas reglas de
funcionamiento. También regula el número de Ministros que debe tener
cada sala y los mecanismos de integración. Por su parte, el artículo 66
dispone el rol jurisdiccional que el legislador le otorga a la sala:
“el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia
de las Cortes de Apelaciones pertenecerá a las salas en que estén
divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban
conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a la Corte en los
asuntos de que conoce (…)”68
.
Por su parte, el artículo 72 dispone explícitamente que el ejercicio juris-
diccional se realiza en sala y que la composición de las mismas es materia
de reserva legal: “las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer
y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros
que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus
resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes”69
(des-
tacado nuestro).
Sin perjuicio de que no es el objeto de este estudio realizar un análi-
sis en particular del Código Orgánico de Tribunales, creemos relevante
constatar que las disposiciones antes revisadas imponen al Congreso
Nacional el deber de determinar el número mínimo de integrantes que
debe tener cada sala en conformidad a la ley70
.
66 COT art. 63, inc. 1º letra c).
67 COT art. 63, inc. 2º letra d).
68 Destacado es nuestro.
69 Destacado es nuestro.
70 Dicha determinación legal de la composición y funcionamiento de las Cortes de Apelaciones está recogida
no solo en nuestro COT, sino también a nivel comparado. En efecto, y sin perjuicio tratarse de una tradición
anglosajona y de derecho común, la ley federal norteamericana regula los quórums de acuerdo de las cortes
de apelaciones y dispone que la composición de las salas debe ser de tres Jueces (28. U.S. Code pár. 46 (b)).
Originalmente, dicha regulación estaba en el Federal Judiciary Act de 1789, que reguló la composición de los
tribunales a nivel federal..
49. 49
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
Además de lo anterior, el COT regula el rol que cumplen los presidentes
de las Cortes de Apelaciones, disponiendo, entre otras materias, que
deben formar la tabla el último día hábil de cada semana, con los asuntos
que verá el Tribunal en la semana siguiente. En dicha labor, y pese a que
no lo establezca el COT expresamente, el Presidente de cada Corte es
asistido por el Administrador de Corte, según se dispone en el Auto
Acordado 44-2015, de la Excma. Corte Suprema.
En lo que dice relación con los juzgados de primera instancia, el COT
regula la estructura y organización de tres tipos de tribunales que ejer-
cen jurisdicción en primer grado jurisdiccional: Juzgados de Garantía,
Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (Título II) y los Jueces de Letras
(Título III). Dentro de esta última categoría, el mismo COT distingue
entre los “Juzgados Civiles” y los “Juzgados con Competencia Común”,
que en caso de estar dotados con 2 o más jueces, tendrán una estruc-
tura de administración de Tribunales reformados, según lo disponen los
artículos 27 bis, 27 ter y 27 quáter del COT.
En consecuencia, en la referida normativa se determina el número de Tri-
bunales que debe existir según las categorías mencionadas precedente-
mente, la cantidad de jueces y el territorio jurisdiccional de cada Tribunal.
En cuanto a la forma de conocer los asuntos sometidos a la competencia
de los Tribunales, dispone el mencionado cuerpo legal que, tanto los
jueces que integran los Juzgados de Garantía (en adelante también JG)
como los Juzgados de Letras (JL) actúan y resuelven unipersonalmente71
.
Dicho proceder es distinto del dispuesto para los Tribunales de Juicio
Oral en lo Penal (TOP), toda vez que el art. 17 del COT dispone que
dichos Tribunales “funcionarán en una o más salas integradas por tres de
sus miembros”. Es decir, de manera similar a cómo actúan ordinariamente
las Cortes de Apelaciones, los TOP ejercen la jurisdicción de manera
colegiada, en sala.
71 Arts. 13 y 27 del COT, para los JG y JL respectivamente.
50. 50
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
Con relación a los TOP, el art. 21 A del COT72
, incorporó una facultad
para que los Tribunales mencionados puedan constituirse en lugares dis-
tintos de su lugar de asiento:
“Art. 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la aplicación opor-
tuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia,
acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en
el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán
y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar
anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio
oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento
la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo
penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor aten-
ción de uno o más casos así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la
Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los Jueces presi-
dentes de los comités de Jueces de los tribunales de juicio oral en lo
penal correspondientes.”
A efectos de este estudio, resulta interesante destacar la mencionada
disposición legal toda vez que, desde el punto de vista de acceso a la jus-
ticia y de la efectivización de derechos del usuario, tiene por objeto me-
jorar las condiciones de acceso a poblados o localidades más alejadas de
las comunas donde tiene su asiento el TOP correspondiente. Asimismo,
se advierte que dicha norma contiene, parafraseando su inciso primero,
tres “criterios de facilitación de aplicación oportuna de la justicia pe-
nal”: distancia geográfica, acceso físico y dificultades de traslado. De este
modo, nos encontramos con una predeterminación legal de indicadores,
que la Corte de Apelaciones respectiva debe tomar en consideración al
momento de ejercer esta función.
72 Incorporado mediante la Ley Nº 19.665 del año 2000 que reformó el COT a raíz de la Reforma Procesal Penal.
51. 51
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
En lo relacionado con la administración de los TOP y de los JG, el COT
regula tres instituciones: el Comité de Jueces (dentro del cual se analizan
las facultades de gobierno del Presidente), las Unidades Administrativas
y el Administrador. En lo relativo a la administración de los juzgados con
competencia común del art. 27 bis, el COT regula las Unidades Adminis-
trativas y el Administrador.
El art. 22 del COT dispone que en los Juzgados de Garantía con tres o
más Jueces y en cada TOP deberá existir un Comité de Jueces, que es
el superior jerárquico del Administrador del Tribunal y del resto de los
funcionarios del mismo. Tiene como funciones prioritarias decir el pro-
yecto de plan presupuestario que le presenta el Juez Presidente y, espe-
cialmente, aprobar el procedimiento “objetivo y general” de distribución
de causas entre los Jueces de los Juzgados de Garantía y entre las salas
de los TOP, según corresponda73
.
El Comité de Jueces está presidido por el Juez Presidente, a quien le
corresponde velar por el adecuado funcionamiento del Juzgado o Tribu-
nal, y quien, en el ejercicio de su función, tiene los distintos deberes y
atribuciones que le encomienda el art. 24 del COT.
C) 1. ADMINISTRADOR DE TRIBUNAL
La figura del Administrador del tribunal con competencia penal está re-
gulada en el párrafo 4º bis del título XI “Los Auxiliares de la Administra-
73 Es artículo 23 del COT, que regula la responsabilidad del Comité de Jueces, es el siguiente:
“Art. 23.- Al comité de Jueces corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
b) Designar, de la terna que le presente el juez presidente, al Administrador del tribunal;
c) Derogado.
d) Resolver acerca de la remoción del Administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a propuesta en terna del Administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Administrador que remueva al
subAdministrador, a los Jefes de Unidades o a los empleados del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que le presente el juez presidente, para ser propuesto a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y h) Conocer de todas las demás materias que señale la ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno o dos Jueces, las atribuciones indicadas en las letras
b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones
previstas en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de juez presidente.”
52. 52
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
ción de Justicia”. El COT define a los Administradores como “funcionarios
auxiliares de la administración de justicia encargados de organizar y controlar
la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los
juzgados de garantía”74
.
Dentro de las funciones que el COT le encomienda al Administrador,
se comprenden labores propias de gestión administrativa y financiera
de todo servicio o unidad75
y también la labor de distribuir las causas
a los jueces o salas del respectivo Tribunal, conforme al procedimiento
objetivo y general aprobado76
. Asimismo, en el marco de la labor de
administración de la Unidad de Causas del respectivo Tribunal que rea-
lizará el Administrador en aquellos Tribunales que no cuenten con jefe
de la Unidad de Causas, se encuentran las tareas de certificación y de
autorización de mandato judicial77
.
Por su parte, en lo relacionado a su estructura jerárquica, según se in-
dicó precedentemente, en caso que se trate de un Juzgado de Garantía
con tres o más Jueces o de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, el su-
perior jerárquico del Administrador del Tribunal es el Comité de Jueces.
En los demás casos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art.
23 del COT, el superior del Administrador es el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva.
En cuanto a las competencias exigidas para desempeñarse como Admi-
nistrador, el COT exige título profesional relacionado con las áreas de
gestión y administración, salvo excepciones78
. Por su parte, el nombra-
miento de los mismos se efectúa mediante concurso público de oposi-
ción y antecedentes79
.
74 COT, art. 389 A.
75 COT, art. 389 B, letras a), b), c), d), f), g), j), art. 387 F.
76 COT, art. 389 B, letra e).
77 COT, art. 389 G.
78 COT, art. 389 C.
79 COT, art. 389 D.
53. 53
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
De lo dicho precedentemente, se desea destacar o resaltar tres aspec-
tos que preliminarmente parecen relevantes80
.
En primer lugar, el hecho de contar con un cargo dedicado exclusiva-
mente a realizar labores de gestión y administración, tanto de los recur-
sos como de los funcionarios del Tribunal permite profesionalizar dichas
labores en personas que tienen las competencias adecuadas.
En segundo término, la figura del Administrador libera a los Jueces de
la realización de labores y tareas administrativas, permitiendo que los
mismos se dediquen propiamente al cumplimiento de su labor jurisdic-
cional. Lo anterior queda aun más de manifiesto con la función y deber
que radica en el Administrador de distribuir las causas entre los Jueces
o salas, según corresponda.
Finalmente, como tercer aspecto, resaltamos que el hecho de que jerár-
quicamente la figura del Administrador no se encuentre subordinado a
los Jueces, sino que al Comité de Jueces o al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva, cumple con fortalecer el carácter Técnico en el
cumplimiento de su cometido.
Relacionado a lo que venimos diciendo, un referente internacional im-
portante en materia de gestión, eficiencia y calidad de la administración
de justicia es el “Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”81.
Di-
cho marco –elaborado por el Consorcio Internacional de Excelencia en
los Tribunales82
, la Comisión Europea para la Eficiencia de la Justicia (CE-
PEJ) y el Banco Mundial– menciona como la primera de las siete “áreas
de excelencia” de un Tribunal la administración y el liderazgo83
. Dicho
documento señala que un Tribunal de excelencia necesariamente requie-
80 Se indica preliminarmente, porque son estimaciones razonables que se desprenden de un análisis normativo,
sin perjuicio el resultado del análisis de los datos que entreguen las visitas a terreno y las bases de datos a
estudiar. Las conclusiones se abordarán al final del estudio y no en este informe preliminar.
81 Consorcio Internacional de Excelencia en los Tribunales (ICCE). “Marco Internacional de Excelencia en los
Tribunales”, año 2013, p.6. Disponible en: http://www.courtexcellence.com/~/media/Microsites/Files/ICCE/
The%20International%20Framework%202E%202014%20V3.ashx
82 Compuesta por instituciones expertas en administración judicial de Europa, Asia, Australia y los Estados
Unidos
83 Ídem.
54. 54
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
re una capacidad de administración “altamente profesional”84
y que, a
pesar de que los Jueces están preparados en materias jurídicas, no se
debe concluir que éstos son los mejores candidatos para asumir la labor
de administración de los Tribunales. Se destaca la importancia de tener
estudios en administración, y de que se fomente la capacitación continua
y la realización de estudios post-universitarios.
Por su parte, el Centro de Estudios de las Américas (CEJA), organismo
internacional creado por la Asamblea General de la OEA85
para estu-
diar y fomentar el desarrollo institucional de los sistemas judiciales de la
región, también destaca la importancia de los profesionales de adminis-
tración en la gestión de los Tribunales86
. La profesionalización de la ad-
ministración y la separación de los Jueces de ésta labor se enfatiza como
un criterio clave para lograr un funcionamiento más eficiente, señalando
que “los Jueces, como abogados que son, no tienen ni preparación ni
especiales habilidades para los temas de gestión. Hay que dejar estos en
quienes sí tienen tales condiciones”87
.
C) 2. UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS JUZGADOS DE GARANTÍA,
TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Y JUZGADOS CON
COMPETENCIA COMÚN DEL ART. 27 BIS.
El artículo 25 el COT dispone que la organización de los Juzgados de
Garantía y de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal será en “unidades
administrativas” con el propósito de cumplir “eficaz y eficientemente”
las cinco funciones que indica y describe someramente: “sala”, “atención
al público”, “servicios”, “administración de causas” y “apoyo a testigos y
peritos”. Por su parte, el art. 26 del COT radica en la Corporación Ad-
84 “Marco Internacional de Excelencia en los Tribunales”, año 2013, p.6. “strong leadership also requires the
creation of a highly professional management capability within the courts”
85 AG/RES. 1 (XXVI-E/99)
86 Informe CEJA: “HERRAMIENTAS PARA EL DISEÑO DE DESPACHOS JUDICIALES”, Juan Enrique Vargas
Viancos, Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas. III Seminario de Gestión Judi-
cial, 2005.
87 Informe CEJA: “HERRAMIENTAS PARA EL DISEÑO DE DESPACHOS JUDICIALES”, Juan Enrique Vargas
Viancos, Director Ejecutivo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas. III Seminario de Gestión Judi-
cial, 2005. p. 8 y 9.
55. 55
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
ministrativa del Poder Judicial (CAPJ), la función de determinar, al menos
cada cinco años, las unidades administrativas con las que cada Juzgado o
Tribunal contará para el cumplimiento de las funciones.
Asimismo, el art. 27 bis dispone que los Juzgados de Letras con compe-
tencia común que estén integrados por dos Jueces tendrán una planta
de personal compuesta por un Administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefes, cinco administrativos 1º, dos administrativos 2º, un
administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y un auxiliar. A continua-
ción, el art. 27 ter establece que dichos Juzgados tendrán un Juez Presi-
dente con las facultades que se indican y el art. 27 quáter regula que los
mismos se organizarán en unidades administrativas para el cumplimiento
“eficaz y eficiente” de las siguientes funciones: sala, atención a público,
administración de causas, servicios y cumplimiento.
C) 3. REGULACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS JUZGADOS DE LETRAS
A diferencia de lo dispuesto para los JG, TOP y para los Juzgados con
competencia común del art. 27 bis; el COT no regula positivamente la
administración de los Juzgados de Letras civiles ni de los Juzgados con
competencia común con un Juez, sino que ésta se infiere a partir de
lo dispuesto en la regulación de los auxiliares de la administración de
justicia, en particular al escalafón secundario, al de empleados y a los
artículos 379 y siguientes relativos a los secretarios de los Juzgados.88
También, a título preliminar, se observa que existe una brecha entre las
herramientas normativas o estructurales –por no tener regulado po-
sitivamente una figura como la del Administrador ni la de las unidades
administrativas– que tiene un Tribunal que ejerce jurisdicción en materia
criminal con uno que ejerce en materia civil.
Todo lo expuesto anteriormente, en lo que se refiere a las diferentes ca-
tegorías de administración de Tribunales, tiene un reflejo en el trabajo de
88 COT, títulos X, XI, XII y XIII.
56. 56
ESTUDIO MODELO ORGÁNICO PARA LA NUEVA JUSTICIA
campo realizado por el equipo de la PUC que participó en este estudio,
el que será expuesto en los capítulos siguientes del presente Informe.
C) 4. NORMATIVA EMANADA DE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL QUE REGULA
O ESTABLECE ESTÁNDARES RELEVANTES EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
En el ejercicio de su potestad reglamentaria, conferida a la Excma. Corte
Suprema por el artículo 82 de la Constitución Política de la República y
por el artículo 96 Nº 4 e inciso final del Código Orgánico de Tribunales;
el Máximo Tribunal ha venido dictando diversos Auto Acordados rela-
cionados directamente con la estructura y organización de los Tribuna-
les y con el principio de especialización de los mismos.
Habiendo analizado la totalidad de los Auto Acordados emanados por
la Excma. Corte Suprema, se han seleccionado aquellos más relevantes
en materia de administración de justicia. Para efectos de su recopilación,
se han agrupado en aquellos asociados a materias de gobierno judicial,
a materias de gestión administrativa de los Tribunales y Juzgados de pri-
mera instancia y Cortes de Apelaciones correspondientes, y en una ca-
tegoría especial para los Auto Acordados 44-2015 y 71-2016, por hacer
referencia a diversas temáticas en materia de administración de justicia.
Estos dos últimos Auto Acordados son los que aparecen más relevantes
para efectos de este estudio.
En el Primer Informe de Avance se incorpora un análisis de los siguientes
auto acordados:
C) 4.1. AUTO ACORDADOS DE APLICACIÓN GENERAL EN EL MODELO
ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
• ACTA Nº 186-2014 SEPARACIÓN DE FUNCIONES ADMINISTRA-
TIVAS.
57. 57
III. IDENTIFICACIÓN DE ESTÁNDARES NORMATIVOS APLICABLES A LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL MODELO
ORGÁNICO DE JUSTICIA
• ACTA Nº 44-2015 – SOBRE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS
CORTES DE APELACIONES DEL PAÍS.
• ACTA Nº71-2016 – REGULA EL FUNCIONAMIENTO DE TRIBU-
NALES QUE TRAMITAN ELECTRÓNICAMENTE.
• ACTA Nº37-2016 – LEY DE TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA.
C) 4.2. AUTO ACORDADOS ASOCIADOS A MATERIAS DE GOBIERNO JUDICIAL
• ACTA 189-2004, RECABA AUTORIZACIÓN PARA IMPLEMENTAR
AUDITORÍAS INTERNAS EN MATERIAS QUE INDICA.
• ACTA Nº129-2007, PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGAR LA RES-
PONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE JUECES Y FUNCIONARIOS
JUDICIALES.
• ACTAS Nº275-2008 Y Nº146-2009, SOBRE PUBLICACIÓN DE AN-
TECEDENTES REFERIDOS A CONCURSOS, MODIFICADAS POR
OFICIO CIRCULAR Nº099 DEL 12/05/2015.
• ACTA Nº42-2012, MODIFICADA POR EL ACTA Nº83-2015, QUE
FIJA NORMAS PARA PREVENIR EL CONSUMO DE DROGAS Y
ESTUPEFACIENTES DE FUNCIONARIOS JUDICIALES.
• ACTA Nº114-2012, SOBRE DECLARACIONES JURADAS DE MA-
GISTRADOS, FUNCIONARIOS JUDICIALES, AUXILIARES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y ABOGADOS INTEGRANTES.
• ACTA Nº184-2014 – BASES GENERALES PARA PROVEER CAR-
GOS EN EL PODER JUDICIAL.
C) 4.3. AUTO ACORDADOS ASOCIADOS A GESTIÓN INTERNA DE LOS
TRIBUNALES:
• ACTA Nº113-2013, QUE FIJA EL MECANISMO DE SELEC-
CIÓN PARA EL PERSONAL TRANSITORIO DEL PODER JUDI-