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Roj: STSJ CV 7914/2012
Id Cendoj: 46250330052012100563
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Valencia
Sección: 5
Nº de Recurso: 281/2010
Nº de Resolución: 623/2012
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION
Ponente: ROSARIO VIDAL MAS
Tipo de Resolución: Sentencia
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 281/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 623/12
En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2012.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña ROSARIO VIDAL MAS, Presidente,
don FERNANDO NIETO MARTIN y don ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, Magistrados, el Rollo
de apelación número 281/10, interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y
representación de INSTALACIONES INABENSA S.A., CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES Y REFORMAS
JAYTON S.L. y ARCO LITORAL S.L. PISTAS POLIDEPORTIVO LA NUCIA UNION TEMPORAL DE
EMPRESAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Alicante, en fecha 18.12.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 643/08 , en el que ha sido parte el
AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA, representado por el Procurador DOÑA SARA GIL FURIO, siendo Ponente
la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el
antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue
admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27.11.12.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTACION JURIDICA
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la Inactividad de la
Administración demandada al no otorgar escritura pública por la que se transmitan a su favor las 17.199
unidades de aprovechamiento que constituyen la contraprestación del contrato de 24 de julio de 2.006, no
recibir las obras ejecutadas, solicitándose igualmente en el recurso la retroacción de los efectos a la fecha en
que debió recibirlas, 4.9.07, así como a la devolución de la garantía e indemnización de daños y perjuicios
causados. Todo ello, en relación con el contrato adjudicado a las empresas que forman la UTE recurrente, de
permuta del aprovechamiento urbanístico municipal por los bienes futuros a construir para ser destinados a
Nuevas Pistas y Adecuación de las existentes en el Polideportivo Camilo Cano de La Nucía.
El fundamento de tal desestimación, tras remitirse al Pliego de Condiciones Económico-administrativas
Particulares, lo sitúa, en que la prestación municipal viene condicionada al hecho de la reparcelación y que
tratándose de un acto administrativo de ejecución del planeamiento perfectamente reglado a realizar por la
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Administración, no cabe concluir que ello suponga dejar la ejecución de un contrato al arbitrio de uno de los
contratantes, lo que le lleva a la desestimación de la demanda en su integridad.
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso, en primer lugar, por incongruencia omisiva de
la sentencia por falta de pronunciamiento respecto a la retroacción de los efectos de la recepción de las obras
al 4.9.07 y devolución de la garantía.
En cuanto al fondo, señala que la sentencia de instancia desestima la demanda en la medida en que
solicita el cumplimiento del contrato otorgando escritura pública el Ayuntamiento apelado, por estimar que
depende de la reparcelación.
La consecuencia de la interpretación contenida en la sentencia de instancia es que, pese a que la
apelante ha cumplido sus obligaciones contractuales, ejecutando unas obras valoradas en más de dos millones
de euros, no puede exigir la contraprestación, pese al transcurso de más de dos años desde la inauguración
de las mismas y su apertura al público, tras la recepción oficial.
Y en cuanto al fondo, señala la apelante que de la lectura conjunta del vínculo convencional y del
pliego de condiciones económico administrativas particulares se deriva una contradicción que podría llevar a
la nulidad del mismo a menos que la interpretación sea que el objeto de la obligación del Ayuntamientotiene
que ver bien con la permuta de un determinado aprovechamiento urbanístico o bien con la entrega actual de
unidades de aprovechamiento, dos opciones que existen dependiendo de la situación en que se encuentre el
proyecto de reparcelación, ya que el hecho de que se utilice, indistintamente, una y otra fórmula para referirse
al objeto de la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento, sólo puede entenderse como que una y otra
son igualmente válidas, y que, en definitiva, siendo el objeto de transmisión el aprovechamiento urbanístico de
titularidad municipal, su concreción dependerá del momento procedimental en que el proceso de reparcelación
se encuentre.
Y estima igualmente que esta es la interpretación correcta porque se basa en una interpretación
sistemática, favorable a la conservación y efectividad del contrato, favor negotii ( arts. 1284 a 1286 del Código
Civil ) ya que, de otra forma, debería procederse a la nulidad por referirse ambos a dos objetos distintos y
porque el cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento no está supeditado al devenir del proyecto de
reparcelación, sino que es independiente de éste, cuestión esta en la que ni siquiera entra la sentencia de
instancia que se limita a interpretar -erróneamente, señala- determinadas cláusulas.
Tampoco aborda más que por referencia la cuestión relativa a la segunda cláusula, referida a las
garantías que no tiene el sentido que le atribuye el Ayuntamiento porque se modifica de esta forma el sentido
propio de la cláusula hasta el punto de extraer de la misma dos elementos esenciales del contrato, como son
el momento en que debe cumplirse la prestación por el Ayuntamiento (después de la reparcelación) y la
naturaleza del objeto de la prestación (parcelas y no unidades de aprovechamiento).
Destaca la documental del Ayuntamiento que afirma que el Proyecto de Reparcelación presentado
en diciembre de 2008 está pendiente de aprobación y que en él se contemplan y adjudican las parcelas
resultantes a la materialización de las Unidades de Aprovechamiento correspondientes a la apelante en virtud
del contrato, lo que sólo es posible, afirma la apelante, si es titular de las Unidades de Aprovechamiento y no
habiéndose transmitido las mismas, ello no es posible.
Invoca, por ultimo, en cuanto a esta primera pretensión, la imposibilidad jurídica ( art . 1256 del CC ) de
dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.
Por último considera igualmente que procede la indemnización de daños y perjuicios a determinar en
ejecución de sentencia, estableciendo como bases para la misma el rendimiento que hubiera podido obtener
en el tiempo que transcurra hasta la transmisión de las Unidades de Aprovechamiento si hubiera podido
disponer de un valor equivalente al de dichas Unidades, rendimiento que concreta en el interés previsto en
la legislación de contratos.
Por su parte, la Administración apelada se opone, por la falta de recepción de las obras completamente
imputable a la demandante y porque la reparcelación es un acto reglado de ejecución del planeamiento por lo
que no es discrecional para la Administración, que si a la parte le parecían oscuras las cláusulas del Pliego y el
contrato, debió señalarlo entonces y que no se ha fijado en las mismas un plazo para la actuación municipal,
sino un hecho: la aprobación de la reparcelación.
Rechaza la existencia de incongruencia omisiva en cuanto a la obligación de recepción de las obras,
imposible por no haber llevado a cabo el contratista los actos que le son obligatorios, ni tampoco en cuanto a la
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indemnización de daños y perjuicios porque en la medida en que se ha desestimado la reclamación principal,
no cabe estimar las accesorias, sin necesidad de pronunciamiento expreso, sin que además se haya probado
un daño ni nexo causal susceptible de indemnización.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se trata de una cuestión ya conocida reiteradamente por la
Sala y que ha dado lugar a múltiples sentencias, derivadas de contratos similares.
Así y como ya hemos invocado también con carácter precedente, esta misma Sala y Sección en
Sentencia 273/2011 de uno de marzo, dictada en recurso de apelación número 294/10 señalaba:
" TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia ...
La decisión del tribunal parte de una decisión judicial tomada en un conflicto casi idéntico al que abre
el recurso de apelación 294/2010, conflicto en el que existe una identidad de partes litigantes.
Se trata de una STSJCV, 5ª, de 22 diciembre 2010, apelación 114/2010 .
En ella se concede una respuesta íntegra a la totalidad de las temáticas litigiosas que abre la apelación
294/2010. Reproducimos, ello así, de forma extensa el amparo justificativo que en ella aparece (Fundamento
de Derecho Tercero, en su integridad):
"... 1.- "... Dicho suelo corresponderá a unidades de aprovechamiento de titularidad municipal
correspondientes a la cesión del 10 % del aprovechamiento del Sector "La Serreta" (cláusula 1ª del
Pliego de Condiciones Económico Administrativas Particulares).
a.- "... 2º.- Garantías" (Pliego de Condiciones Económico Administrativas).
Coincidimos, desde luego, con la defensa en juicio de la parte apelante en que el eje o la piedra angular
sobre la que ha de circunvalar la decisión que el tribunal tome en la segunda instancia no puede anudarse - tal
como ha hecho el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante - con una estipulación contractual
que tiene que ver con el concepto jurídico de "garantías", que el Ente público contratante impone a la entidad
mercantil a la que adjudica la construcción de una cierta obra de interés para el municipio de La Nucía:
"... el contrato relativo a la ejecución de las obras destinadas a "Creación de Zonas y Pistas Deportivas
en varias urbanizaciones del término municipal de La Nucía", con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas
Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que obran en el expediente" (cláusula primera,
contrato de 3 julio 2006).
Y es que, efectivamente - como deriva de las menciones justificativas básicas que incluye la sentencia
de 3 noviembre 2009 , menciones que hemos reproducido en el Fundamento de Derecho Primero -, la decisión
a quo se articula a partir de algunas de las referencias que incluye la estipulación 2ª del Pliego:
"El contenido de dicha estipulación debe ser completado con lo dispuesto en las condiciones 1ª y
2ª, siendo necesaria la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector "La Serreta" para adjudicar
materialmente el suelo municipal a favor de la UTE recurrente".
"En el párrafo tercero del Pliego de Condiciones, se alude a las alternativas de que dispone la UTE
recurrente para escriturar, partiendo siempre de la base de que el proyecto de reparcelación ha sido aprobado"
(Fundamento de Derecho Tercero).
El texto del párrafo tercero, estipulación 2ª, es el siguiente:
"Una vez aprobado el proyecto de reparcelación el adjudicatario podrá optar entre escriturar las parcelas
correspondientes al aprovechamiento objeto de esta permuta coincidiendo con la entrega de la obra futura
o bien escriturarlas en cualquier momento con anterioridad avalando el importe de las obras pendientes de
realizar, conforme al informe técnico municipal emitido al efecto".
b.- "... 1º.- Objeto del Pliego de Condiciones Económico Administrativas".
a'.- Para nosotros, en cambio, es mucho más adecuado y fiel a la técnica jurídica de correcta
interpretación de las estipulaciones vigentes en un determinado contrato la de articular - en primer término, al
menos - el basamento de la decisión sobre aquellas cláusulas que tengan que ver con el objeto y condiciones
básicas de ejecución de las diversas prestaciones que incluya el vínculo pactado entre quienes han tomado
parte en la controversia judicial.
Hay que comprobar así, de forma primigenia, si es cierto (como asume la sentencia 553/2009 ) que el
contrato abierto entre el Ayuntamiento de La Nucía y la Unión Temporal de Empresas Zonas Deportivas La
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Nucía reclama la presencia de una condición como la que expresa dicha resolución judicial para que una de
las partes se encuentre obligada al cumplimiento de su prestación básica, prestación que da lugar y que otorga
sentido, tanto desde una vis genética como desde una perspectiva funcional, al sinalagma que suscribieron
las partes.
Luego habrá que examinar si el resto de estipulaciones del convenio exhiben dudas suficientes como
para asumir que la explícita voluntad contractual de los litigantes coincide con aquélla que declara la sentencia
de 03/11/2009 :
"siendo necesaria la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector "La Serreta" para adjudicar
materialmente el suelo municipal a favor de la UTE recurrente" (FD Tercero).
b'.- Los contenidos contractuales de trascendencia, desde el ángulo reseñado en el apartado anterior,
aparecen en las estipulaciones 1ª y 9ª del Pliego de Condiciones Económico Administrativas Particulares y
en el contrato de 3 julio 2006.
Éstos son, en el sentir de la Sala, tales puntos:
- "... 1º.- Objeto del Pliego de Condiciones Económico Administrativas.
Constituye el objeto del presente pliego la enajenación de suelo propiedad del Ayuntamiento de La
Nucía, que se transmitirá como cuerpo cierto, mediante permuta, por el bien futuro a construir para ser
destinado a "Creación de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de La
Nucía".
Dicho suelo corresponderá a unidades de aprovechamiento de titularidad municipal correspondientes
a la cesión del 10 % del aprovechamiento del Sector "La Serreta", cuyo documento de homologación y Plan
Parcial fueron definitivamente aprobados por la Comisión de Urbanismo de Alicante, en sesión de fecha 28
de septiembre de 2005.
La adjudicación material del suelo municipal a favor del adjudicatario del contrato se contenderán en el
correspondiente Proyecto de Reparcelación del Sector "La Serreta" y, en todo caso, por lo que a este contrato
se refiere, será inferior al que resulte necesario para la materialización de 1.800 Unidades de Aprovechamiento.
Las citadas unidades de aprovechamiento, quedarán afectadas en el citado proyecto de Reparcelación a los
correspondientes gastos de urbanización, conforme a lo previsto en el programa de Actuación integrada del
sector "La Serreta", que corresponderán a cargo del adjudicatario.
El bien futuro cuya adquisición pretende el Ayuntamiento viene constituido por las instalaciones de
"Creación de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de la Nucía"
- "... 9ª.- Formalización del contrato.
La transmisión efectiva de la propiedad del suelo municipal que constituye el objeto de la presente
licitación, se producirá con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública autorizada por notoria, sin
perjuicio de que la permuta no se entienda perfeccionada si no llega a ser realidad el bien objeto de la misma,
conforme a lo dispuesto en la legislación patrimonial que es de aplicación.
En todo caso, dicha escritura no se otorgará hasta que no conste la prestación de la garantía definitiva
indicada en las cláusulas 2ª y 11ª (...)
Cuando por causas imputables al adjudicatario no pudiera formalizarse el contrato en el plazo señalado
en la cláusula anterior, la Administración podrá acordar la resolución del mismo".
- "... otorgar el presente contrato administrativo.
"... acordó aprobar el pliego de cláusulas administrativas que habrán de regir en el contrato de permuta
del aprovechamiento urbanístico municipal por los bienes futuros a construir para ser destinados a Creación
de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de La Nucía (...)
adjudica (...) el contrato relativo a (...) con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas
Particulares y de Prescripciones Técnicas (...)
Segunda. El Ayuntamiento de La Nucía, en virtud del presente contrato, transmite a la "UTE Zonas
Deportivas La Nucía", mil setecientas noventa y nueve unidades de aprovechamiento urbanístico (1.799
Udas), que le corresponden, en virtud de la cesión del 10 % legalmente establecida, en el desarrollo del Sector
La Serreta, del término municipal de La Nucía (...)
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"La "UTE Zonas Deportivas La Nucía", deberá entregar la obra totalmente terminada antes del
transcurso de catorce meses desde la obtención de la correspondiente licencia (...)
"Cuarta. La "UTE Zonas Deportivas La Nucía", ha presentado con fecha de hoy ante el Ayuntamiento
de La Nucía, en concepto de garantía de la correcta ejecución de la obra, aval bancario por importe de
25.905,60 #".
c'.- De estos términos convencionales, el tribunal llega a la certera afirmación de que tanto el
cumplimiento de la prestación consistente en la "enajenación de suelo propiedad del Ayuntamiento de
La Nucía" , como la puesta en práctica de la misma ( traditio ) con el intermedio del otorgamiento de
una escritura pública, no aparecen condicionados o sometidos a la previa aprobación del correspondiente
proyecto de reparcelación en el marco del Plan Parcial sobre el que se articula la cesión de las unidades
de aprovechamiento urbanístico cuya titularidad corresponde a la Administración demandada por mor del
porcentaje legal de aprovechamiento que le asigna el ordenamiento jurídico.
- Comenzando el examen con el objeto del pliego , la estipulación 1ª señala que la prestación consiste
en una venta de suelo municipal cuya extensión o ámbito físico ha de equivaler a un cierto número de unidades
de aprovechamiento urbanístico del sector "La Serreta" que no supere la cifra de 1.800.
Únicamente indica que la "adjudicación material del suelo municipal" (es decir, la expresión de cuáles
son las fincas o parcelas sobre las que, en singular, se va a contraer la titularidad dominical de la adjudicataria
del contrato), se alcanzará en el momento en que se aprueba el proyecto de reparcelación, indicación que
carece de mayor trascendencia a la hora de decidir sobre el objeto litigioso que abre el recurso de apelación
114/2010.
Y ello es así ante su obviedad, por cuanto que únicamente con el intermedio de la aprobación de
esta figura de planeamiento urbanístico cabrá disponer de la titularidad de unas concretas parcelas de suelo
adscrito al sector "La Serreta".
Pero, en cambio, ello nada dice sobre la voluntad o intención de los contratantes de reconocer que sólo
al través de esa previa aprobación de un proyecto de reparcelación cabrá exigir la entrega de las unidades
de aprovechamiento urbanístico de que se trata.
- En la estipulación 9ª también debería haberse detallado que la firma de esa escritura pública requiere
la previa aprobación del proyecto de reparcelación, punto esencial del convenio por cuanto que, como se
indica en este lugar, la traditio o transmisión del bien depende de la suscripción de ese documento; y, por
tanto, hasta que no se produzca la firma de la escritura el contratista de la Administración no recibe los bienes
inmuebles a los que se obliga el Ayuntamiento de La Nucía.
Aquí se refieren un cierto número de circunstancias que pueden obstaculizar la firma de la escritura
pública, sin en ningún caso efectuar mención alguna al proyecto de reparcelación:
"... dicha escritura no se otorgará hasta que no conste la prestación de la garantía definitiva (...) Cuando
por causas imputables al adjudicatario no pudiera formalizarse el contrato en el plazo señalado en la cláusula
anterior".
El párrafo primero, por lo demás, asume que la transmisión de la propiedad no se produce hasta la
firma de la escritura:
"La transmisión efectiva de la propiedad del suelo municipal que constituye el objeto de la presente
licitación, se producirá con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública".
- El contrato de 3 julio 2006 silencia también cualquier referencia al proyecto de reparcelación, que ni
siquiera aparece citado una sola vez por su nombre en el documento esencial del vínculo (y por más que éste
se remita al tenor de los pliegos):
"... que habrán de regir en el contrato de permuta del aprovechamiento urbanístico municipal por los
bienes futuros a construir".
d'.- "... El contenido de dicha estipulación debe ser completado con lo dispuesto en las condiciones
1ª y 2ª, siendo necesaria la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector "La Serreta" para adjudicar
materialmente el suelo municipal a favor de la UTE recurrente" (Fundamento de Derecho Tercero, sentencia
553/2009, de 3 noviembre ).
La decisión judicial de instancia es endeble al expresar las razones que decantan la respuesta jurídica
que ha de darse al proceso 658/2008.
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La sentencia de 3 noviembre 2009 se limita a señalar que:
"... La condición 9ª, en su párrafo segundo, no dice que una vez prestada la garantía definitiva (...) tenga
que escriturarse, sino que para escriturar, en todo caso, tiene que haberse prestado la garantía definitiva
referida".
"... En el párrafo tercero del Pliego de Condiciones, se alude a las alternativas de que dispone la UTE
recurrente para escriturar, partiendo siempre de la base de que el proyecto de reparcelación ha sido aprobado".
La decisión judicial a quo no comprueba qué motivos le permiten asumir que los contratantes dejaron
una de las decisiones básicas del convenio (el módo de cumplimiento de la obligación primordial que recae
sobre el Ayuntamiento de La Nucía), al apartado que tiene que ver con las garantías del contrato.
Y, sin embargo, lo que parece cierto es que éste no es el lugar adecuado para introducir una condición
como la que recoge la sentencia de primera instancia.
Por lo demás, el tenor del párrafo 3º de la estipulación 2ª se limita a fijar una opción a favor del contratista
de la Administración, para el supuesto de que en el momento de haber dado cumplimiento íntegro y exacto
a la prestación que recaía a su cargo se hubiese aprobado ya el correspondiente proyecto de reparcelación
del sector "La Serreta".
La existencia de la opción parte del tenor literal de la cláusula, donde en ningún momento se establece
la condición a la que se atiene la sentencia de 3 noviembre 2009
"... Una vez aprobado el proyecto de reparcelación el adjudicatario podrá optar entre escriturar las
parcelas correspondientes al aprovechamiento objeto de esta permuta coincidiendo con la entrega de la obra
futuro o bien escriturarlas en cualquier momento con anterioridad avalando el importe de las obras pendientes
a realizar".
En realidad, el sentido de esta cláusula se conecta con su tenor gramatical: el apartado convencional
sirve para dar unas mejores oportunidades de cumplimiento de la prestación que recae sobre la entidad
adjudicataria del vínculo, al abrir a ésta la posibilidad de hacerlo no únicamente con el intermedio de la
terminación adecuada de la obra de "creación de zonas y pistas deportivas en varias urbanizaciones" sino
también al tamiz de:
"... avalando el importe de las obras pendientes a realizar".
c.- "... si la actora no estaba de acuerdo con el contenido del pliego, por oscuro o contradictorio
, lo que pudo y debió haber hecho en su momento era haberlo impugnado en tiempo y forma" (Alegación
Tercera, escrito de oposición a la apelación).
Éste es uno de los argumentos básicos que expresa el escrito de oposición a la apelación. Para
contestarlo, baste con la remisión al punto b) de este Tercer Fundamento de Derecho, donde hemos explicado
con suficiente detalle el por qué los pliegos no son oscuros y/o contradictorios
En cuanto al resto de alegaciones de oposición, las mismas se articulan a partir de la afirmación de que:
"... De todos modos, entiende esta parte que, aún cuando el pliego no establecía un plazo fechado, sí
que establecía un día cierto en el cual mi mandante debe dar cumplimiento a sus obligaciones: la aprobación
de la reparcelación. En este sentido es necesario recordar a la actora que el artículo 1125 del Código Civil
determina que "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles
cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore
cuándo" (Alegación Tercera).
La Sala, en cambio, asume que de las estipulaciones del pliego de condiciones económico
administrativas particulares y del contrato de 03/07/2006 se extrae un resultado diverso al de la aplicación, a
la controversia, del artículo 1125 Código Civil . Y ello es así porque en ese lugar no se establece un día cierto
para la exigibilidad del cumplimiento de la prestación que recae sobre el Ayuntamiento de La Nucía.
La entrega de 1.799 unidades de aprovechamiento urbanístico del sector La Serreta sólo queda
condicionado o sometido a la realización previa del "bien futuro a construir para ser destinado a "Creación
de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de La Nucía" (cláusula 1ª del
pliego), y ello hasta el punto que la cláusula 9ª dice que:
"... sin perjuicio de que la permuta no se entienda perfeccionada si no llega a ser realidad el bien objeto
de la misma, conforme a lo dispuesto en la legislación patrimonial que es de aplicación".
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2.- "... y a indemnizar los daños y perjuicios causados, cuya concreta fijación y cuantificación
se hará en ejecución de sentencia" (suplico, escrito de apelación).
Éste es el detalle justificativo que incluye el escrito de apelación en lo que hace a las bases sobre
las que habría de establecerse (en su caso, y en la fase de ejecución del proceso 658/2008, Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante), el importe económico de los perjuicios que la tardía suscripción
de la escritura pública de compraventa de un cierto número de unidades de aprovechamiento urbanístico se
han generado a la UTE demandante:
"... podemos partir del valor de las obras ejecutadas según el presupuesto del contrato (647.640 #), y
entender, de acuerdo con el principio de equilibrio económico del contrato, que ese es el valor de las Unidades
de Aprovechamiento que se tenían que haber entregado (...) atendiendo al rendimiento que mi representada
hubiera podido obtener en el tiempo que transcurra hasta la transmisión de las Unidades de Aprovechamiento
si hubiera podido disponer de un valor equivalente al de dichas Unidades (647.640 #), rendimiento que será
el interés previsto en la legislación de contratos" (página 15ª, escrito de apelación).
Para nosotros, en cambio, era preciso haber demostrado, in situ y de forma palpable, que, en la realidad
de las cosas, si la Unión Temporal de Empresas apelante hubiese dispuesto a su favor de una escritura pública
de compraventa de 1.799 unidades de aprovechamiento urbanístico del sector "La Serreta" en el momento
que señala el vínculo contractual - una vez cumplido con su exacta obligación de entrega de la obra -, el
perjuicio generado a las empresas que han formado la correspondiente UTE es equivalente a la pérdida de
valor del dinero por el transcurso del tiempo que se remunera vía intereses de demora; y que, correlativamente,
tiene el derecho a que la jurisdicción contencioso-administrativa asuma que ese perjuicio es el derivado de
la aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de cumplimiento - que, por lo demás, ni siquiera se
indica en la apelación, lo que muestra todavía más lo endebles que son las bases - hasta la de suscripción
de la escritura sobre una base económica de 647.640 #.
Esa demostración no aparece en el recurso de apelación 114/2010, lo que encamina al rechazo de la
segunda pretensión que formula la Unión Temporal de Empresas que aquí ha ocupado la posición de apelante.
3.- "... c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación
jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo" ( artículo 71.1 Ley
Jurisdiccional ).
Con el amparo de lo establecido en este precepto, la parte dispositiva de la sentencia del tribunal incluye
una serie de declaraciones en lo que hace a los tiempos de cumplimiento de la obligación de otorgar escritura
pública a favor de la UTE apelante, documento que debe incluir la transmisión de un total de 1799 unidades
de aprovechamiento urbanístico del sector La Serreta".
En base a estos argumentos, la sentencia citada estima parcialmente el recurso, revoca la sentencia de
instancia, anula la actuación administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo, declara la obligación
de la Administración municipal de otorgar escritura pública de la forma solicitada por la parte recurrente en
el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, pronunciamiento que debemos reiterar en el
presente dada la identidad jurídica de ambos procedimientos y el mantenimiento de los criterios expuestos.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la petición de condena a la Administración a la recepción de las obras,
como ya señalamos en la sentencia 816/11 de 17 de noviembre, recaída en el Rollo de apelación número
423/10 -en su Auto de completación-:
" Solicitaba la parte la declaración de la obligación del Ayuntamiento de proceder a la recepción de las
obras objeto del procedimiento y aunque escierto que la recepción tácita se había producido y la entrada en
funcionamiento de las instalaciones también, hecho reconocido por ambas partes, si bien, el acto formal de
recepción no se ha llevado a cabo por razones, según cada una de las partes, imputables a la contraria, de las
que la sentencia de instancia, acoge los argumentos de la Administración, haciendo recaer la responsabilidad
de la falta de recepción, exclusivamente, en el incumplimiento por el contratista de las obligaciones que se
le imponen con carácter previo, cuestión que pasamos a analizar puesto que es esta motivación la omisión
de que se trata.
Efectivamente, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al tiempo del de autos, establecía
en su artículo 147.6 la posibilidad de dicha recepción tácita y así:
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"Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente,
el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso
público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se
producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que
reglamentariamente se establezcan"
En términos generales, el propio precepto, párrafo 1 establecía que:
"1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el art. 110.2 concurrirá
un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección
de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo...
Dicho artículo -110.2- establece a su vez, en relación con el cumplimiento de los contratos y recepción
que:
"2. En todo caso su constatación -del cumplimiento- exigirá por parte de la Administración un acto formal
y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización
del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por
razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le
será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo
en sus funciones de comprobación de la inversión."
Por otra parte y en relación con los actos del contratista cuya ausencia es la razón de ser de que
la sentencia apelada estime que le es imputable la falta de recepción formal de las obras, el Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, establece en su artículo 163 que:
"1. El contratista, con una antelación de cuarenta y cinco días hábiles,comunicará por escrito a la
dirección de la obra la fecha prevista para la terminación o ejecución del contrato, a efectos de que se
pueda realizar su recepción. 2. El director de la obra en caso de conformidad con dicha comunicación, la
elevará con su informe al órgano de contratación con un mes de antelación, al menos, respecto de la fecha
prevista para la terminación. A la vista del informe el órgano de contratación adoptará la resolución pertinente
procediendo a designar un representante para la recepción y a comunicar dicho acto a la Intervención de la
Administración correspondiente, cuando dicha comunicación sea preceptiva, para su asistencia potestativa
al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión. La comunicación a la Intervención a la que se
refiere el párrafo anterior deberá realizarse con una antelación mínima de veinte días a la fecha fijada para
realizar la recepción..."
El artículo 164, respecto al acta de recepción, señala que:
"1. El representante del órgano de contratación fijará la fecha de la recepción y, a dicho objeto,
citará por escrito a la dirección de la obra, al contratista y, en su caso, al representante de la Intervención
correspondiente.
El contratista tiene obligación de asistir a la recepción de la obra. Si por causas que le sean imputables
no cumple esta obligación el representantede la Administración le remitirá un ejemplar del acta para que en
el plazo de diez días formule las alegaciones que considere oportunas, sobre las que resolverá el órgano de
contratación.
2. Del resultado de la recepción se levantará un acta que suscribirán todos los asistentes, retirando un
ejemplar original cada uno de ellos."
Pues bien, a la vista de las actuaciones del expediente administrativo, se desprende que con fecha 4 de
septiembre de 2007 el Secretario General del Ayuntamiento de la Nucía certifica, previo informe del Arquitecto
Municipal en el que se basa, el estado de ejecución de las obras contratadas a las distintas empresas, entre
el 97% y 100% -folio 539-. A 31 de octubre, idéntica certificación destaca el 100% de todas las obras -folio
540-. El 20 de febrero de 2008, con entrada en el Ayuntamiento 25 de febrero, la entidad actora pone en
su conocimiento la realización total de las obras contratadas y solicita señalamiento de día y hora para el
otorgamiento de escritura pública conforme al contrato -folio 541-. El 12 de marzo de 2008, con entrada en
el Ayuntamiento el 17 del mismo mes y año, la entidad actora comunica que las obras no sólo han sido
terminadas sino que han entrado en funcionamiento sin que se haya procedido a su recepción, por lo que
solicita del Ayuntamiento el señalamiento de dia y hora al efectos de levantar el acta de recepción de las
obras -folio 542-.
9
Por tanto, no sólo el Ayuntamiento tenía conocimiento de la situación deinminente terminación de las
obras -folio 539- y de su completa terminación -folio 540- sino que sin llevar a cumplimiento las formalidades
previstas en el artículo 147.6 de la Ley, las pone en funcionamiento sin más.
Por otra parte, el contratista sí cumplió lo previsto en el artículo 163 del Reglamento y lo hizo el 25
de febrero y aunque es cierto que en ese momento pone el énfasis, no en la recepción de las obras sino en
el otorgamiento de escritura pública, circunstancia que queda salvada con la nueva comunicación del 12 de
marzo, cuyos términos son ya inequívocos y que, sin embargo, no pone en funcionamiento la actuación que
reglamentariamente se impone a la Administración, quedando la situación en suspenso desde el punto de vista
formal y con la apertura y puesta en funcionamiento de las obras, ahora bien, a la vista de las actuaciones y de
las propias manifestaciones de la parte actora-apelante, la pretensión de una condena a la recepción formal
de las obras no es necesaria en la medida que, como afirma y así consta en el expediente, las obras -como ya
hemos dicho- fueron objeto de recepción tácita en los términos que hemos visto contempla el art. 147.6 y si bien
es cierto que la Administración tampoco ha cumplido con las mínimas formalidades que leexige el precepto -
motivación expresa de las razones excepcionales de interés público- sí las ha puesto en funcionamiento y el
propio artículo remite, en cuanto a los efectos, a los que reglamentariamente se determinen, estableciendo
el art. 168 del Reglamento que el aquí inexistente acuerdo de ocupación efectiva del artículo 146 requiere el
previo levantamiento de un acta de comprobación de las obras y en su apartado dos señala "2. A los efectos
del apartado anterior la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para uso público producirá los
efectos de la recepción si, de acuerdo con el acta de comprobación, las obras estuviesen finalizadas y fueran
conformes con las prescripciones previstas en el contrato. Si por el contrario se observaran defectos, deberán
detallarse en el acta de comprobación junto con las instrucciones precisas y el plazo fijado para subsanarlos.
El órgano de contratación, a la vista de los defectos advertidos, decidirá sobre dicha ocupación efectiva o
puesta en servicio para uso público de las obras."
En el presente caso la terminación de las obras y su puesta en funcionamiento no ha llevado a realizar
ningún tipo de actuación según el expediente administrativo y aunque no se ha llevado a cabo el acta de
comprobación tampoco se ha hecho constar defecto alguno o circunstancia que modifique la situación de uso
constante de la obra por lo que no procede llevar a cabo, pasado todo este tiempo, un acto de recepción formal
que ha quedado sustituido por la recepción tácita de la obra, con los efectos inherentes a la misma."
En el presente caso la sentencia nada dice al respecto, incurriendo de esta forma en incongruencia
omisiva puesto que, a diferencia de lo que señala la Administración apelada, no es esta una obligación
accesoria de la reclamación principal - otorgamiento de escritura pública- sino derivada, como hemos visto,
de la finalización de las obras, finalización que no ha sido cuestionada en ningún momento, por lo que sí debió
ser objeto de resolución en la sentencia.
Pese a que la oposición formulada por la Administración en este caso es distinta a la del supuesto
reproducido, los criterios son los mismos y consideramos que no ha lugar a la condena de la recepción formal
habida cuenta de que esta ha sido llevada a cabo en forma tácita en los términos expuestos, no siendo cierto
que se haya probado por mecanismos periodísticos puesto que la documental aportada por la actora está
extraída de la propia página Web del Ayuntamiento, pero además, la conclusión de la obra ha sido asimismo
reconocida en la testifical a instancias de la Administración.
QUINTO.- En cuanto a la devolución de las garantías, el RDLeg establece en su artículo 47 que
procederá la misma una vez aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan
de ejecutarse con cargo a la misma, pudiendo ser parcial y en su párrafo 4 establece que "Transcurrido un
año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido
lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación
de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art. 43."
En el presente caso, producida como hemos visto la recepción tácita, no se ha llevado a cabo ni
recepción formal ni liquidación, si bien, pese a la indeterminación de fechas, de las actuaciones se desprende
que ni a la fecha de la reclamación administrativa ni del inicio del presente recurso contencioso-administrativo,
había transcurrido el año que señala el citado precepto para proceder a dicha devolución, por lo que no
podemos estimar esta reclamación.
Por último, en cuanto a los daños y perjuicios, efectivamente, no han sido objeto de reclamación alguna
en vía administrativa por lo que no procede estimar los mismos en el recurso contencioso-administrativo, ni
es por tanto una petición acogible en esta instancia.
10
En consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en
los términos expuestos
SEXTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que
en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán
las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo
que no procede imponerlas al mismo.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
F A L L A M O S
1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN
SANCHEZ, en nombre y representación de ARCO LITORAL S.L., UTE SEGURIDAD VIAL Y TRAFICO
RODADO LA NUCIA E INSTALACIONES INABENSA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en fecha 3.3.10, en el recurso Contencioso-
Administrativo 642/08 , revocando la misma y, en consecuencia, con estimación parcial del recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la apelante debemos declarar la obligación del AYUNTAMIENTO
DE LA NUCIAde otorgar escritura pública de la forma solicitada por la parte recurrente en el plazo de tres
meses desde la notificación de la presente sentencia, con desestimación de las demás peticiones formuladas
por la parte actora.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente
que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el
mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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  • 1. 1 Roj: STSJ CV 7914/2012 Id Cendoj: 46250330052012100563 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Recurso: 281/2010 Nº de Resolución: 623/2012 Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Tipo de Resolución: Sentencia ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 281/10 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA S E N T E N C I A NUM. 623/12 En la ciudad de Valencia, a 28 de noviembre de 2012. Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña ROSARIO VIDAL MAS, Presidente, don FERNANDO NIETO MARTIN y don ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, Magistrados, el Rollo de apelación número 281/10, interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de INSTALACIONES INABENSA S.A., CONSTRUCCIONES EDIFICACIONES Y REFORMAS JAYTON S.L. y ARCO LITORAL S.L. PISTAS POLIDEPORTIVO LA NUCIA UNION TEMPORAL DE EMPRESAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Alicante, en fecha 18.12.09, en el recurso Contencioso-Administrativo 643/08 , en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA, representado por el Procurador DOÑA SARA GIL FURIO, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado. SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala. TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27.11.12. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTACION JURIDICA PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la Inactividad de la Administración demandada al no otorgar escritura pública por la que se transmitan a su favor las 17.199 unidades de aprovechamiento que constituyen la contraprestación del contrato de 24 de julio de 2.006, no recibir las obras ejecutadas, solicitándose igualmente en el recurso la retroacción de los efectos a la fecha en que debió recibirlas, 4.9.07, así como a la devolución de la garantía e indemnización de daños y perjuicios causados. Todo ello, en relación con el contrato adjudicado a las empresas que forman la UTE recurrente, de permuta del aprovechamiento urbanístico municipal por los bienes futuros a construir para ser destinados a Nuevas Pistas y Adecuación de las existentes en el Polideportivo Camilo Cano de La Nucía. El fundamento de tal desestimación, tras remitirse al Pliego de Condiciones Económico-administrativas Particulares, lo sitúa, en que la prestación municipal viene condicionada al hecho de la reparcelación y que tratándose de un acto administrativo de ejecución del planeamiento perfectamente reglado a realizar por la
  • 2. 2 Administración, no cabe concluir que ello suponga dejar la ejecución de un contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que le lleva a la desestimación de la demanda en su integridad. SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso, en primer lugar, por incongruencia omisiva de la sentencia por falta de pronunciamiento respecto a la retroacción de los efectos de la recepción de las obras al 4.9.07 y devolución de la garantía. En cuanto al fondo, señala que la sentencia de instancia desestima la demanda en la medida en que solicita el cumplimiento del contrato otorgando escritura pública el Ayuntamiento apelado, por estimar que depende de la reparcelación. La consecuencia de la interpretación contenida en la sentencia de instancia es que, pese a que la apelante ha cumplido sus obligaciones contractuales, ejecutando unas obras valoradas en más de dos millones de euros, no puede exigir la contraprestación, pese al transcurso de más de dos años desde la inauguración de las mismas y su apertura al público, tras la recepción oficial. Y en cuanto al fondo, señala la apelante que de la lectura conjunta del vínculo convencional y del pliego de condiciones económico administrativas particulares se deriva una contradicción que podría llevar a la nulidad del mismo a menos que la interpretación sea que el objeto de la obligación del Ayuntamientotiene que ver bien con la permuta de un determinado aprovechamiento urbanístico o bien con la entrega actual de unidades de aprovechamiento, dos opciones que existen dependiendo de la situación en que se encuentre el proyecto de reparcelación, ya que el hecho de que se utilice, indistintamente, una y otra fórmula para referirse al objeto de la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento, sólo puede entenderse como que una y otra son igualmente válidas, y que, en definitiva, siendo el objeto de transmisión el aprovechamiento urbanístico de titularidad municipal, su concreción dependerá del momento procedimental en que el proceso de reparcelación se encuentre. Y estima igualmente que esta es la interpretación correcta porque se basa en una interpretación sistemática, favorable a la conservación y efectividad del contrato, favor negotii ( arts. 1284 a 1286 del Código Civil ) ya que, de otra forma, debería procederse a la nulidad por referirse ambos a dos objetos distintos y porque el cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento no está supeditado al devenir del proyecto de reparcelación, sino que es independiente de éste, cuestión esta en la que ni siquiera entra la sentencia de instancia que se limita a interpretar -erróneamente, señala- determinadas cláusulas. Tampoco aborda más que por referencia la cuestión relativa a la segunda cláusula, referida a las garantías que no tiene el sentido que le atribuye el Ayuntamiento porque se modifica de esta forma el sentido propio de la cláusula hasta el punto de extraer de la misma dos elementos esenciales del contrato, como son el momento en que debe cumplirse la prestación por el Ayuntamiento (después de la reparcelación) y la naturaleza del objeto de la prestación (parcelas y no unidades de aprovechamiento). Destaca la documental del Ayuntamiento que afirma que el Proyecto de Reparcelación presentado en diciembre de 2008 está pendiente de aprobación y que en él se contemplan y adjudican las parcelas resultantes a la materialización de las Unidades de Aprovechamiento correspondientes a la apelante en virtud del contrato, lo que sólo es posible, afirma la apelante, si es titular de las Unidades de Aprovechamiento y no habiéndose transmitido las mismas, ello no es posible. Invoca, por ultimo, en cuanto a esta primera pretensión, la imposibilidad jurídica ( art . 1256 del CC ) de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. Por último considera igualmente que procede la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, estableciendo como bases para la misma el rendimiento que hubiera podido obtener en el tiempo que transcurra hasta la transmisión de las Unidades de Aprovechamiento si hubiera podido disponer de un valor equivalente al de dichas Unidades, rendimiento que concreta en el interés previsto en la legislación de contratos. Por su parte, la Administración apelada se opone, por la falta de recepción de las obras completamente imputable a la demandante y porque la reparcelación es un acto reglado de ejecución del planeamiento por lo que no es discrecional para la Administración, que si a la parte le parecían oscuras las cláusulas del Pliego y el contrato, debió señalarlo entonces y que no se ha fijado en las mismas un plazo para la actuación municipal, sino un hecho: la aprobación de la reparcelación. Rechaza la existencia de incongruencia omisiva en cuanto a la obligación de recepción de las obras, imposible por no haber llevado a cabo el contratista los actos que le son obligatorios, ni tampoco en cuanto a la
  • 3. 3 indemnización de daños y perjuicios porque en la medida en que se ha desestimado la reclamación principal, no cabe estimar las accesorias, sin necesidad de pronunciamiento expreso, sin que además se haya probado un daño ni nexo causal susceptible de indemnización. TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, se trata de una cuestión ya conocida reiteradamente por la Sala y que ha dado lugar a múltiples sentencias, derivadas de contratos similares. Así y como ya hemos invocado también con carácter precedente, esta misma Sala y Sección en Sentencia 273/2011 de uno de marzo, dictada en recurso de apelación número 294/10 señalaba: " TERCERO.- Accedemos a la revocación de la sentencia ... La decisión del tribunal parte de una decisión judicial tomada en un conflicto casi idéntico al que abre el recurso de apelación 294/2010, conflicto en el que existe una identidad de partes litigantes. Se trata de una STSJCV, 5ª, de 22 diciembre 2010, apelación 114/2010 . En ella se concede una respuesta íntegra a la totalidad de las temáticas litigiosas que abre la apelación 294/2010. Reproducimos, ello así, de forma extensa el amparo justificativo que en ella aparece (Fundamento de Derecho Tercero, en su integridad): "... 1.- "... Dicho suelo corresponderá a unidades de aprovechamiento de titularidad municipal correspondientes a la cesión del 10 % del aprovechamiento del Sector "La Serreta" (cláusula 1ª del Pliego de Condiciones Económico Administrativas Particulares). a.- "... 2º.- Garantías" (Pliego de Condiciones Económico Administrativas). Coincidimos, desde luego, con la defensa en juicio de la parte apelante en que el eje o la piedra angular sobre la que ha de circunvalar la decisión que el tribunal tome en la segunda instancia no puede anudarse - tal como ha hecho el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante - con una estipulación contractual que tiene que ver con el concepto jurídico de "garantías", que el Ente público contratante impone a la entidad mercantil a la que adjudica la construcción de una cierta obra de interés para el municipio de La Nucía: "... el contrato relativo a la ejecución de las obras destinadas a "Creación de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de La Nucía", con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que obran en el expediente" (cláusula primera, contrato de 3 julio 2006). Y es que, efectivamente - como deriva de las menciones justificativas básicas que incluye la sentencia de 3 noviembre 2009 , menciones que hemos reproducido en el Fundamento de Derecho Primero -, la decisión a quo se articula a partir de algunas de las referencias que incluye la estipulación 2ª del Pliego: "El contenido de dicha estipulación debe ser completado con lo dispuesto en las condiciones 1ª y 2ª, siendo necesaria la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector "La Serreta" para adjudicar materialmente el suelo municipal a favor de la UTE recurrente". "En el párrafo tercero del Pliego de Condiciones, se alude a las alternativas de que dispone la UTE recurrente para escriturar, partiendo siempre de la base de que el proyecto de reparcelación ha sido aprobado" (Fundamento de Derecho Tercero). El texto del párrafo tercero, estipulación 2ª, es el siguiente: "Una vez aprobado el proyecto de reparcelación el adjudicatario podrá optar entre escriturar las parcelas correspondientes al aprovechamiento objeto de esta permuta coincidiendo con la entrega de la obra futura o bien escriturarlas en cualquier momento con anterioridad avalando el importe de las obras pendientes de realizar, conforme al informe técnico municipal emitido al efecto". b.- "... 1º.- Objeto del Pliego de Condiciones Económico Administrativas". a'.- Para nosotros, en cambio, es mucho más adecuado y fiel a la técnica jurídica de correcta interpretación de las estipulaciones vigentes en un determinado contrato la de articular - en primer término, al menos - el basamento de la decisión sobre aquellas cláusulas que tengan que ver con el objeto y condiciones básicas de ejecución de las diversas prestaciones que incluya el vínculo pactado entre quienes han tomado parte en la controversia judicial. Hay que comprobar así, de forma primigenia, si es cierto (como asume la sentencia 553/2009 ) que el contrato abierto entre el Ayuntamiento de La Nucía y la Unión Temporal de Empresas Zonas Deportivas La
  • 4. 4 Nucía reclama la presencia de una condición como la que expresa dicha resolución judicial para que una de las partes se encuentre obligada al cumplimiento de su prestación básica, prestación que da lugar y que otorga sentido, tanto desde una vis genética como desde una perspectiva funcional, al sinalagma que suscribieron las partes. Luego habrá que examinar si el resto de estipulaciones del convenio exhiben dudas suficientes como para asumir que la explícita voluntad contractual de los litigantes coincide con aquélla que declara la sentencia de 03/11/2009 : "siendo necesaria la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector "La Serreta" para adjudicar materialmente el suelo municipal a favor de la UTE recurrente" (FD Tercero). b'.- Los contenidos contractuales de trascendencia, desde el ángulo reseñado en el apartado anterior, aparecen en las estipulaciones 1ª y 9ª del Pliego de Condiciones Económico Administrativas Particulares y en el contrato de 3 julio 2006. Éstos son, en el sentir de la Sala, tales puntos: - "... 1º.- Objeto del Pliego de Condiciones Económico Administrativas. Constituye el objeto del presente pliego la enajenación de suelo propiedad del Ayuntamiento de La Nucía, que se transmitirá como cuerpo cierto, mediante permuta, por el bien futuro a construir para ser destinado a "Creación de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de La Nucía". Dicho suelo corresponderá a unidades de aprovechamiento de titularidad municipal correspondientes a la cesión del 10 % del aprovechamiento del Sector "La Serreta", cuyo documento de homologación y Plan Parcial fueron definitivamente aprobados por la Comisión de Urbanismo de Alicante, en sesión de fecha 28 de septiembre de 2005. La adjudicación material del suelo municipal a favor del adjudicatario del contrato se contenderán en el correspondiente Proyecto de Reparcelación del Sector "La Serreta" y, en todo caso, por lo que a este contrato se refiere, será inferior al que resulte necesario para la materialización de 1.800 Unidades de Aprovechamiento. Las citadas unidades de aprovechamiento, quedarán afectadas en el citado proyecto de Reparcelación a los correspondientes gastos de urbanización, conforme a lo previsto en el programa de Actuación integrada del sector "La Serreta", que corresponderán a cargo del adjudicatario. El bien futuro cuya adquisición pretende el Ayuntamiento viene constituido por las instalaciones de "Creación de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de la Nucía" - "... 9ª.- Formalización del contrato. La transmisión efectiva de la propiedad del suelo municipal que constituye el objeto de la presente licitación, se producirá con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública autorizada por notoria, sin perjuicio de que la permuta no se entienda perfeccionada si no llega a ser realidad el bien objeto de la misma, conforme a lo dispuesto en la legislación patrimonial que es de aplicación. En todo caso, dicha escritura no se otorgará hasta que no conste la prestación de la garantía definitiva indicada en las cláusulas 2ª y 11ª (...) Cuando por causas imputables al adjudicatario no pudiera formalizarse el contrato en el plazo señalado en la cláusula anterior, la Administración podrá acordar la resolución del mismo". - "... otorgar el presente contrato administrativo. "... acordó aprobar el pliego de cláusulas administrativas que habrán de regir en el contrato de permuta del aprovechamiento urbanístico municipal por los bienes futuros a construir para ser destinados a Creación de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de La Nucía (...) adjudica (...) el contrato relativo a (...) con estricta sujeción a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas (...) Segunda. El Ayuntamiento de La Nucía, en virtud del presente contrato, transmite a la "UTE Zonas Deportivas La Nucía", mil setecientas noventa y nueve unidades de aprovechamiento urbanístico (1.799 Udas), que le corresponden, en virtud de la cesión del 10 % legalmente establecida, en el desarrollo del Sector La Serreta, del término municipal de La Nucía (...)
  • 5. 5 "La "UTE Zonas Deportivas La Nucía", deberá entregar la obra totalmente terminada antes del transcurso de catorce meses desde la obtención de la correspondiente licencia (...) "Cuarta. La "UTE Zonas Deportivas La Nucía", ha presentado con fecha de hoy ante el Ayuntamiento de La Nucía, en concepto de garantía de la correcta ejecución de la obra, aval bancario por importe de 25.905,60 #". c'.- De estos términos convencionales, el tribunal llega a la certera afirmación de que tanto el cumplimiento de la prestación consistente en la "enajenación de suelo propiedad del Ayuntamiento de La Nucía" , como la puesta en práctica de la misma ( traditio ) con el intermedio del otorgamiento de una escritura pública, no aparecen condicionados o sometidos a la previa aprobación del correspondiente proyecto de reparcelación en el marco del Plan Parcial sobre el que se articula la cesión de las unidades de aprovechamiento urbanístico cuya titularidad corresponde a la Administración demandada por mor del porcentaje legal de aprovechamiento que le asigna el ordenamiento jurídico. - Comenzando el examen con el objeto del pliego , la estipulación 1ª señala que la prestación consiste en una venta de suelo municipal cuya extensión o ámbito físico ha de equivaler a un cierto número de unidades de aprovechamiento urbanístico del sector "La Serreta" que no supere la cifra de 1.800. Únicamente indica que la "adjudicación material del suelo municipal" (es decir, la expresión de cuáles son las fincas o parcelas sobre las que, en singular, se va a contraer la titularidad dominical de la adjudicataria del contrato), se alcanzará en el momento en que se aprueba el proyecto de reparcelación, indicación que carece de mayor trascendencia a la hora de decidir sobre el objeto litigioso que abre el recurso de apelación 114/2010. Y ello es así ante su obviedad, por cuanto que únicamente con el intermedio de la aprobación de esta figura de planeamiento urbanístico cabrá disponer de la titularidad de unas concretas parcelas de suelo adscrito al sector "La Serreta". Pero, en cambio, ello nada dice sobre la voluntad o intención de los contratantes de reconocer que sólo al través de esa previa aprobación de un proyecto de reparcelación cabrá exigir la entrega de las unidades de aprovechamiento urbanístico de que se trata. - En la estipulación 9ª también debería haberse detallado que la firma de esa escritura pública requiere la previa aprobación del proyecto de reparcelación, punto esencial del convenio por cuanto que, como se indica en este lugar, la traditio o transmisión del bien depende de la suscripción de ese documento; y, por tanto, hasta que no se produzca la firma de la escritura el contratista de la Administración no recibe los bienes inmuebles a los que se obliga el Ayuntamiento de La Nucía. Aquí se refieren un cierto número de circunstancias que pueden obstaculizar la firma de la escritura pública, sin en ningún caso efectuar mención alguna al proyecto de reparcelación: "... dicha escritura no se otorgará hasta que no conste la prestación de la garantía definitiva (...) Cuando por causas imputables al adjudicatario no pudiera formalizarse el contrato en el plazo señalado en la cláusula anterior". El párrafo primero, por lo demás, asume que la transmisión de la propiedad no se produce hasta la firma de la escritura: "La transmisión efectiva de la propiedad del suelo municipal que constituye el objeto de la presente licitación, se producirá con el otorgamiento de la correspondiente escritura pública". - El contrato de 3 julio 2006 silencia también cualquier referencia al proyecto de reparcelación, que ni siquiera aparece citado una sola vez por su nombre en el documento esencial del vínculo (y por más que éste se remita al tenor de los pliegos): "... que habrán de regir en el contrato de permuta del aprovechamiento urbanístico municipal por los bienes futuros a construir". d'.- "... El contenido de dicha estipulación debe ser completado con lo dispuesto en las condiciones 1ª y 2ª, siendo necesaria la aprobación del proyecto de reparcelación del Sector "La Serreta" para adjudicar materialmente el suelo municipal a favor de la UTE recurrente" (Fundamento de Derecho Tercero, sentencia 553/2009, de 3 noviembre ). La decisión judicial de instancia es endeble al expresar las razones que decantan la respuesta jurídica que ha de darse al proceso 658/2008.
  • 6. 6 La sentencia de 3 noviembre 2009 se limita a señalar que: "... La condición 9ª, en su párrafo segundo, no dice que una vez prestada la garantía definitiva (...) tenga que escriturarse, sino que para escriturar, en todo caso, tiene que haberse prestado la garantía definitiva referida". "... En el párrafo tercero del Pliego de Condiciones, se alude a las alternativas de que dispone la UTE recurrente para escriturar, partiendo siempre de la base de que el proyecto de reparcelación ha sido aprobado". La decisión judicial a quo no comprueba qué motivos le permiten asumir que los contratantes dejaron una de las decisiones básicas del convenio (el módo de cumplimiento de la obligación primordial que recae sobre el Ayuntamiento de La Nucía), al apartado que tiene que ver con las garantías del contrato. Y, sin embargo, lo que parece cierto es que éste no es el lugar adecuado para introducir una condición como la que recoge la sentencia de primera instancia. Por lo demás, el tenor del párrafo 3º de la estipulación 2ª se limita a fijar una opción a favor del contratista de la Administración, para el supuesto de que en el momento de haber dado cumplimiento íntegro y exacto a la prestación que recaía a su cargo se hubiese aprobado ya el correspondiente proyecto de reparcelación del sector "La Serreta". La existencia de la opción parte del tenor literal de la cláusula, donde en ningún momento se establece la condición a la que se atiene la sentencia de 3 noviembre 2009 "... Una vez aprobado el proyecto de reparcelación el adjudicatario podrá optar entre escriturar las parcelas correspondientes al aprovechamiento objeto de esta permuta coincidiendo con la entrega de la obra futuro o bien escriturarlas en cualquier momento con anterioridad avalando el importe de las obras pendientes a realizar". En realidad, el sentido de esta cláusula se conecta con su tenor gramatical: el apartado convencional sirve para dar unas mejores oportunidades de cumplimiento de la prestación que recae sobre la entidad adjudicataria del vínculo, al abrir a ésta la posibilidad de hacerlo no únicamente con el intermedio de la terminación adecuada de la obra de "creación de zonas y pistas deportivas en varias urbanizaciones" sino también al tamiz de: "... avalando el importe de las obras pendientes a realizar". c.- "... si la actora no estaba de acuerdo con el contenido del pliego, por oscuro o contradictorio , lo que pudo y debió haber hecho en su momento era haberlo impugnado en tiempo y forma" (Alegación Tercera, escrito de oposición a la apelación). Éste es uno de los argumentos básicos que expresa el escrito de oposición a la apelación. Para contestarlo, baste con la remisión al punto b) de este Tercer Fundamento de Derecho, donde hemos explicado con suficiente detalle el por qué los pliegos no son oscuros y/o contradictorios En cuanto al resto de alegaciones de oposición, las mismas se articulan a partir de la afirmación de que: "... De todos modos, entiende esta parte que, aún cuando el pliego no establecía un plazo fechado, sí que establecía un día cierto en el cual mi mandante debe dar cumplimiento a sus obligaciones: la aprobación de la reparcelación. En este sentido es necesario recordar a la actora que el artículo 1125 del Código Civil determina que "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue. Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir, aunque se ignore cuándo" (Alegación Tercera). La Sala, en cambio, asume que de las estipulaciones del pliego de condiciones económico administrativas particulares y del contrato de 03/07/2006 se extrae un resultado diverso al de la aplicación, a la controversia, del artículo 1125 Código Civil . Y ello es así porque en ese lugar no se establece un día cierto para la exigibilidad del cumplimiento de la prestación que recae sobre el Ayuntamiento de La Nucía. La entrega de 1.799 unidades de aprovechamiento urbanístico del sector La Serreta sólo queda condicionado o sometido a la realización previa del "bien futuro a construir para ser destinado a "Creación de Zonas y Pistas Deportivas en varias urbanizaciones del término municipal de La Nucía" (cláusula 1ª del pliego), y ello hasta el punto que la cláusula 9ª dice que: "... sin perjuicio de que la permuta no se entienda perfeccionada si no llega a ser realidad el bien objeto de la misma, conforme a lo dispuesto en la legislación patrimonial que es de aplicación".
  • 7. 7 2.- "... y a indemnizar los daños y perjuicios causados, cuya concreta fijación y cuantificación se hará en ejecución de sentencia" (suplico, escrito de apelación). Éste es el detalle justificativo que incluye el escrito de apelación en lo que hace a las bases sobre las que habría de establecerse (en su caso, y en la fase de ejecución del proceso 658/2008, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Alicante), el importe económico de los perjuicios que la tardía suscripción de la escritura pública de compraventa de un cierto número de unidades de aprovechamiento urbanístico se han generado a la UTE demandante: "... podemos partir del valor de las obras ejecutadas según el presupuesto del contrato (647.640 #), y entender, de acuerdo con el principio de equilibrio económico del contrato, que ese es el valor de las Unidades de Aprovechamiento que se tenían que haber entregado (...) atendiendo al rendimiento que mi representada hubiera podido obtener en el tiempo que transcurra hasta la transmisión de las Unidades de Aprovechamiento si hubiera podido disponer de un valor equivalente al de dichas Unidades (647.640 #), rendimiento que será el interés previsto en la legislación de contratos" (página 15ª, escrito de apelación). Para nosotros, en cambio, era preciso haber demostrado, in situ y de forma palpable, que, en la realidad de las cosas, si la Unión Temporal de Empresas apelante hubiese dispuesto a su favor de una escritura pública de compraventa de 1.799 unidades de aprovechamiento urbanístico del sector "La Serreta" en el momento que señala el vínculo contractual - una vez cumplido con su exacta obligación de entrega de la obra -, el perjuicio generado a las empresas que han formado la correspondiente UTE es equivalente a la pérdida de valor del dinero por el transcurso del tiempo que se remunera vía intereses de demora; y que, correlativamente, tiene el derecho a que la jurisdicción contencioso-administrativa asuma que ese perjuicio es el derivado de la aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de cumplimiento - que, por lo demás, ni siquiera se indica en la apelación, lo que muestra todavía más lo endebles que son las bases - hasta la de suscripción de la escritura sobre una base económica de 647.640 #. Esa demostración no aparece en el recurso de apelación 114/2010, lo que encamina al rechazo de la segunda pretensión que formula la Unión Temporal de Empresas que aquí ha ocupado la posición de apelante. 3.- "... c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo" ( artículo 71.1 Ley Jurisdiccional ). Con el amparo de lo establecido en este precepto, la parte dispositiva de la sentencia del tribunal incluye una serie de declaraciones en lo que hace a los tiempos de cumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública a favor de la UTE apelante, documento que debe incluir la transmisión de un total de 1799 unidades de aprovechamiento urbanístico del sector La Serreta". En base a estos argumentos, la sentencia citada estima parcialmente el recurso, revoca la sentencia de instancia, anula la actuación administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo, declara la obligación de la Administración municipal de otorgar escritura pública de la forma solicitada por la parte recurrente en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia, pronunciamiento que debemos reiterar en el presente dada la identidad jurídica de ambos procedimientos y el mantenimiento de los criterios expuestos. CUARTO.- Por lo que se refiere a la petición de condena a la Administración a la recepción de las obras, como ya señalamos en la sentencia 816/11 de 17 de noviembre, recaída en el Rollo de apelación número 423/10 -en su Auto de completación-: " Solicitaba la parte la declaración de la obligación del Ayuntamiento de proceder a la recepción de las obras objeto del procedimiento y aunque escierto que la recepción tácita se había producido y la entrada en funcionamiento de las instalaciones también, hecho reconocido por ambas partes, si bien, el acto formal de recepción no se ha llevado a cabo por razones, según cada una de las partes, imputables a la contraria, de las que la sentencia de instancia, acoge los argumentos de la Administración, haciendo recaer la responsabilidad de la falta de recepción, exclusivamente, en el incumplimiento por el contratista de las obligaciones que se le imponen con carácter previo, cuestión que pasamos a analizar puesto que es esta motivación la omisión de que se trata. Efectivamente, el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, vigente al tiempo del de autos, establecía en su artículo 147.6 la posibilidad de dicha recepción tácita y así:
  • 8. 8 "Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan" En términos generales, el propio precepto, párrafo 1 establecía que: "1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el art. 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo... Dicho artículo -110.2- establece a su vez, en relación con el cumplimiento de los contratos y recepción que: "2. En todo caso su constatación -del cumplimiento- exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión." Por otra parte y en relación con los actos del contratista cuya ausencia es la razón de ser de que la sentencia apelada estime que le es imputable la falta de recepción formal de las obras, el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 163 que: "1. El contratista, con una antelación de cuarenta y cinco días hábiles,comunicará por escrito a la dirección de la obra la fecha prevista para la terminación o ejecución del contrato, a efectos de que se pueda realizar su recepción. 2. El director de la obra en caso de conformidad con dicha comunicación, la elevará con su informe al órgano de contratación con un mes de antelación, al menos, respecto de la fecha prevista para la terminación. A la vista del informe el órgano de contratación adoptará la resolución pertinente procediendo a designar un representante para la recepción y a comunicar dicho acto a la Intervención de la Administración correspondiente, cuando dicha comunicación sea preceptiva, para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión. La comunicación a la Intervención a la que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse con una antelación mínima de veinte días a la fecha fijada para realizar la recepción..." El artículo 164, respecto al acta de recepción, señala que: "1. El representante del órgano de contratación fijará la fecha de la recepción y, a dicho objeto, citará por escrito a la dirección de la obra, al contratista y, en su caso, al representante de la Intervención correspondiente. El contratista tiene obligación de asistir a la recepción de la obra. Si por causas que le sean imputables no cumple esta obligación el representantede la Administración le remitirá un ejemplar del acta para que en el plazo de diez días formule las alegaciones que considere oportunas, sobre las que resolverá el órgano de contratación. 2. Del resultado de la recepción se levantará un acta que suscribirán todos los asistentes, retirando un ejemplar original cada uno de ellos." Pues bien, a la vista de las actuaciones del expediente administrativo, se desprende que con fecha 4 de septiembre de 2007 el Secretario General del Ayuntamiento de la Nucía certifica, previo informe del Arquitecto Municipal en el que se basa, el estado de ejecución de las obras contratadas a las distintas empresas, entre el 97% y 100% -folio 539-. A 31 de octubre, idéntica certificación destaca el 100% de todas las obras -folio 540-. El 20 de febrero de 2008, con entrada en el Ayuntamiento 25 de febrero, la entidad actora pone en su conocimiento la realización total de las obras contratadas y solicita señalamiento de día y hora para el otorgamiento de escritura pública conforme al contrato -folio 541-. El 12 de marzo de 2008, con entrada en el Ayuntamiento el 17 del mismo mes y año, la entidad actora comunica que las obras no sólo han sido terminadas sino que han entrado en funcionamiento sin que se haya procedido a su recepción, por lo que solicita del Ayuntamiento el señalamiento de dia y hora al efectos de levantar el acta de recepción de las obras -folio 542-.
  • 9. 9 Por tanto, no sólo el Ayuntamiento tenía conocimiento de la situación deinminente terminación de las obras -folio 539- y de su completa terminación -folio 540- sino que sin llevar a cumplimiento las formalidades previstas en el artículo 147.6 de la Ley, las pone en funcionamiento sin más. Por otra parte, el contratista sí cumplió lo previsto en el artículo 163 del Reglamento y lo hizo el 25 de febrero y aunque es cierto que en ese momento pone el énfasis, no en la recepción de las obras sino en el otorgamiento de escritura pública, circunstancia que queda salvada con la nueva comunicación del 12 de marzo, cuyos términos son ya inequívocos y que, sin embargo, no pone en funcionamiento la actuación que reglamentariamente se impone a la Administración, quedando la situación en suspenso desde el punto de vista formal y con la apertura y puesta en funcionamiento de las obras, ahora bien, a la vista de las actuaciones y de las propias manifestaciones de la parte actora-apelante, la pretensión de una condena a la recepción formal de las obras no es necesaria en la medida que, como afirma y así consta en el expediente, las obras -como ya hemos dicho- fueron objeto de recepción tácita en los términos que hemos visto contempla el art. 147.6 y si bien es cierto que la Administración tampoco ha cumplido con las mínimas formalidades que leexige el precepto - motivación expresa de las razones excepcionales de interés público- sí las ha puesto en funcionamiento y el propio artículo remite, en cuanto a los efectos, a los que reglamentariamente se determinen, estableciendo el art. 168 del Reglamento que el aquí inexistente acuerdo de ocupación efectiva del artículo 146 requiere el previo levantamiento de un acta de comprobación de las obras y en su apartado dos señala "2. A los efectos del apartado anterior la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para uso público producirá los efectos de la recepción si, de acuerdo con el acta de comprobación, las obras estuviesen finalizadas y fueran conformes con las prescripciones previstas en el contrato. Si por el contrario se observaran defectos, deberán detallarse en el acta de comprobación junto con las instrucciones precisas y el plazo fijado para subsanarlos. El órgano de contratación, a la vista de los defectos advertidos, decidirá sobre dicha ocupación efectiva o puesta en servicio para uso público de las obras." En el presente caso la terminación de las obras y su puesta en funcionamiento no ha llevado a realizar ningún tipo de actuación según el expediente administrativo y aunque no se ha llevado a cabo el acta de comprobación tampoco se ha hecho constar defecto alguno o circunstancia que modifique la situación de uso constante de la obra por lo que no procede llevar a cabo, pasado todo este tiempo, un acto de recepción formal que ha quedado sustituido por la recepción tácita de la obra, con los efectos inherentes a la misma." En el presente caso la sentencia nada dice al respecto, incurriendo de esta forma en incongruencia omisiva puesto que, a diferencia de lo que señala la Administración apelada, no es esta una obligación accesoria de la reclamación principal - otorgamiento de escritura pública- sino derivada, como hemos visto, de la finalización de las obras, finalización que no ha sido cuestionada en ningún momento, por lo que sí debió ser objeto de resolución en la sentencia. Pese a que la oposición formulada por la Administración en este caso es distinta a la del supuesto reproducido, los criterios son los mismos y consideramos que no ha lugar a la condena de la recepción formal habida cuenta de que esta ha sido llevada a cabo en forma tácita en los términos expuestos, no siendo cierto que se haya probado por mecanismos periodísticos puesto que la documental aportada por la actora está extraída de la propia página Web del Ayuntamiento, pero además, la conclusión de la obra ha sido asimismo reconocida en la testifical a instancias de la Administración. QUINTO.- En cuanto a la devolución de las garantías, el RDLeg establece en su artículo 47 que procederá la misma una vez aprobada la liquidación del contrato, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejecutarse con cargo a la misma, pudiendo ser parcial y en su párrafo 4 establece que "Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, sin que la recepción formal y la liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación de las garantías siempre que no se hayan producido las responsabilidades a que se refiere el art. 43." En el presente caso, producida como hemos visto la recepción tácita, no se ha llevado a cabo ni recepción formal ni liquidación, si bien, pese a la indeterminación de fechas, de las actuaciones se desprende que ni a la fecha de la reclamación administrativa ni del inicio del presente recurso contencioso-administrativo, había transcurrido el año que señala el citado precepto para proceder a dicha devolución, por lo que no podemos estimar esta reclamación. Por último, en cuanto a los daños y perjuicios, efectivamente, no han sido objeto de reclamación alguna en vía administrativa por lo que no procede estimar los mismos en el recurso contencioso-administrativo, ni es por tanto una petición acogible en esta instancia.
  • 10. 10 En consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en los términos expuestos SEXTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo. Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación F A L L A M O S 1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de ARCO LITORAL S.L., UTE SEGURIDAD VIAL Y TRAFICO RODADO LA NUCIA E INSTALACIONES INABENSA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en fecha 3.3.10, en el recurso Contencioso- Administrativo 642/08 , revocando la misma y, en consecuencia, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante debemos declarar la obligación del AYUNTAMIENTO DE LA NUCIAde otorgar escritura pública de la forma solicitada por la parte recurrente en el plazo de tres meses desde la notificación de la presente sentencia, con desestimación de las demás peticiones formuladas por la parte actora. 2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.