1) La junta de secretarios judiciales de primera instancia de Valencia acordó unificar criterios sobre cuestiones procesales civiles, en particular sobre juicios de desahucio y ejecuciones hipotecarias, tras la reciente reforma procesal de 2011.
2) Entre los acuerdos adoptados, se estableció que el requerimiento de desalojo o pago en desahucios podrá hacerse por edictos, y que tanto el arrendador como el arrendatario necesitarán abogado y procurador. También se fijaron
1. JUNTA DE SECRETARIOS JUDICIALES
PRIMERA INSTANCIA
UNIFICACIÓN DE CRITERIOS 1ª
VALENCIA AÑO 2011
Junta SJ Valencia. Unificación de criterios 1ª (año 2011) 1
2. I.- INTRODUCCIÓN.-
Durante los a‚os 2003, 2004 y 2005 la Junta de Secretarios Judiciales de Primera
Instancia de Valencia se reuni€ en diferentes ocasiones para tratar de unificar
criterios o prƒcticas comunes de actuaci€n, que evitarƒn las heterog„neas
interpretaciones que se producen en m…ltiples aspectos del proceso civil. El caso
mƒs significativo fueron los acuerdos adoptados en julio del a‚o 2.003, sobre la
aplicaci€n de la “tasa judicial”, pero no fue el …nico y el transcurso del tiempo, el
progresivo aumento de los asuntos que se han registrado en los dos …ltimos a‚os, la
reforma procesal del a‚o 2009 y la mƒs reciente de octubre de este a‚o (Ley
37/2011, de 10 de octubre de medidas de agilización procesal) obligan a retomar
este mecanismo de trabajo y mƒs cuando con ello es posible superar algunos
interrogantes o, incluso, lagunas legales.
Pues bien, en este documento se recogen los acuerdos adoptados por la Junta de
Secretarios Judiciales de Primera Instancia del pasado 3 de noviembre 2011, sobre
un borrador que se facilit€ a todos los Secretarios Judiciales de dicho orden
jurisdiccional. Aparecen los acuerdos y los razonamientos que los justifican.
Por …ltimo resulta oportuno aclarar dos particulares de cierto inter„s. En primer lugar,
se analiz€ en la Junta la …ltima reforma procesal (la citada Ley 37/2011) por lo que el
debate que se recoge en este trabajo versa sobre cuestiones cuya trascendencia
resulta indiscutible, siendo de inter„s, por la propia materia que se ha analizado, la
unificaci€n de criterios en los numerosos interrogantes que plantea la reforma;
advirtiendo, en consecuencia, sobre la conveniencia de su observancia en los
€rganos civiles de primera instancia.
En segundo lugar, se significa a los Colegios de Abogados y Procuradores, que los
ya citados acuerdos no dejan de ser pautas interpretativas carentes de fuerza
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3. vinculante, aunque no de valor jurídico, porque se analizan normas que atribuyen
expresa competencia a los Secretarios Judiciales, tratándose únicamente de dotar de
cierta armonía a la aplicación de las normas del proceso civil.
Alberto Martínez de Santos.
Secretario Judicial PI. 23 Valencia.
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4. II.- ACUERDOS UNIFICACION DE CRITERIOS DE LA JUNTA DE SECRETARIOS
JUDICIALES DE PRIMERA INSTANCIA 1€ A•O 2011.
a) JUICIO DE DESAHUCIO.
1.- El requerimiento al arrendatario para que en el plazo de diez d‚as desaloje el
inmueble, o pague al actor podrƒ hacerse por edictos.
2.- El arrendador necesitarƒ abogado y procurador para la presentaci„n de la
demanda de desahucio.
3.- El arrendatario necesitarƒ abogado y procurador para oponerse al
requerimiento de desalojo o pago.
4.- La solicitud de designaci„n de abogado y de procurador de oficio deberƒ
hacerse en los tres d‚as siguientes a la recepci„n de la c…dula de requerimiento
y citaci„n a juicio, aunque podrƒ hacerse en un momento posterior, hasta el
d…cimo d‚a.
5.- En los decretos que terminen el procedimiento no habrƒ pronunciamiento
sobre la resoluci„n expresa del contrato, las costas, ni sobre las rentas
devengadas.
6.- La ejecuci„n de los decretos que terminen el procedimiento requiere la
presentaci„n de una “solicitud”.
b) OTRAS CUESTIONES
7.- Para determinar si el inmueble que se subasta es la “vivienda habitual” del
deudor se atenderƒ a los siguientes criterios: al resultado del requerimiento de
pago, al domicilio obrante en el t‚tulo ejecutivo y al que aparezca en la
certificaci„n registral de titularidad y cargas. En el caso de la ejecuci„n
hipotecaria se estarƒ al contenido de la inscripci„n en el Registro de la
Propiedad y, en segundo lugar, al resultado del requerimiento de pago.
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5. 8.- Se incluirá la tasa judicial (artículo 241.1.7º LEC) en las tasaciones de costas
que se practiquen en los procesos iniciados con posterioridad a la entrada en
vigor de la reforma, resolviéndose en los anteriores, la inclusión o la exclusión,
con arreglo al criterio que se mantuviera sobre este particular en cada órgano
judicial.
a) DESAHUCIO.
1. ACUERDO: El requerimiento al arrendatario para que en el plazo de diez días
desaloje el inmueble o pague al actor podrá hacerse por edictos.
Fundamentación.
1.1. Dice el artículo 440.3 LEC que el requerimiento se practicará en la forma
prevista en el artículo 161 LEC, apercibiendo al demandado que, de no realizar
ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin
necesidad de notificación posterior.
Y por mandato del artículo 164 LEC, habrá que dar una respuesta positiva a la
comunicación edictal. Este precepto, cuya aplicación es indiscutible, dispone que
cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los
domicilios designados en el segundo párrafo del número 3 del artículo 155, ni
hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo
domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más
trámites a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
2. ACUERDO: El arrendador necesitará abogado y procurador para la
presentación de la demanda de desahucio.
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6. Fundamentación
2.1. La demanda de juicio de desahucio sigue siendo la propia de un juicio verbal y
su cuantˆa serƒ la de una anualidad de renta (artˆculos 251.9• LEC). Esa anualidad
normalmente supera el lˆmite de 2.000,00€ fijado en el artˆculo 31.2.1Š LEC para la
intervenci€n de Abogado y Procurador. Sˆ en alg…n supuesto no sucede, habrƒ que
comprobar que la acci€n de reclamaci€n de cantidad por las rentas o, cantidades
asimiladas no satisfechas (artˆculo 252.2• LEC) que frecuentemente se acumula a la
de desahucio, supera el citado lˆmite de los 2.000,00€.
2.2. Importa destacar que la reclamaci€n de pago no transforma la naturaleza del
desahucio, convirti„ndolo en una especie de “proceso monitorio”; antes al contrario,
si bien desaparece el juicio verbal de desahucio, que se transforma en un desahucio
con lanzamiento, ello no impide la aplicaci€n de las reglas generales sobre
postulaci€n y direcci€n t„cnica.
3. ACUERDO: El arrendatario necesitará abogado y procurador para oponerse
al requerimiento de desalojo o pago.
Fundamentación
3.1. En el caso de oposici€n del requerido seguiremos las reglas generales sobre la
cuantˆa para la intervenci€n de abogado y procurador en el caso del demandante.
3.2. No se necesitarƒ abogado, ni procurador para el pago, la aceptaci€n del
compromiso de condonaci€n o la enervaci€n. Respecto a la enervaci€n, la reforma
suprime la referencia al artˆculo 22 LEC que se hacˆa en el artˆculo 440.3 LEC y en
aquel se prev„ que el demandado pueda consignar en la cuenta de consignaciones
del Juzgado la cantidad reclamada en la demanda. En estos casos el dictado del
decreto parece ser automƒtico, no hay traslado al demandante, ni resoluci€n
intermedia y es dudoso que la oposici€n de „ste, sin mƒs, permita la celebraci€n del
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7. juicio. Dicho esto, si la cantidad consignada no coincide con la reclamada o ha
transcurrido mƒs de un mes, razones de prudencia aconsejan el traslado al
demandante para alegaciones sobre el importe que haya podido consignarse.
4. ACUERDO: La solicitud de designación de abogado y de procurador de
oficio deberá hacerse en los tres días siguientes a la recepción de la cédula de
requerimiento y citación a juicio, aunque podrá hacerse en un momento
posterior, hasta el décimo día.
Fundamentación
4.1. La reforma no modifica la redacci€n del artˆculo 33 LEC, ni el plazo de tres dˆas
de los apartados 2 y 4. Ahora bien la diferencia “teórica” entre la petici€n de
designaci€n de abogado y de procurador de oficio, en ese plazo de tres dˆas o en un
“momento posterior” (artˆculo 33.4 LEC), que consistˆa en la suspensi€n de la
celebraci€n del juicio, carece ahora de relevancia, porque aparece un nuevo plazo –
el de diez dˆas- no previsto en la redacci€n derogada. Esto es, si se solicita en el
plazo de tres dˆas se dictarƒ una resoluci€n motivada requiriendo de los colegios
profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador (artˆculo 33.3
LEC) y, si se solicita entre el cuatro y el d„cimo dˆa, habrƒ que proceder de igual
forma.
5. ACUERDO: En los decretos que terminen el procedimiento no habrá
pronunciamiento sobre la resolución expresa del contrato, las costas, ni sobre
las rentas devengadas.
Fundamentación
5.1. La ley prev„ dos posibilidades:
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8. a) Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para
oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictarƒ decreto dando por terminado el
juicio de desahucio y darƒ traslado al demandante para que inste el despacho de
ejecuci€n, bastando para ello con la mera solicitud (artˆculo 440.3 quinto pƒrrafo
LEC).
b) Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin
formular oposici€n ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo
harƒ constar, y dictarƒ decreto dando por terminado el procedimiento respecto del
desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecuci€n,
bastando para ello con la mera solicitud (artˆculo 440.3 sexto pƒrrafo LEC).
En ambos casos, no podrƒ haber pronunciamiento sobre la resoluci€n expresa del
contrato arrendamiento y tampoco sobre el devengo de nuevas rentas al no haberse
dictado sentencia (artˆculo 220. 2 LEC). No cabe aquˆ ir mƒs allƒ de lo previsto
expresamente en la ley y el artˆculo 440 LEC solo habla de “poner término al
procedimiento”.
5.2. Sucede otro tanto respecto a las costas de la demanda. No hay previsi€n
expresa en tal sentido y, no puede suplirse la laguna mediante la aplicaci€n del
artˆculo 394 LEC ya que aunque no encontremos con un “juicio de desahucio”
(proceso declarativo), el requerimiento para el pago o desalojo tiene una semejanza
indudable con el proceso monitorio, en los que tampoco hay condena en costas salvo
la excepci€n del artˆculo 21.6 LPH. En consecuencia, no habiendo previsi€n, ni
excepci€n sobre las costas, tampoco cabe pronunciamiento en todos los decretos
que terminen el procedimiento.
5.3. La falta de pronunciamiento sobre la resoluci€n del contrato, las rentas y las
costas deberƒ expresarse en el decreto que ponga t„rmino al procedimiento.
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9. 6. ACUERDO: La ejecuci„n de los decretos que terminen el procedimiento
requiere la presentaci„n de una “solicitud”.
Fundamentaci„n
6.1. La necesidad de la presentaci€n de una “solicitud” de ejecuci€n para el
lanzamiento o la reclamaci€n de cantidad, se explica por las siguientes razones:
a) El artˆculo 440.3 LEC requiere la presentaci€n de la solicitud, modificando la
redacci€n anterior en la que, sin soluci€n de continuidad, a la sentencia firme seguˆa
el lanzamiento del demandado. Desde la entrada en vigor de la reforma ya se pida el
lanzamiento, la cantidad que corresponda o, ambas cosas, serƒ necesaria una
“solicitud”.
b) La presentaci€n de la solicitud salva, ademƒs, la posible denegaci€n de ejecuci€n
porque no haya transcurrido el plazo de veinte dˆas del artˆculo 548 LEC, que con la
nueva redacci€n parece exigir la firmeza de todos los decretos que se dicten. La ley
habla expresamente de “resolución de condena” con lo que excluimos los decretos
del artˆculo 440 LEC y realizamos una ex„gesis l€gica con la ejecuci€n del
desahucio. Hasta la fecha, el desahucio por falta de pago el artˆculo 440.3 LEC,
constituˆa una excepci€n al plazo de espera fijado por el artˆculo 548 LEC, que no
producˆa ninguna indefensi€n a la parte ya que desde el auto de admisi€n de la
demanda conocˆa la fecha de se‚alamiento del lanzamiento (Auto AP. CADIZ,
Secci„n 8€, 27 de junio de 2.0071), en adelante, podremos aplicar id„ntica doctrina.
c) El artˆculo 703 LEC nada indica sobre las cosas que la Comisi€n judicial se
encuentra en la vivienda, considerƒndose bienes abandonados si no se retiran. Si no
se anticipa el requerimiento al ejecutado para que retire las cosas que no sean objeto
del tˆtulo a la resoluci€n de admisi€n a trƒmite de la demanda de juicio verbal,
1
Auto AP. CADIZ, Secci€n 8•, 27 de junio de 2.007 (Recurso: 113/2007, ROJ: AAP 662/2007).
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10. completando el se‚alamiento para el lanzamiento y su contenido (artˆculo 440.3
LEC), deberƒ hacerse en el decreto ejecutivo y en …ltimo t„rmino se practicarƒ en el
momento del desalojo, ya que con posterioridad al lanzamiento no tiene ning…n
sentido una ulterior entrada del arrendatario en el inmueble para retirar sus bienes.
Razones pura l€gica aconsejan que el actor en la “solicitud” aclare si va a precisar la
intervenci€n de cerrajero y postule el requerimiento que se trata, para el caso de no
haberse realizado en la resoluci€n de admisi€n a trƒmite.
b) OTRAS CUESTIONES.
7. ACUERDO: Para determinar si el inmueble que se subasta es la “vivienda
habitual” del deudor se atenderƒ a los siguientes criterios: al resultado del
requerimiento de pago, al domicilio obrante en el t‚tulo ejecutivo y al que
aparezca en la certificaci„n registral de titularidad y cargas. En el caso de la
ejecuci„n hipotecaria se estarƒ al contenido de la inscripci„n en el Registro de
la Propiedad y, en segundo lugar, al resultado del requerimiento de pago.
Fundamentaci„n
7.1. Los conceptos de “domicilio” , “vivienda familiar ” (artˆculo 693.3 LEC) y “vivienda
habitual” no significan lo mismo, pues mientras el primero tiene la finalidad de
asegurar al deudor el conocimiento de las acciones ejecutivas y proteger al acreedor
contra los entorpecimientos procesales que pueda tener por raz€n de los cambios de
domicilio de aquel (Resoluci„n DGR y N de 9 de julio de 2.0012); las segundas
pueden definirse muy escuetamente como los inmuebles habitables destinados a
morada de la familia o del deudor. La distinci€n, que lejos de esclarecer introduce
nuevos elementos de confusi€n, no puede servirnos para condicionar la aplicaci€n de
2
La RDGR y N de 9 de julio de 2.001 se dice que la expresi€n “un domicilio” debe interpretarse no en
el sentido de domicilio …nico sino en el de cierto y determinado- sin que tenga por qu„ ser el domicilio
real o habitual al que se refiere el artˆculo 40 CC (RAJ 2001/5909).
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11. la Disposici€n Adicional Sexta LEC. En primer lugar porque el legislador nunca ha
sido especialmente riguroso cuando se ha referido a la vivienda y en segundo lugar,
porque la norma tiene la finalidad de proteger al deudor y de ahˆ, que se apliquen los
lˆmites de la citada Disposici€n Adicional Sexta cuando el bien subastado constituya
su morada.
7.2. Vale mƒs, no entrar en disquisiciones doctrinales sobre la “vivienda habitual” y
solventar la aplicaci€n de la norma mediante estos criterios sucesivos:
(a) atender al resultado del requerimiento de pago y al domicilio en el que se realiza,
comprobando que coincide con el del tˆtulo ejecutivo (p€liza, contrato o escritura
p…blica) y
(b) cuando el requerimiento de pago sea negativo podrƒ admitirse la identidad entre
la “vivienda habitual” y el domicilio que aparezca en la certificaci€n registral de
dominio y de cargas, siempre que coincida con el del tˆtulo ejecutivo (p€liza, contrato
o escritura p…blica).
7.3. En la ejecuci€n hipotecaria, sujeta a reglas procesales especiales, se estarƒ al
contenido de la inscripci€n en el Registro de la Propiedad y, en segundo lugar, al
resultado del requerimiento de pago. Solo se atenderƒ, como criterio prioritario, al
lugar en que se practica el requerimiento de pago cuando en la escritura se haya
fijado para el mismo un domicilio distinto al de la finca hipotecada (vg. segunda
residencia o pluralidad de ejecutados).
7.4. Deberƒ constar en el edicto que la finca que se subasta es la “vivienda habitual”
del deudor, pudiendo presumirse esa caracterˆstica en el caso de no tener la plena
certeza del hecho.
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12. 8. ACUERDO: Se incluirá la tasa judicial (artículo 241.1.7º LEC) en las
tasaciones de costas que se practiquen en los procesos iniciados con
posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, resolviéndose en los
anteriores, la inclusión o la exclusión, con arreglo al criterio que se mantuviera
sobre este particular en cada órgano judicial.
Fundamentación
8.1. La Disposici€n Transitoria 2• LEC prev„ que los procesos se tramitaran hasta
sentencia con arreglo a las normas previas a la reforma (Ley 37/2011) y en ejecuci€n
con arreglo a la que corresponda. Reconocido por el legislador el carƒcter de costa
de la tasa judicial, tambi„n se ha modificado su importe en la misma reforma
(Disposici€n Final 2•) con lo que puede darse el caso que solo haya que practicar la
tasaci€n de costas por la tasa (recu„rdese, en tal sentido que el lˆmite cuantitativo
para la intervenci€n de letrado y procurador es de 2.000,00€).
8.2. Teniendo en cuenta que la tasaci€n de costas se practica a falta de pago
voluntario (artˆculo 242.1 LEC) y la discusi€n sobre su naturaleza, deberƒ entenderse
sujeta a las normas que regularon el proceso en el que se liquidan y por tanto, solo
se incluirƒ la tasa judicial en las tasaciones de costas que se practiquen en los
procesos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma,
resolvi„ndose en los anteriores, la inclusi€n o la exclusi€n, con arreglo al criterio que
se mantuviera sobre este particular en cada €rgano judicial.
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