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SUBCONTRATACIÓN
VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO.
Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios
celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados
que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto,
resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción
I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la hipótesis contenida
en el penúltimo párrafo de dicho precepto, que dispone: «...no se considera prestación de
servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una
remuneración...». En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe
tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el
amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo,
estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar
la totalidad de las actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b)
debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede
comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa
contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye
el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta,
y a la que lo emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que
significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración
o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que
se realizan con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia
de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada. Por
tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el
impuesto al valor agregado.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales
Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial
de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis
III.5o.A.15 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011578, abril de 2016
VALOR AGREGADO. PARA DESENTRAÑAR EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO
14, FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES
JURÍDICAMENTE VÁLIDO ACUDIR A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y A SU
INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Para
determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado
entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los trabajadores que la
otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan
gravadas por el impuesto al valor agregado, es jurídicamente válido acudir a la Ley Federal del
Trabajo (artículo 15-A) y a su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
dilucidar el significado de los conceptos «subordinación» y «subcontratación», con la finalidad
de desentrañar el sentido y alcance del artículo 14, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, en la porción normativa que dispone: «No se considera prestación
de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una
remuneración...». Dicho proceder se respalda en el artículo 5o., segundo párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, que faculta al juzgador -aun tratándose de las normas que se refieran
a los elementos esenciales de la contribución- a atender a los diversos métodos de
interpretación para conocer el verdadero alcance de los preceptos tributarios, cuando del
análisis literal de las normas se genere incertidumbre sobre su significado, en virtud de las
palabras utilizadas, ya sean técnicas o de uso común, lo cual permite, una vez que logra
esclarecerse el sentido de los vocablos, que las disposiciones fiscales se apliquen
estrictamente, es decir, exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto
en ellas.
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales
Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García.
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de la Federación.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis
III.5o.A.14 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011579, abril de 2016
RENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UN GASTO DE
SUBCONTRATACIÓN LABORAL LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE RECHAZARLO
INVOCANDO EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES.- De conformidad con el
artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, las deducciones
autorizadas, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales,
deberán ser gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la
contribuyente y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se
impediría la realización de su objeto social. Por su parte, el artículo 15-A de la Ley Federal del
Trabajo, regula relaciones de orden estrictamente laboral bajo el régimen de subcontratación,
estableciendo una serie de supuestos o condiciones normativas que de no cumplirse, generan
obligaciones de patrón para el contratante en materia de trabajo y de seguridad social. Ahora
bien, el anterior artículo, es una norma eminentemente laboral, es decir no fiscal, por tanto la
autoridad fiscal no puede calificar, para rechazar una deducción, la naturaleza de patrón del
contribuyente, contratante, ya que todo lo correspondiente a la relación de trabajo regulada en
el artículo 123 constitucional, es competencia exclusiva de las autoridades laborales, sin que la
tributaria pueda unilateralmente determinar si un contribuyente que dedujo un gasto por
subcontratación laboral, tiene o no dicha relación de trabajo con las personas que le prestan
sus servicios y exigir las retenciones por sueldos y salarios de los trabajadores subcontratados;
consecuentemente para determinar si un contribuyente tiene o no derecho a la deducción de
gastos por la prestación de servicios que recibió bajo el régimen de subcontratación, basta con
probar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Juicio
Contencioso Administrativo Núm. 24926/14-17-13-7.- Resuelto por la Décimo Tercera Sala
Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de
septiembre de 2015, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor Alberto Machuca Aguirre.
Secretario Lic. César Iván Contreras López
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año
VI, Núm. 56, pp. 802 y 803. VII-CASR-13ME-1, marzo de 2016.
CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE
ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL
COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS
EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES
DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR. Conforme al artículo 3o. de la
Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de
la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la
unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando
una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de
un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra
aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido,
cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16;
de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables
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Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez
Briseño.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, p.
1991, Materia Laboral, Tesis I.3o.T. J/28 (9a.), Jurisprudencia, Registro 160324, febrero de
2012

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SUBCONTRATACIÓN LABORAL

  • 1. SUBCONTRATACIÓN VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO. Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los empleados que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la ley de esa contribución, debe analizarse la posible actualización de la hipótesis contenida en el penúltimo párrafo de dicho precepto, que dispone: «...no se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración...». En este contexto, al prever ese contrato una subcontratación laboral, debe tenerse presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 244/2015, al analizar el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, estableció que en el régimen de la subcontratación, cuyas condiciones son: a) no puede abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; b) debe justificarse por el carácter especializado de la actividad a realizar; y, c) no puede comprender tareas iguales o semejantes a las que realizan los trabajadores de la empresa contratante, el trabajador se ubica bajo una doble subordinación: a la empresa que constituye el lugar donde lleva a cabo las tareas encomendadas, a cuyas reglas de organización se sujeta, y a la que lo emplea directamente, con la cual, establece su dependencia contractual, lo que significa que el trabajo que desempeña es subordinado, mediante el pago de una remuneración o salario que se cubre por conducto de un tercero. En estas condiciones, las erogaciones que se realizan con motivo del citado contrato de prestación de servicios, si bien tienen la apariencia de una contraprestación contractual, en realidad corresponden a una labor subordinada. Por tanto, la subcontratación laboral derivada de ese acuerdo de voluntades no está gravada por el impuesto al valor agregado. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García. Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis III.5o.A.15 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011578, abril de 2016 VALOR AGREGADO. PARA DESENTRAÑAR EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN I Y PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ACUDIR A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y A SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Para determinar si las actividades que derivan de un contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, por el cual una proporciona la totalidad de los trabajadores que la otra necesita para su funcionamiento, constituyen servicios independientes y, por tanto, resultan gravadas por el impuesto al valor agregado, es jurídicamente válido acudir a la Ley Federal del Trabajo (artículo 15-A) y a su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dilucidar el significado de los conceptos «subordinación» y «subcontratación», con la finalidad de desentrañar el sentido y alcance del artículo 14, fracción I y penúltimo párrafo, de la Ley del
  • 2. Impuesto al Valor Agregado, en la porción normativa que dispone: «No se considera prestación de servicios independientes la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración...». Dicho proceder se respalda en el artículo 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que faculta al juzgador -aun tratándose de las normas que se refieran a los elementos esenciales de la contribución- a atender a los diversos métodos de interpretación para conocer el verdadero alcance de los preceptos tributarios, cuando del análisis literal de las normas se genere incertidumbre sobre su significado, en virtud de las palabras utilizadas, ya sean técnicas o de uso común, lo cual permite, una vez que logra esclarecerse el sentido de los vocablos, que las disposiciones fiscales se apliquen estrictamente, es decir, exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ellas. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparo directo 467/2015. 14 de enero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Víctor Manuel López García. Esta tesis se publicó el viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis III.5o.A.14 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2011579, abril de 2016 RENTA. PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE UN GASTO DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL LA AUTORIDAD FISCAL NO PUEDE RECHAZARLO INVOCANDO EL INCUMPLIMIENTO DE NORMAS LABORALES.- De conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2013, las deducciones autorizadas, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán ser gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la contribuyente y sin los cuales sus metas operativas se verían obstaculizadas a tal grado que se impediría la realización de su objeto social. Por su parte, el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, regula relaciones de orden estrictamente laboral bajo el régimen de subcontratación, estableciendo una serie de supuestos o condiciones normativas que de no cumplirse, generan obligaciones de patrón para el contratante en materia de trabajo y de seguridad social. Ahora bien, el anterior artículo, es una norma eminentemente laboral, es decir no fiscal, por tanto la autoridad fiscal no puede calificar, para rechazar una deducción, la naturaleza de patrón del contribuyente, contratante, ya que todo lo correspondiente a la relación de trabajo regulada en el artículo 123 constitucional, es competencia exclusiva de las autoridades laborales, sin que la tributaria pueda unilateralmente determinar si un contribuyente que dedujo un gasto por subcontratación laboral, tiene o no dicha relación de trabajo con las personas que le prestan sus servicios y exigir las retenciones por sueldos y salarios de los trabajadores subcontratados; consecuentemente para determinar si un contribuyente tiene o no derecho a la deducción de gastos por la prestación de servicios que recibió bajo el régimen de subcontratación, basta con probar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 24926/14-17-13-7.- Resuelto por la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de septiembre de 2015, por unanimidad de votos. Magistrado Instructor Alberto Machuca Aguirre. Secretario Lic. César Iván Contreras López Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año VI, Núm. 56, pp. 802 y 803. VII-CASR-13ME-1, marzo de 2016.
  • 3. CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. SI A TRAVÉS DE ÉL UN TERCERO SE OBLIGA A SUMINISTRAR PERSONAL A UN PATRÓN REAL CON EL COMPROMISO DE RELEVARLO DE CUALQUIER OBLIGACIÓN LABORAL, AMBAS EMPRESAS CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y, POR ENDE, LAS DOS SON RESPONSABLES DE LA RELACIÓN LABORAL PARA CON EL TRABAJADOR. Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, el trabajo no es artículo de comercio. Por otra parte, el numeral 16 de la citada legislación establece que la empresa, para efectos de las normas de trabajo, es la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. En este contexto, cuando una empresa interviene como proveedora de la fuerza de trabajo a través de la celebración de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, o de cualquier acto jurídico, y otra aporta la infraestructura y el capital, lográndose entre ambas el bien o servicio producido, cumplen con el objeto social de la unidad económica a que se refiere el mencionado artículo 16; de ahí que para efectos de esta materia constituyen una empresa y, por ende, son responsables de la relación laboral para con el trabajador. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 5183/2006. International Target, S.C. y otro. 27 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes. Amparo directo 16803/2006. Martín Silva Rodríguez. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez. Amparo directo 3/2007. Pablo Alejandro Montero Ampudia. 31 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Amparo directo 1394/2010. Juan Benítez Pérez. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretaria: María Guadalupe León Burguete. Amparo directo 792/2011. Erika Yareth Hernández Gama. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, p. 1991, Materia Laboral, Tesis I.3o.T. J/28 (9a.), Jurisprudencia, Registro 160324, febrero de 2012