LICENCIA SINDICAL EN EL DERECHO LABORAL PÚBLICO: análisis aplicable a todos los regímenes laboral que se encuentran en las entidades públicas (Autor José María Pacori Cari)
Mapa Conceptual de Rosa Agüero. Derecho Procesal Penal
Licencia sindical en el servicio público
1. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 46 / OCTUBRE 2017
SISTEMAS
ADMINISTRATIVOS
Sistema Nacional de Gestión
de Recursos Humanos
19
El autor analiza la aplicación de la regulación de la licencia y permiso
sindicales en la Ley N° 30057 a todos los regímenes laborales (728,
276, 1057 y 30057) en las entidades públicas, situación que facilitará
a los dirigentes sindicales el tratamiento de esta licencia en las nego-
ciaciones colectivas; en caso contrario, el dirigente se regulará por las
disposiciones de la Ley N° 30057 y su Reglamento.
RESUMEN
LA REGULACIÓN DE LA LICENCIA SINDICAL
EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Aplicación a todos los regímenes laborales
de las entidades del Estado
José María PACORI CARI
Miembro de la Asociación Argentina de De-
recho Administrativo. Socio de la Asociación
Española de Derecho del Trabajo y de la Se-
guridad Social.
I. INTRODUCCIÓN
A partir del 5 de julio de 2013 en-
tró en vigencia la Ley Nº 30057,
Ley del Servicio Civil, asimismo,
su Reglamento general, aproba-
do por Decreto Supremo Nº 040-
2014-PCM, se encuentra vigente
desde 14 de junio de 2014, di-
chas normas regulan los derechos
colectivos de los servidores civi-
les sujetos al nuevo régimen del
servicio civil, así como de aque-
llos comprendidos en el régi-
men de los Decretos Legislativos
Nºs 276, 728 y 1057(1)
.
Por lo tanto, a partir de la entrada
en vigencia de la Ley Nº 30057,
el Capítulo VI del Título III refe-
rido a los derechos colectivos es
de aplicación inmediata para los
servidores públicos de los referi-
dos regímenes laborales, de con-
formidad con la novena disposi-
ción complementaria final de la
Ley Nº 30057, es así que, actual-
mente, en las entidades públicas el
permiso y la licencia sindicales se
regulan por la Ley Nº 30057 y, en
específico, el artículo 61 del Regla-
mento general de la Ley Nº 30057
(cfr. 2.5 Informe Técnico Nº 299-
2016-SERVIR/GPGSC). De esta
manera, la licencia sindical se
otorga en aplicación del artículo
(1) En el caso de los trabajadores del Estado bajo el Decreto Legislativo Nº 728, la licencia y el permiso sin-
dical se regulaba por el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; para los trabajadores del ré-
gimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 la normativa solo regulaba el permiso sindical, pero no la
licencia sindical; y los trabajadores CAS se regulaban también por el TUO de la Ley de Relaciones Co-
lectivas de Trabajo, conforme se verifica de lo siguiente: “En el régimen de contratación administrati-
va de servicios, la Ley Nº 29849 señala que la libertad sindical de los trabajadores de dicho régimen la-
boral se ejerce conforme a la LRCT, por lo tanto, es de aplicación a estos la licencia sindical prevista
en la LRCT, teniendo en cuenta las particularidades de dicho régimen especial” (3.2 del Informe Legal
Nº 523-2012-SERVIR/GG-OAJ).
61 del Reglamento de la Ley
Nº 30057, vigente desde el 14 de
junio de 2014 (cfr. 3.1 de Informe
Técnico Nº 299-2016-SERVIR/
GPGSC). En tal sentido, la licen-
cia sindical regulada en el Libro
I del Reglamento General de la
Ley del Servicio Civil es de apli-
cación a todos los regímenes la-
borales de la administración pú-
blica (2.10 del Informe Técnico
Nº 094-2015-SERVIR/GPGSC).
Ahora, en los regímenes labora-
les 276, 728, 1057, 30057, en el
supuesto de que se hayan estable-
cido condiciones más beneficio-
sas para el ejercicio de la licencia
sindical, corresponderá aplicar lo
señalado en dicho pacto o acuerdo
(3.3 del Informe Técnico Nº 094-
2015-SERVIR/GPGSC).
II. ¿QUÉ ES LA LICENCIA
SINDICAL?
Constituye un derecho de los tra-
bajadores solicitar que se les otor-
gue las facilidades del caso para el
ejercicio de la libertad sindical y, a
su vez, es un deber del empleador
brindarles dichas facilidades bajo
los parámetros que la normativa
laboral establezca.
2. 20
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
La licencia sindical
constituye un
derecho de los
trabajadores a que
se les otorgue las
facilidades para
el ejercicio de la
libertad sindical.
Dentro de estas facilidades desta-
ca la licencia sindical, que pue-
de ser definida como la facul-
tad que tienen los dirigentes
sindicales de poder ausentar-
se dentro de su jornada de tra-
bajo del centro de labores a
efectos de ejercer las funciones
inherentesasucargo(Resolución
Nº 00174-2016-SERVIR/TSC-Pri-
mera Sala).
Un punto importante es la natura-
leza de esta licencia sindical; en
principio, podemos indicar que es
una forma de suspensión imper-
fecta del servicio civil por cuan-
to el empleador debe seguir pa-
gando la remuneración; por otro
lado, también es un derecho que
el artículo 35 inciso g de la Ley
N° 30057 reconoce a favor de los
servidores civiles al indicar que
son derechos de los servidores ci-
viles los permisos y las licencias;
asimismo, también es considerada
condición de trabajo para efectos
de la negociación colectiva, siendo
pasible de negociación conforme
al artículo 43 inciso e) de la Ley
N° 30057. De esta manera, tene-
mos que la licencia sindical tiene
una estructura multidimensional.
III. DIFERENCIA ENTRE
PERMISO SINDICAL Y
LICENCIA SINDICAL
La relación de servicio civil se sus-
pende de manera imperfecta en el
permiso y la licencia para el des-
empeño de cargos sindicales (cfr.
artículo 47.2 de la Ley N° 30057).
Esto implica que en la normativa
del servicio civil se hace una di-
ferencia entre el permiso y la li-
cencia sindical. Es así que el per-
miso es la ausencia por horas
del servidor civil durante su jor-
nada de servicio autorizada por
su jefe inmediato, quien lo pon-
drá en conocimiento del jefe de
la Oficina de Recursos Humanos
de la entidad pública o quien haga
sus veces. De esta manera, se indi-
ca que el servidor civil tiene dere-
cho al permiso para el desempeño
de cargos sindicales (cfr. artículo
151 del Decreto Supremo N° 040-
2014-PCM). Por su parte, la licen-
cia es la autorización para que el
servidor civil no asista al centro
de trabajo uno o más días. De esta
manera, se indica que el servidor
civil tiene derecho a la licencia
para el desempeño de cargos sindi-
cales (cfr. artículo 153 del Decre-
to Supremo Nº 040-2014-PCM). A
través de convenios colectivos se
puede regular por separado el per-
miso y la licencia sindicales, con-
forme negocien las partes.
IV. CARACTERÍSTICAS DE LA
LICENCIA SINDICAL
La entidad empleadora solo está
obligada a conceder la licencia
sindical para la asistencia a actos
de concurrencia obligatoria hasta
un límite de treinta (30) días natu-
rales por año calendario, con goce
de remuneraciones y por diri-
gente, sin distinción de la orga-
nización que representan, sea este
un sindicato, una federación o una
confederación. Es de precisar que
la Ley Nº 30057 no señala catego-
rías de licencia sindicales, como
provisionales, a tiempo comple-
to o permanentes, debiendo la en-
tidad ceñirse a las disposiciones
previstas en la Ley Nº 30057 y su
Reglamento (cfr. 3.1 del Informe
Técnico Nº 299-2016-SERVIR/
GPGSC). Es así que al ser esta li-
cencia una suspensión imperfec-
ta de la relación civil se dispone
el pago de remuneraciones, sien-
do también consecuencia que el
permiso y la licencia sindicales
son considerados días efectivos de
trabajo para efectos del cómputo
del récord vacacional (cfr. artículo
140 del Decreto Supremo N° 040-
2014-PCM)(2)
.
V. ¿CONVENIO COLECTIVO Y
DISPOSICIÓN LEGAL?
El convenio colectivo podrá con-
tener las estipulaciones tendientes
a facilitar las actividades sindica-
les en lo relativo a reuniones, co-
municaciones, permisos y licen-
cias sindicales, las mismas que
configuran un supuesto de sus-
pensión imperfecta del servicio
civil (cfr. artículo 61 del Decre-
to Supremo Nº 040-2014-PCM).
A falta de acuerdo, las entida-
des públicas solo están obliga-
das a otorgar permisos o licencias
sindicales para actos de concu-
rrencia obligatoria hasta un lími-
te de 30 días calendario por año y
por dirigente (cfr. artículo 61 del
Decreto Supremo Nº 040-2014-
PCM); esta licencia es con goce
de remuneraciones. En el caso
de exceder el límite indicado, el
exceso será considerado como li-
cencia sin goce de remunera-
ciones (2.8 del Informe Técnico
Nº 211-2016-SERVIR/GPGSC). Di-
cho tiempo se entiende trabajado
para todos los efectos legales has-
ta el límite establecido (3.1 del In-
forme Técnico Nº 038-2014-SER-
VIR/GPGSC). La entidad deberá
evaluar, teniendo en cuenta el pre-
supuesto disponible de esta y las
necesidades del servicio, la po-
sibilidad de conceder, por nego-
ciación colectiva, licencia sin-
dical con goce de haber por un
periodo superior a los 30 días na-
turales obligatorios establecidos
por ley (3.2 del Informe Técnico
N° 038-2014-SERVIR/GPGSC).
(2) Antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 30057, en el caso de los dirigentes sindica-
les del régimen laboral público del Decreto Legislativo Nº 276 no se consideraba la licencia sindical, solo
el permiso sindical, llegándose a la siguiente conclusión: “Finalmente, en el régimen de la carrera admi-
nistrativa se ha reconocido al permiso sindical –pero no a la licencia sindical– como una facilidad para
el ejercicio del derecho de sindicación. Asimismo, la Ley N° 28411 prohíbe al Estado abonar remunera-
ción por días no laborados, salvo que se trate del uso de vacaciones o licencia con goce de haber otorgada
conforme a la normativa vigente, por lo que al carecer la licencia sindical de amparo legal expreso esta
no podría ser concedida” (3.3 del Informe Legal Nº 523-2012-SERVIR/GG-OAJ).
3. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 46 / OCTUBRE 2017 21
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Las facilidades a los
dirigentes sindicales
tienen por objetivo
que estos cuenten
con un tiempo
libre y remunerado
para dedicarse a
sus actividades
gremiales.
VI. LÍMITE DE 30 DÍAS
CALENDARIO
El límite de treinta (30) días ca-
lendario al año por dirigente no se
aplicará cuando exista convenio
colectivo o costumbre más favo-
rable (cfr. artículo 61 del Decre-
to Supremo Nº 040-2014-PCM).
Es decir que si mediante conve-
nio colectivo, celebrado bajo las
disposiciones de la Ley del Servi-
cio Civil, entre el empleador y los
servidores se han establecido con-
diciones más beneficiosas para el
ejercicio de la licencia sindical,
corresponderá aplicar lo señalado
en dicho acuerdo, en este punto se
deberá observar lo dispuesto en el
artículo 73 el Reglamento General
de la Ley Nº 30057 sobre la en-
trada en vigencia de los convenios
que indica: “Los convenios colec-
tivos tienen una vigencia de dos
(2) años que se inicia en el 1 de
enero del año inmediato siguiente
a que se llegue a acuerdo en la ne-
gociación” (cfr. 2.10 del Informe
Técnico Nº 299-2016-SERVIR/
GPGSC), por lo que se recomien-
da a los servidores civiles nego-
ciar la licencia sindical como una
cláusula de vigencia permanente,
si no, podría entenderse limitada
en el tiempo.
Ahora, respecto del plazo de 30
días calendario habrá de estarse a
lo previsto en el artículo 183 del
Código Civil, que indica: “El pla-
zo se computa de acuerdo al ca-
lendario gregoriano, conforme a
las siguientes reglas: 1.- El plazo
señalado por días se computa por
días naturales, salvo que la ley o
el acto jurídico establezcan que se
haga por días hábiles”. Esto últi-
mo implicaría que es posible ne-
gociar colectivamente que el pla-
zo de la licencia sindical debe ser
computado en días hábiles y no en
días calendario.
VII. PERIODO ANUAL DE LA
LICENCIA SINDICAL
A falta de convención colectiva
que estipule un plazo distinto, se
desprende que la licencia sindi-
cal de hasta 30 días naturales por
año calendario se refiere al perio-
do anual comprendido entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de
cada año, caso contrario, se esta-
ría considerando que el cómputo
del periodo anual se iniciaría con
la designación de la persona en el
cargo dirigencial, lo cual impli-
caría establecer que este permiso
se ostenta en función a la persona
y no al cargo dirigencial que esta
ostenta. De esta manera, en caso
de vacancia o renuncia del diri-
gente designado, quien lo susti-
tuya continuará haciendo uso del
permiso sindical que no hubie-
re sido agotado, por lo que el di-
rigente sustituto solo dispondrá
de los días de licencia que el an-
terior titular del cargo todavía no
había utilizado (2.12 del Informe
Técnico Nº 052-2016-SERVIR/
GPGSC).
Ahora bien, dado que el dere-
cho de 30 días por licencia sin-
dical es al cargo y no a la perso-
na, resulta factible que una misma
persona ocupe dos cargos diri-
genciales de la junta directiva en
una organización sindical, siem-
pre que esta misma lo haya pre-
visto así en su estatuto, más aún
cuando la normativa no restringe
tal supuesto.
En efecto, si bien la licencia sindi-
cal se otorga por el cargo de diri-
gente, cabe precisar que la norma
no realiza ninguna distinción res-
pecto de la organización que re-
presenta, sea esta un sindicato, una
federación o una confederación,
por lo que esta licencia se otorga
sin distinción de la organización
que representa. Por tanto, en ese
escenario, si una misma persona
ejerce dos cargos en la misma
u otra organización sindical, la
entidad tendrá que otorgar por
cada uno el derecho de 30 días
de licencia sindical, toda vez que
ello sería directamente proporcio-
nal a la doble función que el diri-
gente estaría ejerciendo por cada
cargo (2.13 y 2.14 del Informe
Técnico Nº 052-2016-SERVIR/
GPGSC). Es así que en el caso de
coexistir dos o más sindicatos, y
cada uno con representación única
de sus afiliados, la licencia por re-
presentación sindical deberá otor-
garse a cada uno de los dirigentes
de los sindicatos que representan a
efectos de que puedan ejercer las
funciones inherentes a sus cargos
en el ejercicio del derecho de la li-
bertad sindical, siendo lo contrario
una vulneración a dicho derecho
constitucional (3.4 del Informe
Técnico N° 483-2015-SERVIR/
GPGSC).
Finalmente, es importante indicar
que si mediante convenio colecti-
vo entre la entidad empleadora y
los servidores públicos se han es-
tablecido condiciones más bene-
ficiosas para el ejercicio de la li-
cencia sindical, corresponderá
aplicar lo señalado en dicho pac-
to o acuerdo (2.15 del Informe
Técnico Nº 052-2016-SERVIR/
GPGSC).
VIII.LICENCIA SINDICAL
PERMANENTE
Con lo dicho en el párrafo ante-
rior se admite la posibilidad de
que mediante pacto colectivo
se otorgue una licencia sindi-
cal permanente y remunerada.
Ante tal escenario, debe tenerse
en consideración que otorgar una
licencia sindical permanente su-
pone no solo el pago de remune-
raciones por servicios no presta-
dos, sino que conlleva además la
necesidad de adoptar las accio-
nes de personal que correspondan
para no afectar el normal desarro-
llo de las actividades institucio-
nales, por ejemplo: contratar per-
sonal temporalmente o disponer
alguna medida de desplazamien-
to (encargo, rotación u otra me-
dida) para cubrir las funciones de
los servidores beneficiados con la
licencia (2.9 del Informe Técnico
Nº 211-2016-SERVIR/GPGSC).
Cada entidad deberá evaluar
los costos que involucra otor-
gar la referida licencia teniendo
4. 22
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
en cuenta su presupuesto dispo-
nible y las necesidades del servi-
cio (2.7 del Informe Técnico N°
038-2014-SERVIR/GPGSC).
IX. ACTOS DE
CONCURRENCIA
OBLIGATORIA
La licencia sindical se indica para
actos de concurrencia obligato-
ria, por lo que se entiende por ac-
tos de concurrencia obligatoria
aquellos supuestos establecidos
como tales por la organización
sindical de acuerdo con lo previs-
to en su estatuto, así como las ci-
taciones judiciales, administrati-
vas o policiales relacionadas con
la actividad sindical (cfr. artículo
62 del Decreto Supremo N° 040-
2014-PCM). Conforme a esto,
las organizaciones sindicales de-
ben señalar en sus estatutos to-
dos los supuestos que configuren
acto de concurrencia obligatoria;
caso contrario, queda a discre-
cionalidad de la entidad determi-
nar si las actividades por las que
se solicita licencia sindical guar-
dan relación con la actividad sin-
dical (cfr. 2.7 del Informe Técnico
Nº 299-2016-SERVIR/GPGSC). Las
facilidades a los dirigentes sindi-
cales tienen por objetivo que estos
cuenten con un tiempo libre y re-
munerado para dedicarse a sus ac-
tividades gremiales, por ejem-
plo, asistir a reuniones, cursos de
formación, seminarios, congre-
sos, conferencias sindicales, entre
otros, en ejercicio de su libertad
sindical (2.11 del Informe Técnico
Nº 1840-2016-SERVIR/GPGSC).
La asistencia de los dirigentes
sindicales que sean miembros de
la comisión negociadora a las reu-
niones que se produzcan du-
rante todo el trámite de la ne-
gociación colectiva no será com-
putable dentro del límite de los
treinta (30) días calendario (cfr.
artículo 62 del Decreto Supremo
Nº 040-2014-PCM).
El empleador tiene la obligación
de conceder el permiso sindical;
no obstante, la organización sin-
dical tiene la obligación de infor-
mar cuáles son los actos de con-
currencia obligatoria (fundamento
3 de la STC Exp. Nº 06037-2013-
PA/TC), caso contrario, la legisla-
ción se aplicará supletoriamente o,
en su caso, la discrecionalidad del
empleador.
X. DIRIGENTES SINDICALES
CON DERECHO A LA
LICENCIA SINDICAL
Los dirigentes sindicales con de-
recho a solicitar permiso de la en-
tidad pública para asistir a actos
de concurrencia obligatoria serán
los siguientes: a) secretario gene-
ral; b) secretario adjunto, o quien
haga sus veces; c) secretario de
defensa; y d) secretario de organi-
zación (cfr. artículo 63 del Decre-
to Supremo Nº 040-2014-PCM).
Corresponde a los dirigentes sin-
dicales acreditar que las licencias
solicitadas son para actos de asis-
tencia obligatoria, debiendo cada
organización sindical establecer
los mecanismos que permitan con-
trolar que el tiempo de licen-
cia sea utilizado por el dirigente
para fines de actividades gremia-
les (cfr. 3.3 del Informe Técnico
299-2016-SERVIR/GPGSC). La
licencia sindical se limitará al se-
cretario general y al secretario de
defensa cuando la organización
sindical afilie entre veinte (20) y
cincuenta (50) servidores civiles.
En el caso de menos de veinte
(20) servidores civiles, tendrán
el derecho ambos delegados (cfr.
artículo 63 del Decreto Supremo
Nº 040-2014-PCM), esto en el
caso de la representación de traba-
jadores por no alcanzar el mínimo
para constituir un sindicato (20
trabajadores). Por último, tienen
derecho a que se le otorgue licen-
cia sindical: el secretario general
y secretario adjunto, secretario de
defensa y el secretario de organi-
zación, si el sindicato agrupa más
de 50 afiliados (cfr. 3.4 del Infor-
me Técnico N° 299-2016-SER-
VIR/GPGSC). Sin poder incluir a
otros dirigentes con cargo distinto
a los señalados (2.11 del Informe
Técnico N° 2247-2016-SERVIR/
GPGSC), salvo convenio colecti-
vo o costumbre más favorable.
XI. COMUNICACIÓN A LA
ENTIDAD DE LA LICENCIA
La organización sindical deberá
comunicar, con la debida antici-
pación, a la entidad a la que per-
tenece el dirigente sindical la uti-
lización de la licencia para acudir
a actos de concurrencia obliga-
toria (cfr. artículo 63 del Decre-
to Supremo N° 040-2014-PCM).
En efecto, es obligación de la or-
ganización sindical hacer de cono-
cimiento de la entidad empleado-
ra y de la autoridad administrativa
de trabajo los nombres y cargos
de los dirigentes sindicales suje-
tos a los beneficios establecidos,
de lo cual se infiere que uno de es-
tos beneficios lo constituye las li-
cencias o permisos de hasta un lí-
mite de treinta (30) días naturales
por año calendario y por dirigen-
te, ello a falta de convenio colec-
tivo que estipule un plazo más fa-
vorable (2.9 del Informe Técnico
N° 052-2016-SERVIR/GPGC). Es
así que cuando se trate se solici-
tar una licencia o permiso sindi-
cal, la organización sindical tie-
ne la obligación de informar o
comunicar tanto a la entidad em-
pleadora como a la autoridad ad-
ministrativa de trabajo quiénes
son los miembros actuales de la
junta directiva a efectos de que
estas los identifiquen y reco-
nozcan su representación para
el otorgamiento de dicha licen-
cia. Por tanto, de ello se despren-
de que si en caso no se efectúa
la referida comunicación tan-
to a la entidad empleadora como
a la autoridad administrativa de
trabajo, las organizaciones sin-
dicales no podrán ejercer el de-
recho a la licencia o permiso sin-
dical (2.10 del Informe Técnico
N° 052-2016-SERVIR/GPGC).
De este modo, una vez reconocida
la representación de los miembros
de una organización sindical, esta
El permiso es
la ausencia por
horas del servidor
civil durante su
jornada de servicio
autorizada por su
jefe inmediato.
5. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA & CONTROL Nº 46 / OCTUBRE 2017 23
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
La licencia es la
autorización para
que el servidor civil
no asista al centro
de trabajo uno o
más días.
también debe comunicar de for-
ma anticipada la fecha de inicio
y término de la licencia o permi-
so con fines sindicales. Los diri-
gentes sindicales estarían incu-
rriendo en falta, pasible de ser
sancionada previo procedimiento
disciplinario, al ausentarse injusti-
ficadamente de la entidad (por no
contar con la licencia o permiso).
En esa línea, no es posible que
un dirigente se ausente sin pre-
vio aviso, sino que debe comuni-
car a la entidad empleadora, con
una anticipación razonable, la ne-
cesidad de tomar la licencia sindi-
cal a efectos de que este tenga la
posibilidad de prever la ausencia
de dicho personal y tomar las me-
didas necesarias de modo que no
se afecten las actividades del cen-
tro de labores (2.11 del Informe
Técnico N° 052-2016-SERVIR/
GPGC).
XII. CONCLUSIONES
La licencia sindical y el permiso
sindical son diferentes, la prime-
ra se refiere a la ausencia del di-
rigente sindical por días, mientras
que la segunda se refiere a la au-
sencia del dirigente sindical por
horas; ambas se encuentran suje-
tas al límite de 30 días calendario
por año, salvo convenio colecti-
vo o costumbre laboral acreditada
más favorable, siendo aconseja-
ble regular estos beneficios a tra-
vés de la negociación colectiva,
caso contrario, se estará en todos
los regímenes laborales a lo que se
disponga en la Ley N° 30057 y su
Reglamento.
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