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REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DECRETO NÚMERO DE 2016
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que
le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, y
en desarrollo de la Ley 55 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012:
CONSIDERANDO:
Que la Ley 09 de 1979 consagra normas tendientes a la protección de la salud de
los trabajadores en los lugares de trabajo, buscando prevenir todo daño
proveniente de la producción, manejo y almacenamiento de sustancias químicas
mediante la adopción de medidas como, entre otras, el etiquetado para la
clasificación y comunicación de los peligros.
Que la Ley 55 de 1993 aprobó el "Convenio No. 170 y la Recomendación número
177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo",
adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo - OIT, que tuvo lugar en Ginebra en el año 1990.
Que la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales
y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” en su artículo 9º,
modificatorio del artículo 66 del Decreto - Ley 1295 de 1994 establece que ”Las
empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o
cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de
enfermedades laborales de que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán
cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la
reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y
Protección Social.”
Que Colombia se encuentra adelantado el proceso de adhesión a la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la cual cuenta con
instrumentos para la gestión de Químicos Industriales y la Prevención de los
Accidentes Mayores,
Que es de gran importancia adoptar un sistema de clasificación de sustancias
químicas que permita contar con herramientas para la identificación y
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 2
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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comunicación de sus peligros, como herramienta para la prevención de los
potenciales efectos que éstas puedan tener sobre la salud humana y el ambiente.
Que la Organización de Naciones Unidas (ONU), con participación de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otras organizaciones, ha
desarrollado el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos (SGA), con el objetivo de normalizar y armonizar la
clasificación y la comunicación de peligros de los productos químicos.
Que los criterios para clasificar los productos químicos han sido armonizados y,
así mismo, las indicaciones de peligro, los símbolos y las palabras de advertencia
se han normalizado y armonizado y ahora constituyen un sistema integrado de
comunicación de peligros, dando las pautas y lineamientos para el etiquetado de
los productos químicos, así como para la creación de Fichas de Datos de
Seguridad (FDS).
Que el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos (SGA) se basa en los datos disponibles actualmente y, como
los criterios armonizados de clasificación han sido elaborados sobre la base de los
datos existentes.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Sistema
Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos -
sexta edición revisada con aplicación en el territorio nacional, para la clasificación
y la comunicación de peligros de los productos químicos.
ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos - SGA de la Organización de
Naciones Unidas aplica a todas las personas naturales y jurídicas, publicas o
privadas en todas las actividades económicas que realicen la producción,
importación, almacenamiento, distribución, comercialización y los diferentes usos
de productos químicos tales como sutancias químicas puras, soluciones diluidas y
mezclas de productos químicos.
Parágrafo 1: Se exeptuan de la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado
de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos los productos farmacéuticos,
los aditivos alimentarios, los cosméticos y los residuos de plaguicidas en los
alimentos, en lo que respecta al etiquetado. Sin embargo, el Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos aplica para las
materias primas destinadas a la elaboración de estos productos o cuando se
considere peligroso para el transporte según la reglamentación vigente en el
transporte de mercancías peligrosas.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 3
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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También quedan exentos de la aplicación de este decreto los residuos peligrosos,
los cuales se identificarán, clasificarán y rotularán de acuerdo con la normativa
vigente en la materia.
Parágrafo 2: Las autoridades competentes podrán definir la aplicación del
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos progresivamente, definiendo plazos de aplicación para las diferentes
clases y categorías de peligro, y su aplicación para sustancias puras y mezclas.
ARTÍCULO 3. Definiciones:
a) Aleación: Material metálico, homogéneo a nivel macroscópico, constituido
de al menos dos elementos combinados de tal forma que no puedan
separarse fácilmente por medios mecánicos. Las aleaciones se consideran
mezclas a los efectos de clasificación en el Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químico .
b) Carcinógeno o cancerígeno: Producto químico capaz de alterar el
material genético o sus sistemas enzimáticos de reparación o los genes o
los factores biomoleculares que controlan la división y proliferación celular;
una sustancia química o mezcla de sustancias químicas que induce cáncer
o aumenta su incidencia. Para el contexto colombiano se incluirán las
sustancias químicas que estén incluidas en la clasificación de la
International Agency for Research on Cancer - IARC.
Con el fin de armonizar las clasificaciones del Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos – SGA y
de IARC se definen las siguientes equivalencias:
IARC SGA
Grupo 1 Categoria 1A
Grupo 2A Categoria 1B
Grupo 2B Categoria 2
c) Categoría de peligro: Desglose de criterios en cada clase de peligros; por
ejemplo, existen cinco categorías de peligro en la toxicidad aguda por vía
oral y cuatro categorías en los líquidos inflamables. Esas categorías
permiten comparar la gravedad de los peligros dentro de una misma clase y
no deberán utilizarse para comparar las categorías de peligros entre sí de
un modo más general.
d) Clase de peligro: Naturaleza del peligro físico, del peligro para la salud o
del peligro para el medio ambiente, por ejemplo sólido inflamable,
cancerígeno, toxicidad aguda por vía oral.
e) Comunicación de peligros: Transmisión clara, veraz y sencilla a los
usuarios, de la información (gráfica y/o escrita) actualizada de una
sustancia, mezcla o aleación, por medio de una etiqueta y/o ficha de datos
de seguridad, que incluye las características físicas, químicas y de
toxicidad, las medidas preventivas para su uso y manejo durante su ciclo
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 4
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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de vida, que se deben tomar, a fin de prever cualquier afectación o daño en
los seres vivos y su entorno, así como de las medidas de atención en caso
de emergencia.
f) Consejos de prudencia o (precaución): Frase (o un pictograma o ambas
cosas a la vez) que describe las medidas recomendadas que conviene
adoptar para reducir al mínimo o prevenir los efectos nocivos de la
exposición a un producto peligroso, por causa de la conservación, manejo o
almacenamiento incorrecto de ese producto.
g) Elemento complementario que figura en la etiqueta: Todo tipo de
información complementaria no armonizada que figure en un
embalaje/envase de un producto peligroso, que no esté requerido ni
especificado en el presente decreto. Puede tratarse de información exigida
por otras autoridades competentes o de información complementaria que se
facilita a discreción del fabricante o del distribuidor.
h) Elemento de la etiqueta: Tipo de información armonizada destinado a ser
utilizado en una etiqueta, por ejemplo un pictograma o una palabra de
advertencia.
i) Etiqueta: Conjunto de elementos de información escritos, impresos o
gráficos relativos a un producto peligroso, que se adhieren o se
imprimen en el recipiente que contiene el producto peligroso o en su
embalaje/envase exterior, o que se fijan en ellos.
j) Ficha de Datos de Seguridad (Hoja de Seguridad): Elemento de
comunicación de peligros que contiene información esencial detallada sobre
su identificación, su fabricante, importador y/o proveedor, su clasificación,
su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de
emergencia, entre otros.
k) Indicación de peligro: Frase que, asignada a una clase o categoría de
peligro, describe la naturaleza del peligro que presenta un producto y,
cuando corresponda, el grado de peligro.
l) Mezcla: Agregación o incorporación o disolución compuesta por dos o más
productos químicos que no reaccionan entre sí.
m) Palabra de advertencia: Vocablo que indique la gravedad o el grado
relativo del peligro que figura en la etiqueta para señalar al lector la
existencia de un peligro potencial. En este Sistema Armonizado se usan
palabras de advertencia como “Peligro” y “Atención”.
n) Pictograma: Composición gráfica que contenga un símbolo, así como otros
elementos gráficos, tales como un borde, un motivo o un color de fondo, y
que sirve para comunicar informaciones específicas.
o) Producto de consumo: Productos de aseo, higiene, limpieza y otros
productos químicos de uso doméstico regulados mediante las normas
sanitarias vigentes.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 5
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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p) Producto químico peligroso: Sustancias químicas y/o sus mezclas y
aleaciones que cumplen con al menos uno de los criterios de clasificación
de peligros del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos.
q) Símbolo: Elemento gráfico que sirve para proporcionar información de
manera concisa.
r) Sustancia química: Elemento químico y sus compuestos en estado natural
u obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los
aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las
impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes
que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni
modificar su composición.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE PELIGROS
ARTÍCULO 4. Clasificación de los peligros. El Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos se utilizará para
clasificar los productos químicos peligrosos y será la base para la elaboración de
elementos de comunicación del peligro, tales como etiquetas y fichas de datos de
seguridad, entre otros.
ARTÍCULO 5. Adopción por clase. La adopción de las clases y categorías de
peligro de los productos químicos se realizará conforme a los criterios definidos
por el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos. Serán consideradas únicamente las aclaraciones y
excepciones que establecidas en el presente decreto.
Parágrafo: Las autoridades competentes definirán las clases y categorías de
peligro del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos que aplicarán para los productos químicos en un sector
específico. Las reglamentaciones posteriores que se realicen de manera sectorial
no podrán excluir ni incluir clases ni categorías de peligro, diferentes a las
consideradas por el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos.
ARTÍCULO 6. Datos disponibles, métodos de prueba y calidad de los datos.
La clasificación de peligros de los productos químicos se realiará utilizando
generados por ensayos o datos disponibles en bases de datos internacionales
propuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de
Salud y Protección Social o el Ministerio del Trabajo.
Los datos generados en estudios no clínicos, realizados por una entidad de
ensayo bajo principios BPL, deberán basarse en ensayos de acuerdo con los
métodos de ensayo del Manual de Pruebas y Criterios de las Recomendaciones
relativas al transporte de mercancías peligrosas, con las Directrices de Ensayo de
la Organización para la cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE o con
métodos normalizados y validados que apliquen de acuerdo con las orientaciones
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 6
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos.
Parágrafo 1: Los estudios no clínicos realizados por entidades de ensayo deben
cumplir con los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio – BPL de la OCDE,
haber sido inspeccionados por la Autoridad Nacional de Monitoreo, con un
programa de monitoreo de Buenas Practicas de Laboratorio - BPL reconocido por
la OCDE. Los ensayos realizados por un laboratorio externo a la entidad de
ensayo deben estar acreditados en ISO/IEC 17025, con alcance al método
utilizado y en el intervalo de medición requerido. La acreditación debe ser
otorgada por un organismo de acreditación con reconocimiento multilateral. En
caso de que los ensayos sean realizados en Colombia el laboratorio debe estar
acreditado por ONAC. Cuando la entidad de estudio se apoye en un laboratorio
interno, éste debe demostrar la trazabilidad de sus mediciones, cuando ellas estén
disponibles.
Parágrafo 2: Solo cuando no exista en Colombia un laboratorio con
reconocimiento BPL para la realización de las pruebas (estudios no clínicos) ,
éstas se podrán realizar en Laboratorios acreditados bajo la ISO/IEC 17025 para
los correspondientes ensayos por el ONAC u otro firmante del acuerdo de
reconocimiento multilateral del International Laboratory Accreditation (ILAC por sus
siglas en inglés).
CAPÍTULO III
COMUNICACIÓN DE PELIGROS
ARTÍCULO 7. Comunicación de Peligros. Los mecanismos definidos en el
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos para la comunicación de peligros son las Etiquetas y las Fichas de datos
de seguridad, sin embargo se pueden complementar con otros mecanismos de
comunicación siempre y cuando la información sea consistente entre todos los
mecanismos utilizados.
ARTÍCULO 8. Etiquetado. Los elementos mínimos de comunicación de peligros
de los productos químicos peligrosos serán los definidos en el Sistema
Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos -
SGA y serán utilizados incluso si el producto está destinado para uso exclusivo en
lugares de trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido por las las autoridades competentes, la disposición
de los elementos de comunicación de peligros dentro de la etiqueta para satisfacer
requisitos especiales, los definirá el fabricante del producto químico o a quien
corresponda efectuar el etiquetado.
Parágrafo 1: Se prohíbe el trasvase de productos químicos en envases que
cuenten con etiquetado de alimentos o formas que representen o indiquen
alimentos, así como el uso de envases de productos químicos peligrosos para
almacenar alimentos.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 7
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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Parágrafo 2: Se prohíbe el trasvase de productos químicos en envases que no
cuenten con el etiquetado correspondiente al producto que van a contener.
ARTÍCULO 9. Contenido mínimo de la etiqueta. La etiqueta de los productos
químicos deberá contener, como mínimo con los siguientes elementos:
• Nombre, dirección y número de teléfono del fabricante, importador y/o
proveedor de la sustancia o mezcla;
• Cantidad nominal de la sustancia o mezcla contenida en el envase a
disposición del público en general, salvo que esta cantidad ya aparezca
especificada en otro lugar del envase;
• Concentración o intervalo de concentración de la sustancia o de los
componentes con características de peligrosidad que conforman la mezcla.
• Elementos de comunicación del producto;
- pictogramas de peligro;
- palabra de advertencia;
- indicaciones de peligro;
- consejos de prudencia oportunos.
Parágrafo 1: La etiqueta podrá contener Información complementaria según sea
definido por las autoridades competentes. Esta información no podrá obstaculizar,
diferir o ser contraria a la información mínima definida por el presente artículo.
Parágrafo 2: En el caso de envases pequeños y los productos de consumo, las
autoridades competentes podrán definir la información que irá en la etiqueta.
Parágrafo 3: Se deberá considerar el orden de prioridad propuesto en el Sistema
Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos
para la asignación de pictogramas, al igual que las indicaciones de peligro
individuales o combinadas.
ARTÍCULO 10. Color en los pictogramas del Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Los
pictogramas del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado
de Productos Químicos en las etiquetas y en las Fichas de Datos de Seguridad
tendrán borde rojo, fondo blanco y símbolo negro.
ARTÍCULO 11. Fichas de Datos de Seguridad – FDS. Los fabricantes,
importadores y/o proveedores deben suministrar a los empleadores y usuarios de
productos químicos peligrosos las Fichas de Datos de Seguridad - FDS las cuales
deberán desarrollarse y contener como mínimo lo definido en el documento del
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos – SGA, considerando lo siguiente:
1. Las FDS deben estar en idioma español y en cualquier otro idioma que sea
de comprensión por parte de los usuarios, si así se requiere.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 8
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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2. Los datos e información consignada en las Fichas de Datos de Seguridad
debe guardar coherencia con la información de las etiquetas de los
productos químicos.
3. La línea de emergencias que se registre en las Fichas de Datos de
Seguridad debe ser atendida en español, de acceso local o número gratuito
a través de línea fija o celular y con disponibilidad 24 horas 7 días a la
semana.
4. En cuanto a los controles de exposición/protección personal deben
reportarse los valores límite umbral (Threshold Limit Value-TLV,TWA, Stel y
Ceiling) existentes, definidos por la Conferencia Americana de Higienistas
Industriales Gubernamentales (ACGIH por su siglas en inglés), vigentes a la
fecha de elaboración y actualización de la Fichas de Datos de Seguridad.
5. Las Fichas de Datos de Seguridad deben estar disponibles para los
trabajadores y contratistas en todo momento en los lugares de trabajo
donde se utilice y almacenen productos químicos, ya sea en su empaque
original, productos trasvasados o productos que hagan parte de procesos
de innovación, desarrollo e investigación.
Parágrafo 1: El término Ficha de Datos de Seguridad es homologable al termino
“Hoja de Seguridad” establecido en el Artículo 2.2.1.7.8.3 del Decreto 1079 de
2015 en su Libro 2, Parte 2, Titulo 1, Capítulo 7, Sección 8.
Parágrafo 2: Las autoridades competentes también podrá requerir en casos
específicos la elaboración de la Fichas de Datos de Seguridad para mezclas que
no cumplan los criterios para ser clasificadas como peligrosas, pero que
contengan componentes peligrosos en concentraciones superiores a los valores
de corte/límites de concentración estipulados en los criterios relativos a las
mezclas en el documento del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos.
ARTÍCULO 12. Elaboración de Fichas de Datos de Seguridad – FDS. La
persona o el equipo competente para la elaboración de las Fichas de Datos de
Seguridad será definida por el fabricante, importador y/o proveedor, quien será el
responsable por la información de la Fichas de Datos de Seguridad y la etiqueta,
y debe garantizar a la autoridad competente el acceso al soporte técnico y
científico utilizado para su elaboración.
ARTÍCULO 13. Revisión y Actualización de Fichas de Datos de Seguridad –
FDS y Etiquetas. Los fabricantes e importadores deberán revisar y actualizar la
etiqueta y la Ficha de Datos de Seguridad por lo menos cada tres (3) años, incluso
si no existe información nueva y significativa al respecto.
Si existe nueva información que afecta la clasificación actual del producto químico,
los fabricantes e importadores deberán, en un período no mayor a seis (6) meses,
modificar la información de la etiqueta en los productos químicos que van a poner
en el mercado; los envases de los productos que se encuentran ya en el comercio
podrán conservar la etiqueta previa.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 9
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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Parágrafo: La Ficha de Datos de Seguridad deben su indicar la fecha de
elaboración o actualización.
ARTÍCULO 14. Información Comercial Confidencial – ICC. El fabricante,
importador y/o proveedor definirá la Información Comercial de los productos
químicos que considere confidencial de los productos químicos teniendo
reconociendo que dichas disposiciones no deberán, en ningún momento,
comprometer la salud y la seguridad de los trabajadores o consumidores o la
protección del medio ambiente; por lo tanto las las etiquetas y las FDS deben
informar de manera completa los peligros de los productos químicos, teniendo en
cuenta las disposiciones de la autoridad competente en ICC.
En caso que se determine una situación de urgencia o emergencia que requiera
conocer información sobre las características y composición de un producto
químico que se hayan clasificado como ICC será responsabilidad del fabricante,
importador y/o proveedor divulgar en forma inmediata toda la información
específica necesaria para el tratamiento y gestión de la emergencia. El profesional
o profesionales que den manejo a la urgencia o emergencia deberán mantener la
confidencialidad de la información.
Parágrafo 1: En caso que el fabricante, importador y/o proveedor defina
comunicar la composición del producto químico en rangos de porcentaje de
composición, éstos deben guardar las proporciones de la composición real.
ARTÍCULO 15. Definiciones a cargo del fabricante o importador.
De acuerdo con lo dispuesto en el Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, los siguientes aspectos
relacionados con la comunicación de peligros podrán ser definidos por el
fabricante o importador:
1. El formato de etiqueta de productos químicos que cuente con los elementos
mínimos definidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación
y Etiquetado de Productos Químicos.
2. La ubicación en la etiqueta de la declaración o declaraciones adicionales de
las que trata el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos.
3. Lo relativo al uso de combinaciones específicas de indicaciones de peligro,
según proceda, de acuerdo al Anexo 3 del Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.
4. Las condiciones de uso (consejos de prudencia) de los productos químicos,
siempre y cuando las autoridades competentes no hayan definido estas
condiciones.
5. El orden de prioridad propuesto en el Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos para la asignación de
pictogramas, al igual que las indicaciones de peligro individuales o
combinadas.
ARTÍCULO 16. Comunicación de peligros en lugares de trabajo. Es obligación
del empleador garantizar la comunicación de peligros a todos los trabajadores
dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión,
sobre los productos químicos peligrosos a los que estén potencialmente expuestos
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 10
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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incluyendo: materias primas, corrientes intermedias, muestras, productos de
investigación y desarrollo y productos finales, realizando capacitación y
entrenamiento sobre los diferententes elementos de comunicación de peligros
tales como etiquetas, pictogramas, FDS, entre otros.
Cuando se realiza el trasvase del recipiente original a otro recipiente, en todo
momento este último debe contener como mínimo la información de los
componentes principales, el nombre del producto, los pictogramas de peligros con
borde rojo, palabra de advertencia e indicación de peligro
Los empleadores pueden utilizar otros medios de comunicación diferentes al
etiquetado para informar los peligros del Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos relacionados con los productos
químicos no destinados al suministro externo o a la venta, cuando tales medios
sean más adecuados para los procesos, instalaciones y recipientes, de modo que
presenten al público objetivo la información mínima de forma tan eficaz como el
etiquetado Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos. Entre otros medios, la información de la etiqueta pueden ser
exhibida en el área de trabajo.
CAPÍTULO IV
FORMACIÓN Y DIVULGACIÓN
ARTÍCULO 17. De la Formación y Divulgación. Los Ministerios del Trabajo, de
Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Transporte, y de
Comercio, Industria y Turismo realizarán, según sus competencias, acciones de
sensibilización y divulgación a nivel nacional que permitan el conocimiento,
apropiación y aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos – SGA por parte de los diferentes actores
involucrados, según competencias.
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA adelantará actividades de formación
en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos que sean de acceso para los trabajadores, empleadores,
responsables de seguridad y salud en el trabajo, fabricantes, importadores,
comercializadores y usuarios en general de los productos químicos peligrosos.
CAPÍTULO V
APLICACIÓN DEL SISTEMA GLOBALMENTE ARMONIZADO DE
CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN SECTORES
PRODUCTOS DE CONSUMO, PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA,
TRANSPORTE Y LUGARES DE TRABAJO
ARTÍCULO 18. Productos de consumo. El Ministerio de Salud y Protección
Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 11
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizarán el
proceso de definicion del etiquetado aplicable para productos de consumo.
ARTÍCULO 19. Plaguicidas químicos de uso agrícola. El etiquetado de
plaguicidas y su armonización con el Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos se realizará de acuerdo a lo
establecido en la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina de Naciones,
correspondiente al Manual Técnico Andino para el Registro y Control de
Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola o de la norma que la sustituya, modifique o
derogue.
ARTÍCULO 20. Del Transporte terrestre automotor de sustancias químicas.
El transporte terrestre automotor de productos químicos estará sujeto a lo
establecido a la regulación vigente de transporte de mercancías peligrosas por
carretera en el Decreto 1079 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Titulo 1, Capítulo 7
Sección 8. Artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7. o aquel que lo modifique, adicione o
sustituya.
ARTÍCULO 21. Lugares de Trabajo. El Ministerio del Trabajo en coordinación
con el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las actividades que
deben desarrollar los empleadores para la adecuada comunicación de peligros en
los lugares de trabajo.
CAPÍTULO VI
RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 22. Responsabilidades del fabricante, importador, distribuidor,
comercializador y usuarios de productos químicos peligrosos. Los
fabricantes e importadores de productos químicos son los responsables de realizar
la clasificación de los peligros, etiquetarlos y generar la respectiva Ficha de Datos
de Seguridad – FDS, de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.
Por su parte los distribuidores, comercializadores y usuarios de los productos
químicos deberán exigir a los fabricantes e importadores el suministro de
productos químicos clasificados y etiquetados de acuerdo con el Sistema
Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y
la correspondiente FDS y serán responsables de sumintrarla a sus clientes.
En el caso de productos químicos importados, la responsabilidad de la
clasificación y de la elaboración de la FDS de los mismos se hace extensiva al
importador y distribuidor.
Sera responsabilidad de los actores de la cadena de productos químicos diseñar y
ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo del el
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos – SGA y seguridad en la utilización de los productos químicos en el
trabajo.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 12
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
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El fabricante, importador, distribuidor, comercializador y usuarios de productos
químicos peligrosos es responsable de brindar la capacitación a todos sus
trabajadores y contratistas sobre el Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y las medidas de de control
para evitar o minimizar la exposición a las sustancias químicas peligrosas.
Parágrafo. Las autoridades competentes del orden nacional emitirán, en el marco
de sus funciones, definirán, en forma individual o conjunta con otros ministerios,
criterios para la aplicación sectorial del Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos.
ARTÍCULO 23. Responsabilidades del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. De acuerdo a las funciones definidas en el decreto 4176 de 2011 el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será responsable de:
1. Establecer de manera conjunta con el Ministerio de Salud y Protección
Social la acciones tendientes la aplicación del Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos en
materia de productos de consumo y las acciones de divulgación,
comunicación y de Inspección y Vigilancia que se deban adelantar para
velar por su cumplimiento.
2. Adelantar la regulación respecto de la Información Comercial Confidencial –
ICC respecto de la normas de identificación de los productos químicos
peligrosos para aquellos productos que gocen de protección respecto de su
composición teniendo en consideración que dichos productos no
comprometen la salud y la seguridad de los trabajadores o consumidores o
la protección del medio ambiente en ningún momento.
3. Realizar campañas de divulgación y socialización sobre la aplicación del
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos dirigidas hacia los consumidores una vez se haya
reglamentado lo correspondiente.
ARTÍCULO 24. Responsabilidades del Ministerio del Trabajo. Ministerio del
Trabajo será responsable de:
1. Definir las acciones que deban desarrollar los empleadores para la
aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos en los lugares de trabajo y las acciones
tendientes a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente
al uso y manejo de sustancias químicas peligrosas.
2. Promover políticas de formación para el trabajo y el desarrollo humano para
aquellos trabajadores potencialmente expuestos a sustancias químicas la
formación en la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y la aplicación de
medidas de seguridad para prevenir los accidentes y enfermedades
asociadas a la exposición a sustancias químicas.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 13
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
3. Definir, en conjunto con el Servicion Nacional de Aprendizaje – SENA,
Administratoras de Riesgos Laborales – ARL y la academia, la realización
de cursos virtuales y formación presencial para los trabajadores,
empleadores, responsables de seguridad y salud en el trabajo, fabricantes,
importadores, comercializadores, y demás partes interesadas sobre la
aplicación del SGA.
4. Realizar campañas de divulgación y socialización sobre la aplicación del
SGA dirigidas hacia los empleadores una vez se haya reglamentado lo
correspondiente.
ARTÍCULO 25. Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección
Social. El Ministerio de Salud y Protección Socia será responsable de:
1. Establecer, de manera conjunta con el Ministerio del Trabajo las acciones
que deban adelantar los empleadores tendientes a la protección de la
seguridad y salud de los trabajadores frente al uso y manejo de sustancias
químicas peligrosas
2. Establecer, de manera conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, la acciones tendientes a la aplicación del Sistema Globalmente
Armonizado en materia de productos de consumo y definir las acciones de
divulgación, comunicación y de Inspección y Vigilancia que se deban
adelantar para velar por su cumplimiento.
3. Adelantar, de manera conjunta con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, adelantará el proceso de armonización entre la regulación vigente en
materia de etiquetado de Productos Químicos de Uso Agrícola – PQUA,
con el Sistema Globalmente Armonizado.
4. Adelantar el proceso de armonización entre la regulación vigente en materia
de etiquetado de plaguicidas de uso en salud pública y de uso doméstico
con el Sistema Globalmente Armonizado.
Realizar campañas de divulgación y socialización sobre la aplicación del Sistema
Globalmente Armonizado, dirigidas hacia los diferentes sectores de su
competencia.
ARTÍCULO 26. Responsabilidades del Ministerio de Transporte. El Ministerio
de Transporte realizará los ajustes necesario para dar cumplimiento a lo definido
en la versión vigente de las “Recomendaciones relativas al transporte de
mercancías peligrosas” de la Organización de las Naciones Unidas y realizará las
acciones de divulgación necesarias para su implementación.
De igual manera, coordinara con las autoridades que ejercen las funciones de
inspección, vigilancia y control en materia de tránsito y transporte acciones para la
implementación del SGA en el sector transporte.
ARTÍCULO 27. Responsabilidades del Ministerio de Agricultura. El Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará el proceso de armonización entre la
regulación vigente en materia de etiquetado de Productos Químicos de Uso
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 14
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Agrícola – PQUA, con el SGA de manera conjunta con el Ministerio de Salud y
Protección Social y los demás autoridades competentes. Lo anterior, de acuerdo a
lo que se establezca en la reglamentación que modifique el Manual Técnico
Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola o de la
norma que lo sustituya o derogue en el marco de la Decisión 804 de 2015 de la
Comunidad Andina de Naciones.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 28. Régimen de transición para lugares de trabajo. En todo el
territorio nacional los empleadores deben tener implementado el Sistema
Globalmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos utilizados en los lugares de trabajo de acuerdo a los siguientes plazos:
 Para sustancias puras se tendrá un plazo de treinta y seis (36) meses,
 Para mezclas se tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) meses.
Durante este periodo podrán coexistir los sistemas de etiquetado existentes.
Parágrafo 1: La aplicación del Sistema Globalmente Armonizado para la
Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos en plaguicidas químicos de uso
agrícola, transporte y productos de consumo, tanto a sustancias puras como a
mezclas, se hará de manera gradual de acuerdo con lo definido por las
autoridades competentes del sector en cuestión. Previo a su reglamentación no
será exigible el Sistema Globalmente Armonizado para la Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos a esos productos en lugares de trabajo.
ARTÍCULO 29. Actualización a las versiones vigentes del Sistema
Globalmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos. Los ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo, de
Transporte, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercion, Industria y Turismo,
en un plazo de seis (6) meses a partir de la expedición de una versión del Sistema
Globalmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos por parte de la Organización de las Naciones Unidas, revisará los
cambios y definirá la pertinencia de generar actualizaciones a la versión aplicable
en el país.
ARTÍCULO 29. Inspección, vigilancia y control. En cuanto a la inspección,
vigilancia y control de la clasificación y comunicación de los peligros de los
productos químicos, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano
Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la
Superintendencia de Puertos y Transporte, las autoridades de control de Transito
y Transporte, y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus
competencias, ejercerán la inspección, vigilancia y control al cumplimiento de los
requisitos sectoriales de etiquetado y elaboración de Fichas de Datos de
Seguridad; lo anterior conforma la facultad sancionatoria establecida en el Código
De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011.
DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 15
“Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad química”.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
CLARA LÓPEZ OBREGON
Ministra del Trabajo
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
Ministro de Salud y Protección Social
MARÍA CLAUDIA LACOUTURE
Ministra de Comercio, Industria y Turismo
JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO
Ministro de Transporte

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Decreto sga 12 12-2016 v 11 del 15 de diciembre de 2016

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL TRABAJO DECRETO NÚMERO DE 2016 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo de la Ley 55 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 1562 de 2012: CONSIDERANDO: Que la Ley 09 de 1979 consagra normas tendientes a la protección de la salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, buscando prevenir todo daño proveniente de la producción, manejo y almacenamiento de sustancias químicas mediante la adopción de medidas como, entre otras, el etiquetado para la clasificación y comunicación de los peligros. Que la Ley 55 de 1993 aprobó el "Convenio No. 170 y la Recomendación número 177 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el trabajo", adoptados por la 77a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, que tuvo lugar en Ginebra en el año 1990. Que la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” en su artículo 9º, modificatorio del artículo 66 del Decreto - Ley 1295 de 1994 establece que ”Las empresas donde se procese, manipule o trabaje con sustancias tóxicas o cancerígenas o con agentes causantes de enfermedades incluidas en la tabla de enfermedades laborales de que trata el artículo 3° de la presente ley, deberán cumplir con un número mínimo de actividades preventivas de acuerdo a la reglamentación conjunta que expida el Ministerio del Trabajo y de Salud y Protección Social.” Que Colombia se encuentra adelantado el proceso de adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la cual cuenta con instrumentos para la gestión de Químicos Industriales y la Prevención de los Accidentes Mayores, Que es de gran importancia adoptar un sistema de clasificación de sustancias químicas que permita contar con herramientas para la identificación y
  • 2. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 2 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- comunicación de sus peligros, como herramienta para la prevención de los potenciales efectos que éstas puedan tener sobre la salud humana y el ambiente. Que la Organización de Naciones Unidas (ONU), con participación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otras organizaciones, ha desarrollado el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA), con el objetivo de normalizar y armonizar la clasificación y la comunicación de peligros de los productos químicos. Que los criterios para clasificar los productos químicos han sido armonizados y, así mismo, las indicaciones de peligro, los símbolos y las palabras de advertencia se han normalizado y armonizado y ahora constituyen un sistema integrado de comunicación de peligros, dando las pautas y lineamientos para el etiquetado de los productos químicos, así como para la creación de Fichas de Datos de Seguridad (FDS). Que el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) se basa en los datos disponibles actualmente y, como los criterios armonizados de clasificación han sido elaborados sobre la base de los datos existentes. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos - sexta edición revisada con aplicación en el territorio nacional, para la clasificación y la comunicación de peligros de los productos químicos. ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. El Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos - SGA de la Organización de Naciones Unidas aplica a todas las personas naturales y jurídicas, publicas o privadas en todas las actividades económicas que realicen la producción, importación, almacenamiento, distribución, comercialización y los diferentes usos de productos químicos tales como sutancias químicas puras, soluciones diluidas y mezclas de productos químicos. Parágrafo 1: Se exeptuan de la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos los productos farmacéuticos, los aditivos alimentarios, los cosméticos y los residuos de plaguicidas en los alimentos, en lo que respecta al etiquetado. Sin embargo, el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos aplica para las materias primas destinadas a la elaboración de estos productos o cuando se considere peligroso para el transporte según la reglamentación vigente en el transporte de mercancías peligrosas.
  • 3. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 3 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- También quedan exentos de la aplicación de este decreto los residuos peligrosos, los cuales se identificarán, clasificarán y rotularán de acuerdo con la normativa vigente en la materia. Parágrafo 2: Las autoridades competentes podrán definir la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos progresivamente, definiendo plazos de aplicación para las diferentes clases y categorías de peligro, y su aplicación para sustancias puras y mezclas. ARTÍCULO 3. Definiciones: a) Aleación: Material metálico, homogéneo a nivel macroscópico, constituido de al menos dos elementos combinados de tal forma que no puedan separarse fácilmente por medios mecánicos. Las aleaciones se consideran mezclas a los efectos de clasificación en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químico . b) Carcinógeno o cancerígeno: Producto químico capaz de alterar el material genético o sus sistemas enzimáticos de reparación o los genes o los factores biomoleculares que controlan la división y proliferación celular; una sustancia química o mezcla de sustancias químicas que induce cáncer o aumenta su incidencia. Para el contexto colombiano se incluirán las sustancias químicas que estén incluidas en la clasificación de la International Agency for Research on Cancer - IARC. Con el fin de armonizar las clasificaciones del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos – SGA y de IARC se definen las siguientes equivalencias: IARC SGA Grupo 1 Categoria 1A Grupo 2A Categoria 1B Grupo 2B Categoria 2 c) Categoría de peligro: Desglose de criterios en cada clase de peligros; por ejemplo, existen cinco categorías de peligro en la toxicidad aguda por vía oral y cuatro categorías en los líquidos inflamables. Esas categorías permiten comparar la gravedad de los peligros dentro de una misma clase y no deberán utilizarse para comparar las categorías de peligros entre sí de un modo más general. d) Clase de peligro: Naturaleza del peligro físico, del peligro para la salud o del peligro para el medio ambiente, por ejemplo sólido inflamable, cancerígeno, toxicidad aguda por vía oral. e) Comunicación de peligros: Transmisión clara, veraz y sencilla a los usuarios, de la información (gráfica y/o escrita) actualizada de una sustancia, mezcla o aleación, por medio de una etiqueta y/o ficha de datos de seguridad, que incluye las características físicas, químicas y de toxicidad, las medidas preventivas para su uso y manejo durante su ciclo
  • 4. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 4 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- de vida, que se deben tomar, a fin de prever cualquier afectación o daño en los seres vivos y su entorno, así como de las medidas de atención en caso de emergencia. f) Consejos de prudencia o (precaución): Frase (o un pictograma o ambas cosas a la vez) que describe las medidas recomendadas que conviene adoptar para reducir al mínimo o prevenir los efectos nocivos de la exposición a un producto peligroso, por causa de la conservación, manejo o almacenamiento incorrecto de ese producto. g) Elemento complementario que figura en la etiqueta: Todo tipo de información complementaria no armonizada que figure en un embalaje/envase de un producto peligroso, que no esté requerido ni especificado en el presente decreto. Puede tratarse de información exigida por otras autoridades competentes o de información complementaria que se facilita a discreción del fabricante o del distribuidor. h) Elemento de la etiqueta: Tipo de información armonizada destinado a ser utilizado en una etiqueta, por ejemplo un pictograma o una palabra de advertencia. i) Etiqueta: Conjunto de elementos de información escritos, impresos o gráficos relativos a un producto peligroso, que se adhieren o se imprimen en el recipiente que contiene el producto peligroso o en su embalaje/envase exterior, o que se fijan en ellos. j) Ficha de Datos de Seguridad (Hoja de Seguridad): Elemento de comunicación de peligros que contiene información esencial detallada sobre su identificación, su fabricante, importador y/o proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia, entre otros. k) Indicación de peligro: Frase que, asignada a una clase o categoría de peligro, describe la naturaleza del peligro que presenta un producto y, cuando corresponda, el grado de peligro. l) Mezcla: Agregación o incorporación o disolución compuesta por dos o más productos químicos que no reaccionan entre sí. m) Palabra de advertencia: Vocablo que indique la gravedad o el grado relativo del peligro que figura en la etiqueta para señalar al lector la existencia de un peligro potencial. En este Sistema Armonizado se usan palabras de advertencia como “Peligro” y “Atención”. n) Pictograma: Composición gráfica que contenga un símbolo, así como otros elementos gráficos, tales como un borde, un motivo o un color de fondo, y que sirve para comunicar informaciones específicas. o) Producto de consumo: Productos de aseo, higiene, limpieza y otros productos químicos de uso doméstico regulados mediante las normas sanitarias vigentes.
  • 5. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 5 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- p) Producto químico peligroso: Sustancias químicas y/o sus mezclas y aleaciones que cumplen con al menos uno de los criterios de clasificación de peligros del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. q) Símbolo: Elemento gráfico que sirve para proporcionar información de manera concisa. r) Sustancia química: Elemento químico y sus compuestos en estado natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del producto y las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición. CAPÍTULO II CLASIFICACIÓN DE PELIGROS ARTÍCULO 4. Clasificación de los peligros. El Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos se utilizará para clasificar los productos químicos peligrosos y será la base para la elaboración de elementos de comunicación del peligro, tales como etiquetas y fichas de datos de seguridad, entre otros. ARTÍCULO 5. Adopción por clase. La adopción de las clases y categorías de peligro de los productos químicos se realizará conforme a los criterios definidos por el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Serán consideradas únicamente las aclaraciones y excepciones que establecidas en el presente decreto. Parágrafo: Las autoridades competentes definirán las clases y categorías de peligro del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos que aplicarán para los productos químicos en un sector específico. Las reglamentaciones posteriores que se realicen de manera sectorial no podrán excluir ni incluir clases ni categorías de peligro, diferentes a las consideradas por el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. ARTÍCULO 6. Datos disponibles, métodos de prueba y calidad de los datos. La clasificación de peligros de los productos químicos se realiará utilizando generados por ensayos o datos disponibles en bases de datos internacionales propuestas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio del Trabajo. Los datos generados en estudios no clínicos, realizados por una entidad de ensayo bajo principios BPL, deberán basarse en ensayos de acuerdo con los métodos de ensayo del Manual de Pruebas y Criterios de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, con las Directrices de Ensayo de la Organización para la cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE o con métodos normalizados y validados que apliquen de acuerdo con las orientaciones
  • 6. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 6 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Parágrafo 1: Los estudios no clínicos realizados por entidades de ensayo deben cumplir con los Principios de Buenas Prácticas de Laboratorio – BPL de la OCDE, haber sido inspeccionados por la Autoridad Nacional de Monitoreo, con un programa de monitoreo de Buenas Practicas de Laboratorio - BPL reconocido por la OCDE. Los ensayos realizados por un laboratorio externo a la entidad de ensayo deben estar acreditados en ISO/IEC 17025, con alcance al método utilizado y en el intervalo de medición requerido. La acreditación debe ser otorgada por un organismo de acreditación con reconocimiento multilateral. En caso de que los ensayos sean realizados en Colombia el laboratorio debe estar acreditado por ONAC. Cuando la entidad de estudio se apoye en un laboratorio interno, éste debe demostrar la trazabilidad de sus mediciones, cuando ellas estén disponibles. Parágrafo 2: Solo cuando no exista en Colombia un laboratorio con reconocimiento BPL para la realización de las pruebas (estudios no clínicos) , éstas se podrán realizar en Laboratorios acreditados bajo la ISO/IEC 17025 para los correspondientes ensayos por el ONAC u otro firmante del acuerdo de reconocimiento multilateral del International Laboratory Accreditation (ILAC por sus siglas en inglés). CAPÍTULO III COMUNICACIÓN DE PELIGROS ARTÍCULO 7. Comunicación de Peligros. Los mecanismos definidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos para la comunicación de peligros son las Etiquetas y las Fichas de datos de seguridad, sin embargo se pueden complementar con otros mecanismos de comunicación siempre y cuando la información sea consistente entre todos los mecanismos utilizados. ARTÍCULO 8. Etiquetado. Los elementos mínimos de comunicación de peligros de los productos químicos peligrosos serán los definidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos - SGA y serán utilizados incluso si el producto está destinado para uso exclusivo en lugares de trabajo. Sin perjuicio de lo establecido por las las autoridades competentes, la disposición de los elementos de comunicación de peligros dentro de la etiqueta para satisfacer requisitos especiales, los definirá el fabricante del producto químico o a quien corresponda efectuar el etiquetado. Parágrafo 1: Se prohíbe el trasvase de productos químicos en envases que cuenten con etiquetado de alimentos o formas que representen o indiquen alimentos, así como el uso de envases de productos químicos peligrosos para almacenar alimentos.
  • 7. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 7 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Parágrafo 2: Se prohíbe el trasvase de productos químicos en envases que no cuenten con el etiquetado correspondiente al producto que van a contener. ARTÍCULO 9. Contenido mínimo de la etiqueta. La etiqueta de los productos químicos deberá contener, como mínimo con los siguientes elementos: • Nombre, dirección y número de teléfono del fabricante, importador y/o proveedor de la sustancia o mezcla; • Cantidad nominal de la sustancia o mezcla contenida en el envase a disposición del público en general, salvo que esta cantidad ya aparezca especificada en otro lugar del envase; • Concentración o intervalo de concentración de la sustancia o de los componentes con características de peligrosidad que conforman la mezcla. • Elementos de comunicación del producto; - pictogramas de peligro; - palabra de advertencia; - indicaciones de peligro; - consejos de prudencia oportunos. Parágrafo 1: La etiqueta podrá contener Información complementaria según sea definido por las autoridades competentes. Esta información no podrá obstaculizar, diferir o ser contraria a la información mínima definida por el presente artículo. Parágrafo 2: En el caso de envases pequeños y los productos de consumo, las autoridades competentes podrán definir la información que irá en la etiqueta. Parágrafo 3: Se deberá considerar el orden de prioridad propuesto en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos para la asignación de pictogramas, al igual que las indicaciones de peligro individuales o combinadas. ARTÍCULO 10. Color en los pictogramas del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Los pictogramas del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos en las etiquetas y en las Fichas de Datos de Seguridad tendrán borde rojo, fondo blanco y símbolo negro. ARTÍCULO 11. Fichas de Datos de Seguridad – FDS. Los fabricantes, importadores y/o proveedores deben suministrar a los empleadores y usuarios de productos químicos peligrosos las Fichas de Datos de Seguridad - FDS las cuales deberán desarrollarse y contener como mínimo lo definido en el documento del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos – SGA, considerando lo siguiente: 1. Las FDS deben estar en idioma español y en cualquier otro idioma que sea de comprensión por parte de los usuarios, si así se requiere.
  • 8. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 8 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2. Los datos e información consignada en las Fichas de Datos de Seguridad debe guardar coherencia con la información de las etiquetas de los productos químicos. 3. La línea de emergencias que se registre en las Fichas de Datos de Seguridad debe ser atendida en español, de acceso local o número gratuito a través de línea fija o celular y con disponibilidad 24 horas 7 días a la semana. 4. En cuanto a los controles de exposición/protección personal deben reportarse los valores límite umbral (Threshold Limit Value-TLV,TWA, Stel y Ceiling) existentes, definidos por la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH por su siglas en inglés), vigentes a la fecha de elaboración y actualización de la Fichas de Datos de Seguridad. 5. Las Fichas de Datos de Seguridad deben estar disponibles para los trabajadores y contratistas en todo momento en los lugares de trabajo donde se utilice y almacenen productos químicos, ya sea en su empaque original, productos trasvasados o productos que hagan parte de procesos de innovación, desarrollo e investigación. Parágrafo 1: El término Ficha de Datos de Seguridad es homologable al termino “Hoja de Seguridad” establecido en el Artículo 2.2.1.7.8.3 del Decreto 1079 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Titulo 1, Capítulo 7, Sección 8. Parágrafo 2: Las autoridades competentes también podrá requerir en casos específicos la elaboración de la Fichas de Datos de Seguridad para mezclas que no cumplan los criterios para ser clasificadas como peligrosas, pero que contengan componentes peligrosos en concentraciones superiores a los valores de corte/límites de concentración estipulados en los criterios relativos a las mezclas en el documento del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. ARTÍCULO 12. Elaboración de Fichas de Datos de Seguridad – FDS. La persona o el equipo competente para la elaboración de las Fichas de Datos de Seguridad será definida por el fabricante, importador y/o proveedor, quien será el responsable por la información de la Fichas de Datos de Seguridad y la etiqueta, y debe garantizar a la autoridad competente el acceso al soporte técnico y científico utilizado para su elaboración. ARTÍCULO 13. Revisión y Actualización de Fichas de Datos de Seguridad – FDS y Etiquetas. Los fabricantes e importadores deberán revisar y actualizar la etiqueta y la Ficha de Datos de Seguridad por lo menos cada tres (3) años, incluso si no existe información nueva y significativa al respecto. Si existe nueva información que afecta la clasificación actual del producto químico, los fabricantes e importadores deberán, en un período no mayor a seis (6) meses, modificar la información de la etiqueta en los productos químicos que van a poner en el mercado; los envases de los productos que se encuentran ya en el comercio podrán conservar la etiqueta previa.
  • 9. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 9 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Parágrafo: La Ficha de Datos de Seguridad deben su indicar la fecha de elaboración o actualización. ARTÍCULO 14. Información Comercial Confidencial – ICC. El fabricante, importador y/o proveedor definirá la Información Comercial de los productos químicos que considere confidencial de los productos químicos teniendo reconociendo que dichas disposiciones no deberán, en ningún momento, comprometer la salud y la seguridad de los trabajadores o consumidores o la protección del medio ambiente; por lo tanto las las etiquetas y las FDS deben informar de manera completa los peligros de los productos químicos, teniendo en cuenta las disposiciones de la autoridad competente en ICC. En caso que se determine una situación de urgencia o emergencia que requiera conocer información sobre las características y composición de un producto químico que se hayan clasificado como ICC será responsabilidad del fabricante, importador y/o proveedor divulgar en forma inmediata toda la información específica necesaria para el tratamiento y gestión de la emergencia. El profesional o profesionales que den manejo a la urgencia o emergencia deberán mantener la confidencialidad de la información. Parágrafo 1: En caso que el fabricante, importador y/o proveedor defina comunicar la composición del producto químico en rangos de porcentaje de composición, éstos deben guardar las proporciones de la composición real. ARTÍCULO 15. Definiciones a cargo del fabricante o importador. De acuerdo con lo dispuesto en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos, los siguientes aspectos relacionados con la comunicación de peligros podrán ser definidos por el fabricante o importador: 1. El formato de etiqueta de productos químicos que cuente con los elementos mínimos definidos en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. 2. La ubicación en la etiqueta de la declaración o declaraciones adicionales de las que trata el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. 3. Lo relativo al uso de combinaciones específicas de indicaciones de peligro, según proceda, de acuerdo al Anexo 3 del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. 4. Las condiciones de uso (consejos de prudencia) de los productos químicos, siempre y cuando las autoridades competentes no hayan definido estas condiciones. 5. El orden de prioridad propuesto en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos para la asignación de pictogramas, al igual que las indicaciones de peligro individuales o combinadas. ARTÍCULO 16. Comunicación de peligros en lugares de trabajo. Es obligación del empleador garantizar la comunicación de peligros a todos los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión, sobre los productos químicos peligrosos a los que estén potencialmente expuestos
  • 10. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 10 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- incluyendo: materias primas, corrientes intermedias, muestras, productos de investigación y desarrollo y productos finales, realizando capacitación y entrenamiento sobre los diferententes elementos de comunicación de peligros tales como etiquetas, pictogramas, FDS, entre otros. Cuando se realiza el trasvase del recipiente original a otro recipiente, en todo momento este último debe contener como mínimo la información de los componentes principales, el nombre del producto, los pictogramas de peligros con borde rojo, palabra de advertencia e indicación de peligro Los empleadores pueden utilizar otros medios de comunicación diferentes al etiquetado para informar los peligros del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos relacionados con los productos químicos no destinados al suministro externo o a la venta, cuando tales medios sean más adecuados para los procesos, instalaciones y recipientes, de modo que presenten al público objetivo la información mínima de forma tan eficaz como el etiquetado Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Entre otros medios, la información de la etiqueta pueden ser exhibida en el área de trabajo. CAPÍTULO IV FORMACIÓN Y DIVULGACIÓN ARTÍCULO 17. De la Formación y Divulgación. Los Ministerios del Trabajo, de Salud y Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Transporte, y de Comercio, Industria y Turismo realizarán, según sus competencias, acciones de sensibilización y divulgación a nivel nacional que permitan el conocimiento, apropiación y aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos – SGA por parte de los diferentes actores involucrados, según competencias. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA adelantará actividades de formación en el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos que sean de acceso para los trabajadores, empleadores, responsables de seguridad y salud en el trabajo, fabricantes, importadores, comercializadores y usuarios en general de los productos químicos peligrosos. CAPÍTULO V APLICACIÓN DEL SISTEMA GLOBALMENTE ARMONIZADO DE CLASIFICACIÓN Y ETIQUETADO DE PRODUCTOS QUÍMICOS EN SECTORES PRODUCTOS DE CONSUMO, PLAGUICIDAS QUÍMICOS DE USO AGRÍCOLA, TRANSPORTE Y LUGARES DE TRABAJO ARTÍCULO 18. Productos de consumo. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos en
  • 11. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 11 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- coordinación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizarán el proceso de definicion del etiquetado aplicable para productos de consumo. ARTÍCULO 19. Plaguicidas químicos de uso agrícola. El etiquetado de plaguicidas y su armonización con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos se realizará de acuerdo a lo establecido en la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina de Naciones, correspondiente al Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola o de la norma que la sustituya, modifique o derogue. ARTÍCULO 20. Del Transporte terrestre automotor de sustancias químicas. El transporte terrestre automotor de productos químicos estará sujeto a lo establecido a la regulación vigente de transporte de mercancías peligrosas por carretera en el Decreto 1079 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Titulo 1, Capítulo 7 Sección 8. Artículos 2.2.1.7.8.1 al 2.2.1.7.8.7. o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. ARTÍCULO 21. Lugares de Trabajo. El Ministerio del Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las actividades que deben desarrollar los empleadores para la adecuada comunicación de peligros en los lugares de trabajo. CAPÍTULO VI RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 22. Responsabilidades del fabricante, importador, distribuidor, comercializador y usuarios de productos químicos peligrosos. Los fabricantes e importadores de productos químicos son los responsables de realizar la clasificación de los peligros, etiquetarlos y generar la respectiva Ficha de Datos de Seguridad – FDS, de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Por su parte los distribuidores, comercializadores y usuarios de los productos químicos deberán exigir a los fabricantes e importadores el suministro de productos químicos clasificados y etiquetados de acuerdo con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y la correspondiente FDS y serán responsables de sumintrarla a sus clientes. En el caso de productos químicos importados, la responsabilidad de la clasificación y de la elaboración de la FDS de los mismos se hace extensiva al importador y distribuidor. Sera responsabilidad de los actores de la cadena de productos químicos diseñar y ejecutar un programa de capacitación y entrenamiento sobre el manejo del el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos – SGA y seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.
  • 12. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 12 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El fabricante, importador, distribuidor, comercializador y usuarios de productos químicos peligrosos es responsable de brindar la capacitación a todos sus trabajadores y contratistas sobre el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y las medidas de de control para evitar o minimizar la exposición a las sustancias químicas peligrosas. Parágrafo. Las autoridades competentes del orden nacional emitirán, en el marco de sus funciones, definirán, en forma individual o conjunta con otros ministerios, criterios para la aplicación sectorial del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. ARTÍCULO 23. Responsabilidades del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De acuerdo a las funciones definidas en el decreto 4176 de 2011 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será responsable de: 1. Establecer de manera conjunta con el Ministerio de Salud y Protección Social la acciones tendientes la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos en materia de productos de consumo y las acciones de divulgación, comunicación y de Inspección y Vigilancia que se deban adelantar para velar por su cumplimiento. 2. Adelantar la regulación respecto de la Información Comercial Confidencial – ICC respecto de la normas de identificación de los productos químicos peligrosos para aquellos productos que gocen de protección respecto de su composición teniendo en consideración que dichos productos no comprometen la salud y la seguridad de los trabajadores o consumidores o la protección del medio ambiente en ningún momento. 3. Realizar campañas de divulgación y socialización sobre la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos dirigidas hacia los consumidores una vez se haya reglamentado lo correspondiente. ARTÍCULO 24. Responsabilidades del Ministerio del Trabajo. Ministerio del Trabajo será responsable de: 1. Definir las acciones que deban desarrollar los empleadores para la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos en los lugares de trabajo y las acciones tendientes a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al uso y manejo de sustancias químicas peligrosas. 2. Promover políticas de formación para el trabajo y el desarrollo humano para aquellos trabajadores potencialmente expuestos a sustancias químicas la formación en la implementación del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y la aplicación de medidas de seguridad para prevenir los accidentes y enfermedades asociadas a la exposición a sustancias químicas.
  • 13. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 13 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3. Definir, en conjunto con el Servicion Nacional de Aprendizaje – SENA, Administratoras de Riesgos Laborales – ARL y la academia, la realización de cursos virtuales y formación presencial para los trabajadores, empleadores, responsables de seguridad y salud en el trabajo, fabricantes, importadores, comercializadores, y demás partes interesadas sobre la aplicación del SGA. 4. Realizar campañas de divulgación y socialización sobre la aplicación del SGA dirigidas hacia los empleadores una vez se haya reglamentado lo correspondiente. ARTÍCULO 25. Responsabilidades del Ministerio de Salud y Protección Social. El Ministerio de Salud y Protección Socia será responsable de: 1. Establecer, de manera conjunta con el Ministerio del Trabajo las acciones que deban adelantar los empleadores tendientes a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores frente al uso y manejo de sustancias químicas peligrosas 2. Establecer, de manera conjunta con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la acciones tendientes a la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado en materia de productos de consumo y definir las acciones de divulgación, comunicación y de Inspección y Vigilancia que se deban adelantar para velar por su cumplimiento. 3. Adelantar, de manera conjunta con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adelantará el proceso de armonización entre la regulación vigente en materia de etiquetado de Productos Químicos de Uso Agrícola – PQUA, con el Sistema Globalmente Armonizado. 4. Adelantar el proceso de armonización entre la regulación vigente en materia de etiquetado de plaguicidas de uso en salud pública y de uso doméstico con el Sistema Globalmente Armonizado. Realizar campañas de divulgación y socialización sobre la aplicación del Sistema Globalmente Armonizado, dirigidas hacia los diferentes sectores de su competencia. ARTÍCULO 26. Responsabilidades del Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte realizará los ajustes necesario para dar cumplimiento a lo definido en la versión vigente de las “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas” de la Organización de las Naciones Unidas y realizará las acciones de divulgación necesarias para su implementación. De igual manera, coordinara con las autoridades que ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito y transporte acciones para la implementación del SGA en el sector transporte. ARTÍCULO 27. Responsabilidades del Ministerio de Agricultura. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adelantará el proceso de armonización entre la regulación vigente en materia de etiquetado de Productos Químicos de Uso
  • 14. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 14 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Agrícola – PQUA, con el SGA de manera conjunta con el Ministerio de Salud y Protección Social y los demás autoridades competentes. Lo anterior, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación que modifique el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola o de la norma que lo sustituya o derogue en el marco de la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina de Naciones. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 28. Régimen de transición para lugares de trabajo. En todo el territorio nacional los empleadores deben tener implementado el Sistema Globalmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos utilizados en los lugares de trabajo de acuerdo a los siguientes plazos:  Para sustancias puras se tendrá un plazo de treinta y seis (36) meses,  Para mezclas se tendrá un plazo de cuarenta y ocho (48) meses. Durante este periodo podrán coexistir los sistemas de etiquetado existentes. Parágrafo 1: La aplicación del Sistema Globalmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos en plaguicidas químicos de uso agrícola, transporte y productos de consumo, tanto a sustancias puras como a mezclas, se hará de manera gradual de acuerdo con lo definido por las autoridades competentes del sector en cuestión. Previo a su reglamentación no será exigible el Sistema Globalmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos a esos productos en lugares de trabajo. ARTÍCULO 29. Actualización a las versiones vigentes del Sistema Globalmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos. Los ministerios de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Transporte, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercion, Industria y Turismo, en un plazo de seis (6) meses a partir de la expedición de una versión del Sistema Globalmente Armonizado para la Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos por parte de la Organización de las Naciones Unidas, revisará los cambios y definirá la pertinencia de generar actualizaciones a la versión aplicable en el país. ARTÍCULO 29. Inspección, vigilancia y control. En cuanto a la inspección, vigilancia y control de la clasificación y comunicación de los peligros de los productos químicos, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Superintendencia de Puertos y Transporte, las autoridades de control de Transito y Transporte, y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus competencias, ejercerán la inspección, vigilancia y control al cumplimiento de los requisitos sectoriales de etiquetado y elaboración de Fichas de Datos de Seguridad; lo anterior conforma la facultad sancionatoria establecida en el Código De Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
  • 15. DECRETO NÚMERO ____________________ DE 2016 HOJA No. 15 “Por el cual se adopta el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad química”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ARTÍCULO 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los CLARA LÓPEZ OBREGON Ministra del Trabajo AURELIO IRAGORRI VALENCIA Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural ALEJANDRO GAVIRIA URIBE Ministro de Salud y Protección Social MARÍA CLAUDIA LACOUTURE Ministra de Comercio, Industria y Turismo JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO Ministro de Transporte