Demanda UNLaR contra Sindicatura General de la Nación
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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
EXPTE: 33593/2018
UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA c/ SINDICATURA GENERAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986
La Rioja, de agosto de 2019.-
VISTOS: Los presentes autos Expte. N° 33593/2018
caratulados: “ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA RIOJA C/
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION s/AMPARO LEY 16.986”,
RESULTA: Que a fs. 43/66 se presentan los Dres. Gabriel García
Cruz y Pedro Nicolás Carreño, en el carácter de representantes de la
Universidad Nacional de La Rioja, promoviendo acción de amparo en los
términos del art. 43 de la CN y las normas concordantes de la Ley 16986, en
contra de la Sindicatura General de La Nación –Estado Nacional, aduciendo
que con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas el Sindico General de la Nación
dicto la Resolución 2018 – 38 – AP – SIGEN, de fecha 21 de marzo de 2018,
por la cual se atribuyo la facultad y designo al Auditor Interno de la
Universidad Nacional de La Rioja, y lo hace interpretando que el Decreto N°
72-2018 que modifica el art. 102 del Decreto 1344/07 le confiere tal
atribución, quien ya había sido designado por el Rector en ese cargo mediante
Resolución N° 1338/17 con fecha 21 de diciembre de 2017, alterando,
restringiendo y lesionando gravemente el derecho y la atribución que tiene y
le corresponde a su mandante, a través del Rectorado, para la designación de
funcionarios bajo su dependencia, reconocido y consagrado legal y
estatutariamente y garantizado por la Constitución Nacional como expresión
de la autonomía y la autarquía que tiene, con el objeto de que la anule y deje
sin efecto por adolecer del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad.-
Asimismo plantean la invalidez, y en su caso la
inconstitucionalidad del Decreto 72/18, para el hipotético caso que el
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Fecha de firma: 26/08/2019
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suscripto interprete – del modo que lo hace la Resolución – 2018 – 38 APN –
SIGEN – que de conformidad a los argumentos expuestos corresponde al
Sindico General de la Nación la designación de los auditores internos de las
universidades nacionales.-
Explican pormenorizadamente los antecedentes del caso,
manifestando entre otras consideraciones que el señor Sindico General de la
Nación se atribuyo la facultad de designar al funcionario que estará a cargo de
la Unidad de Auditoria Interna de la Universidad Nacional de La Rioja,
violando ostensiblemente la ley y el Estatuto Universitario aprobado
oportunamente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la
Nación, entendiendo además que se atribuye la facultad de disponer su
remoción e impartir instrucciones directivas que no respondan a los
lineamientos dispuestos políticamente por la institución universitaria.
Concluyen que este funcionario le arrebata a la UNLAR la facultad que por
expresa disposición de su Estatuto (arts. 132 y 134) le corresponde al Rector,
en plena correspondencia con las disposiciones de la Ley de Educación
Superior.-Asimismo y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo peticionan
medida cautelar de no innovar a efectos de que la demandada se abstenga de
dictar acto o realizar conducta alguna que implique el ejercicio actual y futuro
de la atribución autoasignada ilegalmente relacionada con la designación del
Lic. Gerardo Sánchez Volpini, como Auditor Interno de la Universidad
Nacional de La Rioja, manteniendo en su consecuencia integralmente y con
todos sus alcances estatutarios la designación en calidad de titular de la
Unidad de Auditoria Interna al licenciado precitado conforme resolución
Rectoral mencionada.-
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Señalan que en el presente caso se verifican los requisitos formales
y sustanciales de la acción intentada, además de la norma constitucional
violada, solicitan subsidiariamente se declare la inconstitucionalidad del
decreto 72-2018.
Fundan en derecho, ofrecen prueba, solicitan exención de
contracautela , formulan reserva del caso federal ante la existencia de una
sentencia arbitraria contraria a su interés, finalmente peticionan que se haga
lugar a la acción de amparo interpuesta y a la medida cautelar deducida.-
A fs. 67 se corre vista a la señora Procuradora Fiscal Federal, Dra.
Maria Virginia Miguel Carmona, sobre la procedencia, admisibilidad y
competencia de este Juzgado Federal de primera instancia de La Rioja para
entender en la presente causa; (art. 39 y 41 Ley 24.946). Quien a fs. 68/ 71 se
expide sobre la competencia del suscripto para el tratamiento de la presente
acción de amparo.-
A fs. 72 y conforme lo previsto en el art. 4 y 18 de la ley 26854 se
requiere a la demandada a los fines de que efectué un informe previo respecto
del interés público comprometido por la solicitud contenida en la demanda,
diligencia llevada a cabo conforme constancias obrantes a fs. 93/94 mediante
oficio ley N° 22172 N° 164/2018.-
En consecuencia de ello, a fs. 77/92 comparece la Dra. Blanca
Maria Font, en su carácter de apoderada de la SIGEN, evacuando el informe
previo peticionando. Funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso
federal solicita se tenga por presentado el informe del art. 4 de la ley 26854 y
se rechace la cautelar solicitada, con costas.-
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A fs. 139/144 el suscripto emite resolución de fecha 18/09/2018
mediante la cual se hace lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada
por la accionante por las argumentaciones allí vertidas a las que me remito
brevitatis causae, contra la cual la apoderada de la SIGEN deduce recurso de
apelación, el cual es admitido por la Excelentísima Cámara Federal de
Córdoba mediante resolucion de fecha 27 de diciembre de 2018 que revoca la
precautoria precitada obrante a fs. 168/173 .-
A fs 174 los presentes autos son devueltos por la Alzada
consecuentemente a fs. 175 se notifica a las partes dicha circunstancia, a los
fines de la continuación del trámite de ley.-
A fs. 178 la Universidad solicita se requiera el informe previsto
en el art. 8 de la ley de amparo 16986 a la demandada por lo que a
consecuencia de ello a fs 179 se dispuso requerir a la accionada dicho informe
y se emite la pertinente notificación electronica a la misma, a tales efectos.-
A fs. 181/ 194 la apoderada de la SIGEN presenta informe
del art. 8 de la ley 16986, expresa que el amparo es una vía rápida y expedita,
que el carácter expedito y rápido deriva de su condición de proceso urgente.
Que esta característica de la acción juega no solo para aventar toda
posibilidad de demora en el proceso sino también que se aplica para exigir del
actor prudencia y adecuada diligencia en su articulación. Que en el sub lite se
observa una demora injustificada del amparista en instar el expediente toda
vez que ha dejado transcurrir mas de 11 meses ( a contar desde el 25 de abril
de 2018 -fecha de inicio de la presente acción - hasta el 12/04/2019 para
solicitar se requiera a su parte la producción del informe previsto en el art 8
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de la ley 16986, por lo que mal puede alegar sufrir una lesión actual e
inminente que requiere protección judicial urgente.
Destaca que el amparista solicitó una medida cautelar de no
innovar a la que se hizo lugar en primera instancia; siendo luego revocada en
segunda instancia y notificada por la Alzada el 28 de diciembre de 2018.-
Sostiene que esta dilación injustificada demuestra la inexistencia de urgencia
objetiva y consecuentemente la falta de necesidad de una tutela expedita y
rápida como la que la acción provee por lo que el amparo es improcedente.-
Aduce que en los presentes no existe arbitrariedad e
ilegalidad manifiesta que la actuación de la SIGEN tiene sustento normativo.
Que la acción de amparo no se encuentra prevista para actos u omisiones de la
autoridad que no sean manifiestamente ilegales o arbitrarios circunstancia que
constituye un requisito sine qua non de la vía escogida. Aduce que si la
ilegitimidad de la conducta material emanada del órgano estatal debe ser
manifiesta no puede configurarse en este caso tal ilegitimidad cuando la
decisión impugnada se apoya en el ordenamiento jurídico.
Sostiene que su mandante no ha tenido un comportamiento
ilegal o arbitrario toda vez que actuó conforme a las atribuciones que le
confiere el articulo 102 del decreto 1344/ 2007 modificado por su similar 72/
2018.-
Realiza un análisis detenido del sustento normativo del acto en
crisis concluyendo que la resolución impugnada y cualquier otro acto que el
Sindico General de la Nación disponga con sustento en el articulo 102 del
Decreto reglamentario Nº 1344/07 modificado por su similar 72/18 no solo no
es ilegitimo, sino que por el contrario constituye el ejercicio de una atribución
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encuadrada en la Ley de Administración Financiera y Sistemas del Sector
Público Nacional, a la que remite el artículo 59 de la ley de Educación
Superior norma esta última dictada en orden a la manda dispuesta por el art.
75 inc. 19 de la C.N. Señala que la citada resolución no produjo ni pudo
generar graves perjuicios de imposible reparación ulterior cuando por dicho
acto se ha designado como Auditor interno al mismo funcionario previamente
nombrado en esa función por el Rector de la amparista.- En el sublite el
Rector de la UNLAR designó como Auditor interno de esa casa de estudios al
Lic. Volpini y que al día siguiente de la nota del Rector, es decir el 24 de
enero de 2018 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 72/18 que modifico
la reglamentación del art. 102 d la Ley 24156 dispuesta por el Decreto
1344/07 y confirió al Sindico General de La Nación la facultad de nombrar a
los Auditor Internos.- Por ello su parte procedió al análisis de la
documentación que envió el Rector de la UNALR de la que surgió que el
postulante cumplía con los requisitos establecidos al efecto.-
Atento ello, a fin de designar al Cr. Sánchez Volpini, mediante
la Resolución 1338 del 21 de diciembre de 2017 en orden a las previsiones del
art. 102 del Decreto 1344/ 2007 entonces vigente. Y que como previo a dicha
designación la amparista no había solicitado a la SIGEN el análisis del perfil
del postulante, la resolución 1338/17 adolecía de vicio en el procedimiento.
Por ello, a fin de sanear esa deficiencia, el Rector en su nota del
23 de enero de 2018 comunico la designación del Auditor Interno, afirmando
que evaluó el cumplimiento de los requisitos impuestos en el Decreto 971/93
y la Resolución N 17/06 SGN, remite la documentación exigida por la
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normativa vigente es decir la que se envió a la SIGEN para la evaluación del
perfil.-
Afirma que no se dan en el presente caso los presupuestos
formales y sustanciales exigidos para la viabilidad de la acción incoada.- Cita
jurisprudencia, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal
y finamente solicita se rechace el amparo, con expresa imposición de costas.
Cumplidos los pasos que marca la ley de rito, quedan los
presentes autos en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
1°) Descripta la situación fáctica traída a análisis
corresponde indicar en primer término que la acción de amparo tiene por
objeto proteger a un particular contra todo acto u omisión de autoridad
pública o particular que restrinja, altere, amenace con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícitas o implícitamente
reconocidas por la Constitución Nacional (art. 1° de la Ley 16.986 en
concordancia con el 43 de la C.N.).-
Que es preciso señalar, que la acción de amparo emergente
del art. 43 de la C.N. que se regula mediante ley 16.986 cuando la lesión o
restricción derive de autoridad, constituye una acción procesal subsidiaria de
otras que resultan idóneas para la obtención de la pretensión intentada. Esta
subsidiariedad descarta el concepto de supletoriedad del amparo pues, este
recurso excepcional no puede ser utilizado para sustituir los caminos regulares
que la legislación prevé.-
Que la accionante sostiene que todos los requisitos exigidos
por la norma para la viabilidad del amparo, se verifican. Entiende que el acto
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cuestionado afecta y lesiona derechos amparados en garantías
constitucionales.
Por su parte la apoderada del Estado Nacional sostiene que
no existe urgencia teniendo en cuenta el tiempo que se demoró la accionante
en requerir el informe previsto en el art 8 de la Ley de amparo N°16986 y que
no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiestas por lo que estamos ante un
supuesto de inadmisibilidad del amparo previsto en los inc. a) y e) de la
mencionada ley.-
2°) Ahora bien para que resulte procedente esta acción, no
deben existir recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan
obtener la protección o garantía constitucional de que se trata, art. 2° inc. a)
de la Ley de Amparo 16986. Como asimismo es improcedente la misma si la
determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud
de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes,
decretos u ordenanzas; inciso d) del artículo y ley precitados.-
Siendo entonces un proceso excepcional, solo es utilizable
en las delicadas y extremas situaciones en las que por la carencia de otras vías
legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo
para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la
presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que
configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un
daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esa acción urgente y
expeditiva (CSJN, Fallos, 301: 1061).-
Cabe precisar que para la procedencia del recurso de amparo
es necesario que la arbitrariedad surja en forma inequívoca, evidente para que
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el juzgador pueda captarla a simple vista, y no puede ser de otro modo ante la
sumariedad del trámite, o sea que la decisión ejecutiva que atenta a los
derechos individuales debe ser en forma directa, sin que exista entre ella y la
lesión ningún proceso intermedio, menos aún un hecho posible de apreciación
o interpretación.
Se ha sostenido que si la ilegitimidad depende de la interpretación
que corresponde dar a un decreto, aquella - la ilegitimidad- no surge de
manera manifiesta, como lo requiere la procedencia del recurso de amparo
(conf. Cam. Civ. Com Santa Fe, Sala III, 11/09/68, Borrlle, Duilio, Juris 34 –
100).-
Es importante recordar que los jueces deben ser extremadamente
prudentes y cautos en la concesión del recurso de amparo, que debe reservarse
exclusivamente a aquellas situaciones en que los derechos fundamentales son
allanados por actos de arbitrariedad y cuando ante la urgencia del caso
resulten ineficaces las soluciones legales o reglamentarias, supuesto no
verificado en autos.-
3°) A más de ello, considero que los elementos aportados a la
causa resultan insuficientes para tener una visión cabal del asunto, ya que la
peticion del actor a saber: 1) declaración de invalidez de la Resolución
impugnada Nº 38 – 2018 APN - SIGEN de fecha de fecha 21 de marzo de 2018
y 2) la declaración de invalidez y en su caso la de inconstitucionalidad del
decreto N.º 72/ 2018 excede el limitado marco cognoscitivo de la acción de
amparo planteada, requiriendo para ello una mayor amplitud de debate y
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prueba. La circunstancia apuntada obsta a la procedencia de la vía elegida,
conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos
307:0178 y 319:2955, entre otros), pues se impone en el caso, la necesidad
de realizar una mayor investigación a fin de dilucidar la situación planteada
en autos. Cabe señalar que el acto administrativo goza de la presunción de
legitimidad, lo que implica que, salvo prueba en contrario, el acto ha sido
dictado conforme las normas jurídicas que debieron condicionar su emisión
(cfr. Comadira, Julio Rodolfo; El acto administrativo en la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, La Ley, pág.137 y jurisprudencia allí
citada).
Resulta relevante recalcar que la presunción de
legitimidad de los actos adminsitrativos, por su parte, tiene reconocimiento
legislativo expreso, asi la ley federal de procedimiento administrativo N°
19549 la consagra junto a la denominada ejecutoriedad de los actos
administrativos. El art. 12 dice así: “El acto administrativo goza de
presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a
ponerlo en practica por sus propios medios – a menos que la ley o la
naturaleza del acto exigieren la intervención judicial – e impide que los
recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecucion y efectos,
salvo que una norma expresa establezca lo contrario.- En su consecuencia,
corresponderá a quien sostiene que un determinado acto tiene vicios ocultos
la tarea probatoria que demuestre la invalidez de aquel, quedando relevada
la autoridad administrativa de probar la validez de su decisión (cfr. Botassi,
Carlos A., Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires,
Librería Editora Platense, pág.427).-En este sentido, ha señalado la Corte
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Suprema de Justicia de la Nación, que no seguirse el criterio expuesto, “[...]
la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos
desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a
demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así
como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando, por el
contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio
(Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69) ” (CSJN “Romero S.A. S/ Apelación”
del 8 de febrero de 2005).
En definitiva no procede el remedio intentado
cuando la verificación de los puntos controvertidos, exige una mayor
amplitud de debate probatorio, no susceptible de ser determinado dentro del
limitado marco de la acción de amparo, en las que los plazos procesales son
de carácter exiguo, a fin de reparar el daño irrogado con la mayor urgencia
posible, el que únicamente es admisible ante la inoperancia de los demás
trámites procesales ya legislados para entender idóneamente en el problema
planteado (cf. Sagúes Néstor, en su obra “Derecho Procesal Constitucional - T
3 Acción de Amparo” 4° edición - Edit. Astrea Bs. As. 1.995 pags. 176 y ss).-
4°) Por lo demás, nada le impide al accionante
ocurrir por la vía procesal pertinente teniendo en cuenta que el caso sub
examen encuentra asidero dentro de los casos de inadmisibilidad previstos por
el art. 2º inc. a) y d) de la Ley nº 16986, toda vez que la vía de excepción está
dispuesta para actos u omisiones que tengan arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta quedando totalmente excluidos los que no revistan tales
caracteres.- Que ante lo expresado precedentemente y tratándose de un
imperativo legal, se advierte que existe una correlación entre el art. 43 de la
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C.N. y el art. 2° de la Ley 16.986, por lo que estimo que debe rechazarse la
presente acción de amparo.- Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia
de la Nacional tiene dicho: “…El art. 43 de la Constitución Nacional
mantiene el criterio de excluir la acción de amparo cuando por las
circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba, y por lo
tanto no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la
afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya
demostración es imprescindible para la procedencia de aquella”, Expte.
“T.S.R. Time Sharing Resorts S.A. c/ Provincia de Neuquén”PET 2008
(febrero -388), 10 – IMP 208-5 (febrero), 406-AR/JUR/7397/2007.
(18/09/2007)”.-
5°) Finalmente corresponde señalar que la
declaración de inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias
constituye una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a
un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser
considerado como la última "ratio" del orden jurídico. La atribución de
decidir la inconstitucionalidad de preceptos legales sólo debe ejercerse
cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable y el interesado en dicha declaración debe
demostrar clara y acabadamentemente de que manera esto contraria la
Constitución Nacional causándole un gravamen y debe probar que ello ocurre
en el caso concreto.-
6°) En consecuencia de todo lo expuesto,
corresponde hacer lugar al planteo de inadmisibilidad del presente amparo
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deducido por el organismo demandado ante un imperativo legal previsto en
la ley 16986 y en concordancia con el art. 43 de la Constitución Nacional
rechazarse la presente acción.-
7°) En cuanto a las costas, corresponde imponerlas
por su orden, teniendo en cuenta que la actora pudo considerarse con derecho
a demandar (conf. Art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N).-
Por ello;
RESUELVO:
I) Hacer lugar al planteo de inadmisibilidad del
amparo formulado a fs. 181/194 por la demandada, por los argumentos
esgrimidos en el Considerando de la presente.-
II) Declarar consecuentemente la improcedencia de
la acción de amparo interpuesta por la actora a fs. 43/66, por los fundamentos
vertidos en el Considerando de la presente.-
III) Costas por su orden, teniendo en cuenta que la
accionante pudo considerarse razonablemente con derecho a demandar (art.
68, 2° párrafo del C.P.C.C.N).-
IV) Regístrese y notifíquese.-
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