El documento describe los diferentes tipos de derechos patrimoniales en el derecho romano. Explica que los derechos reales otorgan un poder directo e inmediato sobre un bien, mientras que los derechos personales otorgan el derecho a exigir una prestación de otra persona. Entre los derechos reales se encuentran la propiedad y las servidumbres, y entre los derechos personales los créditos y las obligaciones. También distingue entre la propiedad quiritaria, bonitaria y provincial en el derecho romano.
2. EL PATRIMONIO
• Está constituido por un conjunto de
bienes y derechos, obligaciones y
cargas apreciables en dinero y que
constituyen una universalidad de
Derecho.
• El patrimonio, si desglosamos la
definición está constituido por un activo
y un pasivo.
3. • El activo integrado por el conjunto de
bienes y derechos apreciables en dinero
y el pasivo por el conjunto de
obligaciones en general, igualmente
susceptibles de valorización pecuniaria.
• Los derechos de carácter patrimonial se
traducen en derechos reales, personales
o mixtos.
• El pasivo patrimonial se constituye por
obligaciones o deudas.
4. • El patrimonio es el conjunto de bienes y
derechos susceptibles de valoración
económica que pertenecían al
paterfamilias.
• Clasificación de las Cosas (Bienes).
• Paulo expresa: se entiende por bona de
cualquiera, lo que queda después de
deducidas, las deudas.
5. • Originalmente en Roma el patrimonio estaba
formado por las cosas materiales o bienes
del paterfamilias, ejemplo: el ganado, las
tierras, los esclavos, etc. Pero en la época
clásica el patrimonio se constituyó además
por los créditos.
• Así patrimonio es “el conjunto de bienes y
derechos susceptibles de valoración
económica que pertenecían al paterfamilias”
6. • Las adquisiciones patrimoniales se
verificaban a título singular, cuando recaían
sobre un objeto determinado y a título
universal cuando afectaban a todo un
patrimonio, como la herencia.
• Actualmente el patrimonio es una
universalidad jurídica, compuesta por el
conjunto de bienes que posee una persona y
las cargas que los gravan.
• Es inherente a la personalidad, o sea un
atributo de ella, por eso no puede existir
persona sin patrimonio.
• Si alguien solo tuviera deudas, tendría un
patrimonio negativo.
7. DERECHO REAL
• Derecho real es la facultad –correlativa de
un deber general de respeto- que una
persona tiene de obtener directamente de
una cosa todas o parte de las ventajas
que esta es susceptible de producir.
• En el derecho real, el titular puede
obtener de la cosa un aprovechamiento
total o parcial, como en la propiedad en el
primer caso o el usufructo en el segundo.
8. • El derecho real es un poder jurídico que
se ejerce en forma directa e inmediata
sobre un bien para su aprovechamiento
total o parcial, siendo este poder jurídico
oponible a terceros.
9. • Así, sus elementos son:
• La existencia del poder jurídico
• La forma de ejercicio de este poder en
relación directa e inmediata entre el titular y
la cosa
• La naturaleza económica del poder jurídico
que permite el aprovechamiento (total o
parcial) de la cosa
• La oponibilidad erga omnes (sobre todos)
10. DERECHOS PERSONALES
• Por lo que se refiere a los derechos personales
los romanos, al igual que el Derecho moderno,
utilizan un término para identificarlos:
obligationes (obligaciones).
• El titular de un derecho de obligación tiene la
facultad de exigir una conducta (positiva o
negativa) frente a un sujeto determinado en
base a una relación existente entre ellos; dicha
relación puede nacer ex contractu (acuerdo
considerado contrato) o ex delicto (acto ilícito
considerado delito).
11. • Derecho personal: es el derecho que permite a su
titular reclamar a determinada persona la prestación
de un hecho positivo o negativo que puede consistir
en un…
• DARE ( trasmitir el dominio sobre algo,… en un
• FACERE (realizar un acto con efectos inmediatos) o
un…
• PRAESTARE (realizar un acto sin efectos inmediatos,
consecuencias visibles; como cuando se garantiza
una deuda ajena o cuando se es responsable de
cuidar un objeto o se declara a posponer el cobro de
un crédito), incluso a estos conceptos también se
añade los del…
• NON FACERE (abstención de no realizar un acto y de
pati ( tolerar).
12. • El derecho de crédito o personal se define
como una relación jurídica que otorga al
acreedor la facultad de exigir del deudor
una prestación o abstención de carácter
patrimonial o moral.
• El sujeto activo tiene, por así hablar, un
poder jurídico frente al sujeto pasivo que
tiene un deber jurídico.
13. • Debido a esto, sus elementos son:
• Una relación jurídica entre sujetos (activo
y pasivo)
• La facultad naciente de una relación
jurídica
• El objeto es una prestación o abstención
de carácter patrimonial (o moral)
14. DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS
REALES Y PERSONALES.
1.- Derecho real. Hay un sujeto pasivo que es
indeterminado, la comunidad entera está
obligada a no entorpecer el ejercicio del derecho.
• Derecho Personal. El sujeto pasivo es siempre
determinado.
2.- El objeto del derecho real es una cosa,
determinada, específicamente; en cambio,
• El objetivo del derecho personal, es un acto
humano, positivo o negativo, que siempre recae
indirectamente sobre una cosa corporal, no sólo
específicamente sino también genéricamente.
15. 3.- El derecho real es absoluto, pues puede
oponerse a cualquier persona, en cambio
el derecho personal es relativo, solo se
puede oponer a la persona obligada.
• Es por esto que el derecho real tiene dos
prerrogativas de las que carece el
derecho personal.
16. • Estas son el derecho de persecución (facultad
para perseguir el ejercicio del derecho contra
todo poseedor o mero tenedor), y
• El derecho de preferencia (facultad de excluir, en
relación a la cosa objeto del derecho a todo
aquel que sólo tiene un derecho personal o un
derecho real de preferencia posterior).
• El derecho real consiste en la facultad de actuar
sobre la cosa; el personal, en recibir la
prestación del deudor y la facultad de exigirla.
• En los derechos personales el sujeto pasivo es
determinado, en tanto que en los derechos reales
es múltiple, universal o indeterminado, con
obligaciones de no hacer.
17. DERECHOS PERSONALES
• En estos derechos existen tres elementos que
integran la relación obligacional:
• un sujeto activo (acreedor) integrado por una o
más personas,
• un sujeto pasivo (deudor) que también puede ser
uno o más, un objeto de la prestación, que es lo
que debe cumplir el deudor hacia el acreedor,
generándose entre ellos,
• un vínculo jurídico (responsabilidad) que implica
que si el deudor no cumple con la prestación
debida, el acreedor puede exigirla por vía judicial.
18. DERECHOS REALES
• En los derechos reales la relación entre
el sujeto y la cosa es directa, por
ejemplo, en el derecho de propiedad.
• El propietario usa y goza del objeto
sometido a su dominio sin interferencia
de terceros, haciendo con ella lo que
quiere dentro del marco legal, y sin
afectar a terceros.
19. DERECHOS REALES Y
PERSONALES
• Para explicar en que consisten lo
derechos reales y en que los personales o
de crédito, tenemos como tipo de derecho
real a la propiedad y como ejemplo de
derecho de crédito una suma de dinero
que nos es debida en virtud de un
préstamo.
20. • El Derecho de Propiedad nos procura por sí
mismo e independientemente de otro una
utilidad considerable. Ejemplo:
• Soy propietario de una casa, la habito, para este
goce no necesito del concurso de un tercero,
basta mi propio hecho
• Mi Derecho de Propiedad sin ser una carga para
nadie, existe contra todo mundo, no me autoriza
a exigir de nadie ni el cumplimiento ni la
abstención de un acto naturalmente permitido,
nadie podrá violarlo o tratar de impedir su
ejercicio.
21. • El respeto debido a la propiedad de otro no se
considera como una obligación, dado que no
lleva disminución del patrimonio de ninguno.
• Si presto una suma de dinero y soy acreedor,
en tanto que la suma debida no vuelva a mis
manos, mi derecho no me procura ninguna
utilidad, para que me beneficie es necesario
que se me pague y este pago implica el hecho
del deudor.
22. • El Derecho de Crédito, existe contra una
persona y significa para ella una verdadera
carga, el dinero prestado no será exigido
más que al deudor, se encuentra ligado a mi,
su fortuna no es neta y a su activo le
corresponde un pasivo.
• A la inversa no se concibe un acreedor sin
un deudor, porque lo que es crédito para uno
es necesariamente obligación o deuda para
el otro.
23. RESUMIENDO
• El derecho Real gravita directa e
inmediatamente sobre una cosa
determinada y que exige de todos un
respeto igual, pero puramente pasivo. Es
absoluto se ejerce erga omnes, contra
cualquiera que perturbe su ejercicio.
• El derecho de crédito, consiste en una
relación especial entre dos individuos
determinados, de los cuales uno puede
exigir al otro determinada prestación que
según el derecho común le es debida.
24. • El derecho personal es relativo, por cuanto se
ejerce solamente contra la persona del
obligado.
• De estas definiciones se desprenden las
siguientes consecuencias:
• Por lo mismo que el respeto al Derecho de
Propiedad se impone a todos, está expuesto
a los atentados de cualquiera.
• El Derecho de Crédito, por el contrario no es
violado directamente más que por el mismo
deudor.
25. • El Derecho de Propiedad puede engendrar
acción contra cualquiera.
• El Derecho de Crédito solo da acción en
contra del deudor.
• El Derecho de Propieadad es mucho más
ventajoso que el Derecho de Crédito, puesto
que cualquiera que lo viole, en tanto que
exista el objeto, su titular no pierde nada, por
el contrario el derecho del acreedor está
siempre comprometido por la insolvencia del
deudor, si éste carece de activo el crédito de
hecho se reduce a nada.
28. LA PROPIEDAD
• Propiedad: Derecho de obtener de un
objeto toda la satisfacción que éste
pueda proporcionar.
• Poder directo o inmediato sobre un
objeto o bien en su titularidad.
29. • Encontramos en el derecho romano
cuatro formas de propiedad:
• la quiritaria o civil,
• la bonitaria o pretoriana,
• la provincial y
• la de los peregrinos
30. PROPIEDAD QUIRITARIA
O, CIVIL
La propiedad quiritaria, fue la propiedad de los ciudadanos
romanos y por excelencia era la única a la que los
romanos le veían la verdadera validez en cuanto a los
términos o elementos que según su entendimiento
establecía su existencia en el derecho civil, tenía
requisitos especiales para su adquisición: Esto
requisitos le otorgaban al propietario quiritario el derecho
a la reivindicación de la cosa pudiendo perseguirla
donde estuviera exigiendo su devolución
31. • El dueño o titular de la propiedad tenía que
ser un ciudadano romano.
• La cosa objeto de propiedad debía ser una
cosa romana res mancipi, o lo que es lo
mismo que estuviera en el comercio.
• Si el objeto era inmueble debía estar
situado en suelo Itálico.
• El modo en que se adquiría la propiedad de
la cosa debía ser uno de los modos
solemnes de la mancipatio o in iure cessio.
32. PROPIEDAD BONITARIA
• La propiedad bonitaria o pretoriana, estaba reconocida
por el ius honorarium y a la vez protegida por medios
procesales a través de la intervención del pretor que
debía resolver cuestiones de origen formal en la
transmisión de la propiedad quiritaria y al incumplirse
uno de los requisitos establecidos para su
reconocimiento.
• Los derechos del propietario bonitario sobre la cosa
eran
• el ius utendi (derecho a usar) y el ius fruendi (derecho de
disfrutar los frutos),
• derecho a adquirir el dominio civil a través de la
usucapión,
• la dominica potestas sobre sus esclavos y los bienes de
estos.
• El modo de adquirir la propiedad de bonitaria era a través
de la traditio.
33. PROPIEDAD PROVINCIAL
• La propiedad provincial comprendía el
suelo que era propiedad del estado romano,
el cual concedía la utilización o
disfrute del ager publicus mediante el pago
de impuestos, el estado cedía la tierra en
disfrute de los particulares a partir de un
pago anual, el propietario de los fundos era
el pueblo romano, en el caso de las
provincias senatoriales y el emperador, en
el caso de las provincias imperiales.
34. LA PROPIEDAD PEREGRINA
• La propiedad peregrina era la propiedad
de los extranjeros en Roma y se
regulaba por el derecho de gentes y las
cuestiones derivadas de la relación entre
las cosas y los peregrinos se resolvían
con el pretor peregrino o el gobernador
de las provincias, después de la
constitución de Caracalla donde se le
dio la ciudadanía romana a todos los
habitantes del imperio.
35. IURA IN RE ALIENA
• Derecho sobre cosas ajenas
• Podemos dividir en derechos reales de disfrute
y derechos reales de garantía; entre los
primeros tenemos las servidumbres reales o
prediales, las servidumbres personales, las
enfiteusis y la superficie; entre los segundos
se encuentra la prenda y la hipoteca, que se
caracterizan por ser derechos accesorios, no
susceptibles de ejercerse en varias ocasiones
como los primeros.
• Servidumbres: Concede el derecho a usar y
disfrutar las cosas, respetando siempre la
propiedad.
36. SERVIDUMBRES PERSONALES
• Servidumbre de goce
• Personales: Son derechos constituidos a
favor de una persona que no tiene que ser
dueña de fundo alguno.
• Uso: Son aquellos bienes, pertenecientes al
activo que se utilizan durante la actividad
cotidiana.
• Es cuando el usuario se sirve de cosas
ajenas sin atentar contra su sustancia,
podía disfrutar de los frutos para sus
necesidades no para venderlos.
37. • Usufructo: Es el derecho real a disfrutar
completamente una cosa ajena, sin alterar
su modo de ser, sobre bienes inmuebles.
• Habitación: Derecho real consiste en la
facultad de ocupar en casa ajena las piezas
necesarias para si y las personas de su
familia.
• Operae animalium: El derecho a servirse del
transporte de animales ajenos.
• Et servorum: El derecho de percibir utilidad
del trabajo de los esclavos ajenos.
38. • Enfiteusis: Adquiría el Derecho a disfrutar
una finca en toda su plenitud, obligándose a
efectuar un pago anual, a no deteriorar el
cultivo y a notificar al dueño en caso de
efectuar un traspaso.
• Tiene su antecedente en el arrendamiento
agrícola es oponible a terceros por largo
plazo o a perpetuidad, su objeto consistía
generalmente en terrenos públicos o
pertenecientes a templos y su renta se
llamaba vectigal.
39. • Superficie: El disfrute sobre las construcciones
que se encuentren en el terreno del cual no se es
propietario
• Es un derecho real, enajenable y trasmisible a los
herederos y por actos inter vivos, en virtud del
cual se tiene a perpetuidad o por lo menos a largo
plazo, el goce pleno e ilimitado de toda o
determinada parte de la superficie de un inmueble
ajeno, a cambio del pago de una cantidad.
• Su origen está en los arrendamientos a
perpetuidad o a largo plazo, de propiedades del
Estado con derecho del arrendatario a construir
sobre el terreno.
40. SERVIDUMBRES REALES
• Servidumbres: Es la denominación de un
tipo de derecho real que limita el
dominio de un predio fundo sirviente en
favor de las necesidades de otro llamado
fundo dominante perteneciente a otra
persona.
• Urbanas
• Rurales
41. DERECHOS REALES DE
GARANTÍA
• Prenda: Concepto de prenda como
garantía real de un crédito(no se inscribe,
cantidad menor).
• Hipoteca: De garantía y de realización de
valor que se constituye para asegurar el
cumplimiento de una obligación (pago de
préstamo o crédito), sobre un bien o
inmueble, el cual aunque gravado
pertenece a su propietario, pudiendo el
acreedor hipotecario promover a la venta
en caso de que la deuda no sea satisfecha
en el plazo pactado, (si se inscribe,
cantidades menores).
42. LAS RES (COSAS)
• En su acepción más general las cosas son
el objeto de la propiedad, y los derechos
reales sólo son causas, las entidades útiles
para los hombres, accesibles, apropiables y
dotadas de un valor económico.
• Son todo aquello que existe en el mundo
exterior: todo aquello objeto de derechos y
obligaciones
• Las cosas son objetos de las relaciones
jurídicas.
• Los romanos las llamaban res.
43. CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
• Justiniano las divide en cosas que están
fuera y dentro de nuestro patrimonio.
• La más grande división de las cosas se
descompone en dos miembros, pues
unas son de carácter divino, otras de
derecho humano.
• Otra clasificación –cosas en el comercio
y cosas fuera del comercio
44. • División de los textos romanos de la
época clásica:
• res divini iuris y res humani iuris.
• "Res DIVINI IURIS". Se subdividían así:
• Res sacrae (cosas sagradas), Eran las
consagradas al culto.
45. • Para los paganos eran los terrenos, los
edificios y los objetos consagrados a los
dioses superiores por una ley, un
senadoconsulto o una constitución
imperial.
• Para el cristianismo, las iglesias y los
objetos consagrados al culto por los
obispos.
• Res Religiosae. Eran los terrenos y los
monumentos unidos a las sepulturas.
Estaban consagrados a los dioses manes.
46. • Res sanctae. No eran con toda exactitud las cosas
santas. Eran las cosas que estaban protegidas
contra los atentados de los hombres, asimilándolas
para ese efecto a las cosas divini iuris.
• Tales eran los muros y las puertas de las ciudades,
cuya violación se castigaba con las penas más
severas.
• "RES HUMANI IURIS” Todas las cosas que no
fueran de derecho divino eran humani iuris, y se
gobernaban por el derecho humano.
• Se subdividían en res communes, res publicae, res
universitatis y res privatae o singulorum.
47. • Res communes eran las cosas cuya propiedad no
pertenecía a nadie y su uso era común a toda la
humanidad.
• Eran, por tanto, no susceptibles de apropiación
individual.
• Tales eran el aire y el mar. Res publicae eran
también las cosas cuyo uso era común a todos, pero
limitado al pueblo romano, con exclusión de los
otros pueblos.
• Tales eran las vías pretorianas o consulares, los
puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a
secarse.
48. • Res universitatis eran las pertenecientes a ciertas
personas morales, como las ciudades y las
corporaciones, que por su destino público no eran
objeto de propiedad particular o individual.
• Tales eran los teatros, las plazas, los baños
públicos.
• Res privatae o singulorum eran todas las cosas
susceptibles de propiedad individual y privada que,
por tanto, entraban a formar el patrimonio particular
de las personas.
• Se les llamó también bona (bienes), porque eran
destinados a procurar el bien particular de las
personas.
49. • La distinción más antigua es la que se establece,
como apunta Gayo, entre res mancipii y res nec
mancipii.
• Res Mancipii son cosas de mayor valor, como
esclavos, animales de tiro y carga, las fincas
situadas en suelo itálico. Precisaban para su
transmisión de un negocio jurídico solemne como la
Mancipatio.
• Res mancipi podía ser adquirida también, por los
medios propios del derecho civil (Ius Civile).
• Se consideraban como las más importantes para la
economía.
50. • Res Nec Mancipii son cosas de poco valor y de
menor importancia, para cuya transmisión se
precisaba un negocio jurídico más simple, exento de
formalismo, que era la traditio.
• A partir de la época clásica esta distinción pierde
interés hasta desaparecer en el Corpus iuris civilis.
• Cosas consumibles: que se destruyen por el uso
como los comestibles y combustibles.
• Cosas no consumibles: cuyo uso no las destruye o
consume, como las casas, fincas.
51. • Cosas fungibles: son susceptibles de sustitución
por otras, como el aceite, vino, dinero.
• Cosas no fungibles: no son susceptibles de
sustitución por otras como cosas específicas,
como una obra de arte.
• Cosas divisibles: las susceptibles de
fraccionamiento sin por ello perder su naturaleza
jurídica, tales como la cantidad de dinero, una finca
sin edificar.
• Cosas no divisibles: no pueden fraccionarse sin
que disminuya sensiblemente su valor o se altere
su naturaleza jurídica, como un automóvil, un
animal, un edificio.
52. • Cosas corporales: se pueden percibir por los
sentidos y una existencia concreta en la naturaleza.
• Cosas incorporales: no se pueden tocar y sólo se
perciben con el entendimiento. Según la doctrina
clásica sólo tienen una existencia intelectual y
jurídica, como los derechos de servidumbre y
superficie, salvo el derecho de propiedad.
• Cosas fructíferas: pueden generar frutos: (aquellas
entidades materiales con existencia separada,
autónoma y distinta respecto de la cosa que las
produce y que no suponen alteración respecto de la
esencia y sustancia de la misma.
• Cosas no fructíferas: no generan frutos.
53. • Cosas simples: tienen una individualidad unitaria,
como un caballo o un libro.
• Cosas compuestas: resultan de la conjunción o
conexión más o menos intensa de varias cosas
simples, como un edificio, nave, automóvil.
• Cosas principales: tienen existencia autónoma y
sustancialidad propia y distinta, como una finca.
• Cosas accesorias: se incorporan por voluntad de los
interesados a otra cosa considerada como principal
para aprovechar y servir a esta ultima pero sin
necesariamente formar con ella una unidad de
destino económico.
54. • Son cosas accesorias los instrumenta fundi como
esclavos, animales y aperos de labranza, puestas al
servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria.
• Las cosas simples están constituidas por un todo
orgánico que no tiene repuesto, como un animal vivo o
un esclavo.
• Las cosas compuestas se constituyen por un todo
orgánico que sí tiene repuesto.
• Cosas muebles son las que pueden moverse
materialmente, ya por sí mismas (res se moventes), como
los seres animados, ya por la mano del hombre.
• Cosas Inmuebles son los fundos, los edificios y en
general las que por su naturaleza u otra causa no pueden
ser transportadas de un lugar a otro.