SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 34
TEMA I: LAS OBLIGACIONES

Definición y objeto de las obligaciones.

La obligación consiste en el derecho que tiene un acreedor de exigirle al deudor que éste último
cumpla con una prestación en beneficio del primero o de un tercero que haya sido señalado de forma
expresa.

El objeto de la obligación consiste en la prestación que el deudor debe cumplir en beneficio del
acreedor, la cual, es decir la prestación, puede consistir en un pago, en la ejecución de un mandato o en
una abstención.

En el sentido estricto, obligación es sinónimo de deuda, de todo lo que hemos visto hasta ahora se
desprende lo siguiente:

      La obligación es equivalente a deuda.
      Necesariamente debe haber un acreedor, que es el sujeto activo.
      Debe existir un sujeto pasivo, que es el deudor.
      Se requiere de una prestación debida que siempre consistirá en dar, hacer o no hacer.

Caracteres de las obligaciones.

Las obligaciones son un vínculo de derecho, ya que todo acreedor tiene el derecho de exigirle a su
deudor el cumplimiento de la obligación debida en virtud del vínculo jurídico que se ha creado. Ahora
bien, esa exigencia solo puede hacerse a través de las vías de derecho concebidas por el Estado con esa
finalidad, nunca mediante otras vías de hecho como es la violencia.

En la medida que su deudor tenga bienes con qué responderle, en esa medida existen las posibilidades
de usted cobrar.

La posibilidad de obtención del cumplimiento forzoso de un derecho nacido de una obligación pura y
simple, es menos seguro que el nacido de un derecho real accesorio, ya que en el primer caso, el éxito
del acreedor en lograr que el deudor cumpla con la prestación debida depende de la Buena voluntad y
de la Buena solvencia económica del deudor al momento en que la deuda se haga exigible.

En el caso de los acreedores de derechos reales accesorios, como son la prenda y la hipoteca, su
derecho existe como un accesorio a un crédito, pero éste crédito va atado a una cosa que garantiza el
pago. El vínculo que no es susceptible de ser evaluado monetariamente no puede considerarse como
obligación, cuyo cumplimiento pueda exigirse forzosamente.

Toda obligación supone la relación entre personas, pero no todas las relaciones personales pueden ser
consideradas como obligaciones, pues si no existe valoración pecuniaria, o si no hay posibilidad de
exigir el cumplimiento forzoso, no hay obligación.

¿Si las obligaciones son una relación de persona a persona y no persona-cosa, de dónde cobra o
cómo cobra el acreedor?

Existe un principio jurídico sustentado por los Art. 2092 y 2093 del Código Civil que dice: el
patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, lo que se traduce en que el deudor le
responderá a su acreedor con todo lo que tiene y con todo lo que tendrá en caso de incumplimiento de
su obligación.
Diferencias entre los derechos reales y las obligaciones.

El Derecho real, según Raymond Gillian, es el derecho que recae directamente sobre la cosa, se
contrapone al derecho personal (de las obligaciones). Los derechos reales principales son el derecho
de propiedad y sus desmembraciones (alquiler, servidumbre, etc.). Los derechos personales u
obligaciones consisten en el derecho que recae sobre una persona y se ejerce contra la totalidad de los
bienes sin ningún derecho particular sobre ninguno de éstos, mientras que el derecho real recae
directamente sobre la cosa. Entonces:

       a. Las obligaciones son ilimitadas, los derechos reales no.

       b. La ley es la única que crea derechos reales, en el caso de las obligaciones, por aplicación del
          principio de la autonomía de la voluntad, pueden crearse infinidades.

       c. Los derechos reales son transmisibles, mientras que las obligaciones del lado del deudor
          son intransferibles salvo que cuenten con el consentimiento del acreedor.

       d. La obligación desde el punto de vista del acreedor constituye un elemento activo de su
          patrimonio, mientras que desde el punto de vista del deudor constituye un elemento pasivo.

       e. Los derechos reales son oponibles a todo el mundo.


Diferencias entre los derechos reales principales y los derechos reales accesorios:

El derecho de propiedad implica tres prerrogativas, el de usar la cosa, el de recibir sus frutos y el
derecho de disponer de ellos. En el caso de los derechos reales accesorios, existen algunos que no
implican crédito alguno como es el caso de la servidumbre.

Debemos tener presente que es un acreedor quirografario y un acreedor prendario o hipotecario.

      Acreedor quirografario: Este es aquel que no tiene un crédito garantizado por ningún bien en
       particular sino por la totalidad de su patrimonio, sin preferencia sobre ninguno en particular,
       no hay privilegios ni diferencias entre ellos. Están situados en un mismo plano. Según el
       artículo 2092 del Código Civil.

           Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su
           compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

       El derecho que posee un acreedor quirografario no recae sobre un bien determinado, sino
       sobre la totalidad de su patrimonio, si los bienes ya han salido del patrimonio del deudor
       escapan de la acción del acreedor.

       Acreedor hipotecario: Cuando la garantía del crédito es un bien inmueble. El acreedor es
       hipotecario. Este se beneficia de una garantía real. Por lo que tiene el derecho de persecución y
       el derecho de preferencia.
Al momento de repartir el producto de la venta de algún bien que se haya embargado y
   vendido en pública subasta:

          Acreedores quirografarios: Cobran sus créditos a prorrata, es decir tomando en cuenta la
           totalidad de la deuda, la proporción en que participe ese acreedor será la proporción que
           recibirá del producto de la venta del bien embargado.

          Acreedores hipotecarios o prendarios: Tiene a su disposición dos prerrogativas que el
           titular de la obligación no tiene. Estas son:

                 1. El derecho de persecución: Derecho que tiene el acreedor de perseguir la cosa que
                    garantiza el pago sin importar en manos de quien se encuentre.

                 2. El derecho de preferencia: Derecho de hacerse pagar con preferencia a los
                    acreedores quirografarios e hipotecarios inscritos en rangos inferiores. “Primero
                    en el tiempo, primero en el derecho”.


Acreedor quirografario puede convertirse en hipotecario:

“Tengo un pagare notarial, en el cual no se estipula hipoteca sobre ningún inmueble pero ubico un
apartamento y le inscribo una hipoteca”. A partir de ese momento se pasa de ser quirografario a
hipotecario y entonces si la hipoteca es en primer rango, seria el primero en cobrar cuando decida
ejecutar dicha hipoteca. Para el acreedor inscribir la hipoteca debe ser autorizado por el juez.
Articulo 54 del código de procedimiento civil.

Acreedor hipotecario pueda convertirse en quirografario:

Si hay tres acreedores hipotecarios, es porque se inscribieron tres hipotecas, resulta que uno de ellos
embargo el inmueble y el producto de la venta, solo basto para pagarle a los acreedores en primer y en
segundo rango. El acreedor inscrito en tercer rango pasa a ser un acreedor quirografario porque ya
ese inmueble fue vendido y no cubrió su acreencia.

Acreedores privilegiados:

La ley ha previsto formulas para asegurar algunos créditos sobre otros, creando lo que se denomina
privilegios para hacer de estos créditos, créditos privilegiados. Mientras mas privilegiado sea el
crédito, primero cobraran. El primer privilegio que existe es a favor de los menores de edad mediante
la pensión alimentaria. Posteriormente a favor del Estado, después a favor de los abogados por sus
costas judiciales, entre otros.

Un acreedor quirografario puede ser privilegiado pero ese privilegio solo será efectivo en la medida
que su deudor tenga bienes. Un acreedor titular de un derecho real accesorio, puede ser privilegiado y
siempre cobrara porque su crédito es preferido con relación a los demás créditos ordinarios no
privilegiados.

             Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser
            preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.
             Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes
            calidades de los privilegios.
             Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a
            prorrata.
En conclusión sobre las diferencias entre las obligaciones y los derechos reales:

       Los derechos reales son limitados, las obligaciones no.

       Los derechos reales solo existen en virtud de una ley que los crea, en cambio en materia de
       obligaciones, es infinita la cantidad de obligaciones susceptibles de ser pactadas.

       Los derechos reales accesorios van atados a la existencia de una deuda obligatoriamente,
       mientras que la obligación puede existir sin estar ligada a una cosa.

       Los derechos reales son oponibles a todo el mundo, mientras que las obligaciones solo surten
       efecto entre los contratantes.

       Los derechos reales accesorios tienen un mecanismo de publicidad que hacen que nadie pueda
       alegar desconocimiento de su existencia, por eso se dice que son oponibles erga ommes. Como las
       obligaciones no son oponibles a los terceros, ellas solo benefician o perjudican a quienes han sido
       partes en ella “Res inter alios acta” que es la consagración del principio de la relatividad de las
       convenciones, no obstante como toda regla tiene sus excepciones, esta también las tiene y son las
       previstas por el articulo 1121 del Código Civil, que es la estipulación en beneficio de un tercero, el
       articulo 1165 que prevé la acción oblicua y el 1166 que prevé la acción pauliana.

                Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la
                condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a
                otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere
                aprovecharse de él.

                Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no
                perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.



TEMA II. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES



Se puede clasificar las obligaciones de tres maneras: Según su naturaleza, su fuente o su objeto.

        Según su naturaleza: natural o civil.

Obligación natural: Crea un vinculo entre el acreedor y el deudor, de carácter moral, solo
susceptible de ser ejecutada de manera voluntaria, es decir, que el deudor de una obligación
natural no puede agotar medios coercitivos para conseguir el cumplimiento de la obligación
debida, no es perseguible ni exigible porque escapa a la sanción judicial.

Obligación civil:Es un vínculo de derecho, ya que todo acreedor tiene el derecho de exigirle a su
deudor el cumplimiento de la obligación debida en virtud del vínculo jurídico que se ha creado. Ahora
bien, esa exigencia solo puede hacerse a través de las vías de derecho concebidas por el Estado con esa
finalidad, nunca mediante otras vías de hecho como es la violencia.
   Según su fuente: Esta categoría se comprime en una primera división que son las obligaciones
       que tienen su origen en un contrato y las que no tienen su origen en un contrato.

Obligaciones contractuales: Son la fuente de obligaciones por excelencia. Son las que se derivan de
un contrato, de una convención, de un acuerdo de voluntades, de personas con capacidad y
discernimiento para obligarse. Incluyendo la promesa unilateral.

Obligaciones legales: Como su nombre lo dice, tienen su origen en la ley pero también se le ha
reconocido a la jurisprudencia, la posibilidad de generar obligaciones y en materias específicas como
la materia comercial hasta la costumbre y el uso pueden generar obligaciones. Aquí la voluntad de las
partes no es exigida, la ley prevé ciertas situaciones en las cuales si usted incurre o queda enmarcado
dentro de estas, usted estará obligado a pagar. Ejemplo: La obligación alimentaria, las prestaciones
laborales, pago de impuestos, etc.



Dentro de las obligaciones legales, tenemos las obligaciones cuasi-contractuales. El estudio de estas,
no reviste de mayor interés en el derecho moderno por su escasa utilidad práctica. No obstante
debemos decir, que aquí basta la voluntad de una parte y que se reúnan los elementos constitutivos de
cada figura cuasi-contractual para que la persona que no ha sido parte en la operación quede
comprometida. Base legal: Articulo 1371 Código Civil.

       Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales
       resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso
       recíproco por ambas partes.

El código civil divide en dos las obligaciones cuasi contractuales:

       Devolución del cobro o pago de lo indebido: Consiste en que el que paga lo que no debe
       puede ejercer una acción en repetición que no es mas que obtener la devolución de las sumas
       ilegítimamente pagadas. Si quien hizo el pago lo hizo a sabiendas y con la intención de donar.
       No puede ejercer la acción en repetición.



       La gestión de los negocios ajenos: Cuando por iniciativa propia, uno se hace cargo de los
       negocios de otros estando obligado a proseguir con la gestión emprendida, estando obligado el
       dueño del negocio a indemnizar al gestor por sus desembolsos.



       El enriquecimiento sin causa. (Creación jurisprudencial): Se configura cuando uno se
       empobrece y otro se enriquece sin razón legítima alguna. Sin un vínculo jurídico entre ellos,
       una persona se enriquece a costa del patrimonio de la otra persona.

Las obligaciones delictuales y cuasi delictuales tienen su origen en un hecho jurídico ex delito, un
hecho ilícito generador de un daño que otro ha sufrido. El autor del daño o la persona responsable esta
en la obligación de reparar el daño por lo que podemos afirmar que las obligaciones que nacen en
estas circunstancias son las que tienen su origen en un delito o en un cuasidelito.
   Según su objeto: Según su objeto, el código civil las clasifica en Dar, Hacer o No hacer.

Las obligaciones según su objeto se clasificaban en obligaciones de medios y obligaciones de resultado.
El deudor de una obligación de medios se libera probando que hizo las diligencias prudentes y
necesarias para alcanzar el objetivo determinado y que si no se materializo no es por causa imputable
a el; mientras que el deudor de una obligación de resultados debe cumplir a lo que se comprometió sin
excusas o eximentes.



La función de la distinción entre la obligación de medios y de resultado es para medir la gravedad de la
responsabilidad que ha comprometido a un deudor de una obligación en caso de incumplimiento total
o parcial de la obligación debida.

       Obligación de resultados: El deudor esta obligado a garantizarle a su acreedor un resultado
       determinado en el contrato convenido. Desde el momento en que el resultado prometido no ha
       sido alcanzado, el deudor debe ser condenado a reparar el daño sufrido por su acreedor, salvo
       que demuestre que la causa de este incumplimiento es imputable al acreedor. En la obligación
       de resultados, cuando se produce incumplimiento existe lo que se llama responsabilidad de
       pleno derecho, responsabilidad sin culpa que queda comprometida desde el primer momento
       en que no se verifica el resultado esperado.

       El deudor solo se libera o exonera probando que la inejecución de la obligación es imputable a
       un hecho que le es extraño, impredecible e irresistible, como es el caso fortuito y el caso de
       fuerza mayor. Cuando se trata de una obligación de resultados, le corresponde al acreedor
       probar que el objeto del contrato no se cumplió.

       Obligación de medios: El deudor no garantiza ni compromete al acreedor un resultado sino
       que se compromete a hacer todas las diligencias prudentes y necesarias y que tiene la aptitud y
       conocimientos para alcanzar el resultado que su acreedor requiere. En este caso para que la
       responsabilidad del deudor quede comprometida, el acreedor debe probar la culpa
       entendiéndose como culpa, el no haber hecho lo prudente y lo necesario o no haber tenido la
       preparación para la consecución del objetivo.

       Cuando es de medios, el acreedor debe probar que el deudor actuó torpemente,
       negligentemente o que no tenia los conocimientos necesarios para alcanzar el objetivo.



En definitiva, las obligaciones según su objeto se clasifican en:

       Dar (De medios o de resultado)
       Hacer (De medios o de resultado)
       No hacer (De medios o de resultado
       Obligaciones múltiples: Dar, Hacer y No hacer (de medios y de resultados).
Obligación de dar: Consiste en una dación donde el deudor tiene que transmitir el derecho de
propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y entregarle la cosa.

       Art. 1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su
       entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.

OJO: Recordemos lo que habíamos dicho al principio del cuatrimestre, que el derecho real
absoluto es el derecho de propiedad y si la obligación de dar se ejecuta haciendo al acreedor
propietario de la cosa, este debe ser titular de las prerrogativas que trae consigo el derecho de
propiedad. (Usar la cosa, percibir los frutos y disponer de la cosa).



Obligación de hacer: Es aquella que forza al deudor a cumplir un hecho a favor del acreedor, a
realizar un hecho positivo. Ejemplo: La obligación del abogado de defender su cliente.

El profesor Jean Barsant la define como aquella obligación en que el deudor se compromete a realizar
una prestación positiva a favor de su acreedor pero de una naturaleza distinta a la obligación de dar.
Es susceptible de ser evaluada monetariamente en caso de incumplimiento total o insuficiente, el
deudor compromete su responsabilidad civil.

       Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y
       perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Según el articulo 1194, en caso de incumplimiento se puede autorizar al acreedor a ejecutar a si
mismo y a costas del deudor, la obligación debida. EJEMPLO DEL TOUR A CHAVON.

       Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido
       otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola
       de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido
       en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha pe- cido. Si las dos
       cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien
       respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le
       parezca.

Obligación de no hacer: Consiste en una abstención del deudor a favor del acreedor.

La obligación de no hacer es todo lo contrario a la obligación de hacer y también esta contenida en el
artículo 1142 del Código Civil, consistente en una abstención y como toda obligación su
incumplimiento total o parcial se resuelve con el pago de una indemnización al acreedor por los daños
y perjuicios causados.

La obligación de no hacer es una obligación de resultados, usted se compromete a no hacer algo y
punto.
TEMA III. LOS CONTRATOS

Según el articulo 1001 del Código Civil, el contrato es un convenio en cuya virtud, una o varias personas
se obligan de una o varias formas a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Dentro de las fuentes voluntarias de las obligaciones, la principal es el contrato, este es el acuerdo de
voluntades que crea obligaciones; de donde se desprende que la creación de obligaciones es una
condición esencial para la existencia de todo contrato. Todo contrato necesariamente tiene una
naturaleza pecuniaria. Por esto no debemos confundir el acto de cortesía con el contrato.

Clasificación de los contratos: Podemos clasificarlos de 4 diferentes maneras.

       En cuanto a los requisitos de forma.
       En cuanto a los requisitos de fondo.
       En cuanto a su contenido.
       En cuanto a su interpretación.


En cuanto a los requisitos de forma, estos pueden ser:

Consensuales: Basta con que este presente la voluntad en adición a los requisitos del articulo 1108
del Código Civil y en armonía con el articulo 6 del Código Civil y el antiguo articulo 48 de la
constitución pasada. Cuando la ley ha querido exigir otro requisito además del consentimiento o
la voluntad, lo hace expresamente, esto nos obliga a concluir que los contratos son
consensuales salvo que la ley disponga lo contrario.

En caso que el deudor este puesto en mora para entregarlo, en cuyo caso queda la cosa por cuenta y
riesgo de este último. Esto no es del todo cierto ya que en materia de inmuebles registrados, para que
el contrato de venta sea valido debe hacerse por escrito y las firmas de las partes intervinientes deben
estar legalizadas por un notario según la ley de registro inmobiliario. No ocurre así cuando se trata de
un bien mueble cuya propiedad se transmite al momento en que se produce el acuerdo de voluntades.

        Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener
        efecto alguno.

Solemnes: Son aquellos que en adición a los requisitos exigidos a los contratos consensúales, se exige
la redacción de un documento y la intervención de un notario. En algunos casos la intervención de un
notario y varios testigos. En los contratos solemnes no basta la expresión de la voluntad de las partes,
es preciso cumplir con los requisitos que la ley impone bajo pena de nulidad. Los contratos solemnes
aparecen como la excepción al contrato consensual, estos aparecen en el código civil y en leyes
especiales como por ejemplo, la ley sobre aeronáutica civil.

Los autores del código civil previeron cuatro contratos solemnes.

   1. La donación: Es un contrato mediante el cual una persona llamada donante transfiere a favor de
       otro que se llama donatario, una cosa a cambio de nada. El donante y el donatario deben estar
       vivos.

       2- La convención matrimonial: Cuando dos personas se casan y no indican bajo cual régimen
       matrimonial lo hacen, la ley considera que lo hacen bajo el régimen de la comunidad, ahora bien,
       si desean acogerse a un régimen distinto al de la comunidad deben hacerlo cumpliendo con el
       articulo 1393 y siguientes del Código Civil.
3- La constitución de hipoteca convencional: Artículos 2124 y siguientes del código civil, Art.
     90 de la ley de registro inmobiliario (189-01) y los artículos 38 y 39 del reglamento del
     registrador de títulos.

     4- La subrogación convencional.


Reales: En el caso de los contratos reales, aparte de cumplir con los requisitos para todo contrato se
exige la entrega de la cosa para su perfeccionamiento. En el contrato real si no se produce la entrega
física de la cosa, no puede considerarse que real y efectivamente haya habido contrato. El código civil
prevé cuatro contratos reales:

   1-       Préstamo a uso “comodato”: Artículos 1875 y siguientes.
               Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes
               entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de
               devolverla después de haberla usado. Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito.
               Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.
               Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser
               objeto de este convenio.
               Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del
               que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en
               consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden
               continuar disfrutando la cosa prestada.

   2-       Préstamo de consumo: Artículos 1892 y siguientes.
               Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a
               otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a
               devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
               Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de
               la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.

   3-       Contrato de depósito: Artículos 1915 y 1916.
              Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con
              obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.
              Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propia-mente dicho, y el secuestro.

   4-       Contrato de prenda: Articulo 2073 y siguientes. Art. 91 del Código de comercio y la ley 61-
        86 de fomento agrícola.

                 Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa
                 que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.

Los contratos reales en su formación conllevan dos etapas:

    Etapa del precontrato: Momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre el tipo de contrato
      que quieren realizar, las obligaciones reciprocas, la celebración del contrato y la culminación.

    Nacimiento del contrato: etapa en que se perfecciona con la entrega de la cosa.
Clasificación de los contratos según los requisitos de fondo:

Dentro de esta clasificación lo que se toma en cuenta es la posibilidad que tienen las partes de discutir
en condiciones más o menos similares, las cláusulas del contrato. Tenemos a los contratos de mutuo
acuerdo y los contratos de adhesión.

Contrato de mutuo acuerdo: En este contrato las partes se encuentran por lo menos en igualdad de
condiciones jurídicas para discutir las obligaciones que asumen cada una. Este es el contrato normal y
ordinario en el que ninguna de las partes puede invocar que estaba en una condición desventajosa
frente a la otra.

        Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de
        una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
        Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuer- za de ley para aquellos que las
        han hecho.
        No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén
        autorizadas por la ley.
        Deben llevarse a ejecución de buena fe.

Contrato de adhesión: Es un tipo de contrato en que la voluntad de la parte mas débil no ha sido
expresada de una manera totalmente libre, es lo que se conoce como contrato formato “preelaborado”.
Una de las partes es quien lo ha redactado y quien ha impuesto las condiciones. Obviamente se puede
deducir que es la parte más fuerte quien lo ha redactado.

La jurisprudencia Dominicana, Francesa y la mayoría de la doctrina están de acuerdo en que
ciertamente es un contrato porque el que contrata lo hace porque quiere, aunque este no tenga la
posibilidad de discutir las cláusulas, ya que en materia de contratos, particularmente en los
sinalagmáticos no se exige la igualdad económica ni verbal solamente la igualdad jurídica.

Un contrato con estipulación clara, sin lugar a dudas no se interpreta, se aplica. No obstante, en caso
de dudas debe tomarse como referencia los artículos 1156 y siguientes que dicen en resumen que en
los contratos se debe atender más a la común intención de las partes que al sentido literal de las
palabras. Que el contrato se interpreta como un todo, no leyendo e interpretando cada articulo
separado de otro. En caso de dudas, se interpreta en contra del que la ha estipulado y a favor del que
ha contraído la obligación. Estas disposiciones se complementan con el artículo 1135 que dispone que
las partes se comprometan no solo a lo escrito en el contrato sino también a lo que la equidad, el uso y
la ley insertarían en dicho contrato dependiendo su naturaleza.




Clasificación de los contratos de acuerdo a su contenido:

      Se clasifican en sinalagmáticos y unilaterales. (artículos 1102-1103).
      Contratos a titulo oneroso y a titulo gratuito.
      Contratos conmutativos y aleatorios.
      Contratos instantáneos y sucesivos.
Contrato sinalagmático: Es el mas común de todos, como hemos visto, es aquel que hace nacer
obligaciones a favor y en contra de las partes recíprocamente. Este puede ser perfecto o imperfecto.

El perfecto es aquel en que cada parte desde la celebración del contrato sabe cuales son sus
obligaciones asumidas, en cambio los imperfectos son aquellos en que en su inicio fueron contratos
unilaterales porque solo una parte estaba obligada, pero en el cumplimiento de su obligación surge un
acontecimiento que hace nacer una o varias obligaciones a cargo de la otra parte que en principio no
estaba obligada.

Contrato unilateral: Como contrato al fin requiere un acuerdo de voluntades, pero solo una parte
esta obligada con relación a la otra.

Es importante conocer las diferencias entre un contrato sinalagmático y uno unilateral,
principalmente desde los siguientes puntos de vista:

    En cuanto a la prueba: Cuando se redacta un contrato sinalagmático, por orden del articulo
      1325, deben redactarse tantos originales como partes intervengan en el mismo. Cuando se
      trata de obligación de pagar sumas de dinero, debe observarse también el artículo 1341.En
      materia de pruebas, el más importante es el artículo 1315.

       Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que
       pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
       obligación.

En el caso de los contratos unilaterales, no ocurre lo mismo ya que solo una de las partes esta obligada
y como solo hay un acreedor eventualmente solo el seria quien tendría que probar la obligación que se
le debe.

    En cuanto a los riesgos: Existe un principio que dice Res peri domini, es decir que la cosa
      perece para el dueño. En el caso del contrato unilateral, cuando la cosa perece por una causa
      que no le es imputable ni que hubiese podido prever ni evitar, el deudor se libera de la
      obligación. En los contratos sinalagmáticos cuando en las mismas condiciones una de las partes
      se ve imposibilitada de cumplir con su obligación, la otra esta dispensada de cumplir con la
      suya

    En cuanto a la resolución judicial: Cuando el deudor no ejecuta la obligación como fue pactada,
      el acreedor tiene la posibilidad de pedir la resolución o el rompimiento del contrato, para que
      se ordene la reparación de los danos y perjuicios causados. Si esta pidiendo el rompimiento
      judicial del contrato es porque usted desea que se aniquilen las obligaciones que nacieron de el
      y que se le ordene al deudor incumplidor el cumplimiento en equivalencia de la obligación
      incumplida o cumplida insatisfactoriamente. La base legal es el articulo 1184 Código Civil
      estando prevista para los contratos sinalagmáticos.

    En cuanto a la aplicación de la excepción Nom Adimpleti contractus: Esta excepción se
      resume en: El derecho que tiene una parte de no cumplir con su obligación hasta que la otra no
      cumpla la propia. Para que pueda invocarse, debe tratarse de dos obligaciones que sean
      exigibles. Si hay una de ellas, cuya exigibilidad esta suspendida y la otra no; el acreedor de la
      obligación suspendida no puede oponerla. En definitiva, el fundamento de este principio es la
      reciprocidad de las obligaciones de los contratantes que prima en los contratos sinalagmáticos.
Contratos a titulo oneroso: Un contrato es a titulo oneroso cuando una de las partes proporciona a la
otra una ventaja, mediante una prestación que desde luego recibe o que abra de recibir mas tarde; hay
reciprocidad en las prestaciones.

Contratos a titulo gratuito: El artículo 1105 del Código Civil define el contrato de beneficencia como
aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito. En estos contratos
existe una sola prestación, sin reciprocidad.

El criterio de distinción entre los contratos a titulo oneroso y los contratos a titulo gratuito
tenemos que buscarlo en la reciprocidad de ventajas; mientras que el criterio de distinción
entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales, lo encontramos en la
reciprocidad de obligaciones creadas.


Contratos conmutativos: Un contrato es conmutativo cuando el alcance de las prestaciones
reciprocas de las partes puede desde luego estimarse y no depende, según el contrato, de ningún
acontecimiento incierto.

Contratos aleatorios: Un contrato es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes
depende, en cuanto a su existencia, o cuanto a su alcance, de un acontecimiento incierto cuya
incertidumbre impide apreciar, al celebrarse el contrato, las probabilidades de ganancia o de perdida.
Ejemplos: venta de una casa, mediante una renta vitalicia en favor del vendedor.

Estos contratos constituyen una división de los contratos a titulo oneroso, pues siempre se encuentra
presente la reciprocidad de ventajas.

Contratos de ejecución instantánea: Existe un contrato instantáneo cuando la obligación nacida se
cumple inmediatamente, como por ejemplo, la compraventa al contado, porque tan pronto el
vendedor entrega la cosa y el vendedor paga el precio, no subsiste ningún tipo de obligación.

Contratos de ejecución sucesiva: Un contrato sucesivo o de ejecución sucesiva, es aquel que no se
cumple de una vez en el tiempo, sino que su cumplimiento se prolonga durante un plazo, normalmente
determinado por las partes, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento, crean obligaciones
jurídicas que se prolongan.


Clasificación de los contratos en cuanto a su interpretación:

Las reglas generales para la interpretación de los contratos están previstas por los artículos 1156 y
siguientes del código civil. En adición a los parámetros consignados en dichos artículos, la SCJ ha
establecido que debe tomarse también en cuenta:

          El entorno predominante en la negociación del contrato.
          El comportamiento de cada parte en la ejecución del contrato.
          Que podría cada parte de manera lógica y racional esperar de la celebración de ese
         contrato.
Esta clasificación se subdivide en dos: Contratos nominados y contratos innominados

Contratos nominados: Son aquellos que están previstos expresamente por la ley. En muchos casos,
en adición a los requisitos exigidos para todo contrato, la ley impone otros como también inserta
disposiciones de orden público en protección de la parte más débil. Ejemplo: El pacto comisorio: Este
impide que un acreedor pueda hacerse propietario de los bienes de su deudor sin agotar un
procedimiento de ejecución forzosa. Cuando se impone interpretar un contrato nominado, el juez debe
examinar las disposiciones particulares a ese contrato. De ahí pasar a las reglas generales de
interpretación y posteriormente valerse de los mecanismos complementarios para la interpretación
de los contratos.

Ejemplos-contratos nominados: Venta, Donación, Hipoteca, Mandato, Préstamo, Depósito, etc.

Contratos innominados: Son aquellos que son creados al amparo del principio de la autonomía de la
voluntad. No existe ninguna legislación que expresamente los crea. Por razones obvias, es más
dificultoso interpretar un contrato innominado que uno nominado. El juez debe primero, examinar el
contrato, posteriormente buscar el contrato nominado que mas se le asemeje y de ahí en adelante
continuar con el mismo camino cual si fuera un contrato nominado.


Tema IV: La formación del contrato

Todos los contratos sin excepción, deben cumplir con las reglas generales para la validez de los
contratos, contenidas en el artículo 1108 del Código Civil. A saber el consentimiento de la parte que se
obliga, la capacidad para contratar, un objeto cierto que sea determinado o determinable, que forme la
materia del compromiso y una causa licita que sustente la obligación.

1- La capacidad para contratar: En nuestro sistema jurídico la capacidad es la regla y la incapacidad
es la excepción. De esto se desprende que toda persona es capaz a menos que la ley o un tribunal lo
declare incapaz. Cuando el artículo 1108 habla de la capacidad, esencialmente se refiere a la capacidad
que debe tener la parte que se obliga para emitir su consentimiento. Como podemos ver entonces;
capacidad y consentimiento son dos elementos siameses en la formación del contrato.

Existen dos tipos de incapacidades; la incapacidad de goce y la incapacidad de ejercicio. La
incapacidad de goce es aquella que le impide a una persona ser titular de un derecho. No lo tiene, no lo
posee.; mientras que la incapacidad de ejercicio la persona tiene el derecho pero no puede usarlo.

2- El consentimiento: No hay contrato valido sin que la voluntad de las partes quede
inequívocamente manifiesta, en esencia, el consentimiento es la voluntad de cada uno de los
contratantes en obligarse (siempre que sea sinalagmático). No hay contrato sin consentimiento
porque el contrato es fruto de la voluntad.Usando una frase jurídica que dice “el consentimiento debe
darse con conocimiento de causa”, no basta con que las partes se pongan de acuerdo y manifiesten su
intención de contratar; es preciso que se convenga el objeto y se delimiten con precisión las
obligaciones que se derivan del mismo para cada parte.

Para que haya coincidencias de las voluntades de cada parte, es requerida que esta haya sido
manifestada por ambas partes, porque sino obviamente no podía haber sido conocida por la
contraparte la intención de contratar. Cuando ha habido contrato, esta manifestación queda
evidenciada porque obviamente ha habido una oferta y el otro la ha aceptado.
Cuando el contrato se ha ejecutado sin traumas, no surge ninguna discusión en cuanto a la
determinación del momento en que hubo encuentro entre la oferta y la aceptación; ya sea porque una
de las partes niegue haber contratado o que haya discusión en cuanto al momento en que real y
efectivamente el contrato nació o porque la cosa ha perecido. Si se hace obligatorio encontrar la
formula para determinar la forma en que nació el contrato, es decir, cuando se produjo el encuentro de
voluntades entre el oferente y el destinatario.

La oferta de contratar que también se denomina policitación es una manifestación de voluntad
que tiene por objeto, la propuesta de concluir un contrato en las condiciones que el oferente
hace con precisión. La policitación solo existe si están reunidos estos tres elementos; la oferta
propuesta, la oferta que supone una manifestación de voluntad y que sean indicadas las condiciones
precisas en que se podría celebrar el contrato. La propuesta de contrato que es la oferta de contratar
que hace el oferente es susceptible de ser revocada siempre y cuando no haya sido aceptada por el
destinatario, ni se haya fijado un término durante el cual la oferta se entrena.

Como vemos, la propuesta y oferta de contratar, constituye para el oferente la prueba de la
manifestación de la voluntad de contratar y al encontrarse esta intención con la intención del receptor
de la oferta, se produce el contrato sin que la voluntad del ofertantes tenga que ser ratificada.

En conclusión, la oferta no puede ser revocada si es a termino antes de la llegada de este, si no es a
termino debe haber alguna causa que justifique el retiro y que no haga presumir mala fe. La muerte
del oferente hace revocar la oferta; si se trata de una oferta intuitu personne, es decir, aquella oferta
que va dirigida a una persona en especifico y no al publico en general. Solo hay oferta de contrato
cuando quien hace la propuesta para la conclusión del mismo ha precisado en su oferta, todos los
elementos esenciales que se necesitan para la celebración del contrato. Para que haya una oferta de
contratar es esencial que el contrato sea susceptible de ser creado por la simple aceptación del
destinatario.

Cuando la oferta se hace bajo reservas, se impide que la simple aceptación haga hacer el contrato. En
este caso la aceptación o muestra de interés por parte del destinatario, da lugar al inicio de un proceso
de negociación en que se recibirán propuestas y contrapropuestas. Existen otros casos en que, aunque
la reserva no se exprese es implícita, consustancial a la naturaleza misma del contrato, tales son los
casos en que la condición de la persona se toma mucho en cuenta para la celebración del contrato. Ej.
Alquiler, Venta de un carro financiado.

El consentimiento de ninguna de las partes puede ser viciado, debe ser dado libremente, para que
pueda prevalecer la autonomía de la voluntad; aunque es cuidado con mayor recelo el consentimiento
de la parte que se obliga. La voluntad de una persona para contraer una obligación debe ser
manifestada de forma clara y especifica; y solo puede considerarse como emitida cuando es
exteriorizada y dada a conocer a la contraparte.

La policitación “expresa” se da cuando de la conducta del solicitante hace desprender que tiene la
intención de contratar sin ningún tipo de reservas, por lo general esta dirigida para todo el mundo.

La aceptación: Es la manifestación del destinatario de la oferta, en virtud de la cual, este consciente la
celebración del contrato. El destinatario puede aceptar pura y simplemente; en este caso el contrato
habra nacido. Pero en el caso en que el destinatario haga una contrapropuesta o solicite la
modificación de las condiciones originalmente propuestas, no habra contrato hasta tanto el ofertante
original acepte las condiciones del destinatario original, pues ocurre una inversión de los papeles
iniciales porque el oferente original pasa a ser destinatario de la contrapropuesta del destinatario
original. Al igual que la oferta que gobierna el principio del consensualismo en lugar del formalismo,
no existe una formula sacramental para que la aceptación deba ser manifestada, esta puede hacerse de
forma expresa o puede hacerse de forma tacita que se deduzca del comportamiento del receptor. El
inconveniente puede venir si hay que demandar judicialmente, el reconocimiento de la formación del
contrato y la ejecución de las obligaciones contenidas en el mismo. En tanto que en materia civil, la
prueba por excelencia es la prueba escrita y si la aceptación no se dio por escrito, podría ser difícil
probar que real y efectivamente la aceptación ocurrió. El silencio no puede ser considerado como
aceptación ya que como hemos dicho, la aceptación requiere de una manifestación. Ahora bien, si ha
habido silencio pero el destinatario ha realizado actuaciones que dan lugar a interpretar que ha
habido una aceptación tacita, el juez podría retener como valida la aceptación, declarar el contrato
formado y ordenar la ejecución de las obligaciones que se derivan del nacimiento de ese contrato. Un
ejemplo de esas circunstancias excepcionales en las que el silencio puede interpretarse como
aceptación especialmente si las partes han tenido la costumbre de contratar de alguna forma en
particular en la cual no hayan requerido la aceptación, por efecto de la costumbre si no hay aceptación
las partes no pueden desconocer el contrato. EJEMPLO: COMPRARLE GASOIL A TEXACO PARA LA
PLANTA TODOS LOS MESES.

Determinar el momento en que se ha emitido la aceptación es importante porque si muere quien
acepta salvo que se trate de una oferta intuitu personne, el contrato se mantiene como valido y los
herederos en sus calidades de continuadores jurídicos del de-cujus asumen las obligaciones que este
había contraído al momento de su muerte. Si por la naturaleza del contrato, la propiedad se transfiere
por el solo consentimiento y la cosa perece, perece para el aceptante. Estas son reglas supletorias que
pueden ser derogadas entre las partes.

La aceptación puede ser expresa, tacita o implícita a persona determinada, a publico abierto. Un
ejemplo en que el simple silencio implica aceptación es el caso del artículo 1759 que prevé la tacita
reconduccion en contrato de arrendamiento. Cuando ha llegado el termino del contrato y el inquilino
sigue pagando y el arrendador sigue recibiendo el pago, aunque no hayan intercambiado palabras se
entiende que ha habido una renovación del contrato por tacita reconduccion por lo que continúan
vigentes las obligaciones originalmente pactadas.

Otro ejemplo es el previsto en la ley especial sobre seguros y fianzas que establece que en la
renovación del seguro se envía la póliza para el ano siguiente y si el asegurado no ha informado que no
desea renovar esa póliza, el contrato se renovad automáticamente.

La aceptación es expresa cuando es manifestada verbalmente o por escrito, o cuando se ha realizado
una actuación que no da lugar a dudas en cuanto a la intención de aceptar. Como es el caso del
pasajero que se monta en un autobús de OMSA que se detiene en una parada. El chofer no hablo, ni el
pasajero tampoco, solo basto que el autobús se detuviera y que se indique la ruta que lleva y que el
pasajero se monte para que el contrato se forme. A pesar de que no se dieron palabras entre ellos, de
su comportamiento y de su silencio se desprendió la intención de contratar y en efecto nació el
contrato. En este caso, ese contrato de transporte es oneroso, de ejecución instantánea, sinalagmático,
de hacer, de resultado, consensual.

Otro ejemplo en que el silencio da lugar a interpretación de la intención de contratar, es el previsto en
la ley sobre seguros y fianzas; que establece que en materia de seguros y renovación, se envía el nuevo
marbete, antes del vencimiento de la póliza vieja y si el asegurado no comunica por escrito que no
desea continuar, se entiende que se producirá la renovación.
Es importantísimo determinar en que momento ha nacido el contrato, es decir cuando ha habido
coincidencia entre la oferta y la aceptación porque de ahí dependerán varias cosas, como por ejemplo:

a) La ley aplicable: La ley que se aplica tanto para los requisitos de la formación del contrato como
para cualquier otro aspecto es la ley vigente al momento del nacimiento del contrato. Anteriormente la
ley de Registro inmobiliario no exigía cuando una persona comprara que se indicara el nombre del
cónyuge en caso de estar casada. Ahora si se exige. Imagínese que yo haya hecho un contrato de
compra venta estando vigente la ley anterior, y voy ahora a registrar dicho contrato. En mi caso la ley
aplicable es la anterior porque lo hice de manera regular.

b) Determinación de la jurisdicción territorialmente competente: En principio el tribunal
territorialmente competente es el del domicilio del demandado, pero de forma excepcional también se
le atribuye competencia al lugar de la formación del contrato especialmente en materia comercial.

c) Si la cosa perece: De manera general, la cosa perece para el dueño, por eso es importante
determinar el momento en que ha nacido el contrato y por el solo hecho del nacimiento del contrato
hay transferencia de la cosa.

Siempre que haya problemas, en cuanto a la determinación del momento en que se produjo la
concordancia entre la oferta y la aceptación y por tanto nacimiento del contrato; le
corresponde al juez determinarlo según la naturaleza de cada caso. La doctrina y la
jurisprudencia han concebido cuatro sistemas de los cuales puede valerse el juez para
determinar el momento de la formación del contrato.

1- Sistema de la declaración de voluntad: Según este sistema, el contrato nace desde el momento en
que el receptor suscribe la correspondencia de aceptación de la oferta, aunque el ofertantes no tenga
conocimiento.

2- Sistema de expedición: Según este, el contrato se forma cuando el destinatario suscribe el
documento de aceptación y la remite, sin que tampoco se haga necesario probar que el ofertantes la
haya recibido, es decir, que si A oferta, B recibe y remite la aceptación. Posteriormente A no puede
alegar que retiro la oferta porque no se había enterado que B había aceptado. Si B prueba que acepto y
remitió la aceptación, A esta en la obligación de contratar.

3- Sistema de la recepción: Según este sistema, desde que el ofertante recibe la respuesta del
destinatario, el contrato queda conformado. Cuando decimos que la recibe, debemos de interpretarlo
de forma estricta, es decir que recibe la correspondencia de aceptación pero sin que importe si la vio o
no; por lo que la fecha que se toma como referencia para el nacimiento del contrato, es la que indica el
acuse de recibo de recepción que da el correo.

4- Sistema de la información: Bajo este sistema, el contrato se forma tan pronto, el ofertantes tiene
real y efectivamente conocimiento de que su oferta ha sido aceptada, sin necesidad de que el receptor
original tenga que ser comunicado de la recepción de su aceptación.

De los anteriores, tanto la doctrina como la jurisprudencia en su gran mayoría han acogido la tesis de
la información. En materia de contratos, nadie puede resultar obligado por la decisión de otro. Es decir
que nadie se puede obligar más que por su propia voluntad. Sin embargo, una persona puede resultar
obligada cuando alguien ha actuado en su nombre en virtud de un contrato de mandato o por la
representación.
Las reglas del contrato de mandato están contenidas en los artículos 1984 y siguientes. La
representación es la facultad que tiene la persona llamada representante de comprometer a otra
persona llamada representado. El representante obtiene el poder de representación, en virtud de la
ley o por decisión judicial que es lo que se denomina representación forzosa o en virtud de un acuerdo
que es la representación convencional que es el equivalente al mandato.

Cuando la representación viene dada por la ley, el representante solo tiene poder de administración y
cuando se trata de actos de disposición, debe cumplir con requisitos adicionales que variaran
dependiendo el caso, esto es lo que ocurre por ejemplo con la representación que tienen los padres
con relación a sus hijos menores y el esposo con relación a los bienes comunes. La representación
también puede venir con una decisión judicial y por lo general la misma sentencia que designa al
representante delimita el alcance de la representación.

La representación convencional es la más común ya que vemos a diario que personas actúan en
nombre y representación de otros, en virtud de poderes, ya sean otorgados en forma de poderes
consulares o por actos bajo firma privada, cuyas firmas han sido legalizadas por un notario publico. El
mandatario, ósea quien ha recibido poder, debe actuar dentro de los limites que le han sido impuestos
por su mandan porque si los excede, este compromete su responsabilidad.

Hay situaciones excepcionales en que aun una persona, sin tener mandato, puede comprometer el
patrimonio de otro y este es el caso, cuando el supuesto mandatario se comporta de una manera tal,
que los terceros lógicamente podrían creer que es un verdadero apoderado. Los terceros por su parte
no deben tener conocimiento de que este sujeto no tenía poder. Esta es la aplicación de la teoría de
la apariencia como generadora de obligaciones. Por ejemplo usted tiene diez anos cobrando a
INDUVECA, el cobrador cobra los cheques y luego se despacha el producto, el vendedor que siempre
ha recogido los cheques, fue sacado del trabajo pero aun así, va y cobra el cheque. Como no recibo la
mercancía, le reclamo a INDUVECA, esta no puede alegar el hecho del despido porque para mi esta
persona tiene la apariencia de tener el poder para contratar en nombre de INDUVECA.

No necesariamente las partes tienen que dar ellas directamente su consentimiento porque impediría
la formación de ciertos contratos particularmente aquellos en que es necesario hacerlos por escrito ya
sea porque la suma pendiente de pago excede los 30 pesos o porque el contrato es solemne y debe
hacerse por escrito. Por eso se ha creado la solución práctica de la representación que evita que las
distancias impidan contratar. El contrato no se realiza directamente entre las partes envueltas, sino a
través de otra, cuando se ha dado un poder para contratar, esencialmente se forman dos contratos, el
primero que es de mandato que se da entre el poderdante y el apoderado, con la intención de formar
otro contrato pero el que resultara obligado esta ausente y no puede suscribirlo; y el contrato final que
se da con el otro contratante que no intervino en el contrato de mandato y el que se da a través del
apoderado quien actúa en nombre y representación del ausente.

El poder de representación emana de la voluntad de las partes (cuando se trata de un contrato de
mandato); de la ley cuando ella dice quienes son los representantes de ciertas personas en particular
como los menores de edad y de la justicia cuando ha sido designado un tutor o un administrador
judicial o un secuestrario judicial al tenor del articulo 1961.
Como hemos visto, el convencional es el mas común de todos, como todo contrato no se formaliza sin
la voluntad plena de los contratantes, se puede hacer hasta verbalmente siempre que el contrato para
el cual se delegue no se exija que deba hacerse por escrito.
El mandato concebido en términos generales, es de administración, para poder disponer de los bienes
debe ser expreso y el mandatario debe mantenerse dentro de los límites que le ha fijado su poderante.
El abogado se beneficia de una presunción de mandato lo que implica que en un tribunal, el abogado
no tiene que probar que ha recibido mandato de la persona que representa; salvo los casos en que la
ley expresamente lo exige. La ley presume el mandato del abogado. Presunción que se ve reforzada
por la entrega de los documentos relativos al caso.

Los vicios del consentimiento:

Las causas para que una voluntad se considere viciada se encuentran comprendidas en el artículo
1111, esta dispone que no haya consentimiento valido si ha sido dado por error, arrancado por
violencia o sorprendido por dolo. También en algunos contratos particulares encontramos la lesión.

El error: Cualquier contrato sea unilateral, sinalagmático, gratuito, oneroso o de adhesión, cuya
voluntad de las partes haya sido otorgada afectada por uno de los vicios enunciados; hace
potencialmente anulable el contrato. El error obstáculo o impediente es aquel que impide la
formación misma del contrato porque se entiende que nunca ha existido el consentimiento y
sin consentimiento no hay contrato. El error obstáculo a su vez se subdivide en tres:

a) Error in negotio: Es el error que recae sobre la naturaleza misma del contrato en la operación o
negocio jurídico que se han propuesto realizar. Ejemplo: "Yo creo que estoy vendiendo y la otra parte
cree que esta alquilando".

b) Error in corpore: Es cuando las partes se han equivocado en la identidad de la cosa o en
determinados elementos esenciales del contrato. Ejemplo: "Estoy interesado en comprar una yegua
para reproducción y es lo que creo haber contratado. Mientras que la otra parte piensa que ha vendido
un caballo para la inseminación".

c) Error sobre la causa de la obligación: De los errores y obstáculos; el error sobre la causa de la
obligación es el mas difícil de probar. Esto porque en principio, la causa es un elemento subjetivo que
se convierte en parte del contrato cuando ella ha sido dada a conocer, ha sido exteriorizada y ha sido
aceptada por la contraparte. Ejemplo: "En una transacción para el pago de unos danos y perjuicios
causados, el que esta pagando indica que lo hace porque desea resarcir el daño provocado y en efecto
paga. Después se entera que el no fue el causante de los danos".

Reiteramos que los errores impedientes impiden que se otorgue el consentimiento y sin
consentimiento no hay contrato ya que esto se sanciona con la nulidad absoluta del mismo. Dice el
magistrado Subero que el error obstáculo no fue contemplado por los redactores del CC, sino que
cuando se previo el error como vicio del consentimiento se hizo para referirse a otro tipo de error que
veremos después. Esto porque el error obstáculo es equivalente a la ausencia de consentimiento, no
un vicio; por eso el articulo 1110 explica dos clases de errores y en ninguna parte del Código Civil,
encontraremos las definiciones de los tres tipos de errores obstáculo que hemos visto anteriormente.

Según el artículo 1110, existen dos tipos de errores:

a) Error insustancia: En la operación jurídica al que comete el error se le denomina errans, el errans
comete un error insustancia cuando se equivoca con la esencia de la cosa. Ejemplo: Quien pretende
haber comprado una silla de hierro y le entregan una de madera.
b) Error sobre la persona: Este surge cuando hay un error en consideración a la persona. Ejemplo: Si
yo pacto con un autor que me escriba una canción y el a su vez pone a otra persona a escribir la
canción, cuando mi objetivo era que el la escriba personalmente.

El error sobre el valor debemos enfocarlo sobre dos puntos de vista. El primero es el de la
jurisprudencia dominicana cuando dice que el precio sobre el vicio del consentimiento solo puede ser
considerado en los contratos anulables por lesión. Es decir, que si yo ofrezco mis servicios
profesionales por diez pesos para conseguir la licencia de operación al casino royal y después de haber
finalizado el trabajo o en el curso de las gestiones me entero que el precio del mercado para esa
diligencia es de cien pesos. No puedo invocar lo bajo del precio de mi servicio como error para obtener
la anulación del contrato porque bajo la prestación de los servicios profesionales, la lesión no es causa
de nulidad. En cambio cuando el valor de la cosa forma parte o es una cualidad sustancia de esa cosa o
elemento sustancial del contrato. Si puede invocarse como error.

Ejemplo: "Yo compro un reloj de la marca Cartier por US$ 100,000 porque según la publicidad es
único. Es decir que pague la exclusividad. Después me entero que se han producido más de mil relojes.
Yo fui inducido a pensar y me motivo a dar esa suma en adición a la calidad del reloj por su
exclusividad. Esto se traduce en que el error sobre el valor no tiene una existencia autónoma. Si se
toma en consideración, es que por medio del error sobre una cualidad sustancial, precio o valor es solo
algo accesorio además que la lesión es una causa de nulidad en los contratos de venta. La cualidad
sustancial que me llevo a comprar ese reloj fue la exclusividad y de esa particularidad se derivo que
costara lo que costo.

Según el maestro Josserand, hay errores que no afectan la validez del acto realizado, entre los que
están.

a) Error sobre la persona: Siempre que no se trate de un contrato a titulo gratuito, ni de aquellos
contratos intuitu personne.

b) Error respecto a las cualidades sustanciales de la cosa.

c) Error sobre el valor de la cosa, salvo las excepciones que hemos explicado.

d) Error sobre los motivos, sobre las razones que en principio determinaron las modalidades de la
operación que han podido influir a que una parte decida contratar. Por ejemplo: "Si yo hago una
donación creyendo que voy a tener un reconocimiento social y este ultimo, nunca ocurre".

e) Error puramente material que no haya acuerdo en una parte ni en un elemento determinante del
contrato.

Había discusión en la doctrina en cuanto a si deben ser ambas partes que incurran en el error para que
este sea pronunciado. Se ha determinado que basta con que sea solo una de las partes. En este caso
nos inclinamos por la posición de los hermanos mazeaud que dicen que el error debe ser tomado en
cuenta y ser pronunciado por los jueces desde el momento que se demuestre. Que seria
sustancial y determinante para un contratante normal aunque se trate de solo una parte que haya sido
el errans. Continúan diciendo que las cualidades sustanciales son las que posee o las que debería
poseer la cosa en la opinión común para un contratante ordinario. En cambio, una cualidad no es
sustancial cuando no se considera normalmente por la opinión común sino por solo una de ellas, por
lo que es indiferente la existencia errónea de la existencia de esa cualidad.
Aquí se conjuga el derecho con la economía en lo que se denomina la expectativa racional. La
jurisprudencia ha dicho que si no obstante el error, que obviamente no debe ser un error obstáculo.
Existe otra causa que justifique y equilibre la existencia del contrato, no debe pronunciarse la nulidad.

Hay exclusiones grandísimas, unos dicen que para que los jueces puedan pronunciar el error deben
haber incurrido ambas partes. Nosotros entendemos que basta con que haya sido una de las partes y
que este error se determine sobre la expectativa racional y que sea culminante. El error por ser un
hecho jurídico puede ser probado por cualquier medio de prueba licito. El que ha cometido el error,
tiene primero que probar la existencia del contrato después establecer el error cometido y después el
carácter determinante de este. Es decir que cualquier otra persona en igualdad de condiciones habría
cometido el mismo error. Recuerden que hay que distinguir entre probar el error y probar la
existencia del contrato.

En el caso de los contratos que contengan obligación de pagar sumas de dinero que excedan los 30
pesos, debe ser por escrito, mientras que el dolo se prueba por cualquier medio. En cuanto a la
posibilidad o potestad para determinar si el contrato es anulable o no por el error incurrido, la SCJ ha
dicho que es una cuestión de hecho que escapa al control de la casación por lo que los jueces pueden
apreciarla soberanamente. Recordemos que cuando se trata de un error obstáculo no se trata de un
vicio de consentimiento sino de ausencia de consentimiento y por tanto nunca hubo contrato, esto
implica que cualquiera de las partes pueda invocarlo inclusive un tercero que demuestre interés
jurídico.

Cuando se trata del error como vicio de consentimiento, la nulidad es relativa. Pudiendo ser cubierta y
solo se le permite invocarla a la parte que pretende proteger, el erraos. No pudiendo tampoco
invocarla los terceros. En cuanto a la prescripción, el error como vicio del consentimiento, prescribe a
los cinco anos desde el momento de la celebración del contrato, al tenor del artículo 1304 del Código
Civil. Mientras que la acción en nulidad derivada del error obstáculo se beneficia del plazo de
prescripción mas larga, previsto en nuestro derecho que es de 20 anos. Como en todos o en la mayoría
de los casos, quien ha sufrido un perjuicio puede demandar su reparación siempre que pruebe los
elementos esenciales de toda demanda en responsabilidad civil, perjuicio sufrido, falta cometida y
relación de la causa efecto entre la falta y el daño.

Cuando se tiene una opinión contraria a la realidad, es decir, quien alega el error sencillamente lo que
invoca es que se ha equivocado, surge el error insustancial, este es una equivocación sobre la sustancia
misma de la cosa. En la tesis objetiva, la sustancial, el error concebido en el código civil, es sobre la
composición del objeto del contrato. Es decir, lo material del objeto. Esto es muy limitado ya que el
consentimiento de la parte queda viciado cuando esta ha dado su consentimiento equivocadamente
sobre la esencia de la cosa; no solamente sobre su materia, en eso se basa la tesis subjetiva, la esencial.
Un cuadro de un autor especifico, es solamente un cuadro pero su esencia es única, no se puede
reemplazar por otros. La prueba, el régimen probatorio es libre pero para agregar un error en cuanto
a los subjetivo de esa cualidad, debe estar estipulada en el contrato, que se desprenda que es la esencia
misma del contrato. Que sin esa cualidad no se hubiese producido el contrato.

En la concepción del código, el error fue tomado de manera muy objetiva. La jurisprudencia amplia la
noción de esa concepción objetiva, pasando a ser esencial o subjetiva, ampliándola no solo por la
sustancia sino sobre la condición esencial a la hora de contratar. El error puede cometerse en todas las
obligaciones. La sanción ocurre cuando se demuestra que el consentimiento de una de las partes ha
sido viciado. El contrato en tanto que es un acto jurídico se prueba principalmente mediante la
presentación del escrito.
El error en tanto que hecho jurídico admite todos los medios de prueba. Aun cuando hay libertad de
prueba para demostrar el error, no es fácil probarlo de manera que conduzca a la nulidad del contrato.
Como es un hecho jurídico, los jueces son soberanos con un amplísimo poder de apreciación.
Existiendo solo la restricción de que no incurra en desnaturalización de los hechos que es lo mismo
que no le den a los hechos un alcance o una connotación que ellos no tienen.

Como hemos dicho, una vez establecido el error, conlleva una nulidad que puede ser relativa o
absoluta. La absoluta es consecuencia del error obstáculo o impediente. La relativa es consecuencia de
los errores previstos en el código civil. De la nulidad absoluta, la prescripción es de 20 anos. De la
nulidad relativa es de 10 a 5 anos dependiendo de la naturaleza del contrato.


El dolo: Según el articulo 1116, el dolo es causa de nulidad cuando los medios puestos en practica por
uno de los contratantes son tales que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra
parte. El dolo no se presume, debe probarse. En palabras más simple, el dolo es toda especie de
artificio de quien alguien se sirve para engañar a otro. El error es una equivocación cometida por
uno mismo, sin la ayuda de otro. El dolo es un error inducido. Con el dolo, uno no se engaña, lo
engañan. El que ha sido o ha cometido un error como consecuencia de una actividad fraudulenta o
dolosa, recibe mayores protecciones que el que ha errado pura y simplemente por lo tanto la voluntad
que ha sido viciada por dolo, recibe mayores protecciones que la que ha sido viciada por error.

Para que se configure el vicio del consentimiento del dolo, deben conjugarse los siguientes
requisitos:

En cuanto al autor del dolo, este debe hacerlo de forma intencional, consciente, de mala fe,
inclusive de las pocas figuras civiles que se encuentran sancionadas en el código penal, bajo
determinadas circunstancias agravantes, esta el dolo, cuando el legislador previo la figura de la
estafa.

Dentro del dolo, tenemos lo que se llama el dolos bonus, que es aquel que esta permitido por la
costumbre y los usos que no se toman en consideración, para el pronunciamiento de la nulidad. Salvo
que exceda o sobrepase cierto grado permisible. Ejemplo: Cuando se habla de dolos bonus se refiere a
la estrategia de publicidad y de venta que tienen varias promociones. Ejemplo: Este es el MEJOR
TELEVISOR DEL MUNDO. Las cualidades exageradas, difieren del precio del producto real.

En cambio, el dolos malus, consiste en maniobras fraudulentas realizadas de manera expresa,
revestidas de suma gravedad. Otro requisito es que el autor del dolo debe ser uno de los contratantes,
no un tercero. Salvo que se trate de un tercero que haya actuado como cómplice de el. Cuando se trata
de contratos a titulo gratuito el dolo puede ser retenido cuando es cometido por un tercero con
relación al que ejecuta la liberalidad. El contratante en un contrato a titulo oneroso en principio recibe
mayor protección que en un contrato a titulo gratuito siempre que hablemos de quien no ha realizado
la liberalidad.

En cuanto a la naturaleza del dolo, conlleva un engaño, mediante maniobras deshonestas, destinadas a
impulsar a otras personas a dar su consentimiento. En cuanto al silencio, en principio no puede ser
causal del dolo salvo que se deduzca de las circunstancias o salvo que la ley o los usos obligaran a la
parte que guardo silencio a transmitir tal o cual información. Esto es lo que se conoce como dolo de
reticencia. El silencio puede ser causante del dolo cuando de este (silencio) puede deducirse que hubo
mala fe, una actuación contraria a la moral jurídica.
Ejemplo: En el contrato de salud o de vida, el silencio del contratante de no informar sobre
enfermedades persistentes o anteriores podría dar lugar a la nulidad del contrato y al rehusamiento
de pago por parte de la compañía aseguradora.

En cuanto a la victima del dolo, debe ser determinante, es decir que las maniobras hayan sido tales que
sin ellas la contraparte no hubiese contratado. Una visión más amplia de lo que es un dolo
determinante o el carácter determinante del dolo es la que dan los hermanos mazeaud cuando dicen
que:
   1-      Las maniobras, reticencias o mentiras que hayan alcanzado sus objetivos o impulsado a
       cometer un error.
   2-      Que ese error le haya determinado a prestar su consentimiento.

Las maniobras deben considerarse al momento en que el consentimiento ha sido externado. En
algunas circunstancias con anterioridad. Es decir, en el momento en que se están discutiendo las
particularidades del contrato o se esta forjando el convencimiento de contratar. Después de la
celebración o nacimiento del contrato no se toma en cuenta si ha habido una actitud dolosa porque la
maniobra fraudulenta se realiza con la intención de obtener el consentimiento para que nazca el
contrato por lo que si ya ha nacido el contrato, en principio seria irrelevante la realización de
maniobras fraudulentas.

En cuanto a la conducta de la victima del dolo, debe apreciarse inconcreto. Ya que se supone que el
autor del dolo supo elegir particularmente a esa persona por las debilidades de carácter que presenta.
Las personas mas débiles y de menor grado de inteligencia son las que necesitan mayor protección.

Al igual que el error, el dolo es un hecho jurídico que se prueba por todos los medios. Como el dolo, el
error, la jurisprudencia ha dicho que es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces
de fondo que no puede ser censurada en casación salvo la desnaturalización de los hechos y que
admite la prueba testimonial. También se ha dicho que de acuerdo con el artículo 1016, el dolo no se
presume, debe probarse; y el tribunal debe determinar en su sentencia los medios y maquinaciones
puestos en práctica por uno de los contratantes de naturaleza tal que tiendan a inducir al otro en
contratar. Las simples afirmaciones de quien se considere victima del dolo no son suficientes para
probarlos y derivar beneficios a su favor.

La violencia: Consiste en inspirar a una persona el temor de un mal considerable para ella o para
alguno de sus parientes. Este vicio da lugar a que pueda demandarse la nulidad del contrato, ósea el
consentimiento que ha sido arrancado con violencia no se considera valido. Para que un acto de
violencia se considere con vocación para viciar el consentimiento, debe cumplir con los siguientes
requisitos:

   a)      La violencia, el acto o a la amenaza de violencia deber ser de una magnitud tal capaz de
        amedrentar a una persona razonable.

   b)      Debe originar el temor de un mal considerable ya sea a la persona o a sus bienes.

   c) Debe ser dirigida contra la persona misma que se atemoriza con motivo de ella o contra sus
      parientes más próximos, o contra su cónyuge.

   OJO: La amenaza de violencia puede afectar a los familiares: conyugue, los ascendientes y
   descendientes.
Hay formas legales de ejercer violencia o amenaza de agotar procesos judiciales. Si el acreedor
amenaza con embargar o interponer una demanda; estas son amenazas licitas que no son
adversus bonos mores.

La violencia hace anulable el contrato aunque haya sido cometida por un tercero aunque este
no sea cómplice del contratante. La violencia es una cuestión de hecho que puede ser probada
por cualquier medio.

Al igual que el dolo, la violencia tiene un fondo penal, en el dolo es la estafa y en la violencia, la
extorsión.

Hay dos tipos de violencia:

   A)        Violencia física: No hay consentimiento y el plazo de nulidad es de 20 anos.

   B)      Violencia Moral: Es el temor a exponerse a un daño considerable si no otorga su
        consentimiento.

Según el artículo 1111, la violencia es el vicio del consentimiento mas completo, porque puede
ser ejercida no exactamente sobre la persona del contratante sino hasta un tercero distinto de
aquel en beneficio del que se hizo el pago.

Sanción de la violencia: Nulidad relativa para la violencia moral y absoluta para la física. La nulidad es
retroactiva, es decir que destruye los efectos del contrato.


La lesión: Es un perjuicio económico, una desproporción exagerada de las prestaciones que las partes
se deben recíprocamente en el acto jurídico. Como vicio de consentimiento, proviene de la desigualdad
de las prestaciones del contrato. El artículo 1118 establece que la lesión afecta varios contratos.

Estos son:

   a)        Contratos de sociedad, cuando todos los beneficios son atribuidos a uno de los socios.

   b)        En materia de participación amigable, cuando la lesión es de mas de una cuarta parte.

   c) En el contrato de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor vende el inmueble sin estar
      consciente de ellos a un 50% menos de su valor.

OJO: Cuando se trata de incapaces, siempre pueden demandar la nulidad de la venta por lesión.

El Art. 1676 dispone que la lesión debe invocarse en un plazo de dos anos contados a partir de la
celebración de un contrato, es un plazo de caducidad, no de prescripción ya que este plazo no se
suspende durante la minoría de edad del vendedor aun cuando este no puede lanzar la demanda.
3- El objeto:

Otro elemento exigido para la validez de todo contrato al tenor del articulo 1108 es el objeto. Este no
es mas que lo que debe el deudor.

Lo que contesta la pregunta: A QUE ME OBLIGUE?

En un contrato de compraventa, el objeto de la obligacion del comprador es pagar el precio y del
vendedor es de entregar la cosa y los documentos que hagan factible su transferencia. El objeto de la
obligacion puede consistir en un hecho positivo que es equivalente a prestacion o en un hecho
negativo que es equivalente a abstencion. El objeto de la obligacion debe ser determinado o
determinable, posible (Porque nadie esta obligado a lo imposible), licito (Que no sea contrario al
orden publico y a la moral) , personal del deudor (Porque nadie esta obligado voluntariamente sin su
consentimiento) y debe estar dentro del comercio juridico.

La obligacion puede pactarse sobre bienes que todavía no han sido determinados, siempre que sean
determinables. Pero las obligaciones nacen cuando es determinado.Especialmente si la determinacion
recae sobre la naturaleza del objeto prometido.

Ej: Quien ha prometido un animal pura y simplemente no ha prometido nada. Porque como puede
liberarse entregando un oso, puede liberarse entregando una hormiga.

Lo mismo sucede si la determinacion recae sobre la cantidad.

Ej: El deudor puede liberarse entregando una tonelada de arroz, como un grano de arroz. Si lo que
debe es arroz.

Es decir, que para la validez de la obligacion, la cosa que constituye su objeto debe estar determinada
en genero y en cantidad; aunque no sea en individualidad, ya que la mayoria de las mercancias al por
mayor se venden asi.

Ej: Ricardo le pide a Plaza Lama, 40 televisores LCD SONY BRAVIA 2008. SI Plaza Lama acepta el
contrato esta formado y es valido ya que ni para la entrega como tampoco para la exigibilidad del pago
se precisa la indicacion del serial de cada televisor, esto porque se trata de una mercancia de genero.

Diferente es cuando la cosa es un cuerpo cierto que la cosa ha sido invidivualmente designada.

En este caso, es el objeto debido en particular que es el que yo he elegido y es por el cual he
contratado. Cuando se trata de bienes de un mismo tipo sin que la individualizacion importe se habla
de determinacion en genero. Es importante distinguir entre una operacion que tenga por objeto un
cuerpo cierto y una deuda en genero, entre otras razones, porque la propiedad del cuerpo cierto se
transmite desde que las partes se ponen de acuerdo entre la cosa y el precio, mientras que la
transferencia de la propiedad de las cosas en genero, no opera hasta tanto se haya hecho la
determinacion.

La deuda de un cuerpo cierto se extingue con la perdida del cuerpo, las deudas de genero no se
extinguen por esta razon ya que no es posible pensar que se produzca la extincion completa de todos
los objetos de ese genero sin que quede ni uno. Aunque las partes no hayan indicado de manera
precisa el objeto de su convencion, aunque este no haya sido determinado siempre que sea
determinable.
Ej: Ricardo contrata con Vinos S.A. para que me supla todas las botellas que se consuman de tal vino en
especifico durante un cumpleanos para 60 personas el dia tal, a la hora tal. Aunque inicialmente no
hemos determinado la cantidad de botellas, el contrato es valido porque sera facilmente determinable
la cantidad que fueron consumidas.

En derecho existe una regla que dice que nadie esta obligado a lo imposible, cuando el legislador ve la
imposibilidad como causa que anula las obligaciones; lo hace para referirse a la imposibilidad que es
absoluta e invencible. No aquella imposibilidad relativa que se deriva de una incapacidad o de un
defecto particular del obligado.

Si una persona se compromete a hacer una cosa factible pero de la cual no era capaz, no por eso su
obligacion dejara de ser validad.Como no podra materializar la obligacion debida se hara responsable
de los danos y perjuicios causados por su incumplimiento.

Cuando se trata de la olbigacion de dar, la imposibilidad de cumplir la obligacion, solo puede resultar
cuando la cosa no existe o ha dejado de existir. Ya habra que determinar el valor de la cosa, el
momento de la formacion del contrato; si la perdida fue anterior o posterior a la formacion del
contrato; y si el deudor habia sido puesto en mora para que realice la entrega de la cosa.

Según el art. 1130, las cosas futuras puedes ser objeto de una obligacion, sin embargo no se puede
renunciar a una sucesion no abierta, tampoco hacer estipulacion alguna sobre ella, ni aun con el
consentimiento de aquel cuya sucesion se trata. Este articulo permite que un contrato tenga por objeto
una cosa futura que aun no existe, a condición de que sea posible y este subordinada al nacimiento o
produccion de la cosa. Si la cosa nunca llegara a existir, la obligacion careceria de objeto. Sin embargo,
este mismo articulo prohibe cualquier tipo de pacto sobre sucesion futura, es decir que usted no
puede hacer ningún tipo de negocios que tenga por objeto algun bien que usted recibira a traves de
una herencia, cuando la persona o el causante aun no ha fallecido. Esta prohibicion se mantiene
aunque el propietario de los bienes cuya sucesion se abrira, otorgue su consentimiento. Esta
prohibicion tiene un componente moral, ya que se considera inmoral y peligroso que usted tenga que
desear la muerte de un familiar para obtener algun beneficio por un negocio hecho asi como tambien
se veria tentado a cometer un crimen.

Como habiamos dicho, nadie puede ser obligado sin haber prestado su consentimiento salvo que se
trate de la representación legal o judicial en que el consentimiento del obligado no es requerido.
Solamente podemos prometer nuestros propios hechos sin embargo se puede prometer un hecho
ajeno cuando uno esta provisto de un poder convencional, legal o judicial.

Recuerden que estamos hablando de contratos porque cuando se trata de obligaciones legales, cuasi-
delictuales y cuasi-contractuales, la voluntad del obligado no es exigida, sin embargo esta regla tiene
su excepcion en lo que se conoce como la promesa de porte-fort que se encuentra implícitamente
prevista en el articulo 1120.

Una persona garantiza por otra cuando promete que la persona de quien hable, no por quien habla,
consentira con ella la celebracion de un contrato, en la practica, el que porte-fort se obliga a obtener el
consentimiento o la firma de un tercero. Esto nos conduce a preguntarnos cual es el objeto de este
contrato. El porte-fort se obliga a obtener la firma prometida o el consentimiento puro y simple (para
los contratos consensuales) para hacer nacer el contrato.
Con relación al otro contratante, el porte-fort esta obligado personalmente debiendo una obligacion de
hacer y de resultado. Si tiene exito y obtiene el consentimiento del tercero, habra cumplido con su
obligacion. Si el tercero se niega a dar su consentimiento.El porte-fort debera pagar los danos y
perjuicios resultantes del incumplimiento de su obligacion.



4- La causa:

Todo contrato debe tener una causa, requisito indispensable para su validez. Esta debe ser licita, es
decir que no sea contraria a la mora ni a las buenas costumbres. Mientras que el objeto de la
obligacion responde a que estoy obligado, la causa responde a la pregunta por que. El creador de la
teoría de la causa fue Domat bajo los siguientes postulados:

   a) En los contratos sinalagmaticos, tiene por causa la obligacion contraida por la otra, es decir,
      que la causa de la obligacion de A, es el objeto de la obligacion de B.

       Ejemplo: En el caso del contrato de venta, el vendedor tiene que entregar y transferir la cosa
       porque el comprador ha pagado el precio y viceversa.

   b) En los contratos reales, aquellos en los que hay una obligacion única. Esta nace por la entrega
      de la cosa, que es la esencia misma del contrato y que le da origen a su nacimiento.

       Ejemplo: En el contrato de prestamo, el que recibe la cosa esta obligado a devolverla y cuidarla
       por el mismo hecho de haber recibido la cosa en calidad de prestamo.

   c) En los contratos gratuitos, en los que no hay reciprocidad en la obligacion ni prestacion
      anterior, la causa de la obligacion detonante solo puede buscarse en su interior, en su intencion
      liberal. En la razon dominante que causo al autor de la obligacion hacerla. En otras palabras el
      Animus donandi.


Mientras que el objeto de una obligacion es la prestacion en si, a lo que cada parte esta comprometida,
la causa es la razon que tiene cada parte para comprometerse, no debemos confundirnos con 2
conceptos parecidos en la forma, pero diferentes en el fondo, como son la causa y el motivo.

La causa objetiva en los contratos sinalagmaticos, viene dado con el deseo de obtener una
contraprestacion del otro.

Ejemplo: Adquiri un carro nuevo en Viamar y tengo que pagarlo porque Viamar me lo envio, no me lo
regalo. Mientras que el motivo o causa subjetiva es el elemento sicologico que impulso al contratante a
contratar, la satisfaccion personal subjetiva, que piensa obtener con el bien adquirido. Compre ese
modelo en Viamar, ese color y precio porque voy a obtener un reconocimiento social.

El motivo o la causa subjetiva del obligado solamente se toma en cuenta en la esfera contractual si ha
sido expresado a la otra parte y expresamente ha sido aceptada como condición de la obligacion.

Entonces hemos visto que la causa objetiva, la mayoria de las veces se desprende de la misma
convencion y es siempre tomada en cuenta para la validez del contrato. La subjetiva solo es tomada en
cuenta en la esfera contractual cuando ha sido manifestada y aceptada por la contraparte.
Siguiendo ese mismo ejemplo, la causa subjetiva o motivo habria entrado a la esfera del contrato si
Viamar le hubiese asegurado a usted que iba a obtener reconocimiento social por haber adquirido ese
carro.

Veamos algunos ejemplos citados por William C. Headrick como ausencia de causa.


       1- En el contrato de seguro contra incendios, es nulo por falta de causa con relación a la
          compania de seguros, si el edificio asegurado ya se habia quemado cuando se emitio la
          poliza.
       2- Si una parte otorgar una licencia para el uso de una patente que resulta ser nula por falta de
          originalidad del invento. La obligacion del cesionario de pagar la regalia carece de causa.
       3- En los contratos aleatorios, la falta de causa objetiva se manifiesta cuando falta el alea, es
          decir el azar, el elemento especulativo. Cuando falta el riesgo de perdida o la posibilidad de
          ganancia que depende del azar que una parte transfiere a la otra; no existe la causa al
          momento de conclusion del contrato.
       4- En los contratos de servicios profesionales, los tribunales se han atribuido la facultad de
          moderar la remuneracion cuando les ha parecido excesivo. En términos economicos esta
          facultad se justifica por la dificultad para el cliente de estimar el valor del servicio antes de
          haberlo recibido y al hecho de que a menudo el cliente se ve en la necesidad de aceptar los
          honorarios exigidos por el profesional sin tener moralmente la posibilidad de discutirlos.

Inversamente no ha sido aceptada la tesis del profesional que solicita el aumento de los honorarios
pactados. Fuera del ambito de los contratos de prestacion de servicio profesional, la causa no puede
emplearse como medio para remediar el desequilibrio entre el valor de las respectivas prestaciones
del contrato ya que en estos contratos la adhesion cumple esta funcion.

En los contratos de adhesion, la clausula de limitacion de responsabilidad es nula cuando el
incumplimiento de la obligacion es constitutivo de dolo o culpa grave. Tambien en base al articulo
1131 que preve que la causa se puede reputar como no escrita, cuando la clausula de limitacion de
responsabilidad recaia sobre una obligacion esencial del contrato y contradecia el alcance del
compromiso asumido. Normalmente el efecto de la causa es hacer anulable el contrato entero. Lo que
nos obliga a inferir que la falta de causa o la ilicitud de causa como el fraude lo corrompe todo. No
obstante hay circunstancias en que se acepta la anulacion de alguna de las clausulas del contrato,
manteniendo la vigencia de las demas. Solamente carece de causa, la obligacion que escapa a toda
sancion significativa a traves de una clausula que reduce la responsabilidad a un nivel irisorio.
Los efectos de la ilicitud de la causa son complejos y como la nulidad por ilicitud es de orden publico,
cualquiera de las partes puede pedirla. La Suprema ha dicho que un contrato puede ser anulado por
causa ilicita o inmoral aun cuando una de las partes no haya tenido conocimiento del caracter ilicito o
inmoral del motivo determinante de la otra parte para la conclusion del contrato.

Si se admite la posibilidad de declaratoria de nulidad, cuando uno de los contratantes desconocia de la
ilicitud de la causa, mas aun se puede pedir cuando ambos la conocian, pero ambos les esta vedado
pedir reparaciones o reintegracion de valores.

Ejemplo: Ricardo alquila un inmueble para la instalacion de un prostibulo. Recibo los depositos y me
pagan dos meses por adelantado.Al arrendatario las autoridades le clausuran el negocio, el
arrendatario puede pedir la nulidad del contrato por causa ilicita para evitar seguir pagando
mensualmente el alquiler pero no puede exigir la devolucion de los depositos.
El imperativo de igualdad juridica impide que una persona pueda desligarse de su obligacion alegando
un motivo puramente personal que le impide ejecutar la obligacion contratada. El código civil
menciona la causa solamente con relación a la formacion del contrato y pocas sentencias de la corte de
casacion declaran que para apreciar la existencia de la causa hay que situarse única y exclusivamente
en el momento de la formacion del contrato.

No obstante esa posicion ha ido variando y se reconoce que cuando ha desaparecido la causa aflictiva
el contrato deja de existir. Por eso Capitant dice que lo que le interesa al contratante, ósea que la causa
objetiva que lo impulsa a contratar no es obtener la obligacion de la otra parte sino la ejecución de esa
obligacion.

La vida de la obligacion una vez nacida, sigue subordinada a la ejecución de un fin perseguido, pues si
ese fin no se realiza no es admisible que la obligacion conserver su fuerza obligatoria. En ese sentido
hubo un caso en que un concubino le hizo un obsequio al otro, tomando en consideracion la
continuacion de sus relaciones; al separarse, desaparecio la causa de esa donacion. La corte de
casacion la acepto y ordeno la devolucion, indicando que la donacion estaba sometida tacitamente a la
condición de la continuacion de la convivencia.

En conclusion, la causa de la obligacion, tanto subjetiva en sentido de contraprestacion, como
subjetiva en sentido del motivo determinante que ha ingresado a la esfera contractual, debe seguir
existiendo aun después de la celebracion del contrato.

Según el articulo 1132, la obligacion es valida aunque no se pruebe la causa de ella, de ese articulo se
infiere que si yo suscribo un documento reconociendome deudor de un millon de pesos, no tiene que
consignarse en ese documento contentivo del crédito, la operacion juridica que origino esa deuda.
Ahora bien, yo como deudor podría demandar la nulidad de ese documento, alegando simulacion o
falta de causa porque nunca hubo una causa, es decir, una razon por la cual yo estaba obligado a pagar
ese millon de pesos. “Quien alega la falta de causa debe probarla” porque en ese caso, el documento
escrito hace presumir la causa y quien se beneficia de la presuncion esta dispensado de probar su
existencia. Siempre se presume la licitud y la moralidad del movil determinante osea la causa, quien
alega lo contrario debe probarlo por efecto del articulo 1315, prueba esta que se realiza por todos los
medios ya que la inmoralidad por ilicitud se asimila al fraude.
Las nulidades:

La nulidad consiste en la sanción establecida por la ley que alcanza a aquellos actos jurídicos que se
han formado sin llenarse los requisitos establecidos para su validez.

Cuando proceden:Cuando no se cumplen con los requisitos de forma o de fondo requeridos para la
validez del contrato se dice que este contrato es nulo.

Tipos:
La nulidad, sea absoluta o relativa, debe ser pronunciada por el juez. Un contrato, aunque nulo, tiene la
apariencia de un contrato valido. De ahí la necesidad de que el juez destruya esa apariencia y esa
presunción de validez. La nulidad puede plantearse judicialmente por vía de acción o por vía de
excepción.

   a) Nulidad absoluta: son aquellas que están fundamentadas en el orden público y en las buenas
      costumbres y tienen por finalidad la protección de la sociedad. De manera general se admite
      que la violación a los requisitos de fondo para la validez de los contratos se encuentran
      sancionados por la jurisprudencia con la nulidad relativa.
Cualquiera de las partes contratantes tiene calidad para invocar una nulidad absoluta. Esta
       calidad también se le reconoce a cualquier tercero que justifique tener un interés jurídico; es
       decir un interés que guarde relación intima con la causa de esa nulidad.

   b) Nulidad relativa: son aquellas dictadas para la protección de los particulares. Los requisitos de
      forma para la validez de los contratos se encuentran sancionados por la jurisprudencia con la
      nulidad relativa. Los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa.

       La acción en nulidad relativa se encuentra reservada exclusivamente para la persona a quien la
       ley ha pretendido proteger. Solamente esa persona es quien puede invocarla.

La clasificación de las nulidades en absolutas y relativas merece, por lo demás, que se destaque
sus efectos en cuanto a la confirmación y en cuanto a la prescripción de la acción en nulidad.

Confirmación:La confirmación consiste en el acto mediante el cual una persona hace que
desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Es pues, una renuncia a la
acción en nulidad relativa. Constituye un acto jurídico unilateral, por lo que la voluntad de la otra
parte no es exigida.

Las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación porque, en primer lugar, el orden público
que les sirve de fundamento lo impide, en segundo lugar, porque como puede ser invocada por
cualquier interesado, la renuncia que se haga un contratante no surtiría ningún efecto. Cuando el
contrato se encuentra afectado por la nulidad absoluta las partes solamente tienen el recurso de
realizar, de común acuerdo, un nuevo contrato, dentro de los requisitos regulares.

No debe confundirse la confirmación, que consiste en la renuncia a invocar a una nulidad, con la
ratificación, no obstante a que la ley confunda ambos términos en los Art. 1338 y 1311 del Código
Civil. La ratificación supone un acto jurídico, realizado por una persona en favor de otra, pero
excediéndose en sus facultades; ese acto solamente compromete a las personas de quien se trata
cuando este lo haya ratificado; tal es el caso, de una gestión de negocios ajenos a la que el dueño del
negocio haya dado aquiescencia, esta aquiescencia constituye una ratificación, y la convierte en un
mandato.

Entre las partes contratantes la confirmación hace el contrato inatacable al hacer que desaparezca la
nulidad, pero al mismo tiempo surte un efecto retroactivo: el contrato se considera valido, y como si
hubiera producido regularmente todos sus efectos regularmente. Pero la confirmación no produce
efectos con respecto a los terceros.

Plazos de prescripción:

La regla general que establece el Art. 2262 del Código Civil de que las acciones se extinguen por
prescripción se aplica a las acciones en nulidad.

La acción en nulidad absoluta prescribe en la Republica Dominicana en el plazo de veinte (20) años, de
conformidad con el Art. 2262 del Código Civil, modificado por la Ley num. 585 de 1941.Esto se justifica
porque la prescripción veinteñal de las acciones judiciales descansa sobre consideraciones de orden
público.
La acción en nulidad relativa prescribe en nuestro país a los cinco años, de conformidad con el Art.
1304 del Código Civil, tal como fue modificado por la citada Ley num. 585. Sin embargo, existe una
acción en nulidad relativa que prescribe a los dos años, que es la referida a la lesión, según el Art. 1676
del Código Civil. La teoría mas socorrida para fundamentar el plazo de la prescripción quinquenal
establecido por el Art. 1304 es que esta prescripción descansa sobre la voluntad tacita de la
confirmación.

Punto de partida de la prescripción:

La prescripción en la acción en nulidad absoluta, que es la del derecho común, ósea 30 años, comienza
a correr desde el día que se ha celebrado el contrato. La prescripción en la acción en nulidad relativa,
la cual se fundamente en la voluntad tacita de la confirmación, no comienza a correr sino desde el día
en que el contratante haya podido confirmar.
De conformidad con el Art. 1304 del Código Civil la prescripción corre en caso de violencia, desde el
día en que la violencia haya cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que haya sido descubierto;
en caso de minoridad, desde el día en que haya cesado. Este ultimo criterio se aplica a los interdictos, a
los pródigos o débiles mentales.

En caso de lesión, el punto de partida de la prescripción es el mismo día en que el acto fue realizado.

Efectos de la prescripción:

La prescripción extingue la acción. Cuando el plazo ha transcurrido, la acción en nulidad no puede
intentarse, sin importar que se trate de una nulidad absoluta o relativa. El contrato se hace inatacable;
si se han cumplido las prestaciones realizadas son irrevocables. Se considera que el efecto de la
prescripción es erga omne, ósea frente a todos.

Sin embargo, la acción en nulidad es la única vía para perseguir la nulidad de un contrato. Es cierto
que luego de transcurrir el plazo de 5 o 20 años según el caso, el contratante ha perdido la posibilidad
de demandar la nulidad del contrato por vía de acción; pero si este demandado por la otra parte en
cumplimiento de la obligación, puede por vía de excepción pedir la nulidad del contrato cuya ejecución
se persigue. La nulidad es invocada como defensa. La prescripción extingue la acción en nulidad pero
no la excepción en nulidad.

Efectos de la nulidad:Las nulidades absolutas y las nulidades relativas producen los mismos efectos.
Esos efectos son los siguientes:

1. El contrato decae por completo.
Desaparición de las obligaciones. Todas las obligaciones nacidas del contrato desaparecen a
consecuencia de la nulidad que afecta el contrato; sin importar que sean obligaciones principales u
obligaciones accesorias.

2. La nulidad obra retroactivamente.
La inexistencia del contrato. Tanto la nulidad absoluta tanto la nulidad relativa se encuentran
dominadas por los efectos de la retroactividad. La sentencia que verifica la nulidad es declarativa;
verifica una nulidad que ha existido siempre; el contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha
producido ningún efecto jamás. Hasta que se produzca el fallo existe una apariencia del contrato, pero
al haber sido destruido esa apariencia con la nulidad, nada subsiste del contrato. La retroactividad
produce efectos tanto con respecto a las partes contratantes como tanto con respecto a los terceros.
Civil  2
Civil  2
Civil  2
Civil  2

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

La actualidad más candente (20)

1 nociones generales
1  nociones generales1  nociones generales
1 nociones generales
 
Los testamentos
Los testamentosLos testamentos
Los testamentos
 
Unidad IV Derechos Reales
Unidad IV Derechos RealesUnidad IV Derechos Reales
Unidad IV Derechos Reales
 
Contratos[1]
Contratos[1]Contratos[1]
Contratos[1]
 
La carga de la prueba en la nueva ley procesal del trabajo
La carga de la prueba en la nueva ley procesal del trabajoLa carga de la prueba en la nueva ley procesal del trabajo
La carga de la prueba en la nueva ley procesal del trabajo
 
4 clase formas de adquiri el dominio
4 clase formas de adquiri el dominio4 clase formas de adquiri el dominio
4 clase formas de adquiri el dominio
 
ENJ-300 La Acusación
ENJ-300 La AcusaciónENJ-300 La Acusación
ENJ-300 La Acusación
 
Derecho procesal laboral guatemalteco
Derecho procesal laboral guatemaltecoDerecho procesal laboral guatemalteco
Derecho procesal laboral guatemalteco
 
Sucesión testamentaria.
Sucesión testamentaria.Sucesión testamentaria.
Sucesión testamentaria.
 
Apertura y transmison de la herencia
Apertura y transmison de la herenciaApertura y transmison de la herencia
Apertura y transmison de la herencia
 
Temas 10, 11, 12 civil contratos
Temas 10, 11, 12 civil contratosTemas 10, 11, 12 civil contratos
Temas 10, 11, 12 civil contratos
 
Cesión de créditos
Cesión de créditosCesión de créditos
Cesión de créditos
 
CÓDIGO PENAL II ( I Bimestre Abril Agosto 2011)
CÓDIGO PENAL II ( I Bimestre Abril Agosto 2011)CÓDIGO PENAL II ( I Bimestre Abril Agosto 2011)
CÓDIGO PENAL II ( I Bimestre Abril Agosto 2011)
 
El testamento
El testamentoEl testamento
El testamento
 
Revista derechos reales
Revista derechos realesRevista derechos reales
Revista derechos reales
 
derecho real de hipoteca
derecho real de hipotecaderecho real de hipoteca
derecho real de hipoteca
 
La Hipoteca
La HipotecaLa Hipoteca
La Hipoteca
 
Unidad I El Patrimonio
Unidad I El PatrimonioUnidad I El Patrimonio
Unidad I El Patrimonio
 
La accesión
La accesiónLa accesión
La accesión
 
Historia del derecho sucesorio
Historia del derecho sucesorioHistoria del derecho sucesorio
Historia del derecho sucesorio
 

Similar a Civil 2

Contratos de Garantia Yofre.doc
Contratos de Garantia Yofre.docContratos de Garantia Yofre.doc
Contratos de Garantia Yofre.docalexandramorillo7
 
Derechos Reales de Garantía
Derechos Reales de GarantíaDerechos Reales de Garantía
Derechos Reales de GarantíaAngelly Anglss
 
Efectos de las Obligaciones
Efectos de las ObligacionesEfectos de las Obligaciones
Efectos de las ObligacionesHernan Osorio
 
Tema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialTema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialglendazocar
 
Tema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialTema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialglendazocar
 
Tema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialTema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialglendazocar
 
Tema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialTema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialglendazocar
 
Contrato de fianza (1)
Contrato de fianza (1)Contrato de fianza (1)
Contrato de fianza (1)Johanna Ibeth
 
Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M
Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M  Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M
Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M yenny mar g
 
Acciones de proteccion del credito
Acciones de proteccion del creditoAcciones de proteccion del credito
Acciones de proteccion del creditoEstudiantesugma
 
Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2eduardocorderom
 
T 1 2 3 las obligaciones fuentes de las obligaciones teoría del incumplimie...
T 1 2 3 las obligaciones  fuentes de las obligaciones  teoría del incumplimie...T 1 2 3 las obligaciones  fuentes de las obligaciones  teoría del incumplimie...
T 1 2 3 las obligaciones fuentes de las obligaciones teoría del incumplimie...santiago serrano
 
Reales derechos resumen para derechos reales
Reales derechos resumen para derechos realesReales derechos resumen para derechos reales
Reales derechos resumen para derechos realesjoanarodriguez2310
 

Similar a Civil 2 (20)

Contratos de Garantia Yofre.doc
Contratos de Garantia Yofre.docContratos de Garantia Yofre.doc
Contratos de Garantia Yofre.doc
 
Civil iii
Civil iiiCivil iii
Civil iii
 
Derechos Reales de Garantía
Derechos Reales de GarantíaDerechos Reales de Garantía
Derechos Reales de Garantía
 
Efectos de las Obligaciones
Efectos de las ObligacionesEfectos de las Obligaciones
Efectos de las Obligaciones
 
00046752
0004675200046752
00046752
 
Tema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialTema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonial
 
Tema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialTema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonial
 
Tema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialTema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonial
 
Tema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonialTema 4 resp patrimonial
Tema 4 resp patrimonial
 
Contrato de fianza (1)
Contrato de fianza (1)Contrato de fianza (1)
Contrato de fianza (1)
 
Teoria General de las Obligaciones
Teoria General de las ObligacionesTeoria General de las Obligaciones
Teoria General de las Obligaciones
 
57345021 la-prenda
57345021 la-prenda57345021 la-prenda
57345021 la-prenda
 
Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M
Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M  Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M
Procedimiento de ejecucion de hipoteca-Solymar Del valle Rangel M
 
Acciones de proteccion del credito
Acciones de proteccion del creditoAcciones de proteccion del credito
Acciones de proteccion del credito
 
Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2Teoria general de las obligaciones 2
Teoria general de las obligaciones 2
 
T 1 2 3 las obligaciones fuentes de las obligaciones teoría del incumplimie...
T 1 2 3 las obligaciones  fuentes de las obligaciones  teoría del incumplimie...T 1 2 3 las obligaciones  fuentes de las obligaciones  teoría del incumplimie...
T 1 2 3 las obligaciones fuentes de las obligaciones teoría del incumplimie...
 
Derechos reales de garantia
Derechos reales de garantiaDerechos reales de garantia
Derechos reales de garantia
 
Obligaciones
ObligacionesObligaciones
Obligaciones
 
Reales derechos resumen para derechos reales
Reales derechos resumen para derechos realesReales derechos resumen para derechos reales
Reales derechos resumen para derechos reales
 
Trabajo siobre la hipoteca contratos
Trabajo siobre la hipoteca   contratosTrabajo siobre la hipoteca   contratos
Trabajo siobre la hipoteca contratos
 

Último

Análisis de los Factores Externos de la Organización.
Análisis de los Factores Externos de la Organización.Análisis de los Factores Externos de la Organización.
Análisis de los Factores Externos de la Organización.JonathanCovena1
 
Posición astronómica y geográfica de Europa.pptx
Posición astronómica y geográfica de Europa.pptxPosición astronómica y geográfica de Europa.pptx
Posición astronómica y geográfica de Europa.pptxBeatrizQuijano2
 
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfProyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfpatriciaines1993
 
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primariaWilian24
 
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfInfografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfAlfaresbilingual
 
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPCTRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPCCarlosEduardoSosa2
 
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesLos avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesMarisolMartinez707897
 
La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
La Sostenibilidad Corporativa. Administración AmbientalLa Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
La Sostenibilidad Corporativa. Administración AmbientalJonathanCovena1
 
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Katherine Concepcion Gonzalez
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOluismii249
 
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptxConcepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptxFernando Solis
 
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024IES Vicent Andres Estelles
 
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptFUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptNancyMoreiraMora1
 
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptxRigoTito
 
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdfPlan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdfcarolinamartinezsev
 
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024IES Vicent Andres Estelles
 
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...jlorentemartos
 
SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.docSESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.docRodneyFrankCUADROSMI
 

Último (20)

Análisis de los Factores Externos de la Organización.
Análisis de los Factores Externos de la Organización.Análisis de los Factores Externos de la Organización.
Análisis de los Factores Externos de la Organización.
 
Supuestos_prácticos_funciones.docx
Supuestos_prácticos_funciones.docxSupuestos_prácticos_funciones.docx
Supuestos_prácticos_funciones.docx
 
Posición astronómica y geográfica de Europa.pptx
Posición astronómica y geográfica de Europa.pptxPosición astronómica y geográfica de Europa.pptx
Posición astronómica y geográfica de Europa.pptx
 
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdfProyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
Proyecto de aprendizaje dia de la madre MINT.pdf
 
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
6°_GRADO_-_MAYO_06 para sexto grado de primaria
 
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdfInfografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
Infografía EE con pie del 2023 (3)-1.pdf
 
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPCTRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
TRABAJO FINAL TOPOGRAFÍA COMPLETO DE LA UPC
 
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtualesLos avatares para el juego dramático en entornos virtuales
Los avatares para el juego dramático en entornos virtuales
 
La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
La Sostenibilidad Corporativa. Administración AmbientalLa Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
La Sostenibilidad Corporativa. Administración Ambiental
 
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronósticoSesión de clase: Fe contra todo pronóstico
Sesión de clase: Fe contra todo pronóstico
 
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
Procedimientos para la planificación en los Centros Educativos tipo V ( multi...
 
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESOPrueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
Prueba de evaluación Geografía e Historia Comunidad de Madrid 2º de la ESO
 
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptxConcepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
Concepto y definición de tipos de Datos Abstractos en c++.pptx
 
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
Tema 19. Inmunología y el sistema inmunitario 2024
 
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.pptFUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
FUERZA Y MOVIMIENTO ciencias cuarto basico.ppt
 
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
 
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdfPlan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
Plan-de-la-Patria-2019-2025- TERCER PLAN SOCIALISTA DE LA NACIÓN.pdf
 
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
Tema 10. Dinámica y funciones de la Atmosfera 2024
 
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
TEMA 14.DERIVACIONES ECONÓMICAS, SOCIALES Y POLÍTICAS DEL PROCESO DE INTEGRAC...
 
SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.docSESION DE PERSONAL SOCIAL.  La convivencia en familia 22-04-24  -.doc
SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
 

Civil 2

  • 1. TEMA I: LAS OBLIGACIONES Definición y objeto de las obligaciones. La obligación consiste en el derecho que tiene un acreedor de exigirle al deudor que éste último cumpla con una prestación en beneficio del primero o de un tercero que haya sido señalado de forma expresa. El objeto de la obligación consiste en la prestación que el deudor debe cumplir en beneficio del acreedor, la cual, es decir la prestación, puede consistir en un pago, en la ejecución de un mandato o en una abstención. En el sentido estricto, obligación es sinónimo de deuda, de todo lo que hemos visto hasta ahora se desprende lo siguiente:  La obligación es equivalente a deuda.  Necesariamente debe haber un acreedor, que es el sujeto activo.  Debe existir un sujeto pasivo, que es el deudor.  Se requiere de una prestación debida que siempre consistirá en dar, hacer o no hacer. Caracteres de las obligaciones. Las obligaciones son un vínculo de derecho, ya que todo acreedor tiene el derecho de exigirle a su deudor el cumplimiento de la obligación debida en virtud del vínculo jurídico que se ha creado. Ahora bien, esa exigencia solo puede hacerse a través de las vías de derecho concebidas por el Estado con esa finalidad, nunca mediante otras vías de hecho como es la violencia. En la medida que su deudor tenga bienes con qué responderle, en esa medida existen las posibilidades de usted cobrar. La posibilidad de obtención del cumplimiento forzoso de un derecho nacido de una obligación pura y simple, es menos seguro que el nacido de un derecho real accesorio, ya que en el primer caso, el éxito del acreedor en lograr que el deudor cumpla con la prestación debida depende de la Buena voluntad y de la Buena solvencia económica del deudor al momento en que la deuda se haga exigible. En el caso de los acreedores de derechos reales accesorios, como son la prenda y la hipoteca, su derecho existe como un accesorio a un crédito, pero éste crédito va atado a una cosa que garantiza el pago. El vínculo que no es susceptible de ser evaluado monetariamente no puede considerarse como obligación, cuyo cumplimiento pueda exigirse forzosamente. Toda obligación supone la relación entre personas, pero no todas las relaciones personales pueden ser consideradas como obligaciones, pues si no existe valoración pecuniaria, o si no hay posibilidad de exigir el cumplimiento forzoso, no hay obligación. ¿Si las obligaciones son una relación de persona a persona y no persona-cosa, de dónde cobra o cómo cobra el acreedor? Existe un principio jurídico sustentado por los Art. 2092 y 2093 del Código Civil que dice: el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores, lo que se traduce en que el deudor le responderá a su acreedor con todo lo que tiene y con todo lo que tendrá en caso de incumplimiento de su obligación.
  • 2. Diferencias entre los derechos reales y las obligaciones. El Derecho real, según Raymond Gillian, es el derecho que recae directamente sobre la cosa, se contrapone al derecho personal (de las obligaciones). Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus desmembraciones (alquiler, servidumbre, etc.). Los derechos personales u obligaciones consisten en el derecho que recae sobre una persona y se ejerce contra la totalidad de los bienes sin ningún derecho particular sobre ninguno de éstos, mientras que el derecho real recae directamente sobre la cosa. Entonces: a. Las obligaciones son ilimitadas, los derechos reales no. b. La ley es la única que crea derechos reales, en el caso de las obligaciones, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, pueden crearse infinidades. c. Los derechos reales son transmisibles, mientras que las obligaciones del lado del deudor son intransferibles salvo que cuenten con el consentimiento del acreedor. d. La obligación desde el punto de vista del acreedor constituye un elemento activo de su patrimonio, mientras que desde el punto de vista del deudor constituye un elemento pasivo. e. Los derechos reales son oponibles a todo el mundo. Diferencias entre los derechos reales principales y los derechos reales accesorios: El derecho de propiedad implica tres prerrogativas, el de usar la cosa, el de recibir sus frutos y el derecho de disponer de ellos. En el caso de los derechos reales accesorios, existen algunos que no implican crédito alguno como es el caso de la servidumbre. Debemos tener presente que es un acreedor quirografario y un acreedor prendario o hipotecario.  Acreedor quirografario: Este es aquel que no tiene un crédito garantizado por ningún bien en particular sino por la totalidad de su patrimonio, sin preferencia sobre ninguno en particular, no hay privilegios ni diferencias entre ellos. Están situados en un mismo plano. Según el artículo 2092 del Código Civil. Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. El derecho que posee un acreedor quirografario no recae sobre un bien determinado, sino sobre la totalidad de su patrimonio, si los bienes ya han salido del patrimonio del deudor escapan de la acción del acreedor. Acreedor hipotecario: Cuando la garantía del crédito es un bien inmueble. El acreedor es hipotecario. Este se beneficia de una garantía real. Por lo que tiene el derecho de persecución y el derecho de preferencia.
  • 3. Al momento de repartir el producto de la venta de algún bien que se haya embargado y vendido en pública subasta:  Acreedores quirografarios: Cobran sus créditos a prorrata, es decir tomando en cuenta la totalidad de la deuda, la proporción en que participe ese acreedor será la proporción que recibirá del producto de la venta del bien embargado.  Acreedores hipotecarios o prendarios: Tiene a su disposición dos prerrogativas que el titular de la obligación no tiene. Estas son: 1. El derecho de persecución: Derecho que tiene el acreedor de perseguir la cosa que garantiza el pago sin importar en manos de quien se encuentre. 2. El derecho de preferencia: Derecho de hacerse pagar con preferencia a los acreedores quirografarios e hipotecarios inscritos en rangos inferiores. “Primero en el tiempo, primero en el derecho”. Acreedor quirografario puede convertirse en hipotecario: “Tengo un pagare notarial, en el cual no se estipula hipoteca sobre ningún inmueble pero ubico un apartamento y le inscribo una hipoteca”. A partir de ese momento se pasa de ser quirografario a hipotecario y entonces si la hipoteca es en primer rango, seria el primero en cobrar cuando decida ejecutar dicha hipoteca. Para el acreedor inscribir la hipoteca debe ser autorizado por el juez. Articulo 54 del código de procedimiento civil. Acreedor hipotecario pueda convertirse en quirografario: Si hay tres acreedores hipotecarios, es porque se inscribieron tres hipotecas, resulta que uno de ellos embargo el inmueble y el producto de la venta, solo basto para pagarle a los acreedores en primer y en segundo rango. El acreedor inscrito en tercer rango pasa a ser un acreedor quirografario porque ya ese inmueble fue vendido y no cubrió su acreencia. Acreedores privilegiados: La ley ha previsto formulas para asegurar algunos créditos sobre otros, creando lo que se denomina privilegios para hacer de estos créditos, créditos privilegiados. Mientras mas privilegiado sea el crédito, primero cobraran. El primer privilegio que existe es a favor de los menores de edad mediante la pensión alimentaria. Posteriormente a favor del Estado, después a favor de los abogados por sus costas judiciales, entre otros. Un acreedor quirografario puede ser privilegiado pero ese privilegio solo será efectivo en la medida que su deudor tenga bienes. Un acreedor titular de un derecho real accesorio, puede ser privilegiado y siempre cobrara porque su crédito es preferido con relación a los demás créditos ordinarios no privilegiados.  Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.  Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios.  Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.
  • 4. En conclusión sobre las diferencias entre las obligaciones y los derechos reales: Los derechos reales son limitados, las obligaciones no. Los derechos reales solo existen en virtud de una ley que los crea, en cambio en materia de obligaciones, es infinita la cantidad de obligaciones susceptibles de ser pactadas. Los derechos reales accesorios van atados a la existencia de una deuda obligatoriamente, mientras que la obligación puede existir sin estar ligada a una cosa. Los derechos reales son oponibles a todo el mundo, mientras que las obligaciones solo surten efecto entre los contratantes. Los derechos reales accesorios tienen un mecanismo de publicidad que hacen que nadie pueda alegar desconocimiento de su existencia, por eso se dice que son oponibles erga ommes. Como las obligaciones no son oponibles a los terceros, ellas solo benefician o perjudican a quienes han sido partes en ella “Res inter alios acta” que es la consagración del principio de la relatividad de las convenciones, no obstante como toda regla tiene sus excepciones, esta también las tiene y son las previstas por el articulo 1121 del Código Civil, que es la estipulación en beneficio de un tercero, el articulo 1165 que prevé la acción oblicua y el 1166 que prevé la acción pauliana. Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. TEMA II. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES Se puede clasificar las obligaciones de tres maneras: Según su naturaleza, su fuente o su objeto.  Según su naturaleza: natural o civil. Obligación natural: Crea un vinculo entre el acreedor y el deudor, de carácter moral, solo susceptible de ser ejecutada de manera voluntaria, es decir, que el deudor de una obligación natural no puede agotar medios coercitivos para conseguir el cumplimiento de la obligación debida, no es perseguible ni exigible porque escapa a la sanción judicial. Obligación civil:Es un vínculo de derecho, ya que todo acreedor tiene el derecho de exigirle a su deudor el cumplimiento de la obligación debida en virtud del vínculo jurídico que se ha creado. Ahora bien, esa exigencia solo puede hacerse a través de las vías de derecho concebidas por el Estado con esa finalidad, nunca mediante otras vías de hecho como es la violencia.
  • 5. Según su fuente: Esta categoría se comprime en una primera división que son las obligaciones que tienen su origen en un contrato y las que no tienen su origen en un contrato. Obligaciones contractuales: Son la fuente de obligaciones por excelencia. Son las que se derivan de un contrato, de una convención, de un acuerdo de voluntades, de personas con capacidad y discernimiento para obligarse. Incluyendo la promesa unilateral. Obligaciones legales: Como su nombre lo dice, tienen su origen en la ley pero también se le ha reconocido a la jurisprudencia, la posibilidad de generar obligaciones y en materias específicas como la materia comercial hasta la costumbre y el uso pueden generar obligaciones. Aquí la voluntad de las partes no es exigida, la ley prevé ciertas situaciones en las cuales si usted incurre o queda enmarcado dentro de estas, usted estará obligado a pagar. Ejemplo: La obligación alimentaria, las prestaciones laborales, pago de impuestos, etc. Dentro de las obligaciones legales, tenemos las obligaciones cuasi-contractuales. El estudio de estas, no reviste de mayor interés en el derecho moderno por su escasa utilidad práctica. No obstante debemos decir, que aquí basta la voluntad de una parte y que se reúnan los elementos constitutivos de cada figura cuasi-contractual para que la persona que no ha sido parte en la operación quede comprometida. Base legal: Articulo 1371 Código Civil. Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes. El código civil divide en dos las obligaciones cuasi contractuales: Devolución del cobro o pago de lo indebido: Consiste en que el que paga lo que no debe puede ejercer una acción en repetición que no es mas que obtener la devolución de las sumas ilegítimamente pagadas. Si quien hizo el pago lo hizo a sabiendas y con la intención de donar. No puede ejercer la acción en repetición. La gestión de los negocios ajenos: Cuando por iniciativa propia, uno se hace cargo de los negocios de otros estando obligado a proseguir con la gestión emprendida, estando obligado el dueño del negocio a indemnizar al gestor por sus desembolsos. El enriquecimiento sin causa. (Creación jurisprudencial): Se configura cuando uno se empobrece y otro se enriquece sin razón legítima alguna. Sin un vínculo jurídico entre ellos, una persona se enriquece a costa del patrimonio de la otra persona. Las obligaciones delictuales y cuasi delictuales tienen su origen en un hecho jurídico ex delito, un hecho ilícito generador de un daño que otro ha sufrido. El autor del daño o la persona responsable esta en la obligación de reparar el daño por lo que podemos afirmar que las obligaciones que nacen en estas circunstancias son las que tienen su origen en un delito o en un cuasidelito.
  • 6. Según su objeto: Según su objeto, el código civil las clasifica en Dar, Hacer o No hacer. Las obligaciones según su objeto se clasificaban en obligaciones de medios y obligaciones de resultado. El deudor de una obligación de medios se libera probando que hizo las diligencias prudentes y necesarias para alcanzar el objetivo determinado y que si no se materializo no es por causa imputable a el; mientras que el deudor de una obligación de resultados debe cumplir a lo que se comprometió sin excusas o eximentes. La función de la distinción entre la obligación de medios y de resultado es para medir la gravedad de la responsabilidad que ha comprometido a un deudor de una obligación en caso de incumplimiento total o parcial de la obligación debida. Obligación de resultados: El deudor esta obligado a garantizarle a su acreedor un resultado determinado en el contrato convenido. Desde el momento en que el resultado prometido no ha sido alcanzado, el deudor debe ser condenado a reparar el daño sufrido por su acreedor, salvo que demuestre que la causa de este incumplimiento es imputable al acreedor. En la obligación de resultados, cuando se produce incumplimiento existe lo que se llama responsabilidad de pleno derecho, responsabilidad sin culpa que queda comprometida desde el primer momento en que no se verifica el resultado esperado. El deudor solo se libera o exonera probando que la inejecución de la obligación es imputable a un hecho que le es extraño, impredecible e irresistible, como es el caso fortuito y el caso de fuerza mayor. Cuando se trata de una obligación de resultados, le corresponde al acreedor probar que el objeto del contrato no se cumplió. Obligación de medios: El deudor no garantiza ni compromete al acreedor un resultado sino que se compromete a hacer todas las diligencias prudentes y necesarias y que tiene la aptitud y conocimientos para alcanzar el resultado que su acreedor requiere. En este caso para que la responsabilidad del deudor quede comprometida, el acreedor debe probar la culpa entendiéndose como culpa, el no haber hecho lo prudente y lo necesario o no haber tenido la preparación para la consecución del objetivo. Cuando es de medios, el acreedor debe probar que el deudor actuó torpemente, negligentemente o que no tenia los conocimientos necesarios para alcanzar el objetivo. En definitiva, las obligaciones según su objeto se clasifican en: Dar (De medios o de resultado) Hacer (De medios o de resultado) No hacer (De medios o de resultado Obligaciones múltiples: Dar, Hacer y No hacer (de medios y de resultados).
  • 7. Obligación de dar: Consiste en una dación donde el deudor tiene que transmitir el derecho de propiedad que posee sobre una cosa a su acreedor y entregarle la cosa. Art. 1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. OJO: Recordemos lo que habíamos dicho al principio del cuatrimestre, que el derecho real absoluto es el derecho de propiedad y si la obligación de dar se ejecuta haciendo al acreedor propietario de la cosa, este debe ser titular de las prerrogativas que trae consigo el derecho de propiedad. (Usar la cosa, percibir los frutos y disponer de la cosa). Obligación de hacer: Es aquella que forza al deudor a cumplir un hecho a favor del acreedor, a realizar un hecho positivo. Ejemplo: La obligación del abogado de defender su cliente. El profesor Jean Barsant la define como aquella obligación en que el deudor se compromete a realizar una prestación positiva a favor de su acreedor pero de una naturaleza distinta a la obligación de dar. Es susceptible de ser evaluada monetariamente en caso de incumplimiento total o insuficiente, el deudor compromete su responsabilidad civil. Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Según el articulo 1194, en caso de incumplimiento se puede autorizar al acreedor a ejecutar a si mismo y a costas del deudor, la obligación debida. EJEMPLO DEL TOUR A CHAVON. Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha pe- cido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le parezca. Obligación de no hacer: Consiste en una abstención del deudor a favor del acreedor. La obligación de no hacer es todo lo contrario a la obligación de hacer y también esta contenida en el artículo 1142 del Código Civil, consistente en una abstención y como toda obligación su incumplimiento total o parcial se resuelve con el pago de una indemnización al acreedor por los daños y perjuicios causados. La obligación de no hacer es una obligación de resultados, usted se compromete a no hacer algo y punto.
  • 8. TEMA III. LOS CONTRATOS Según el articulo 1001 del Código Civil, el contrato es un convenio en cuya virtud, una o varias personas se obligan de una o varias formas a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Dentro de las fuentes voluntarias de las obligaciones, la principal es el contrato, este es el acuerdo de voluntades que crea obligaciones; de donde se desprende que la creación de obligaciones es una condición esencial para la existencia de todo contrato. Todo contrato necesariamente tiene una naturaleza pecuniaria. Por esto no debemos confundir el acto de cortesía con el contrato. Clasificación de los contratos: Podemos clasificarlos de 4 diferentes maneras.  En cuanto a los requisitos de forma.  En cuanto a los requisitos de fondo.  En cuanto a su contenido.  En cuanto a su interpretación. En cuanto a los requisitos de forma, estos pueden ser: Consensuales: Basta con que este presente la voluntad en adición a los requisitos del articulo 1108 del Código Civil y en armonía con el articulo 6 del Código Civil y el antiguo articulo 48 de la constitución pasada. Cuando la ley ha querido exigir otro requisito además del consentimiento o la voluntad, lo hace expresamente, esto nos obliga a concluir que los contratos son consensuales salvo que la ley disponga lo contrario. En caso que el deudor este puesto en mora para entregarlo, en cuyo caso queda la cosa por cuenta y riesgo de este último. Esto no es del todo cierto ya que en materia de inmuebles registrados, para que el contrato de venta sea valido debe hacerse por escrito y las firmas de las partes intervinientes deben estar legalizadas por un notario según la ley de registro inmobiliario. No ocurre así cuando se trata de un bien mueble cuya propiedad se transmite al momento en que se produce el acuerdo de voluntades. Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Solemnes: Son aquellos que en adición a los requisitos exigidos a los contratos consensúales, se exige la redacción de un documento y la intervención de un notario. En algunos casos la intervención de un notario y varios testigos. En los contratos solemnes no basta la expresión de la voluntad de las partes, es preciso cumplir con los requisitos que la ley impone bajo pena de nulidad. Los contratos solemnes aparecen como la excepción al contrato consensual, estos aparecen en el código civil y en leyes especiales como por ejemplo, la ley sobre aeronáutica civil. Los autores del código civil previeron cuatro contratos solemnes. 1. La donación: Es un contrato mediante el cual una persona llamada donante transfiere a favor de otro que se llama donatario, una cosa a cambio de nada. El donante y el donatario deben estar vivos. 2- La convención matrimonial: Cuando dos personas se casan y no indican bajo cual régimen matrimonial lo hacen, la ley considera que lo hacen bajo el régimen de la comunidad, ahora bien, si desean acogerse a un régimen distinto al de la comunidad deben hacerlo cumpliendo con el articulo 1393 y siguientes del Código Civil.
  • 9. 3- La constitución de hipoteca convencional: Artículos 2124 y siguientes del código civil, Art. 90 de la ley de registro inmobiliario (189-01) y los artículos 38 y 39 del reglamento del registrador de títulos. 4- La subrogación convencional. Reales: En el caso de los contratos reales, aparte de cumplir con los requisitos para todo contrato se exige la entrega de la cosa para su perfeccionamiento. En el contrato real si no se produce la entrega física de la cosa, no puede considerarse que real y efectivamente haya habido contrato. El código civil prevé cuatro contratos reales: 1- Préstamo a uso “comodato”: Artículos 1875 y siguientes. Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado. Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito. Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada. Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio. Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada. 2- Préstamo de consumo: Artículos 1892 y siguientes. Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra. 3- Contrato de depósito: Artículos 1915 y 1916. Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza. Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propia-mente dicho, y el secuestro. 4- Contrato de prenda: Articulo 2073 y siguientes. Art. 91 del Código de comercio y la ley 61- 86 de fomento agrícola. Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores. Los contratos reales en su formación conllevan dos etapas:  Etapa del precontrato: Momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre el tipo de contrato que quieren realizar, las obligaciones reciprocas, la celebración del contrato y la culminación.  Nacimiento del contrato: etapa en que se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • 10. Clasificación de los contratos según los requisitos de fondo: Dentro de esta clasificación lo que se toma en cuenta es la posibilidad que tienen las partes de discutir en condiciones más o menos similares, las cláusulas del contrato. Tenemos a los contratos de mutuo acuerdo y los contratos de adhesión. Contrato de mutuo acuerdo: En este contrato las partes se encuentran por lo menos en igualdad de condiciones jurídicas para discutir las obligaciones que asumen cada una. Este es el contrato normal y ordinario en el que ninguna de las partes puede invocar que estaba en una condición desventajosa frente a la otra. Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuer- za de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Contrato de adhesión: Es un tipo de contrato en que la voluntad de la parte mas débil no ha sido expresada de una manera totalmente libre, es lo que se conoce como contrato formato “preelaborado”. Una de las partes es quien lo ha redactado y quien ha impuesto las condiciones. Obviamente se puede deducir que es la parte más fuerte quien lo ha redactado. La jurisprudencia Dominicana, Francesa y la mayoría de la doctrina están de acuerdo en que ciertamente es un contrato porque el que contrata lo hace porque quiere, aunque este no tenga la posibilidad de discutir las cláusulas, ya que en materia de contratos, particularmente en los sinalagmáticos no se exige la igualdad económica ni verbal solamente la igualdad jurídica. Un contrato con estipulación clara, sin lugar a dudas no se interpreta, se aplica. No obstante, en caso de dudas debe tomarse como referencia los artículos 1156 y siguientes que dicen en resumen que en los contratos se debe atender más a la común intención de las partes que al sentido literal de las palabras. Que el contrato se interpreta como un todo, no leyendo e interpretando cada articulo separado de otro. En caso de dudas, se interpreta en contra del que la ha estipulado y a favor del que ha contraído la obligación. Estas disposiciones se complementan con el artículo 1135 que dispone que las partes se comprometan no solo a lo escrito en el contrato sino también a lo que la equidad, el uso y la ley insertarían en dicho contrato dependiendo su naturaleza. Clasificación de los contratos de acuerdo a su contenido:  Se clasifican en sinalagmáticos y unilaterales. (artículos 1102-1103).  Contratos a titulo oneroso y a titulo gratuito.  Contratos conmutativos y aleatorios.  Contratos instantáneos y sucesivos.
  • 11. Contrato sinalagmático: Es el mas común de todos, como hemos visto, es aquel que hace nacer obligaciones a favor y en contra de las partes recíprocamente. Este puede ser perfecto o imperfecto. El perfecto es aquel en que cada parte desde la celebración del contrato sabe cuales son sus obligaciones asumidas, en cambio los imperfectos son aquellos en que en su inicio fueron contratos unilaterales porque solo una parte estaba obligada, pero en el cumplimiento de su obligación surge un acontecimiento que hace nacer una o varias obligaciones a cargo de la otra parte que en principio no estaba obligada. Contrato unilateral: Como contrato al fin requiere un acuerdo de voluntades, pero solo una parte esta obligada con relación a la otra. Es importante conocer las diferencias entre un contrato sinalagmático y uno unilateral, principalmente desde los siguientes puntos de vista:  En cuanto a la prueba: Cuando se redacta un contrato sinalagmático, por orden del articulo 1325, deben redactarse tantos originales como partes intervengan en el mismo. Cuando se trata de obligación de pagar sumas de dinero, debe observarse también el artículo 1341.En materia de pruebas, el más importante es el artículo 1315. Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En el caso de los contratos unilaterales, no ocurre lo mismo ya que solo una de las partes esta obligada y como solo hay un acreedor eventualmente solo el seria quien tendría que probar la obligación que se le debe.  En cuanto a los riesgos: Existe un principio que dice Res peri domini, es decir que la cosa perece para el dueño. En el caso del contrato unilateral, cuando la cosa perece por una causa que no le es imputable ni que hubiese podido prever ni evitar, el deudor se libera de la obligación. En los contratos sinalagmáticos cuando en las mismas condiciones una de las partes se ve imposibilitada de cumplir con su obligación, la otra esta dispensada de cumplir con la suya  En cuanto a la resolución judicial: Cuando el deudor no ejecuta la obligación como fue pactada, el acreedor tiene la posibilidad de pedir la resolución o el rompimiento del contrato, para que se ordene la reparación de los danos y perjuicios causados. Si esta pidiendo el rompimiento judicial del contrato es porque usted desea que se aniquilen las obligaciones que nacieron de el y que se le ordene al deudor incumplidor el cumplimiento en equivalencia de la obligación incumplida o cumplida insatisfactoriamente. La base legal es el articulo 1184 Código Civil estando prevista para los contratos sinalagmáticos.  En cuanto a la aplicación de la excepción Nom Adimpleti contractus: Esta excepción se resume en: El derecho que tiene una parte de no cumplir con su obligación hasta que la otra no cumpla la propia. Para que pueda invocarse, debe tratarse de dos obligaciones que sean exigibles. Si hay una de ellas, cuya exigibilidad esta suspendida y la otra no; el acreedor de la obligación suspendida no puede oponerla. En definitiva, el fundamento de este principio es la reciprocidad de las obligaciones de los contratantes que prima en los contratos sinalagmáticos.
  • 12. Contratos a titulo oneroso: Un contrato es a titulo oneroso cuando una de las partes proporciona a la otra una ventaja, mediante una prestación que desde luego recibe o que abra de recibir mas tarde; hay reciprocidad en las prestaciones. Contratos a titulo gratuito: El artículo 1105 del Código Civil define el contrato de beneficencia como aquel en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito. En estos contratos existe una sola prestación, sin reciprocidad. El criterio de distinción entre los contratos a titulo oneroso y los contratos a titulo gratuito tenemos que buscarlo en la reciprocidad de ventajas; mientras que el criterio de distinción entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales, lo encontramos en la reciprocidad de obligaciones creadas. Contratos conmutativos: Un contrato es conmutativo cuando el alcance de las prestaciones reciprocas de las partes puede desde luego estimarse y no depende, según el contrato, de ningún acontecimiento incierto. Contratos aleatorios: Un contrato es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende, en cuanto a su existencia, o cuanto a su alcance, de un acontecimiento incierto cuya incertidumbre impide apreciar, al celebrarse el contrato, las probabilidades de ganancia o de perdida. Ejemplos: venta de una casa, mediante una renta vitalicia en favor del vendedor. Estos contratos constituyen una división de los contratos a titulo oneroso, pues siempre se encuentra presente la reciprocidad de ventajas. Contratos de ejecución instantánea: Existe un contrato instantáneo cuando la obligación nacida se cumple inmediatamente, como por ejemplo, la compraventa al contado, porque tan pronto el vendedor entrega la cosa y el vendedor paga el precio, no subsiste ningún tipo de obligación. Contratos de ejecución sucesiva: Un contrato sucesivo o de ejecución sucesiva, es aquel que no se cumple de una vez en el tiempo, sino que su cumplimiento se prolonga durante un plazo, normalmente determinado por las partes, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento, crean obligaciones jurídicas que se prolongan. Clasificación de los contratos en cuanto a su interpretación: Las reglas generales para la interpretación de los contratos están previstas por los artículos 1156 y siguientes del código civil. En adición a los parámetros consignados en dichos artículos, la SCJ ha establecido que debe tomarse también en cuenta:  El entorno predominante en la negociación del contrato.  El comportamiento de cada parte en la ejecución del contrato.  Que podría cada parte de manera lógica y racional esperar de la celebración de ese contrato.
  • 13. Esta clasificación se subdivide en dos: Contratos nominados y contratos innominados Contratos nominados: Son aquellos que están previstos expresamente por la ley. En muchos casos, en adición a los requisitos exigidos para todo contrato, la ley impone otros como también inserta disposiciones de orden público en protección de la parte más débil. Ejemplo: El pacto comisorio: Este impide que un acreedor pueda hacerse propietario de los bienes de su deudor sin agotar un procedimiento de ejecución forzosa. Cuando se impone interpretar un contrato nominado, el juez debe examinar las disposiciones particulares a ese contrato. De ahí pasar a las reglas generales de interpretación y posteriormente valerse de los mecanismos complementarios para la interpretación de los contratos. Ejemplos-contratos nominados: Venta, Donación, Hipoteca, Mandato, Préstamo, Depósito, etc. Contratos innominados: Son aquellos que son creados al amparo del principio de la autonomía de la voluntad. No existe ninguna legislación que expresamente los crea. Por razones obvias, es más dificultoso interpretar un contrato innominado que uno nominado. El juez debe primero, examinar el contrato, posteriormente buscar el contrato nominado que mas se le asemeje y de ahí en adelante continuar con el mismo camino cual si fuera un contrato nominado. Tema IV: La formación del contrato Todos los contratos sin excepción, deben cumplir con las reglas generales para la validez de los contratos, contenidas en el artículo 1108 del Código Civil. A saber el consentimiento de la parte que se obliga, la capacidad para contratar, un objeto cierto que sea determinado o determinable, que forme la materia del compromiso y una causa licita que sustente la obligación. 1- La capacidad para contratar: En nuestro sistema jurídico la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. De esto se desprende que toda persona es capaz a menos que la ley o un tribunal lo declare incapaz. Cuando el artículo 1108 habla de la capacidad, esencialmente se refiere a la capacidad que debe tener la parte que se obliga para emitir su consentimiento. Como podemos ver entonces; capacidad y consentimiento son dos elementos siameses en la formación del contrato. Existen dos tipos de incapacidades; la incapacidad de goce y la incapacidad de ejercicio. La incapacidad de goce es aquella que le impide a una persona ser titular de un derecho. No lo tiene, no lo posee.; mientras que la incapacidad de ejercicio la persona tiene el derecho pero no puede usarlo. 2- El consentimiento: No hay contrato valido sin que la voluntad de las partes quede inequívocamente manifiesta, en esencia, el consentimiento es la voluntad de cada uno de los contratantes en obligarse (siempre que sea sinalagmático). No hay contrato sin consentimiento porque el contrato es fruto de la voluntad.Usando una frase jurídica que dice “el consentimiento debe darse con conocimiento de causa”, no basta con que las partes se pongan de acuerdo y manifiesten su intención de contratar; es preciso que se convenga el objeto y se delimiten con precisión las obligaciones que se derivan del mismo para cada parte. Para que haya coincidencias de las voluntades de cada parte, es requerida que esta haya sido manifestada por ambas partes, porque sino obviamente no podía haber sido conocida por la contraparte la intención de contratar. Cuando ha habido contrato, esta manifestación queda evidenciada porque obviamente ha habido una oferta y el otro la ha aceptado.
  • 14. Cuando el contrato se ha ejecutado sin traumas, no surge ninguna discusión en cuanto a la determinación del momento en que hubo encuentro entre la oferta y la aceptación; ya sea porque una de las partes niegue haber contratado o que haya discusión en cuanto al momento en que real y efectivamente el contrato nació o porque la cosa ha perecido. Si se hace obligatorio encontrar la formula para determinar la forma en que nació el contrato, es decir, cuando se produjo el encuentro de voluntades entre el oferente y el destinatario. La oferta de contratar que también se denomina policitación es una manifestación de voluntad que tiene por objeto, la propuesta de concluir un contrato en las condiciones que el oferente hace con precisión. La policitación solo existe si están reunidos estos tres elementos; la oferta propuesta, la oferta que supone una manifestación de voluntad y que sean indicadas las condiciones precisas en que se podría celebrar el contrato. La propuesta de contrato que es la oferta de contratar que hace el oferente es susceptible de ser revocada siempre y cuando no haya sido aceptada por el destinatario, ni se haya fijado un término durante el cual la oferta se entrena. Como vemos, la propuesta y oferta de contratar, constituye para el oferente la prueba de la manifestación de la voluntad de contratar y al encontrarse esta intención con la intención del receptor de la oferta, se produce el contrato sin que la voluntad del ofertantes tenga que ser ratificada. En conclusión, la oferta no puede ser revocada si es a termino antes de la llegada de este, si no es a termino debe haber alguna causa que justifique el retiro y que no haga presumir mala fe. La muerte del oferente hace revocar la oferta; si se trata de una oferta intuitu personne, es decir, aquella oferta que va dirigida a una persona en especifico y no al publico en general. Solo hay oferta de contrato cuando quien hace la propuesta para la conclusión del mismo ha precisado en su oferta, todos los elementos esenciales que se necesitan para la celebración del contrato. Para que haya una oferta de contratar es esencial que el contrato sea susceptible de ser creado por la simple aceptación del destinatario. Cuando la oferta se hace bajo reservas, se impide que la simple aceptación haga hacer el contrato. En este caso la aceptación o muestra de interés por parte del destinatario, da lugar al inicio de un proceso de negociación en que se recibirán propuestas y contrapropuestas. Existen otros casos en que, aunque la reserva no se exprese es implícita, consustancial a la naturaleza misma del contrato, tales son los casos en que la condición de la persona se toma mucho en cuenta para la celebración del contrato. Ej. Alquiler, Venta de un carro financiado. El consentimiento de ninguna de las partes puede ser viciado, debe ser dado libremente, para que pueda prevalecer la autonomía de la voluntad; aunque es cuidado con mayor recelo el consentimiento de la parte que se obliga. La voluntad de una persona para contraer una obligación debe ser manifestada de forma clara y especifica; y solo puede considerarse como emitida cuando es exteriorizada y dada a conocer a la contraparte. La policitación “expresa” se da cuando de la conducta del solicitante hace desprender que tiene la intención de contratar sin ningún tipo de reservas, por lo general esta dirigida para todo el mundo. La aceptación: Es la manifestación del destinatario de la oferta, en virtud de la cual, este consciente la celebración del contrato. El destinatario puede aceptar pura y simplemente; en este caso el contrato habra nacido. Pero en el caso en que el destinatario haga una contrapropuesta o solicite la modificación de las condiciones originalmente propuestas, no habra contrato hasta tanto el ofertante original acepte las condiciones del destinatario original, pues ocurre una inversión de los papeles
  • 15. iniciales porque el oferente original pasa a ser destinatario de la contrapropuesta del destinatario original. Al igual que la oferta que gobierna el principio del consensualismo en lugar del formalismo, no existe una formula sacramental para que la aceptación deba ser manifestada, esta puede hacerse de forma expresa o puede hacerse de forma tacita que se deduzca del comportamiento del receptor. El inconveniente puede venir si hay que demandar judicialmente, el reconocimiento de la formación del contrato y la ejecución de las obligaciones contenidas en el mismo. En tanto que en materia civil, la prueba por excelencia es la prueba escrita y si la aceptación no se dio por escrito, podría ser difícil probar que real y efectivamente la aceptación ocurrió. El silencio no puede ser considerado como aceptación ya que como hemos dicho, la aceptación requiere de una manifestación. Ahora bien, si ha habido silencio pero el destinatario ha realizado actuaciones que dan lugar a interpretar que ha habido una aceptación tacita, el juez podría retener como valida la aceptación, declarar el contrato formado y ordenar la ejecución de las obligaciones que se derivan del nacimiento de ese contrato. Un ejemplo de esas circunstancias excepcionales en las que el silencio puede interpretarse como aceptación especialmente si las partes han tenido la costumbre de contratar de alguna forma en particular en la cual no hayan requerido la aceptación, por efecto de la costumbre si no hay aceptación las partes no pueden desconocer el contrato. EJEMPLO: COMPRARLE GASOIL A TEXACO PARA LA PLANTA TODOS LOS MESES. Determinar el momento en que se ha emitido la aceptación es importante porque si muere quien acepta salvo que se trate de una oferta intuitu personne, el contrato se mantiene como valido y los herederos en sus calidades de continuadores jurídicos del de-cujus asumen las obligaciones que este había contraído al momento de su muerte. Si por la naturaleza del contrato, la propiedad se transfiere por el solo consentimiento y la cosa perece, perece para el aceptante. Estas son reglas supletorias que pueden ser derogadas entre las partes. La aceptación puede ser expresa, tacita o implícita a persona determinada, a publico abierto. Un ejemplo en que el simple silencio implica aceptación es el caso del artículo 1759 que prevé la tacita reconduccion en contrato de arrendamiento. Cuando ha llegado el termino del contrato y el inquilino sigue pagando y el arrendador sigue recibiendo el pago, aunque no hayan intercambiado palabras se entiende que ha habido una renovación del contrato por tacita reconduccion por lo que continúan vigentes las obligaciones originalmente pactadas. Otro ejemplo es el previsto en la ley especial sobre seguros y fianzas que establece que en la renovación del seguro se envía la póliza para el ano siguiente y si el asegurado no ha informado que no desea renovar esa póliza, el contrato se renovad automáticamente. La aceptación es expresa cuando es manifestada verbalmente o por escrito, o cuando se ha realizado una actuación que no da lugar a dudas en cuanto a la intención de aceptar. Como es el caso del pasajero que se monta en un autobús de OMSA que se detiene en una parada. El chofer no hablo, ni el pasajero tampoco, solo basto que el autobús se detuviera y que se indique la ruta que lleva y que el pasajero se monte para que el contrato se forme. A pesar de que no se dieron palabras entre ellos, de su comportamiento y de su silencio se desprendió la intención de contratar y en efecto nació el contrato. En este caso, ese contrato de transporte es oneroso, de ejecución instantánea, sinalagmático, de hacer, de resultado, consensual. Otro ejemplo en que el silencio da lugar a interpretación de la intención de contratar, es el previsto en la ley sobre seguros y fianzas; que establece que en materia de seguros y renovación, se envía el nuevo marbete, antes del vencimiento de la póliza vieja y si el asegurado no comunica por escrito que no desea continuar, se entiende que se producirá la renovación.
  • 16. Es importantísimo determinar en que momento ha nacido el contrato, es decir cuando ha habido coincidencia entre la oferta y la aceptación porque de ahí dependerán varias cosas, como por ejemplo: a) La ley aplicable: La ley que se aplica tanto para los requisitos de la formación del contrato como para cualquier otro aspecto es la ley vigente al momento del nacimiento del contrato. Anteriormente la ley de Registro inmobiliario no exigía cuando una persona comprara que se indicara el nombre del cónyuge en caso de estar casada. Ahora si se exige. Imagínese que yo haya hecho un contrato de compra venta estando vigente la ley anterior, y voy ahora a registrar dicho contrato. En mi caso la ley aplicable es la anterior porque lo hice de manera regular. b) Determinación de la jurisdicción territorialmente competente: En principio el tribunal territorialmente competente es el del domicilio del demandado, pero de forma excepcional también se le atribuye competencia al lugar de la formación del contrato especialmente en materia comercial. c) Si la cosa perece: De manera general, la cosa perece para el dueño, por eso es importante determinar el momento en que ha nacido el contrato y por el solo hecho del nacimiento del contrato hay transferencia de la cosa. Siempre que haya problemas, en cuanto a la determinación del momento en que se produjo la concordancia entre la oferta y la aceptación y por tanto nacimiento del contrato; le corresponde al juez determinarlo según la naturaleza de cada caso. La doctrina y la jurisprudencia han concebido cuatro sistemas de los cuales puede valerse el juez para determinar el momento de la formación del contrato. 1- Sistema de la declaración de voluntad: Según este sistema, el contrato nace desde el momento en que el receptor suscribe la correspondencia de aceptación de la oferta, aunque el ofertantes no tenga conocimiento. 2- Sistema de expedición: Según este, el contrato se forma cuando el destinatario suscribe el documento de aceptación y la remite, sin que tampoco se haga necesario probar que el ofertantes la haya recibido, es decir, que si A oferta, B recibe y remite la aceptación. Posteriormente A no puede alegar que retiro la oferta porque no se había enterado que B había aceptado. Si B prueba que acepto y remitió la aceptación, A esta en la obligación de contratar. 3- Sistema de la recepción: Según este sistema, desde que el ofertante recibe la respuesta del destinatario, el contrato queda conformado. Cuando decimos que la recibe, debemos de interpretarlo de forma estricta, es decir que recibe la correspondencia de aceptación pero sin que importe si la vio o no; por lo que la fecha que se toma como referencia para el nacimiento del contrato, es la que indica el acuse de recibo de recepción que da el correo. 4- Sistema de la información: Bajo este sistema, el contrato se forma tan pronto, el ofertantes tiene real y efectivamente conocimiento de que su oferta ha sido aceptada, sin necesidad de que el receptor original tenga que ser comunicado de la recepción de su aceptación. De los anteriores, tanto la doctrina como la jurisprudencia en su gran mayoría han acogido la tesis de la información. En materia de contratos, nadie puede resultar obligado por la decisión de otro. Es decir que nadie se puede obligar más que por su propia voluntad. Sin embargo, una persona puede resultar obligada cuando alguien ha actuado en su nombre en virtud de un contrato de mandato o por la representación.
  • 17. Las reglas del contrato de mandato están contenidas en los artículos 1984 y siguientes. La representación es la facultad que tiene la persona llamada representante de comprometer a otra persona llamada representado. El representante obtiene el poder de representación, en virtud de la ley o por decisión judicial que es lo que se denomina representación forzosa o en virtud de un acuerdo que es la representación convencional que es el equivalente al mandato. Cuando la representación viene dada por la ley, el representante solo tiene poder de administración y cuando se trata de actos de disposición, debe cumplir con requisitos adicionales que variaran dependiendo el caso, esto es lo que ocurre por ejemplo con la representación que tienen los padres con relación a sus hijos menores y el esposo con relación a los bienes comunes. La representación también puede venir con una decisión judicial y por lo general la misma sentencia que designa al representante delimita el alcance de la representación. La representación convencional es la más común ya que vemos a diario que personas actúan en nombre y representación de otros, en virtud de poderes, ya sean otorgados en forma de poderes consulares o por actos bajo firma privada, cuyas firmas han sido legalizadas por un notario publico. El mandatario, ósea quien ha recibido poder, debe actuar dentro de los limites que le han sido impuestos por su mandan porque si los excede, este compromete su responsabilidad. Hay situaciones excepcionales en que aun una persona, sin tener mandato, puede comprometer el patrimonio de otro y este es el caso, cuando el supuesto mandatario se comporta de una manera tal, que los terceros lógicamente podrían creer que es un verdadero apoderado. Los terceros por su parte no deben tener conocimiento de que este sujeto no tenía poder. Esta es la aplicación de la teoría de la apariencia como generadora de obligaciones. Por ejemplo usted tiene diez anos cobrando a INDUVECA, el cobrador cobra los cheques y luego se despacha el producto, el vendedor que siempre ha recogido los cheques, fue sacado del trabajo pero aun así, va y cobra el cheque. Como no recibo la mercancía, le reclamo a INDUVECA, esta no puede alegar el hecho del despido porque para mi esta persona tiene la apariencia de tener el poder para contratar en nombre de INDUVECA. No necesariamente las partes tienen que dar ellas directamente su consentimiento porque impediría la formación de ciertos contratos particularmente aquellos en que es necesario hacerlos por escrito ya sea porque la suma pendiente de pago excede los 30 pesos o porque el contrato es solemne y debe hacerse por escrito. Por eso se ha creado la solución práctica de la representación que evita que las distancias impidan contratar. El contrato no se realiza directamente entre las partes envueltas, sino a través de otra, cuando se ha dado un poder para contratar, esencialmente se forman dos contratos, el primero que es de mandato que se da entre el poderdante y el apoderado, con la intención de formar otro contrato pero el que resultara obligado esta ausente y no puede suscribirlo; y el contrato final que se da con el otro contratante que no intervino en el contrato de mandato y el que se da a través del apoderado quien actúa en nombre y representación del ausente. El poder de representación emana de la voluntad de las partes (cuando se trata de un contrato de mandato); de la ley cuando ella dice quienes son los representantes de ciertas personas en particular como los menores de edad y de la justicia cuando ha sido designado un tutor o un administrador judicial o un secuestrario judicial al tenor del articulo 1961. Como hemos visto, el convencional es el mas común de todos, como todo contrato no se formaliza sin la voluntad plena de los contratantes, se puede hacer hasta verbalmente siempre que el contrato para el cual se delegue no se exija que deba hacerse por escrito.
  • 18. El mandato concebido en términos generales, es de administración, para poder disponer de los bienes debe ser expreso y el mandatario debe mantenerse dentro de los límites que le ha fijado su poderante. El abogado se beneficia de una presunción de mandato lo que implica que en un tribunal, el abogado no tiene que probar que ha recibido mandato de la persona que representa; salvo los casos en que la ley expresamente lo exige. La ley presume el mandato del abogado. Presunción que se ve reforzada por la entrega de los documentos relativos al caso. Los vicios del consentimiento: Las causas para que una voluntad se considere viciada se encuentran comprendidas en el artículo 1111, esta dispone que no haya consentimiento valido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. También en algunos contratos particulares encontramos la lesión. El error: Cualquier contrato sea unilateral, sinalagmático, gratuito, oneroso o de adhesión, cuya voluntad de las partes haya sido otorgada afectada por uno de los vicios enunciados; hace potencialmente anulable el contrato. El error obstáculo o impediente es aquel que impide la formación misma del contrato porque se entiende que nunca ha existido el consentimiento y sin consentimiento no hay contrato. El error obstáculo a su vez se subdivide en tres: a) Error in negotio: Es el error que recae sobre la naturaleza misma del contrato en la operación o negocio jurídico que se han propuesto realizar. Ejemplo: "Yo creo que estoy vendiendo y la otra parte cree que esta alquilando". b) Error in corpore: Es cuando las partes se han equivocado en la identidad de la cosa o en determinados elementos esenciales del contrato. Ejemplo: "Estoy interesado en comprar una yegua para reproducción y es lo que creo haber contratado. Mientras que la otra parte piensa que ha vendido un caballo para la inseminación". c) Error sobre la causa de la obligación: De los errores y obstáculos; el error sobre la causa de la obligación es el mas difícil de probar. Esto porque en principio, la causa es un elemento subjetivo que se convierte en parte del contrato cuando ella ha sido dada a conocer, ha sido exteriorizada y ha sido aceptada por la contraparte. Ejemplo: "En una transacción para el pago de unos danos y perjuicios causados, el que esta pagando indica que lo hace porque desea resarcir el daño provocado y en efecto paga. Después se entera que el no fue el causante de los danos". Reiteramos que los errores impedientes impiden que se otorgue el consentimiento y sin consentimiento no hay contrato ya que esto se sanciona con la nulidad absoluta del mismo. Dice el magistrado Subero que el error obstáculo no fue contemplado por los redactores del CC, sino que cuando se previo el error como vicio del consentimiento se hizo para referirse a otro tipo de error que veremos después. Esto porque el error obstáculo es equivalente a la ausencia de consentimiento, no un vicio; por eso el articulo 1110 explica dos clases de errores y en ninguna parte del Código Civil, encontraremos las definiciones de los tres tipos de errores obstáculo que hemos visto anteriormente. Según el artículo 1110, existen dos tipos de errores: a) Error insustancia: En la operación jurídica al que comete el error se le denomina errans, el errans comete un error insustancia cuando se equivoca con la esencia de la cosa. Ejemplo: Quien pretende haber comprado una silla de hierro y le entregan una de madera.
  • 19. b) Error sobre la persona: Este surge cuando hay un error en consideración a la persona. Ejemplo: Si yo pacto con un autor que me escriba una canción y el a su vez pone a otra persona a escribir la canción, cuando mi objetivo era que el la escriba personalmente. El error sobre el valor debemos enfocarlo sobre dos puntos de vista. El primero es el de la jurisprudencia dominicana cuando dice que el precio sobre el vicio del consentimiento solo puede ser considerado en los contratos anulables por lesión. Es decir, que si yo ofrezco mis servicios profesionales por diez pesos para conseguir la licencia de operación al casino royal y después de haber finalizado el trabajo o en el curso de las gestiones me entero que el precio del mercado para esa diligencia es de cien pesos. No puedo invocar lo bajo del precio de mi servicio como error para obtener la anulación del contrato porque bajo la prestación de los servicios profesionales, la lesión no es causa de nulidad. En cambio cuando el valor de la cosa forma parte o es una cualidad sustancia de esa cosa o elemento sustancial del contrato. Si puede invocarse como error. Ejemplo: "Yo compro un reloj de la marca Cartier por US$ 100,000 porque según la publicidad es único. Es decir que pague la exclusividad. Después me entero que se han producido más de mil relojes. Yo fui inducido a pensar y me motivo a dar esa suma en adición a la calidad del reloj por su exclusividad. Esto se traduce en que el error sobre el valor no tiene una existencia autónoma. Si se toma en consideración, es que por medio del error sobre una cualidad sustancial, precio o valor es solo algo accesorio además que la lesión es una causa de nulidad en los contratos de venta. La cualidad sustancial que me llevo a comprar ese reloj fue la exclusividad y de esa particularidad se derivo que costara lo que costo. Según el maestro Josserand, hay errores que no afectan la validez del acto realizado, entre los que están. a) Error sobre la persona: Siempre que no se trate de un contrato a titulo gratuito, ni de aquellos contratos intuitu personne. b) Error respecto a las cualidades sustanciales de la cosa. c) Error sobre el valor de la cosa, salvo las excepciones que hemos explicado. d) Error sobre los motivos, sobre las razones que en principio determinaron las modalidades de la operación que han podido influir a que una parte decida contratar. Por ejemplo: "Si yo hago una donación creyendo que voy a tener un reconocimiento social y este ultimo, nunca ocurre". e) Error puramente material que no haya acuerdo en una parte ni en un elemento determinante del contrato. Había discusión en la doctrina en cuanto a si deben ser ambas partes que incurran en el error para que este sea pronunciado. Se ha determinado que basta con que sea solo una de las partes. En este caso nos inclinamos por la posición de los hermanos mazeaud que dicen que el error debe ser tomado en cuenta y ser pronunciado por los jueces desde el momento que se demuestre. Que seria sustancial y determinante para un contratante normal aunque se trate de solo una parte que haya sido el errans. Continúan diciendo que las cualidades sustanciales son las que posee o las que debería poseer la cosa en la opinión común para un contratante ordinario. En cambio, una cualidad no es sustancial cuando no se considera normalmente por la opinión común sino por solo una de ellas, por lo que es indiferente la existencia errónea de la existencia de esa cualidad.
  • 20. Aquí se conjuga el derecho con la economía en lo que se denomina la expectativa racional. La jurisprudencia ha dicho que si no obstante el error, que obviamente no debe ser un error obstáculo. Existe otra causa que justifique y equilibre la existencia del contrato, no debe pronunciarse la nulidad. Hay exclusiones grandísimas, unos dicen que para que los jueces puedan pronunciar el error deben haber incurrido ambas partes. Nosotros entendemos que basta con que haya sido una de las partes y que este error se determine sobre la expectativa racional y que sea culminante. El error por ser un hecho jurídico puede ser probado por cualquier medio de prueba licito. El que ha cometido el error, tiene primero que probar la existencia del contrato después establecer el error cometido y después el carácter determinante de este. Es decir que cualquier otra persona en igualdad de condiciones habría cometido el mismo error. Recuerden que hay que distinguir entre probar el error y probar la existencia del contrato. En el caso de los contratos que contengan obligación de pagar sumas de dinero que excedan los 30 pesos, debe ser por escrito, mientras que el dolo se prueba por cualquier medio. En cuanto a la posibilidad o potestad para determinar si el contrato es anulable o no por el error incurrido, la SCJ ha dicho que es una cuestión de hecho que escapa al control de la casación por lo que los jueces pueden apreciarla soberanamente. Recordemos que cuando se trata de un error obstáculo no se trata de un vicio de consentimiento sino de ausencia de consentimiento y por tanto nunca hubo contrato, esto implica que cualquiera de las partes pueda invocarlo inclusive un tercero que demuestre interés jurídico. Cuando se trata del error como vicio de consentimiento, la nulidad es relativa. Pudiendo ser cubierta y solo se le permite invocarla a la parte que pretende proteger, el erraos. No pudiendo tampoco invocarla los terceros. En cuanto a la prescripción, el error como vicio del consentimiento, prescribe a los cinco anos desde el momento de la celebración del contrato, al tenor del artículo 1304 del Código Civil. Mientras que la acción en nulidad derivada del error obstáculo se beneficia del plazo de prescripción mas larga, previsto en nuestro derecho que es de 20 anos. Como en todos o en la mayoría de los casos, quien ha sufrido un perjuicio puede demandar su reparación siempre que pruebe los elementos esenciales de toda demanda en responsabilidad civil, perjuicio sufrido, falta cometida y relación de la causa efecto entre la falta y el daño. Cuando se tiene una opinión contraria a la realidad, es decir, quien alega el error sencillamente lo que invoca es que se ha equivocado, surge el error insustancial, este es una equivocación sobre la sustancia misma de la cosa. En la tesis objetiva, la sustancial, el error concebido en el código civil, es sobre la composición del objeto del contrato. Es decir, lo material del objeto. Esto es muy limitado ya que el consentimiento de la parte queda viciado cuando esta ha dado su consentimiento equivocadamente sobre la esencia de la cosa; no solamente sobre su materia, en eso se basa la tesis subjetiva, la esencial. Un cuadro de un autor especifico, es solamente un cuadro pero su esencia es única, no se puede reemplazar por otros. La prueba, el régimen probatorio es libre pero para agregar un error en cuanto a los subjetivo de esa cualidad, debe estar estipulada en el contrato, que se desprenda que es la esencia misma del contrato. Que sin esa cualidad no se hubiese producido el contrato. En la concepción del código, el error fue tomado de manera muy objetiva. La jurisprudencia amplia la noción de esa concepción objetiva, pasando a ser esencial o subjetiva, ampliándola no solo por la sustancia sino sobre la condición esencial a la hora de contratar. El error puede cometerse en todas las obligaciones. La sanción ocurre cuando se demuestra que el consentimiento de una de las partes ha sido viciado. El contrato en tanto que es un acto jurídico se prueba principalmente mediante la presentación del escrito.
  • 21. El error en tanto que hecho jurídico admite todos los medios de prueba. Aun cuando hay libertad de prueba para demostrar el error, no es fácil probarlo de manera que conduzca a la nulidad del contrato. Como es un hecho jurídico, los jueces son soberanos con un amplísimo poder de apreciación. Existiendo solo la restricción de que no incurra en desnaturalización de los hechos que es lo mismo que no le den a los hechos un alcance o una connotación que ellos no tienen. Como hemos dicho, una vez establecido el error, conlleva una nulidad que puede ser relativa o absoluta. La absoluta es consecuencia del error obstáculo o impediente. La relativa es consecuencia de los errores previstos en el código civil. De la nulidad absoluta, la prescripción es de 20 anos. De la nulidad relativa es de 10 a 5 anos dependiendo de la naturaleza del contrato. El dolo: Según el articulo 1116, el dolo es causa de nulidad cuando los medios puestos en practica por uno de los contratantes son tales que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume, debe probarse. En palabras más simple, el dolo es toda especie de artificio de quien alguien se sirve para engañar a otro. El error es una equivocación cometida por uno mismo, sin la ayuda de otro. El dolo es un error inducido. Con el dolo, uno no se engaña, lo engañan. El que ha sido o ha cometido un error como consecuencia de una actividad fraudulenta o dolosa, recibe mayores protecciones que el que ha errado pura y simplemente por lo tanto la voluntad que ha sido viciada por dolo, recibe mayores protecciones que la que ha sido viciada por error. Para que se configure el vicio del consentimiento del dolo, deben conjugarse los siguientes requisitos: En cuanto al autor del dolo, este debe hacerlo de forma intencional, consciente, de mala fe, inclusive de las pocas figuras civiles que se encuentran sancionadas en el código penal, bajo determinadas circunstancias agravantes, esta el dolo, cuando el legislador previo la figura de la estafa. Dentro del dolo, tenemos lo que se llama el dolos bonus, que es aquel que esta permitido por la costumbre y los usos que no se toman en consideración, para el pronunciamiento de la nulidad. Salvo que exceda o sobrepase cierto grado permisible. Ejemplo: Cuando se habla de dolos bonus se refiere a la estrategia de publicidad y de venta que tienen varias promociones. Ejemplo: Este es el MEJOR TELEVISOR DEL MUNDO. Las cualidades exageradas, difieren del precio del producto real. En cambio, el dolos malus, consiste en maniobras fraudulentas realizadas de manera expresa, revestidas de suma gravedad. Otro requisito es que el autor del dolo debe ser uno de los contratantes, no un tercero. Salvo que se trate de un tercero que haya actuado como cómplice de el. Cuando se trata de contratos a titulo gratuito el dolo puede ser retenido cuando es cometido por un tercero con relación al que ejecuta la liberalidad. El contratante en un contrato a titulo oneroso en principio recibe mayor protección que en un contrato a titulo gratuito siempre que hablemos de quien no ha realizado la liberalidad. En cuanto a la naturaleza del dolo, conlleva un engaño, mediante maniobras deshonestas, destinadas a impulsar a otras personas a dar su consentimiento. En cuanto al silencio, en principio no puede ser causal del dolo salvo que se deduzca de las circunstancias o salvo que la ley o los usos obligaran a la parte que guardo silencio a transmitir tal o cual información. Esto es lo que se conoce como dolo de reticencia. El silencio puede ser causante del dolo cuando de este (silencio) puede deducirse que hubo mala fe, una actuación contraria a la moral jurídica.
  • 22. Ejemplo: En el contrato de salud o de vida, el silencio del contratante de no informar sobre enfermedades persistentes o anteriores podría dar lugar a la nulidad del contrato y al rehusamiento de pago por parte de la compañía aseguradora. En cuanto a la victima del dolo, debe ser determinante, es decir que las maniobras hayan sido tales que sin ellas la contraparte no hubiese contratado. Una visión más amplia de lo que es un dolo determinante o el carácter determinante del dolo es la que dan los hermanos mazeaud cuando dicen que: 1- Las maniobras, reticencias o mentiras que hayan alcanzado sus objetivos o impulsado a cometer un error. 2- Que ese error le haya determinado a prestar su consentimiento. Las maniobras deben considerarse al momento en que el consentimiento ha sido externado. En algunas circunstancias con anterioridad. Es decir, en el momento en que se están discutiendo las particularidades del contrato o se esta forjando el convencimiento de contratar. Después de la celebración o nacimiento del contrato no se toma en cuenta si ha habido una actitud dolosa porque la maniobra fraudulenta se realiza con la intención de obtener el consentimiento para que nazca el contrato por lo que si ya ha nacido el contrato, en principio seria irrelevante la realización de maniobras fraudulentas. En cuanto a la conducta de la victima del dolo, debe apreciarse inconcreto. Ya que se supone que el autor del dolo supo elegir particularmente a esa persona por las debilidades de carácter que presenta. Las personas mas débiles y de menor grado de inteligencia son las que necesitan mayor protección. Al igual que el error, el dolo es un hecho jurídico que se prueba por todos los medios. Como el dolo, el error, la jurisprudencia ha dicho que es una cuestión de hecho de la soberana apreciación de los jueces de fondo que no puede ser censurada en casación salvo la desnaturalización de los hechos y que admite la prueba testimonial. También se ha dicho que de acuerdo con el artículo 1016, el dolo no se presume, debe probarse; y el tribunal debe determinar en su sentencia los medios y maquinaciones puestos en práctica por uno de los contratantes de naturaleza tal que tiendan a inducir al otro en contratar. Las simples afirmaciones de quien se considere victima del dolo no son suficientes para probarlos y derivar beneficios a su favor. La violencia: Consiste en inspirar a una persona el temor de un mal considerable para ella o para alguno de sus parientes. Este vicio da lugar a que pueda demandarse la nulidad del contrato, ósea el consentimiento que ha sido arrancado con violencia no se considera valido. Para que un acto de violencia se considere con vocación para viciar el consentimiento, debe cumplir con los siguientes requisitos: a) La violencia, el acto o a la amenaza de violencia deber ser de una magnitud tal capaz de amedrentar a una persona razonable. b) Debe originar el temor de un mal considerable ya sea a la persona o a sus bienes. c) Debe ser dirigida contra la persona misma que se atemoriza con motivo de ella o contra sus parientes más próximos, o contra su cónyuge. OJO: La amenaza de violencia puede afectar a los familiares: conyugue, los ascendientes y descendientes.
  • 23. Hay formas legales de ejercer violencia o amenaza de agotar procesos judiciales. Si el acreedor amenaza con embargar o interponer una demanda; estas son amenazas licitas que no son adversus bonos mores. La violencia hace anulable el contrato aunque haya sido cometida por un tercero aunque este no sea cómplice del contratante. La violencia es una cuestión de hecho que puede ser probada por cualquier medio. Al igual que el dolo, la violencia tiene un fondo penal, en el dolo es la estafa y en la violencia, la extorsión. Hay dos tipos de violencia: A) Violencia física: No hay consentimiento y el plazo de nulidad es de 20 anos. B) Violencia Moral: Es el temor a exponerse a un daño considerable si no otorga su consentimiento. Según el artículo 1111, la violencia es el vicio del consentimiento mas completo, porque puede ser ejercida no exactamente sobre la persona del contratante sino hasta un tercero distinto de aquel en beneficio del que se hizo el pago. Sanción de la violencia: Nulidad relativa para la violencia moral y absoluta para la física. La nulidad es retroactiva, es decir que destruye los efectos del contrato. La lesión: Es un perjuicio económico, una desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deben recíprocamente en el acto jurídico. Como vicio de consentimiento, proviene de la desigualdad de las prestaciones del contrato. El artículo 1118 establece que la lesión afecta varios contratos. Estos son: a) Contratos de sociedad, cuando todos los beneficios son atribuidos a uno de los socios. b) En materia de participación amigable, cuando la lesión es de mas de una cuarta parte. c) En el contrato de compraventa de inmuebles, cuando el vendedor vende el inmueble sin estar consciente de ellos a un 50% menos de su valor. OJO: Cuando se trata de incapaces, siempre pueden demandar la nulidad de la venta por lesión. El Art. 1676 dispone que la lesión debe invocarse en un plazo de dos anos contados a partir de la celebración de un contrato, es un plazo de caducidad, no de prescripción ya que este plazo no se suspende durante la minoría de edad del vendedor aun cuando este no puede lanzar la demanda.
  • 24. 3- El objeto: Otro elemento exigido para la validez de todo contrato al tenor del articulo 1108 es el objeto. Este no es mas que lo que debe el deudor. Lo que contesta la pregunta: A QUE ME OBLIGUE? En un contrato de compraventa, el objeto de la obligacion del comprador es pagar el precio y del vendedor es de entregar la cosa y los documentos que hagan factible su transferencia. El objeto de la obligacion puede consistir en un hecho positivo que es equivalente a prestacion o en un hecho negativo que es equivalente a abstencion. El objeto de la obligacion debe ser determinado o determinable, posible (Porque nadie esta obligado a lo imposible), licito (Que no sea contrario al orden publico y a la moral) , personal del deudor (Porque nadie esta obligado voluntariamente sin su consentimiento) y debe estar dentro del comercio juridico. La obligacion puede pactarse sobre bienes que todavía no han sido determinados, siempre que sean determinables. Pero las obligaciones nacen cuando es determinado.Especialmente si la determinacion recae sobre la naturaleza del objeto prometido. Ej: Quien ha prometido un animal pura y simplemente no ha prometido nada. Porque como puede liberarse entregando un oso, puede liberarse entregando una hormiga. Lo mismo sucede si la determinacion recae sobre la cantidad. Ej: El deudor puede liberarse entregando una tonelada de arroz, como un grano de arroz. Si lo que debe es arroz. Es decir, que para la validez de la obligacion, la cosa que constituye su objeto debe estar determinada en genero y en cantidad; aunque no sea en individualidad, ya que la mayoria de las mercancias al por mayor se venden asi. Ej: Ricardo le pide a Plaza Lama, 40 televisores LCD SONY BRAVIA 2008. SI Plaza Lama acepta el contrato esta formado y es valido ya que ni para la entrega como tampoco para la exigibilidad del pago se precisa la indicacion del serial de cada televisor, esto porque se trata de una mercancia de genero. Diferente es cuando la cosa es un cuerpo cierto que la cosa ha sido invidivualmente designada. En este caso, es el objeto debido en particular que es el que yo he elegido y es por el cual he contratado. Cuando se trata de bienes de un mismo tipo sin que la individualizacion importe se habla de determinacion en genero. Es importante distinguir entre una operacion que tenga por objeto un cuerpo cierto y una deuda en genero, entre otras razones, porque la propiedad del cuerpo cierto se transmite desde que las partes se ponen de acuerdo entre la cosa y el precio, mientras que la transferencia de la propiedad de las cosas en genero, no opera hasta tanto se haya hecho la determinacion. La deuda de un cuerpo cierto se extingue con la perdida del cuerpo, las deudas de genero no se extinguen por esta razon ya que no es posible pensar que se produzca la extincion completa de todos los objetos de ese genero sin que quede ni uno. Aunque las partes no hayan indicado de manera precisa el objeto de su convencion, aunque este no haya sido determinado siempre que sea determinable.
  • 25. Ej: Ricardo contrata con Vinos S.A. para que me supla todas las botellas que se consuman de tal vino en especifico durante un cumpleanos para 60 personas el dia tal, a la hora tal. Aunque inicialmente no hemos determinado la cantidad de botellas, el contrato es valido porque sera facilmente determinable la cantidad que fueron consumidas. En derecho existe una regla que dice que nadie esta obligado a lo imposible, cuando el legislador ve la imposibilidad como causa que anula las obligaciones; lo hace para referirse a la imposibilidad que es absoluta e invencible. No aquella imposibilidad relativa que se deriva de una incapacidad o de un defecto particular del obligado. Si una persona se compromete a hacer una cosa factible pero de la cual no era capaz, no por eso su obligacion dejara de ser validad.Como no podra materializar la obligacion debida se hara responsable de los danos y perjuicios causados por su incumplimiento. Cuando se trata de la olbigacion de dar, la imposibilidad de cumplir la obligacion, solo puede resultar cuando la cosa no existe o ha dejado de existir. Ya habra que determinar el valor de la cosa, el momento de la formacion del contrato; si la perdida fue anterior o posterior a la formacion del contrato; y si el deudor habia sido puesto en mora para que realice la entrega de la cosa. Según el art. 1130, las cosas futuras puedes ser objeto de una obligacion, sin embargo no se puede renunciar a una sucesion no abierta, tampoco hacer estipulacion alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquel cuya sucesion se trata. Este articulo permite que un contrato tenga por objeto una cosa futura que aun no existe, a condición de que sea posible y este subordinada al nacimiento o produccion de la cosa. Si la cosa nunca llegara a existir, la obligacion careceria de objeto. Sin embargo, este mismo articulo prohibe cualquier tipo de pacto sobre sucesion futura, es decir que usted no puede hacer ningún tipo de negocios que tenga por objeto algun bien que usted recibira a traves de una herencia, cuando la persona o el causante aun no ha fallecido. Esta prohibicion se mantiene aunque el propietario de los bienes cuya sucesion se abrira, otorgue su consentimiento. Esta prohibicion tiene un componente moral, ya que se considera inmoral y peligroso que usted tenga que desear la muerte de un familiar para obtener algun beneficio por un negocio hecho asi como tambien se veria tentado a cometer un crimen. Como habiamos dicho, nadie puede ser obligado sin haber prestado su consentimiento salvo que se trate de la representación legal o judicial en que el consentimiento del obligado no es requerido. Solamente podemos prometer nuestros propios hechos sin embargo se puede prometer un hecho ajeno cuando uno esta provisto de un poder convencional, legal o judicial. Recuerden que estamos hablando de contratos porque cuando se trata de obligaciones legales, cuasi- delictuales y cuasi-contractuales, la voluntad del obligado no es exigida, sin embargo esta regla tiene su excepcion en lo que se conoce como la promesa de porte-fort que se encuentra implícitamente prevista en el articulo 1120. Una persona garantiza por otra cuando promete que la persona de quien hable, no por quien habla, consentira con ella la celebracion de un contrato, en la practica, el que porte-fort se obliga a obtener el consentimiento o la firma de un tercero. Esto nos conduce a preguntarnos cual es el objeto de este contrato. El porte-fort se obliga a obtener la firma prometida o el consentimiento puro y simple (para los contratos consensuales) para hacer nacer el contrato.
  • 26. Con relación al otro contratante, el porte-fort esta obligado personalmente debiendo una obligacion de hacer y de resultado. Si tiene exito y obtiene el consentimiento del tercero, habra cumplido con su obligacion. Si el tercero se niega a dar su consentimiento.El porte-fort debera pagar los danos y perjuicios resultantes del incumplimiento de su obligacion. 4- La causa: Todo contrato debe tener una causa, requisito indispensable para su validez. Esta debe ser licita, es decir que no sea contraria a la mora ni a las buenas costumbres. Mientras que el objeto de la obligacion responde a que estoy obligado, la causa responde a la pregunta por que. El creador de la teoría de la causa fue Domat bajo los siguientes postulados: a) En los contratos sinalagmaticos, tiene por causa la obligacion contraida por la otra, es decir, que la causa de la obligacion de A, es el objeto de la obligacion de B. Ejemplo: En el caso del contrato de venta, el vendedor tiene que entregar y transferir la cosa porque el comprador ha pagado el precio y viceversa. b) En los contratos reales, aquellos en los que hay una obligacion única. Esta nace por la entrega de la cosa, que es la esencia misma del contrato y que le da origen a su nacimiento. Ejemplo: En el contrato de prestamo, el que recibe la cosa esta obligado a devolverla y cuidarla por el mismo hecho de haber recibido la cosa en calidad de prestamo. c) En los contratos gratuitos, en los que no hay reciprocidad en la obligacion ni prestacion anterior, la causa de la obligacion detonante solo puede buscarse en su interior, en su intencion liberal. En la razon dominante que causo al autor de la obligacion hacerla. En otras palabras el Animus donandi. Mientras que el objeto de una obligacion es la prestacion en si, a lo que cada parte esta comprometida, la causa es la razon que tiene cada parte para comprometerse, no debemos confundirnos con 2 conceptos parecidos en la forma, pero diferentes en el fondo, como son la causa y el motivo. La causa objetiva en los contratos sinalagmaticos, viene dado con el deseo de obtener una contraprestacion del otro. Ejemplo: Adquiri un carro nuevo en Viamar y tengo que pagarlo porque Viamar me lo envio, no me lo regalo. Mientras que el motivo o causa subjetiva es el elemento sicologico que impulso al contratante a contratar, la satisfaccion personal subjetiva, que piensa obtener con el bien adquirido. Compre ese modelo en Viamar, ese color y precio porque voy a obtener un reconocimiento social. El motivo o la causa subjetiva del obligado solamente se toma en cuenta en la esfera contractual si ha sido expresado a la otra parte y expresamente ha sido aceptada como condición de la obligacion. Entonces hemos visto que la causa objetiva, la mayoria de las veces se desprende de la misma convencion y es siempre tomada en cuenta para la validez del contrato. La subjetiva solo es tomada en cuenta en la esfera contractual cuando ha sido manifestada y aceptada por la contraparte.
  • 27. Siguiendo ese mismo ejemplo, la causa subjetiva o motivo habria entrado a la esfera del contrato si Viamar le hubiese asegurado a usted que iba a obtener reconocimiento social por haber adquirido ese carro. Veamos algunos ejemplos citados por William C. Headrick como ausencia de causa. 1- En el contrato de seguro contra incendios, es nulo por falta de causa con relación a la compania de seguros, si el edificio asegurado ya se habia quemado cuando se emitio la poliza. 2- Si una parte otorgar una licencia para el uso de una patente que resulta ser nula por falta de originalidad del invento. La obligacion del cesionario de pagar la regalia carece de causa. 3- En los contratos aleatorios, la falta de causa objetiva se manifiesta cuando falta el alea, es decir el azar, el elemento especulativo. Cuando falta el riesgo de perdida o la posibilidad de ganancia que depende del azar que una parte transfiere a la otra; no existe la causa al momento de conclusion del contrato. 4- En los contratos de servicios profesionales, los tribunales se han atribuido la facultad de moderar la remuneracion cuando les ha parecido excesivo. En términos economicos esta facultad se justifica por la dificultad para el cliente de estimar el valor del servicio antes de haberlo recibido y al hecho de que a menudo el cliente se ve en la necesidad de aceptar los honorarios exigidos por el profesional sin tener moralmente la posibilidad de discutirlos. Inversamente no ha sido aceptada la tesis del profesional que solicita el aumento de los honorarios pactados. Fuera del ambito de los contratos de prestacion de servicio profesional, la causa no puede emplearse como medio para remediar el desequilibrio entre el valor de las respectivas prestaciones del contrato ya que en estos contratos la adhesion cumple esta funcion. En los contratos de adhesion, la clausula de limitacion de responsabilidad es nula cuando el incumplimiento de la obligacion es constitutivo de dolo o culpa grave. Tambien en base al articulo 1131 que preve que la causa se puede reputar como no escrita, cuando la clausula de limitacion de responsabilidad recaia sobre una obligacion esencial del contrato y contradecia el alcance del compromiso asumido. Normalmente el efecto de la causa es hacer anulable el contrato entero. Lo que nos obliga a inferir que la falta de causa o la ilicitud de causa como el fraude lo corrompe todo. No obstante hay circunstancias en que se acepta la anulacion de alguna de las clausulas del contrato, manteniendo la vigencia de las demas. Solamente carece de causa, la obligacion que escapa a toda sancion significativa a traves de una clausula que reduce la responsabilidad a un nivel irisorio. Los efectos de la ilicitud de la causa son complejos y como la nulidad por ilicitud es de orden publico, cualquiera de las partes puede pedirla. La Suprema ha dicho que un contrato puede ser anulado por causa ilicita o inmoral aun cuando una de las partes no haya tenido conocimiento del caracter ilicito o inmoral del motivo determinante de la otra parte para la conclusion del contrato. Si se admite la posibilidad de declaratoria de nulidad, cuando uno de los contratantes desconocia de la ilicitud de la causa, mas aun se puede pedir cuando ambos la conocian, pero ambos les esta vedado pedir reparaciones o reintegracion de valores. Ejemplo: Ricardo alquila un inmueble para la instalacion de un prostibulo. Recibo los depositos y me pagan dos meses por adelantado.Al arrendatario las autoridades le clausuran el negocio, el arrendatario puede pedir la nulidad del contrato por causa ilicita para evitar seguir pagando mensualmente el alquiler pero no puede exigir la devolucion de los depositos.
  • 28. El imperativo de igualdad juridica impide que una persona pueda desligarse de su obligacion alegando un motivo puramente personal que le impide ejecutar la obligacion contratada. El código civil menciona la causa solamente con relación a la formacion del contrato y pocas sentencias de la corte de casacion declaran que para apreciar la existencia de la causa hay que situarse única y exclusivamente en el momento de la formacion del contrato. No obstante esa posicion ha ido variando y se reconoce que cuando ha desaparecido la causa aflictiva el contrato deja de existir. Por eso Capitant dice que lo que le interesa al contratante, ósea que la causa objetiva que lo impulsa a contratar no es obtener la obligacion de la otra parte sino la ejecución de esa obligacion. La vida de la obligacion una vez nacida, sigue subordinada a la ejecución de un fin perseguido, pues si ese fin no se realiza no es admisible que la obligacion conserver su fuerza obligatoria. En ese sentido hubo un caso en que un concubino le hizo un obsequio al otro, tomando en consideracion la continuacion de sus relaciones; al separarse, desaparecio la causa de esa donacion. La corte de casacion la acepto y ordeno la devolucion, indicando que la donacion estaba sometida tacitamente a la condición de la continuacion de la convivencia. En conclusion, la causa de la obligacion, tanto subjetiva en sentido de contraprestacion, como subjetiva en sentido del motivo determinante que ha ingresado a la esfera contractual, debe seguir existiendo aun después de la celebracion del contrato. Según el articulo 1132, la obligacion es valida aunque no se pruebe la causa de ella, de ese articulo se infiere que si yo suscribo un documento reconociendome deudor de un millon de pesos, no tiene que consignarse en ese documento contentivo del crédito, la operacion juridica que origino esa deuda. Ahora bien, yo como deudor podría demandar la nulidad de ese documento, alegando simulacion o falta de causa porque nunca hubo una causa, es decir, una razon por la cual yo estaba obligado a pagar ese millon de pesos. “Quien alega la falta de causa debe probarla” porque en ese caso, el documento escrito hace presumir la causa y quien se beneficia de la presuncion esta dispensado de probar su existencia. Siempre se presume la licitud y la moralidad del movil determinante osea la causa, quien alega lo contrario debe probarlo por efecto del articulo 1315, prueba esta que se realiza por todos los medios ya que la inmoralidad por ilicitud se asimila al fraude. Las nulidades: La nulidad consiste en la sanción establecida por la ley que alcanza a aquellos actos jurídicos que se han formado sin llenarse los requisitos establecidos para su validez. Cuando proceden:Cuando no se cumplen con los requisitos de forma o de fondo requeridos para la validez del contrato se dice que este contrato es nulo. Tipos: La nulidad, sea absoluta o relativa, debe ser pronunciada por el juez. Un contrato, aunque nulo, tiene la apariencia de un contrato valido. De ahí la necesidad de que el juez destruya esa apariencia y esa presunción de validez. La nulidad puede plantearse judicialmente por vía de acción o por vía de excepción. a) Nulidad absoluta: son aquellas que están fundamentadas en el orden público y en las buenas costumbres y tienen por finalidad la protección de la sociedad. De manera general se admite que la violación a los requisitos de fondo para la validez de los contratos se encuentran sancionados por la jurisprudencia con la nulidad relativa.
  • 29. Cualquiera de las partes contratantes tiene calidad para invocar una nulidad absoluta. Esta calidad también se le reconoce a cualquier tercero que justifique tener un interés jurídico; es decir un interés que guarde relación intima con la causa de esa nulidad. b) Nulidad relativa: son aquellas dictadas para la protección de los particulares. Los requisitos de forma para la validez de los contratos se encuentran sancionados por la jurisprudencia con la nulidad relativa. Los vicios del consentimiento están sancionados con la nulidad relativa. La acción en nulidad relativa se encuentra reservada exclusivamente para la persona a quien la ley ha pretendido proteger. Solamente esa persona es quien puede invocarla. La clasificación de las nulidades en absolutas y relativas merece, por lo demás, que se destaque sus efectos en cuanto a la confirmación y en cuanto a la prescripción de la acción en nulidad. Confirmación:La confirmación consiste en el acto mediante el cual una persona hace que desaparezcan los vicios del contrato cuya nulidad habría podido invocar. Es pues, una renuncia a la acción en nulidad relativa. Constituye un acto jurídico unilateral, por lo que la voluntad de la otra parte no es exigida. Las nulidades absolutas no son susceptibles de confirmación porque, en primer lugar, el orden público que les sirve de fundamento lo impide, en segundo lugar, porque como puede ser invocada por cualquier interesado, la renuncia que se haga un contratante no surtiría ningún efecto. Cuando el contrato se encuentra afectado por la nulidad absoluta las partes solamente tienen el recurso de realizar, de común acuerdo, un nuevo contrato, dentro de los requisitos regulares. No debe confundirse la confirmación, que consiste en la renuncia a invocar a una nulidad, con la ratificación, no obstante a que la ley confunda ambos términos en los Art. 1338 y 1311 del Código Civil. La ratificación supone un acto jurídico, realizado por una persona en favor de otra, pero excediéndose en sus facultades; ese acto solamente compromete a las personas de quien se trata cuando este lo haya ratificado; tal es el caso, de una gestión de negocios ajenos a la que el dueño del negocio haya dado aquiescencia, esta aquiescencia constituye una ratificación, y la convierte en un mandato. Entre las partes contratantes la confirmación hace el contrato inatacable al hacer que desaparezca la nulidad, pero al mismo tiempo surte un efecto retroactivo: el contrato se considera valido, y como si hubiera producido regularmente todos sus efectos regularmente. Pero la confirmación no produce efectos con respecto a los terceros. Plazos de prescripción: La regla general que establece el Art. 2262 del Código Civil de que las acciones se extinguen por prescripción se aplica a las acciones en nulidad. La acción en nulidad absoluta prescribe en la Republica Dominicana en el plazo de veinte (20) años, de conformidad con el Art. 2262 del Código Civil, modificado por la Ley num. 585 de 1941.Esto se justifica porque la prescripción veinteñal de las acciones judiciales descansa sobre consideraciones de orden público.
  • 30. La acción en nulidad relativa prescribe en nuestro país a los cinco años, de conformidad con el Art. 1304 del Código Civil, tal como fue modificado por la citada Ley num. 585. Sin embargo, existe una acción en nulidad relativa que prescribe a los dos años, que es la referida a la lesión, según el Art. 1676 del Código Civil. La teoría mas socorrida para fundamentar el plazo de la prescripción quinquenal establecido por el Art. 1304 es que esta prescripción descansa sobre la voluntad tacita de la confirmación. Punto de partida de la prescripción: La prescripción en la acción en nulidad absoluta, que es la del derecho común, ósea 30 años, comienza a correr desde el día que se ha celebrado el contrato. La prescripción en la acción en nulidad relativa, la cual se fundamente en la voluntad tacita de la confirmación, no comienza a correr sino desde el día en que el contratante haya podido confirmar. De conformidad con el Art. 1304 del Código Civil la prescripción corre en caso de violencia, desde el día en que la violencia haya cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que haya sido descubierto; en caso de minoridad, desde el día en que haya cesado. Este ultimo criterio se aplica a los interdictos, a los pródigos o débiles mentales. En caso de lesión, el punto de partida de la prescripción es el mismo día en que el acto fue realizado. Efectos de la prescripción: La prescripción extingue la acción. Cuando el plazo ha transcurrido, la acción en nulidad no puede intentarse, sin importar que se trate de una nulidad absoluta o relativa. El contrato se hace inatacable; si se han cumplido las prestaciones realizadas son irrevocables. Se considera que el efecto de la prescripción es erga omne, ósea frente a todos. Sin embargo, la acción en nulidad es la única vía para perseguir la nulidad de un contrato. Es cierto que luego de transcurrir el plazo de 5 o 20 años según el caso, el contratante ha perdido la posibilidad de demandar la nulidad del contrato por vía de acción; pero si este demandado por la otra parte en cumplimiento de la obligación, puede por vía de excepción pedir la nulidad del contrato cuya ejecución se persigue. La nulidad es invocada como defensa. La prescripción extingue la acción en nulidad pero no la excepción en nulidad. Efectos de la nulidad:Las nulidades absolutas y las nulidades relativas producen los mismos efectos. Esos efectos son los siguientes: 1. El contrato decae por completo. Desaparición de las obligaciones. Todas las obligaciones nacidas del contrato desaparecen a consecuencia de la nulidad que afecta el contrato; sin importar que sean obligaciones principales u obligaciones accesorias. 2. La nulidad obra retroactivamente. La inexistencia del contrato. Tanto la nulidad absoluta tanto la nulidad relativa se encuentran dominadas por los efectos de la retroactividad. La sentencia que verifica la nulidad es declarativa; verifica una nulidad que ha existido siempre; el contrato nulo no se ha perfeccionado nunca y no ha producido ningún efecto jamás. Hasta que se produzca el fallo existe una apariencia del contrato, pero al haber sido destruido esa apariencia con la nulidad, nada subsiste del contrato. La retroactividad produce efectos tanto con respecto a las partes contratantes como tanto con respecto a los terceros.