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Capacitación
PERSONAL EQUIPO PAC
05.06.2020
MERCADO BRASILEÑO
CONGELADO LAGUNITAS
9:00 HORAS - 10: HORAS
2.4. BRASIL 2.4.1. PRODUCTOS DESTINADOS A CONSUMO
HUMANO
¿Como Exportar al Brasil?
Cada mercado, cada producto poseen particularidades específicas, por lo que es fundamental estar bien informado,
de forma a evitar cierto tipo de operaciones, que luego se vean imposibilitadas, provocando pérdidas económicas,
entre otros perjuicios, a veces irrecuperables.
El primer requisito para realizar una operación de exportación independiente del destino es encontrarse inscripto en
el Registro de Exportadores e Importadores de la República Argentina. Esta inscripción es obligatoria y se realiza en la
Dirección General de Aduanas (DGA). Este trámite se realiza de forma única y habilita tanto para la exportación
cuanto para la importación.
Requisitos Sanitarios
Los requisitos sanitarios varían de acuerdo a cada especie y producto importado. Temporarios o
definitivos, los requisitos pueden ser establecidos por intermedio de decretos, instrucciones normativas
o reglamentos. Es necesario consultar al Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento de Brasil
–MAPA antes de cualquier importación.
Certificaciones
Los productos de origen animal deben estar acompañados de Certificado Sanitario Internacional (CSI),
firmado por el Médico Veterinario oficial. El CSI garantiza la identificación de la mercadería, así como las
garantías para la salud pública y animal.
Establecimientos extranjeros
Para la importación de productos de origen animal es necesario el previo reconocimiento de la
equivalencia de los sistemas de inspección sanitaria del país exportador con el Brasil. Estos
procedimientos están descritos en la Ordenanza 183/1998 y en la Resolución 01/1999.
Para búsqueda de más legislación específica, clique aquí.
Todos los productos importados son re-inspeccionados por DIPOA (Departamento de Inspección de
Productos de Origen Animal) bajo el aspecto sanitario e industrial antes de que los mismos sean
liberados al consumidor interno y, cuando sea necesario, se recogen muestras para pruebas de
laboratorio.
Equivalencia con Brasil
Cuando el País de origen ya exporta el producto pretendido para Brasil, es necesaria el
aval/indicación del Establecimiento Exportador por parte del Servicio Sanitario extranjero
(SERNAPESCA. En ese documento la autoridad extranjera debe informar que el establecimiento que
desea exportar al Brasil está de acuerdo con la legislación sanitaria brasileña y se encuentra apto a la
exportación al Brasil.
Esta indicación debe seguir vía representación diplomática -en el caso la Consejería Agrícola de la
Embajada de chile en Brasilia – para el Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento (MAPA),
con destino a la Secretaria de Relaciones Internacionales (SRI/MAPA).
Luego de habilitado a exportar productos al Brasil, el establecimiento extranjero deberá solicitar el
Registro de sus Productos.
Registros
A continuación colocamos a disposición la Instrucción Normativa Nº 01 de 2017, enseguida la Circular
Nº 01/2017 DIPOA-SDA/MAPA y finalmente la Circular 02/2017 DIPOA-SDA/MAPA. Todas son
complementarias y respectivamente, la primera es la Norma que ya está en vigencia que obliga y
reglamenta la utilización de un procedimiento electrónico para «registro, renovación, alteración,
auditoría y cancelación del registro de productos de origen animal producidos por los establecimientos
registrados o relacionados al Servicio de Inspección Federal-SIF, y los establecimientos extranjeros
autorizados a exportar al país.». Ya las dos Circulares Circular nº 01/2017 y 02/2017 se presentan
como instructivos sobre la Norma. Principalmente la 02/2017 tiene como objetivo responder a las
preguntas y servir de guía para la utilización de la Plataforma de Gestión Agropecuaria PGA para el
Registro de Producto de Origen Animal (Sistema electrónico):
Secretaria de Defensa Agropecuaria
Instrucción Normativa Nº 1 de 2017, de 11 de enero de 2017
EL SECRETARIO DE DEFENSA AGROPECUARIA, SUSTITUTO, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PECUARIA Y ABASTECIMIENTO, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 18, inciso II, alinea
«L», y el art. 53, ambos en el Anexo I del Decreto Nº 8852 de 20 de septiembre de 2016, en vista de lo
dispuesto en la Ley Nº 1.283, de 18 de diciembre de 1950, en el Decreto N°30691 de 29 de Marzo de 1952, y
bajo el protocolo 21000.021334/2016-62, resuelve:
Art. 1 Se establecen los procedimientos de registro, renovación, alteración, auditoría y cancelación del registro
de productos de origen animal producidos por los establecimientos registrados o relacionados al Servicio de
Inspección Federal-SIF, y los establecimientos extranjeros autorizados a exportar al país.
Art. 2 Los procedimientos de registro, renovación, alteración, auditoría y cancelación del registro de esta
Instrucción Normativa, deben ser realizados junto al Departamento de Inspección de Producto Origen Animal
de la Secretaria de Defensa Agropecuaria del Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento –
DIPOA/SDA/MAPA.
Párrafo único: El DIPOA puede designar a los fiscales federales agropecuarios que realizan las actividades de
inspección de productos animales en la Superintendencia Federal de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento
para llevar a cabo el análisis de las solicitudes de registro, renovación y auditoría del registro.
Art. 3. Los procedimientos para el registro, renovación, modificación y cancelación de registro de que se trata
de la Instrucción Normativa se llevará a cabo de forma electrónica en el sistema computarizado disponible en
la página web del MAPA: www.agricultura.gov.br
•1. El acceso al sistema electrónico se hará después de la autorización previa, por medio de la identificación
personal.
•2. Es exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de la contraseña que integra su
identificación electrónica, no se permitiendo, en cualquier caso, reclamar su mal uso.
•3. Las orientaciones para el uso del sistema informático están disponibles en la página web del MAPA.
Art. 4 La solicitud de acceso al sistema informático de establecimientos productores nacionales, debe ser
realizado por su representante legal a través del registro electrónico.
Art. 4 La solicitud de acceso al sistema informático de establecimientos productores nacionales, debe ser
realizado por su representante legal a través del registro electrónico.
•1. Para fines de registro, los siguientes documentos deben ser enviados electrónicamente:
I – copia del instrumento social de la entidad; y
II – copia del documento de identificación personal del representante legal.
•2 El representante legal debe autorizar a los usuarios asignados actividades prácticas relacionadas con el
registro, el cambio, la renovación y la cancelación del registro.
Art. 5 La solicitud de acceso al sistema informático de los establecimientos productores extranjeros, esté en
manos de su representante mediante registro electrónico.
•1. Para fines de registro, los siguientes documentos deben ser enviados electrónicamente, con traducción al
portugués:
I – copia del documento expedido por la autoridad del país de origen informando al representante del
establecimiento, en el sentido de que trata la presente Instrucción; y
II – copia del documento de identificación personal del representante del establecimiento.
•2. El representante deberá autorizar a los usuarios asignados para las actividades relacionadas con el
registro, el cambio, la renovación y la cancelación del registro.
Art. 6 El representante legal del establecimiento productor nacional y el representante del establecimiento
productor extranjero debe mantener una lista actualizada de sus respectivos usuarios del sistema.
Art. 7 La solicitud de inscripción debe ser hecha por el establecimiento productor nacional o extranjero,
acompañada de las siguientes informaciones y pruebas documentales en portugués:
I – identificación del establecimiento;
II – datos de identificación y la caracterización del producto;
III – la composición del producto con indicación de los ingredientes en orden descendente de las cantidades;
IV – descripción del proceso de fabricación;
V – parecer del órgano regulador de la salud sobre el uso de las alegaciones de propiedad funcional o de
salud, cuando existen tales alegaciones en la etiqueta;
VI – cálculo del proceso térmico (cocción) para los productos en conserva, sometidos a esterilización
comercial para cada tipo de envase y el peso del producto;
VII – etiqueta de reproducción fiable y fácil de leer en sus colores originales, con indicación de su tamaño y el
tamaño de caracteres de la información obligatoria en la etiqueta; y
VIII – otros documentos exigidos por ley para conceder el registro de los productos específicos.
•1 La descripción del proceso de fabricación debe realizarse de una manera ordenada y cubrir la adquisición o
recepción de la materia prima, el tiempo de procesamiento y la temperatura de procesos tecnológicos
utilizados, almacenamiento y la conservación del producto, además de las especificaciones que dan las
características distintivas del producto.
•2. La etiqueta puede ser diferente en sus dimensiones, colores y diseños y todos los cambios deben ser
encaminados para fines de registro.
•3 productos cárnicos no formulados deben tener un número de registro único cada vez que someterse al
mismo proceso de fabricación.
•4 El pescado en la naturaleza debe tener un número de registro único para los diversos tipos y formas de
presentación, siempre que se someter al mismo proceso de fabricación.
•5. La etiqueta impresa exclusivamente en un idioma extranjero, de productos destinados al comercio
internacional, deben ser registrados junto con su traducción a la lengua portuguesa.
•6 Ingredientes compuestos deben tener sus componentes y sus cantidades descritas.
Art. 8. El registro y alteración de registro de los productos que no estén previstos en el Decreto Nº
30691, de 29 de marzo de 1952, o en sus actos complementarios, debe realizarse mediante previa
aprobación de la información y los documentos mencionados en el artículo 7 de la presente
Instrucción.
Art. 9. El registro y alteración de registro de los productos que no estén previstos en el Decreto Nº
30691, de 29 de marzo de 1952, o en sus actos complementarios, debe realizarse según
fornecimiento de la información y los documentos mencionados en el artículo 7 de la presente
Instrucción.
Art. 10. Los productos destinados a la exportación pueden ser fabricados y rotulados de acuerdo con
las exigencias del país al cual se destinan.
Art. 11. El registro del producto debe ser renovado cada 10 (Diez) años por solicitud del
establecimiento antes de su vencimiento.
Art. 12. Ningún cambio en la formulación, proceso de fabricación o rótulo puede ser realizado sin
previa actualización del registro en DIPOA.
Art. 13. Las informaciones contenidas en el registro del producto deben corresponder exactamente a
los procedimientos realizados por el establecimiento.
Art. 14. El número que se asigna al registro del producto debe ser generado por el establecimiento y
controlado automáticamente mediante el sistema informatizado.
•1 Cada número corresponde a un registro, no siendo su reutilización permitida.
•2. El número de registro debe estar separado por una barra del número de registro o número de
control del establecimiento.
Art. 15. El cambio en la denominación de venta del producto implica en la solicitación de un nuevo registro.
Art. 16. El DIPOA debe realizar la auditoría de registro de producto con el fin de verificar el cumplimiento de la
legislación y la conformidad de los documentos y informaciones fornecidas por el establecimiento.
Art. 17. Cuando se constatan no conformidades en el registro del producto, el DIPOA notificará al
establecimiento productor nacional o la autoridad sanitaria del país de origen del establecimiento productor
extranjero, especificando la no conformidad y, si es el caso, la fecha límite para su corrección.
Párrafo único. El incumplimiento de las providencias determinadas por DIPOA implica la cancelación del
registro.
Art. 18. La cancelación del registro es automática en las siguientes situaciones:
I – a petición del establecimiento; y
II – fin de la vigencia del registro sin solicitud de renovación.
Art. 19. El registro deberá ser cancelado cuando hay incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº
1.283/1950, del Decreto Nº 30.691/1952, y de otros reglamentos aplicables.
Art. 20. Los registros existentes en la fecha de publicación de la presente Instrucción Normativa se
mantendrán vigentes durante un período de 10 años a partir de su concesión.
Párrafo único. Cualquier renovación o modificación implica nuevo registro, mediante el cumplimiento de los
procedimientos establecidos en esta Instrucción.
Art. 21. El DIPOA puede solicitar, durante el proceso de registro o después, los documentos originales que han
sido presentadas electrónicamente por el solicitante.
Párrafo único. Los documentos originales deben ser conservados por todo el período de validez del registro
del producto.
Art. 22. El DIPOA podrá solicitar informaciones o documentos adicionales para apoyar el análisis de la
solicitud, cambio y auditoría de registro.
Art. 23. La cancelación del registro no perjudica la aplicación de las acciones fiscales y sanciones aplicables
derivadas del incumplimiento de la ley.
Art. 24. Esta Instrucción Normativa entrará en vigor en la fecha de su publicación.
Art. 25 Queda derogada la Ordenanza SIPA Nº 9, de 26 de febrero de 1986.
Oficio-Circular nº 1/2017/DIPOA-SDA/SDA/MAPA
Las solicitudes de registros de productos estandarizados, aquellos que requieren
aprobación previa por el DIPOA, y que han sido inclusas en el SIGSIF anteriormente a
esta fecha, serán analizadas normalmente.
Anexos:
•Manual de acceso a la PGA/ SIGSIF (SEI 1679851)
•Manual de registro de producto de la PGA/ SIGSIF (SEI
1679866)
•Instrucciones de acceso a la PGA/ SIGSIF (SEI
1679880)
•Instrucciones de registro de producto en la PGA/ SIGSIF
(SEI 1679887)
•Tabla de productos reglamentados (SEI 1679897)
1.Para obtención del primer acceso el usuario debe utilizar el link http://sistemasweb.agricultura.gov.br/pages/PGA-SIGSIF.html;
2.Para los usuarios no registrados, será concedido/autorizado por el MAPA el primer acceso al sistema mediante solicitud del
interesado, y comprobación de vínculo con el establecimiento. Ese vínculo debe ser comprobado en la presentación del documento de la
empresa indicando los usuarios como sus representantes en la PGA/SIGSIF y documento de identificación civil del usuario (copia
digitalizada), si es el caso, acompañada de una traducción al portugués;
3.La concesión de acceso será realizada por los Gestores Estaduales de la PGA/SIGSIF o por la División de Soporte a la Gestión –
DSG/DIPOA;
4.El primer acceso debe ser solicitado por el representante legal de la empresa (SIF, ER o EE) en el perfil de “Gestor de Control de
Acceso Externo”, pues este primer usuario registrado para cada establecimiento será el responsable por liberar el acceso a los demás
usuarios vinculados a aquel SIF, ER y/o EE;
5.Los productos regulados serán registrados en la forma de depósito a partir de la inserción de los datos solicitados por el sistema de
PGA / SIGSIF;
6.Los productos estandarizados, aquellos que no poseen reglamentos, serán registrados bajo la aprobación previa de DIPOA;
7.Para la inserción de registro del producto, la búsqueda debe ser inicia por el tipo de establecimiento (SIF, ER o EE), el
establecimiento (nombre de la empresa) y el producto estandarizado;
8.Para algunos productos que tienen atributos específicos, deben adjuntarse obligatoriamente algunos archivos para que el registro sea
efectivo. Por ejemplo: para los productos orgánicos, el Certificado Orgánico, para los productos con indicación geográfica, la Declaración
de Denominación de Origen, entre otros. El nombre del archivo es estándar y la empresa debe adjuntar el archivo correspondiente;
9.En la lengüeta “composición”, los ingredientes han sido clasificados como aditivos, aromas, único o mix. Si el ingrediente se compone
de una mezcla de al menos dos ingredientes, deben clasificarse como MIX, los ingredientes que componen esta mezcla debe ser
descritas;
10.Una vez que haya elegido una unidad de peso de los ingredientes, el sistema no permite el cambio de unidad de peso entre los
ingredientes introducidos (por ejemplo, si se escogió gramos, todos los ingredientes se deben ser introducidos en gramos, no se podrá
insertar litro o kilogramos). En el campo de composición, la disposición de los ingredientes será ordenados de forma automática por
orden decreciente de cantidades, sin importar el ingrediente (esta disposición sistemática puede ser diferente del orden en la etiqueta);
11.Existe la necesidad de vincular la etiqueta colocada en los envases;
12.Para el registro de un producto que tiene más de un croquis, todos los croquis deben estar adjuntos en un solo archivo, para que sean
considerados para efectos legales.
2.4. BRASIL 2.4.1. PRODUCTOS DESTINADOS A CONSUMO
HUMA
Habilitación de establecimientos - El establecimiento debe estar habilitado por SERNAPESCA y estar clasificado al
menos en categoría "B", de acuerdo a lo establecido en la Parte II, Sección II, Capítulo 1 de este Manual. - El
establecimiento elaborador debe contar con un Programa de Aseguramiento de Calidad (PAC) basado en HACCP. - El
establecimiento elaborador debe encontrarse incorporado en el Registro del Departamento de Inspección de
Productos de Origen Animal (DIPOA), por lo que sólo podrá exportar sus productos a Brasil, una vez que el DIPOA haya
comunicado oficialmente a este Servicio, su autorización.
Autorización de productos Cada vez que el establecimiento elaborador quiera exportar un nuevo producto a este
mercado, se deberá solicitar la autorización al DIPOA, procedimiento que se deberá gestionar a través de
SERNAPESCA. Las empresas deben contar con el registro de los rótulos ante el DIPOA para cada uno de los productos y
presentaciones, según el Reglamento Técnico para Rotulación de Alimentos Embalados de ese organismo, de acuerdo
a la normativa vigente.
Estándares de inocuidad Los productos deben cumplir con los requerimientos sanitarios establecidos por este Servicio en
el Punto 1 del presente Capítulo, de acuerdo a su presentación, en consideración al Pre-acuerdo de Cooperación y
Reconocimiento en el área sanitaria de productos pesqueros y acuicultura entre los Servicios oficiales Competentes de
Argentina, Brasil, Chile y Uruguay. Además, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente: - Los establecimientos que
elaboran productos destinados a Brasil, a partir de productos procesados, sólo podrán recibir materia prima de
establecimientos autorizados para exportar a dicho mercado y ese producto debe contar con PAC. - En el caso de materia
prima importada, el establecimiento de origen debe estar autorizado por DIPOA. - En el caso de las exportaciones de
moluscos bivalvos, los recursos deberán tener como origen de materia prima áreas de extracción incorporadas al PSMB. -
Las ovas de salmónidos deberán ser sometidas a un tratamiento térmico entre 70 y 80°C durante 30 a 75 minutos. - Los
establecimientos que procesen pescados y moluscos cefalópodos (enfriado refrigerados o congelados), deben incluir un
paso operacional de lavado de materia prima, previo a su procesamiento, de acuerdo con el Artículo 208 del Decreto
MAPA N° 9.013/2017. (M.06.04.20) - Los establecimientos que procesen salmónidos enfriado-refrigerados destinados a
Brasil deben implementar un sistema de control dinámico de endoparásitos. Sin perjuicio de lo anterior, es importante
señalar que Brasil cuenta con reglamentación de inocuidad específica, por lo que es de responsabilidad de los
elaboradores y exportadores asegurar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y legales de este mercado.
Certificación sanitaria Los productos que se destinen a este mercado deberán ir acompañados del Certificado sanitário
para productos, subproductos derivados da pesca (cultivo/extrativa) com destino a República da Argentina, República
Federativa do Brasil, República do Chile e República Oriental do Uruguai, cuyo formato se encuentra en archivo PDF y
disponible en la página web www.sernapesca.cl. Esta certificación debe ser emitida por un Médico Veterinario. Para las
exportaciones de pescados y derivados de la pesca extractiva, se deberán incluir de manera complementaria en el
certificado sanitario las siguientes declaraciones zoosanitarias, según corresponda al producto: - “Os animais utilizados
como matéria-prima para fabricação do produto não foram obtidos a partir de cultivo e não apresentaram lesões
atribuíveis à doença/infecção no momento da recepção da matéria prima */ los animales utilizados como materia prima
en la fabricación del producto no fueron obtenido
de cultivo y no presentaron lesiones atribuibles a enfermedad/infección en el momento de la recepción de la materia prima;* - Os
produtos certificados não incluem espécies de camarão*/ los productos certificados no incluyen las especies de camarones,
langostinos o gambas;* - Os produtos certificados não incluem animais vivos, nem material de reprodução viável*/los productos
certificados no incluyen animales vivos ni material de reproducción viable;*” Para las exportaciones de ovas de salmónidos, se
deberán incluir las siguientes declaraciones: - Os ovos vêm do Chile/ Las ovas provienen de Chile; - Os ovos são obtidos de animais da
família Salmonidae/ Las ovas son obtenidas de animales de la familia Salmonidae; - O produto foi submetido a tratamento térmico
entre 70 a 80 graus Celsius, entre 30 e 75 minutos / El producto fue sometido a un tratamiento térmico entre 70 y 80 grados Celsius,
entre 30 y 75 minutos. (M.06.02.20)
2.4.3. RESTRICCIONES
- Para el caso de los embarques de salmónidos, los productos no deberán presentar
lesiones de ningún grado, independiente de su origen. No se considerarán como
lesiones, las imperfecciones en producto como consecuencia del proceso productivo
(matanza, volteo de bins, clasificado, etc.).
- Se prohíbe la exportación de camarones con caparazón en todas sus formas y
presentaciones.
- Está prohibida la exportación de salmónidos vivos y salmónidos con vísceras
DEFINICIONES :
• REVISIONES DEL MANUAL DE INOCUIDAD Y CERTIFICACIONES
• SE VERIFICARA LAS ACTUALIZACION / CAMBIO , LOS PRIMEROS 5 DEL MES ENTRANTE
• SE DEJA REGISTRO ACTAULIZACION DE NORMAS EXTERNAS NACIONALES Y INTERNACIONALES .
• RESPONSABLE ENCARGADO DE COMERCIO EXTERIOR / JEFE DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD.

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  • 1. Capacitación PERSONAL EQUIPO PAC 05.06.2020 MERCADO BRASILEÑO CONGELADO LAGUNITAS 9:00 HORAS - 10: HORAS 2.4. BRASIL 2.4.1. PRODUCTOS DESTINADOS A CONSUMO HUMANO
  • 2. ¿Como Exportar al Brasil? Cada mercado, cada producto poseen particularidades específicas, por lo que es fundamental estar bien informado, de forma a evitar cierto tipo de operaciones, que luego se vean imposibilitadas, provocando pérdidas económicas, entre otros perjuicios, a veces irrecuperables. El primer requisito para realizar una operación de exportación independiente del destino es encontrarse inscripto en el Registro de Exportadores e Importadores de la República Argentina. Esta inscripción es obligatoria y se realiza en la Dirección General de Aduanas (DGA). Este trámite se realiza de forma única y habilita tanto para la exportación cuanto para la importación. Requisitos Sanitarios Los requisitos sanitarios varían de acuerdo a cada especie y producto importado. Temporarios o definitivos, los requisitos pueden ser establecidos por intermedio de decretos, instrucciones normativas o reglamentos. Es necesario consultar al Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento de Brasil –MAPA antes de cualquier importación.
  • 3. Certificaciones Los productos de origen animal deben estar acompañados de Certificado Sanitario Internacional (CSI), firmado por el Médico Veterinario oficial. El CSI garantiza la identificación de la mercadería, así como las garantías para la salud pública y animal. Establecimientos extranjeros Para la importación de productos de origen animal es necesario el previo reconocimiento de la equivalencia de los sistemas de inspección sanitaria del país exportador con el Brasil. Estos procedimientos están descritos en la Ordenanza 183/1998 y en la Resolución 01/1999. Para búsqueda de más legislación específica, clique aquí. Todos los productos importados son re-inspeccionados por DIPOA (Departamento de Inspección de Productos de Origen Animal) bajo el aspecto sanitario e industrial antes de que los mismos sean liberados al consumidor interno y, cuando sea necesario, se recogen muestras para pruebas de laboratorio.
  • 4. Equivalencia con Brasil Cuando el País de origen ya exporta el producto pretendido para Brasil, es necesaria el aval/indicación del Establecimiento Exportador por parte del Servicio Sanitario extranjero (SERNAPESCA. En ese documento la autoridad extranjera debe informar que el establecimiento que desea exportar al Brasil está de acuerdo con la legislación sanitaria brasileña y se encuentra apto a la exportación al Brasil. Esta indicación debe seguir vía representación diplomática -en el caso la Consejería Agrícola de la Embajada de chile en Brasilia – para el Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento (MAPA), con destino a la Secretaria de Relaciones Internacionales (SRI/MAPA). Luego de habilitado a exportar productos al Brasil, el establecimiento extranjero deberá solicitar el Registro de sus Productos. Registros A continuación colocamos a disposición la Instrucción Normativa Nº 01 de 2017, enseguida la Circular Nº 01/2017 DIPOA-SDA/MAPA y finalmente la Circular 02/2017 DIPOA-SDA/MAPA. Todas son complementarias y respectivamente, la primera es la Norma que ya está en vigencia que obliga y reglamenta la utilización de un procedimiento electrónico para «registro, renovación, alteración, auditoría y cancelación del registro de productos de origen animal producidos por los establecimientos registrados o relacionados al Servicio de Inspección Federal-SIF, y los establecimientos extranjeros autorizados a exportar al país.». Ya las dos Circulares Circular nº 01/2017 y 02/2017 se presentan como instructivos sobre la Norma. Principalmente la 02/2017 tiene como objetivo responder a las preguntas y servir de guía para la utilización de la Plataforma de Gestión Agropecuaria PGA para el Registro de Producto de Origen Animal (Sistema electrónico):
  • 5. Secretaria de Defensa Agropecuaria Instrucción Normativa Nº 1 de 2017, de 11 de enero de 2017 EL SECRETARIO DE DEFENSA AGROPECUARIA, SUSTITUTO, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PECUARIA Y ABASTECIMIENTO, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 18, inciso II, alinea «L», y el art. 53, ambos en el Anexo I del Decreto Nº 8852 de 20 de septiembre de 2016, en vista de lo dispuesto en la Ley Nº 1.283, de 18 de diciembre de 1950, en el Decreto N°30691 de 29 de Marzo de 1952, y bajo el protocolo 21000.021334/2016-62, resuelve: Art. 1 Se establecen los procedimientos de registro, renovación, alteración, auditoría y cancelación del registro de productos de origen animal producidos por los establecimientos registrados o relacionados al Servicio de Inspección Federal-SIF, y los establecimientos extranjeros autorizados a exportar al país. Art. 2 Los procedimientos de registro, renovación, alteración, auditoría y cancelación del registro de esta Instrucción Normativa, deben ser realizados junto al Departamento de Inspección de Producto Origen Animal de la Secretaria de Defensa Agropecuaria del Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento – DIPOA/SDA/MAPA. Párrafo único: El DIPOA puede designar a los fiscales federales agropecuarios que realizan las actividades de inspección de productos animales en la Superintendencia Federal de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento para llevar a cabo el análisis de las solicitudes de registro, renovación y auditoría del registro.
  • 6. Art. 3. Los procedimientos para el registro, renovación, modificación y cancelación de registro de que se trata de la Instrucción Normativa se llevará a cabo de forma electrónica en el sistema computarizado disponible en la página web del MAPA: www.agricultura.gov.br •1. El acceso al sistema electrónico se hará después de la autorización previa, por medio de la identificación personal. •2. Es exclusiva responsabilidad del usuario mantener la confidencialidad de la contraseña que integra su identificación electrónica, no se permitiendo, en cualquier caso, reclamar su mal uso. •3. Las orientaciones para el uso del sistema informático están disponibles en la página web del MAPA. Art. 4 La solicitud de acceso al sistema informático de establecimientos productores nacionales, debe ser realizado por su representante legal a través del registro electrónico.
  • 7. Art. 4 La solicitud de acceso al sistema informático de establecimientos productores nacionales, debe ser realizado por su representante legal a través del registro electrónico. •1. Para fines de registro, los siguientes documentos deben ser enviados electrónicamente: I – copia del instrumento social de la entidad; y II – copia del documento de identificación personal del representante legal. •2 El representante legal debe autorizar a los usuarios asignados actividades prácticas relacionadas con el registro, el cambio, la renovación y la cancelación del registro. Art. 5 La solicitud de acceso al sistema informático de los establecimientos productores extranjeros, esté en manos de su representante mediante registro electrónico. •1. Para fines de registro, los siguientes documentos deben ser enviados electrónicamente, con traducción al portugués: I – copia del documento expedido por la autoridad del país de origen informando al representante del establecimiento, en el sentido de que trata la presente Instrucción; y II – copia del documento de identificación personal del representante del establecimiento.
  • 8. •2. El representante deberá autorizar a los usuarios asignados para las actividades relacionadas con el registro, el cambio, la renovación y la cancelación del registro. Art. 6 El representante legal del establecimiento productor nacional y el representante del establecimiento productor extranjero debe mantener una lista actualizada de sus respectivos usuarios del sistema. Art. 7 La solicitud de inscripción debe ser hecha por el establecimiento productor nacional o extranjero, acompañada de las siguientes informaciones y pruebas documentales en portugués: I – identificación del establecimiento; II – datos de identificación y la caracterización del producto; III – la composición del producto con indicación de los ingredientes en orden descendente de las cantidades; IV – descripción del proceso de fabricación; V – parecer del órgano regulador de la salud sobre el uso de las alegaciones de propiedad funcional o de salud, cuando existen tales alegaciones en la etiqueta; VI – cálculo del proceso térmico (cocción) para los productos en conserva, sometidos a esterilización comercial para cada tipo de envase y el peso del producto; VII – etiqueta de reproducción fiable y fácil de leer en sus colores originales, con indicación de su tamaño y el tamaño de caracteres de la información obligatoria en la etiqueta; y VIII – otros documentos exigidos por ley para conceder el registro de los productos específicos.
  • 9. •1 La descripción del proceso de fabricación debe realizarse de una manera ordenada y cubrir la adquisición o recepción de la materia prima, el tiempo de procesamiento y la temperatura de procesos tecnológicos utilizados, almacenamiento y la conservación del producto, además de las especificaciones que dan las características distintivas del producto. •2. La etiqueta puede ser diferente en sus dimensiones, colores y diseños y todos los cambios deben ser encaminados para fines de registro. •3 productos cárnicos no formulados deben tener un número de registro único cada vez que someterse al mismo proceso de fabricación. •4 El pescado en la naturaleza debe tener un número de registro único para los diversos tipos y formas de presentación, siempre que se someter al mismo proceso de fabricación. •5. La etiqueta impresa exclusivamente en un idioma extranjero, de productos destinados al comercio internacional, deben ser registrados junto con su traducción a la lengua portuguesa. •6 Ingredientes compuestos deben tener sus componentes y sus cantidades descritas.
  • 10. Art. 8. El registro y alteración de registro de los productos que no estén previstos en el Decreto Nº 30691, de 29 de marzo de 1952, o en sus actos complementarios, debe realizarse mediante previa aprobación de la información y los documentos mencionados en el artículo 7 de la presente Instrucción. Art. 9. El registro y alteración de registro de los productos que no estén previstos en el Decreto Nº 30691, de 29 de marzo de 1952, o en sus actos complementarios, debe realizarse según fornecimiento de la información y los documentos mencionados en el artículo 7 de la presente Instrucción. Art. 10. Los productos destinados a la exportación pueden ser fabricados y rotulados de acuerdo con las exigencias del país al cual se destinan. Art. 11. El registro del producto debe ser renovado cada 10 (Diez) años por solicitud del establecimiento antes de su vencimiento. Art. 12. Ningún cambio en la formulación, proceso de fabricación o rótulo puede ser realizado sin previa actualización del registro en DIPOA. Art. 13. Las informaciones contenidas en el registro del producto deben corresponder exactamente a los procedimientos realizados por el establecimiento. Art. 14. El número que se asigna al registro del producto debe ser generado por el establecimiento y controlado automáticamente mediante el sistema informatizado. •1 Cada número corresponde a un registro, no siendo su reutilización permitida. •2. El número de registro debe estar separado por una barra del número de registro o número de control del establecimiento.
  • 11. Art. 15. El cambio en la denominación de venta del producto implica en la solicitación de un nuevo registro. Art. 16. El DIPOA debe realizar la auditoría de registro de producto con el fin de verificar el cumplimiento de la legislación y la conformidad de los documentos y informaciones fornecidas por el establecimiento. Art. 17. Cuando se constatan no conformidades en el registro del producto, el DIPOA notificará al establecimiento productor nacional o la autoridad sanitaria del país de origen del establecimiento productor extranjero, especificando la no conformidad y, si es el caso, la fecha límite para su corrección. Párrafo único. El incumplimiento de las providencias determinadas por DIPOA implica la cancelación del registro. Art. 18. La cancelación del registro es automática en las siguientes situaciones:
  • 12. I – a petición del establecimiento; y II – fin de la vigencia del registro sin solicitud de renovación. Art. 19. El registro deberá ser cancelado cuando hay incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 1.283/1950, del Decreto Nº 30.691/1952, y de otros reglamentos aplicables. Art. 20. Los registros existentes en la fecha de publicación de la presente Instrucción Normativa se mantendrán vigentes durante un período de 10 años a partir de su concesión. Párrafo único. Cualquier renovación o modificación implica nuevo registro, mediante el cumplimiento de los procedimientos establecidos en esta Instrucción. Art. 21. El DIPOA puede solicitar, durante el proceso de registro o después, los documentos originales que han sido presentadas electrónicamente por el solicitante. Párrafo único. Los documentos originales deben ser conservados por todo el período de validez del registro del producto. Art. 22. El DIPOA podrá solicitar informaciones o documentos adicionales para apoyar el análisis de la solicitud, cambio y auditoría de registro. Art. 23. La cancelación del registro no perjudica la aplicación de las acciones fiscales y sanciones aplicables derivadas del incumplimiento de la ley. Art. 24. Esta Instrucción Normativa entrará en vigor en la fecha de su publicación. Art. 25 Queda derogada la Ordenanza SIPA Nº 9, de 26 de febrero de 1986.
  • 13. Oficio-Circular nº 1/2017/DIPOA-SDA/SDA/MAPA Las solicitudes de registros de productos estandarizados, aquellos que requieren aprobación previa por el DIPOA, y que han sido inclusas en el SIGSIF anteriormente a esta fecha, serán analizadas normalmente. Anexos: •Manual de acceso a la PGA/ SIGSIF (SEI 1679851) •Manual de registro de producto de la PGA/ SIGSIF (SEI 1679866) •Instrucciones de acceso a la PGA/ SIGSIF (SEI 1679880) •Instrucciones de registro de producto en la PGA/ SIGSIF (SEI 1679887) •Tabla de productos reglamentados (SEI 1679897)
  • 14. 1.Para obtención del primer acceso el usuario debe utilizar el link http://sistemasweb.agricultura.gov.br/pages/PGA-SIGSIF.html; 2.Para los usuarios no registrados, será concedido/autorizado por el MAPA el primer acceso al sistema mediante solicitud del interesado, y comprobación de vínculo con el establecimiento. Ese vínculo debe ser comprobado en la presentación del documento de la empresa indicando los usuarios como sus representantes en la PGA/SIGSIF y documento de identificación civil del usuario (copia digitalizada), si es el caso, acompañada de una traducción al portugués; 3.La concesión de acceso será realizada por los Gestores Estaduales de la PGA/SIGSIF o por la División de Soporte a la Gestión – DSG/DIPOA; 4.El primer acceso debe ser solicitado por el representante legal de la empresa (SIF, ER o EE) en el perfil de “Gestor de Control de Acceso Externo”, pues este primer usuario registrado para cada establecimiento será el responsable por liberar el acceso a los demás usuarios vinculados a aquel SIF, ER y/o EE; 5.Los productos regulados serán registrados en la forma de depósito a partir de la inserción de los datos solicitados por el sistema de PGA / SIGSIF; 6.Los productos estandarizados, aquellos que no poseen reglamentos, serán registrados bajo la aprobación previa de DIPOA; 7.Para la inserción de registro del producto, la búsqueda debe ser inicia por el tipo de establecimiento (SIF, ER o EE), el establecimiento (nombre de la empresa) y el producto estandarizado; 8.Para algunos productos que tienen atributos específicos, deben adjuntarse obligatoriamente algunos archivos para que el registro sea efectivo. Por ejemplo: para los productos orgánicos, el Certificado Orgánico, para los productos con indicación geográfica, la Declaración de Denominación de Origen, entre otros. El nombre del archivo es estándar y la empresa debe adjuntar el archivo correspondiente; 9.En la lengüeta “composición”, los ingredientes han sido clasificados como aditivos, aromas, único o mix. Si el ingrediente se compone de una mezcla de al menos dos ingredientes, deben clasificarse como MIX, los ingredientes que componen esta mezcla debe ser descritas; 10.Una vez que haya elegido una unidad de peso de los ingredientes, el sistema no permite el cambio de unidad de peso entre los ingredientes introducidos (por ejemplo, si se escogió gramos, todos los ingredientes se deben ser introducidos en gramos, no se podrá insertar litro o kilogramos). En el campo de composición, la disposición de los ingredientes será ordenados de forma automática por orden decreciente de cantidades, sin importar el ingrediente (esta disposición sistemática puede ser diferente del orden en la etiqueta); 11.Existe la necesidad de vincular la etiqueta colocada en los envases; 12.Para el registro de un producto que tiene más de un croquis, todos los croquis deben estar adjuntos en un solo archivo, para que sean considerados para efectos legales.
  • 15. 2.4. BRASIL 2.4.1. PRODUCTOS DESTINADOS A CONSUMO HUMA Habilitación de establecimientos - El establecimiento debe estar habilitado por SERNAPESCA y estar clasificado al menos en categoría "B", de acuerdo a lo establecido en la Parte II, Sección II, Capítulo 1 de este Manual. - El establecimiento elaborador debe contar con un Programa de Aseguramiento de Calidad (PAC) basado en HACCP. - El establecimiento elaborador debe encontrarse incorporado en el Registro del Departamento de Inspección de Productos de Origen Animal (DIPOA), por lo que sólo podrá exportar sus productos a Brasil, una vez que el DIPOA haya comunicado oficialmente a este Servicio, su autorización. Autorización de productos Cada vez que el establecimiento elaborador quiera exportar un nuevo producto a este mercado, se deberá solicitar la autorización al DIPOA, procedimiento que se deberá gestionar a través de SERNAPESCA. Las empresas deben contar con el registro de los rótulos ante el DIPOA para cada uno de los productos y presentaciones, según el Reglamento Técnico para Rotulación de Alimentos Embalados de ese organismo, de acuerdo a la normativa vigente.
  • 16. Estándares de inocuidad Los productos deben cumplir con los requerimientos sanitarios establecidos por este Servicio en el Punto 1 del presente Capítulo, de acuerdo a su presentación, en consideración al Pre-acuerdo de Cooperación y Reconocimiento en el área sanitaria de productos pesqueros y acuicultura entre los Servicios oficiales Competentes de Argentina, Brasil, Chile y Uruguay. Además, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente: - Los establecimientos que elaboran productos destinados a Brasil, a partir de productos procesados, sólo podrán recibir materia prima de establecimientos autorizados para exportar a dicho mercado y ese producto debe contar con PAC. - En el caso de materia prima importada, el establecimiento de origen debe estar autorizado por DIPOA. - En el caso de las exportaciones de moluscos bivalvos, los recursos deberán tener como origen de materia prima áreas de extracción incorporadas al PSMB. - Las ovas de salmónidos deberán ser sometidas a un tratamiento térmico entre 70 y 80°C durante 30 a 75 minutos. - Los establecimientos que procesen pescados y moluscos cefalópodos (enfriado refrigerados o congelados), deben incluir un paso operacional de lavado de materia prima, previo a su procesamiento, de acuerdo con el Artículo 208 del Decreto MAPA N° 9.013/2017. (M.06.04.20) - Los establecimientos que procesen salmónidos enfriado-refrigerados destinados a Brasil deben implementar un sistema de control dinámico de endoparásitos. Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que Brasil cuenta con reglamentación de inocuidad específica, por lo que es de responsabilidad de los elaboradores y exportadores asegurar el cumplimiento de los requisitos sanitarios y legales de este mercado.
  • 17. Certificación sanitaria Los productos que se destinen a este mercado deberán ir acompañados del Certificado sanitário para productos, subproductos derivados da pesca (cultivo/extrativa) com destino a República da Argentina, República Federativa do Brasil, República do Chile e República Oriental do Uruguai, cuyo formato se encuentra en archivo PDF y disponible en la página web www.sernapesca.cl. Esta certificación debe ser emitida por un Médico Veterinario. Para las exportaciones de pescados y derivados de la pesca extractiva, se deberán incluir de manera complementaria en el certificado sanitario las siguientes declaraciones zoosanitarias, según corresponda al producto: - “Os animais utilizados como matéria-prima para fabricação do produto não foram obtidos a partir de cultivo e não apresentaram lesões atribuíveis à doença/infecção no momento da recepção da matéria prima */ los animales utilizados como materia prima en la fabricación del producto no fueron obtenido de cultivo y no presentaron lesiones atribuibles a enfermedad/infección en el momento de la recepción de la materia prima;* - Os produtos certificados não incluem espécies de camarão*/ los productos certificados no incluyen las especies de camarones, langostinos o gambas;* - Os produtos certificados não incluem animais vivos, nem material de reprodução viável*/los productos certificados no incluyen animales vivos ni material de reproducción viable;*” Para las exportaciones de ovas de salmónidos, se deberán incluir las siguientes declaraciones: - Os ovos vêm do Chile/ Las ovas provienen de Chile; - Os ovos são obtidos de animais da família Salmonidae/ Las ovas son obtenidas de animales de la familia Salmonidae; - O produto foi submetido a tratamento térmico entre 70 a 80 graus Celsius, entre 30 e 75 minutos / El producto fue sometido a un tratamiento térmico entre 70 y 80 grados Celsius, entre 30 y 75 minutos. (M.06.02.20)
  • 18. 2.4.3. RESTRICCIONES - Para el caso de los embarques de salmónidos, los productos no deberán presentar lesiones de ningún grado, independiente de su origen. No se considerarán como lesiones, las imperfecciones en producto como consecuencia del proceso productivo (matanza, volteo de bins, clasificado, etc.). - Se prohíbe la exportación de camarones con caparazón en todas sus formas y presentaciones. - Está prohibida la exportación de salmónidos vivos y salmónidos con vísceras
  • 19. DEFINICIONES : • REVISIONES DEL MANUAL DE INOCUIDAD Y CERTIFICACIONES • SE VERIFICARA LAS ACTUALIZACION / CAMBIO , LOS PRIMEROS 5 DEL MES ENTRANTE • SE DEJA REGISTRO ACTAULIZACION DE NORMAS EXTERNAS NACIONALES Y INTERNACIONALES . • RESPONSABLE ENCARGADO DE COMERCIO EXTERIOR / JEFE DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD.