Este documento presenta la unidad 3 de un curso sobre productos bancarios. Explica conceptos clave como la cuenta corriente bancaria, los diferentes tipos de depósitos y captaciones, tarjetas de crédito y créditos de consumo e hipotecarios. Detalla los requisitos para abrir una cuenta corriente, cómo emitir cheques válidamente y las distintas formas de hacerlo. El objetivo es que los participantes identifiquen las características de los principales productos bancarios y reconozcan aspectos comerciales y operacional
1. CURSO DE OPERACIONES BANCARIAS
Unidad 3: Productos Bancarios.
Institutos de Estudios Bancarios Guillermo Subercaseaux
2. Unidad 3: Productos Bancarios.
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Presentación del Curso.
Bienvenidos y bienvenidas a la Unidad 3, Productos Bancarios. Al finalizar, los y las
participantes deberán haber alcanzado los siguientes objetivos:
A. Identificar las principales características de los productos fundamentales de
pasivos y activos que ofrece una entidad financiera.
B. Reconocer los aspectos comerciales y operacionales involucrados en la operación
de los mencionados productos.
Los temas que abordaremos en la Unidad 3, son los que a continuación se presentan:
Tema Subtemas
Tema 1: Cuentas Corrientes
Bancarias.
a) Concepto y características de una cuenta corriente.
b) Cuentas corrientes con pago de intereses.
c) Requisitos mínimos para la apertura de una cuenta
corriente.
d) Emisión de cheques.
e) Protesto de cheques.
f) Órdenes de no pago.
g) Responsabilidad del banco en el pago de un cheque.
h) Caducidad de los cheques.
i) Garantía Estatal.
Tema 2: Depósitos a la vista.
Subtema 2.1: Vales a la Vista
a) Emisión de Vales a la Vista.
b) Devolución al tomador del importe de un Vale Vista
emitido a favor de un tercero.
c) Acreencias sujetas a caducidad (Vales a la Vista)
d) Pérdida o extravío y caducidad de Vales a la Vista.
Subtema 2.2: Cuentas de Depósitos a la Vista
a) Cuentas de Ahorro la Vista.
b) Otras cuentas de depósito a la Vista.
c) Apertura de la cuentas.
d) Registro y verificación de los antecedentes básicos.
e) Depósito inicial.
f) Apertura de cuentas mediante firmas electrónicas.
g) Utilización de sistemas de transferencia electrónica de
fondos.
h) Depósitos.
i) Giros.
j) Comisiones.
k) Información al público sobre pago de intereses.
l) Desahucio o cierre de una cuenta.
m) Envío periódico del estado de movimiento y saldos.
Tema 3: Depósitos y Captaciones
a plazo.
a) Instrumentos de inversión.
b) Depósitos a plazo.
c) Cuenta de ahorro a plazo con giro incondicional.
d) Cuenta de ahorro a plazo con giro diferido.
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e) Ventas con Pacto de Retrocompra - Pagaré Descontable
del Bando Central (PDBC).
Tema 4: Cuotas de Fondos
Mutuos (en calidad de agentes
colocadores)
a) Maximización de utilidades a largo plazo. Características
de los instrumentos.
b) Aspectos claves a considerar.
c) Riesgo.
d) Información relevante para el inversionista.
Tema 5: Boletas de Garantía.
a) Características.
b) Extensión de una Boleta de Garantía.
c) Fines para los cuales pueden emitirse.
d) Boletas de garantía a favor de otros bancos.
e) Boletas de garantías expresadas en moneda extranjera,
pagaderas en moneda chilena.
f) Plazo de validez.
g) Aviso previo de la boleta de garantía.
h) Objeto de la boleta de garantía
i) Boletas de garantías extendidas en términos reajustables
j) Extinción de la boleta de garantía.
k) Límite de boletas de garantía en moneda extranjera.
l) Formato de la boleta de garantía.
m) Boletas de garantías emitidas por cuenta de un banco del
exterior.
Tema 6: Crédito para la
vivienda.
a) Características del producto.
b) Préstamos hipotecarios con letras de crédito.
c) Mutuo hipotecario endosable.
d) Mutuo hipotecario no endosable.
e) Condiciones de prepago.
Tema 7: Tarjetas de crédito.
a) Tarjeta bancaria de crédito.
b) Costo del servicio financiero.
c) Seguridad e información.
Tema 8: Crédito de consumo.
a) Requisitos para su otorgamiento.
b) Costo del servicio financiero.
c) Opcionalidad de prepago.
d) Valor cuota.
e) Seguros asociados.
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Tema 1. Cuentas Corrientes Bancarias.
a) Concepto y características de una cuenta corriente.
¿Qué es una cuenta corriente bancaria?
No existe inconveniente legal para que dos o más personas abran una cuenta conjunta
en un banco, estando habilitados para girar conjunta o indistintamente según se
acuerde1
.
Principales características de la cuenta corriente.
Este contrato es de alta complejidad y genera para el banco obligaciones que se derivan
del mandato que le otorga el cuentacorrentista, tales como:
• Mandato de recibir depósitos del cuentacorrentista.
• Mandato de comisión de cobranza para efectuar el cobro de documentos a otros
bancos.
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Más información en el Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de SBIF y en el DFL
Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
La cuenta corriente bancaria es un contrato
entre un banco y una persona, en virtud del
cual, el primero se obliga a cumplir las
órdenes de pago de su cliente, hasta la
concurrencia de las cantidades de dinero que
éste hubiere depositado en ella o del crédito
que se haya estipulado entre las partes.
La cuenta corriente bancaria es un contrato
basado en la confianza, en virtud del cual, una
persona elige un banco determinado y éste la
acepta como cliente.
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• Mandato de cumplir las órdenes de pago efectuadas por el cuentacorrentista.
Las órdenes de pago se denominan cheques.
• Otros mandatos propios del funcionamiento de la cuenta, tales como: Convenios
de pago automático de cuentas PAC, tarjetas de cajero automático ATM, entre
otros.
La firma del contrato, se realiza en un formulario estandarizado y pre-redactado por el
banco, donde se establecen las condiciones generales de la cuenta corriente.
Los bancos están autorizados para cobrar comisiones por la cuenta corriente. El monto
de las comisiones es determinado por cada banco libremente, cumpliendo con la
normativa aplicable en esta materia.
La cuenta corriente se puede cerrar en cualquier momento, por decisión unilateral del
cliente o del banco.
b) Cuentas corrientes con pago de intereses.
• Los bancos se encuentran autorizados a pagar intereses en las cuentas corrientes
bancarias, por disposiciones del Banco Central de Chile. (Más información en la
Recopilación Actualizada de Normas de SBIF y en el sitio Web del Banco Central,
www.bcentral.cl.)
c) Requisitos mínimos para la apertura de una cuenta corriente.
La apertura de una cuenta corriente bancaria, se materializa mediante un contrato
entre el cliente y su banco, el que está sujeto a los siguientes requisitos mínimos que
deben ser cumplidos:
Requisitos Persona natural Persona jurídica
Identificación
Acreditación de la identidad
mediante la cédula de
identidad.
Debe verificarse que la
sociedad esté legalmente
constituida y que sus
representantes estén
debidamente facultados para
girar.
Rol Único Tributario de la
sociedad y de los
representantes legales que
procedan a abrir la cuenta
corriente.
Fotografía reciente en tamaño carné o pasaporte.
Estampa de la impresión digital del pulgar derecho en la ficha
personal que mantiene el banco.
Informes bancarios actualizados de los interesados.
Registro de firma Registro en el banco de las firmas que serán utilizadas para
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girar cheques.
Antecedentes Entrega de antecedentes relativos a la actividad y solvencia
(ingresos, bienes, deudas) que el banco estime necesarios.
Domicilio Registro de un domicilio en el país y comunicar cualquier
cambio de éste.
Formalización Suscripción con el interesado de un documento que contenga
las condiciones generales relativas a la cuenta corriente que se
abre.
• Tratándose de cuentas corrientes en que el titular designe apoderados, es
obligatorio el registro de firmas de éstos y la acreditación de que están
facultados legalmente para girar sobre la cuenta corriente.
La cuenta corriente bancaria puede cerrarse por decisión unilateral de su titular en
cualquier momento. Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente que este titular, antes
de comunicar su decisión de cierre al banco, verifique que no existan cheques cuyo
cobro esté pendiente o en su defecto, efectúe la provisión de fondos suficientes para su
cancelación.
• En caso que se hubieren contratado pagos automáticos de cuentas con cargo a la
cuenta corriente bancaria que se pretende cerrar, es aconsejable ponerles
término en forma previa.
• Ahora bien, es recomendable que el titular comunique en forma escrita la
decisión de cierre al banco, preferentemente en la sucursal donde abrió su
cuenta corriente bancaria, conservando una copia timbrada por éste hasta que
finalice el proceso de cierre.
Los bancos se encuentran autorizados por ley,
para cobrar comisiones por las cuentas
corrientes bancarias, tales como: comisión por
administración de la cuenta, entrega de
cartolas adicionales, uso de cajero automático,
entre otros.
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Ahora bien,
• Cada banco cumpliendo con la normativa2
• Se debe destacar, que los planes de cobro de comisiones que fijen los bancos, no
pueden contener discriminación alguna entre clientes titulares de cuentas
corrientes que se encuentren en igual situación, pudiendo aplicarse sólo después
de que éstos sean comunicados por escrito, con un mínimo de quince días de
anticipación.
aplicable a esta materia, fija
libremente su monto y modalidad de cobro, con la única limitación de informar
con la debida anticipación a sus clientes, a fin de que éstos puedan resolver
sobre la conveniencia de continuar utilizando los servicios bajo las nuevas
condiciones. Por ejemplo: frente al establecimiento de nuevas comisiones o por
el incremento de las ya existentes.
• Esta comunicación, generalmente es dirigida al domicilio que el cliente tiene
registrado en el banco, por lo que resulta conveniente mantenerlo actualizado.
d) Emisión de cheques.
Con relación al cheque, el artículo Nº 10 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y
Cheques en su inciso primero señala:
“El cheque es una orden escrita y girada contra un banco, para que éste pague a su
presentación, el todo o parte de los fondos que el librador puede disponer en una
cuenta corriente, o hasta la concurrencia de los créditos que se hubieren pactado”.
• Estas órdenes de pago o cheques, giradas contra la cuenta corriente que el
cliente mantiene en un banco, deben cumplir ciertas formalidades que establece
la ley, para ser consideradas válidamente emitidas.
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Más información en el punto 5 del Título II del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada
de Normas de SBIF y en el DFL N° 707 sobre “Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques”.
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• Entre éstas, la ley señala las siguientes menciones obligatorias que debe
contener el cheque, para ser considerado una orden de pago válida:
Menciones obligatorias del
cheque
Nombre del banco obligado al pago, también
denominado ‘librado’.
Lugar y fecha de giro, aún cuando la ley establece que
si se omitiera el lugar de giro, el cheque es válido y se
presumirá en dicho caso que éste fue girado en la
misma plaza bancaria donde está la cuenta corriente.
Cantidad en cifras y palabras, que obviamente deben
corresponderse.
Firma del cuentacorrentista, denominado legalmente
“librador” o girador.
• Cualquier otra mención contenida en el cheque, que no sean las arriba
mencionadas, no anula o invalida el documento, dado que la ley, en esta
situación, establece que éstas se entenderán por no escritas.
• El cheque es siempre pagadero a la vista, es decir, es pagadero a su
presentación, aun cuando en éste se indique una fecha futura.
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Existen distintas formas de emitir los cheques:
• Cheque al portador. En este cheque no se borra la expresión ‘o al potador’. La
característica fundamental de este documento, es que puede ser cobrado por
cualquier persona. La persona que lo recibe, también puede optar por cobrarlo
directamente en el banco o transferirlo a un tercero mediante el endoso.
Figura: cheque abierto al portador
• Cheque a la orden. Se indica el nombre de la persona a la que debe efectuarse
el pago y se borra la expresión “o al portador”. Este documento es endosable, es
decir, el beneficiario tiene dos posibilidades de uso del documento: a) cobrarlo
directamente en el banco, o b) transferirlo a un tercero mediante el endoso.
Figura: cheque girado a la orden
• Cheque Nominativo. Es aquel cheque al que se le han borrado las expresiones
“o al portador” y “la orden de” indicándose en éste, el nombre del beneficiario.
La intención del girador es que el documento se pague solamente a la persona
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indicada en el documento. El cheque nominativo sólo puede ser endosado a un
banco en comisión de cobranza.
Figura: cheque nominativo
• Cheque Cruzado en general3
Figura: cheque cruzado
. La característica básica de este tipo de cheque,
es que no puede ser presentado a cobro “por ventanilla”, sino que
exclusivamente debe ser cobrado por un Banco.
• Cheque Mandato. Es aquel cheque al que a continuación del nombre del
beneficiario, se le ha agregado la expresión “PARA MI”, indicándole de este modo
al banco que la intención del girador no es el pago de una suma al beneficiario,
sino que éste actúa como mandatario del propio girador.
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Un tipo de cheque de uso poco frecuente, se denomina cheque cruzado especial. Entre las
líneas paralelas se indica el nombre de una entidad financiera a través de la cual se ordena su
cobro.
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Figura: cheque mandato
Pueden cruzarse todos los cheques, sean éstos nominativos, a la orden o al portador.
e) Protesto de cheques.
Como se hemos dicho, el contrato de cuenta corriente obliga al banco a cumplir las
órdenes de pago del cuentacorrentista, salvo en determinadas circunstancias que
establece la ley.
• Si el banco no paga un cheque, deberá dejar constancia de este hecho en un acta
adherida al mismo documento, con expresa indicación del motivo.
Las causales de protesto están reguladas en la ley y se refieren principalmente a
causales de forma y de fondo:
Protesto del cheque
por motivos de forma
El cheque puede ser protestado por el banco cuando estuviera
mal extendido, presentare enmendaduras o raspaduras,
estuviere caducado, la firma del girador fuera visiblemente
disconforme con los registros del banco, existiera una orden de
no pago, etcétera. En tales casos, el banco deberá proceder al
protesto del documento y devolverlo a quien lo presente al
cobro.
Protesto por motivos
de fondo
Si al momento de presentación al cobro de un cheque, la
cuenta corriente no tuviera fondos suficientes para cubrir el
pago del monto del documento, el banco está obligado a
protestarlo por falta de fondos, devolverlo a quien lo presente
al cobro e informar de ello al registro de informaciones
comerciales.
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f) Órdenes de no pago.
La Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en su artículo 26 establece:
"La orden de no pagar el cheque puede ser dada por el librador solamente en los
siguientes casos:
1. Cuando la firma del librador hubiere sido falsificada;
2. Cuando el cheque hubiere sido alterado con respecto a la suma o a la persona del
beneficiario con posterioridad a la emisión;
3. Cuando el cheque hubiere sido perdido, hurtado o robado".
En consecuencia, la anulación de la orden de pago, es decir, su revocación por parte del
cuentacorrentista, en la práctica tiene su origen principalmente en las siguientes causas
establecidas por ley:
• Orden de no pago por robo.
• Orden de no pago por hurto.
• Orden de no pago por extravío.
g) Responsabilidad del banco en el pago de un cheque.
h) Vigencia o Caducidad de los cheques.
A contar de su fecha de emisión, los cheques caducan en ciertas fechas que establece la
ley, dependiendo del lugar en que éstos fueron girados:
Caducidad Lugar de emisión
60 días Girado en la misma plaza de emisión
90 días Girado fuera de la plaza, distinta de la del librado
3 meses Cheque en moneda chilena girado en el extranjero
12 meses Cheque girado en moneda extranjera, cualquiera
sea el lugar de su emisión y de su pago.
Es responsabilidad del cuentacorrentista, informar por escrito al banco
cuando éste deberá abstenerse de pagar un cheque y, si el banco no
cumpliera, será responsable del pago del documento.
También recae la responsabilidad del pago en el banco cuando el cheque
pagado no corresponda a la numeración y/o serie entregada al
cuentacorrentista.
Si la firma en el documento es visiblemente disconforme con los registros
de firma del banco, éste será responsable de su pago ante el cliente.
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• Un cheque que hubiera caducado, podrá ser revalidado por el
cuentacorrentista, firmándolo en el reverso, indicando después de su firma la
mención: “revalidado con esta fecha….”.
i) Garantía Estatal
Garantía
Los Depósitos en Cuenta Corriente tienen la Garantía
Estatal hasta el 100% de su monto.
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Tema 2: Depósitos a la Vista
Subtema 2.1: Vales a la Vista.
a) Emisión de Vales a la Vista.
Los Vales a la Vista o Vales Vista que emiten los bancos por cuenta de terceros, pueden
originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o
contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito
a la vista. Por consiguiente, si se toma el Vale Vista contra valores en cobro, el banco
queda impedido de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento
con que fue tomado, salvo que opte por liberar la retención.
Los bancos podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista.
Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un
lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobrarán por ese
servicio.
b) Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emitido a
favor de un tercero.
Los Vales a la Vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos formas distintas:
Primero: a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un representante legal o
mandatario de él; segundo a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual
opera la estipulación a favor de otro.
Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran
importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma
que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.
Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario
o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emisor, éste podrá
devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su
representante.
En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes
legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro
que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo
nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar
la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el
beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el
documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando:
"Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento
suscrito por el beneficiario.
15. Unidad 3: Productos Bancarios.
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c) Caducidad de Depósitos o cualquier otra acreencia a favor de
terceros.
1. Acreencias sujetas a caducidad.
El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos,
captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de los
bancos, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a
favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por
los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias
las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los
sobrantes de caja.
La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas
acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los
créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños
del riesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su
reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.
2. Listas de acreencias y sus publicaciones.
Los bancos deben confeccionar, en el mes de enero de cada año, una lista de las
acreencias (Ej. Vales a la Vista, Depósitos a Plazo Fijo vencidos y no cobrados, etc.)
afectas a caducidad que hayan cumplido dos años de inmovilización en el curso del
año calendario inmediatamente anterior. Deberán fijar dicha lista en su domicilio
principal.
El plazo de dos años a que se refiere el párrafo precedente, se cuenta desde la fecha en
que la acreencia debió haber sido cobrada por su titular, o bien, desde la fecha en que
se registró el último giro. En el caso de los dividendos, el plazo de caducidad comienza a
regir desde la fecha en que el accionista haya tenido derecho a exigir su pago.
Podrán omitirse de la lista antes mencionada, aquellas acreencias cuyo importe sea
inferior al equivalente de una unidad de fomento, calculado al valor que dicha unidad
registre al 31 de diciembre inmediatamente anterior.
Por otra parte, las acreencias cuyo importe sea superior al equivalente de cinco
unidades de fomento, calculado al valor de dicha unidad señalado en el párrafo
precedente, deberán ser publicadas, además, en el Diario Oficial en un día del mes de
marzo siguiente.
Las acreencias que registren los bancos correspondientes a sobrantes de caja cuyo
titular no pueda individualizarse, quedan exentas de las citadas publicaciones.
3. Plazo de caducidad.
16. Unidad 3: Productos Bancarios.
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Las acreencias a favor de terceros, cualquiera que sea su monto, caducarán cuando
hayan transcurrido tres años contados desde el día 31 del mes de enero en que
corresponda formar la lista de qué trata el primer párrafo del N° 3 precedente.
Cumplido este plazo, se extinguen a su respecto todos los derechos de los titulares sobre
esos importes.
Por lo tanto, las mencionadas acreencias deben permanecer inmovilizadas durante un
período total de cinco años para que caduquen los derechos de sus titulares.
4. Forma de confeccionar las listas.
Tanto la lista que corresponde fijar en el domicilio principal del Banco, como la
publicación que debe efectuarse en el Diario Oficial, en su caso, deberán confeccionarse
de la siguiente forma:
a) Fecha de origen de la acreencia.
b) Apellido paterno, apellido materno y nombre del acreedor. Las personas jurídicas
deberán ser individualizadas en la forma que aparezcan registradas en el Banco.
c) Ultima dirección del acreedor conocida del Banco.
d) Origen del crédito.
e) Monto exacto del crédito.
La respectiva publicación deberá iniciarse con el nombre y domicilio de la institución
respectiva y a continuación se estampará el siguiente subtítulo en caracteres
destacados:
"Nómina de depósitos y otras acreencias sujetos a la caducidad establecida en el
artículo 156 de la Ley General de Bancos, por haber permanecido inmovilizados".
4. Traspaso de estos valores al Fisco de Chile.
Cumplido el plazo de tres años señalado en el N° 4 precedente, los bancos deberán
enterar el importe de las acreencias caducadas en la Tesorería Comunal que corresponda
a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el
Diario Oficial indicada en el N° 3 de este Capítulo.
d) Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.
Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pérdida o deterioro
de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de la Recopilación Actualizada de
Normas.
Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del
Capítulo 2-13 de esta Recopilación.
17. Unidad 3: Productos Bancarios.
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Subtema 2.2: Cuentas de Depósitos a la Vista.
a) Cuentas de Ahorro a la Vista
Para operar con las "Cuentas de Ahorro a la Vista", los bancos deben ceñirse a las
instrucciones establecidas por esta Superintendencia en el Capítulo 2- 4 de esta
Recopilación.
b) Otras cuentas de Depósito a la Vista.
Para abrir y mantener cuentas de Depósito a la Vista conforme a las normas del Capítulo
III.B.1.1 "Cuentas a la Vista" del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de
Chile, los bancos deberán atenerse a las siguientes disposiciones:
a) Son en moneda nacional y no devengan reajustes, pudiendo convenirse el pago de
intereses en los términos establecidos por el Banco Central de Chile en el Capítulo
III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras. Los bancos podrán mantener cuentas
en moneda extranjera, las que no devengarán intereses ni reajustes, debiendo cumplirse
las condiciones que se indican en el numeral 2.10 al tratarse de depositantes residentes
en el exterior.
b) Pueden ser unipersonales o pluripersonales y a nombre de personas naturales o
jurídicas.
c) Los bancos pueden cobrar comisiones por el manejo de las cuentas.
c) Apertura de las cuentas.
Condiciones Generales de Apertura y suscripción de contratos.
Para operar con “Cuentas a la Vista”, los bancos deberán aprobar y protocolizar ante
Notario Público las Condiciones Generales de Apertura de Cuentas a la Vista. Estas
condiciones generales deberán estar disponibles para consulta del público en el sitio web
de la respectiva institución, sin perjuicio de mantener también ejemplares físicos en sus
oficinas a disposición de los interesados.
Para abrir una cuenta se deberá suscribir un contrato entre el banco y el cliente, en que
se hará referencia expresa al documento protocolizado que contenga las “Condiciones
Generales de Apertura de Cuentas a la Vista” que corresponda.
El contenido del contrato, junto con las condiciones generales a las que hace referencia,
corresponderá al dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, sin perjuicio de
agregar las cláusulas adicionales que sean necesarias para referirse a las características
particulares de la cuenta que se contrata. Copia de contrato deberá entregarse al titular
de la cuenta.
18. Unidad 3: Productos Bancarios.
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d) Registro y verificación de los antecedentes básicos.
Para la apertura de las cuentas deben verificarse y registrarse al menos los siguientes
antecedentes:
a) Número asignado a la cuenta.
b) Nombre completo.
c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los
apoderados.
d) Domicilio.
e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,
f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o
representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán
registrarse las firmas de todos los titulares.
En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben
exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de
representantes legales de las personas que se registren como tales.
e) Depósito inicial.
Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depósito inicial.
f) Apertura de cuentas mediante firmas electrónicas.
De acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.B.1.1 antes mencionado, la apertura de
las cuentas puede realizarse utilizando firmas electrónicas, siempre que el Directorio,
bajo su expresa responsabilidad, haya aprobado las políticas, procedimientos y sistemas
para gestionar los riesgos legales y operacionales y prevenir la comisión de delitos.
Dichas normas permiten, no obstante lo indicado en los numerales precedentes, operar
de inmediato las cuentas bajo ciertas condiciones que, en todo caso, deberán incluir
limitaciones en los montos, disponiéndose de un plazo de 30 días a contar de la fecha
del primer depósito para realizar la suscripción y las verificaciones necesarias para
mantener abierta la cuenta.
El Directorio deberá además adoptar las medidas para mantenerse informado de los
riesgos de estas operaciones, especialmente en lo que respecta al funcionamiento de los
controles para la prevención del lavado de activos de que trata el Capítulo 1-14 de esta
Recopilación.
g) Utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos.
19. Unidad 3: Productos Bancarios.
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El uso de sistemas electrónicos de transferencias de fondos para las cuentas de depósito
a la vista se sujetará a las disposiciones generales establecidas en el Capítulo 1-7 de esta
Recopilación.
En todo caso, los sistemas de cajeros automáticos u otros sistemas electrónicos que
permitan depositar o girar automáticamente en las cuentas de depósito a la vista
deberán comprender los controles o procedimientos necesarios para que ninguna cuenta
se sobregire.
h) Depósitos.
Los depósitos podrán efectuarse por ventanilla, mediante comprobantes de depósito o
por medios electrónicos según lo indicado en el numeral 2.3 precedente.
En las cuentas pueden depositarse, además de dinero efectivo, cheques u otros valores a
la vista y, en general, cualquier tipo de documentos de los que habitualmente se
aceptan en depósito en cuenta corriente bancaria en moneda nacional.
Se recomienda, sin embargo, a los bancos que, con el fin de prevenir hechos delictuosos,
se abstengan de aceptar depósitos en cuentas a nombre de personas naturales,
constituidos por cheques u otros documentos extendidos a la orden de personas
diferentes del titular de la cuenta, y en caso alguno aceptar tales depósitos cuando los
beneficiarios de los documentos sean personas jurídicas. No obstante lo expuesto,
siempre será admisible que el propio girador de un cheque extendido a su nombre, a su
orden o al portador, lo endose para depositarlo en alguna cuenta ajena.
Los valores en cobro depositados quedan sujetos a retención conforme a las normas del
Capítulo 3-1 de esta Recopilación, debiendo el banco depositario informar al titular de
cualquier cargo que se efectúe en su cuenta con motivo del rechazo de un documento
depositado en ella.
i) Giros.
Los giros podrán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos
electrónicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe
proporcionarle el banco.
Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deberán comprobar, además de la
identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la firma de la papeleta
esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.
j) Comisiones.
20. Unidad 3: Productos Bancarios.
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Los bancos fijarán la modalidad que aplicarán en el cobro de comisiones por el manejo
de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrarán a los respectivos titulares,
conforme a las siguientes instrucciones:
a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podrá hacer discriminación
alguna entre clientes que se encuentren en igual situación.
b) Los bancos que cobren comisiones por las cuentas a la vista deberán informar tal
condición y la correspondiente tarifa, en los estados de cuenta que periódicamente
deben enviar a los titulares de éstas o en un volante anexo a dichos estados. Igualmente,
deberán darlas a conocer mediante avisos colocados en sus locales de atención de
público, como también en su sitio web. Los aumentos de las tarifas de esas comisiones
como las modificaciones que se hagan a las condiciones para su cobro que signifiquen un
aumento de las comisiones vigentes, deberán informarse por los medios indicados con
una anticipación de a lo menos diez días respecto de la fecha en que comenzarán a
regir.
c) Las comisiones serán percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origine.
En caso de que la comisión que debe cargarse a la cuenta fuera superior a su saldo, la
diferencia podrá ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo.
k) Información al Público sobre pago de intereses.
Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la
vista en moneda nacional, deberán informar en pizarra la tasa de interés que pagarán
por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también
las condiciones que puedan exigirse para recibir ese beneficio como, por ejemplo, el
requisito de mantener un determinado saldo mínimo.
Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente,
calculado sobre los saldos mantenidos en el mes precedente.
En el caso que el banco cobre, por otra parte, comisiones por los servicios relacionados
con esas cuentas, según lo indicado en el numeral 2.6 del presente título, y esos cobros
afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información
sobre la tasa de interés, con la relativa a las comisiones que las afectan y los conceptos
por los cuales se aplicarán (administración de la cuenta; entrega de “cartola”; uso de
cajero automático; etc.). En los casos que proceda, deberá informarse la periodicidad
que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto
del beneficio que reciben por los intereses que se le abonarán, como de los costos que
deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantención de la
cuenta como por las operaciones que se efectúan en relación con ella.
Sin perjuicio de esa información general, las instituciones depositarias deberán informar
mediante avisos en sus oficinas, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de
su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de interés vigentes. Ese aviso
podrá omitirse cuando se trate de un aumento de la tasa vigente.
21. Unidad 3: Productos Bancarios.
21
En la publicidad que se haga en medios escritos deberá incluirse la misma información
antedicha. Cuando se trate de publicidad en medios audiovisuales se podrá informar la
tasa nominal ofrecida adicionada, en los casos que corresponda, de una leyenda que
recomiende informarse sobre las comisiones a que están afectas las cuentas a la vista.
Por otra parte, las instituciones que mantengan una página “web”, deberán presentar en
ella, en un sitio que sea de fácil acceso y ubicación, la información a que se refiere este
numeral, incluyendo a modo ilustrativo, uno o más ejemplos que muestren la
rentabilidad neta que se obtiene por aplicación de la tasa de interés ofrecida, menos los
gastos a que, por concepto de comisiones pudieren estar afectas esas cuentas.
l) Desahucio o cierre de una cuenta.
Las cuentas de Depósito a la Vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos,
mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad. Para cerrar una cuenta
por decisión unilateral del banco depositario, sea porque haya quedado sin saldo o por
cualquier otra razón, deberá enviarse un aviso en tal sentido al titular informándole,
cuando así corresponda, de la oportunidad en que deberá retirar el saldo que
mantuviere.
m) Envío periódico del estado de movimiento y saldos.
Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras
del Banco Central de Chile, las instituciones depositarias deberán enviar periódicamente
a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las
cuentas.
22. Unidad 3: Productos Bancarios.
22
Tema 3: Depósitos y Captaciones a plazo.
a) Instrumentos de inversión.
A continuación, se resumen las principales características de los instrumentos que
ofrecen las entidades financieras, para lo cual, se muestran las fichas técnicas de los
distintos productos de ahorro.
b) Depósito a plazo.
Son todos aquellos depósitos de dinero pagaderos por las instituciones depositarias en
los plazos convenidos con los inversionistas, sea que ellos se documenten con
certificados de depósitos, pagarés o letras de cambio.
• Ficha técnica del producto.
Emisor
Los depósitos a plazo en moneda nacional, son emitidos por
empresas bancarias.
Documentación
Se documentan con un certificado de depósito cuando estos
se solicitan hasta un año plazo o mediante un pagaré o letra
de cambio cuando es a mas de un año plazo, sólo con el
objeto de mantener la concordancia con las normas del
BCCH relativas al encaje,el que puede ser:
Nominativo.
Al portador.
A la orden.
Pagarés.
Letras de cambio.
¿Quién puede comprar? Todas las personas naturales y personas jurídicas.
Pesos moneda corriente nacional.
Las entidades financieras captan depósitos del público, a
través de distintos instrumentos de inversión. Estas formas
de captar recursos a plazo, se diferencian entre si,
principalmente porque los bancos establecen como parte
integrante de su estrategia comercial, el ofrecer a sus
clientes diferentes modalidades de inversión de los ahorros,
con alternativas de monedas, plazos, reajustabilidad, entre
otras.
23. Unidad 3: Productos Bancarios.
23
Unidad de valor
Pesos moneda corriente nacional, reajustables según
algunos de los sistemas de reajustabilidad autorizados por
el Banco Central (Unidad de Fomento, Índice de Valor
Promedio, Valor del tipo de cambio del dólar de los
EE.UU.).
Moneda extranjera (M/E).
Inversión Inicial Es variable, cada institución financiera establece el monto
de inversión inicial.
Reajustabilidad
Existen depósitos a plazo en moneda nacional no
reajustables y reajustables, según algunos de los sistemas
de reajustabilidad autorizados por el Banco Central de
Chile, y depósitos a plazo en moneda extranjera.
Intereses
El interés se determina entre el inversionista y la entidad
depositaria. Sin embargo, deben respetarse las normas
sobre plazos mínimos para el pago de intereses y reajustes
establecidos por el Banco Central.
Plazo
Variable, depende de la forma en que se establece el
derecho a pedir restitución del depósito con sus respectivos
intereses y reajustes. Los depósitos a plazo pueden ser:
Depósitos a plazo fijo.
Depósitos a plazo renovable.
Depósitos a plazo indefinido.
Alguna forma mixta de las anteriores.
Sin embargo, de acuerdo con las normas generales relativas
a plazos mínimos para el pago de intereses y reajustes, el
plazo que se pacte no puede ser inferior a 7 días para los
depósitos no reajustables y 90 días para los depósitos
reajustables, exceptuando los documentos reajustables
según la variación del valor del tipo de cambio del dólar de
los Estados Unidos, que puede pactarse desde un plazo de 7
días.
Amortización
Total a la fecha de vencimiento pactada.
Liquidez
Con aviso previo si son renovables a plazo indefinido.
Inmediata, si se liquida en el mercado secundario.
Al vencimiento, si se conserva la inversión. Sin embargo,
con consentimiento de la institución se pueden retirar antes
del vencimiento del plazo, si el titular lo solicita con una
anticipación de 3 días hábiles bancarios respecto de la
fecha de retiro y siempre que renuncie por escrito a los
intereses, cuando la operación sea no reajustable, y a los
reajustes, cuando se trate de operaciones reajustables,
caso en el que se pagan los intereses hasta la fecha de
retiro, siempre que el depósito hubiere cumplido un período
inicial de no menos de 30 días.
Garantía Tienen la garantía del Estado sólo respecto de personas
24. Unidad 3: Productos Bancarios.
24
naturales y hasta el 90% de las obligaciones, entendiéndose
por tales, el conjunto de depósitos y captaciones que un
acreedor tenga en una institución financiera; y hasta un
tope de 108 UF respecto de las obligaciones que el acreedor
posea en todo el sistema financiero.
c) Cuenta de ahorro a plazo con giro incondicional.
• Ficha técnica del producto.
Reajustabilidad
Los depósitos se reajustan conforme a la variación experimentada
por la Unidad de Fomento ó la unidad pactada de las autorizadas
por el Banco Central.
Los giros se consideran como depósitos con signo negativo.
El reajuste se abona trimestralmente o anualmente.
Intereses
Cada institución financiera, determina la tasa de interés anual a
pagar sobre el capital reajustado. Esta tasa sólo puede cambiarse
el primer día de cada trimestre calendario y rige al menos para
dicho trimestre, sin embargo, ésta podrá ser cambiada antes de
Entidad Emisora Las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, son
emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras.
Procedimiento de
Apertura
Se documentan a través de un contrato de apertura entre la
institución financiera y el cliente, en el que constan las
condiciones a que estará sujeta la cuenta.
Pueden operarse con o sin libreta, modalidad que debe
especificarse en el contrato de apertura.
Las cuentas de ahorro que se operan sin libreta, tienen las
mismas características que las cuentas que operan con
libreta, salvo en la modalidad de los depósitos y giros, y en
lo relativo a la información que la institución debe
proporcionar a los titulares de ellas, sin perjuicio de las
diferencias que se puedan establecer en cuanto a las tasas
de interés que se paguen o a las comisiones que se cobren
según la modalidad.
En las cuentas de ahorro con libreta, deben registrarse en
ésta todos los movimientos habidos en la cuenta; por regla
general, para girar es requisito presentar la libreta.
También es permitido operar por medio de dispositivos
electrónicos, siempre que el giro sea registrado
posteriormente en la libreta.
¿Quién puede comprar? Todas las personas naturales y personas jurídicas.
Unidad de valor Pesos moneda corriente nacional.
Inversión Inicial
El monto mínimo para abrir una cuenta de ahorro a plazo, es
variable y difiere dependiendo de cada institución
financiera.
25. Unidad 3: Productos Bancarios.
25
dicha fecha, cuando la nueva tasa sea superior a la vigente; esta
mayor tasa regirá por lo que resta del trimestre y todo el trimestre
siguiente. Los intereses se abonan cada doce meses.
Plazo Indefinido
Liquidez
Inmediata. Los titulares pueden efectuar hasta 4 giros en cada
período de 12 meses, sin perder el derecho al pago de reajuste. Si
excediesen el número máximo de giros pactado, pierden los
reajustes del período respectivo y sólo le son pagados los intereses
correspondientes.
Garantía Tienen la Garantía del Estado, hasta el 100% de su monto.
d) Cuenta de ahorro a plazo con giro diferido.
• Ficha técnica del producto.
Emisor Las cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos, son
emitidas por empresas bancarias y sociedades financieras.
Procedimiento de
Apertura
Se documentan a través de un contrato de apertura entre la
institución financiera y el cliente, en el que constan las
condiciones a que estará sujeta la cuenta.
Pueden operarse con o sin libreta, modalidad que debe
especificarse en el contrato de apertura.
Las cuentas de ahorro que operan sin libreta, tienen las
mismas características que las cuentas que operan con
libreta, salvo en la modalidad de los depósitos y giros, y en
lo relativo a la información que la institución debe
proporcionar a los titulares de ellas, sin perjuicio de las
diferencias que se puedan establecer, en cuanto a las tasas
de interés que se paguen o a las comisiones que se cobren
según la modalidad.
En las cuentas de ahorro con libreta, deben registrarse en
esta última, todos los movimientos habidos en la cuenta;
por regla general, para girar es requisito presentar la
libreta.
También es permitido operar por medio de dispositivos
electrónicos, siempre que el giro sea registrado
posteriormente en la libreta.
¿Quién puede comprar? Todas las personas naturales y personas jurídicas.
Unidad de valor Pesos moneda corriente nacional.
Inversión Inicial El monto mínimo para abrir una cuenta de ahorro a plazo
con giros diferidos es variable, dependiendo de cada
institución financiera.
Los depósitos se reajustan conforme a la variación
26. Unidad 3: Productos Bancarios.
26
e) Ventas con Pacto de Retrocompra-Pagaré Descontable del Banco
Central (PDBC).
• Ficha técnica del producto.
Reajustabilidad experimentada por la UF ó la unidad pactada de las
autorizadas por el Banco Central de Chile. Los giros se
consideran como depósitos con signo negativo. El reajuste
se abona trimestralmente.
Intereses
La institución financiera determina la tasa de interés anual
a pagar sobre el capital reajustado.
Esta tasa sólo puede cambiarse el primer día de cada
trimestre calendario y rige al menos para dicho trimestre,
sin embargo, ésta podrá ser cambiada antes de dicha fecha,
cuando la nueva tasa sea superior a la vigente; esta mayor
tasa regirá por lo que resta del trimestre y todo el
trimestre siguiente.
Los intereses se abonan cada 12 meses.
Plazo Indefinido
Liquidez
Se pueden realizar giros, únicamente con un aviso previo de
30 días corridos.
Además, la institución financiera puede aceptar que las
personas naturales efectúen giros a la vista, hasta por el
equivalente a 30 UF en cada oportunidad.
Los titulares pueden efectuar hasta 6 giros en cada período
de 12 meses, sin perder el derecho al pago de reajuste.
Si excediesen el número máximo de giros pactado, pierden
los reajustes del período respectivo y sólo le son pagados
los intereses correspondientes.
Garantía
Tienen garantía del Estado, sólo respecto de personas
naturales y hasta el 90% de las obligaciones, entendiéndose
por tales, el conjunto de depósitos y captaciones que un
acreedor tenga en una institución financiera, con un tope
de 108 UF respecto de las obligaciones que el acreedor
posea en todo el sistema financiero.
Emisor Banco Central de Chile.
Procedimiento de
Emisión y
Colocación.
El Banco Central de Chile, emite y coloca estos títulos a través
de licitaciones periódicas, acorde con el sistema que se
establezca en las bases o mediante ventas por ventanilla
(Mercado Primario).
Liquidez
En el mercado primario, sólo a su vencimiento en el Banco
Central de Chile.
¿Quién puede
comprar?
Tienen derecho a participar, las empresas bancarias y las
sociedades financieras, las que pueden realizar por cuenta
propia o de terceros, distintos del Banco Central, el mercado
27. Unidad 3: Productos Bancarios.
27
Garantía Del Banco Central de Chile.
Unidad de valor Pesos moneda corriente nacional.
Inversión Inicial
Se emiten en tramos de $5.000.000, $50.000.000, $100.000.000 y
$200.000.000.
Reajustabilidad No son reajustables.
Intereses No devengan intereses.
Plazo
El plazo de vencimiento de estos títulos es variable entre 1 y 364
días.
Las empresas bancarias y sociedades financieras, pueden
efectuar ventas con pacto de retrocompra desde cuatro días
hábiles, a personas naturales o jurídicas que no sean
instituciones financieras.
Las operaciones de venta con pacto de retrocompra a otras
instituciones financieras, fiscalizadas por la Superintendencia de
Bancos e Instituciones Financieras, pueden efectuarse con el
público en general o con cualquier otra institución financiera con
un plazo mínimo de un día hábil bancario.
secundario de estos pagarés.
Además, las administradoras de fondos de pensiones, siempre
que sean invitadas a participar por el Banco Central de Chile.
28. Unidad 3: Productos Bancarios.
28
Tema 4: Cuotas de Fondos Mutuos (en calidad de
agentes colocadores)
De conformidad con las normas legales en actual vigencia, los bancos, actuando en
calidad de agentes colocadores, pueden aceptar mandatos de sociedades
administradoras de fondos mutuos para la colocación de cuotas de los fondos que
éstas administren.
Se llama Fondo Mutuo a la suma de aportes en dinero entregados por personas naturales
y jurídicas a una sociedad anónima o administradora, para que la invierta en diferentes
tipos de instrumentos financieros que sean valores de oferta pública o incluso bienes,
con el objetivo de conseguir una ganancia, que luego es repartida entre todos quienes
hicieron un aporte.
Por consiguiente Fondo Mutuo es un patrimonio que se constituye con los aportes de
personas naturales o jurídicas, llamadas partícipes. Los aportes se invierten en un
amplio espectro de instrumentos financieros nacionales y extranjeros seleccionados por
las administradoras, de entre un conjunto definido en la ley4
y en el reglamento del
fondo respectivo.
La estructura característica de un fondo mutuo, se muestra en la figura siguiente:
4
La ley de fondos mutuos define como instrumentos elegibles los títulos que se cotizan en bolsa;
bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados por el Banco Central, el
Estado, o por entidades sometidas a la fiscalización de la SBIF; en bonos, títulos de deuda de
corto plazo, pagarés o letras de emisores nacionales registrados en la SVS o en algún organismo
extranjero con similar competencia, en cuotas de fondos mutuos o de inversión constituidos en
Chile o en otros valores de oferta pública y bienes que autorice la SVS.
29. Unidad 3: Productos Bancarios.
29
La Administración de Fondos Mutuos, es una actividad regulada por ley y por la
normativa de la Superintendencia de Valores y Seguros, institución que además, tiene
a su cargo la fiscalización de las administradoras y de los fondos.
• En el contexto de los fondos mutuos, se llama comisión a los cargos que se
efectúan al realizar cada inversión; por lo general, el pago de la comisión está
condicionado al período de permanencia de la inversión en el fondo y cuando
existe, se descuenta del monto rescatado del fondo.
• La remuneración de la sociedad administradora se descuenta diariamente del
patrimonio del fondo. Ambos cargos están afectos al impuesto al valor agregado
(IVA), por lo que es importante asegurarse si los valores informados incluyen o no
dicho impuesto.
• Puede existir una importante diferencia de remuneraciones entre fondos
similares, por lo que conviene tener muy en cuenta este cobro antes de invertir.
Garantía
En general, la inversión en cuotas de Fondos Mutuos no tiene
garantía, excepto en el caso de los fondos mutuos estructurados,
donde la sociedad administradora garantiza una determinada
rentabilidad, fija o variable.
Comisiones y
remuneración.
Para el inversionista en cuotas de Fondos Mutuos o partícipe, es
importante contar con información sobre las comisiones de entrada
y salida y la remuneración de la sociedad administradora, dado que
existen diferencias de costos significativos, aún entre fondos de un
mismo tipo. Asimismo, es importante conocer si existen gastos que
sean de cargo del fondo.
30. Unidad 3: Productos Bancarios.
30
a) Maximización de utilidades a largo plazo. Características de los
instrumentos.
Los fondos mutuos están clasificados en ocho categorías, las que se diferencian,
principalmente, por el tipo de inversiones que realizan, lo que determina las
combinaciones entre riesgo y retorno que cada fondo ofrece. Además, existen fondos
dirigidos a inversionistas calificados, cuyas políticas de inversión son más flexibles, y
fondos estructurados que ofrecen una rentabilidad con algún tipo de garantía.
5 La duración de un instrumento, es una medida del horizonte de tiempo del activo. Técnicamente se define
como el promedio ponderado de los vencimientos de sus flujos de caja (cupones y principal), donde los
ponderadores son el valor presente de cada flujo, como una proporción del precio del instrumento. La
importancia de la duración de la cartera, está dada por el efecto que un cambio en las tasas de interés tiene
sobre el valor de los activos que componen el fondo y por ende, sobre el valor de la inversión realizada.
Cuando mayor es la duración de la cartera, mayor es la sensibilidad de la inversión frente a una variación en
la tasa de interés.
6 Por ejemplo: Si un fondo tipo 4 establece en su reglamento que invertirá al menos un 20% de los recursos
de fondo en instrumentos de capitalización, el límite máximo para la inversión en dichos instrumentos no
puede ser superior a 70%.
7 Se considera que las personas naturales son inversionistas calificados, cuando declaran y
acreditan contar con inversiones no inferiores al equivalente en moneda nacional a 2000 UF.
Tipo de Fondo Características Generales
Fondos Tipo 1
La duración5 de la cartera de inversiones del fondo,
debe ser menor o igual a 90 días.
Fondos Tipo 2
La duración de la cartera de inversiones del fondo, es
menor o igual a 365 días.
Fondos Tipo 3
La duración mínima de la cartera, es superior a 365
días.
Fondos Tipo 4
Se conocen como fondos mutuos mixtos, los que al
momento de definirse, deben expresar los porcentajes
máximos y mínimos de sus activos que se invertirán en
instrumentos de capitalización. En cualquier caso, la
diferencia entre dichos porcentajes, no puede ser
superior al 50% de los activos del fondo6.
Fondos Tipo 5
La inversión en instrumentos de capitalización, debe
ser al menos un 90% del valor de los activos del fondo.
Fondos Tipo 6
No posee ninguna de las características de los otros
tipos de fondos mutuos. Su política de inversión es
libre, pero se encuentra establecida en el reglamento
interno del fondo.
Fondos Tipo 7
Corresponde a los fondos mutuos estructurados, los de
inversión, buscan una rentabilidad previamente
determinada, fija o variable.
Fondos Tipo 8
Se encuentran dirigidos a inversionistas calificados7 y
pueden definir libremente su política de inversión, la
que debe describirse en el reglamento interno.
31. Unidad 3: Productos Bancarios.
31
b) Aspectos claves a considerar.
La clasificación de fondos presentada en la tabla precedente, fue construida con el
propósito de facilitar las decisiones de inversión de los actuales o potenciales partícipes.
Sin embargo, al momento de tomar una decisión, además se debe informar al cliente
de otros factores, dado que aun entre fondos de un mismo tipo, pueden existir
diferencias importantes en aspectos claves, tales como:
• Remuneración de la sociedad administradora.
• Comisiones.
• Composición de la cartera de inversiones del Fondo y
• Plazos de rescate.
c) Riesgo.
El riesgo de fluctuación en el valor de las inversiones, puede ser disminuido a través de
una adecuada diversificación de éstas, sin embargo, rara vez puede ser completamente
eliminado. En efecto, fondos mutuos de distinto tipo, están sujetos a distintas clases de
riesgo, aún cuando sus inversiones se encuentren bien diversificadas:
Factores de riesgo Efectos
Riesgo de Mercado
Los fondos mutuos que poseen mayor duración,
están más expuestos al riesgo de fluctuación en las
tasas de interés. En otras palabras, cuanto mayor
es la duración de la cartera del fondo, mayores
serán las ganancias si la tasa de interés baja y
mayores las pérdidas si la tasa sube.
Cualquiera de los tipos de fondos puede invertir en
títulos extranjeros, quedando en consecuencia,
expuestos al riesgo de fluctuación en el tipo de
cambio entre el peso chileno y la moneda
extranjera en la cual se han realizado las
inversiones.
Riesgo Sistemático
Los fondos de capitalización o renta variable,
están expuestos al riesgo de cambio en el precio
de las acciones. Los cambios en los precios de las
acciones están determinados fundamentalmente,
por los cambios en las utilidades que se espera a
futuro obtendrán las sociedades anónimas.
Riesgo por volatilidad de precios Las cuotas de fondos mutuos son instrumentos de
32. Unidad 3: Productos Bancarios.
32
renta variable, es decir, no tienen un valor
predeterminado en una fecha futura determinada.
La rentabilidad se genera por los intereses,
reajustes y dividendos recibidos por el fondo,
como consecuencia de las inversiones mantenidas
y por los cambios que experimenten los precios de
éstas.
Las sociedades clasificadoras de riesgo, han establecido metodologías de clasificación
de riesgo para las cuotas de los fondos mutuos, sin embargo, es la sociedad
administradora la que decide si las cuotas de sus fondos son clasificadas. Actualmente,
son relativamente pocos los fondos que cuentan con clasificación de riesgo.
d) Información relevante para el inversionista.
Los fondos mutuos y sus administradoras, son fiscalizados por la Superintendencia de
Valores y Seguros. La tabla a continuación, muestra información adicional relevante
para la toma de decisiones de inversión en cuotas de fondos mutuos:
Principales
Contenidos
Fuente de
Información
Lugar donde está
disponible
Oportunidad en
que debe
informarse.
Remuneración de la
administradora.
Comisiones de
colocación.
Gastos de cargo del
fondo.
Reglamento del
Fondo.
Contrato de
suscripción de
cuotas.
Revista de
Valores, SVS.
Administradora de
Fondos.
Superintendencia de
Valores y Seguros.
Al momento de
invertir.
Plazos de pago de
rescate.
Contrato de
suscripción de
cuotas.
Reglamento del
Fondo.
Administradora de
Fondos.
Al momento de
invertir.
Al momento de
solicitar el rescate.
Política de
Inversiones.
Reglamento del
Fondo.
Contrato de
suscripción de
cuotas.
Administradora de
Fondos.
Al momento de
evaluar su
inversión.
33. Unidad 3: Productos Bancarios.
33
Rentabilidad
Nominal de la Cuota.
Valor Cuota.
Revista de
Valores, SVS.
Administradora de
Fondos.
Superintendencia de
Valores y Seguros.
Páginas Web de
administradoras.
Diarios.
Al momento de
evaluar su
inversión.
Al momento de
solicitar el rescate.
34. Unidad 3: Productos Bancarios.
34
Tema 5: Boletas de Garantía
a) Características de las boletas de garantía.
La boleta de garantía es una caución que constituye un banco, a petición de su
cliente llamado el “Tomador” a favor de otra persona llamada “Beneficiario” que
tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de una obligación contraída por
el tomador o un tercero a favor del beneficiario.
Existen dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía para
caucionar una obligación de una persona a favor de otra. a) La primera es que se
obtenga la emisión de una boleta con la constitución de un depósito de dinero en el
banco por parte del tomador. b) La otra es que el banco la emita con cargo a un
crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a
favor del banco.
Aun cuando en el primer caso se llamaría propiamente depósitos de garantía, en
realidad, en ambos casos, el banco emite un documento llamado “Boleta de garantía”,
en el que se compromete incondicionalmente a su pago a solo requerimiento del
beneficiario. La existencia de un depósito o de un crédito sólo mira a las relaciones
entre el banco y el tomador y no interesa al beneficiario, por cuanto la obligación de
pagar la boleta será siempre incondicional para el banco.
De lo dicho resulta que en esta operación se distingue la existencia de tres partes:
1) El tomador de la boleta de garantía que puede ser depositante o deudor del importe
de la misma y que no necesariamente será el que contrajo la obligación que cauciona la
boleta.
2) El beneficiario de la boleta y
3) El banco emisor del documento.
Ya sea que el depósito se constituya en efectivo o como consecuencia de un
préstamo bancario y cualquiera que sea la obligación que caucione, debe ser pagado
al beneficiario en la oportunidad en que éste lo demande, observando solamente,
cuando así se hubiera estipulado, el aviso previo de 30 días o del plazo que para el
efecto se haya establecido.
Dado que la boleta es una caución, en ningún caso puede disponerse de ella para una
finalidad distinta de aquella para la cual fue tomada. Por consiguiente se trata de un
documento nominativo que no admite endoso por parte del beneficiario, sino
solamente su cancelación en caso de hacerse efectiva, cobrando su importe o bien,
para hacer su devolución al respectivo tomador de la misma, para que éste a su vez
la devuelva al banco, a fin de dar por cancelada la garantía.
35. Unidad 3: Productos Bancarios.
35
b) Extensión de una boleta de garantía.
a) Menciones mínimas.
Las menciones que, como mínimo, debe indicar la boleta son el nombre y firma del
Banco depositario, el nombre del beneficiario y el nombre y número de RUT del
tomador; la obligación que garantiza la boleta; el monto de la suma depositada; el
lugar y la fecha de otorgamiento.
b) Carácter de nominativa y no endosable.
Acorde con la función para las que fueron creadas, en la extensión de una boleta de
garantía debe dársele a ésta el carácter de nominativa y no endosable.
Para ese efecto deberá utilizarse únicamente la forma "El Banco.............. pagará a
(nombre del beneficiario)", atendido que, sobre la base de lo preceptuado por el
artículo 1º de la Ley Nº 18.552, de 20 de septiembre de 1986 relativo al tratamiento
a los títulos de crédito, se podría considerar que el documento no es nominativo si se
utilizan cláusulas tales como "a favor" o "a la orden".
Por otra parte, como la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés, en su
artículo 18, permite el endoso aun cuando el documento no esté a la orden,
conviene agregar en las boletas de garantía el término "NO ENDOSABLE", que el
mismo artículo establece para que no proceda el endoso traslaticio de dominio,
permitiendo sin embargo el endoso en comisión de cobranza, todo lo cual se aviene
con la naturaleza jurídica de este especial documento.
c) Forma de pago.
Las boletas de garantía pueden ser pagaderas a la vista o a plazo, debiendo ser
cobradas por el beneficiario dentro de su plazo de vigencia.
d) Moneda y reajustabilidad.
Las boletas pueden emitirse en moneda chilena, con o sin cláusula de
reajustabilidad, en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera
pagaderas en moneda chilena.
c) Fines para los cuales pueden emitirse boletas de garantía.
Los Bancos pueden emitir boletas de garantía para garantizar el cumplimiento de
obligaciones de dinero derivadas de obligaciones de dar, hacer o no hacer, sea para
cumplir su objeto o la indemnización de perjuicios por el incumplimiento, con
exclusión de las obligaciones de crédito de dinero definidas en el artículo 1° de la
Ley N° 18.010. Dentro de este concepto se comprenden las que tengan por objeto
garantizar la devolución de los anticipos recibidos a cuenta del pago de una
obligación de hacer.
36. Unidad 3: Productos Bancarios.
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Asimismo, se encuentran comprendidas dentro de los fines para los cuales pueden
emitirse, las boletas de garantía que se otorguen para caucionar el pago de
impuestos, derechos de aduana u otras cargas pecuniarias a favor de entidades del
sector público o privado, como también el fiel desempeño del cargo de director de
una sociedad anónima, cuando los estatutos de la sociedad así lo contemplen, y para
garantizar el correcto y cabal cumplimiento de las obligaciones de los Corredores de
Bolsa y Agentes de Valores, en virtud de las disposiciones legales expresamente
contenidas en la Ley Nº18.045 de 1981.
En todo caso, los bancos deben examinar cuidadosamente los antecedentes,
exigencias y condiciones relativos a los actos, propuestas, contratos, compromisos,
etc. que se garanticen y tomar todas las precauciones y resguardos necesarios, a fin
de evitar en lo posible, las pérdidas que pudieren derivarse de los desembolsos que
pudieran verse obligados a efectuar ante una falta de cumplimiento del tomador del
documento. El análisis que los bancos hagan de cada propuesta de emisión de boleta
de garantía debe cubrir tanto los aspectos técnicos como financieros de la operación
que se cauciona, de manera que se tenga una apreciación correcta y real de los
riesgos que asumen.
d) Boletas de garantías emitidas a favor de otros bancos.
Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria,
como asimismo, podrán emitirlas para garantizar las obligaciones de otros bancos a
favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.
e) Boletas de garantías expresadas en moneda extranjera,
pagaderas en moneda chilena.
Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadas en moneda
extranjera pagaderas en moneda chilena.
En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el
equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de
la Ley Nº 18.010.
f) Plazo de validez de las boletas de garantía.
Los Bancos pueden emitir boletas de garantía con validez por un plazo determinado
o bien indefinido. De cualquier modo, esta condición deberá estipularse claramente
en el contrato o pagaré que las respalde y en el respectivo documento que se
extienda a favor del beneficiario.
La vigencia de la boleta estará dada entonces por el plazo señalado en el documento
respectivo, plazo dentro del cual el beneficiario podrá solicitar su pago. Transcurrido
37. Unidad 3: Productos Bancarios.
37
éste sin que se hubiere hecho efectiva, se entenderá caducada la validez del
documento.
Sin embargo, el banco emisor de la boleta podrá prorrogar su vigencia con el
acuerdo previo por escrito, del beneficiario y del tomador del documento. Esa
prórroga podrá constar en la misma boleta o bien en un documento anexo que dé
cuenta de la nueva fecha de vencimiento. Cuando se proceda de esta última forma,
deberán indicarse los datos necesarios para identificar la boleta a que corresponde
la prórroga otorgada. Este documento en que consta el mayor plazo de vigencia,
deberá presentarse junto con la boleta respectiva, al momento de hacerla efectiva o
cancelarla.
En todo caso, la Superintendencia recomienda a los bancos que se fije un plazo de
caducidad o vencimiento dentro del cual el beneficiario pueda ejercer los derechos
para impetrar el cobro del documento, de manera que vencido dicho plazo, la
entidad bancaria se encuentre en situación de dar por cancelada la operación y
evitar así su permanencia indefinida, a la espera de que le sea devuelta la
correspondiente boleta para extinguirla en sus registros.
g) Aviso previo de la boleta de garantía.
La Superintendencia recomienda igualmente que se estipule en la boleta de garantía
emitida con cargo a un préstamo bancario, la exigencia de que el beneficiario avise,
con una determinada anticipación, su propósito de hacerla efectiva.
Lo expuesto anteriormente tiene por objeto que el banco disponga de un plazo para
notificar del cobro al tomador del documento que tenga la calidad de deudor de la
institución por ese concepto, a fin de que provea los fondos necesarios para efectuar
el pago.
El aviso de cobro debe darse por escrito al banco emisor, hasta la fecha del
vencimiento original o hasta aquella para la cual fue prorrogado el plazo de vigencia
del documento. No es necesario que se acompañe la boleta en ese acto, siendo sí
imprescindible hacerlo para su pago, sea que éste se requiera antes o después de su
vencimiento o prórroga y mientras el documento no se encuentre prescrito, de
acuerdo a las normas generales sobre prescripción.
El pago podrá requerirse directamente al banco emisor o bien a través de otro
banco. En este último caso el beneficiario debe presentar necesariamente el original
de la boleta de garantía, porque se trata de un mandato para efectuar el cobro a un
tercero, gestión que requiere entregar al mandatario, dentro de los plazos antes
indicados, el documento cuyo cobro se le encarga, debiendo considerarse como
fecha de presentación, aquélla en que la boleta es presentada al banco emisor.
38. Unidad 3: Productos Bancarios.
38
h) Objeto de la boleta de garantía.
Es conveniente que se establezca claramente en la boleta de garantía, el tipo de
obligaciones que cauciona, ya se trate de garantizar la seriedad de una oferta, el fiel
cumplimiento de un contrato, la seriedad de la participación en una propuesta o las
obligaciones de pago en los casos autorizados para emitirlas con esa finalidad. Acorde
con el objetivo de la boleta, deberá cuidarse de que, en lo posible, su plazo de vigencia
no exceda mucho más de aquél en que deba cumplirse la finalidad para la cual fue
otorgada.
i) Boletas de garantías extendidas en términos reajustables.
Los bancos pueden emitir boletas de garantía en moneda chilena sin reajustabilidad o
reajustables por alguno de los sistemas de que trata el Capítulo II.B.3 del Compendio de
Normas Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
Si la emisión se realiza contra un depósito del tomador, este último, en caso de que
devuelva la boleta, podrá reclamar la reajustabilidad del depósito, solamente si éste ha
cumplido a lo menos 30 ó 90 días desde la fecha de su entero, según se trate de una
operación reajustable por la variación del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos
de América o de otro sistema de reajuste, respectivamente, de conformidad con las
normas del Banco Central de Chile sobre depósitos y captaciones reajustables. No
obstante, el pago al beneficiario se hará siempre en términos reajustables, cuando sea
esa la cláusula de pago, aún en el caso que no hubieran transcurrido 30 ó 90 días desde
la emisión del documento, según corresponda.
j) Extinción de la boleta de garantía.
La boleta de garantía se extingue al momento que el beneficiario la hace efectiva o que
el tomador la devuelve al banco, dentro del plazo de validez que se le ha dado al
documento. En caso de que la boleta de garantía sea devuelta, deberá constar en el
dorso la leyenda "Devuelta al tomador" y el nombre o razón social y la firma del
beneficiario.
Si ella no es cobrada o devuelta hasta la fecha fijada para su vencimiento, la institución
emisora podrá cancelarla en sus registros y efectuar, si fuera del caso, la
correspondiente liquidación al tomador. Los depósitos enterados para boleta de garantía
que permanezcan inmovilizados después de haber vencido la correspondiente boleta,
quedarán sujetos a los plazos de caducidad de que trata el Capítulo 2-13 de la
Recopilación de Normas.
En cuanto a las boletas emitidas sin un plazo determinado de vencimiento, ellas podrán
cancelarse, si no son cobradas o devueltas, cuando el banco obtenga del beneficiario
una declaración en el sentido de que ella no será cobrada y que, en consecuencia,
renuncia a todo derecho que pudiera haber tenido sobre esa garantía.
k) Límite de boletas de garantía en moneda extranjera.
39. Unidad 3: Productos Bancarios.
39
De acuerdo con lo establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III.I.1 de
su Compendio de Normas Financieras, el monto global de los créditos contingentes
en moneda extranjera por boletas de garantía, avales o fianzas y cartas de crédito
stand by, que otorgue un banco a personas residentes o domiciliadas en el país, no
podrá exceder de una vez el patrimonio efectivo de la entidad emisora o avalista.
Independientemente del límite anterior, las mismas normas del Banco Central de
Chile disponen que el monto de esos créditos contingentes otorgados a personas no
residentes ni domiciliadas en el país, no podrá exceder del 25% de dicho patrimonio.
Ese porcentaje podrá alcanzar hasta el 37,5 % si la empresa bancaria cuenta con un
indicador de Basilea igual o superior a 10%.
En todo caso, los créditos contingentes por boletas de garantía, avales o fianzas y
cartas de crédito stand by, que se otorguen a un banco extranjero de cuya propiedad
sea partícipe el banco chileno, deben computarse para el límite que establece el
N° 2 del inciso primero del artículo 80 de la Ley General de Bancos.
l) Formato de la boleta de garantía.
Las boletas de garantía tendrán el formato y características señalados en el Nº 2 del
Capítulo 6-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, salvo cuando se trate de
las boletas de garantía a que se refiere el N° 12 siguiente, caso en el cual podrá
adoptarse un formato distinto.
m) Boletas de Garantía emitidas por cuenta de un banco del
exterior.
En lo que concierne a las regulaciones que rigen a los bancos situados en Chile, no
hay impedimentos para que éstos emitan boletas de garantía en calidad de
mandatarios de bancos del exterior.
Para realizar tales gestiones sin que el banco chileno resulte obligado y le afecten,
por consiguiente, las limitaciones y normas que rigen el otorgamiento de boletas de
garantía, es imprescindible:
a) Que exista un mandato que habilite al banco situado en Chile para proceder en
representación del banco extranjero y la documentación que compruebe la
autorización para extender la boleta por cuenta de este último, conforme a ese
mandato.
b) Que el banco mandatario cuente con un instrumento que le garantice la obtención
del reembolso oportuno de los pagos que hubiere desembolsado como consecuencia
de haberse hecho efectiva la boleta.
40. Unidad 3: Productos Bancarios.
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c) Que se deje constancia, en la boleta de garantía emitida, de que el banco local actúa
en representación del banco del exterior, o sea, como simple mandatario de él, y de que
la boleta será pagada por el banco mandatario en la moneda indicada en el documento.
d) Que tales boletas no comprometan, por lo tanto, en forma alguna, la responsabilidad
del banco local.
Sólo si se cumplen esos requisitos podrá entenderse que la emisión de la boleta de
garantía no representa obligación alguna, directa o indirecta del banco y, por lo tanto,
su importe no se computará para los márgenes legales y reglamentarios, debiendo en
todo caso registrarse en cuentas de orden para efectos de control.
41. Unidad 3: Productos Bancarios.
41
3.6. Crédito Para la Vivienda.
a) Características del producto.
El crédito para la vivienda, es un préstamo a mediano o largo plazo que se otorga a un
cliente financiero para la compra, ampliación, reparación o construcción de una
vivienda, compra de sitios, oficinas o locales comerciales, o para libre disponibilidad.
Estos créditos de mediano y largo plazo, se otorgan contra la garantía hipotecaria del
bien raíz sujeto de la compraventa, es decir, el deudor hipotecario acepta de ante mano
constituir hipoteca a favor del banco, en el momento de concurrir a la firma de la
escritura de compraventa del inmueble, como una forma de asegurar el cumplimiento de
la obligación que, por este motivo, contrae con la institución financiera.
En tal sentido, en las operaciones de crédito hipotecario participan directamente tres
partes:
Contrapartes Es quien
Vendedor Acuerda vender el bien raíz al comprador,
en el precio fijado entre ellos.
Comprador Acuerda comprar el bien raíz y requiere
financiamiento de mediano a largo plazo.
Banco Gestiona los recursos para financiar la
operación.
Estas operaciones activas y pasivas que realizan los bancos, pueden clasificarse en tres
categorías o tipos:
Crédito hipotecario con Letras de Crédito.
Crédito hipotecario con Mutuos Endosables.
Crédito hipotecario con Mutuos no Endosables.
b) Préstamos hipotecarios con letras de crédito.
Las operaciones de crédito hipotecario con Letras de Crédito, son financiadas a través
de un instrumento que emite el banco, llamado letras hipotecarias.
Éstas, corresponden a letras emitidos por la institución financiera, generalmente a largo
plazo, que son vendidas en el mercado por cuenta y riesgo del cliente que solicita el
crédito, lo que permite a este último obtener los recursos que le permitirán adquirir la
vivienda.
42. Unidad 3: Productos Bancarios.
42
En efecto, las letras de crédito pueden ser transadas por el banco en las Bolsas de
Valores o ser adquiridas por éste mismo o un tercero relacionado, obteniéndose así los
recursos que financian el crédito otorgado al deudor.
La primera venta de letras se denomina mercado primario, para distinguir las
transacciones sucesivas que pueden dar origen al llamado mercado secundario.
El precio que se obtiene por la venta de estas letras, varía de acuerdo a las condiciones
del mercado, por lo que puede generarse una diferencia entre el valor de la letra
("valor par") y el precio al que ésta se transa. Ello puede ocurrir cuando la tasa de
interés vigente en el mercado es distinta a la tasa de interés a la cual son emitidas las
letras de crédito y consecuentemente, el comprador de éstas termina pagando una
cantidad distinta a su valor nominal.
43. Unidad 3: Productos Bancarios.
43
De acuerdo a lo establecido en la normativa de la Superintendencia de Bancos8
, en la
escritura de mutuo, debe precisarse la parte contratante que se hará cargo de aquella
diferencia. En caso que resulte ser el deudor, éste deberá soportarla y pagarla.
El período de amortización de las letras, generalmente equivale a tres meses, salvo que
se haya establecido un plazo de amortización distinto. De esto se debe dejar constancia
en la escritura pública que se firma9
c) Mutuo hipotecario endosable.
En este caso, el banco financia el préstamo con recursos propios. El solicitante del
crédito recibe el monto aprobado y no se genera una diferencia, como puede ocurrir en
los créditos otorgados con letras hipotecarias.
• Este tipo de crédito puede ser transferido por parte del banco mediante endoso,
el que queda registrado en la escritura pública respectiva.
8
Más información puede encontrarse en el Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas
de la SBIF.
9
Más información en el punto 8 del Título II del capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de
Normas de la SBIF.
44. Unidad 3: Productos Bancarios.
44
• Sin perjuicio de lo anterior, la administración del crédito queda radicada en el
banco, por lo que el canal de comunicación del deudor para todos los efectos,
sigue siendo éste10
.
d) Mutuo hipotecario no endosable.
En este caso, el banco también financia el préstamo con recursos propios, pero a
diferencia del anterior, el crédito no puede ser transferido mediante endoso.
Su regulación queda circunscrita a lo que se pacte en el respectivo contrato y a la Ley
18.010 sobre operaciones de crédito de dinero.
Según se acuerde entre las partes, la tasa de interés de un crédito hipotecario puede
ser fija, variable o mixta. El mercado ofrece actualmente créditos con tasa fija, tasa
variable y mixta.
• Los préstamos con tasa fija, son aquéllos en que la tasa de interés aplicada al
crédito permanece invariable a lo largo del plazo pactado.
• Los préstamos con tasa variable, son aquéllos en que la tasa de interés cambia
de acuerdo a un índice de referencia. Como consecuencia, el dividendo a pagar
varía a lo largo del desarrollo del crédito.
• Los préstamos con tasa mixta, son aquellos en que la tasa de interés inicial es
fija (ejemplo, 5 primeros años) y luego es variable año a año a TAB más Spread.
El deudor hipotecario debe hacerse cargo de los gastos efectuados en la operación de
adquirir el crédito hipotecario, por los siguientes conceptos:
10
Más información en el capítulo 8-4 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF.
Gastos asociados a un
crédito hipotecario.
Impuesto de timbres y estampillas.
Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del
contrato de mutuo.
Derechos de inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces.
Prima de seguro de incendio.
Prima de seguro de desgravamen.
Prima de seguro por cesantía involuntaria, en caso que el
deudor de crédito para vivienda decida contratar este
seguro.
Gastos de tasación del inmueble hipotecado.
Estudio de títulos y redacción de escritura.
45. Unidad 3: Productos Bancarios.
45
e) Condiciones de prepago.
El crédito hipotecario puede prepagarse parcial o totalmente, esto es, cancelar el o los
dividendos del crédito, antes de la fecha de vencimiento previamente pactada con el
banco.
• Sin embargo, existen ciertas normas que deben observarse al respecto y que son
diferentes, según se trate de un mutuo con letras hipotecarias o un mutuo
hipotecario.
Para conocer más sobre:
• Prepago de mutuo con letras, ver el punto 8 del Título II del capítulo 9-1 de
Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF (RAN 9-1).
• Para mutuo endosable o No endosable, ver el punto 9 del Título I del capítulo 8-
4 (Mutuo hipotecario endosable) y punto 4 del capítulo 7-1 de la Recopilación
Actualizada de Normas.
• En el caso del crédito con letras hipotecarias, por disposición del Artículo 101
de la Ley General de Bancos, no pueden efectuarse pagos totales o parciales
durante los meses de sorteos de letras (marzo, junio, septiembre y diciembre).
Al efectuar el prepago total, deben pagarse los dividendos del trimestre en que
se hace el pago, más el capital que quedare después de descontada la
amortización incluida en esos dividendos.
• Tratándose de pagos anticipados parciales, esos pagos se aplican
proporcionalmente a los dividendos restantes.
En ambos casos, el banco tiene derecho a cobrar adicionalmente una comisión de
prepago, que equivale al interés y comisión de un período de amortización de las
letras11
El factor principal a considerar, es la fecha de otorgamiento del crédito hipotecario:
• Si fue otorgado antes del 4 de noviembre de 1997, el prepago total o parcial
significa pagar el capital más todos los intereses pactados, a menos que el banco
decida no cobrar parte de ellos.
• Si fue otorgado después del 4 de noviembre de 1997, se aplican las reglas que se
detallan en la tabla a continuación:
Monto del crédito
otorgado.
Si el crédito es superior a 5000 UF: Los pagos anticipados
son convenidos libremente entre el acreedor y el deudor.
Si el crédito es inferior a 5000 UF: El deudor tiene el
derecho irrenunciable de anticipar su pago, aun contra la
voluntad del acreedor, siempre que se cumplan las
11
Inciso Segundo artículo 100 de la Ley General de Bancos.
46. Unidad 3: Productos Bancarios.
46
condiciones que se señalan en la letra siguiente.
Tipo de operación de que
se trata.
Operaciones no reajustables (generalmente en pesos): El
deudor para quedar libre de toda obligación, debe pagar el
capital que se anticipa y los intereses pactados calculados
hasta la fecha de pago efectivo, más una comisión de
prepago. Dicha comisión no podrá exceder el valor de un
mes de intereses, calculados sobre el capital que se
prepaga.
Operaciones reajustables: El deudor, en este caso, debe
pagar el capital actualizado que se anticipa y los intereses
pactados calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la
comisión de prepago. Dicha comisión no podrá exceder el
valor de un mes y medio de intereses, calculados sobre el
capital que se prepaga.
Monto del crédito que se
anticipa.
En los casos en que el importe del pago anticipado sea
inferior al 25% del saldo de la obligación, se requerirá
siempre el consentimiento del acreedor para efectuarlo.
En cualquier caso, el prepago se encuentra regulado en el artículo 10 de la Ley 18.010,
sobre "Operaciones de crédito de dinero”, modificado por las Leyes N° 19.528 y 19.951.
Esta última, rebajó el monto de las comisiones de prepago que los bancos tienen
derecho a cobrar, estableciendo las señaladas en el punto anterior.
Sin embargo, una disposición transitoria de esta Ley, permite aplicar las comisiones de
prepago que se hubieren pactado antes junio de 2004 (fecha publicación de la ley), las
que tratándose de operaciones no reajustables, no podrá exceder el valor de dos meses
de intereses, calculados sobre el capital que se prepaga, y; de operaciones
reajustables, el valor de tres meses, calculados sobre el capital que se prepaga12
.
12
Más información en RAN 7-1 y RAN 8-4 de la SBIF.
47. Unidad 3: Productos Bancarios.
47
3.7. Tarjetas de Crédito.
a) Tarjeta bancaria de crédito.
Se entiende por tarjeta de crédito, cualquier documento que le permita a su titular o
usuario, disponiendo de un crédito del emisor, adquirir bienes o servicios en
establecimientos afiliados al correspondiente sistema, sin perjuicio de las prestaciones
adicionales al titular.
• Consiste en una tarjeta de plástico, con una cinta magnética adherida, en la que
se almacena información del propietario, que puede emplearse como medio de
pago o como instrumento de crédito.
• Su uso está sujeto a distintas tarifas, sea por concepto de comisiones, cuando se
usa como medio de pago o de intereses, en el caso que dé lugar a una operación
de crédito.
b) Costo del servicio financiero.
El uso de la tarjeta de crédito, da lugar al cobro mensual de parte de la institución
emisora, tanto del capital usado como de los intereses, comisiones y seguros que
correspondan.
De conformidad con las disposiciones del Banco Central, los bancos que deseen emitir
tarjetas de crédito, deben contar previamente con la autorización del instituto emisor
para tal efecto, publicada en el Diario Oficial. La autorización respectiva, debe ser
solicitada para cada marca de tarjetas de crédito. El Banco Central puede denegar la
autorización sin expresión de causa.
Los bancos pueden operar por sí mismos las tarjetas que emitan o bien, contratar la
operación total o parcial de las mismas con una o más entidades que se encuentren, a su
vez, autorizadas por el Banco Central para actuar como operadores de ellas.
Las instituciones financieras pueden actuar como operadores, solamente respecto de las
tarjetas de crédito que sean de su propia emisión. Se entiende que un banco no actúa en
calidad de operador en los siguientes casos:
• Cuando paga a los establecimientos comerciales las adquisiciones de bienes o
servicios efectuadas mediante tarjetas de la misma marca, pero emitidas por
otra entidad emisora del país; o
• Cuando un banco actúa como mandatario de un emisor de tarjetas de crédito
situado en el extranjero.
Los bancos emisores de tarjetas de crédito, deben suscribir con cada titular de dichos
documentos, un Contrato de afiliación al sistema y uso de la tarjeta.
48. Unidad 3: Productos Bancarios.
48
El contrato se entenderá perfeccionado, sólo una vez que la institución haya entregado
la tarjeta de crédito a su titular, lo que deberá constar por escrito, en un documento
que el emisor conservará en sus archivos.
Las tarjetas de crédito son intransferibles y deben emitirse a nombre de su titular,
conteniendo la información mínima establecida en el Compendio de Normas
Financieras del Banco Central13
.
Para que los interesados puedan decidir con pleno conocimiento, respecto de las
distintas marcas y clases de tarjetas de crédito que ofrecen los bancos, es necesario
que, además de conocer los requisitos o condiciones para acceder a ellas, tengan la
suficiente información acerca de los costos que involucra cada una de ellas en términos
de comisiones o intereses.
Para dar cumplimiento a este propósito, los bancos deben entregar una especificación
detallada de los cobros establecidos por esos conceptos, tanto por la mantención de la
tarjeta como por las diferentes operaciones que se realicen a su amparo.
Las comisiones por la mantención y uso de las tarjetas de crédito, son fijadas para
determinados períodos que no podrán ser inferiores a un año.
El plan de comisiones que afecte a un titular, es informado por escrito, al menos con
dos meses de anticipación a la fecha en que se aplicará la nueva modalidad de cálculo o
cambio de tarifas, sin perjuicio de incluirlo, conjuntamente, con la información sobre el
cobro de intereses, en un anexo que, con ese objeto, se acompaña al estado de cuenta
mensual.
El mencionado Plan, no puede modificarse durante el período de vigencia que se haya
establecido, salvo que se trate de cambios que signifiquen una disminución o eliminación
de determinados cobros incluidos en él.
• Al tratarse de comisiones cobradas en forma anticipada, como puede ser una
comisión por mantención que normalmente se refiere a un período, se dejará
constancia de la forma en que se procederá con las eventuales devoluciones, en
caso de desahucio anticipado del contrato.
• El banco no puede cobrar importes adicionales a las comisiones a título de
gastos incurridos, como procesamiento de datos, envío de los estados de cuenta,
seguros, entre otros, puesto que ellos no se efectúan por cuenta de los clientes,
sino que corresponden a los costos necesarios para proveer el servicio ofrecido
por el emisor.
• Los bancos deben informar a los usuarios de tarjetas de crédito sobre las
operaciones o modalidades de pago de adquisiciones hechas con tarjetas de
crédito, que estarán afectas al pago de intereses, como utilización de la línea
de crédito, avances en efectivo, compra de combustibles, compra en cuotas
con interés, entre otros, así como la tasa aplicable en cada caso y el período por
13
Título VIII del Capítulo III.J.1
49. Unidad 3: Productos Bancarios.
49
el cual se cobran, de modo que el cliente pueda decidir su opción plenamente
informado del costo de la operación que realiza o se propone realizar.
• La información correspondiente, con el detalle de las operaciones que generan el
cobro de intereses, así como la tasa de éstos y el período por el cual se cobran,
deberá ser proporcionada a los clientes en el estado de cuenta que se les envía
mensualmente o en un anexo a éste.
c) Seguridad e información.
En caso de pérdida, hurto o robo de la tarjeta de crédito, el titular deberá comunicar de
inmediato este hecho al banco, debiendo éste mantener los servicios de comunicación
que permitan al cliente avisar en cualquier momento y en forma gratuita, esta situación.
El banco emisor u operador en su caso, deberá registrar la recepción del aviso tan
pronto lo reciba, y proporcionar al cliente en ese mismo momento y por la misma vía por
la que lo recibió, un número o código de recepción y constancia de la fecha y hora de
ingreso.
El banco puede contratar un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las tarjetas de
crédito, cuando éstas sean extraviadas, robadas o hurtadas. En la misma forma, podrán
contratar esos seguros los operadores de tarjetas de crédito, en los casos que estimen
necesario hacerlo.
El emisor deberá remitir al titular de la tarjeta de crédito, a lo menos una vez al mes,
un estado de cuenta que deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
Nombre del titular y número de identificación de la tarjeta.
Fecha del estado.
Fecha de vencimiento y monto mínimo de pago.
Detalle de las compras o usos de servicios, registrados en el período informado, que indique
el nombre del establecimiento, la fecha y el monto.
Avances otorgados (fecha y monto).
Intereses (tasa, monto y período sobre el que se aplican).
Otros cargos (concepto y monto).
Pagos efectuados por el titular (fecha y monto).
Saldo adeudado a la fecha y monto disponible.
Tasa de interés que rige para el período siguiente.
El estado de cuenta debe ser enviado en papel o por correo electrónico, según lo
prefiera el titular de la tarjeta.
50. Unidad 3: Productos Bancarios.
50
3.8. Crédito de consumo.
Un crédito de consumo es un préstamo de dinero de corto o mediano plazo, que el
banco otorga a su cliente, con el compromiso de que en el futuro, éste devolverá
dicho préstamo en forma gradual o en cuotas y con un interés adicional que compensa al
banco por todo el tiempo que no tuvo ese dinero.
• En este tipo de colocaciones, los plazos en general son entre uno y tres años, y
su pago se efectúa en cuotas, normalmente iguales (la última puede ser algo
superior) y sucesivas.
• En ciertos casos, estos créditos pueden pactarse para contener ciertos períodos
de gracia o meses del año en los cuales no es exigible el pago de la cuota.
• Cuando el crédito es de consumo, éste permite disponer de una cantidad de
dinero para la adquisición de bienes de consumo o de libre disposición.
a) Requisitos para su otorgamiento
Para obtener un crédito bancario, es necesario demostrar que el cliente tiene capacidad
de pago, es decir, que cuenta con el ingreso suficiente para hacer frente al presupuesto
de gastos habitual de cada mes, más el pago del crédito que solicita.
Para determinar la capacidad de pago de una persona, que es la cantidad máxima por la
que ésta se puede endeudar, se parte por determinar su ingreso neto mensual o
remuneración líquida, y a eso se le resta la suma de gastos fijos que se tienen cada mes.
Es decir, se le restan los pagos por alimentos, arriendo o dividendos, matrículas
escolares y servicios básicos, como luz, agua, gas, teléfono, cable y otros. Para otros
gastos como bencina, ropa y calzado, diversión, se debe estimar un gasto mensual.
Adicionalmente, en caso de existir pagos por deudas, también se deben restar. Si el
resultado final es cero o cercano a cero, significa que la persona no tendrá capacidad de
pago, por lo que el banco no debería otorgar el crédito.
• Los bancos exigen ciertos requisitos a la persona que solicita un crédito de
consumo, a fin de determinar que ésta contará en el futuro con los ingresos
suficientes para pagar las cuotas del crédito que solicita.
• Entre otros requisitos exigidos por las entidades financieras, se cuentan:
Renta líquida mínima o acorde con el monto del préstamo solicitado.
Edad.
Antecedentes financieros y comerciales.
Ser chileno o residente en Chile.
Antigüedad laboral o cierto tiempo mínimo transcurrido desde la
iniciación de actividades, otros.
51. Unidad 3: Productos Bancarios.
51
b) Costo del servicio financiero.
El deudor de un crédito de consumo debe hacerse cargo de los gastos considerados como
necesarios para su otorgamiento, los cuales corresponden a los siguientes conceptos14
:
Impuesto de timbres y estampillas.
Gastos notariales necesarios para el perfeccionamiento del contrato de mutuo o
pagaré.
Gastos inherentes a bienes recibidos en garantía, como tasaciones, escrituras de
constitución de garantías, inscripciones o registros, pago de primas de seguro
sobre los bienes en garantía, estudios de títulos y redacción de escrituras.
Primas de seguros, tales como desgravamen, cesantía, incapacidad, otros, en
caso que el deudor voluntariamente decida contratarlos.
c) Opcionalidad de prepago.
Los créditos de consumo, al igual que cualquier otra deuda o crédito, pueden
prepagarse parcial o totalmente, esto es, el cliente puede cancelar cuotas del crédito
antes de la fecha de vencimiento previamente pactada con el banco.
• Sin embargo, existen ciertas reglas que deben cumplirse al respecto y que dicen
relación con los intereses y la comisión de prepago que el deudor, además del
capital adeudado, debe pagar al banco.
Las mencionadas reglas se resumen en la tabla siguiente:
14
Más información en el Capítulo 7-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF.
Monto del crédito
otorgado.
Si el crédito es superior
a 5000 UF
Los pagos anticipados son
convenidos libremente entre el
banco y el cliente.
Si el crédito es inferior
a 5000 UF
El cliente tiene el derecho
irrenunciable de prepagar, aun
contra la voluntad del banco,
siempre que se cumplan ciertas
condiciones.
Tipo de operación.
No reajustables.
La comisión de prepago no podrá
exceder el valor de un mes de
intereses, calculados sobre el
capital que se prepaga.
Reajustables.
La comisión de prepago no podrá
exceder el valor de un mes y medio
de intereses calculados sobre el
capital que se prepaga.
Importe del crédito En los casos en que el importe del pago anticipado sea
52. Unidad 3: Productos Bancarios.
52
Operaciones
cursadas antes de
junio de 2004.
No reajustables
La comisión de prepago no
podrá exceder el valor de dos
meses de intereses, calculados
sobre el capital que se prepaga.
Reajustables
La comisión de prepago no
podrá exceder el valor de tres
meses de intereses, calculados
sobre el capital que se prepaga.
d) Valor cuota.
Estimación del valor cuota para un préstamo de consumo15
Monto solicitado $ 1.000.000 $ 3.000.000
Plazo 24 meses 36 meses
Instituciones Financieras Valor cuota
Mínimo Máximo Mínimo Máximo
Bancos
Banco de Chile $ 48.705 $ 49.207 $ 101.154 $ 102.679
Banco de Crédito e
Inversiones
$ 48.944 $ 49.982 $ 103.820 $ 107.018
Banco del Desarrollo $ 48.725 $ 51.977 $ 103.117 $ 113.951
Banco del Estado de Chile $ 48.772 $ 49.346 $ 101.371 $ 103.117
Banco Falabella $ 48.715 $ 59.047 $ 99.471 $ 123.443
Banco Paris $ 47.975 $ 59.047 $ 101.197 $ 119.979
Banco Ripley $ 56.735 $ 59.238 $ 119.931 $ 123.492
Banco Santander Chile $ 49.293 $ 50.428 $ 106.213 $ 110.029
BankBoston NA $ 48.259 $ 51.386 $ 102.416 $ 109.362
BBVA Banco $ 49.346 $ 50.506 $ 101.443 $ 104.953
Citibank NA $ 47.410 $ 52.602 $ 97.762 $ 107.646
Corpbanca $ 48.487 $ 52.274 $ 101.371 $ 115.817
Scotiabank Sud
Americano
$ 49.131 $ 51.312 $ 103.908 $ 110.789
Divisiones Especializadas de Bancos
Atlas (Citibank N.A.) $ 52.811 $ 62.338 $ 117.510 $ 148.065
Bancondell (Corpbanca) $ 51.563 $ 55.666 $ 116.944 $ 126.567
Banefe (Banco Santander
Chile)
$ 55.036 $ 57.615 $ 111.950 $ 117.510
15
Fuente: Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
sobre el que se
efectúa el prepago.
inferior al 25% del saldo de la obligación, se requerirá
siempre el consentimiento del banco para efectuarlo.
53. Unidad 3: Productos Bancarios.
53
Credichile Banco de
Chile)
$ 52.334 $ 62.207 $ 110.850 $ 122.090
Banco Nova (BCI) $ 48.772 $ 56.222 $ 101.371 $ 114.137
Cooperativas de Ahorro y Crédito
Coopeuch $ 49.346 $ 56.844 $ 106.660 $ 130.330
Coocretal $ 51.681 $ 56.222 $ 113.951 $ 128.343
El cálculo de las cuotas se realizó en base al promedio de las tasas de interés publicadas por
la SBIF para la semana entre el 20 al 23 de septiembre de 2005.
Se consideró que los meses son de 30 días y el año de 360 días.
No se contemplo período de gracia.
El primer vencimiento es a 30 días.
El valor de la cuota no incluye los correspondientes impuestos y otros gastos asociados a este
tipo de créditos (gastos notariales, seguros, etc.).
e) Seguros Asociados.
Con relación a los seguros asociados a este tipo de operaciones de crédito, las normas de
la Superintendencia de Bancos indican que:
"Las instituciones financieras, no podrán establecer la contratación de seguros como
condición para otorgar los créditos de consumo. Ello no obsta, naturalmente, para que el
deudor tome voluntariamente los seguros que desee, financiándolos con el crédito".
Hemos finalizado la unidad 3, ahora realiza directamente la actividad de
Autoevaluación.