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JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Julio de 2008 167
¿Es subsanable el requisito del pago
del justiprecio de una expropiación
a través de una ley interpretativa?
Resumen:
En este caso el demandante (Alcalde Provincial de Castilla – Arequipa) plantea la inconstitucionali-
dad de la Ley Nº 28162 alegando que vulnera su derecho a la propiedad pues dicha norma ordena
a la Municipalidad Provincial de Castilla abonar el justiprecio por la expropiación realizada a su
favor para la construcción de lagunas de oxidación.
El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda señalando que la Ley Nº 28162 impugnada
es una ley interpretativa que precisa los alcances de la Ley Nº 27160, mediante la cual se ordenaba
la exclusión y adjudicación de un terreno de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de
Cayma y Anexos de Arequipa, Irrigación El Cural – AMPACA a favor de la Municipalidad Provincial
de Castilla. Destaca que la Ley Nº 28162 contiene las exigencias de una ley interpretativa y que se
han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70º de la Constitución para todo procedi-
miento expropiatorio. Por lo tanto, la ley cuestionada no vulnera el derecho a la propiedad.
COMENTARIOS Y ANOTACIONES
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. Nº 0018-2007-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Tipo de proceso	 :	 Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante	 :	 Alcalde Provincial de Castilla (Arequipa)
Demandado	 :	 Congreso de la República
Normaobjetodecontrol	:	 Ley Nº 28162
Materia	 :	 Ley interpretativa y Expropiación
Fecha de Res.	 :	 24/10/2007
Fecha de publicación	 :	 13/06/2008 (Diario Oficial El Peruano), pp. 374003 - 374006
Pronunciamiento	 :	 Demanda INFUNDADA
Base normativa	 :	 ConstituciónPolítica:artículo2º,inciso16);artículo70ºyartículo102º,inciso1).
Julio César Castillo Calizaya (*)
RESOLUCIÓN
EXP. N.° 00018-2007-PI/TC
AREQUIPA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE CASTILLA (AREQUIPA)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 24 días del mes octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara
__________
[*]	 Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Litigante en Procesos de Inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional.
¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio...
168 Julio de 2008
Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia.
I. ASUNTO
	 Demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por la Municipalidad Provincial de Castilla (Arequi-
pa) contra la Ley N.º 28162 “Ley que precisa los
alcances de la Ley N.º 27160 y modifica el artículo
2º de dicha norma ordenando el pago del justipre-
cio respectivo”.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso	 :	Proceso de inconstitucio-
nalidad.
Demandante	 :	Municipalidad Provincial
de Castilla (Arequipa).
Norma sometida a control	:	 Ley N.º 28162.
Normas constitucionales cuya 				
vulneración se alega.	 :	Artículo 70º de la 		
		 Constitución.
Petitorio	 :	Se declare la inconstitu-
cionalidad de la Ley N.º 28162, que precisa los
alcances de la Ley N.º 27160 y modifica su artí-
culo 2º, por ser contraria al principio bien común
consagrado en el artículo 70º de la Constitución
Política.
III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTI-
TUCIONALIDAD
Ley N.º 28162
“Ley que precisa los alcances de la Ley N.º 27160 y
Modifica el artículo 2º de dicha norma ordenan-
do el pago del justiprecio respectivo.
	 Artículo 1.- Objeto de la Ley
	 Precísase que la exclusión de área a la que se re-
fiere el artículo 1º de la Ley N.º 27160 es una ex-
propiación, de acuerdo a lo normado por la Ley
N.º 27117 y demás normas legales conexas.
	 Artículo 2.- Del pago del justiprecio
	 El sujeto activo de la expropiación a que se re-
fiere el artículo 1º de la presente Ley, Empresa
Prestadora del Servicio de Agua Potable y Al-
cantarillado de Arequipa S.A. - SEDAPAR debe-
rá pagar el justiprecio que el Consejo Nacional
de Tasaciones (CONATA) estipule a favor de la
Asociación Mutualista de Pequeños Agriculto-
res de Cayma y Anexos de Arequipa, Irrigación
El Cural - AMPACA, sujeto pasivo de la ex-
propiación y propietario del área transferida a
SEDAPAR S.A. mediante Ley N.º 27160”.
IV. ANTECEDENTES
A)	 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
	 Con fecha 22 de mayo de 2007 el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Castilla de Arequi-
pa solicita que se declare la inconstitucionalidad
de la Ley N.º 28162, porque considera que es
contraria al artículo 70º de la Constitución, toda
vez que perjudica el bien común.
	 Manifiesta que mediante la Ley N.º 12398 –ar-
tículo 2º–, se adjudicó a favor de AMPACA un
área de 5,352 hectáreas bajo la condición de
que fuera puesta bajo riego a fin de aprovechar
las aguas de los ríos Chili y Borracho y las la-
gunas de Anantas. Pero no señaló que tal adju-
dicación fuera en propiedad. Pese a ello, AM-
PACA inscribió en Registros Públicos un área
de 7,647.83 hectáreas y nunca cumplió con la
condición referida.
	 Asimismo la parte demandante señala que la
Ley N.º 27160 modificatoria de la Ley N.º 12398
excluyó de la superficie adjudicada a AMPACA
un área de 341,29 hectáreas SIC que no habían
sido adjudicadas por la Ley N.º 12398, y que sin
embargo fueron inscritas en registros públicos,
y que de este modo dichas áreas fueron reverti-
das al dominio del Estado y adjudicadas a título
gratuito a favor de la EPS SEDAPAR S.A. para
ser destinada a la construcción de lagunas de
oxidación. Refiere también que la Ley Nº 27160
no había establecido propiedad ya que no existe
acto jurídico que acredite de manera fehaciente
la transferencia de dominio, sino simplemente se
trata de una reversión, y que no obstante la Ley
N.º 28162 calificó la exclusión como una expro-
piación y estableció la obligación de SEDAPAR
S.A. de pagar a favor de AMPACA el justiprecio
que CONATA estipule.
B) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDA-
DA
Con fecha 25 de septiembre de 2007 se apersona
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Julio de 2008 169
el Procurador del Congreso y contesta la demanda
solicitando que se declare infundado el proceso de
inconstitucionalidad contra la Ley N.º 28162, por
cuanto tal norma no contraviene la Constitución
por el fondo ni por la forma, total o parcialmente,
como tampoco directa o indirectamente.
Manifiesta que no es admisible evaluar la propie-
dad del mencionado terreno, aspecto fundamental
de la controversia, puesto que dicho pedido no se
ajusta a la naturaleza del proceso de inconstitu-
cionalidad, debiendo discutirse en la vía jurisdic-
cional ordinaria, siendo ésta el proceso abreviado
regulado en el Código Procesal Civil que establece
las normas aplicables a las impugnaciones que se
deriven de un procedimiento expropiatorio.
Refiere también que en el presente proceso de
inconstitucionalidad no se admite estación pro-
batoria y en tal sentido el cuestionamiento sobre
la propiedad del terreno expropiado requerirá
necesariamente la presentación de determinadas
pruebas, como planos, peritajes especializados
para determinar los límites y linderos del terreno
cuestionado, la presentación de los respectivos
títulos posesorios, entre otros medios probatorios
que el juez disponga actuar, y en caso de existir
terceros con derechos involucrados, estos deberán
participar ejerciendo la defensa de sus derechos e
intereses.
Por otro lado, sobre la constitucionalidad de la Ley
N.º 28162 impugnada, considera que mediante Ley
N.º 12398 las Pampas del Cural y Anexos fueron
adjudicadas y posteriormente inscritas como pro-
piedad de AMPACA; y debido a una inadecuada
técnica legislativa se estableció una “exclusión”
(artículo 1º Ley N.º 27160) al terreno de AMPACA
para adjudicarlo (artículo 2 Ley N.º 27160) a SEDA-
PAR S.A., cuando en realidad se estaba despojando
de la propiedad a AMPACA. Debido a dicho error
legislativo la norma no previó el justiprecio y para
corregir esta omisión se emitió la norma sub litis
precisando que la exclusión y adjudicación realiza-
da mediante Ley N.º 27160 es jurídicamente, y en
rigor, una expropiación.
Aduce que al momento de la dación de la Ley N.º
27160 se tenían configurados dos de los tres ele-
mentos necesarios de la expropiación: la ley que
disponía afectar el derecho de propiedad de AM-
PACA y la existencia de la necesidad pública. No
obstante, se consignaron los términos exclusión y
adjudicación y no de expropiación. Ello, originó
que no se disponga el correspondiente justiprecio
como pago por el bien afectado y, para corregir es-
tos problemas, el Congreso de la República emitió
la ley interpretativa N.º 28162 que se encargó de
realizar dicha precisión.
V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE-
VANTES
	 Este Colegiado considera pertinente, por ser
constitucionalmente relevantes, realizar un aná-
lisis de las siguientes materias:
a)	Determinar si la impugnada Ley N.º 28162
constituye o no una ley de naturaleza inter-
pretativa.
b)	Analizar si la ley cuestionada afecta, o no, el
derecho a la propiedad, debiendo para tal
efecto determinar si cumple con los requisitos
del artículo 70º de la Constitución.
V. FUNDAMENTOS
A) La naturaleza interpretativa de la Ley N.º
28162, como análisis de su constitucionali-
dad
1.	 El artículo 102º, inciso 1 de la Constitución se-
ñala que:
	 Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso:
	 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como
interpretar, modificar o derogar las existentes
(énfasis agregado).
	 De ello se concluye que el Congreso puede
interpretar cualquier ley que forme parte del
ordenamiento jurídico. Sin embargo, estas nor-
mas interpretativas tienen que pasar por ciertos
cánones que garanticen su constitucionalidad o
inconstitucionalidad.
2. Al respecto el Tribunal Constitucional ha se-
ñalado en la STC Nº 00002-2006-PI/TC que
“Las normas interpretativas son aquellas que
declaran o fijan el sentido de una norma dic-
tada con anterioridad y se reconocen porque,
al promulgarlas el Legislador, generalmente
utiliza palabras como “interprétese”, “acláre-
se” o “precísese”. El objetivo de una norma
interpretativa es eliminar la ambigüedad que
produce una determinada norma en el ordena-
miento jurídico. Así, ambas normas –la inter-
pretada (Ley Nº 27160) y la interpretativa (Ley
184
¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio...
170 Julio de 2008
Nº 28162) – están referidas a la misma regula-
ción; por consiguiente, la norma interpretativa
debe regir desde la entrada en vigencia de la
norma interpretada”(1)
3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en la sen-
tencia citada recogió lo establecido por la Corte
Constitucional de Colombia respecto a los tres
requisitos que deben satisfacer las normas inter-
pretativas(2)
:
-	 Primero: Deben referirse expresamente a una
norma legal anterior.
-	 Segundo: Deben fijar el sentido de dicha norma
anterior enunciando uno de los múltiples signi-
ficados plausibles de la norma interpretada, el
cual pasa, por decisión del propio legislador,
a ser el significado auténtico que excluye las
demás interpretaciones de la norma anterior.
-	 Tercero: No deben agregarle a la norma inter-
pretada un contenido que no estuviera com-
prendido dentro de su ámbito material.
	 Siguiendo este criterio es que se analizará si la
Ley N.º 28162 cumple o no con estos tres requi-
sitos para ser considerada una norma interpreta-
tiva y, posteriormente mediante el control de la
constitucionalidad de las leyes, se determinará si
lesiona o transgrede algún derecho de las partes
que intervienen en la norma interpretada y en la
norma interpretativa.
4. Respecto al primer requisito, la Ley N.º 28162
(ley interpretativa) fue publicada el sábado 10 de
enero de 2004 en el diario oficial El Peruano, de
modo que cumple con el primer requisito, esto
es señalar de manera clara cuál es la norma que
será interpretada, siendo el contenido de la nor-
ma interpretativa el siguiente:	
	 Ley N.º 28162
	 Ley que precisa los alcances de la Ley N.º
27160 y modifica el artículo 2 de dicha norma
ordenando el pago del justiprecio respectivo.
5. En referencia al segundo requisito, la norma in-
terpretativa efectúa una aclaración respecto al
sentido de la norma interpretada (Ley N.º 27160)
al precisar que la exclusión de área a la que se
refiere el artículo 1º de la Ley N.º 27160 es una
expropiación, de acuerdo a lo normado por la
Ley N.º 27117 y demás normas legales conexas.
	 La Ley N.º 27160, que modifica la Ley N.º 12398,
establece en su artículo 1º:
	 Artículo 1º.- Exclusión de área
	
	 Modifícanse los alcances del artículo 1 de la
Ley N.º 12398, excluyéndose de la superfi-
cie adjudicada a la Asociación Mutualista de
Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos
–AMPACA, el área de 341,29 hectáreas, que
revierten al dominio del Estado, ubicadas en
el distrito de Uchú mayo, provincia y departa-
mento de Arequipa (...).
6. La ratio legis de la norma referida fue buscar
un sentido lógico y coherente en la frase que
contiene el artículo 1º de la Ley N.º 27160. Fijó
el sentido de la norma anterior y señaló que la
expresión exclusión debía entenderse como una
expropiación de los terrenos adjudicados en un
primer momento a AMPACA. Sin embargo por
una mala técnica legislativa no usó el verbo ex-
propiar, sino la expresión exclusión. En efecto,
resulta que la ratio legis de la norma interpreta-
da fue el de expropiar las áreas contenidas en
el artículo 1º de la Ley Nº 27160, dejando así
establecido y aclarado el sentido de la norma.
7.	 En cuanto al tercer requisito (norma interpreta-
tiva), el Congreso de la República ha agregado
un contenido de carácter declarativo, mas no
innovativo, toda vez que la Ley N.º 28162, que
establece la expropiación y consecuentemente
el pago del justiprecio, se justifica conforme a
ley ( Ley 27160).
8.	Por tanto la norma bajo análisis cumple los re-
quisitos para ser una norma interpretativa, toda
vez que si hubiera omitido el pago del justipre-
cio, establecido en el artículo 2º de la Ley N.º
28162, a la Asociación Mutualista de Pequeños
Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa
(AMPACA), habría atentando contra el artículo
70º de la Constitución.
B)	Análisis de si la ley sancionada afecta o no el
derecho de propiedad, debiendo para tal efec-
to determinar si ella cumple o no los requisitos
del artículo 70º de la Constitución
__________
[1]	 STC 00002-2006-AI, fundamento 20.
[2]	 STC 00002-2006-AI, fundamento 23
185
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Julio de 2008 171
■	 Derecho de propiedad y expropiación
9. El derecho de propiedad se encuentra regula-
do en los artículos 2º, inciso 16 y 70º de la
Constitución:
	 Artículo 2º. Toda persona tiene derecho: 	
		 Inciso 16: A la propiedad (...).
	 Artículo 70º. El derecho de propiedad es in-
violable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los
límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa
de seguridad nacional o necesidad pública,
declarada por ley, y previo pago en efectivo
de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio (...).
10.Como cualquier otro derecho fundamental, el de-
recho de propiedad no es absoluto, toda vez que
se encuentra limitado por disposiciones constitu-
cionales expresas o tácitas. Sin embargo, la priva-
ción de la propiedad consecuencia de la potestad
expropiatoria del Estado tiene que cumplir con
ciertos requisitos. En tal sentido, la expropiación
estará condicionada al pago previo en efectivo.
Por tanto, “nadie puede ser privado de su propie-
dad”; pero, excepcionalmente, se podrá sacrificar
a su titular de la propiedad cuando media causa
de seguridad nacional o necesidad publica.
11. Por otro lado, la Ley General de Expropiaciones
establece en su artículo 2:
	 Artículo 2:– La Expropiación consiste en la trasfe-
rencia forzada del derecho a la propiedad privada,
autorizada únicamente por ley expresa del Con-
greso en favor del Estado, a iniciativa del Poder
Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo
pago en efectivo de la indemnización justiprecia-
da que incluya compensación por el eventual per-
juicio.
12. Dado que la expropiación compromete seriamen-
te la titularidad de la propiedad, la Constitución ha
establecido lo siguiente:
	 Según el artículo 70º, para el ejercicio de esta po-
testad expropiatoria se debe tener en cuenta lo
siguiente:
a)	Debe estar sujeto a una reserva de ley, es decir,
debe declararse mediante una ley expedida por
el Congreso de la República.
b)	Debe obedecer a exigencias de “seguridad na-
cional” o “necesidad pública”.
c)	El Estado está obligado a pagar en efectivo la
indemnización justipreciada que compensa el
precio del bien materia de expropiación.
13.La norma cuestionada cumple con el primer re-
quisito, toda vez que respeta el principio de re-
serva de ley absoluta. Por tanto, la expropiación
de terrenos de AMPACA a favor de SEDAPAR fue
autorizada por una ley formal, la misma que fue
expedida por el Congreso de la República.
14.Con relación al segundo requisito, es oportuno
precisar que mediante Ley N.º 12398 de fecha 26
de octubre de 1955, se adjudicó a AMPACA el
Campo de Aviación, la Irrigación Zamácola, las
Pampas de Camarones, Estrella, Palca y el río Yura
hasta las faldas del volcán Chachani todo lo que
comprende un área de 5,352 hectáreas, para su
irrigación. En agosto de 1999 se emitió la Ley Nº
27160, ley que modifica la Ley Nº 12398 exclu-
yendo áreas de tierras a AMPACA para ser adju-
dicada a favor de SEDAPAR S.A. para la construc-
ción de lagunas de oxidación. La norma establece
lo siguiente:
	 Artículo 1.- Exclusión de área
	 Modificándose los alcances del Artículo 1º de la
Ley Nº 12398, excluyéndose de la superficie ad-
judicada a la Asociación Mutualista de Pequeños
Agricultores de Caima y Anexos - AMPACA, el
área de 341.29 hectáreas, que revierten al domi-
nio del Estado, ubicadas en el distrito de Uchuma-
yo, Provincia y departamento de Arequipa (... ).
	 Artículo 2.- Adjudicación de área
	 Adjudíquese a título gratuito y a favor de la Em-
presa Prestadora de Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima –
SEDAPAR S.A, el área a que se refiere el artículo
anterior, que deberá destinarse a la construcción
de lagunas de oxidación en donde se tratarán las
descargas de aguas residuales de la ciudad de
Arequipa.
15. De ello se desprende que en la ciudad de
Arequipa existen problemas de salud pública,
debido a que las aguas servidas de la ciudad
se descargan en el río Chili, sin ningún tra-
tamiento. Por tanto, existe de manera feha-
ciente una acreditada necesidad pública de
186
187
188
¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio...
172 Julio de 2008
construir lagunas de oxidación para evitar la
contaminación del medio ambiente, lo que
supone garantizar así, el derecho a la salud de
la población. En consecuencia, el segundo re-
quisito exigido por el artículo 70º de la Cons-
titución, la necesidad pública, se cumple.
16.Con respecto a la indemnización – justipre-
cio, el artículo 2º de la Ley cuestionada es-
tablece:
	 Artículo 2.- Del pago del justiprecio
	 El sujeto activo de la expropiación a que
se refiere el artículo 1º de la presente ley,
Empresa Prestadora del Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A –
SEDAPAR deberá pagar el justiprecio que
el Consejo Nacional de Tasaciones (CONA-
TA) estipule a favor de Asociación Mutua-
lista de Pequeños Agricultores de Caima y
Anexos (AMPACA), sujeto pasivo de la ex-
propiación y propietario del área transferida
a SEDAPAR S.A. mediante Ley N.º 27160.
17.En efecto, queda más que probado el cum-
plimiento del tercer requisito y la importancia
que tiene la expropiación del terreno patenti-
zada en la construcción de lagunas de oxida-
ción para el tratamiento de las aguas servidas
de Arequipa. No sólo porque se garantiza el
derecho a la salud de la población arequipe-
ña, sino también reprotege el derecho a la
vida reconocido por la Constitución.
18.Por tanto, este Tribunal Constitucional consi-
dera que la Ley cuestionada (Ley N.º 28162) y
la Ley interpretada (Ley N.º 27160) respetan
todas las garantías mínimas contempladas en
el artículo 70º de la Constitución.
	 Por estos fundamentos, el Tribunal Consti-
tucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de inconsti-
tucionalidad interpuesta.
	 Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
COMENTARIO
E
l artículo 70º de la Constitución
dispone tres requisitos para que se
realice el procedimiento expropia-
torio: i) una causa de seguridad nacional o
necesidad pública, ii) declaración mediante
ley y iii) pago en efectivo de la indemnización
justipreciada (1)
. Realizar un procedimiento
__________
(1)	 Constitución Política de 1993
	 “Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común
y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad
nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que inclu-
ya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad
que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.” (énfasis nuestro).
expropiatorio sin uno de estos requisitos vul-
neraría el derecho a la propiedad.
Si bien el alcalde provincial demandante esgri-
me como argumento central en su escrito de de-
manda el cuestionamiento sobre la titularidad de
la propiedad del terreno expropiado (2)
, en el fondo
189
190
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Julio de 2008 173
discute el tercero de los requisitos antes citados.
En efecto, señala que no debe abonar el justiprecio
puesnohayclaridad,segúnsupuntodevista,sobre
la titularidad del referido terreno expropiado (3)
.
El problema tiene su origen cuando el
Congreso de la República dictó en 1999 la
Ley Nº 27160 disponiendo que un terreno
de propiedad de la Asociación Mutualista
de Pequeños agricultores de Cayma y anexos
de Arequipa (AMPACA) sea “adjudicado” (4)
a la Municipalidad de Castilla para la cons-
trucción de Lagunas de Oxidación. En dicha
ley se configuraban dos de los tres supuestos
para que la expropiación se adecúe a los pará-
__________
(2)	 Debe recordarse que esta vía procedimental no es idónea para cuestionar la titularidad del derecho de propiedad de
un terreno expropiado ya que en un proceso de inconstitucionalidad se discute la constitucionalidad de leyes o normas
con rango de ley mas no otras circunstancias. Dichos cuestionamientos debieron realizarse en la vía judicial mediante
proceso abreviado.
	 Al respecto el Código Procesal Civil dispone lo siguiente:
	 “Artículo 486.-Procedencia.-
	 Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:
	 (...) 4. Expropiación; (...).”
	 “Artículo 519.- Competencia por materia.-
	 Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subca-
pítulo.” (énfasis nuestro)
(3)	 El demandante ha sostenido que: “La Ley N° 28162 es inconstitucional puesto que contraviene el artículo 70 de la
Constitución Política del Estado cuando, perjudicando el bien común (puesto que el proyecto referido es de urgente
necesidad pública) y excediendo los límites de la ley, establece la obligación de pagar una indemnización justiprecia-
da a favor de una persona de derecho privado (AMPACA) que no tiene derecho de propiedad sobre los terrenos y que
además incumplió con la condición impuesta por la Ley que le concedió la adjudicación de los terrenos” (Punto 1 de
la fundamentación jurídica de la demanda). (énfasis nuestro).
(4)	 Nótese que se utilizó el término “adjudícase” en lugar del término “exprópiase”. En efecto, el artículo 2º de la Ley Nº
27160 dispuso lo siguiente:
	 “Artículo 2.- Adjudicación de área
	 Adjudícase a título gratuito y a favor de la Empresa Prestadora de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa
Sociedad Anónima - SEDAPAR S.A. el área a que se refiere el artículo anterior, que deberá destinarse a la construcción
de las lagunas de oxidación en donde se tratarán las descargas de aguas residuales de la ciudad de Arequipa. ”(énfasis
nuestro)
	 Resulta claro que se utilizó una inadecuada técnica legislativa al momento de utilizar los términos ya que, en rigor, se
estaba ordenando una expropiación en sentido estricto y no una adjudicación.
(5)	 Constitución Política de 1993
	 “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
	 1. A la vida, (...)”.
(6)	 Constitución Política de 1993
	 “Artículo 7.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, (...)”.
(7)	 Constitución Política de 1993
	 “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
	 22. A (...) gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”
(8)	 Debe mencionarse que la referida Ley N° 27160 tiene su origen en el Proyecto de Ley N° 4939/98-CR presentado a
iniciativa del Poder Ejecutivo. La Exposición de Motivos del mencionado Proyecto de Ley señaló de forma clara las
razones de necesidad pública para la exclusión y adjudicación (léase expropiación) del terreno expropiado:
	 “(...) actualmente todas las aguas servidas provenientes de la ciudad de Arequipa son vertidas directamente al cauce
del río Chili con los problemas ecológicos y sanitarios que ello significa, situación que está expresamente prohibida
metros constitucionales: Ley formal (Ley Nº
27160) y necesidad pública (protección del
derecho a la vida (5)
, derecho a la salud (6)
y el
derecho a gozar de un ambiente sano y ade-
cuado para el desarrollo (7)
pues las lagunas
de oxidación se construirían para tratar las
aguas residuales de la ciudad de Arequipa que
se venían arrojando al Río Chili afectando a
las poblaciones ribereñas (8)
. El Congreso, al
advertir que por error de técnica legislativa se
consignó el término “adjudicación” y no el de
“expropiación” y que se había omitido el pago
del justiprecio, en el 2004, emitió la Ley inter-
pretativa N° 28162 (norma cuestionada en el
expediente cuya sentencia ahora comentamos)
¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio...
174 Julio de 2008
que precisaba que la “exclusión”, jurídicamente,
era una expropiación (9)
corrigiendo la Ley Nº
27160, dándose cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 70° de la Norma Fundamental.
La sentencia reitera los requisitos de la ley
interpretativa, los cuales fueron establecidos
en la sentencia emitida en el Expediente Nº
0002-2006-PI/TC que, a su vez, recogió los
criterios de la Corte Constitucional de Colom-
bia (10)
. A saber, que la ley interpretativa debe
referirse directamente a la ley interpretada, la
ley interpretativa debe versar sobre una de las
posibles interpretaciones que se puede asignar a
la ley interpretada y que la ley interpretativa no
debe incorporar elementos nuevos que produz-
can, en realidad, una nueva ley.
A nuestro juicio, el Tribunal Constitucional
hace bien al considerar que la Ley Nº 28162 cues-
tionada es una ley de naturaleza interpretativa no
sóloporqueelartículo1ºdelareferidaleyasílodis-
poneexpresamentealinsertarlapalabra“precísase”
yalseñalarclaramentequeloestablecidoporlaLey
Nº27160“esunaexpropiación”;sinotambiénpor-
que está agregando un elemento fundamental del
referido procedimiento expropiatorio para que el
derecho a la propiedad de AMPACA (sujeto pa-
sivo) no se vea lesionado: el justiprecio. Si bien es
cierto podría suponerse que a través de la norma
impugnada se está incorporando elementos nuevos
como la indemnización, dicha hipótesis debe des-
cartarse porque el propio Tribunal Constitucional
señala enfáticamente, en el fundamento jurídico 7
de la sentencia comentada, que “el Congreso de la
República ha agregado un contenido de carácter
declarativo, mas no innovativo, toda vez que la Ley
N.º 28162, que establece la expropiación y conse-
cuentemente el pago del justiprecio se justifica con-
forme a ley (Ley 27160).”
Con esta sentencia el Tribunal Constitucio-
nal reitera que corresponde al Órgano Legislati-
vo, en aplicación del inciso 1) del artículo 102º
de la Constitución, la atribución de interpretar
las leyes y resoluciones legislativas.
Finalmente, sobre los efectos de las leyes in-
terpretativas es necesario destacar que dichas
normas rigen desde la entrada en vigencia de la
norma interpretada, conforme al fundamento
jurídico 2 de la sentencia in comento.
■ 	CONCORDACIAS JURISPRUDEN-
CIALES
	 Sentencia del Tribunal Constitucional.
Expediente Nº 0031-2004-AI/TC (publi-
cada en el Diario Oficial El Peruano el 17
de enero del 2005)
	 “5. La expropiación consiste en una
potestad que se concretiza en un acto
__________
	 por la Ley General de Aguas y sancionada por la Legislación Penal y Sanitaria, por lo que el proyecto de construcción
de lagunas de oxidación para tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Arequipa es prioritario y de urgente e
inmediata ejecución.” (Quinto antecedente del Proyecto de Ley N° 4939/98-CR). (énfasis nuestro)
	 “Las Aguas servidas de la ciudad de Arequipa, que se vienen descargando al río Chili sin ningún tratamiento previo,
causando innumerables problemas de salubridad pública por cuanto dichas aguas son utilizadas para riego de cultivo
de tallo corto y para el consumo humano en centros poblados menores a lo largo de las riveras del río Chili aguas
abajo.” (Punto 3.2 del análisis costo-beneficio del Proyecto de Ley N° 4939/98-CR). (énfasis nuestro)
	 A su vez, el Dictamen de la Comisión de Infraestructura y Transporte del Congreso de la República de ese entonces
señaló que:
	 “(...) mediante Decreto Supremo N° 131-96-EF se aprueba la operación de endeudamiento entre la República del
Perú y el Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) de Alemania, destinada a financiar el Proyecto Obras de Conducción,
Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas Pampa Estrella – Arequipa III, e inclusive mediante Resolución Mi-
nisterial N° 110-99-EF/75 se aprueba el Convenio de Traspaso de Recursos entre el Ministerio de Economía y Finanzas
y SEDAPAR.(...) por un lado hay falta de agua para ampliar la frontera agrícola, y lo [que] queda para consumo humano
se deriva en aguas residuales que requieren un tratamiento integral, que ya se hizo referencia con el Proyecto Arequi-
pa III.” (Punto 4 del Análisis recaído en el Dictamen de la Comisión de Infraestructura y Transportes del Congreso de
la República recaído en el Proyecto de Ley N° 4939/98-CR). (énfasis nuestro)
(9)	 Recuérdese que las instituciones jurídicas no se definen por el nombre que se les otorgue, sino por su naturaleza jurídica.
(10)Sentencia C-245/02 de la Corte Constitucional de Colombia de fecha 9 de abril del 2002.
191
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES
Julio de 2008 175
de derecho público por el cual el Esta-
do priva coactivamente a un particular,
o a un grupo de ellos, de la titularidad
de un determinado bien. Para ello, es
preciso que el Poder Legislativo lo de-
clare, mediante ley, y sobre la base de
la existencia de una causa real y apre-
miante de seguridad nacional o necesi-
dad pública.”
	 Sentencia del Tribunal Constitucional.
Expediente Nº 0002-2006-PI/TC (publi-
cada en el Diario Oficial El Peruano el 12
de agosto del 2007)
	 “21. El artículo 102.1 de la Constitución
Política ha establecido como atribución
del Congreso “Dar leyes y resoluciones
legislativas, así como interpretar, modi-
ficar o derogar las existentes”, por lo que
corresponde a este poder del Estado in-
terpretar una norma anterior mediante
una norma nueva, a cuyo efecto debe
seguir el procedimiento parlamentario
exigido para la norma interpretada en
materia de iniciativa, quórum de vota-
ción, publicación, etc.”
	 Sentencia del Tribunal Constitucional.	
Expediente Nº 0002-2006-PI/TC (publi-
cada en el Diario Oficial El Peruano el 12
de agosto del 2007)
“22.	 El problema que se plantea con este
tipo de normas es que a veces el Legis-
lador pretende atribuir un efecto inter-
pretativo a normas que, en el fondo, no
lo son. Estas aparentes normas interpre-
tativas deberían entrar en vigencia a par-
tir del día siguiente de su publicación,
y no desde la entrada en vigencia de la
supuesta norma interpretada, ya que en
estos casos no existe una unidad norma-
tiva esencial entre ambas normas.”
■ 	BIBLIOGRAFÍA
	 RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la
Constitución Política de 1993. Tomo IV.
Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Uni-
versidad Católica del Perú, 1999. 491 Págs.
	
GARCÍATOMA,Víctor.Análisissistemáti-
co de la Constitución peruana de 1993. Tomo
II. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial de la
Universidad de Lima, 1998. 602 Págs.

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05.00 pago justiprecio

  • 1. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Julio de 2008 167 ¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio de una expropiación a través de una ley interpretativa? Resumen: En este caso el demandante (Alcalde Provincial de Castilla – Arequipa) plantea la inconstitucionali- dad de la Ley Nº 28162 alegando que vulnera su derecho a la propiedad pues dicha norma ordena a la Municipalidad Provincial de Castilla abonar el justiprecio por la expropiación realizada a su favor para la construcción de lagunas de oxidación. El Tribunal Constitucional declara infundada la demanda señalando que la Ley Nº 28162 impugnada es una ley interpretativa que precisa los alcances de la Ley Nº 27160, mediante la cual se ordenaba la exclusión y adjudicación de un terreno de la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa, Irrigación El Cural – AMPACA a favor de la Municipalidad Provincial de Castilla. Destaca que la Ley Nº 28162 contiene las exigencias de una ley interpretativa y que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70º de la Constitución para todo procedi- miento expropiatorio. Por lo tanto, la ley cuestionada no vulnera el derecho a la propiedad. COMENTARIOS Y ANOTACIONES JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EXP. Nº 0018-2007-PI/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad Demandante : Alcalde Provincial de Castilla (Arequipa) Demandado : Congreso de la República Normaobjetodecontrol : Ley Nº 28162 Materia : Ley interpretativa y Expropiación Fecha de Res. : 24/10/2007 Fecha de publicación : 13/06/2008 (Diario Oficial El Peruano), pp. 374003 - 374006 Pronunciamiento : Demanda INFUNDADA Base normativa : ConstituciónPolítica:artículo2º,inciso16);artículo70ºyartículo102º,inciso1). Julio César Castillo Calizaya (*) RESOLUCIÓN EXP. N.° 00018-2007-PI/TC AREQUIPA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASTILLA (AREQUIPA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 24 días del mes octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara __________ [*] Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Litigante en Procesos de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.
  • 2. ¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio... 168 Julio de 2008 Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia. I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Castilla (Arequi- pa) contra la Ley N.º 28162 “Ley que precisa los alcances de la Ley N.º 27160 y modifica el artículo 2º de dicha norma ordenando el pago del justipre- cio respectivo”. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de inconstitucio- nalidad. Demandante : Municipalidad Provincial de Castilla (Arequipa). Norma sometida a control : Ley N.º 28162. Normas constitucionales cuya vulneración se alega. : Artículo 70º de la Constitución. Petitorio : Se declare la inconstitu- cionalidad de la Ley N.º 28162, que precisa los alcances de la Ley N.º 27160 y modifica su artí- culo 2º, por ser contraria al principio bien común consagrado en el artículo 70º de la Constitución Política. III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTI- TUCIONALIDAD Ley N.º 28162 “Ley que precisa los alcances de la Ley N.º 27160 y Modifica el artículo 2º de dicha norma ordenan- do el pago del justiprecio respectivo. Artículo 1.- Objeto de la Ley Precísase que la exclusión de área a la que se re- fiere el artículo 1º de la Ley N.º 27160 es una ex- propiación, de acuerdo a lo normado por la Ley N.º 27117 y demás normas legales conexas. Artículo 2.- Del pago del justiprecio El sujeto activo de la expropiación a que se re- fiere el artículo 1º de la presente Ley, Empresa Prestadora del Servicio de Agua Potable y Al- cantarillado de Arequipa S.A. - SEDAPAR debe- rá pagar el justiprecio que el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) estipule a favor de la Asociación Mutualista de Pequeños Agriculto- res de Cayma y Anexos de Arequipa, Irrigación El Cural - AMPACA, sujeto pasivo de la ex- propiación y propietario del área transferida a SEDAPAR S.A. mediante Ley N.º 27160”. IV. ANTECEDENTES A) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE Con fecha 22 de mayo de 2007 el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Castilla de Arequi- pa solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 28162, porque considera que es contraria al artículo 70º de la Constitución, toda vez que perjudica el bien común. Manifiesta que mediante la Ley N.º 12398 –ar- tículo 2º–, se adjudicó a favor de AMPACA un área de 5,352 hectáreas bajo la condición de que fuera puesta bajo riego a fin de aprovechar las aguas de los ríos Chili y Borracho y las la- gunas de Anantas. Pero no señaló que tal adju- dicación fuera en propiedad. Pese a ello, AM- PACA inscribió en Registros Públicos un área de 7,647.83 hectáreas y nunca cumplió con la condición referida. Asimismo la parte demandante señala que la Ley N.º 27160 modificatoria de la Ley N.º 12398 excluyó de la superficie adjudicada a AMPACA un área de 341,29 hectáreas SIC que no habían sido adjudicadas por la Ley N.º 12398, y que sin embargo fueron inscritas en registros públicos, y que de este modo dichas áreas fueron reverti- das al dominio del Estado y adjudicadas a título gratuito a favor de la EPS SEDAPAR S.A. para ser destinada a la construcción de lagunas de oxidación. Refiere también que la Ley Nº 27160 no había establecido propiedad ya que no existe acto jurídico que acredite de manera fehaciente la transferencia de dominio, sino simplemente se trata de una reversión, y que no obstante la Ley N.º 28162 calificó la exclusión como una expro- piación y estableció la obligación de SEDAPAR S.A. de pagar a favor de AMPACA el justiprecio que CONATA estipule. B) ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDA- DA Con fecha 25 de septiembre de 2007 se apersona
  • 3. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Julio de 2008 169 el Procurador del Congreso y contesta la demanda solicitando que se declare infundado el proceso de inconstitucionalidad contra la Ley N.º 28162, por cuanto tal norma no contraviene la Constitución por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa o indirectamente. Manifiesta que no es admisible evaluar la propie- dad del mencionado terreno, aspecto fundamental de la controversia, puesto que dicho pedido no se ajusta a la naturaleza del proceso de inconstitu- cionalidad, debiendo discutirse en la vía jurisdic- cional ordinaria, siendo ésta el proceso abreviado regulado en el Código Procesal Civil que establece las normas aplicables a las impugnaciones que se deriven de un procedimiento expropiatorio. Refiere también que en el presente proceso de inconstitucionalidad no se admite estación pro- batoria y en tal sentido el cuestionamiento sobre la propiedad del terreno expropiado requerirá necesariamente la presentación de determinadas pruebas, como planos, peritajes especializados para determinar los límites y linderos del terreno cuestionado, la presentación de los respectivos títulos posesorios, entre otros medios probatorios que el juez disponga actuar, y en caso de existir terceros con derechos involucrados, estos deberán participar ejerciendo la defensa de sus derechos e intereses. Por otro lado, sobre la constitucionalidad de la Ley N.º 28162 impugnada, considera que mediante Ley N.º 12398 las Pampas del Cural y Anexos fueron adjudicadas y posteriormente inscritas como pro- piedad de AMPACA; y debido a una inadecuada técnica legislativa se estableció una “exclusión” (artículo 1º Ley N.º 27160) al terreno de AMPACA para adjudicarlo (artículo 2 Ley N.º 27160) a SEDA- PAR S.A., cuando en realidad se estaba despojando de la propiedad a AMPACA. Debido a dicho error legislativo la norma no previó el justiprecio y para corregir esta omisión se emitió la norma sub litis precisando que la exclusión y adjudicación realiza- da mediante Ley N.º 27160 es jurídicamente, y en rigor, una expropiación. Aduce que al momento de la dación de la Ley N.º 27160 se tenían configurados dos de los tres ele- mentos necesarios de la expropiación: la ley que disponía afectar el derecho de propiedad de AM- PACA y la existencia de la necesidad pública. No obstante, se consignaron los términos exclusión y adjudicación y no de expropiación. Ello, originó que no se disponga el correspondiente justiprecio como pago por el bien afectado y, para corregir es- tos problemas, el Congreso de la República emitió la ley interpretativa N.º 28162 que se encargó de realizar dicha precisión. V. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELE- VANTES Este Colegiado considera pertinente, por ser constitucionalmente relevantes, realizar un aná- lisis de las siguientes materias: a) Determinar si la impugnada Ley N.º 28162 constituye o no una ley de naturaleza inter- pretativa. b) Analizar si la ley cuestionada afecta, o no, el derecho a la propiedad, debiendo para tal efecto determinar si cumple con los requisitos del artículo 70º de la Constitución. V. FUNDAMENTOS A) La naturaleza interpretativa de la Ley N.º 28162, como análisis de su constitucionali- dad 1. El artículo 102º, inciso 1 de la Constitución se- ñala que: Artículo 102.- Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes (énfasis agregado). De ello se concluye que el Congreso puede interpretar cualquier ley que forme parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, estas nor- mas interpretativas tienen que pasar por ciertos cánones que garanticen su constitucionalidad o inconstitucionalidad. 2. Al respecto el Tribunal Constitucional ha se- ñalado en la STC Nº 00002-2006-PI/TC que “Las normas interpretativas son aquellas que declaran o fijan el sentido de una norma dic- tada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmente utiliza palabras como “interprétese”, “acláre- se” o “precísese”. El objetivo de una norma interpretativa es eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordena- miento jurídico. Así, ambas normas –la inter- pretada (Ley Nº 27160) y la interpretativa (Ley 184
  • 4. ¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio... 170 Julio de 2008 Nº 28162) – están referidas a la misma regula- ción; por consiguiente, la norma interpretativa debe regir desde la entrada en vigencia de la norma interpretada”(1) 3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en la sen- tencia citada recogió lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia respecto a los tres requisitos que deben satisfacer las normas inter- pretativas(2) : - Primero: Deben referirse expresamente a una norma legal anterior. - Segundo: Deben fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples signi- ficados plausibles de la norma interpretada, el cual pasa, por decisión del propio legislador, a ser el significado auténtico que excluye las demás interpretaciones de la norma anterior. - Tercero: No deben agregarle a la norma inter- pretada un contenido que no estuviera com- prendido dentro de su ámbito material. Siguiendo este criterio es que se analizará si la Ley N.º 28162 cumple o no con estos tres requi- sitos para ser considerada una norma interpreta- tiva y, posteriormente mediante el control de la constitucionalidad de las leyes, se determinará si lesiona o transgrede algún derecho de las partes que intervienen en la norma interpretada y en la norma interpretativa. 4. Respecto al primer requisito, la Ley N.º 28162 (ley interpretativa) fue publicada el sábado 10 de enero de 2004 en el diario oficial El Peruano, de modo que cumple con el primer requisito, esto es señalar de manera clara cuál es la norma que será interpretada, siendo el contenido de la nor- ma interpretativa el siguiente: Ley N.º 28162 Ley que precisa los alcances de la Ley N.º 27160 y modifica el artículo 2 de dicha norma ordenando el pago del justiprecio respectivo. 5. En referencia al segundo requisito, la norma in- terpretativa efectúa una aclaración respecto al sentido de la norma interpretada (Ley N.º 27160) al precisar que la exclusión de área a la que se refiere el artículo 1º de la Ley N.º 27160 es una expropiación, de acuerdo a lo normado por la Ley N.º 27117 y demás normas legales conexas. La Ley N.º 27160, que modifica la Ley N.º 12398, establece en su artículo 1º: Artículo 1º.- Exclusión de área Modifícanse los alcances del artículo 1 de la Ley N.º 12398, excluyéndose de la superfi- cie adjudicada a la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos –AMPACA, el área de 341,29 hectáreas, que revierten al dominio del Estado, ubicadas en el distrito de Uchú mayo, provincia y departa- mento de Arequipa (...). 6. La ratio legis de la norma referida fue buscar un sentido lógico y coherente en la frase que contiene el artículo 1º de la Ley N.º 27160. Fijó el sentido de la norma anterior y señaló que la expresión exclusión debía entenderse como una expropiación de los terrenos adjudicados en un primer momento a AMPACA. Sin embargo por una mala técnica legislativa no usó el verbo ex- propiar, sino la expresión exclusión. En efecto, resulta que la ratio legis de la norma interpreta- da fue el de expropiar las áreas contenidas en el artículo 1º de la Ley Nº 27160, dejando así establecido y aclarado el sentido de la norma. 7. En cuanto al tercer requisito (norma interpreta- tiva), el Congreso de la República ha agregado un contenido de carácter declarativo, mas no innovativo, toda vez que la Ley N.º 28162, que establece la expropiación y consecuentemente el pago del justiprecio, se justifica conforme a ley ( Ley 27160). 8. Por tanto la norma bajo análisis cumple los re- quisitos para ser una norma interpretativa, toda vez que si hubiera omitido el pago del justipre- cio, establecido en el artículo 2º de la Ley N.º 28162, a la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos de Arequipa (AMPACA), habría atentando contra el artículo 70º de la Constitución. B) Análisis de si la ley sancionada afecta o no el derecho de propiedad, debiendo para tal efec- to determinar si ella cumple o no los requisitos del artículo 70º de la Constitución __________ [1] STC 00002-2006-AI, fundamento 20. [2] STC 00002-2006-AI, fundamento 23 185
  • 5. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Julio de 2008 171 ■ Derecho de propiedad y expropiación 9. El derecho de propiedad se encuentra regula- do en los artículos 2º, inciso 16 y 70º de la Constitución: Artículo 2º. Toda persona tiene derecho: Inciso 16: A la propiedad (...). Artículo 70º. El derecho de propiedad es in- violable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (...). 10.Como cualquier otro derecho fundamental, el de- recho de propiedad no es absoluto, toda vez que se encuentra limitado por disposiciones constitu- cionales expresas o tácitas. Sin embargo, la priva- ción de la propiedad consecuencia de la potestad expropiatoria del Estado tiene que cumplir con ciertos requisitos. En tal sentido, la expropiación estará condicionada al pago previo en efectivo. Por tanto, “nadie puede ser privado de su propie- dad”; pero, excepcionalmente, se podrá sacrificar a su titular de la propiedad cuando media causa de seguridad nacional o necesidad publica. 11. Por otro lado, la Ley General de Expropiaciones establece en su artículo 2: Artículo 2:– La Expropiación consiste en la trasfe- rencia forzada del derecho a la propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Con- greso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justiprecia- da que incluya compensación por el eventual per- juicio. 12. Dado que la expropiación compromete seriamen- te la titularidad de la propiedad, la Constitución ha establecido lo siguiente: Según el artículo 70º, para el ejercicio de esta po- testad expropiatoria se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Debe estar sujeto a una reserva de ley, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la República. b) Debe obedecer a exigencias de “seguridad na- cional” o “necesidad pública”. c) El Estado está obligado a pagar en efectivo la indemnización justipreciada que compensa el precio del bien materia de expropiación. 13.La norma cuestionada cumple con el primer re- quisito, toda vez que respeta el principio de re- serva de ley absoluta. Por tanto, la expropiación de terrenos de AMPACA a favor de SEDAPAR fue autorizada por una ley formal, la misma que fue expedida por el Congreso de la República. 14.Con relación al segundo requisito, es oportuno precisar que mediante Ley N.º 12398 de fecha 26 de octubre de 1955, se adjudicó a AMPACA el Campo de Aviación, la Irrigación Zamácola, las Pampas de Camarones, Estrella, Palca y el río Yura hasta las faldas del volcán Chachani todo lo que comprende un área de 5,352 hectáreas, para su irrigación. En agosto de 1999 se emitió la Ley Nº 27160, ley que modifica la Ley Nº 12398 exclu- yendo áreas de tierras a AMPACA para ser adju- dicada a favor de SEDAPAR S.A. para la construc- ción de lagunas de oxidación. La norma establece lo siguiente: Artículo 1.- Exclusión de área Modificándose los alcances del Artículo 1º de la Ley Nº 12398, excluyéndose de la superficie ad- judicada a la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Caima y Anexos - AMPACA, el área de 341.29 hectáreas, que revierten al domi- nio del Estado, ubicadas en el distrito de Uchuma- yo, Provincia y departamento de Arequipa (... ). Artículo 2.- Adjudicación de área Adjudíquese a título gratuito y a favor de la Em- presa Prestadora de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima – SEDAPAR S.A, el área a que se refiere el artículo anterior, que deberá destinarse a la construcción de lagunas de oxidación en donde se tratarán las descargas de aguas residuales de la ciudad de Arequipa. 15. De ello se desprende que en la ciudad de Arequipa existen problemas de salud pública, debido a que las aguas servidas de la ciudad se descargan en el río Chili, sin ningún tra- tamiento. Por tanto, existe de manera feha- ciente una acreditada necesidad pública de 186 187 188
  • 6. ¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio... 172 Julio de 2008 construir lagunas de oxidación para evitar la contaminación del medio ambiente, lo que supone garantizar así, el derecho a la salud de la población. En consecuencia, el segundo re- quisito exigido por el artículo 70º de la Cons- titución, la necesidad pública, se cumple. 16.Con respecto a la indemnización – justipre- cio, el artículo 2º de la Ley cuestionada es- tablece: Artículo 2.- Del pago del justiprecio El sujeto activo de la expropiación a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, Empresa Prestadora del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa S.A – SEDAPAR deberá pagar el justiprecio que el Consejo Nacional de Tasaciones (CONA- TA) estipule a favor de Asociación Mutua- lista de Pequeños Agricultores de Caima y Anexos (AMPACA), sujeto pasivo de la ex- propiación y propietario del área transferida a SEDAPAR S.A. mediante Ley N.º 27160. 17.En efecto, queda más que probado el cum- plimiento del tercer requisito y la importancia que tiene la expropiación del terreno patenti- zada en la construcción de lagunas de oxida- ción para el tratamiento de las aguas servidas de Arequipa. No sólo porque se garantiza el derecho a la salud de la población arequipe- ña, sino también reprotege el derecho a la vida reconocido por la Constitución. 18.Por tanto, este Tribunal Constitucional consi- dera que la Ley cuestionada (Ley N.º 28162) y la Ley interpretada (Ley N.º 27160) respetan todas las garantías mínimas contempladas en el artículo 70º de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Consti- tucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconsti- tucionalidad interpuesta. Publíquese y notifíquese. SS. LANDA ARROYO MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA COMENTARIO E l artículo 70º de la Constitución dispone tres requisitos para que se realice el procedimiento expropia- torio: i) una causa de seguridad nacional o necesidad pública, ii) declaración mediante ley y iii) pago en efectivo de la indemnización justipreciada (1) . Realizar un procedimiento __________ (1) Constitución Política de 1993 “Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que inclu- ya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.” (énfasis nuestro). expropiatorio sin uno de estos requisitos vul- neraría el derecho a la propiedad. Si bien el alcalde provincial demandante esgri- me como argumento central en su escrito de de- manda el cuestionamiento sobre la titularidad de la propiedad del terreno expropiado (2) , en el fondo 189 190
  • 7. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Julio de 2008 173 discute el tercero de los requisitos antes citados. En efecto, señala que no debe abonar el justiprecio puesnohayclaridad,segúnsupuntodevista,sobre la titularidad del referido terreno expropiado (3) . El problema tiene su origen cuando el Congreso de la República dictó en 1999 la Ley Nº 27160 disponiendo que un terreno de propiedad de la Asociación Mutualista de Pequeños agricultores de Cayma y anexos de Arequipa (AMPACA) sea “adjudicado” (4) a la Municipalidad de Castilla para la cons- trucción de Lagunas de Oxidación. En dicha ley se configuraban dos de los tres supuestos para que la expropiación se adecúe a los pará- __________ (2) Debe recordarse que esta vía procedimental no es idónea para cuestionar la titularidad del derecho de propiedad de un terreno expropiado ya que en un proceso de inconstitucionalidad se discute la constitucionalidad de leyes o normas con rango de ley mas no otras circunstancias. Dichos cuestionamientos debieron realizarse en la vía judicial mediante proceso abreviado. Al respecto el Código Procesal Civil dispone lo siguiente: “Artículo 486.-Procedencia.- Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos: (...) 4. Expropiación; (...).” “Artículo 519.- Competencia por materia.- Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subca- pítulo.” (énfasis nuestro) (3) El demandante ha sostenido que: “La Ley N° 28162 es inconstitucional puesto que contraviene el artículo 70 de la Constitución Política del Estado cuando, perjudicando el bien común (puesto que el proyecto referido es de urgente necesidad pública) y excediendo los límites de la ley, establece la obligación de pagar una indemnización justiprecia- da a favor de una persona de derecho privado (AMPACA) que no tiene derecho de propiedad sobre los terrenos y que además incumplió con la condición impuesta por la Ley que le concedió la adjudicación de los terrenos” (Punto 1 de la fundamentación jurídica de la demanda). (énfasis nuestro). (4) Nótese que se utilizó el término “adjudícase” en lugar del término “exprópiase”. En efecto, el artículo 2º de la Ley Nº 27160 dispuso lo siguiente: “Artículo 2.- Adjudicación de área Adjudícase a título gratuito y a favor de la Empresa Prestadora de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima - SEDAPAR S.A. el área a que se refiere el artículo anterior, que deberá destinarse a la construcción de las lagunas de oxidación en donde se tratarán las descargas de aguas residuales de la ciudad de Arequipa. ”(énfasis nuestro) Resulta claro que se utilizó una inadecuada técnica legislativa al momento de utilizar los términos ya que, en rigor, se estaba ordenando una expropiación en sentido estricto y no una adjudicación. (5) Constitución Política de 1993 “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, (...)”. (6) Constitución Política de 1993 “Artículo 7.- Todos tienen derecho a la protección de su salud, (...)”. (7) Constitución Política de 1993 “Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 22. A (...) gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.” (8) Debe mencionarse que la referida Ley N° 27160 tiene su origen en el Proyecto de Ley N° 4939/98-CR presentado a iniciativa del Poder Ejecutivo. La Exposición de Motivos del mencionado Proyecto de Ley señaló de forma clara las razones de necesidad pública para la exclusión y adjudicación (léase expropiación) del terreno expropiado: “(...) actualmente todas las aguas servidas provenientes de la ciudad de Arequipa son vertidas directamente al cauce del río Chili con los problemas ecológicos y sanitarios que ello significa, situación que está expresamente prohibida metros constitucionales: Ley formal (Ley Nº 27160) y necesidad pública (protección del derecho a la vida (5) , derecho a la salud (6) y el derecho a gozar de un ambiente sano y ade- cuado para el desarrollo (7) pues las lagunas de oxidación se construirían para tratar las aguas residuales de la ciudad de Arequipa que se venían arrojando al Río Chili afectando a las poblaciones ribereñas (8) . El Congreso, al advertir que por error de técnica legislativa se consignó el término “adjudicación” y no el de “expropiación” y que se había omitido el pago del justiprecio, en el 2004, emitió la Ley inter- pretativa N° 28162 (norma cuestionada en el expediente cuya sentencia ahora comentamos)
  • 8. ¿Es subsanable el requisito del pago del justiprecio... 174 Julio de 2008 que precisaba que la “exclusión”, jurídicamente, era una expropiación (9) corrigiendo la Ley Nº 27160, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70° de la Norma Fundamental. La sentencia reitera los requisitos de la ley interpretativa, los cuales fueron establecidos en la sentencia emitida en el Expediente Nº 0002-2006-PI/TC que, a su vez, recogió los criterios de la Corte Constitucional de Colom- bia (10) . A saber, que la ley interpretativa debe referirse directamente a la ley interpretada, la ley interpretativa debe versar sobre una de las posibles interpretaciones que se puede asignar a la ley interpretada y que la ley interpretativa no debe incorporar elementos nuevos que produz- can, en realidad, una nueva ley. A nuestro juicio, el Tribunal Constitucional hace bien al considerar que la Ley Nº 28162 cues- tionada es una ley de naturaleza interpretativa no sóloporqueelartículo1ºdelareferidaleyasílodis- poneexpresamentealinsertarlapalabra“precísase” yalseñalarclaramentequeloestablecidoporlaLey Nº27160“esunaexpropiación”;sinotambiénpor- que está agregando un elemento fundamental del referido procedimiento expropiatorio para que el derecho a la propiedad de AMPACA (sujeto pa- sivo) no se vea lesionado: el justiprecio. Si bien es cierto podría suponerse que a través de la norma impugnada se está incorporando elementos nuevos como la indemnización, dicha hipótesis debe des- cartarse porque el propio Tribunal Constitucional señala enfáticamente, en el fundamento jurídico 7 de la sentencia comentada, que “el Congreso de la República ha agregado un contenido de carácter declarativo, mas no innovativo, toda vez que la Ley N.º 28162, que establece la expropiación y conse- cuentemente el pago del justiprecio se justifica con- forme a ley (Ley 27160).” Con esta sentencia el Tribunal Constitucio- nal reitera que corresponde al Órgano Legislati- vo, en aplicación del inciso 1) del artículo 102º de la Constitución, la atribución de interpretar las leyes y resoluciones legislativas. Finalmente, sobre los efectos de las leyes in- terpretativas es necesario destacar que dichas normas rigen desde la entrada en vigencia de la norma interpretada, conforme al fundamento jurídico 2 de la sentencia in comento. ■ CONCORDACIAS JURISPRUDEN- CIALES Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0031-2004-AI/TC (publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero del 2005) “5. La expropiación consiste en una potestad que se concretiza en un acto __________ por la Ley General de Aguas y sancionada por la Legislación Penal y Sanitaria, por lo que el proyecto de construcción de lagunas de oxidación para tratamiento de aguas servidas de la ciudad de Arequipa es prioritario y de urgente e inmediata ejecución.” (Quinto antecedente del Proyecto de Ley N° 4939/98-CR). (énfasis nuestro) “Las Aguas servidas de la ciudad de Arequipa, que se vienen descargando al río Chili sin ningún tratamiento previo, causando innumerables problemas de salubridad pública por cuanto dichas aguas son utilizadas para riego de cultivo de tallo corto y para el consumo humano en centros poblados menores a lo largo de las riveras del río Chili aguas abajo.” (Punto 3.2 del análisis costo-beneficio del Proyecto de Ley N° 4939/98-CR). (énfasis nuestro) A su vez, el Dictamen de la Comisión de Infraestructura y Transporte del Congreso de la República de ese entonces señaló que: “(...) mediante Decreto Supremo N° 131-96-EF se aprueba la operación de endeudamiento entre la República del Perú y el Kreditanstalt Für Wiederaufbau (KFW) de Alemania, destinada a financiar el Proyecto Obras de Conducción, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas Pampa Estrella – Arequipa III, e inclusive mediante Resolución Mi- nisterial N° 110-99-EF/75 se aprueba el Convenio de Traspaso de Recursos entre el Ministerio de Economía y Finanzas y SEDAPAR.(...) por un lado hay falta de agua para ampliar la frontera agrícola, y lo [que] queda para consumo humano se deriva en aguas residuales que requieren un tratamiento integral, que ya se hizo referencia con el Proyecto Arequi- pa III.” (Punto 4 del Análisis recaído en el Dictamen de la Comisión de Infraestructura y Transportes del Congreso de la República recaído en el Proyecto de Ley N° 4939/98-CR). (énfasis nuestro) (9) Recuérdese que las instituciones jurídicas no se definen por el nombre que se les otorgue, sino por su naturaleza jurídica. (10)Sentencia C-245/02 de la Corte Constitucional de Colombia de fecha 9 de abril del 2002. 191
  • 9. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Julio de 2008 175 de derecho público por el cual el Esta- do priva coactivamente a un particular, o a un grupo de ellos, de la titularidad de un determinado bien. Para ello, es preciso que el Poder Legislativo lo de- clare, mediante ley, y sobre la base de la existencia de una causa real y apre- miante de seguridad nacional o necesi- dad pública.” Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0002-2006-PI/TC (publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de agosto del 2007) “21. El artículo 102.1 de la Constitución Política ha establecido como atribución del Congreso “Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modi- ficar o derogar las existentes”, por lo que corresponde a este poder del Estado in- terpretar una norma anterior mediante una norma nueva, a cuyo efecto debe seguir el procedimiento parlamentario exigido para la norma interpretada en materia de iniciativa, quórum de vota- ción, publicación, etc.” Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0002-2006-PI/TC (publi- cada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de agosto del 2007) “22. El problema que se plantea con este tipo de normas es que a veces el Legis- lador pretende atribuir un efecto inter- pretativo a normas que, en el fondo, no lo son. Estas aparentes normas interpre- tativas deberían entrar en vigencia a par- tir del día siguiente de su publicación, y no desde la entrada en vigencia de la supuesta norma interpretada, ya que en estos casos no existe una unidad norma- tiva esencial entre ambas normas.” ■ BIBLIOGRAFÍA RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la Constitución Política de 1993. Tomo IV. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Uni- versidad Católica del Perú, 1999. 491 Págs. GARCÍATOMA,Víctor.Análisissistemáti- co de la Constitución peruana de 1993. Tomo II. Lima: Fondo de Desarrollo Editorial de la Universidad de Lima, 1998. 602 Págs.