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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL
VENADILLO – TOLIMA
Acción de tutela Primera Instancia.
Rad. Nº 2020-00074
Accionante: GEIDI GISELA TRONCOSO
Accionados: ALCALDIA DE VENADILLO –
OTROS
Venadillo, Cuatro (4) de Noviembre de dos mil Veinte (2020).
I. ASUNTO
Decide el Despacho la acción de tutela presentada por la señora GEIDI
GISELA TRONCOSO contra el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ,
en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, el Dr. LUIS EDGAR
LEÓN en calidad de PERSONERO MUNICIPAL y la Dra. EVA QUINTERO
RODRIGUEZ como INSPECTORA DE POLICÍA DE VENADILLO por la presunta
vulneración del derecho a la vivienda digna; trámite al cual fue vinculada la señora
MARCELA SUAREZ.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Refiere que es una persona de escasos recursos económicos, desplazada por
el conflicto armado, madre cabeza de familia afectada por la inundación de la
quebrada Galapo y creciente del río Vendillo en la ola invernal del año 2008.
2.2. Informa que en razón a lo anterior, con el fin de suplir la ausencia de vivienda,
en el año 2013 invadió un predio ubicado en la calle 2 con carrera 8 del barrio
Turumana de Venadillo, donde construyó una vivienda en la xxxx con pleno
conocimiento de la administración municipal del ingeniero Jorge Eliecer Sierra,
Alcalde en su oportunidad, época para la cual también fungían como Personero
Municipal e Inspectora de Policía las personas que actualmente ocupan dichos
cargos, el Dr LUIS EDGAR LEON y la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ
2.3. Dice que aporta certificaciones suscritas por el presidente de la Junta de Acción
Comunal del barrio Turumana dando fe de sus condiciones de madre cabeza de
familia y residente de la vivienda ubicada en la calle 2da con carrera 8.
2.4. Informa que mediante decisión de 10 de abril de 2019 el Juzgado Penal del
Circuito de Lérida resolvió sustituir la medida preventiva intramural por domiciliaria
en razón a su condición de madre cabeza de familia con permiso para trabajar,
actuación dentro de la cual fue condenada por estupefacientes.
2.5. Refiere que el 10 de febrero anterior informó al Juzgado Sexto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad la urgencia de cambio de domicilio por amenazas
que ponían en riesgo su vida y su familia, situación que denunció ante la Corregidora
Municipal de Policía, Dra. Lizeth Sanchez quien lo trasladó a la Inspección de Policía
Municipal
2.6. Indica que dado el cambio de domicilio arrendó la vivienda ubicada en la calle
2 con carrera 8 del barrio Turumaná a la señora MARCELA SUAREZ por un valor
de $100.000 pesos mensuales siempre que permitiera permanecer en una
habitación a su hijo JUAN DAVID TRONCOSO, a lo cual accedió.
2.7. Cuenta que días después MARCELA SUAREZ le solicitó desalojara a su hijo,
y tras un mes, decidió volver a su vivienda tras problemas con su pareja
sentimental, sin embargo MARCELA SUAREZ le contestó que “ella había tomado
posesión del inmueble y que ahora ella era la nueva propietaria de la vivienda
por recomendación y sugerencia de la señora Inspectora de Policía del
Municipio de Venadillo”
2.8. Informa que ante lo acontecido su progenitora AMANDA TRONCOSO,
mediante comunicación radicada el 17 de septiembre ante la Inspectora de Policía
solicitó adelantar
2.9. Manifiesta que el 11 de septiembre con radicado No 00002606 remitió
documentos al Personero, a la Inspectora de Policía y al Comisario de Familia
solicitando protección a su derecho de vivienda
2.10 El 15 de septiembre el Comisario de Familia le dio respuesta indicándole que
corrió traslado a la Inspección de Policía
2.11. El 1 de octubre el Dr. Luis Edgar León - Personero Municipal - le describió
que el predio donde está ubicada la vivienda es de propiedad del Estado que tiene
una finalidad especial dentro del esquema de ordenamiento territorial discriminado
como uso exclusivo de espacio público con connotación especial de proyección de
vía transitable, al igual que son predios inalienables, inembargables e intransferibles
por lo que no es propietaria del bien
2.12. Refiere que por lo anterior radicó escrito dirigido al Alcalde pidiéndole adoptar
medidas frente a su situación
2.13 Con fundamento en los anteriores fácticos, pretende la accionante:
1. Se ordene al Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ,
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, el Dr. LUIS EDGAR LEÓN en
PERSONERO MUNICIPAL y la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ -
INSPECTORA DE POLICÍA DE VENADILLO-, protejan el derecho a la
vivienda digna
2. Se ordene a título de tracto sucesivo y ejecución continuada dar
cumplimiento a la orden constitucional, y además se advierta al señor Alcalde
Municipal de Venadillo JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, y/o
quien en el momento de la notificación haga sus veces, para que no vuelvan
a incurrir en las mismas conductas que originaron la presente acción de tutela
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. La acción de tutela fue presentada en mensaje de datos, siendo admitida por
auto de 20 de octubre anterior donde se vinculó a la señora MARCELA SUAREZ.
3.2. El 27 de octubre se escuchó en declaración a GEIDY GISELLA TRONCOSO
3.3. Por autos de 27 y 29 de octubre se decretaron pruebas de oficio ante la ORIP
de Ambalema y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo.
IV. PRONUNCIAMIENTO E INFORMES DE ACCIONADOS
4.1. DR. LUIS EDGAR LEON - PERSONERO MUNICIPAL
Refiere que el Personero Municipal tiene bajo sus funciones la protección de los
derechos fundamentales de los ciudadanos pero también de los bienes de los
municipios en el caso de perturbaciones. Indica, que conforme la certificación
expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Venadillo y “conforme
a los hechos que se ha tenido conocimiento desde el año 2012 a la fecha que
el bien que la accionante reclama es un bien que se ha venido perturbando
desde hace ya un tiempo es un predio del Estado el cual tiene una finalidad
específica dentro del EOT discriminado o delimitado como de uso exclusivo
de espacio público con connotación de proyección de vía transitable, razón
por la cual tiene una connotación especial y una restricción a la vida comercial
ya que esos predios son inalienables, inembargables e intransferibles”.
Refiere, que la problemática radica en la invasión del predio en cuestión por un
tercero, el cual la accionante ocupaba tiempo atrás con pleno conocimiento por
parte de la Inspección de Policía, entidad que adelanta las acciones
correspondientes en los términos de la Ley 1801/2006, por lo que “el
procedimiento administrativo policivo ya se inició por parte de la inspección
el cual está encaminado a recuperar por parte del municipio este predio el cual
ha venido siendo objeto de perturbación e invasión”
Con base en lo dicho precisa que “…esta personería Municipal solo intervendrá
cuando la entidad competente la cual es la Inspección de Policía determine
que procedimiento se adelantara sin embargo quiero recordarle que una de
las funciones que tiene la personería es salvaguardar los bienes muebles e
inmuebles del municipio e informarle que existe otros médicos – sic – en
derecho por el cual se pueden solicitar el restablecimiento de derecho los
cuales pueden ser solicitud de inclusión a los programas de vivienda que
tenga el municipio o que se estén adelantando por pate del mismo …”
Destaca que su despacho ha venido solicitando ayuda humanitaria para la
accionante y su grupo familiar, y que “….la señora accionante mientras estuvo
invadiendo dicho predio la personería supervisó que no fuera víctima de
desalojos injustificados, sin duda sin su debida reubicación o
restablecimiento de derechos caso concreto el que se realizó en un periodo
en el cual se tuvo la titularidad de este cargo la cual fue en el año 2012 al 2019,
sin embargo al regresar esta persona tuvo que abandonar el predio que
invalida momento en que nace o se crea la problemática que presenta la
señora aquí accionante”.
Indicó que en el caso de encontrarse los menores hijos de la accionante en
condición de vulnerabilidad ha de informarlo con el fin de dar inicio al proceso de
restablecimiento de derechos.
Por último, señala que la Personería no otorga subsidios ni adjudica viviendas ni
cede predio alguno o permite la colaboración para que se configure posesión de
predios del Estado.
4.2. EVA QUINTERO RODRIGUEZ -INSPECTORA DE POLICÍA MUNICIPIO DE
VENADILLO –
Dice que para la fecha de los hechos ella ocupaba el mismo cargo que hoy ejerce
más no conoció de la invasión de la accionante de un predio del Municipio. Dice, ser
cierto que la señora Amanda Troncoso, madre de la tutelante, solicitó adelantar el
respectivo proceso contra CLAUDIA MARCELA SUAREZ a quien dio en arriendo
la vivienda, por lo que procedió a citar a ésta para los respectivos descargos
adelantándose actualmente el respectivo proceso policivo.
Expresa que se opone a la pretensión de la acción de tutela como quiera que GEIDI
GISELLA TRONCOSO está reclamando un derecho que no ha adquirido pues las
vías de hecho no pueden ser avaladas por las autoridades.
Refiere que el predio al cual alude la accionante corresponde a un bien ejidal que
pertenece al Municipio de Venadillo, por ello no es permitido que terceras personas
se los apropien a través de diferentes procesos como la pertenencia.
Resalta que “…la vivienda que alega la accionante no cumple ni con las más
mínimas garantías de una vivienda digna como así lo pretende hacer ver, pues
se encuentras ubicada en una zona de alto riesgo según plano 32 corregido
mediante actualización de EOT mediante acuerdo 033 de diciembre 05 de
2013”
4.3. DR. JORGE ARMANDO CABRERA – ALCALDE MUNICIPAL -
Refiere que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos para
elevar la solicitud. Dice, que en la tutela como mecanismo transitorio debe
demostrarse la existencia del perjuicio irremediable por parte de la accionante
constatando el daño cierto e inminente que no se debe a conjeturas o
especulaciones.
Informa que el predio reclamado por la tutelante es de carácter ejidal de propiedad
del municipio, razón por la cual no puede reclamar ningún tipo de derecho sobre él,
predio que además se encuentra en zona de alto riesgo.
Aduce, que la accionante no ha intentado acudir a los otros medio como sería
directamente hacer la solicitud ante la Unidad Especial para la atención y
reparación integral a las Víctimas donde se verifique que el hogar de la señora
Gisela Troncoso (i) la carencia en el componente de alojamiento temporal es grave
y urgente (ii) si le fue entregada una solución de vivienda temporal (iii) si se
encuentra en condiciones de autosostenimiento para sufragar el costo de
alojamiento.
Por último, considera que hay carencia de objeto por cuanto la Alcaldía no ha
vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, ni tampoco ésta logro
acreditar perjuicio grave e inminente.
4.4. INTERROGATORIO DE PARTE ACCIONANTE – GEIDI GISELA TRONCOSO
–
Indica que es madre soltera cabeza de familia, desplazada por la violencia, con 6
hijos de los cuales 4 son menores de edad, y 1 de ellos tiene retraso de desarrollo
psicomotor.
Refirió que el objeto de la tutela es que tras amenazas de muerte que le hicieron en
enero debió retirarse del Municipio de Venadillo, dejando a sus dos hijos en una
vivienda que ocupó producto de una invasión, vivienda que posteriormente arrendó
a Claudia Marcela Suarez aproximadamente 3 meses a través de su progenitora.
Dice, que posteriormente su arrendataria le escribió y envió unos videos
manifestándole que la vivienda le pertenecía, procediendo a solicitar ayuda al
Personero, Alcalde e Inspección de Policía pero a la fecha no le han resuelto nada,
y solo le expresan que dicha propiedad es del Municipio.
Narra que ella realizó la construcción de la vivienda en un lote baldío con el padre
de sus hijos, momento para el cual desconocían que el lote era de propiedad de la
Alcaldía, lugar donde tras la privación de la libertad con ocasión a un proceso por
estupefacientes le dieron la prisión domiciliaria.
Afirma que el bien tiene servicio público de acueducto y alcantarillado respecto del
cual paga a las empresas públicas del Municipio.
Explica que la vivienda mide 18x15 m2, consta de 5 cuartos y un patio, baños,
construidas en tejas de zinc y machimbre, piso rústico, y sembró plátano, banano,
aguacates, limones, guayabos. Dice que con ella viven sus 6 hijos.
Cuenta que actualmente está pagando un arriendo cuyo costo es $250.000 por
servicios públicos. Estima que su vivienda tiene un costo de $4.000.000.
Aclara que en el sector hay un total de 3 familias que han invadido de nombre Odilia,
Omaira y Gabriela Arias, que eran sus vecinas; y quienes a la fecha no han sido
objeto de ningún tipo de acción legal. Informa que se encuentra citada ante la
Inspección de Policía para adelantar una audiencia de conciliación con CLAUDIA
MARCELA GONZALEZ.
Tras la diligencia, la declarante aportó a través de fotografías enviadas whatSapp
del despacho los registros civiles de nacimiento de sus hijos, certificación de
desplazamiento forzado y recibo de 7/06/2020 por la suma de $100.000 a nombre
de Marcela Suarez correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio; y
registro fotográfico. Imágenes que fueron convertidas en formato PDF y anexadas
al expediente virtual.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Juzgado es competente para conocer de la presente acción
constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto
1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5.2 EXPOSICION DEL CASO Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
GEIDI GISELLA TRONCOSO aduce ser madre cabeza de familia de cuatro
menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad, víctima de
desplazamiento forzado y actualmente beneficiaria de la prisión domiciliaria con
ocasión a la condena penal impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida,
tras su allanamiento a cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de
estupefacientes; que desde el año 2013 invadió un terreno de propiedad del
Municipio de Venadillo, ubicado en la calle 2 con carrera 8 del barrio Turumaná
sobre el cual edificó su vivienda que mide 18x15 m2, consta de 5 cuartos y un patio,
baños, construida en tejas de zinc y machimbre, piso rústico, con siembras de
plátano, banano, aguacates, limones, guayabos, bajo el conocimiento de las
administraciones municipales y donde reside con su familia.
Dice, que por amenazas a su vida e integridad personal debió cambiar de domicilio
a otro municipio, y aproximadamente hace 3 meses dio en arriendo dicha
construcción a CLAUDIA MARCELA SUAREZ, quien posteriormente alegando ser
la nueva poseedora se apoderó de la vivienda, razón por la cual ahora habita
nuevamente en el municipio de Venadillo pero pagando un canon de arrendamiento,
que le resulta oneroso dado que debe suplir las necesidades de todo su nucleo
familiar.
Afirma que acudió a la Inspección de Policía, donde también lo hizo su progenitora,
y a la Personería Municipal como la Alcaldía, pero todos le manifestaron que por
tratarse de una invasión no puede reclamar derecho alguno, por lo cual pide la
protección de su derecho fundamental a la vivienda digna.
El Dr. LUIS EDGAR LEON, Personero Municipal, al dar respuesta al amparo, indicó
que el terreno se trata de un bien ejido ubicado en zona de alto riesgo, que no tiene
la función de conceder permisos u otorgar títulos de propiedad, y que tiene
conocimiento que la Inspección de Policía adelanta el proceso administrativo para
recuperar dicho inmueble. Refiere que el amparo es improcedente en tanto el
conducto regular es que la tutelante solicite su inclusión en los planes de vivienda
gubernamentales.
Por su parte, la Dra, EVA QUINTERO RODRIGUEZ – Inspectora de Policía-,
manifestó que conoce de la situación de la accionante, así como haber ocupado el
mismo cargo para la fecha en que ésta invadió el lote del Municipio; e indica, que
procedió a citar a Claudia Marcela Suarez para los respectivos descargos, con
ocasión a la denuncia efectuada por la progenitora de Geidi Gisella Troncoso.
Resalta que Gisella Troncoso no tiene ningún derecho sobre el bien que alega toda
vez que es un bien ejidal, además que “…la vivienda que alega la accionante
no cumple ni con las más mínimas garantías de una vivienda digna como así
lo pretende hacer ver, pues se encuentras ubicada en una zona de alto riesgo
según plano 32 corregido mediante actualización de EOT mediante acuerdo
033 de diciembre 05 de 2013”
Finalmente, el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA – Alcalde del Municipio de
Venadillo - , solicitó se declarará improcedente el amparo en tanto siendo la
accionante víctima del conflicto armado, puede acudir a la Unidad Especial para la
atención y reparación integral a las Víctimas requiriendo su colocación en los planes
de vivienda, atendiendo que el bien sobre el cual alega derechos es de naturaleza
pública.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta y los medios probatorios obrantes le
corresponde al despacho determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple
con los requisitos de procedencia; de superarse favorablemente dicho examen, es
del caso verificar, si las accionadas y/o vinculada vulneraron los derechos
fundamentales a la vivienda digna de la accionante y su familia.
Para dar solución a las cuestiones jurídicas planteadas, se abordará
primigeniamente el estudio de las exigencias procesales de procedencia de la
acción de tutela; luego de ello, y de ser viable, se hará alusión la doctrina
constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna, el principio de
confianza legítima, los deberes de las autoridades territoriales en relación con las
personas ubicadas en zonas de alto riesgo, la naturaleza jurídica del predio en
cuestión, la naturaleza jurídica de las mejoras construidas en terrenos de propiedad
privada y en terrenos de propiedad de una entidad territorial, del Proceso Policivo
de Restitución y Protección de Bienes Inmuebles de propiedad del Municipio, del
contrato de arrendamiento de cosa ajena-, las condiciones que hacen a la
accionante sujeto de especial protección constitucional. Por último, se planteará la
solución del asunto que se resuelve.
5.3. ANÁLISIS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
5.31. Legitimación Por Activa: El artículo 86 de la Constitución Política previene
que quien considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentren amenazados, podrá interponer la acción directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre. No obstante, también es posible que un
tercero acuda ante el juez constitucional en nombre de otro, agenciando así agencie
oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir
por sí mismo al amparo, o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En el asunto sub judice, la accionante es GEIDI GISELA TRONCOSO quien actúa
en causa propia, alegando la posible vulneración de su derecho fundamental a la
vivienda digna con lo que acude directamente al amparo, cumpliéndose así el
requisito anotado.
5.3.2. Legitimación por Pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo III del Decreto 2591/1991.
Advertido que son llamados por pasiva son los representantes judiciales de las
instituciones municipales de Personería, la Inspección de Policía y la Alcaldía del
Municipio de Venadillo, todos funcionarios públicos, se encuentra satisfecha la
legitimación por pasiva.
5.3.3. Inmediación: El principio de inmediatez de la acción de tutela pretende la
efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los
derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en
determinados eventos. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado
entre los hechos y la formulación de la acción tornaría a la acción en improcedente.
En este asunto, encontramos de un lado, que los hechos sobre los cuales aduce la
accionante su vulneración a su derecho fundamental a la vivienda digna son de
carácter permanente y sucesivo; y del otro, que la perturbación a la posesión sobre
las mejoras que alegan ser de su propiedad data de cuatro meses atrás. Luego,
ninguna discusión merece la inmediatez.
5.3.4. Subsidiariedad:
El artículo 86 de la Constitución Política establece que sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la
existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de acudir a
la tutela como mecanismo transitorio para remediar el perjuicio irremediable. De
esta manera, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 exigen que el accionante
haya desplegado todas las acciones judiciales idóneas y eficaces para la efectiva
protección del derecho fundamental alegado.
En este pleito también se observa el requisito de subsidiariedad como pasa a
explicarse.
Alega la accionante ser desplazada por la violencia, madre cabeza de familia de
cuatro hijos menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad,
condenada penalmente con prisión domiciliaria con permiso para trabajar, que
siendo “propietaria” de unas mejoras – vivienda de habitación – que edificó desde
el año 2013 sobre terrenos de propiedad del Municipio de Venadillo, a ciencia y
paciencia, incluso colaboración, de las administraciones municipales,
aproximadamente hace 4 meses dio en arriendo dicha construcción a la señora
CLAUDIA MARCELA GONZALEZ, quien actualmente se niega a su restitución
argumentando ser la nueva poseedora. Situación que la ha forzado a suplir la
ausencia de vivienda para la familia con el pago de arriendo, razón por la cual
actualmente se adelanta el proceso respectivo ante la inspección de policía, pero
le han incisivamente manifestado todos los accionados que por tratarse de predios
de la entidad territorial no tiene ningún derecho para reclamar su restitución o
reivindicación, menos aún a través de una acción declarativa tratar de obtener la
propiedad del mismo.
La anteriores circunstancias ponen de presente la existencia de dos conflictos que
concurren en la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de la
señora GEIDI GISELLA TRONCOSO y su núcleo familiar, pues lo cierto es que
actualmente se encuentran despojados del lugar que construyeron y venían
ocupando en el municipio de Venadillo. El primero corresponde al hecho que las
mejoras que reclama la accionante como su vivienda fueron edificadas sobre predio
ejidal y por tanto el terreno sería de propiedad del Municipio de Venadillo, ente
territorial que en virtud de la accesión – art 673 CoCi – pasaría ser dueño de las
mejoras, y en tal virtud, GISELLA TRONCOSO no podría reclamar derecho
patrimonial alguno frente al Estado, quien en virtud del principio de moralidad
administrativa estaría obligado a recuperar el patrimonio público ocupado desde el
año 2013 por la tutelante.
La segunda, deviene del contrato de arrendamiento de las mejoras ajustado
verbalmente entre aquella y la señora CLAUDIA MARCELA GONZALEZ, al margen
del estudio de validez o no de dicho negocio jurídico por recaer su objeto en
mejoras construidas en predios ejidales ubicadas en zona de alto riesgo, lo cierto
es que Marcela González ingresó a la vivienda en calidad de tenedora, suceso por
el cual se surte actuación administrativa policiva ante la Inspección de Policía de
Venadillo.
Frente a la primera situación, como quiera que la carga de saneamiento, titulación
y recuperación de la propiedad pública inmobiliaria corresponde al Municipio de
Venadillo no aplica la exigencia de subsidiariedad; y en cuanto a la segunda, si bien
es cierto se informa en la respuesta a la acción de tutela por parte de la Dra. EVA
QUINTERO RODRIGUEZ, Inspectora de Policía, que se está surtiendo el
respectivo proceso contravencional, por sí misma dicha actuación no cumple con
las exigencias de idoneidad y eficacia si ponemos de presente la necesidad de
diferenciar las relaciones jurídicas que emergen de la problemática, y que estamos
ante una concurrencia de sujetos de especial protección constitucional dada las
condiciones de la accionante de madre cabeza de familia de menores de edad, uno
de ellos con retardo de desarrollo psicomotor, desplazados por la violencia; con el
agregado que GISELLA TRONCOSO se encuentra condenada penalmente
ejecutando la sanción mediante prisión domiciliaria con permiso para trabajar,
condición ésta que también demanda de una protección reforzada dada la
estigmatización y fuertes prejuicios sociales que atentan contra la dignidad y
derechos fundamentales de las personas responsables de la comisión de un delito.
Así las cosas, allanado con éxito el examen de procedibilidad del amparo, se hace
necesario adelantar el análisis del segundo problema jurídico sugerido.
5.4 ANÁLISIS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y LAS
RELACIONES JURIDICAS QUE SURGEN DE LA PROBLEMÁTICA PLENTEADA
5.4.1 El derecho a la vivienda digna y el principio de confianza legítima
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 indica la
garantía del derecho a la vivienda. Por su parte, la Constitución Política señala que
todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y radicó en cabeza del
Estado, el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos
programas de vivienda.
El derecho a la vivienda digna hace parte de los derechos denominados como
sociales, económicos y culturales, que en principio no fue considerado
fundamental pero en razón a la suscripción por Colombia de múltiples tratados
internacionales, y bajo la concepción de que un derecho es fundamental en razón
a su estrecha relación con la dignidad humana, se aceptó como tal, como un
derecho subjetivo inherente a la persona humana.
Entre los tratados internacionales a los cuales se ha adherido Colombia, tenemos
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su
artículo 11, párrafo 1, previene que “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y
su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.”
El Comité De Derechos Económico, Sociales y Culturales de la ONU ha señalado
que el derecho a la vivienda no se debe interpretar en sentido estricto o restrictivo,
pues debe considerarse como “el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en
alguna parte”. Este enfoque se sustenta en que el derecho a la vivienda está
vinculado de manera indivisible e interdependiente a otros derechos humanos1. De
ahí que, el derecho a una “vivienda adecuada” para el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas significa “disponer de un
lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un
costo razonable”. Adecuación que viene determinada en parte por factores
sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, pero
que, se han establecido algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos
en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado, entre los cuales
figuran: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios,
1 Comité DESC. Observación General Nº7: el derecho a una vivienda adecuada. Párrafo 4.
materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d)
habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al analizar la naturaleza jurídica de la
garantía a la vivienda digna, ha determinado que se trata de un derecho
fundamental autónomo, que su protección a través de la tutela se encuentra
condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo, que
se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e
independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción
a cualquier tipo de discriminación. De igual manera, ha establecido que este
derecho no debe contener una interpretación restrictiva, la cual lo limite
simplemente a contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe
implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”2, como
también debe examinarse en conexidad con otras prerrogativas fundamentales, por
ejemplo, el mínimo vital, aquel se protegía “cuando dadas las circunstancias
particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o
puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital
o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de
conexidad con otro derecho fundamental”3.
En razón a lo anterior, también se ha sostenido que los problemas presupuestales
no pueden ser impedimento para el acceso a una vivienda digna, en tanto, lo
determinante del derecho fundamental a la vivienda digna es su relación con el
principio de dignidad humana4.
Atendiendo los contornos del caso que se analiza, se tiene que, de manera
concreta, la Corte Constitucional ha estudiado diversos escenarios constitucionales
sobre el derecho a la vivienda. Uno de ellos es la protección del derecho a la
vivienda cuando existen ocupaciones de bienes fiscales o públicos. En dicho
escenario, el referido Tribunal, mediante la técnica de armonización concreta5,
ha garantizado la protección de los bienes de uso público y, asimismo, el derecho
a la vivienda digna, bajo los siguientes parámetros “Esta técnica ha llevado a la
Corte Constitucional a fijar las limitaciones de los principios en aparente tensión. En
ese sentido, por un lado, el tribunal sostiene que la confianza legítima no es una
fuente directa de derechos de propiedad y, por tanto, no es una vía de normalización
de la posesión y, asimismo, no crea para el Estado la obligación de indemnizar por
la adopción de una medida jurídicamente válida, la cual es la protección de los
bienes públicos6. Por otro lado, le impone a la administración el deber de cumplir
2 Sentencia T-024 de 2015. Ver, también, sentencias T-341 de 2016, T-189 de 2013, T-163 de 2013 y T-530
de 2011.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-1091 de 2005 y T-717 de 2012.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011, T-717 de 2012, entre otras.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1995. Esta sentencia la Corte sostiene que “el principio de
armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción
de otro. En ese sentido, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se
maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por tanto, resolverse mediante
ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación
exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación
concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma
constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de bienes
contrapuestos, mediante concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se
asegure su máxima efectividad.”
6 Véase, entre otras, la sentencia T-624 de 2015.
con el debido proceso administrativo para la garantía de los derechos
fundamentales de las personas. Esta obligación se concreta en dos escenarios. La
primera, llevar a cabo el debido proceso policivo de acuerdo con las formalidades
previstas en la ley. La segunda consiste en que los desalojos forzosos de
poblaciones vulnerables están prohibidos mientras no se otorgue una alternativa de
reasentamiento, por una parte, y se cumplan con unos estándares mínimos
humanitarios para efectuar dicha expulsión, por otra7. En estos casos, la Corte
Constitucional ha sostenido que en los eventos en que los ocupantes son personas
que carecen de recursos económicos para acceder a una vivienda o si se tratan de
sujetos de especial protección constitucional, las órdenes de desalojo que no
observen un trato digno y con alternativas para los afectados constituye una
afectación al derecho a la vivienda8.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las
autoridades encargadas de los procesos de restitución están en la obligación de
observar que dicho trámite i) se realice con observancia del debido proceso y el trato
digno a quienes resulten afectados9; ii) deben respetar la confianza legítima con la
que pudieran contar los afectados10; iii) debe existir una cuidadosa evaluación
previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce
efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través
del acceso a alternativas económicas11 y; iv) se deben ejecutar de manera que evite
desproporciones, como lesiones al mínimo vital de las personas que no cuentan con
oportunidades de inserción laboral informal y se hallen en alto grado de
vulnerabilidad12.”
5.4.2. Los deberes de las Autoridades Territoriales en relación con las
personas ubicadas en zonas de alto riesgo
Establece el artículo 311 de la Constitución que los municipios tienen el deber de
desarrollar su jurisdicción, propender por el progreso social y cultural de la población
y, a su vez, se encuentran obligados a reglamentar todo aquello relacionado con la
construcción de inmuebles destinados a vivienda, así como los usos del suelo. Lo
anterior, comprende la implementación de programas de ordenamiento territorial,
dentro de los cuales se encuentran aquellos cuyo objetivo es atender a los
habitantes que se encuentran asentados en zonas de alto riesgo.
Bajo ese mandato constitucional, la Corte Constitucional al estudiar el marco
normativo que obliga a los entes territoriales al desarrollo territorial, se remite a la
Ley 9 de 1989 en su artículo 56, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991
(T 203/2018), toda vez que dicha norma estableció la obligación de realizar un
inventario de aquellos asentamientos ubicados en zonas de alto riesgo, para con
ello proceder a la reubicación de personas ubicadas en sitios proclives a
deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones insalubres para ser
habitados. Artículo que también faculta a la entidad territorial tiene para desalojos
cuando se encuentre comprometida la seguridad de la población del lugar,
7 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 2015.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016.
recurriendo a la enajenación voluntaria o a la expropiación de considerarlo
necesario.
Luego, la Ley 388 de 1997, modificatoria de las anteriores, en el sentido de
complementarlas y reiterar el deber de las entidades territoriales competentes, de
identificar las zonas de riesgo, instituyó la acción urbanística, con miras a la
planificación e intervención en los usos del suelo; lo cual impone “(i) determinar las
zonas que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por
amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la
vivienda; (ii) expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como
de utilidad pública o interés social; y (iii) localizar las áreas críticas de recuperación
y control para la prevención de desastres, así como aquellas con fines de
conservación y recuperación paisajística”
Así, el artículo 10 de la precitada ley, señala que, al elaborar el Plan de
Ordenamiento Territorial, la entidad encargada debe ajustarse a criterios como la
prevención de amenazas y riesgos naturales, localizar las áreas de riesgo para
asentamientos humanos y establecer los planes de manejo en las zonas que se
encuentran en situación de vulnerabilidad debido a lo anterior, es decir, contemplar
los mecanismos para reubicar los asentamientos ubicados en sitios catalogados de
alto riesgo, garantizando la salud y la integridad de dicha población, incorporando
también las medias para impedir que dichas zonas sean ocupadas nuevamente.
Posteriormente, con la Ley 715 de 2001, se reiteró la obligación de los municipios
en la prevención y atención de desastres.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los entes
territoriales, se encuentran en la obligación de “(i) tener una información actual y
completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se
encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en
los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga
en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la
vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es
necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y
además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos
indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en
condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”. (T 149/2017)
Y, a partir de todo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido las reglas que
deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan
las zonas de alto riesgo, cuales son: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un
inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de
asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes
o deslizamientos; (ii) adelantar programas de reubicación de quienes se
encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para
eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no
cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier
interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir
una zona o asentamiento al señalado inventario; (v) los inmuebles y las
mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de
enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes
mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser
recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno
a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad
que lo adquirió; (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera
obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello,
los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así
como la demolición de las construcciones averiadas.” (T 203/2018)
5.4.3 La Naturaleza Jurídica del Predio en cuestión
Conforme el anexo 3 de la respuesta de la Inspección de Policía – Oficio No
00001269- que corresponde a la comunicación suscrita por el Secretario de
Planeación y Obras Públicas Municipal, señor Cesar Oswaldo Paez “…el lote
ubicado en la calle 2 con carrera 8 corresponde a un predio Ejidal”. Y además,
según certificación aportada por el Personero del Municipio en su respuesta al
amparo, expedida por el mismo funcionario, el bien “…SE ENCUENTRA EN ZONA
DE RIESGO SEGÚN PLANO 32 CORREGIDO MEDIANTE ACTUALIZACIÓNDEL
EOT MEDIANTE ACUERDO 033 DE DICIEMBRE 05 DE 2013”.
Los terrenos ejidos, naturaleza que se atribuyó al bien que reclama la accionante,
se remontan en sus orígenes a la legislación española, aplicada en las Américas.
Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su área
urbana, destinadas en principio al uso común, cuyos producidos de igual manera
servían a la realización de obras de beneficio general; caracteres estos que
determinaron su clasificación como bienes municipales de uso público o común.
Sobre tal especie de bienes expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del
28 de julio de 1987, y reiteró en decisión 5627 de 27/02/2001: “3. Según la doctrina
y la jurisprudencia, los ejidos en antaño tuvieron su razón de ser como tales; hoy,
por el creciente desarrollo de las ciudades, por la expansión de las mismas, por los
adelantos urbanísticos, por la transformación y tecnificación de los servicios
públicos, etc., constituyen más bien un obstáculo al progreso urbano. Por
consiguiente, la real situación en que se desenvuelven las ciudades y poblados ha
dado lugar para que se afirme, con sobrada razón, que su destinación primitiva ya no
es practicable y, en términos generales, de tal institución no se beneficia la clase
social, como fue su propósito inicial, lo que dio lugar para que se empezara a
autorizar a los municipios para disponer o enajenar tales bienes.
“4. En el año de 1948 se expidió la Ley 41, que ciertamente constituye el estatuto más
completo sobre este linaje de bienes. En efecto, la mencionada ley procedió a regular
lo atinente a los ejidos, estableciendo como reglas fundamentales, en términos
generales, las siguientes: a) Los ejidos situados en cualquier parte del país, son
imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de
su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas
de vivienda. Y, por tanto, podrán ser enajenados, sin el requisito de la subasta, a
personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la
adquisición con patrimonio de familia; d) Serán nulas las ventas que se hagan con
omisión de determinados requisitos; e) Los ejidos rurales serán destinados a
fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados
a cooperativas agrícolas; f) Salvo los casos que determina la misma Ley 41, los ejidos
rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos por los
municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba; g) Los ejidos rurales
formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, menos los
situados en las hoyas de determinados ríos; h) Los tenedores de ejidos, sin contrato
de arrendamiento, deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento”.
Implica lo anterior, que considerándose desde la época colonial estos bienes como
de carácter de uso público no pueden adquirirse por prescripción (pertenencia). Así,
el Decreto Ley 1333 de 1986 – Régimen Político Municipal - establece que Los
terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están sujetos a la
prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común, y
según el artículo 118 de la Ley 388 de 1997 “Los Bancos de Tierras a los que se
refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9ª de 1989 podrán optar por la
denominación de Bancos Inmobiliarios y constituirse como establecimientos
públicos, empresas comerciales e industriales del Estado o sociedades de
economía mixta. Estas entidades, además de las funciones previstas en las
referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales
del correspondiente municipio o distrito.
Cuando ingresen al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos
deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés
social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en
dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de
operaciones sobre los mismos.”
En virtud de lo dicho, podemos asegurar que actualmente los predios ejidales tienen
el carácter de bienes de uso público, de propiedad de las entidades territoriales y
con una destinación especial para construcción de viviendas, es decir que aun
siendo de uso público las administraciones municipales pueden destinarlos a un uso
diferente. Dada su naturaleza de bien de uso público son imprescriptibles y sólo son
susceptibles de enajenación a través del procedimiento que para cada municipio fije
el Concejo Municipal perdiendo así su calidad de bienes de uso público tras ingresar
al patrimonio de los Bancos de tierras o Inmobiliarios, debiendo destinarse
prioritariamente a la construcción de programas de vivienda de interés social,
directamente o invirtiendo en dichos programas los recursos obtenidos con ellos, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 9ª de 1989,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 388 de 1997.
5.4.4. De la Naturaleza Jurídica de las Mejoras construidas en Terrenos de
Propiedad Privada y en Terrenos de Propiedad del Municipio
Respecto de las mejoras edificadas en terrenos de naturaleza privada, tenemos que
el artículo 739 del Código Civil estipula que “El dueño del terreno en que otra persona,
sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de
hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones
prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la
Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno
con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que
sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno,
será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o
sementera”
Como se aprecia, las acciones que ofrece la norma, son sólo para el titular del
dominio del suelo, así: 1. Si se edificó, plantó o sembró “sin su consentimiento”,
puede optar: a) Por “hacer suyo el edificio, plantación o sementera”, para lo cual
deberá pagar al mejorador “las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores
de buena o mala fe” en el proceso reivindicatorio. b) O por obligar “al que edificó o
plantó” a comprarle el terreno, mediante la cancelación de su “justo precio”, junto con
“los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder”; o “al que
sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios”.
En cambio, si el mejoramiento del predio se realizó a “ciencia y paciencia” del
propietario de la tierra, “será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio,
plantación o sementera”.
Así entonces, desde la perspectiva de quien realizó la edificación, o mejorista, la
plantación o el sembradío o la construcción de acuerdo con la norma no estableció
en su favor una acción propiamente dicha para reclamar pagos sobre dicha mejora u
obligar al dueño del terreno a enajenárselo, teniendo entonces frente a éste tan solo
la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro. En otras
palabras el mejorista tiene ante el dueño del terreno, ante todo, un derecho de
crédito que opera a favor suyo.
Eventualmente, por tratarse de un predio de naturaleza privada, la posesión, aun
siendo irregular por falta de justo título o de buena fe, goza de la protección del
ordenamiento jurídico. Se transmite a los herederos (art. 778 CC); el poseedor cuenta
con la acción policiva (artículo 127 del Código Nacional de Policía) y con las acciones
posesorias (art. 972 y ss, CC); y, prolongándose por 10 años en cualquier clase de
bienes (art. 2532 idem), se convierte en uno de los modos de adquirir el dominio: la
prescripción (arts. 673, 758 y 2518 CC).
Respecto de las mejoras edificadas sobre bienes de naturaleza pública,
recuérdese que la Constitución Política establece en el artículo 82 el deber del
Estado de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común
el cual prevalece sobre el interés particular. Por su parte, el artículo 63 dispone que
los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos
étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables. Inalienables, como ya se dijo previamente.
Desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación, no pueden
ser ocupados por los particulares legítimamente conforme a la Constitución, sino
cuando se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación
temporal.
Frente la edificación de mejoras, el artículo 679 del Código Civil, establece que
“Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente,
obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y
demás lugares de propiedad de la Unión”- Luego, el aprovechamiento de los
bienes de uso público solamente puede realizarse en virtud de permiso, concesión
o licencia; por ello las autoridades respectivas han de observar su deber de velar
por el espacio público, que comprende los bienes de uso público, a obtener la
restitución de los bienes de la Nación una vez se cumpla el término por el cual fueron
concedidas, ejerciendo para el efecto las acciones legales pertinentes. Así lo
dispone el artículo 682 de la legislación civil, al disponer que: “Sobre las obras que
con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la
Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce
de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso se
restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la
Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad
soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida
expresamente por la Unión”.
En el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso
público por parte de particulares, esto es, sin la debida autorización de la autoridad
competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la
restitución de los mismos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos
legales que consagra la ley, tanto a quien se le concede explotar el bien público por
licencia, concesión o permiso; como quien lo hace de facto o de hecho.
De esa manera, en la decisión referida, la Corte Constitucional al analizar la
exequibilidad de una norma que autorizaba gravar con el impuesto predial bienes
públicos ocupados por particulares, concluyó frente al detentador ilegal de un bien
público que “… quien no tiene título distinto a ser un detentador de facto, carece
también de razón jurídica para impetrar el ejercicio de un derecho de retención
o para reclamar previamente a la restitución del predio indemnización alguna,
pues el origen vicioso de su ocupación no puede conferirle ningún derecho
frente al Estado.
(…)
Y, cuando se trate de detentadores de hecho, la autoridad pública no tiene
alternativa diferente a la de cumplir con su deber de ejercer las acciones
previstas en el ordenamiento jurídico para obtener la restitución de los bienes
de uso público al Estado, incluido todo lo que accede a ellos.”
Y sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
decisión STC9490-2017, al resolver por tutela la relación jurídica entre el mejorista
en terrenos de uso público y la construcción, precisó “…olvidó el juzgador que sobre
bienes de carácter público, ningún particular adquiere derecho alguno por el hecho
de plantar en él mejoras, dada su naturaleza inalienable, imprescriptible e
inenajenable, así lo establece el artículo 63 de la Carta Política:
(...)
Concretamente, frente al derecho de dominio que alegan tener los reivindicantes,
no para legitimar su petición, sino para viabilizar la prosperidad de su demanda,
pues recuérdese que es elemento estructural de la reivindicación la propiedad del
demandante sobre el bien cuya restitución reclama, el artículo 679 del Código Civil
es contundente al señalar que: «…Nadie podrá construir, sino por permiso especial
de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas,
terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.»
Y más adelante, el artículo 682 ejusdem, consagra que no se adquiere el dominio
sobre bienes de la unión, por el simple hecho de construir sobre él mejoras, incluso,
si se cuenta con autorización de la autoridad competente: «…Sobre las obras que
con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la
Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce
de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso,
se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la
Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad
soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida
expresamente por la Unión.»
Luego, si los particulares, como en este caso ocurrió, implantan mejoras sobre
suelos públicos, carecen de derecho alguno para pedir la reivindicación, pues para
que las pretensiones de esta acción salgan avante, es necesario ostentar con la
titularidad del bien; por lo tanto, insatisfecho este presupuesto, inane se tornaba
verificar la concurrencia de los demás, de tal manera que la decisión debía ser
adversa a los demandantes.”.
En base a lo expuesto, entonces, no hay duda alguna que quien edifica sobre
terrenos ejidos, cuya naturaleza es de bien público, no ostenta derecho que le
permita reclamar alguna contraprestación patrimonial por parte del Estado, dado, se
insiste, en el origen ilegal de las mismas, haciéndose de esa manera la nación
dueña de las obras por accesión.
5.4.5. Del Proceso Policivo de Restitución y Protección de Bienes Inmuebles
de Propiedad del Municipio
El artículo 77 de la Ley 1801/2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia
Ciudadana – indica que son comportamientos contrarios a la posesión, la mera
tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso
público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de
servicios públicos, entre otros los de 1. Perturbar, alterar o interrumpir la
posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente, he 5.
Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al
titular de este derecho, y seguidamente (art 79) indica que para el ejercicio de la
acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de posesión o
tenencia, podrá instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el
procedimiento único: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles
particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los
apoderados o representantes legales de los antes mencionados.
Más adelante previene que son comportamientos contrarios a la integridad
urbanística los de Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en áreas
protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos
domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos; o en bienes de uso público
y terrenos afectados al espacio público.
Frente al procedimiento de restitución y protección de bienes inmuebles, señala el
Código de Seguridad y Convivencia (art 190) que consiste en devolver la posesión
o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de
particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial
importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando
hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho. Actuación que le
corresponde a los Inspectores de Policía en primera instancia. Cuando se trata de
perturbación de bienes de uso público no existe caducidad de la acción policiva (art
226), pero cuando corresponda a la protección a la posesión, la mera tenencia y
servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro
(4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal.
5.4.6 Del Contrato de Arrendamiento de Cosa Ajena – Relación jurídica entre
GEIDI GISELLA TRONCOSO y CLAUDIA MARCELA SUAREZ -
Como quiera que CLAUDIA MARCELA SUAREZ, pese a encontrarse debidamente
notificada de la existencia de este amparo, como se observa de la comunicación
obrante en el expediente digital (https://etbcsj-
my.sharepoint.com/:b:/g/personal/j02prmpalvenadillo_cendoj_ramajudicial_gov_co
/EeU3SaWMPfxKoeNC4UTrlv4Bmiob5_b9o5cGSVE0rqD1Kw?e=FQgOSF) , no
ofreció respuesta alguna ha de aplicarse la presunción de veracidad que consagra
el artículo 20 del Decreto 2591/1991, y por ende tener como ciertos los hechos
aducidos en la demanda, entre ellos la existencia del contrato de arrendamiento
ajustado con la accionante respecto de las mejoras construidas en terrenos del
municipio.
Lo dicho, además, en virtud de la existencia de pruebas adicionales que permiten
verificar que fue GEIDI GISELA TRONCOSO quien edificó la construcción donde
ahora habita Claudia Marcela Suarez con ocasión al contrato de arrendamiento
entre ellas celebrados. Es así que, de la certificación expedida por el presidente de
la Junta de Acción Comunal del barrio Turumana de Venadillo el 16 de mayo de
2016, señor Ramiro Ramos Rubiano, el recibo de la Empresa de Servicios Públicos
de Venadillo, el certificado de residencia expedido también por el presidente de la
Junta de Acción Comunal del barrio Turumana de Venadillo de 5 de octubre de
2020, y el hecho que los accionados – autoridades públicas del Municipio – han
reconocido a GEIDI GISELLA TRONCOSO como la persona que invadió dicho
terreno, permiten concluir que es ésta quien construyó las mejoras. Frente al
contrato de arrendamiento entre las mencionadas, además de la presunción de
verdad ya referida, allegó GISELLA TRONCOSO un recibo de pago que refiere a la
cancelación de un canon de arrendamiento, elementos que permiten arrimar a la
conclusión antedicha.
Ahora bien, teniendo claro (i) que GEIDI GISELLA TRONCOSO edificó las mejoras
a ciencia y paciencia y conocimiento de la administración Municipal, tan así que las
empresas públicas municipales le instalaron servicio de acueducto y alcantarillado
por el que viene pagando el respectivo servicio, generando en ella una confianza
legítima, (ii) que el terreno es un bien ejido, y por tanto un bien público de
“propiedad de la Unión” , y de ahí que en razón a la accesión la “unión” surja como
dueño de las mejoras construidas por GEIDI GISELLA TRONCOSO sin que pueda
ésta reclamar derecho alguno frente al Estado; y (iii) que entre GEIDI GISELLA
TRONCOSO y CLAUDIA MARCELA SUAREZ se ajustó un contrato de
arrendamiento de mejoras, podemos llegar a establecer que éste negocio jurídico
recayó sobre bien de dominio ajeno, configurándose así un contrato de
arrendamiento de cosa ajena.
Conforme al inciso 2º del artículo 1974 del Código Civil, está autorizado el
arrendamiento de cosa ajena, igual que el de la propia, naturalmente sin perjuicio
de los derechos del verdadero propietario. Al contrato celebrado en los términos
antedichos, así lo tiene decantado la doctrina , le son aplicables las disposiciones
que regulan la venta de cosa ajena, que no pugnen con su naturaleza (art. 1871
C.C.), de suerte que, el arrendamiento de que se trata no le es oponible a quien
ostenta el carácter de dominus, en este caso el Estado, salvo, naturalmente, que
se haya suscrito bajo autorización de él, con su consentimiento o lo hubiere
ratificado, lo que no ocurrió.
En otras palabras, el contrato de arrendamiento ajustado entre Gisella Troncoso y
Claudia Suarez, al recaer su objeto sobre cosa ajena, es válido pero inoponible al
dueño.
5.4.7 De las condiciones concurrentes en GEIDI GISELLA y su núcleo familiar
que los hacen sujetos de especial protección constitucional (madre cabeza de
familia, hijos menores de edad, hijo menor de edad con discapacidad,
desplazada de la violencia, persona condenada penalmente)
Está demostrado a partir no solo de la documental aportada por la accionante
(certificación de víctima de desplazamiento forzado, registros civiles de nacimiento,
constancia de 15/05/2018 firmada por los vecinos de los barrios Turumana y
Lorenzo Urueña de Venadillo, sentencia del Juzgado Penal de Conocimiento de
Lérida), sino también de lo dicho por los accionados como de la prueba decretada
de oficio por este despacho (historia clínica del menor hijo de la accionante J.A.L.T),
que en la señora GEIDI GISELLA TRONCOSO y su núcleo familiar concurren
múltiples circunstancias que impone al juez de tutela estimar la necesidad de
proveerles una protección reforzada dada la condición de sujetos de especial
protección constitucional propia del mayor grado de vulnerabilidad y debilidad
manifiesta.
La protección por vía de amparo de los catalogados sujetos de especial
protección constitucional encuentra báculo en lo previsto en el artículo 13 de la
Constitución Política, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley,
lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano,
pues “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
De esa manera, la Corte Constitucional ha señalado que existen unos sujetos de
especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección
adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas en situación
de desplazamiento y madres cabeza de familia. Así en la sentencia T-106 de 2015
dijo que: “La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen
unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho
a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la
población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se
trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un
estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto
de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la
Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir
los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país.
Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las
mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas
y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser
acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado. Todo lo anterior debe
ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones
particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que
se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas
puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma
manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial
protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen
todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…)
En cuanto las personas en situación de desplazamiento, desde la sentencia T-025 de
2004 Corte ha sostenido reiteradamente que en general todas las víctimas del
conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación
constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una
situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado
en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para
garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de
proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo
modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación
de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.
Conforme a lo expresado anteriormente la sentencia T-587 de 2008 argumentó la
citada Corporación que: “[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha considerado,
en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las
personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el
de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las
circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia
inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con
miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de
estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un
proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir
autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”
Respecto a las madres cabeza de familia, también se les ha reconocido la especial
situación de vulnerabilidad, con el agregado que, a tal grupo poblacional la
Constitución ampara preferentemente al señalar en su artículo 43 que el Estado
apoyará de manera especial a las mujeres cabeza de familia. Adicionalmente, la
Ley 82 de 1993 desarrolló este aspecto y dispuso que ostenta esta condición la
mujer quien: “[…] siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y
tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea
por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del
cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar.”. Luego, la condición de madre cabeza de familia
requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga
a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas
“incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la
jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica
sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre
de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros de la familia
En este asunto, la prueba allegada permite verificar plenamente que GISELLA
TRONCOSO tiene a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad
de cuatro menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad, frente a los
cuales por imposibilidad física el padre no provee la obligación alimentaria ni cuenta
con familia extensa que debidamente le auxilie en tal labor materna, tan así que le
fuera concedido el sustituto de prisión domiciliaria por el Juzgado Penal de
Conocimiento de Lérida bajo igual razonamiento; además, es víctima de
desplazamiento forzado, y cumple actualmente una pena privativa de la libertad por
el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situaciones todas que
reclaman un amparo reforzado.
Pues de presente la condición de Gisella Troncos de privada de la libertad por
condena penal, es del caso traer a colación de manera particular la función de
prevención especial positiva que cumple la pena, en virtud de la cual la privación
de la libertad en un Estado Social de Derecho debe cumplir con la finalidad de
reintegración del individuo a la sociedad, también llamada resocialización, en tanto
la sanción debe buscar la reincorporación social del condenado, obviamente dentro
del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un
Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su
reinserción en el mismo. Premisa ante la cual el Estado, representado en el sub
examine en las autoridades municipales accionadas, deben desarrollar un rol activo,
dinámico y responsable; y de manera alguna, omisivo o de permisión frente a
conductas de particulares o funcionarios públicos orientadas a discriminar, excluir,
humillar o disminuir en su dignidad humana a las personas en proceso de
reincorporación social.
Póngase de presente que la resocialización o reintegración del condenado a
la sociedad civil es el derecho que le asiste al penalmente responsable de vivir
nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía,
prerrogativa que adquiere mayor fuerza en el caso de la accionante quien
voluntariamente aceptó su responsabilidad punitiva al allanarse a cargos,
muestra de su determinación personal de aceptar el error y buscar
enmendarlo. Tal derecho – el de resocialización - no puede ser un mero valor
axiológico o palabra muerta en la Constitución y la Ley, sino que debe manifestarse
en consecuencias concretas, en la oportunidad y disposición permanente de medios
que le permitan a quien, como acá acontece, esté ejecutando la pena a través de
mecanismo sustitutivo, construya un proyecto de vida junto con su núcleo familiar,
se le posibilite un nuevo inicio acorde con la dignidad humana que le asiste por su
condición de persona, e inexorablemente ello impone garantizarle una vivienda
digna.
Desde luego que Gisella Troncoso no se encuentra intra muros o centro carcelario
cumpliendo su condena, como quiera que goza del beneficio de prisión domiciliaria,
sin embargo tal realidad no conduce a concluir que se encuentra en pleno uso de
su libertad, ésta permanece restringida en los términos de concesión de la prisión
domiciliaria, y de ahí su condición de persona condenada penalmente con titularidad
de su derecho de resocialización, y todas las demás prerrogativas superiores que
de éste derivan, al cual debe contribuir el Estado y la sociedad.
5.5. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO
A partir de lo expuesto hasta ahora, donde se realizó un análisis constitucional,
doctrinal y probatorio respecto de los derechos fundamentales involucrados, como
la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes y las condiciones particulares de
la accionante y su núcleo familiar que los torna sujetos de especial protección
constitucional, es factible extractar las conclusiones que pasan a exponerse:
(1) GEIDI GISELLA TRONCOSO y su familia son sujetos de especial protección
constitucional dadas las circunstancias de madre cabeza de familia de cuatro
menores de edad, uno de ellos con retardo de desarrollo psicomotor, desplazados por la
violencia, y la accionante se encuentra condenada penalmente por el delito de trafico,
fabricación y porte de estupefacientes, ejecutando la sanción mediante prisión domiciliaria
con permiso para trabajar en razón a su condición de madre cabeza de familia.
(2) El cumplimiento de la pena por parte de Gisella Troncoso a través de prisión
domiciliaria, demanda del Estado y la Sociedad deberes de solidaridad y
corresponsabilidad en el proceso resocialización o reintegración civil, bajo el
entendido que dicha reincorporación supone el derecho de vivir nuevamente dentro
de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía, y expresarse
gubernamentalemente en acciones específicas orientadas en la disposición de
medios que le permitan construir un proyecto de vida junto con su núcleo familiar,
y prestar mayor diligencia y atención a los reclamos o pedidos de protección a sus
derechos que realice, ello en razón al criterio sospechoso de discriminación que es
el estar condenado penalmente.
(3) GEIDI GISELLA TRONCOSO invadió en el año 2013 un predio ejido sobre el
cual edificó una vivienda de habitación para ella y su familia, ubicada en la calle 2
con carrera 8 del barrio Turumaná del Municipio de Venadillo, construcción que
levantó bajo el conocimiento de las autoridades municipales al punto que le fue
instalado por la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo el servicio de agua y
alcantarillado, quien no es la única y exclusiva invasora del sector. Así pues,
edificadas dichas mejoras en bien público no puede la accionante reclamar frente al
Estado derecho patrimonial alguno, haciéndose el Estado por accesión dueño de
las mismas, ni tampoco puede el Estado realizar frente a ella acciones de modo
segregado o discriminatorio frente a otros que dentro del sector tengan la misma
condición, y pese a ello no sean objeto de acción por parte de la administración para
la recuperación de los predios.
(4) Entre GEIDI GISELLATRONCOSO y MARCELA SUAREZ se ajustó un contrato
de arrendamiento sobre las mejoras, que por lo aducido previamente, corresponde
a un contrato de arrendamiento sobre cosa ajena, negocio que resulta válido pero
inoponible a su propietario (la administración municipal); significa esto que mientras
el Municipio de Venadillo no adelante la acción de recuperación del bien oponible
tanto a Gisella como Marcela, han de protegerse los derechos de restitución de
tenencia de Gisella Troncoso respecto de la edificación a través del proceso policivo
con garantía de los derechos de debido proceso y defensa de las partes
involucradas.
(5) En el caso de adelantarse el proceso de restitución del bien público por parte de
la administración municipal, cuyo interés legítimo le acude, han de tenerse especial
atención y cuidado en las condiciones que consienten catalogar a la accionante y
su familia como sujeto de especial protección constitucional –ampliamente
explicadas -; toda vez que constituyen circunstancias particulares de debilidad
manifiesta, y un despojo no puede solamente afectar su derecho a la vivienda digna,
sino también al mínimo vital e integridad personal de ella y su familia.
En el eventual proceso de restitución, las autoridades encargadas están en la
obligación de observar que dicho trámite i) se realice con observancia del debido
proceso y el trato digno de la accionante y su familia, o quienes resulten
involucrados; ii) deben respetar la confianza legítima con la que cuenta Gisela
Troncoso, quien invadió y edificó a ciencia y paciencia de la administración
municipal; y realizarse un test de proporcionalidad tendiente a constatar si el
desalojo es idóneo, necesario y estrictamente proporcional con los derechos en
tensión que se ven afectados, esto es, el respeto del interés general de los bienes
de uso público que son imprescriptibles, inalienables y no enajenables, frente al
derecho a la vivienda, dignidad, mínimo vital y confianza legítima, iii) debe existir
una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con
miras a asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales
de la tutelante y su familia, particularmente a través del acceso a alternativas
económicas y; iv) se deben ejecutar de manera que evite desproporciones, como
lesiones al mínimo vital de la accionante, quien no cuenta con oportunidades de
inserción laboral formal, y se halla en alto grado de vulnerabilidad
(6) Por encontrarse la vivienda de la accionante no solo sobre terrenos públicos
sino además en zona de alto riesgo, debe la administración municipal incluirla en
programas de reubicación o implementar las medidas necesarias para eliminar el
respectivo riesgo en caso que sea posible y se considere que dichos terrenos ejidos
pueden afectarse para la construcción de viviendas de interés social.
Visto lo anterior, es posible concluir que resulta viable el proceso policivo promovido
por Gisela Troncoso contra Claudia Marcela Suarez para la restitución de tenencia,
si advertimos que la relación entre ellas existentes es autónoma frente a la condición
de ejido del inmueble, como de la imposibilidad que la accionante pueda reclamar
derecho económica alguno frente al Estado respecto de dichas construcciones, o
pretender hacerse dueña del terreno.
También se tiene que la administración municipal generó una confianza legítima en
la accionante que tras varios años permitió la edificación, y de hecho le proveyó del
servicio público domiciliario de agua y alcantarillado, sin disputar la posesión del
mismo. Con todo, es indispensable tener en cuenta que la vivienda de la accionante
se encuentra en zona de alto riesgo de la que se desconoce si es mitigable o no,
por ello el municipio tiene un interés legítimo en recuperar los predios mencionados
y puede utilizar las vías legales dispuestas para ello, sin que con esto incurra ipso
facto en una vulneración de derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, este despacho encuentra necesario adoptar una serie de
medidas que, por un lado, garanticen la protección de los derechos fundamentales
del accionante y de su familia como del debido proceso de la señora CLAUDIA
MARCELA SUAREZ; por otro, que permitan a la Administración Municipal ejercer
sus competencias en favor de la protección de esos mismos derechos y, por tanto,
de la recuperación del bien en comento.
Finalmente, atendiendo que del Personero Municipal ni de la señora Claudia
Marcela Suarez se advierte vulneración alguna respecto de los derechos
fundamentales de la accionante, se desvincularan de la actuación.
Con base en lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Venadillo, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna y
debido proceso administrativo de la señora GEIDI GISELA TRONCOSO,
vulnerados por el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, en su calidad
de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, y la Dra. EVA QUINTERO
RODRIGUEZ como INSPECTORA DE POLICÍA de la misma municipalidad,
conforme lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ, en su
calidad de INSPECTORA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, culminar
con garantías del debido proceso y derecho de defensa, y dentro de un plazo
razonable, el proceso policivo de restitución de tenencia adelantado por GEIDI
GISELLA TRONCOSO contra CLAUDIA MARCELA SUAREZ, diferenciando las
relaciones jurídicas que surgen del conflicto, tal lo indicado.
TERCERO: ORDENAR al Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ,
en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, lo siguiente
3.1. INCLUIR a la accionante y su grupo familiar, dentro de los 2 meses
siguientes a la notificación de este fallo, en los en los programas de vivienda como
de auxilios económicos a población vulnerable que se encuentre implementando la
administración municipal; o de no adelantar la entidad territorial programas de dicha
naturaleza, gestione ante las autoridades departamentales y nacionales la inclusión
en uno de ellos.
3.2. En caso de promoverse el proceso de restitución de bien público, dicho
trámite ha de i) realizarse con observancia del debido proceso y el trato digno de la
accionante y su familia, o quienes resulten involucrados; ii) respetar la confianza
legítima con la que cuenta Gisela Troncoso, quien invadió y edificó a ciencia y
paciencia de la administración municipal; y efectuarse un test de proporcionalidad
tendiente a constatar si el desalojo es idóneo, necesario y estrictamente
proporcional con los derechos en tensión que se ven afectados, esto es, el respeto
del interés general de los bienes de uso público que son imprescriptibles,
inalienables y no enajenables, frente al derecho a la vivienda, dignidad, mínimo vital
y confianza legítima, iii) debe existir una cuidadosa evaluación previa, un
seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de
los derechos constitucionales fundamentales de la tutelante y su familia,
particularmente a través del acceso a alternativas económicas y; iv) se deben
ejecutar de manera que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de la
accionante, quien no cuenta con oportunidades de inserción laboral formal, y se
halla en alto grado de vulnerabilidad
3.3. ORDENAR a la ALCALDIA DE VENADILLO que mientras se sigue el
proceso policivo adelantado por GEIDI GISELA TRONCOSO contra CLAUDIA
MARCELA SUAREZ, o en el caso que se surta el proceso de restitución de bien
público o en el evento que Geidi Gisela Troncoso no obtenga la restitución de la
tenencia sobre la edificación que construyó, DEBE BRINDAR una solución
alternativa de vivienda de manera temporal a favor de aquella y su familia, que será
prorrogada en el tiempo, hasta que se asegure una solución definitiva de vivienda
a través de los programas de vivienda gubernamental.
La medida alternativa puede consistir en la ubicación en un albergue temporal
o el pago de un subsidio de arriendo.
3.4. ADVERTIR a la Alcaldía de Venadillo que de obtener la accionante la
restitución de la tenencia sobre las mejoras como producto del proceso policivo que
sigue, podrá continuar ocupando el inmueble en el que habitaba y que suscitó la
presente controversia hasta tanto no exista una orden de desalojo producida en el
marco del debido proceso y con el respeto de las garantías constitucionales
antedichas, o de cara a una situación que amenace de manera grave la vida e
integridad de los ocupantes, esto último dado que se ubica en zona de alto riesgo.
3.5. ORDENAR a la ALCALDIA DE VENADILLO incluir a los menores hijos
de la accionante, especialmente del niño J.A.L.T en condición de discapacidad -
retraso de desarrollo psicomotor-, en los planes municipales dirigidos a dicho sector
de la población.
CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Dr. LUIS
EDGAR LEON – Personero del Municipio de Venadillo- y a la señora CLAUDIA
MARCELA SUAREZ, según lo explicado
QUINTO: SOLICITAR al Dr. LUIS EDGAR LEON – Personero del
Municipio de Venadillo- para que dentro de los funciones de su cargo vele por la
protección de los derechos que le asiste a la señora GEIDI GISELA TRONCOSO y
su núcleo familiar, la observancia de las resoluciones contenidas en la presente
decisión, la asesore en los trámites administrativos necesarios para acceder a los
beneficios previstos para víctimas del conflicto armado como también en la inclusión
de su hijo menor de edad en condición de discapacidad en planes orientados a
mejorar su calidad de vida.
SEXTO: COMUNICAR este fallo a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en virtud del
principio de colaboración armónica entre entidades públicas, y las funciones que
tienen a cargo, asesoren y acompañen a la señora GEIDI GISELA TRONCOSO
para el acceso a los beneficios y programas ofrecidos a la población desplazada,
madre cabeza de familia de cuatro hijos menores de edad, uno de ellos con retraso
de desarrollo psicomotor, víctima del conflicto armado, actualmente en proceso de
resocialización en cumplimiento de sanción por responsabilidad penal.
SÉPTIMO: COMUNICAR este fallo al COMISARIO DE FAMILIA DEL
MUNICIPIO DE VENADILLO para que, en observancia de sus funciones
constitucionales y legales, asesore a GEIDI GISELA TRONCOSO para la inclusión
de sus menores hijos, especialmente del niño J.A.L.T en condición de discapacidad
- retraso de desarrollo psicomotor-, en los planes municipales, departamentales y/o
nacionales dirigidos a dicho sector de la población.
OCTAVO: ADVERTIR a la señora GEIDI GISELA TRONCOSO que deberá
concurrir y atender el o los procesos policivos que se surtan ante la Inspección de
Policía con ocasión al bien en cuestión.
NOVENO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y, si no fuere
impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ASTRID LORENA OYUELA ARAGÓN
Juez

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FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE GEIDI GISELLA TRONCOSO CONTRA ALCALDE DE VENADILLO JORGE ARMANDO CABRERA

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL VENADILLO – TOLIMA Acción de tutela Primera Instancia. Rad. Nº 2020-00074 Accionante: GEIDI GISELA TRONCOSO Accionados: ALCALDIA DE VENADILLO – OTROS Venadillo, Cuatro (4) de Noviembre de dos mil Veinte (2020). I. ASUNTO Decide el Despacho la acción de tutela presentada por la señora GEIDI GISELA TRONCOSO contra el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, el Dr. LUIS EDGAR LEÓN en calidad de PERSONERO MUNICIPAL y la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ como INSPECTORA DE POLICÍA DE VENADILLO por la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna; trámite al cual fue vinculada la señora MARCELA SUAREZ. II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Refiere que es una persona de escasos recursos económicos, desplazada por el conflicto armado, madre cabeza de familia afectada por la inundación de la quebrada Galapo y creciente del río Vendillo en la ola invernal del año 2008. 2.2. Informa que en razón a lo anterior, con el fin de suplir la ausencia de vivienda, en el año 2013 invadió un predio ubicado en la calle 2 con carrera 8 del barrio Turumana de Venadillo, donde construyó una vivienda en la xxxx con pleno conocimiento de la administración municipal del ingeniero Jorge Eliecer Sierra, Alcalde en su oportunidad, época para la cual también fungían como Personero Municipal e Inspectora de Policía las personas que actualmente ocupan dichos cargos, el Dr LUIS EDGAR LEON y la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ 2.3. Dice que aporta certificaciones suscritas por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Turumana dando fe de sus condiciones de madre cabeza de familia y residente de la vivienda ubicada en la calle 2da con carrera 8. 2.4. Informa que mediante decisión de 10 de abril de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Lérida resolvió sustituir la medida preventiva intramural por domiciliaria en razón a su condición de madre cabeza de familia con permiso para trabajar, actuación dentro de la cual fue condenada por estupefacientes.
  • 2. 2.5. Refiere que el 10 de febrero anterior informó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la urgencia de cambio de domicilio por amenazas que ponían en riesgo su vida y su familia, situación que denunció ante la Corregidora Municipal de Policía, Dra. Lizeth Sanchez quien lo trasladó a la Inspección de Policía Municipal 2.6. Indica que dado el cambio de domicilio arrendó la vivienda ubicada en la calle 2 con carrera 8 del barrio Turumaná a la señora MARCELA SUAREZ por un valor de $100.000 pesos mensuales siempre que permitiera permanecer en una habitación a su hijo JUAN DAVID TRONCOSO, a lo cual accedió. 2.7. Cuenta que días después MARCELA SUAREZ le solicitó desalojara a su hijo, y tras un mes, decidió volver a su vivienda tras problemas con su pareja sentimental, sin embargo MARCELA SUAREZ le contestó que “ella había tomado posesión del inmueble y que ahora ella era la nueva propietaria de la vivienda por recomendación y sugerencia de la señora Inspectora de Policía del Municipio de Venadillo” 2.8. Informa que ante lo acontecido su progenitora AMANDA TRONCOSO, mediante comunicación radicada el 17 de septiembre ante la Inspectora de Policía solicitó adelantar 2.9. Manifiesta que el 11 de septiembre con radicado No 00002606 remitió documentos al Personero, a la Inspectora de Policía y al Comisario de Familia solicitando protección a su derecho de vivienda 2.10 El 15 de septiembre el Comisario de Familia le dio respuesta indicándole que corrió traslado a la Inspección de Policía 2.11. El 1 de octubre el Dr. Luis Edgar León - Personero Municipal - le describió que el predio donde está ubicada la vivienda es de propiedad del Estado que tiene una finalidad especial dentro del esquema de ordenamiento territorial discriminado como uso exclusivo de espacio público con connotación especial de proyección de vía transitable, al igual que son predios inalienables, inembargables e intransferibles por lo que no es propietaria del bien 2.12. Refiere que por lo anterior radicó escrito dirigido al Alcalde pidiéndole adoptar medidas frente a su situación 2.13 Con fundamento en los anteriores fácticos, pretende la accionante: 1. Se ordene al Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, el Dr. LUIS EDGAR LEÓN en PERSONERO MUNICIPAL y la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ - INSPECTORA DE POLICÍA DE VENADILLO-, protejan el derecho a la vivienda digna 2. Se ordene a título de tracto sucesivo y ejecución continuada dar cumplimiento a la orden constitucional, y además se advierta al señor Alcalde Municipal de Venadillo JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, y/o
  • 3. quien en el momento de la notificación haga sus veces, para que no vuelvan a incurrir en las mismas conductas que originaron la presente acción de tutela III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La acción de tutela fue presentada en mensaje de datos, siendo admitida por auto de 20 de octubre anterior donde se vinculó a la señora MARCELA SUAREZ. 3.2. El 27 de octubre se escuchó en declaración a GEIDY GISELLA TRONCOSO 3.3. Por autos de 27 y 29 de octubre se decretaron pruebas de oficio ante la ORIP de Ambalema y el Hospital Santa Bárbara de Venadillo. IV. PRONUNCIAMIENTO E INFORMES DE ACCIONADOS 4.1. DR. LUIS EDGAR LEON - PERSONERO MUNICIPAL Refiere que el Personero Municipal tiene bajo sus funciones la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos pero también de los bienes de los municipios en el caso de perturbaciones. Indica, que conforme la certificación expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Venadillo y “conforme a los hechos que se ha tenido conocimiento desde el año 2012 a la fecha que el bien que la accionante reclama es un bien que se ha venido perturbando desde hace ya un tiempo es un predio del Estado el cual tiene una finalidad específica dentro del EOT discriminado o delimitado como de uso exclusivo de espacio público con connotación de proyección de vía transitable, razón por la cual tiene una connotación especial y una restricción a la vida comercial ya que esos predios son inalienables, inembargables e intransferibles”. Refiere, que la problemática radica en la invasión del predio en cuestión por un tercero, el cual la accionante ocupaba tiempo atrás con pleno conocimiento por parte de la Inspección de Policía, entidad que adelanta las acciones correspondientes en los términos de la Ley 1801/2006, por lo que “el procedimiento administrativo policivo ya se inició por parte de la inspección el cual está encaminado a recuperar por parte del municipio este predio el cual ha venido siendo objeto de perturbación e invasión” Con base en lo dicho precisa que “…esta personería Municipal solo intervendrá cuando la entidad competente la cual es la Inspección de Policía determine que procedimiento se adelantara sin embargo quiero recordarle que una de las funciones que tiene la personería es salvaguardar los bienes muebles e inmuebles del municipio e informarle que existe otros médicos – sic – en derecho por el cual se pueden solicitar el restablecimiento de derecho los cuales pueden ser solicitud de inclusión a los programas de vivienda que tenga el municipio o que se estén adelantando por pate del mismo …”
  • 4. Destaca que su despacho ha venido solicitando ayuda humanitaria para la accionante y su grupo familiar, y que “….la señora accionante mientras estuvo invadiendo dicho predio la personería supervisó que no fuera víctima de desalojos injustificados, sin duda sin su debida reubicación o restablecimiento de derechos caso concreto el que se realizó en un periodo en el cual se tuvo la titularidad de este cargo la cual fue en el año 2012 al 2019, sin embargo al regresar esta persona tuvo que abandonar el predio que invalida momento en que nace o se crea la problemática que presenta la señora aquí accionante”. Indicó que en el caso de encontrarse los menores hijos de la accionante en condición de vulnerabilidad ha de informarlo con el fin de dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos. Por último, señala que la Personería no otorga subsidios ni adjudica viviendas ni cede predio alguno o permite la colaboración para que se configure posesión de predios del Estado. 4.2. EVA QUINTERO RODRIGUEZ -INSPECTORA DE POLICÍA MUNICIPIO DE VENADILLO – Dice que para la fecha de los hechos ella ocupaba el mismo cargo que hoy ejerce más no conoció de la invasión de la accionante de un predio del Municipio. Dice, ser cierto que la señora Amanda Troncoso, madre de la tutelante, solicitó adelantar el respectivo proceso contra CLAUDIA MARCELA SUAREZ a quien dio en arriendo la vivienda, por lo que procedió a citar a ésta para los respectivos descargos adelantándose actualmente el respectivo proceso policivo. Expresa que se opone a la pretensión de la acción de tutela como quiera que GEIDI GISELLA TRONCOSO está reclamando un derecho que no ha adquirido pues las vías de hecho no pueden ser avaladas por las autoridades. Refiere que el predio al cual alude la accionante corresponde a un bien ejidal que pertenece al Municipio de Venadillo, por ello no es permitido que terceras personas se los apropien a través de diferentes procesos como la pertenencia. Resalta que “…la vivienda que alega la accionante no cumple ni con las más mínimas garantías de una vivienda digna como así lo pretende hacer ver, pues se encuentras ubicada en una zona de alto riesgo según plano 32 corregido mediante actualización de EOT mediante acuerdo 033 de diciembre 05 de 2013” 4.3. DR. JORGE ARMANDO CABRERA – ALCALDE MUNICIPAL - Refiere que la tutela es improcedente por la existencia de otros mecanismos para elevar la solicitud. Dice, que en la tutela como mecanismo transitorio debe demostrarse la existencia del perjuicio irremediable por parte de la accionante constatando el daño cierto e inminente que no se debe a conjeturas o especulaciones.
  • 5. Informa que el predio reclamado por la tutelante es de carácter ejidal de propiedad del municipio, razón por la cual no puede reclamar ningún tipo de derecho sobre él, predio que además se encuentra en zona de alto riesgo. Aduce, que la accionante no ha intentado acudir a los otros medio como sería directamente hacer la solicitud ante la Unidad Especial para la atención y reparación integral a las Víctimas donde se verifique que el hogar de la señora Gisela Troncoso (i) la carencia en el componente de alojamiento temporal es grave y urgente (ii) si le fue entregada una solución de vivienda temporal (iii) si se encuentra en condiciones de autosostenimiento para sufragar el costo de alojamiento. Por último, considera que hay carencia de objeto por cuanto la Alcaldía no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante, ni tampoco ésta logro acreditar perjuicio grave e inminente. 4.4. INTERROGATORIO DE PARTE ACCIONANTE – GEIDI GISELA TRONCOSO – Indica que es madre soltera cabeza de familia, desplazada por la violencia, con 6 hijos de los cuales 4 son menores de edad, y 1 de ellos tiene retraso de desarrollo psicomotor. Refirió que el objeto de la tutela es que tras amenazas de muerte que le hicieron en enero debió retirarse del Municipio de Venadillo, dejando a sus dos hijos en una vivienda que ocupó producto de una invasión, vivienda que posteriormente arrendó a Claudia Marcela Suarez aproximadamente 3 meses a través de su progenitora. Dice, que posteriormente su arrendataria le escribió y envió unos videos manifestándole que la vivienda le pertenecía, procediendo a solicitar ayuda al Personero, Alcalde e Inspección de Policía pero a la fecha no le han resuelto nada, y solo le expresan que dicha propiedad es del Municipio. Narra que ella realizó la construcción de la vivienda en un lote baldío con el padre de sus hijos, momento para el cual desconocían que el lote era de propiedad de la Alcaldía, lugar donde tras la privación de la libertad con ocasión a un proceso por estupefacientes le dieron la prisión domiciliaria. Afirma que el bien tiene servicio público de acueducto y alcantarillado respecto del cual paga a las empresas públicas del Municipio. Explica que la vivienda mide 18x15 m2, consta de 5 cuartos y un patio, baños, construidas en tejas de zinc y machimbre, piso rústico, y sembró plátano, banano, aguacates, limones, guayabos. Dice que con ella viven sus 6 hijos. Cuenta que actualmente está pagando un arriendo cuyo costo es $250.000 por servicios públicos. Estima que su vivienda tiene un costo de $4.000.000. Aclara que en el sector hay un total de 3 familias que han invadido de nombre Odilia, Omaira y Gabriela Arias, que eran sus vecinas; y quienes a la fecha no han sido objeto de ningún tipo de acción legal. Informa que se encuentra citada ante la
  • 6. Inspección de Policía para adelantar una audiencia de conciliación con CLAUDIA MARCELA GONZALEZ. Tras la diligencia, la declarante aportó a través de fotografías enviadas whatSapp del despacho los registros civiles de nacimiento de sus hijos, certificación de desplazamiento forzado y recibo de 7/06/2020 por la suma de $100.000 a nombre de Marcela Suarez correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio; y registro fotográfico. Imágenes que fueron convertidas en formato PDF y anexadas al expediente virtual. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Este Juzgado es competente para conocer de la presente acción constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5.2 EXPOSICION DEL CASO Y PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER GEIDI GISELLA TRONCOSO aduce ser madre cabeza de familia de cuatro menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad, víctima de desplazamiento forzado y actualmente beneficiaria de la prisión domiciliaria con ocasión a la condena penal impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, tras su allanamiento a cargos por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; que desde el año 2013 invadió un terreno de propiedad del Municipio de Venadillo, ubicado en la calle 2 con carrera 8 del barrio Turumaná sobre el cual edificó su vivienda que mide 18x15 m2, consta de 5 cuartos y un patio, baños, construida en tejas de zinc y machimbre, piso rústico, con siembras de plátano, banano, aguacates, limones, guayabos, bajo el conocimiento de las administraciones municipales y donde reside con su familia. Dice, que por amenazas a su vida e integridad personal debió cambiar de domicilio a otro municipio, y aproximadamente hace 3 meses dio en arriendo dicha construcción a CLAUDIA MARCELA SUAREZ, quien posteriormente alegando ser la nueva poseedora se apoderó de la vivienda, razón por la cual ahora habita nuevamente en el municipio de Venadillo pero pagando un canon de arrendamiento, que le resulta oneroso dado que debe suplir las necesidades de todo su nucleo familiar. Afirma que acudió a la Inspección de Policía, donde también lo hizo su progenitora, y a la Personería Municipal como la Alcaldía, pero todos le manifestaron que por tratarse de una invasión no puede reclamar derecho alguno, por lo cual pide la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna. El Dr. LUIS EDGAR LEON, Personero Municipal, al dar respuesta al amparo, indicó que el terreno se trata de un bien ejido ubicado en zona de alto riesgo, que no tiene la función de conceder permisos u otorgar títulos de propiedad, y que tiene conocimiento que la Inspección de Policía adelanta el proceso administrativo para recuperar dicho inmueble. Refiere que el amparo es improcedente en tanto el
  • 7. conducto regular es que la tutelante solicite su inclusión en los planes de vivienda gubernamentales. Por su parte, la Dra, EVA QUINTERO RODRIGUEZ – Inspectora de Policía-, manifestó que conoce de la situación de la accionante, así como haber ocupado el mismo cargo para la fecha en que ésta invadió el lote del Municipio; e indica, que procedió a citar a Claudia Marcela Suarez para los respectivos descargos, con ocasión a la denuncia efectuada por la progenitora de Geidi Gisella Troncoso. Resalta que Gisella Troncoso no tiene ningún derecho sobre el bien que alega toda vez que es un bien ejidal, además que “…la vivienda que alega la accionante no cumple ni con las más mínimas garantías de una vivienda digna como así lo pretende hacer ver, pues se encuentras ubicada en una zona de alto riesgo según plano 32 corregido mediante actualización de EOT mediante acuerdo 033 de diciembre 05 de 2013” Finalmente, el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA – Alcalde del Municipio de Venadillo - , solicitó se declarará improcedente el amparo en tanto siendo la accionante víctima del conflicto armado, puede acudir a la Unidad Especial para la atención y reparación integral a las Víctimas requiriendo su colocación en los planes de vivienda, atendiendo que el bien sobre el cual alega derechos es de naturaleza pública. De acuerdo con la situación fáctica expuesta y los medios probatorios obrantes le corresponde al despacho determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia; de superarse favorablemente dicho examen, es del caso verificar, si las accionadas y/o vinculada vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna de la accionante y su familia. Para dar solución a las cuestiones jurídicas planteadas, se abordará primigeniamente el estudio de las exigencias procesales de procedencia de la acción de tutela; luego de ello, y de ser viable, se hará alusión la doctrina constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna, el principio de confianza legítima, los deberes de las autoridades territoriales en relación con las personas ubicadas en zonas de alto riesgo, la naturaleza jurídica del predio en cuestión, la naturaleza jurídica de las mejoras construidas en terrenos de propiedad privada y en terrenos de propiedad de una entidad territorial, del Proceso Policivo de Restitución y Protección de Bienes Inmuebles de propiedad del Municipio, del contrato de arrendamiento de cosa ajena-, las condiciones que hacen a la accionante sujeto de especial protección constitucional. Por último, se planteará la solución del asunto que se resuelve. 5.3. ANÁLISIS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 5.31. Legitimación Por Activa: El artículo 86 de la Constitución Política previene que quien considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer la acción directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. No obstante, también es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional en nombre de otro, agenciando así agencie
  • 8. oficiosamente los derechos del titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo, o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el asunto sub judice, la accionante es GEIDI GISELA TRONCOSO quien actúa en causa propia, alegando la posible vulneración de su derecho fundamental a la vivienda digna con lo que acude directamente al amparo, cumpliéndose así el requisito anotado. 5.3.2. Legitimación por Pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591/1991. Advertido que son llamados por pasiva son los representantes judiciales de las instituciones municipales de Personería, la Inspección de Policía y la Alcaldía del Municipio de Venadillo, todos funcionarios públicos, se encuentra satisfecha la legitimación por pasiva. 5.3.3. Inmediación: El principio de inmediatez de la acción de tutela pretende la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en determinados eventos. Por lo tanto, el transcurso de un lapso desproporcionado entre los hechos y la formulación de la acción tornaría a la acción en improcedente. En este asunto, encontramos de un lado, que los hechos sobre los cuales aduce la accionante su vulneración a su derecho fundamental a la vivienda digna son de carácter permanente y sucesivo; y del otro, que la perturbación a la posesión sobre las mejoras que alegan ser de su propiedad data de cuatro meses atrás. Luego, ninguna discusión merece la inmediatez. 5.3.4. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual manera, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar el perjuicio irremediable. De esta manera, la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 exigen que el accionante haya desplegado todas las acciones judiciales idóneas y eficaces para la efectiva protección del derecho fundamental alegado. En este pleito también se observa el requisito de subsidiariedad como pasa a explicarse. Alega la accionante ser desplazada por la violencia, madre cabeza de familia de cuatro hijos menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad, condenada penalmente con prisión domiciliaria con permiso para trabajar, que
  • 9. siendo “propietaria” de unas mejoras – vivienda de habitación – que edificó desde el año 2013 sobre terrenos de propiedad del Municipio de Venadillo, a ciencia y paciencia, incluso colaboración, de las administraciones municipales, aproximadamente hace 4 meses dio en arriendo dicha construcción a la señora CLAUDIA MARCELA GONZALEZ, quien actualmente se niega a su restitución argumentando ser la nueva poseedora. Situación que la ha forzado a suplir la ausencia de vivienda para la familia con el pago de arriendo, razón por la cual actualmente se adelanta el proceso respectivo ante la inspección de policía, pero le han incisivamente manifestado todos los accionados que por tratarse de predios de la entidad territorial no tiene ningún derecho para reclamar su restitución o reivindicación, menos aún a través de una acción declarativa tratar de obtener la propiedad del mismo. La anteriores circunstancias ponen de presente la existencia de dos conflictos que concurren en la vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna de la señora GEIDI GISELLA TRONCOSO y su núcleo familiar, pues lo cierto es que actualmente se encuentran despojados del lugar que construyeron y venían ocupando en el municipio de Venadillo. El primero corresponde al hecho que las mejoras que reclama la accionante como su vivienda fueron edificadas sobre predio ejidal y por tanto el terreno sería de propiedad del Municipio de Venadillo, ente territorial que en virtud de la accesión – art 673 CoCi – pasaría ser dueño de las mejoras, y en tal virtud, GISELLA TRONCOSO no podría reclamar derecho patrimonial alguno frente al Estado, quien en virtud del principio de moralidad administrativa estaría obligado a recuperar el patrimonio público ocupado desde el año 2013 por la tutelante. La segunda, deviene del contrato de arrendamiento de las mejoras ajustado verbalmente entre aquella y la señora CLAUDIA MARCELA GONZALEZ, al margen del estudio de validez o no de dicho negocio jurídico por recaer su objeto en mejoras construidas en predios ejidales ubicadas en zona de alto riesgo, lo cierto es que Marcela González ingresó a la vivienda en calidad de tenedora, suceso por el cual se surte actuación administrativa policiva ante la Inspección de Policía de Venadillo. Frente a la primera situación, como quiera que la carga de saneamiento, titulación y recuperación de la propiedad pública inmobiliaria corresponde al Municipio de Venadillo no aplica la exigencia de subsidiariedad; y en cuanto a la segunda, si bien es cierto se informa en la respuesta a la acción de tutela por parte de la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ, Inspectora de Policía, que se está surtiendo el respectivo proceso contravencional, por sí misma dicha actuación no cumple con las exigencias de idoneidad y eficacia si ponemos de presente la necesidad de diferenciar las relaciones jurídicas que emergen de la problemática, y que estamos ante una concurrencia de sujetos de especial protección constitucional dada las condiciones de la accionante de madre cabeza de familia de menores de edad, uno de ellos con retardo de desarrollo psicomotor, desplazados por la violencia; con el agregado que GISELLA TRONCOSO se encuentra condenada penalmente ejecutando la sanción mediante prisión domiciliaria con permiso para trabajar, condición ésta que también demanda de una protección reforzada dada la estigmatización y fuertes prejuicios sociales que atentan contra la dignidad y derechos fundamentales de las personas responsables de la comisión de un delito.
  • 10. Así las cosas, allanado con éxito el examen de procedibilidad del amparo, se hace necesario adelantar el análisis del segundo problema jurídico sugerido. 5.4 ANÁLISIS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA Y LAS RELACIONES JURIDICAS QUE SURGEN DE LA PROBLEMÁTICA PLENTEADA 5.4.1 El derecho a la vivienda digna y el principio de confianza legítima La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 indica la garantía del derecho a la vivienda. Por su parte, la Constitución Política señala que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y radicó en cabeza del Estado, el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. El derecho a la vivienda digna hace parte de los derechos denominados como sociales, económicos y culturales, que en principio no fue considerado fundamental pero en razón a la suscripción por Colombia de múltiples tratados internacionales, y bajo la concepción de que un derecho es fundamental en razón a su estrecha relación con la dignidad humana, se aceptó como tal, como un derecho subjetivo inherente a la persona humana. Entre los tratados internacionales a los cuales se ha adherido Colombia, tenemos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en su artículo 11, párrafo 1, previene que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” El Comité De Derechos Económico, Sociales y Culturales de la ONU ha señalado que el derecho a la vivienda no se debe interpretar en sentido estricto o restrictivo, pues debe considerarse como “el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”. Este enfoque se sustenta en que el derecho a la vivienda está vinculado de manera indivisible e interdependiente a otros derechos humanos1. De ahí que, el derecho a una “vivienda adecuada” para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas significa “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. Adecuación que viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, pero que, se han establecido algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado, entre los cuales figuran: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, 1 Comité DESC. Observación General Nº7: el derecho a una vivienda adecuada. Párrafo 4.
  • 11. materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural. Sobre el particular, la Corte Constitucional al analizar la naturaleza jurídica de la garantía a la vivienda digna, ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, que su protección a través de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo, que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. De igual manera, ha establecido que este derecho no debe contener una interpretación restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”2, como también debe examinarse en conexidad con otras prerrogativas fundamentales, por ejemplo, el mínimo vital, aquel se protegía “cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental”3. En razón a lo anterior, también se ha sostenido que los problemas presupuestales no pueden ser impedimento para el acceso a una vivienda digna, en tanto, lo determinante del derecho fundamental a la vivienda digna es su relación con el principio de dignidad humana4. Atendiendo los contornos del caso que se analiza, se tiene que, de manera concreta, la Corte Constitucional ha estudiado diversos escenarios constitucionales sobre el derecho a la vivienda. Uno de ellos es la protección del derecho a la vivienda cuando existen ocupaciones de bienes fiscales o públicos. En dicho escenario, el referido Tribunal, mediante la técnica de armonización concreta5, ha garantizado la protección de los bienes de uso público y, asimismo, el derecho a la vivienda digna, bajo los siguientes parámetros “Esta técnica ha llevado a la Corte Constitucional a fijar las limitaciones de los principios en aparente tensión. En ese sentido, por un lado, el tribunal sostiene que la confianza legítima no es una fuente directa de derechos de propiedad y, por tanto, no es una vía de normalización de la posesión y, asimismo, no crea para el Estado la obligación de indemnizar por la adopción de una medida jurídicamente válida, la cual es la protección de los bienes públicos6. Por otro lado, le impone a la administración el deber de cumplir 2 Sentencia T-024 de 2015. Ver, también, sentencias T-341 de 2016, T-189 de 2013, T-163 de 2013 y T-530 de 2011. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-1091 de 2005 y T-717 de 2012. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2011, T-717 de 2012, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-425 de 1995. Esta sentencia la Corte sostiene que “el principio de armonización concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro. En ese sentido, el intérprete debe resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por tanto, resolverse mediante ponderación superficial o una prelación abstracta de uno de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o prevalencia de una norma constitucional sobre otra. El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de bienes contrapuestos, mediante concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.” 6 Véase, entre otras, la sentencia T-624 de 2015.
  • 12. con el debido proceso administrativo para la garantía de los derechos fundamentales de las personas. Esta obligación se concreta en dos escenarios. La primera, llevar a cabo el debido proceso policivo de acuerdo con las formalidades previstas en la ley. La segunda consiste en que los desalojos forzosos de poblaciones vulnerables están prohibidos mientras no se otorgue una alternativa de reasentamiento, por una parte, y se cumplan con unos estándares mínimos humanitarios para efectuar dicha expulsión, por otra7. En estos casos, la Corte Constitucional ha sostenido que en los eventos en que los ocupantes son personas que carecen de recursos económicos para acceder a una vivienda o si se tratan de sujetos de especial protección constitucional, las órdenes de desalojo que no observen un trato digno y con alternativas para los afectados constituye una afectación al derecho a la vivienda8. En ese orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades encargadas de los procesos de restitución están en la obligación de observar que dicho trámite i) se realice con observancia del debido proceso y el trato digno a quienes resulten afectados9; ii) deben respetar la confianza legítima con la que pudieran contar los afectados10; iii) debe existir una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales, particularmente a través del acceso a alternativas económicas11 y; iv) se deben ejecutar de manera que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de las personas que no cuentan con oportunidades de inserción laboral informal y se hallen en alto grado de vulnerabilidad12.” 5.4.2. Los deberes de las Autoridades Territoriales en relación con las personas ubicadas en zonas de alto riesgo Establece el artículo 311 de la Constitución que los municipios tienen el deber de desarrollar su jurisdicción, propender por el progreso social y cultural de la población y, a su vez, se encuentran obligados a reglamentar todo aquello relacionado con la construcción de inmuebles destinados a vivienda, así como los usos del suelo. Lo anterior, comprende la implementación de programas de ordenamiento territorial, dentro de los cuales se encuentran aquellos cuyo objetivo es atender a los habitantes que se encuentran asentados en zonas de alto riesgo. Bajo ese mandato constitucional, la Corte Constitucional al estudiar el marco normativo que obliga a los entes territoriales al desarrollo territorial, se remite a la Ley 9 de 1989 en su artículo 56, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991 (T 203/2018), toda vez que dicha norma estableció la obligación de realizar un inventario de aquellos asentamientos ubicados en zonas de alto riesgo, para con ello proceder a la reubicación de personas ubicadas en sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones insalubres para ser habitados. Artículo que también faculta a la entidad territorial tiene para desalojos cuando se encuentre comprometida la seguridad de la población del lugar, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 2015. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2016.
  • 13. recurriendo a la enajenación voluntaria o a la expropiación de considerarlo necesario. Luego, la Ley 388 de 1997, modificatoria de las anteriores, en el sentido de complementarlas y reiterar el deber de las entidades territoriales competentes, de identificar las zonas de riesgo, instituyó la acción urbanística, con miras a la planificación e intervención en los usos del suelo; lo cual impone “(i) determinar las zonas que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda; (ii) expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social; y (iii) localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como aquellas con fines de conservación y recuperación paisajística” Así, el artículo 10 de la precitada ley, señala que, al elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial, la entidad encargada debe ajustarse a criterios como la prevención de amenazas y riesgos naturales, localizar las áreas de riesgo para asentamientos humanos y establecer los planes de manejo en las zonas que se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a lo anterior, es decir, contemplar los mecanismos para reubicar los asentamientos ubicados en sitios catalogados de alto riesgo, garantizando la salud y la integridad de dicha población, incorporando también las medias para impedir que dichas zonas sean ocupadas nuevamente. Posteriormente, con la Ley 715 de 2001, se reiteró la obligación de los municipios en la prevención y atención de desastres. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los entes territoriales, se encuentran en la obligación de “(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”. (T 149/2017) Y, a partir de todo lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, cuales son: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos; (ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario; (v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes
  • 14. mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió; (viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas.” (T 203/2018) 5.4.3 La Naturaleza Jurídica del Predio en cuestión Conforme el anexo 3 de la respuesta de la Inspección de Policía – Oficio No 00001269- que corresponde a la comunicación suscrita por el Secretario de Planeación y Obras Públicas Municipal, señor Cesar Oswaldo Paez “…el lote ubicado en la calle 2 con carrera 8 corresponde a un predio Ejidal”. Y además, según certificación aportada por el Personero del Municipio en su respuesta al amparo, expedida por el mismo funcionario, el bien “…SE ENCUENTRA EN ZONA DE RIESGO SEGÚN PLANO 32 CORREGIDO MEDIANTE ACTUALIZACIÓNDEL EOT MEDIANTE ACUERDO 033 DE DICIEMBRE 05 DE 2013”. Los terrenos ejidos, naturaleza que se atribuyó al bien que reclama la accionante, se remontan en sus orígenes a la legislación española, aplicada en las Américas. Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su área urbana, destinadas en principio al uso común, cuyos producidos de igual manera servían a la realización de obras de beneficio general; caracteres estos que determinaron su clasificación como bienes municipales de uso público o común. Sobre tal especie de bienes expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de julio de 1987, y reiteró en decisión 5627 de 27/02/2001: “3. Según la doctrina y la jurisprudencia, los ejidos en antaño tuvieron su razón de ser como tales; hoy, por el creciente desarrollo de las ciudades, por la expansión de las mismas, por los adelantos urbanísticos, por la transformación y tecnificación de los servicios públicos, etc., constituyen más bien un obstáculo al progreso urbano. Por consiguiente, la real situación en que se desenvuelven las ciudades y poblados ha dado lugar para que se afirme, con sobrada razón, que su destinación primitiva ya no es practicable y, en términos generales, de tal institución no se beneficia la clase social, como fue su propósito inicial, lo que dio lugar para que se empezara a autorizar a los municipios para disponer o enajenar tales bienes. “4. En el año de 1948 se expidió la Ley 41, que ciertamente constituye el estatuto más completo sobre este linaje de bienes. En efecto, la mencionada ley procedió a regular lo atinente a los ejidos, estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales, las siguientes: a) Los ejidos situados en cualquier parte del país, son imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda. Y, por tanto, podrán ser enajenados, sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Serán nulas las ventas que se hagan con omisión de determinados requisitos; e) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a cooperativas agrícolas; f) Salvo los casos que determina la misma Ley 41, los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos por los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba; g) Los ejidos rurales
  • 15. formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, menos los situados en las hoyas de determinados ríos; h) Los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento, deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento”. Implica lo anterior, que considerándose desde la época colonial estos bienes como de carácter de uso público no pueden adquirirse por prescripción (pertenencia). Así, el Decreto Ley 1333 de 1986 – Régimen Político Municipal - establece que Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común, y según el artículo 118 de la Ley 388 de 1997 “Los Bancos de Tierras a los que se refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9ª de 1989 podrán optar por la denominación de Bancos Inmobiliarios y constituirse como establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado o sociedades de economía mixta. Estas entidades, además de las funciones previstas en las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito. Cuando ingresen al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de operaciones sobre los mismos.” En virtud de lo dicho, podemos asegurar que actualmente los predios ejidales tienen el carácter de bienes de uso público, de propiedad de las entidades territoriales y con una destinación especial para construcción de viviendas, es decir que aun siendo de uso público las administraciones municipales pueden destinarlos a un uso diferente. Dada su naturaleza de bien de uso público son imprescriptibles y sólo son susceptibles de enajenación a través del procedimiento que para cada municipio fije el Concejo Municipal perdiendo así su calidad de bienes de uso público tras ingresar al patrimonio de los Bancos de tierras o Inmobiliarios, debiendo destinarse prioritariamente a la construcción de programas de vivienda de interés social, directamente o invirtiendo en dichos programas los recursos obtenidos con ellos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 9ª de 1989, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 388 de 1997. 5.4.4. De la Naturaleza Jurídica de las Mejoras construidas en Terrenos de Propiedad Privada y en Terrenos de Propiedad del Municipio Respecto de las mejoras edificadas en terrenos de naturaleza privada, tenemos que el artículo 739 del Código Civil estipula que “El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe en el Título De la Reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
  • 16. Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera” Como se aprecia, las acciones que ofrece la norma, son sólo para el titular del dominio del suelo, así: 1. Si se edificó, plantó o sembró “sin su consentimiento”, puede optar: a) Por “hacer suyo el edificio, plantación o sementera”, para lo cual deberá pagar al mejorador “las indemnizaciones prescritas en favor de los poseedores de buena o mala fe” en el proceso reivindicatorio. b) O por obligar “al que edificó o plantó” a comprarle el terreno, mediante la cancelación de su “justo precio”, junto con “los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder”; o “al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios”. En cambio, si el mejoramiento del predio se realizó a “ciencia y paciencia” del propietario de la tierra, “será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera”. Así entonces, desde la perspectiva de quien realizó la edificación, o mejorista, la plantación o el sembradío o la construcción de acuerdo con la norma no estableció en su favor una acción propiamente dicha para reclamar pagos sobre dicha mejora u obligar al dueño del terreno a enajenárselo, teniendo entonces frente a éste tan solo la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro. En otras palabras el mejorista tiene ante el dueño del terreno, ante todo, un derecho de crédito que opera a favor suyo. Eventualmente, por tratarse de un predio de naturaleza privada, la posesión, aun siendo irregular por falta de justo título o de buena fe, goza de la protección del ordenamiento jurídico. Se transmite a los herederos (art. 778 CC); el poseedor cuenta con la acción policiva (artículo 127 del Código Nacional de Policía) y con las acciones posesorias (art. 972 y ss, CC); y, prolongándose por 10 años en cualquier clase de bienes (art. 2532 idem), se convierte en uno de los modos de adquirir el dominio: la prescripción (arts. 673, 758 y 2518 CC). Respecto de las mejoras edificadas sobre bienes de naturaleza pública, recuérdese que la Constitución Política establece en el artículo 82 el deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular. Por su parte, el artículo 63 dispone que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Inalienables, como ya se dijo previamente. Desde el punto de vista jurídico los bienes de uso público de la Nación, no pueden ser ocupados por los particulares legítimamente conforme a la Constitución, sino cuando se les hubiere otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal. Frente la edificación de mejoras, el artículo 679 del Código Civil, establece que “Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales y
  • 17. demás lugares de propiedad de la Unión”- Luego, el aprovechamiento de los bienes de uso público solamente puede realizarse en virtud de permiso, concesión o licencia; por ello las autoridades respectivas han de observar su deber de velar por el espacio público, que comprende los bienes de uso público, a obtener la restitución de los bienes de la Nación una vez se cumpla el término por el cual fueron concedidas, ejerciendo para el efecto las acciones legales pertinentes. Así lo dispone el artículo 682 de la legislación civil, al disponer que: “Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión”. En el evento de presentarse una ocupación irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es, sin la debida autorización de la autoridad competente, el Estado cuenta con los instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través del poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley, tanto a quien se le concede explotar el bien público por licencia, concesión o permiso; como quien lo hace de facto o de hecho. De esa manera, en la decisión referida, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de una norma que autorizaba gravar con el impuesto predial bienes públicos ocupados por particulares, concluyó frente al detentador ilegal de un bien público que “… quien no tiene título distinto a ser un detentador de facto, carece también de razón jurídica para impetrar el ejercicio de un derecho de retención o para reclamar previamente a la restitución del predio indemnización alguna, pues el origen vicioso de su ocupación no puede conferirle ningún derecho frente al Estado. (…) Y, cuando se trate de detentadores de hecho, la autoridad pública no tiene alternativa diferente a la de cumplir con su deber de ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico para obtener la restitución de los bienes de uso público al Estado, incluido todo lo que accede a ellos.” Y sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en decisión STC9490-2017, al resolver por tutela la relación jurídica entre el mejorista en terrenos de uso público y la construcción, precisó “…olvidó el juzgador que sobre bienes de carácter público, ningún particular adquiere derecho alguno por el hecho de plantar en él mejoras, dada su naturaleza inalienable, imprescriptible e inenajenable, así lo establece el artículo 63 de la Carta Política: (...)
  • 18. Concretamente, frente al derecho de dominio que alegan tener los reivindicantes, no para legitimar su petición, sino para viabilizar la prosperidad de su demanda, pues recuérdese que es elemento estructural de la reivindicación la propiedad del demandante sobre el bien cuya restitución reclama, el artículo 679 del Código Civil es contundente al señalar que: «…Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.» Y más adelante, el artículo 682 ejusdem, consagra que no se adquiere el dominio sobre bienes de la unión, por el simple hecho de construir sobre él mejoras, incluso, si se cuenta con autorización de la autoridad competente: «…Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo. Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la Unión o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la Unión.» Luego, si los particulares, como en este caso ocurrió, implantan mejoras sobre suelos públicos, carecen de derecho alguno para pedir la reivindicación, pues para que las pretensiones de esta acción salgan avante, es necesario ostentar con la titularidad del bien; por lo tanto, insatisfecho este presupuesto, inane se tornaba verificar la concurrencia de los demás, de tal manera que la decisión debía ser adversa a los demandantes.”. En base a lo expuesto, entonces, no hay duda alguna que quien edifica sobre terrenos ejidos, cuya naturaleza es de bien público, no ostenta derecho que le permita reclamar alguna contraprestación patrimonial por parte del Estado, dado, se insiste, en el origen ilegal de las mismas, haciéndose de esa manera la nación dueña de las obras por accesión. 5.4.5. Del Proceso Policivo de Restitución y Protección de Bienes Inmuebles de Propiedad del Municipio El artículo 77 de la Ley 1801/2016 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – indica que son comportamientos contrarios a la posesión, la mera tenencia de los bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público, bienes de utilidad pública o social, bienes destinados a prestación de servicios públicos, entre otros los de 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente, he 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho, y seguidamente (art 79) indica que para el ejercicio de la acción de Policía en el caso de la perturbación de los derechos de posesión o tenencia, podrá instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único: 1. El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados.
  • 19. Más adelante previene que son comportamientos contrarios a la integridad urbanística los de Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos; o en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. Frente al procedimiento de restitución y protección de bienes inmuebles, señala el Código de Seguridad y Convivencia (art 190) que consiste en devolver la posesión o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de uso público, área protegida y de especial importancia ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas por vías de hecho. Actuación que le corresponde a los Inspectores de Policía en primera instancia. Cuando se trata de perturbación de bienes de uso público no existe caducidad de la acción policiva (art 226), pero cuando corresponda a la protección a la posesión, la mera tenencia y servidumbres de los inmuebles de los particulares, caducará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal. 5.4.6 Del Contrato de Arrendamiento de Cosa Ajena – Relación jurídica entre GEIDI GISELLA TRONCOSO y CLAUDIA MARCELA SUAREZ - Como quiera que CLAUDIA MARCELA SUAREZ, pese a encontrarse debidamente notificada de la existencia de este amparo, como se observa de la comunicación obrante en el expediente digital (https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/j02prmpalvenadillo_cendoj_ramajudicial_gov_co /EeU3SaWMPfxKoeNC4UTrlv4Bmiob5_b9o5cGSVE0rqD1Kw?e=FQgOSF) , no ofreció respuesta alguna ha de aplicarse la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591/1991, y por ende tener como ciertos los hechos aducidos en la demanda, entre ellos la existencia del contrato de arrendamiento ajustado con la accionante respecto de las mejoras construidas en terrenos del municipio. Lo dicho, además, en virtud de la existencia de pruebas adicionales que permiten verificar que fue GEIDI GISELA TRONCOSO quien edificó la construcción donde ahora habita Claudia Marcela Suarez con ocasión al contrato de arrendamiento entre ellas celebrados. Es así que, de la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Turumana de Venadillo el 16 de mayo de 2016, señor Ramiro Ramos Rubiano, el recibo de la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, el certificado de residencia expedido también por el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Turumana de Venadillo de 5 de octubre de 2020, y el hecho que los accionados – autoridades públicas del Municipio – han reconocido a GEIDI GISELLA TRONCOSO como la persona que invadió dicho terreno, permiten concluir que es ésta quien construyó las mejoras. Frente al contrato de arrendamiento entre las mencionadas, además de la presunción de verdad ya referida, allegó GISELLA TRONCOSO un recibo de pago que refiere a la cancelación de un canon de arrendamiento, elementos que permiten arrimar a la conclusión antedicha. Ahora bien, teniendo claro (i) que GEIDI GISELLA TRONCOSO edificó las mejoras a ciencia y paciencia y conocimiento de la administración Municipal, tan así que las
  • 20. empresas públicas municipales le instalaron servicio de acueducto y alcantarillado por el que viene pagando el respectivo servicio, generando en ella una confianza legítima, (ii) que el terreno es un bien ejido, y por tanto un bien público de “propiedad de la Unión” , y de ahí que en razón a la accesión la “unión” surja como dueño de las mejoras construidas por GEIDI GISELLA TRONCOSO sin que pueda ésta reclamar derecho alguno frente al Estado; y (iii) que entre GEIDI GISELLA TRONCOSO y CLAUDIA MARCELA SUAREZ se ajustó un contrato de arrendamiento de mejoras, podemos llegar a establecer que éste negocio jurídico recayó sobre bien de dominio ajeno, configurándose así un contrato de arrendamiento de cosa ajena. Conforme al inciso 2º del artículo 1974 del Código Civil, está autorizado el arrendamiento de cosa ajena, igual que el de la propia, naturalmente sin perjuicio de los derechos del verdadero propietario. Al contrato celebrado en los términos antedichos, así lo tiene decantado la doctrina , le son aplicables las disposiciones que regulan la venta de cosa ajena, que no pugnen con su naturaleza (art. 1871 C.C.), de suerte que, el arrendamiento de que se trata no le es oponible a quien ostenta el carácter de dominus, en este caso el Estado, salvo, naturalmente, que se haya suscrito bajo autorización de él, con su consentimiento o lo hubiere ratificado, lo que no ocurrió. En otras palabras, el contrato de arrendamiento ajustado entre Gisella Troncoso y Claudia Suarez, al recaer su objeto sobre cosa ajena, es válido pero inoponible al dueño. 5.4.7 De las condiciones concurrentes en GEIDI GISELLA y su núcleo familiar que los hacen sujetos de especial protección constitucional (madre cabeza de familia, hijos menores de edad, hijo menor de edad con discapacidad, desplazada de la violencia, persona condenada penalmente) Está demostrado a partir no solo de la documental aportada por la accionante (certificación de víctima de desplazamiento forzado, registros civiles de nacimiento, constancia de 15/05/2018 firmada por los vecinos de los barrios Turumana y Lorenzo Urueña de Venadillo, sentencia del Juzgado Penal de Conocimiento de Lérida), sino también de lo dicho por los accionados como de la prueba decretada de oficio por este despacho (historia clínica del menor hijo de la accionante J.A.L.T), que en la señora GEIDI GISELLA TRONCOSO y su núcleo familiar concurren múltiples circunstancias que impone al juez de tutela estimar la necesidad de proveerles una protección reforzada dada la condición de sujetos de especial protección constitucional propia del mayor grado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. La protección por vía de amparo de los catalogados sujetos de especial protección constitucional encuentra báculo en lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer que todas las personas son iguales ante la ley, lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano, pues “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
  • 21. económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De esa manera, la Corte Constitucional ha señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas en situación de desplazamiento y madres cabeza de familia. Así en la sentencia T-106 de 2015 dijo que: “La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país. Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado. Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos. (…) En cuanto las personas en situación de desplazamiento, desde la sentencia T-025 de 2004 Corte ha sostenido reiteradamente que en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad. Conforme a lo expresado anteriormente la sentencia T-587 de 2008 argumentó la citada Corporación que: “[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”
  • 22. Respecto a las madres cabeza de familia, también se les ha reconocido la especial situación de vulnerabilidad, con el agregado que, a tal grupo poblacional la Constitución ampara preferentemente al señalar en su artículo 43 que el Estado apoyará de manera especial a las mujeres cabeza de familia. Adicionalmente, la Ley 82 de 1993 desarrolló este aspecto y dispuso que ostenta esta condición la mujer quien: “[…] siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Luego, la condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia En este asunto, la prueba allegada permite verificar plenamente que GISELLA TRONCOSO tiene a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad de cuatro menores de edad, uno de ellos en condición de discapacidad, frente a los cuales por imposibilidad física el padre no provee la obligación alimentaria ni cuenta con familia extensa que debidamente le auxilie en tal labor materna, tan así que le fuera concedido el sustituto de prisión domiciliaria por el Juzgado Penal de Conocimiento de Lérida bajo igual razonamiento; además, es víctima de desplazamiento forzado, y cumple actualmente una pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situaciones todas que reclaman un amparo reforzado. Pues de presente la condición de Gisella Troncos de privada de la libertad por condena penal, es del caso traer a colación de manera particular la función de prevención especial positiva que cumple la pena, en virtud de la cual la privación de la libertad en un Estado Social de Derecho debe cumplir con la finalidad de reintegración del individuo a la sociedad, también llamada resocialización, en tanto la sanción debe buscar la reincorporación social del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. Premisa ante la cual el Estado, representado en el sub examine en las autoridades municipales accionadas, deben desarrollar un rol activo, dinámico y responsable; y de manera alguna, omisivo o de permisión frente a conductas de particulares o funcionarios públicos orientadas a discriminar, excluir, humillar o disminuir en su dignidad humana a las personas en proceso de reincorporación social. Póngase de presente que la resocialización o reintegración del condenado a la sociedad civil es el derecho que le asiste al penalmente responsable de vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía, prerrogativa que adquiere mayor fuerza en el caso de la accionante quien
  • 23. voluntariamente aceptó su responsabilidad punitiva al allanarse a cargos, muestra de su determinación personal de aceptar el error y buscar enmendarlo. Tal derecho – el de resocialización - no puede ser un mero valor axiológico o palabra muerta en la Constitución y la Ley, sino que debe manifestarse en consecuencias concretas, en la oportunidad y disposición permanente de medios que le permitan a quien, como acá acontece, esté ejecutando la pena a través de mecanismo sustitutivo, construya un proyecto de vida junto con su núcleo familiar, se le posibilite un nuevo inicio acorde con la dignidad humana que le asiste por su condición de persona, e inexorablemente ello impone garantizarle una vivienda digna. Desde luego que Gisella Troncoso no se encuentra intra muros o centro carcelario cumpliendo su condena, como quiera que goza del beneficio de prisión domiciliaria, sin embargo tal realidad no conduce a concluir que se encuentra en pleno uso de su libertad, ésta permanece restringida en los términos de concesión de la prisión domiciliaria, y de ahí su condición de persona condenada penalmente con titularidad de su derecho de resocialización, y todas las demás prerrogativas superiores que de éste derivan, al cual debe contribuir el Estado y la sociedad. 5.5. SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO A partir de lo expuesto hasta ahora, donde se realizó un análisis constitucional, doctrinal y probatorio respecto de los derechos fundamentales involucrados, como la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes y las condiciones particulares de la accionante y su núcleo familiar que los torna sujetos de especial protección constitucional, es factible extractar las conclusiones que pasan a exponerse: (1) GEIDI GISELLA TRONCOSO y su familia son sujetos de especial protección constitucional dadas las circunstancias de madre cabeza de familia de cuatro menores de edad, uno de ellos con retardo de desarrollo psicomotor, desplazados por la violencia, y la accionante se encuentra condenada penalmente por el delito de trafico, fabricación y porte de estupefacientes, ejecutando la sanción mediante prisión domiciliaria con permiso para trabajar en razón a su condición de madre cabeza de familia. (2) El cumplimiento de la pena por parte de Gisella Troncoso a través de prisión domiciliaria, demanda del Estado y la Sociedad deberes de solidaridad y corresponsabilidad en el proceso resocialización o reintegración civil, bajo el entendido que dicha reincorporación supone el derecho de vivir nuevamente dentro de la comunidad sin romper las mínimas reglas de armonía, y expresarse gubernamentalemente en acciones específicas orientadas en la disposición de medios que le permitan construir un proyecto de vida junto con su núcleo familiar, y prestar mayor diligencia y atención a los reclamos o pedidos de protección a sus derechos que realice, ello en razón al criterio sospechoso de discriminación que es el estar condenado penalmente. (3) GEIDI GISELLA TRONCOSO invadió en el año 2013 un predio ejido sobre el cual edificó una vivienda de habitación para ella y su familia, ubicada en la calle 2 con carrera 8 del barrio Turumaná del Municipio de Venadillo, construcción que levantó bajo el conocimiento de las autoridades municipales al punto que le fue instalado por la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo el servicio de agua y
  • 24. alcantarillado, quien no es la única y exclusiva invasora del sector. Así pues, edificadas dichas mejoras en bien público no puede la accionante reclamar frente al Estado derecho patrimonial alguno, haciéndose el Estado por accesión dueño de las mismas, ni tampoco puede el Estado realizar frente a ella acciones de modo segregado o discriminatorio frente a otros que dentro del sector tengan la misma condición, y pese a ello no sean objeto de acción por parte de la administración para la recuperación de los predios. (4) Entre GEIDI GISELLATRONCOSO y MARCELA SUAREZ se ajustó un contrato de arrendamiento sobre las mejoras, que por lo aducido previamente, corresponde a un contrato de arrendamiento sobre cosa ajena, negocio que resulta válido pero inoponible a su propietario (la administración municipal); significa esto que mientras el Municipio de Venadillo no adelante la acción de recuperación del bien oponible tanto a Gisella como Marcela, han de protegerse los derechos de restitución de tenencia de Gisella Troncoso respecto de la edificación a través del proceso policivo con garantía de los derechos de debido proceso y defensa de las partes involucradas. (5) En el caso de adelantarse el proceso de restitución del bien público por parte de la administración municipal, cuyo interés legítimo le acude, han de tenerse especial atención y cuidado en las condiciones que consienten catalogar a la accionante y su familia como sujeto de especial protección constitucional –ampliamente explicadas -; toda vez que constituyen circunstancias particulares de debilidad manifiesta, y un despojo no puede solamente afectar su derecho a la vivienda digna, sino también al mínimo vital e integridad personal de ella y su familia. En el eventual proceso de restitución, las autoridades encargadas están en la obligación de observar que dicho trámite i) se realice con observancia del debido proceso y el trato digno de la accionante y su familia, o quienes resulten involucrados; ii) deben respetar la confianza legítima con la que cuenta Gisela Troncoso, quien invadió y edificó a ciencia y paciencia de la administración municipal; y realizarse un test de proporcionalidad tendiente a constatar si el desalojo es idóneo, necesario y estrictamente proporcional con los derechos en tensión que se ven afectados, esto es, el respeto del interés general de los bienes de uso público que son imprescriptibles, inalienables y no enajenables, frente al derecho a la vivienda, dignidad, mínimo vital y confianza legítima, iii) debe existir una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de la tutelante y su familia, particularmente a través del acceso a alternativas económicas y; iv) se deben ejecutar de manera que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de la accionante, quien no cuenta con oportunidades de inserción laboral formal, y se halla en alto grado de vulnerabilidad (6) Por encontrarse la vivienda de la accionante no solo sobre terrenos públicos sino además en zona de alto riesgo, debe la administración municipal incluirla en programas de reubicación o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo en caso que sea posible y se considere que dichos terrenos ejidos pueden afectarse para la construcción de viviendas de interés social.
  • 25. Visto lo anterior, es posible concluir que resulta viable el proceso policivo promovido por Gisela Troncoso contra Claudia Marcela Suarez para la restitución de tenencia, si advertimos que la relación entre ellas existentes es autónoma frente a la condición de ejido del inmueble, como de la imposibilidad que la accionante pueda reclamar derecho económica alguno frente al Estado respecto de dichas construcciones, o pretender hacerse dueña del terreno. También se tiene que la administración municipal generó una confianza legítima en la accionante que tras varios años permitió la edificación, y de hecho le proveyó del servicio público domiciliario de agua y alcantarillado, sin disputar la posesión del mismo. Con todo, es indispensable tener en cuenta que la vivienda de la accionante se encuentra en zona de alto riesgo de la que se desconoce si es mitigable o no, por ello el municipio tiene un interés legítimo en recuperar los predios mencionados y puede utilizar las vías legales dispuestas para ello, sin que con esto incurra ipso facto en una vulneración de derechos fundamentales. Por todo lo anterior, este despacho encuentra necesario adoptar una serie de medidas que, por un lado, garanticen la protección de los derechos fundamentales del accionante y de su familia como del debido proceso de la señora CLAUDIA MARCELA SUAREZ; por otro, que permitan a la Administración Municipal ejercer sus competencias en favor de la protección de esos mismos derechos y, por tanto, de la recuperación del bien en comento. Finalmente, atendiendo que del Personero Municipal ni de la señora Claudia Marcela Suarez se advierte vulneración alguna respecto de los derechos fundamentales de la accionante, se desvincularan de la actuación. Con base en lo expuesto, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna y debido proceso administrativo de la señora GEIDI GISELA TRONCOSO, vulnerados por el Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, y la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ como INSPECTORA DE POLICÍA de la misma municipalidad, conforme lo expuesto. SEGUNDO: ORDENAR a la Dra. EVA QUINTERO RODRIGUEZ, en su calidad de INSPECTORA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, culminar con garantías del debido proceso y derecho de defensa, y dentro de un plazo razonable, el proceso policivo de restitución de tenencia adelantado por GEIDI GISELLA TRONCOSO contra CLAUDIA MARCELA SUAREZ, diferenciando las relaciones jurídicas que surgen del conflicto, tal lo indicado.
  • 26. TERCERO: ORDENAR al Dr. JORGE ARMANDO CABRERA GUTIERREZ, en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VENADILLO, lo siguiente 3.1. INCLUIR a la accionante y su grupo familiar, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de este fallo, en los en los programas de vivienda como de auxilios económicos a población vulnerable que se encuentre implementando la administración municipal; o de no adelantar la entidad territorial programas de dicha naturaleza, gestione ante las autoridades departamentales y nacionales la inclusión en uno de ellos. 3.2. En caso de promoverse el proceso de restitución de bien público, dicho trámite ha de i) realizarse con observancia del debido proceso y el trato digno de la accionante y su familia, o quienes resulten involucrados; ii) respetar la confianza legítima con la que cuenta Gisela Troncoso, quien invadió y edificó a ciencia y paciencia de la administración municipal; y efectuarse un test de proporcionalidad tendiente a constatar si el desalojo es idóneo, necesario y estrictamente proporcional con los derechos en tensión que se ven afectados, esto es, el respeto del interés general de los bienes de uso público que son imprescriptibles, inalienables y no enajenables, frente al derecho a la vivienda, dignidad, mínimo vital y confianza legítima, iii) debe existir una cuidadosa evaluación previa, un seguimiento y la actualización necesarios, con miras a asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales de la tutelante y su familia, particularmente a través del acceso a alternativas económicas y; iv) se deben ejecutar de manera que evite desproporciones, como lesiones al mínimo vital de la accionante, quien no cuenta con oportunidades de inserción laboral formal, y se halla en alto grado de vulnerabilidad 3.3. ORDENAR a la ALCALDIA DE VENADILLO que mientras se sigue el proceso policivo adelantado por GEIDI GISELA TRONCOSO contra CLAUDIA MARCELA SUAREZ, o en el caso que se surta el proceso de restitución de bien público o en el evento que Geidi Gisela Troncoso no obtenga la restitución de la tenencia sobre la edificación que construyó, DEBE BRINDAR una solución alternativa de vivienda de manera temporal a favor de aquella y su familia, que será prorrogada en el tiempo, hasta que se asegure una solución definitiva de vivienda a través de los programas de vivienda gubernamental. La medida alternativa puede consistir en la ubicación en un albergue temporal o el pago de un subsidio de arriendo. 3.4. ADVERTIR a la Alcaldía de Venadillo que de obtener la accionante la restitución de la tenencia sobre las mejoras como producto del proceso policivo que sigue, podrá continuar ocupando el inmueble en el que habitaba y que suscitó la presente controversia hasta tanto no exista una orden de desalojo producida en el marco del debido proceso y con el respeto de las garantías constitucionales antedichas, o de cara a una situación que amenace de manera grave la vida e integridad de los ocupantes, esto último dado que se ubica en zona de alto riesgo.
  • 27. 3.5. ORDENAR a la ALCALDIA DE VENADILLO incluir a los menores hijos de la accionante, especialmente del niño J.A.L.T en condición de discapacidad - retraso de desarrollo psicomotor-, en los planes municipales dirigidos a dicho sector de la población. CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Dr. LUIS EDGAR LEON – Personero del Municipio de Venadillo- y a la señora CLAUDIA MARCELA SUAREZ, según lo explicado QUINTO: SOLICITAR al Dr. LUIS EDGAR LEON – Personero del Municipio de Venadillo- para que dentro de los funciones de su cargo vele por la protección de los derechos que le asiste a la señora GEIDI GISELA TRONCOSO y su núcleo familiar, la observancia de las resoluciones contenidas en la presente decisión, la asesore en los trámites administrativos necesarios para acceder a los beneficios previstos para víctimas del conflicto armado como también en la inclusión de su hijo menor de edad en condición de discapacidad en planes orientados a mejorar su calidad de vida. SEXTO: COMUNICAR este fallo a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS para que en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades públicas, y las funciones que tienen a cargo, asesoren y acompañen a la señora GEIDI GISELA TRONCOSO para el acceso a los beneficios y programas ofrecidos a la población desplazada, madre cabeza de familia de cuatro hijos menores de edad, uno de ellos con retraso de desarrollo psicomotor, víctima del conflicto armado, actualmente en proceso de resocialización en cumplimiento de sanción por responsabilidad penal. SÉPTIMO: COMUNICAR este fallo al COMISARIO DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE VENADILLO para que, en observancia de sus funciones constitucionales y legales, asesore a GEIDI GISELA TRONCOSO para la inclusión de sus menores hijos, especialmente del niño J.A.L.T en condición de discapacidad - retraso de desarrollo psicomotor-, en los planes municipales, departamentales y/o nacionales dirigidos a dicho sector de la población. OCTAVO: ADVERTIR a la señora GEIDI GISELA TRONCOSO que deberá concurrir y atender el o los procesos policivos que se surtan ante la Inspección de Policía con ocasión al bien en cuestión. NOVENO: NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ASTRID LORENA OYUELA ARAGÓN Juez