3. FIGURA
CONOCIDA COMO
IUS IN RE
CORRESPONDE A
DERECHO DE
BIENES O DE
COSAS.
FIGURA
CONOCIDA COMO
IUS IN RE
ALIENA
CORRESPONDE
AL USO SOBRE
UNA COSA
PERTENECIENTE
A OTRA
DERECHO REAL VS SERVIDUMBRE
4. Derecho de
obligación, para
exigir una
prestación a un
tercero.
Se clasifica en
servidumbre
prediales y
personales
según si se
referia a un
predio o a una
persona.
DERECHO REAL VS SERVIDUMBRE
5. Tiene como
elementos un
sujeto activo y
uno pasivo
Servidumbre personales
(servitutis personarum)
cuando es el derecho de
utilizar la cosa de otro
sea mueble o inmueble
Servidumbre real o
predial. (servitus
rerum o praediorum)
cuando la utilidad de una
cosa se establece a favor
de un inmueble
DERECHO REAL VS SERVIDUMBRE
6. Inmediatividad: relacion
directa e inmediata entre
una persona y una cosa.
Exclusividad: el titular de
un derecho real excluye a
cualquier otra persona en
la relacion con la cosa
reipersecutoriedad;: tiene
la facultad de perseguir
la cosa cuando ha salido
indebidamente de su
patrimonio.
Son derechos
reales y no
imponen a nadie la
obligacion de hacer
sino la de sufrir su
ejercicio, de dejar
de hacer un no
hacer.
DERECHO REAL VS SERVIDUMBRE
7. El derecho real es
absoluto, vale contra
todos surge para todos es
erga omnes.
Los derechos reales son
trasmisibles, se trasmiten
por enajenación y
adquisición.
No se extinguen por el no
uso, pero si aplica la
prescripción adquisitiva.
Basa su existencia
sobre una cosa
perteneciente a
otra persona, ya
que no se puede
tener una
servidumbre sobre
una cosa propia.
DERECHO REAL VS SERVIDUMBRE
8. Son limitadas en el
sentido que solo pueden
ser creados por el
derecho.
Se sancionan y se
defienden con acciones
reales y contra cualquier
persona que obstaculice
su ejercicio.
Constituye cargos
excepcionales
impuestos a la
propiedad ya que la
norma es que la
propiedad este libre de
toda carga. Puede
consistir en un in
faciendo o en un
prohibiendo.
DERECHO REAL VS SERVIDUMBRE
9. LA PROPIEDAD
La legislación venezolana no señala formalmente a la propiedad como un Derecho Real; sin embargo, el
artículo 796 del Código Civil nos señala: "la propiedad y demás derechos reales", por ello podemos deducir
que sí es un Derecho Real.
El artículo 545 del Código Civil, define al Derecho de Propiedad como el derecho de USAR, GOZAR y
DISPONER de una cosa de forma EXCLUSIVA, con las limitaciones y restricciones establecidas en la ley. Es
considerado el Derecho Real por excelencia. (Artículos: 545 al 551 C.C).
EL USUFRUCTO
Es el Derecho Real de USAR y GOZAR temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del
mismo modo que lo haría el propietario; así lo establece el artículo 583 del Código Civil.
El titular del usufructo esta en relación directa con la cosa, sin intermediación del dueño; el usufructuario
puede aprovechar por sí mismo la cosas usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo.
(Artículos: 583 al 623 C.C).
EL USO
Es un Derecho Real más limitado, al igual que el usufructo, el titular del DERECHO DE USO, está en relación
directa con la cosa, sin intermediación del dueño de ella. Según el artículo 624 del C.C quien tiene el uso de
un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia. (Artículos: 624,
627, 629, 630, 631 C.C).
LA HABITACIÓN
Mediante este derecho el titular que tiene el DERECHO DE HABITACIÓN de una casa puede habitarla con su
familia y se limita a lo que sea necesario para la habitación del concesionario y de su familia. (Artículos: 625 al
631 C.C).
LA SERVIDUMBRE
Consiste en un gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño,
y que no sea en materia alguna contraria al orden público.
La servidumbre recae directamente sobre el fundo del cual es inseparable y produce una acción real llamada
CONFESORIA, eficaz contra cualquiera que lesione el ejercicio de la servidumbre. (Artículo 709 C.C).
LA ENFITEUSIS
Es un contrato por el cual se concede un fundo a una persona, con la obligación de mejorarlo y pagar un
canon anual. La enfiteusis concede al enfiteuta el derecho de GOCE, de DISPONER de su derecho y el
derecho de REDENCIÓN o RESCATE. Es un Derecho Real INMOBILIARIO, susceptible de hipoteca.
(Artículos: 1565, 1572 y 530, 1881.3 C.C).
RELACIÓN ENTRE LOS DIFERENTES TIPOS DE DERECHOS REALES
10. EL HOGAR
Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y
de la prenda común de los acreedores, representa el hogar un caso de PATRIMONIO SEPARADO y
constituye un Derecho Real INMOBILIARIO. (Artículo 632 C.C).
LA HIPOTECA
Es un Derecho Real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor,
para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, concede al acreedor el DERECHO DE
PREFERENCIA y el de PERSECUCIÓN, así como el ius distrahendi; es decir, el derecho a ejecutar la cosa
para satisfacción de su crédito. (Artículo 1.877 C.C).
LA PRENDA
Es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que
deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Es una garantía real mobiliaria, solo se constituye
sobre bienes muebles, concede al acreedor el DERECHO DE PREFERENCIA sobre la cosa dada en
prenda, así como también, el ius distrahendi. (Artículo 1.837 C.C).
LA ANTICRESIS
Es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le
entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
Constituye un Derecho Real que se puede ejercitar contra todos y especialmente en relación con los otros
acreedores del deudor, surtiendo efecto contra estos, una vez que ha sido registrada. (Artículo 1.855 C.C).
EL RETRACTO
Se incluye dentro de la clasificación del los Derecho Reales por cuanto el derecho del vendedor, en el
retrato convencional, recae sobre la cosa y puede intentar su acción contra los terceros adquirientes, aun
cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido. En el
retracto legal, el comunero tiene derecho de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la
comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, pero solo
puede ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse. (Artículos 1.534 al 1.538 y 1.546 C.C).
LA POSESIÓN
Es un Derecho Real, toda vez que le poseedor tiene una inmediata potestad sobre la cosa y el derecho a
ser mantenido y reintegrado en el pacífico ejercicio de su poder, contra todos; es decir, contra cualquier
perturbador o despojador, aun contra el propietario, quien puede hacerle cesar, siendo esta circunstancia la
que revela su naturaleza de Derecho Real, aunque distinto de los otros derechos, porque su PROTECCIÓN
ES PROVISORIA; es decir, tiene a favor una tutela jurídica prescindiendo de un derecho en el poseedor.
(Artículo 771 C.C).
11. El Código Civil Venezolano vigente, artículo
709.
“… consiste en cualquier gravamen
impuesto sobre un predio para uso y utilidad
de otro perteneciente a distinto dueño, y que
no sea en manera alguna contraria al orden
público.”
DEFINICIÓN DE SERVIDUMBRE
13. IMPORTANCIA DE LAS SERVIDUMBRES EN EL DERECHO VENEZOLANO
Que las servidumbres nunca se presumen,
debe probarse su constitución y existencia.
(Art. 1920 C.C.V.)
Debe practicarse de una manera que no
perjudique al predio sirviente. (Arts. 726 al
729 C.C.V.)
La extensión de la servidumbre debe
favorecer al fundo sirviente, esto es en caso
de conflicto de intereses. (Art. 734 C.C.V.)
14. DE ACUERDO CON LA LEY "LAS SERVIDUMBRES SE ESTABLECEN POR:
(art. 720 c.c.).
TITULO
PRESCRIPCIÓN
DESTINACIÓN DEL PADRE DE
FAMILIA
15. El hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado
excepcional de la propiedad, de allí que:
Las servidumbres son
unilaterales
la constitución de las servidumbres
suele hacerse por actos a título
oneroso o por actos a título gratuito
Las servidumbres son doblemente
reales y doblemente ambulatorias
Las servidumbres son doblemente
reales y doblemente ambulatorias
Las servidumbres son derechos
inseparables de la propiedad del
fundo dominante, no se puede
enajenar
Las servidumbres son derechos
inseparables de la propiedad del
fundo dominante, no se puede
enajenar
La servidumbre no es un derecho
autónomo, no puede existir sin un
derecho de propiedad.
16.
17. “Era una potestad establecida sobre una persona libre, constituida y
autorizada por el derecho civil, para proteger al que, en razón de su
edad, no podía defenderse por si mismo y a la mujer púber era sometida
a tutela perpetua”
La tutela es un acto cualquiera hacía sui iuris a un impúber, lo
cual normalmente tenía lugar cuando ocurría la muerte del páter familias
o la emancipación de un hijo en estado de impubertad.
Testamentaria
Clase de Tutela: Legitima
Diferida o dativa
18. Es una institución de derecho civil, que permite representar
y asistir a aquellas personas que por una causa particular o accidental,
se encontraran incapacitadas para administrar su patrimonio. Dichas
personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su
cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre,
ciudadano romano y del sexo masculino.
CURA-TORE
Quien cuida
de algo o
de alguien
19. La acción de tutela sin duda alguna ha generado una revolución
jurídica en la actualidad y ha empoderado a los ciudadanos para poder reclamar
sus derechos fundamentales. Es indiscutible el dominio del Derecho Romano en
las Legislaciones presentes durando algunas categorías romanas; la legislación
Venezolana acoge el ejercicio de cargos tutelares (tutela, curatela) así como
administración de bienes, incapacitados por sentencia judicial para suplir las
carencias de los menores de edad sobre quien nadie ejerza la Patria Potestad; así
como aquellos declarados incapaces; sin embargo nuestro ordenamiento
jurídico, en cuanto a la tipificación de las incapacidades por anomalía o defecto
intelectual, difiere de la clasificación tradicional romana, optando, a los efectos
de la incapacitación de los mayores de edad, por no diferenciar los defectos o
anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad.
El tutor viene a ser el representante legal de aquella persona
que amerite representación y va a administrar sus bienes, garantizarle
los recursos necesarios para asegurar su alimentación, vivienda,
educación; así como la realización de los negocios jurídicos que no
pueda ejecutar por sí mismo.
20. El Código Civil establece varios casos en los cuales es
necesaria la designación de un Curador especial para que represente o
administre los bienes de un menor o adolescente
El Curador no tiene,
como el Tutor, el derecho de
representar al menor, ni ejercer
poder, ni inspección alguna sobre
su persona. Lo asiste meramente,
es decir, lo acompaña, lo completa
jurídicamente en juicio y fuera de
él, pues el menor tiene que
comparecer personalmente en
todos los Actos civiles en que se
trata de su persona y derechos.
Tampoco ejerce el Curador la
administración de los bienes que
21. REFERENCIAS
• Derecho romano- derecho reales disponible en
https://es.scribd.com/doc/11943607/Derecho-Romano-Derechos-Reales
.
• Derecho romano disponible en:
http://derechoromanohumboldt.blogspot.com/2009/09/servidumbres.html
• Derecho romano disponible en:
http://nicolasnavarroromano.blogspot.com/2012/10/derechos-reales_23.htm
• Artíles, S (1986), Derecho Romano, Caracas, Editorial Jurídica
Venezolana
• Tutela Curatela disponible en:
http://www.monografias.com/trabajos88/derecho-romano-tutela-
curatela/derecho-romano
• Código Civil de Venezuela
• Gerardo Ontiveros Paulini, (1995), Derecho Romano I y II, Caracas:
Marga Editores.