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Auto inter no. 085 sanciona incidente de desacato rad. 2020 00128
1. REPÙBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
A.I. No. 085
Venadillo- Tol., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 73861-40-89-001-2020-00128-00
NATURALEZA: INCIDENTE DE DESACATO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JULIO HERMES CUERVO VALENCIA
ACCIONADO: MEDIMAS E.P.S.
OBJETO
Procede el Despacho mediante esta providencia, a resolver INCIDENTE DE
DESACATO, iniciado en contra del Doctor FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en
su condición de representante legal judicial de MEDIMAS E.P.S, por la
presunta inobservancia al fallo de tutela proferido por este despacho el
pasado 10 de diciembre de 2020.
ANTECEDENTES
JULIO HERMES CUERVO VALENCIA quien actúa en nombre propio,
promovió acción de tutela contra MEDIMAS E.P.S, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y derecho de
petición, que consideró le fueron transgredidos por la entidad accionada,
al negarse al pago de las incapacidades laborales que le han sido
dadas, así como a dar respuesta a las peticiones dirigidas para ese fin.
El conocimiento de la acción de tutela, correspondió por reparto a este
despacho judicial, quien mediante fallo de fecha 10 de diciembre de 2020,
accedió al amparo de los derechos fundamentales, emitiendo la siguiente
orden:
2. RADICACION: 73861-40-89-001-2020-00128-00
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ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: JULIO HERMES CUERVO VALENCIA
ACCIONADO: MEDIMAS E.P.S.
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“PRIMERO. –AMPARAR el derecho fundamental de petición
invocado por el ciudadano JULIO HERMES CUERVO VALENCIA,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia. Como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO. -ORDENAR a MEDIMAS E.P.S., para que a través de
su representante legal, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere
hecho, proceda a resolver de manera completa, clara,
concreta y de fondo, lo solicitado por el accionante Julio
Hermes Cuervo Valencia, en la petición de radicación de
prestaciones sociales del 13 de julio de 2020, en especial,
para que complemente su respuesta con los respectivos
soportes que acrediten el pago de las incapacidades en
mención, esto es las facturadas bajo los númerosILM286101,
ILM330073, ILM315045, ILM300724 y ILM315041. Es de anotar, que
la respuesta debe ser debidamente comunicada al
peticionario, adjuntado si es del caso, la documentación
referida en los términos solicitados.
TERCERO. –DISPONER que solo en el evento de encontrar
alguna falencia administrativa en relación con el pago de las
incapacidades en mención, se ordenará a MEDIMAS E.P.S, a que
adelante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes los trámites
administrativos para el pago efectivo de las mismas”.
La anterior decisión quedo en firme, como quiera que no fue impugnada
dentro del término legal para ello.
TRAMITE DEL DESPACHO
Mediante escrito presentado al correo institucional el día once (11) de
febrero de los corrientes, el señor Julio Hermes Cuervo Valencia actuando
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en nombre propio, promueve incidente de desacato en contra de Medimas
E.P.S, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela
de fecha 10 de diciembre de 2020, en tanto no ha recibido respuesta
clara, concreta y de fondo a la petición presentada el día 13 de julio
de 2020, relacionada con el pago de incapacidades.
Mediante auto del doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), previo a
dar apertura al incidente de desacato, se ordenó requerir al doctor FREIDY
DARIO SEGURA RIVERA, en su condición de Representante Legal Judicial de
Medimás E.P.S, a quien de igual manera, se le delegó como suplemente del
presidente, ante la renuncia del doctor Alex Fernando Martínez Guarnizo,
para que informe dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de
la comunicación respectiva, sobre el cumplimiento del fallo de tutela
proferido el día04 de abril de 2017, dentro de la acción de la referencia.
Lo anterior se materializó mediante oficio Nro. 160 del 15 de febrero de 2021,
y enviados vía correo electrónico esa misma fecha.
Considerando que, dentro del término concedido al doctor FREIDY DARIO
SEGURA RIVERA, en su condición de Representante Legal Judicial de
Medimás E.P.S, frente al primer requerimiento efectuado dentro del asunto
de la referencia, guardo silencio, sin que se haya podido establecer así,
las condiciones relacionadas al presunto incumplimiento al fallo de tutela,
fechado el 10 de diciembre de 2020, por auto del 22 de febrero del año en
curso, el Despacho, dio apertura al incidente impetrado en su contra, directo
encargado en el cumplimiento del fallo, para en el término de tres (3) días,
se pronunciara y presentara las pruebas que pretendiera hacer valer, en
relación con el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela.
es (3) días, se pronuncie y aporte las pruebas que pretenda hacer valer,
en relación con el cumplimiento de las ordenes
La apertura del incidente, se comunicó al incidentado a través del oficio
Nro. 214 del 22 de febrero de 2021 y enviado vía correo electrónico en la
misma fecha.
4. RADICACION: 73861-40-89-001-2020-00128-00
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INFORME RENDIDO POR EL INCIDENTADO
Durante el término concedido, el incidentado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Agotado el trámite de rigor, procede el despacho a resolver de fondo el
presente incidente de desacato, previa las siguientes reflexiones:
COMPETENCIA
Corresponde al juez de primera instancia, aun cuando la tutela se haya
concedido por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte
Constitucional en sede revisión, velar por el cumplimiento de una sentencia
de tutela y tramitar el incidente de desacato respectivo, en caso que no se
advierta por la parte actora acatamiento a la orden impartida1.
PRESUPUESTOS NORMATIVOS
Los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 disponen:
“Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que
concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá
cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el
juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo
haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario
contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir
proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a
lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el
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cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su
sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario
en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para
el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas
de la amenaza.
(…)
Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de
un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en
desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa
hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto
ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite
incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá
dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La
consulta se hará en el efecto devolutivo)2.
“Artículo 53. SANCIONES PENALES. El que incumpla el fallo de tutela
o el juez que incumpla las funciones que le son propias de
conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a
resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones
penales a que hubiere lugar.
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También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar
quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida
mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido
parte.” (Se subraya por el despacho).
En virtud de las normas trascritas, la decisión del juez constitucional, una vez
verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de
uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una
orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso
específico. Esa orden proferida en sede de tutela, mientras no haya decisión
contraria del juez natural, debe ser acatada en forma inmediata y total por
su destinatario, si no se cumple, el orden constitucional continúa
quebrantado, con el agravante que se pone en tela de juicio la eficacia de
las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.
Conforme a dichas normas, el juez de primera instancia, además de velar por
la observancia del fallo de tutela, debe tramitar un incidente de desacato
para que el obligado obedezca la orden dada, cuya finalidad “no es la
imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas
de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”
ASUNTO DE FONDO
Corresponde al Despacho entrar a definir si el doctor FREIDY DARIO SEGURA
RIVERA, como funcionario encargado del cumplimiento de fallo, al ostentar
la calidad de representante legal judicial de MEDIMAS E.P.S, desacató el fallo
de tutela proferido por este Despacho, el día 10 de diciembre de 2020 al no
resolver de manera completa, clara, concreta y de fondo, lo solicitado
por el accionante Julio Hermes Cuervo Valencia, en la petición de
radicación de prestaciones sociales del 13 de julio de 2020, en especial,
para que complemente su respuesta con los respectivos soportes que
acrediten el pago de las incapacidades en mención, esto es las
facturadas bajo los númerosILM286101, ILM330073, ILM315045, ILM300724 y
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ILM315041. Respuesta que debía ser debidamente comunicada al
peticionario, adjuntado si era del caso, la documentación referida en
los términos solicitados.
En este orden de ideas, encuentra el despacho que el día once (11) de
febrero de los corrientes, el señor Julio Hermes Cuervo Valencia actuando
en nombre propio, promueve incidente de desacato en contra de MEDIMAS
E.P.S, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela
de fecha 10 de diciembre de 2020, en tanto no ha recibido respuesta
clara, concreta y de fondo a la petición presentada el día 13 de julio
de 2020, relacionada con el pago de incapacidades.
Corolario a lo anterior, resulta necesario traer a colación lo ordenado por este
Despacho en el fallo de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil veinte
(2020), el cual consistió en:
SEGUNDO. -ORDENAR a MEDIMAS E.P.S., para que a través de
su representante legal, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere
hecho, proceda a resolver de manera completa, clara,
concreta y de fondo, lo solicitado por el accionante Julio
Hermes Cuervo Valencia, en la petición de radicación de
prestaciones sociales del 13 de julio de 2020, en especial,
para que complemente su respuesta con los respectivos
soportes que acrediten el pago de las incapacidades en
mención, esto es las facturadas bajo los númerosILM286101,
ILM330073, ILM315045, ILM300724 y ILM315041. Es de anotar, que
la respuesta debe ser debidamente comunicada al
peticionario, adjuntado si es del caso, la documentación
referida en los términos solicitados.
Es de anotar que, con escrito presentado al correo institucional el día once
(11) de febrero de los corrientes, el señor JULIO HERMES CUERVO VALENCIA
8. RADICACION: 73861-40-89-001-2020-00128-00
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actuando en nombre propio, dio cuenta del incumplimiento por parte de la
accionada MEDIMAS E.P.S, a lo ordenado en fallo de tutela de fecha 10
de diciembre de 2020, puesto que no ha recibido respuesta clara, concreta
y de fondo a la petición presentada el día 13 de julio de 2020,
relacionada con el pago de incapacidades.
Mediante proveído del 12 de febrero del año en curso, y previo abrir
incidente, se requirió al representante judicial de Medimás E.P.S, para que
informará lo relativo al cumplimento del fallo de tutela, notificación que se
surtió al correo electrónico: notificacionesjudiciales@medimas.com.co, lo
mismo aconteció, con el auto de fecha 22 de febrero de los corrientes, que
dispuso la apertura de este trámite, sin que en ambas oportunidades hiciera
pronunciamiento alguno.
Siendo así las cosas, encuentra el despacho que al efectuar una valoración
conjunta de los medios pruebas aportados al plenario y la manifestación
hecha por el incidentante, aclarando que, el incidentado guardo silencio en
los dos requerimientos hechos por el Despacho, considera que la actuación
del doctor FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en su condición de Representante
Legal Judicial de Medimás E.P.S, desconoce las ordenes dispuestas en el fallo
de tutela de fecha 10 de diciembre de 2020.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la no respuesta clara, concreta y de
fondo a la petición presentada por el señor JULIO HERMES CUERVO
VALENCIA el día 13 de julio de 2020, relacionada con el pago de
incapacidades y que originara el trámite de tutela.
Sea del caso indicar que, objetivamente, el desacato se entiende como una
conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en
el curso del trámite de la acción de tutela, por haberse superado el término
concedido para su ejecución sin proceder a atenderla, y desde un punto de
vista subjetivo, se tiene como un comportamiento negligente frente a lo
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ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero
incumplimiento.
Así las cosas, no es entonces suficiente para sancionar, que se haya
inobservado el plazo (objetivo) concedido para la atención de la orden
impartida, sino que debe probarse la renuencia (subjetivo) a acatarla por
parte de la persona encargada de su cumplimiento.
Al examen del expediente observa el Despacho que, se encuentra
acreditado el desacato en que incurrió el funcionario incidentado como
quiera que, aún el incidentante señor Julio Hermes Cuervo Valencia, no ha
recibido una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que
presentada el día trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) y relacionada
con el pago de unas incapacidades.
Ahora bien, se efectúan los siguientes razonamientos, atendiendo a la mayor
carga de argumentación que corresponde al Juzgador cuando actúa en
ejercicio de poderes sancionatorios:
- EI comportamiento que origina las sanciones a imponer es de tipo omisivo,
ocurrido frente a orden impartida por autoridad judicial.
- Con anterioridad a la expedición del presente acto sancionatorio, y con el
fin de garantizar el debido proceso, la autoridad incidentada tuvo la
oportunidad procesal de ser oída y aportar pruebas o solicitar la práctica de
las mismas, sin que pudiera desvirtuar dentro de dicha oportunidad el
presunto incumplimiento a la orden de tutela, dado que guardó completo
silencio a los dos (2) requerimientos hechos por el Despacho.
- La falta imputada al infractor– desacato objetivo y subjetivo de tutela - está
suficientemente comprobada en el presente expediente.
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- La culpabilidad del infractor surge del hecho de que tiene conciencia de
su obligación constitucional de ser garante del citado derecho fundamental
en el presente caso, así como de las órdenes judiciales que con motivo de
este se le ha impartido.
- Para dosificar la sanción debe tenerse en cuenta i)la conducta subjetiva de
la parte incidentada, ii)la excepcionalidad con la que debe limitarse el
derecho a la libertad, que impone afectar mínimamente dicha garantía y
sólo para casos que como el presente, están legalmente previstos y se
justifican constitucionalmente en aras de salvaguardar otros derechos
igualmente trascendentes para el Estado Social de Derecho que es
Colombia, iii) las particularidades de la situación hasta aquí descritas, iv) la
reincidencia de los incidentados en el incumplimiento de la sentencia de
tutela.
Así las cosas, en el presente caso se encuentra probado el desacato en que
incurrió el doctor FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en su condición de
Representante Legal Judicial de Medimás E.P.S, al no dar cumplimiento
íntegro a lo ordenado en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020,
razón suficiente para hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Se indica por el Despacho que, la sanción a imponer en esta oportunidad al
funcionario en mención, atendiendo al cumplimiento total de las órdenes
impartidas, consistirá en multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales
mensuales y arresto por el término de tres (3) días, que deberá cumplir en las
instalaciones que para ello indique la autoridad competente. La multa
deberá consignarse en la cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.,
Cuenta Rama Judicial – Multas y Rendimiento – Cuenta Única Nacional: 3-
082-00-00640-8, dentro del término de cinco (5) días de quedar en firme esta
determinación. La decisión anterior se consultará con el superior funcional,
en el efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 52 del decreto
2591 de 1991.
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Igualmente se le advierte al funcionario sancionado, que la imposición de la
sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela
y en consecuencia dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición
que presentada por el señor Julio Hermes Cuervo Valencia, el día trece (13)
de julio de dos mil veinte (2020) y relacionada con el pago de unas
incapacidades.
En mérito de lo expuesto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Venadillo – Tolima, R E S U E L V E:
PRIMERO.- DECLARAR probado el desacato en que incurrió el FREIDY DARIO
SEGURA RIVERA, en su condición de Representante Legal Judicial de
Medimás E.P.S, al no dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela
proferido por este despacho el día 10 de diciembre de 2020, de conformidad
con las razones esbozadas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO. - SANCIONAR al FREIDY DARIO SEGURA RIVERA, en su condición
de Representante Legal Judicial de Medimás E.P.S, con multa equivalente a
dos (02) salarios mínimos legales mensuales y arresto por el término de dos (2)
días, que deberá cumplir en las instalaciones que para ello indique la
autoridad competente. La multa deberá consignarse en la cuenta del
Banco Agrario de Colombia S.A., Cuenta Rama Judicial – Multas y
Rendimiento – Cuenta Única Nacional: 3-082-00-00640-8, dentro del término
de cinco (5) días de quedar en firme esta determinación.
TERCERO. – ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción no los
exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que,
deberá dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que
presentada por el señor Julio Hermes Cuervo Valencia, el día trece (13) de
julio de dos mil veinte (2020) y relacionada con el pago de unas
incapacidades.
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CUARTO: CONSULTESE la presente decisión en el efecto devolutivo ante el
superior judicial de este despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA CONSTANZA TIQUE LEGRO
JUEZ