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LEY 11730
BIENES ZONAS INUNDABLES- INUNDACIONES
BOLETIN OFICIAL, 25 de Abril de 2000.
TITULO I - DEL OBJETO Y LOS ALCANCES
ARTICULO 1. Objeto. El régimen de uso de bienes situados en las áreas inundables dentro de
la jurisdicción provincial, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2. Zonas inundables. A fin de delimitar las diversas áreas, la autoridad de
aplicación procederá a realizar la definición y la delimitación en cartografía de: AREA I:
Corrresponde a los cauces naturales y artificiales y cuerpos de agua permanente. AREA II:
Corresponde a las vías de evacuación de crecidas y área de almacenamiento. AREA III:
Corresponde a las áreas con riesgo de inundación no incluídas en las Areas I y II.
TITULO II - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 3. El Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda,es la autoridad de
aplicación de esta ley, derogándose toda otra que hubiere reconocido incumbencia a
organismos y terceras personas en relación a la problemática de inundaciones y daños
erosivos provocados por acción de la aguas. Intervendrá en sede administrativa dirimiendo los
conflictos entre particulares cuando afecten intereses del Estado Provincial. Sus decisiones son
susceptibles de los recursos reglamentados en la legislación administrativa y contencioso
administrativa. Actuará como perito en caso de conflictos ocasionados por aplicación de la
presente Ley.
TITULO III - DE LA CARTOGRAFIA
ARTICULO 4. Consulta. Los Municipios y Comunas podrán elaborar su propia zonificación de
uso de suelo en áreas inundables, la que será puesta a consideración de la autoridad de
aplicación para su aprobación. Previo a la aprobación de la cartografía, deberá realizarse una
instancia de consulta sobre la delimitación de cada área entre la autoridad de aplicación y los
Municipios y Comunas peticionantes e involucrados en el tema.
ARTICULO 5. Cartografía. Pautas. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación,
adoptará los períodos pertinentes de recurrencia de las crecidas que estime necesario para
definir dichas lineas los que podrán variar de un área a otra, no pudiendo ser inferior a los cinco
años.
ARTICULO 6. Elaboración de cartografía. La autoridad de aplicación, por medio del Servicio de
Catastro e Información Territorial o por terceros, procederá a ejecutar la cartografía de las
áreas descriptas en el artículo 2, siguiendo las pautas de esta ley, su reglamentación, y la
metodología que establezca la autoridad de aplicación previa consulta al S.C.I.T. , conforme las
atribuciones otorgadas por la ley Nº 10.921.
ARTICULO 7. Notificación. Previo a la aprobación de la cartografía se procederá a notificar a
los propietarios de inmuebles incluidos en las áreas I y II a fin de que puedan hacer valer sus
derechos. La notificación será conforme a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Santa Fe.
ARTICULO 8. Manifiesto. Elaborada la cartografía, se pondrá de manifiesto por el término de
treinta (30) días en la sede Comunal o Municipal de la localidad más próxima a la ubicación de
los inmuebles incluídos en cada área. Los propietarios y legítimos poseedores de inmuebles
incluídos en la cartografía, podrán formular sus observaciones y oposiciones, conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTICULO 9. Aprobación. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, si no hubiere
observación ni oposición, la cartografía será aprobada por la Autoridad de Aplicación previa
consulta al S.C.I.T en su caso, e incorporada a la Información Territorial de la Provincia y de las
Municipalidades y Comunas que lo posean.
ARTICULO 10. Controversias. Las controversias sobre los lìmites de cada una de las áreas,
serán resueltas por la autoridad de aplicación, asistida por una Comisiòn ad hoc, conforme a lo
normado en el artículo 3 de ésta ley. El procedimiento y la conformación de esta Comisión,
estarán determinados por la Reglamentación.,
ARTICULO 11. Materialización de la cartografía. La Autoridad de Aplicación por medio del
S.C.I.T. o por terceros materializará los límites de las áreas en el terreno. a pedido expreso del
interesado y a su exclusivo cargo, o por orden judicial, en cuyo caso, los gastos que dicha
intervención ocasione serán considerados costas del juicio.
ARTICULO 12. Actualización de la cartografía. La Autoridad de Aplicación actualizará la
cartografía cuando existan razones fundadas para hacerlo, a través del procedimiento previsto
en la presente ley o en su reglamentación.
TITULO IV - DEL REGIMEN DE USO
ARTICULO 13. Conforme el artículo 2611 del Código Civil, el Poder Ejecutivo dictará las
normas que serán de aplicación obligatoria a todos los bienes, propietarios, ocupantes y
habitantes de los inmuebles ubicados en las áreas definidas en el artículo 2 de la presente.
ARTICULO 14. Prohibiciones de uso. Area II. No pueden realizarse obras, actividades ni
emprendimientos públicos o privados que impidan el escurrimiento natural de las aguas.
ARTICULO 15. Restricciones de uso. Area II. Toda actividad, construcción y emprendimiento a
iniciarse dentro de los límites del área II está sujeto a los parámetros establecidos por la
Autoridad de Aplicación y deben contar con la autorización de este organismo, quien aprobará
los proyectos únicamente cuando:
a) No obstaculice el escurrimiento natural de las aguas.
b) Se adopten las previsiones necesarias para anular el riesgo de inundaciòn o sean
compatibles con el riesgo. Dicha aprobación en ningún caso otorga derecho a indemnizaciones
ni reconocimiento alguno por parte del Estado Provincial.
ARTICULO 16. Advertencia de uso. Area III. La autoridad de aplicación informará a los
propietarios de inmuebles su inclusión dentro de las zonas con riesgo de inundación, y
advertirá a la comunidad que las actividades desarrolladas en estas áreas sufren de la
contingencia de inundación.
TITULO V - DE LAS POLITICAS DEL ESTADO PROVINCIAL
ARTICULO 17. Lineamientos generales. El Poder Ejecutivo es el responsable de reglamentar y
ejecutar políticas activas en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, destinadas a compatibilizar
la convivencia entre la actividad del hombre, sus bienes, y el comportamiento natural de las
aguas comprendidas en las zonas inundables. Para lograr sus fines, el Poder Ejecutivo
promoverá acciones con plazos y destinos concretos de ordenamiento, incentivando el
cumplimiento de las metas fijadas.
ARTICULO 18. En el caso que particulares o entidades públicas ocupen, construyan o
desarrollen actividades no permitidas en las áreas I y II, luego de la publicación de la
cartografía, el Estado Provincial no procederá en beneficio de aquellos a: - Ejecutar obras de
infraestructura básica, de defensa ni protección de inundaciones; - Otorgar créditos o
subvenciones por si o a través de entidades financieras públicas.
ARTICULO 19. Objetivo y acciones. Fíjanse las siguientes acciones para las distintas áreas.
a) Area II
1) Alentar la instauración de un régimen impositivo diferencial mediante recargos sobre bienes
y transacciones de quienes construyan o adquieran inmuebles en esta zona, luego de
aprobada y publicada la cartografía.
2) Diseñar planes habitacionales en zonas no inundables a fin de promover la reubicación de
pobladores en otras áreas.
3) Favorecer el libre escurrimiento de las aguas, pudiendo demoler las obras construídas en
violación a las disposiciones de esta ley. Cuando la fecha de construcción sea posterior a la de
aprobación y publicidad de la cartografía, se hará a costa del propietario y, si fuera anterior, a
cargo del Estado y previa adquisición del dominio.
b) Area III
1) Promover las actividades económicas a través de la adecuación de todas las obras de
infraestructura a las condiciones naturales dominantes.
2) Promover el desarrollo y la utilización de tecnologías aplicables a las distintas actividades
que se desarrollen en ésta área.
3) Promover la contratación de seguros de riesgo que minimicen los daños por la contingencia
de inundación.
4) Difundir las limitantes y riesgos que implica desarrollar actividades económicas en ésta área.
ARTICULO 20. Zonas Protegidas contra inundaciones. Las zonas protegidas contra
inundaciones tendrán un uso compatible con el riesgo al que están sometidas para lo cual el
Estado Provincial reglamentará su utilización y ocupación no siendo responsable de los daños
derivados de acciones u omisiones de terceros ocasionados por la violación culposa o dañosa
de dicha reglamentación, o por el advenimiento de eventos de magnitud superior a los del
proyecto de origen.
ARTICULO 21. Plan de Emergencia. El Estado Provincial elaborará un Plan de Acciones para
emergencias por inundaciones para enfrentar situaciones límite. En él participarán todos los
sectores de la comunidad involucrados asignando claramente las responsabilidades tanto del
Estado como de los particulares.
ARTICULO 22. Publicidad. De acuerdo lo determine la reglamentación, se establecerán
indicadores en las boletas de impuesto inmobiliario de los inmuebles ubicados en cada una de
las áreas definidas en el artículo 2. A los efectos de la publicidad se utilizará la siguiente
leyenda:
a) " Area II : Inundable "
b) " Area III: Con riesgo de inundación. Los indicadores establecidos serán meramente a título
informativo. "
ARTICULO 23. Previo a la autorización de un proyecto el Servicio de Catastro e Información
Territorial verificará la inclusión del mismo en las áreas prescriptas en el artículo 2, en cuyo
caso, informará a la autoridad de aplicación.
TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 24. Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la
presente ley. Para acceder al financiamiento provincial de obras para el control de
inundaciones será condición previa el aceptar la normativa de esta ley.
ARTICULO 25. Decláranse genéricamente de utilidad pública y sujetos a expropiación los
inmuebles de cualquier naturaleza de cuyo dominio fuera menester disponer para el
cumplimiento de los fines de esta ley, y de aquellos que resulten necesarios para la
construcción, reconstrucción, conservación y/o mantenimiento de obras de defensa contra
inundaciones, de evacuación de excedentes hídricos y de las obras complementarias que el
Poder Ejecutivo, a través de sus organismos centralizados o descentralizados decida ejecutar.-
Todo ello, de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la Ley Nº 7534 y
modificatorias. A los mismo fines, facúltase al Poder Ejecutivo a imponer al dominio privado
restricciones, servidumbres u ocupaciones temporarias de oficio o a solicitud de interesados.
ARTICULO 26. Modificación Presupuestaria. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
modificaciones necesarias en el presupuesto vigente para la implementacion de la presente ley.
ARTICULO 27. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los
noventa dias de su promulgación.
ARTICULO 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
REUTEMANN. MORIN.

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  • 1. LEY 11730 BIENES ZONAS INUNDABLES- INUNDACIONES BOLETIN OFICIAL, 25 de Abril de 2000. TITULO I - DEL OBJETO Y LOS ALCANCES ARTICULO 1. Objeto. El régimen de uso de bienes situados en las áreas inundables dentro de la jurisdicción provincial, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley. ARTICULO 2. Zonas inundables. A fin de delimitar las diversas áreas, la autoridad de aplicación procederá a realizar la definición y la delimitación en cartografía de: AREA I: Corrresponde a los cauces naturales y artificiales y cuerpos de agua permanente. AREA II: Corresponde a las vías de evacuación de crecidas y área de almacenamiento. AREA III: Corresponde a las áreas con riesgo de inundación no incluídas en las Areas I y II. TITULO II - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION ARTICULO 3. El Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda,es la autoridad de aplicación de esta ley, derogándose toda otra que hubiere reconocido incumbencia a organismos y terceras personas en relación a la problemática de inundaciones y daños erosivos provocados por acción de la aguas. Intervendrá en sede administrativa dirimiendo los conflictos entre particulares cuando afecten intereses del Estado Provincial. Sus decisiones son susceptibles de los recursos reglamentados en la legislación administrativa y contencioso administrativa. Actuará como perito en caso de conflictos ocasionados por aplicación de la presente Ley. TITULO III - DE LA CARTOGRAFIA ARTICULO 4. Consulta. Los Municipios y Comunas podrán elaborar su propia zonificación de uso de suelo en áreas inundables, la que será puesta a consideración de la autoridad de aplicación para su aprobación. Previo a la aprobación de la cartografía, deberá realizarse una instancia de consulta sobre la delimitación de cada área entre la autoridad de aplicación y los Municipios y Comunas peticionantes e involucrados en el tema. ARTICULO 5. Cartografía. Pautas. El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, adoptará los períodos pertinentes de recurrencia de las crecidas que estime necesario para definir dichas lineas los que podrán variar de un área a otra, no pudiendo ser inferior a los cinco años. ARTICULO 6. Elaboración de cartografía. La autoridad de aplicación, por medio del Servicio de Catastro e Información Territorial o por terceros, procederá a ejecutar la cartografía de las áreas descriptas en el artículo 2, siguiendo las pautas de esta ley, su reglamentación, y la metodología que establezca la autoridad de aplicación previa consulta al S.C.I.T. , conforme las atribuciones otorgadas por la ley Nº 10.921. ARTICULO 7. Notificación. Previo a la aprobación de la cartografía se procederá a notificar a los propietarios de inmuebles incluidos en las áreas I y II a fin de que puedan hacer valer sus derechos. La notificación será conforme a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe.
  • 2. ARTICULO 8. Manifiesto. Elaborada la cartografía, se pondrá de manifiesto por el término de treinta (30) días en la sede Comunal o Municipal de la localidad más próxima a la ubicación de los inmuebles incluídos en cada área. Los propietarios y legítimos poseedores de inmuebles incluídos en la cartografía, podrán formular sus observaciones y oposiciones, conforme lo establezca la reglamentación. ARTICULO 9. Aprobación. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, si no hubiere observación ni oposición, la cartografía será aprobada por la Autoridad de Aplicación previa consulta al S.C.I.T en su caso, e incorporada a la Información Territorial de la Provincia y de las Municipalidades y Comunas que lo posean. ARTICULO 10. Controversias. Las controversias sobre los lìmites de cada una de las áreas, serán resueltas por la autoridad de aplicación, asistida por una Comisiòn ad hoc, conforme a lo normado en el artículo 3 de ésta ley. El procedimiento y la conformación de esta Comisión, estarán determinados por la Reglamentación., ARTICULO 11. Materialización de la cartografía. La Autoridad de Aplicación por medio del S.C.I.T. o por terceros materializará los límites de las áreas en el terreno. a pedido expreso del interesado y a su exclusivo cargo, o por orden judicial, en cuyo caso, los gastos que dicha intervención ocasione serán considerados costas del juicio. ARTICULO 12. Actualización de la cartografía. La Autoridad de Aplicación actualizará la cartografía cuando existan razones fundadas para hacerlo, a través del procedimiento previsto en la presente ley o en su reglamentación. TITULO IV - DEL REGIMEN DE USO ARTICULO 13. Conforme el artículo 2611 del Código Civil, el Poder Ejecutivo dictará las normas que serán de aplicación obligatoria a todos los bienes, propietarios, ocupantes y habitantes de los inmuebles ubicados en las áreas definidas en el artículo 2 de la presente. ARTICULO 14. Prohibiciones de uso. Area II. No pueden realizarse obras, actividades ni emprendimientos públicos o privados que impidan el escurrimiento natural de las aguas. ARTICULO 15. Restricciones de uso. Area II. Toda actividad, construcción y emprendimiento a iniciarse dentro de los límites del área II está sujeto a los parámetros establecidos por la Autoridad de Aplicación y deben contar con la autorización de este organismo, quien aprobará los proyectos únicamente cuando: a) No obstaculice el escurrimiento natural de las aguas. b) Se adopten las previsiones necesarias para anular el riesgo de inundaciòn o sean compatibles con el riesgo. Dicha aprobación en ningún caso otorga derecho a indemnizaciones ni reconocimiento alguno por parte del Estado Provincial. ARTICULO 16. Advertencia de uso. Area III. La autoridad de aplicación informará a los propietarios de inmuebles su inclusión dentro de las zonas con riesgo de inundación, y advertirá a la comunidad que las actividades desarrolladas en estas áreas sufren de la contingencia de inundación. TITULO V - DE LAS POLITICAS DEL ESTADO PROVINCIAL
  • 3. ARTICULO 17. Lineamientos generales. El Poder Ejecutivo es el responsable de reglamentar y ejecutar políticas activas en el ámbito de la Jurisdicción Provincial, destinadas a compatibilizar la convivencia entre la actividad del hombre, sus bienes, y el comportamiento natural de las aguas comprendidas en las zonas inundables. Para lograr sus fines, el Poder Ejecutivo promoverá acciones con plazos y destinos concretos de ordenamiento, incentivando el cumplimiento de las metas fijadas. ARTICULO 18. En el caso que particulares o entidades públicas ocupen, construyan o desarrollen actividades no permitidas en las áreas I y II, luego de la publicación de la cartografía, el Estado Provincial no procederá en beneficio de aquellos a: - Ejecutar obras de infraestructura básica, de defensa ni protección de inundaciones; - Otorgar créditos o subvenciones por si o a través de entidades financieras públicas. ARTICULO 19. Objetivo y acciones. Fíjanse las siguientes acciones para las distintas áreas. a) Area II 1) Alentar la instauración de un régimen impositivo diferencial mediante recargos sobre bienes y transacciones de quienes construyan o adquieran inmuebles en esta zona, luego de aprobada y publicada la cartografía. 2) Diseñar planes habitacionales en zonas no inundables a fin de promover la reubicación de pobladores en otras áreas. 3) Favorecer el libre escurrimiento de las aguas, pudiendo demoler las obras construídas en violación a las disposiciones de esta ley. Cuando la fecha de construcción sea posterior a la de aprobación y publicidad de la cartografía, se hará a costa del propietario y, si fuera anterior, a cargo del Estado y previa adquisición del dominio. b) Area III 1) Promover las actividades económicas a través de la adecuación de todas las obras de infraestructura a las condiciones naturales dominantes. 2) Promover el desarrollo y la utilización de tecnologías aplicables a las distintas actividades que se desarrollen en ésta área. 3) Promover la contratación de seguros de riesgo que minimicen los daños por la contingencia de inundación. 4) Difundir las limitantes y riesgos que implica desarrollar actividades económicas en ésta área. ARTICULO 20. Zonas Protegidas contra inundaciones. Las zonas protegidas contra inundaciones tendrán un uso compatible con el riesgo al que están sometidas para lo cual el Estado Provincial reglamentará su utilización y ocupación no siendo responsable de los daños derivados de acciones u omisiones de terceros ocasionados por la violación culposa o dañosa de dicha reglamentación, o por el advenimiento de eventos de magnitud superior a los del proyecto de origen. ARTICULO 21. Plan de Emergencia. El Estado Provincial elaborará un Plan de Acciones para emergencias por inundaciones para enfrentar situaciones límite. En él participarán todos los sectores de la comunidad involucrados asignando claramente las responsabilidades tanto del Estado como de los particulares. ARTICULO 22. Publicidad. De acuerdo lo determine la reglamentación, se establecerán indicadores en las boletas de impuesto inmobiliario de los inmuebles ubicados en cada una de las áreas definidas en el artículo 2. A los efectos de la publicidad se utilizará la siguiente leyenda: a) " Area II : Inundable " b) " Area III: Con riesgo de inundación. Los indicadores establecidos serán meramente a título
  • 4. informativo. " ARTICULO 23. Previo a la autorización de un proyecto el Servicio de Catastro e Información Territorial verificará la inclusión del mismo en las áreas prescriptas en el artículo 2, en cuyo caso, informará a la autoridad de aplicación. TITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTICULO 24. Adhesión. Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia a adherir a la presente ley. Para acceder al financiamiento provincial de obras para el control de inundaciones será condición previa el aceptar la normativa de esta ley. ARTICULO 25. Decláranse genéricamente de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles de cualquier naturaleza de cuyo dominio fuera menester disponer para el cumplimiento de los fines de esta ley, y de aquellos que resulten necesarios para la construcción, reconstrucción, conservación y/o mantenimiento de obras de defensa contra inundaciones, de evacuación de excedentes hídricos y de las obras complementarias que el Poder Ejecutivo, a través de sus organismos centralizados o descentralizados decida ejecutar.- Todo ello, de conformidad con los procedimientos y disposiciones de la Ley Nº 7534 y modificatorias. A los mismo fines, facúltase al Poder Ejecutivo a imponer al dominio privado restricciones, servidumbres u ocupaciones temporarias de oficio o a solicitud de interesados. ARTICULO 26. Modificación Presupuestaria. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones necesarias en el presupuesto vigente para la implementacion de la presente ley. ARTICULO 27. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa dias de su promulgación. ARTICULO 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo. REUTEMANN. MORIN.