1. 1
CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1934-2019
AMAZONAS
Recurso de casación: excepcional
El tema propuesto por el
impugnante para ser desarrollado
jurisprudencialmente no reviste
interés casacional, ya que no basta
con invocar un desarrollo
jurisprudencial con la finalidad de
dar acceso al recurso, sin que
cumpla los requisitos establecidos
por la ley y la jurisprudencia.
Lima, cuatro de junio de dos mil veinte
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación
interpuesto por el agraviado Juan Presbítero Tafur Tauca contra el auto
de vista del veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 860), que
revocó la resolución del nueve de julio de dos mil diecinueve (foja 633) y,
reformándola, declaró improcedente el requerimiento de desalojo en el
proceso seguido contra Manuel Enrique Saberbein Muñoz como autor
del delito contra el patrimonio-usurpación agravada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. La procedencia del recurso de casación obedece a criterios
objetivos, subjetivos y formales. Los primeros se encuentran descritos
en el artículo 427, numerales 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal, esto
es, que se trate de una resolución definitiva y que la pena por el
delito sometido a juzgamiento tenga como extremo mínimo un
tiempo superior a seis años de privación de libertad.
Sin embargo, el cumplimiento de tales presupuestos objetivos no es
exigible cuando se invoca el interés casacional, en virtud del que
cualquier resolución es susceptible de ser examinada en esta vía si la
Sala revisora, conforme al artículo 427, numeral 4, del Código Procesal
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:PRINCIPE TRUJILLO HUGO
HERCULANO /Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 11/09/2020 19:34:32,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:COAGUILA
CHAVEZ ERAZMO ARMANDO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 18/09/2020 17:46:54,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SEQUEIROS
VARGAS IVAN ALBERTO /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 19/09/2020 17:55:55,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:FIGUEROA
NAVARRO ALDO MARTIN
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 21/09/2020 09:08:18,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:SAN MARTIN
CASTRO CESAR EUGENIO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 21/09/2020 11:27:52,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:SALAS CAMPOS Pilar
Roxana FAU 20159981216 soft
Fecha: 24/09/2020 10:36:04,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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Penal, estima que resulta imprescindible para el desarrollo de la
doctrina jurisprudencial.
En tal caso, como dispone el artículo 430, numeral 3, del acotado
código, “sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda
conforme al artículo cuatrocientos veintinueve, el recurrente deberá consignar
adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial que pretende”.
Segundo. Al fundamentar su recurso (foja 767), el agraviado Juan
Presbítero Tafur Tauca invocó como causal de procedencia el
numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, referente a la
casación excepcional, y solicitó que la Corte Suprema se pronuncie
respecto a lo siguiente: i) si la vulneración del artículo 139, numeral 5
(derecho a la debida motivación), de la Constitución se produce cuando
los magistrados le restan valor probatorio a la declaración de testigos
presentados por el agraviado para probar su posesión, con el objeto
de señalar que dichas declaraciones no indican expresamente la
posesión respecto al predio en específico, y ii) si los jueces superiores
pueden abstenerse de evaluar la constancia de posesión del
agraviado so pretexto de que la constancia es abstracta, sin tomar
en cuenta que esta precisa la posesión absoluta del predio de la
parte agraviada, posesión de la que dan fe autoridades del distrito
de Luya, como el alcalde, que fehacientemente da fe de que el
agraviado se encuentra en posesión desde el año mil novecientos
ochenta y dos [sic].
Tercero. Además, alegó como causales para interponer el recurso de
casación las previstas en los numerales 1 (inobservancia de garantías
constitucionales de carácter material o procesal) y 4 (ilogicidad en la motivación) del
artículo 429 del Código Procesal Penal. En relación con ello, insistió en que
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la valoración del certificado de posesión es indispensable y cuestionó
que no se consideren los testimonios que acreditarían su posesión.
Cuarto. Cabe precisar que no toda resolución puede ser objeto de
casación; en ello radica la excepcionalidad de dicho recurso. Así, el
numeral 2 del artículo 427 del citado cuerpo legal establece que,
para que las resoluciones sean objeto de casación, el delito sometido
a juzgamiento debe tener fijada, en su extremo mínimo, una pena
privativa de libertad superior a seis años.
Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la resolución
cuestionada vía casación no cumple con el presupuesto objetivo de
la pena mínima del delito juzgado. Tanto más si, a pesar de la
invocación del numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal,
se aprecia que los temas propuestos para ser desarrollados
jurisprudencialmente no revisten interés casacional, en vista de que
no se cumplió con los presupuestos procesales establecidos en el
artículo 430, numeral 3, del código aludido, que determina que para
el acceso de la casación excepcional no basta con invocar las
causales del recurso y señalar el tema de interés para el desarrollo
doctrinal, sino que además se debieron presentar los alcances
interpretativos de alguna disposición, la unificación de posiciones
disímiles de la Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto
que jurisprudencialmente no fue desarrollado lo suficiente, con el fin
de enriquecer dicho tema con nuevas perspectivas fácticas y
jurídicas, o remediar problemas surgidos en casos anteriores (expresar la
incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que
prestaría a la actividad judicial actual).
Además, debe destacarse que no cualquier tema discordante, que a
criterio de las partes no les resulte favorable, merece desarrollarse
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jurisprudencialmente, puesto que ello solo ha de reservarse para
cuestiones que por su magnitud o complejidad hayan creado en la
comunidad jurídica pronunciamientos contradictorios. En estos casos,
permitirá el esclarecimiento y determinación de la correcta
interpretación o aplicación de aquello que resulta materia de
pronunciamiento por parte de la instancia casatoria.
El casacionista no cumplió con dichos aspectos, por lo que su recurso
debe ser rechazado.
Quinto. La motivación del Tribunal Superior fue suficiente. Declaró
infundada la solicitud de desalojo interpuesta por el casacionista al
establecer que el derecho de posesión de este no se hallaba
debidamente acreditado. Se realizaron dos constataciones fiscales;
no obstante, no se verificó si el área usurpada correspondía al predio
del agraviado. Luego, si bien los testigos dieron cuenta de actos
posesorios de Tafur Tauca, estos no informaron si el área usurpada
correspondía al casacionista; además, porque en los lugares
ocupados por el procesado Saberbein Muñoz no existían árboles de
cipreses, lo que sí fue constatado en el área no invadida.
Sexto. En consecuencia, corresponde declarar nula la Resolución número
19, del quince de octubre de dos mil diecinueve (foja 878), que concedió
el presente recurso de casación.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504, numeral 2,
del Código Procesal Penal, se deberá imponer al recurrente Tafur Tauca
el pago de las costas procesales, el cual será exigido por el juez de la
investigación preparatoria pertinente, conforme al artículo 506 del
acotado código.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la Resolución
número 19, del quince de octubre de dos mil diecinueve (foja
878), e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el
agraviado Juan Presbítero Tafur Tauca contra el auto de vista del
veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve (foja 860), que revocó
la resolución del nueve de julio de dos mil diecinueve (foja 633) y,
reformándola, declaró improcedente el requerimiento de desalojo
en el proceso seguido contra Manuel Enrique Saberbein Muñoz
como autor del delito contra el patrimonio-usurpación agravada.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso
desestimado de plano y ORDENARON su ejecución al juez de la
investigación preparatoria competente.
III. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta Sede
Suprema.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
PT/