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DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
TAREA ACADÉMICA N° 01
HACER UN ANALISIS Y COMENTARIO DE LOS 10 ARTICULOS CONTENIDOS EN
EL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
ESTUDIANTE : JAKSSON VILLAORDUÑA HAXWELL
CURSO : DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR Y PERSONAS)
DOCENTE : DRA. LOURDES PAOLA PEREZ LORA
CICLO : III
SEMESTRE 2021 - 1
4
AGRADECIMIENTO.
Un agradecimiento especial a esta prestigiosa casa
superior de estudios por albergarme en este nuevo
desafío académico y también a la buena
predisposición de su plana docente.
3
ÍNDICE.
Tabla de contenido Pág.
I. INTRODUCCIÓN...................................................................................................................4
II. ARTICULOS CONTENIDOS EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE..5
Artículo I.- Abrogación o derogación de la ley..................................................................5
Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho .........................................................................5
Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo...................................................................6
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley........................................................................7
Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico....................7
Artículo VI.- Interés para obrar ..........................................................................................8
Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez ................................................9
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley..........................9
Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil.........................................................10
Artículo X.- Vacíos de la ley ..............................................................................................12
III. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS...................................................................................13
4
I. INTRODUCCIÓN.
El inicio del hombre en sociedad empieza desde la fijación de las reglas de la vida y su
adecuación posterior en un contexto regido por las costumbre, los valores y la moral,
es en ese sentido que se crea y modifica según corresponde las nuevas legislaciones
que rigen la vida humana, tal como proclama el artículo 1 del Código Civil, comienza
con la concepción y, en ese sentido, el concebido ya es sujeto de derecho para todo
cuanto le favorece; el nacimiento consolida esa situación jurídica y trae consigo la
atribución de derechos personales y patrimoniales. De ahí que, en cuanto a la persona
natural y en sintonía con la Constitución Política, el código reconoce sus derechos
fundamentales y los regula en primer lugar, para luego ocuparse de la persona
organizada colectivamente, esto es, de la persona jurídica; seguidamente, de la
persona organizada en su vida familiar, regulando los efectos extrapatrimoniales y
patrimoniales del matrimonio y las uniones de hecho; de la persona en cuanto a los
actos jurídicos que celebra y a las relaciones obligatorias y contractuales que aquellos
generan; del patrimonio de la persona y los derechos reales que recaen sobre el
mismo; del destino de ese patrimonio una vez acaecido el fallecimiento de la persona;
así como de otros temas complementarios que tienen que ver, en sus aspectos
jurídicos, con la vida personal y en sociedad del ser humano.
Es tan variado el entramado de derechos, situaciones y relaciones jurídicas que
conciernen a la persona, y que se presentan permanentemente a lo largo de su
existencia, que se hace necesario un orden normativo. Ese orden está dado por la
codificación como herramienta que permite la reunión sistemática de un conjunto de
reglas jurídicas de cierto tipo y naturaleza; como método de orden técnico que aspira
a dotar de cierta organicidad a determinadas disposiciones legales para efectos de su
aplicación idónea y eficiente. Si bien la codificación se ha extendido a diversos
ámbitos del Derecho, es en el campo de las relaciones jurídicas privadas donde ha
cobrado mayor importancia y donde tiene más historia.
5
II. ARTICULOS CONTENIDOS EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE
Artículo I.- Abrogación o derogación de la ley
La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por declaración expresa, por
incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia
de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella
hubiere derogado.
ANALISIS Y COMENTARIO
Lo que este artículo manifiesta es que la derogación puede ser total
o parcial y según la norma derogatoria esté referida a la totalidad de
la norma que viene a derogar o solo a uno o más de sus aspectos,
pero no a su totalidad. En ambos casos integra los vacíos respecto
de la problemática cuando la norma derogatoria no declara de
manera clara la norma que viene a derogar o cuando la nueva norma
genera un choque con la norma vigente. Esta problemática, que
cautivó la atención de la doctrina, dio lugar a que se trazara una
distinción entre derogación expresa y derogación tácita.
Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho
La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al
demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede
solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir
provisionalmente el abuso.
ANALISIS Y COMENTARIO
Existen varias explicaciones sobre la naturaleza jurídica de esta
institución. La que nos parece más adecuada es la que sostiene que
6
el abuso ocurre cuando el titular del derecho lo utiliza de una manera
que, si bien no ha sido expresamente prohibida en el Derecho,
debiera ser proscrita. Se trata, en rigor, de una laguna del Derecho.
Asimismo, se puede decir que se denomina abuso del derecho a la
situación que se produce cuando el titular actúa de modo tal que su
conducta concuerda con la que concede la facultad, pero su ejercicio
resulta contrario a los fines del ordenamiento jurídico y excede los
límites impuestos por la buena fe, moral y buenas costumbres o los
fines sociales y económicos del Derecho. Cuando se da esta situación
es tarea de los magistrados evaluar en cada caso concreto si existió
una verdadera conducta lesiva y, si corresponde, procurar una actio
in rem verso y fijar indemnización
Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las
excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.
ANALISIS Y COMENTARIO
Para los efectos de la lógica aplicación de la ley en el tiempo, podemos
decir que se debe tener presente estos criterios:
a.- La irretroactividad de la ley mediante su aplicación inmediata a todos
los hechos y consecuencias que se produzcan durante su vigencia, esto es
no tiene efectos retroactivos ni puede supervivir después de haber sido
derogada.
b.- La aplicación retroactiva de la ley a los hechos y consecuencias que
tuvieron lugar durante la vigencia de la ley antigua.
c.- La aplicación ultractiva de la ley antigua que supervive a la nueva ley. El
autor citado expone en su trabajo diciendo que existen dos teorías que
7
sustentan la retroactividad de la ley y que son bastante conocidos y
tratados:
Sin embargo va a primar la teoría de los derechos adquiridos, Conforme a
esta teoría, la ley nueva no tiene facultades para dejar sin efectos aquellos
derechos que la persona los adquirió antes de la nueva ley, es decir la
nueva ley resuelve conflictos posteriores a su vigencia. A nuestro criterio
esta teoría garantiza la seguridad jurídica de la sociedad, entendiéndose
que el Orden Público debe proteger a la sociedad fundamentalmente,
respecto a sus derechos.
Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley
La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica
por analogía.
ANALISIS Y COMENTARIO
La interpretación jurídica ocurre cuando existiendo una norma
jurídica aplicable, su sentido normativo no resulta claro, bien por
falta de claridad en el texto normativo, bien porque existe cierta
dificultad para aplicar el supuesto de la norma al hecho que ocurre
en la realidad y que es al que se pretende normar. Asimismo, Uno de
los razonamientos más frecuentes en el Derecho es el de “norma
general y norma de excepción”. Otro es el de la protección extensiva
de los derechos y la consiguiente aplicación estricta de las normas
que los restringen. Entonces se tendrá la discusión sobre la
aplicación interpretativa de las normas y la aplicación por analogía,
Sin embargo, esta consideración jurídica no esta contemplada.
Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto
jurídico
Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres.
8
ANALISIS Y COMENTARIO
Según el Código Civil peruano de 1852, las “buenas costumbres” son
incorporadas legalmente al derecho, en tanto no se puede renunciar a
derechos si esta renuncia afecta a las "buenas costumbres". Cuando las
leyes confieren derechos que interesan al orden público y/o a las buenas
costumbres –y que por lo tanto no son “meramente privados”-, deben ser
observadas sin excepción. Las “buenas costumbres” son una suerte de
"leyes" imperativas no positivas al estar sancionadas por el artículo VII.
Entonces podemos afirmar que en este artículo del código civil es un
reflejo de una no muy clara delimitación entre el Derecho y la Moral y que
sin embargo contraviene el correcto ejercicio del derecho significativo.
Artículo VI.- Interés para obrar
Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo
interés económico o moral.
El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere
directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la
ley.
ANALISIS Y COMENTARIO
El objetivo fundamental del artículo VI consiste en establecer
criterios generales que regulen el interés que corresponde tener
para la constitución de parte en los procesos judiciales, y por su
naturaleza está destinada a regular aquellos casos en los que la
contienda versa sobre intereses individualizables, bien de personas
naturales, bien de personas jurídicas. En este sentido, es una de las
normas del Título Preliminar menos susceptible de ser extendida a
otros campos del derecho. Entonces se puede afirmar que para
poder ejercer el derecho de acción hay que ser titular de la situación
jurídica subjetiva (o en todo caso del interés material que le sirve de
presupuesto).
9
Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez
Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica
pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.
ANALISIS Y COMENTARIO
El artículo VII del Título Preliminar del Código Civil ha recogido el
aforismo iura novit curia, el cual habría tenido sus orígenes de
manera anecdótica durante el siglo XIII, debido a que un juez,
fastidiado por las agotadoras elucubraciones realizadas por un
abogado, lo interrumpió manifestándole: Venire and factum. Curia
novit ius (“Vaya a los hechos. El tribunal conoce el Derecho”). El iura
novit curia constituye un deber del juez. El aforismo se sustenta en
una presunción que tiene la calidad de iuris et de iure, es decir, que
no admite prueba en contrario. También se sustenta en un
presupuesto de hecho. La presunción es que el juez conoce el
derecho. El presupuesto de hecho es que las partes no están
obligadas a una calificación. Entonces podemos concluir que El Juez
debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin
embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en
hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la
ley
Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o
deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios
generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el
derecho peruano.
10
ANALISIS Y COMENTARIO
Es innegable que la ley tiene vacíos, deficiencias. Sucede que la ley
no puede comprender en su formulación todos los innumerables
casos posibles que la realidad presenta; y sin embargo, como lo
expresa el texto del artículo VIII del Título Preliminar, no le está
permitido al juez dejar de administrar justicia. Por más esfuerzos que
haga el legislador a fin de contener en el supuesto de hecho general
y abstracto que constituye la ley las más variadas e imprevisibles
circunstancias, inevitablemente su creación será superada por la
realidad, dentro de ello está el paso del tiempo, el cambio de las
circunstancias, el avance de la tecnología, hacen que la ley revele
tarde o temprano sus imperfecciones. En otras ocasiones los vacíos
son debidos a la incompetencia del legislador, tal es el caso cuando
la ley es elaborada de manera incompleta o deficiente, es decir, que
la norma dada no responde a la realidad que pretende regular, y por
tanto no cumple su objetivo. En ese sentido, podemos asegurar que
Cuando el derecho no regula una normativa aplicable para ciertas
situaciones se entiende que existe un vacío o laguna. Será vacío
cuando tal omisión pase desapercibida para el derecho, será laguna
para cuando se considere necesario colmar dicha omisión. Una vez
colmada dicha omisión los operadores jurídicos (llámese juez,
abogado o árbitro) aplicarán la nueva norma a la situación que no
estaba prevista legislativamente.
Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las
relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre
que no sean incompatibles con su naturaleza.
ANALISIS Y COMENTARIO
El Derecho Civil, por lo queue conocemos hasta la aparición de los
Códigos a principios del siglo XIX fue conocido como Derecho común
11
y que se contraponía al Derecho Público, fue siempre el fundamento
de las normas que regían a las personas privadas entre sí. Con la
aparición de los Códigos Civiles a partir del napoleónico, lo que
ocurrió fue que ese Derecho fue precisado, organizado y
universalmente contenido en el Código. Sin embargo, el desarrollo
de la vida social y económica, este Derecho Privado fue
evolucionando y empezó a subdividirse en varias ramas
especializadas de Derechos que relacionan a las personas entre sí.
En relación a ello podemos decir que el Derecho Civil es el tronco
base de todas estas nuevas disciplinas que, por lo demás, continúan
su evolución y, consiguientemente, el desarrollo autónomo de
nuevas ramas.
Por esta razón, es posible que las normas del Código Civil se apliquen
supletoriamente a cubrir los vacíos y deficiencias que se encuentren
en muchas otras disciplinas del Derecho, especial pero no
únicamente del Derecho Privado: en muchos casos, el Derecho Civil
es el origen sistemático de otras ramas jurídicas.
Dice el Código que las disposiciones del Código Civil se aplican
supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por
otras leyes.
Por situación jurídica entenderemos el haz de atribuciones,
derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe
una persona al adoptar un estatus determinado frente al Derecho.
Son situaciones jurídicas las de padre, hijo, marido, profesor,
ministro de Estado, etc.
Por relación jurídica entendemos las diversas vinculaciones jurídicas
que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas.
De esta manera es relación la de los cocontratantes, la de padre e
hijo, y así sucesivamente.
12
Artículo X.- Vacíos de la ley
La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías
Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar
cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.
Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus
correspondientes superiores.
ANALISIS Y COMENTARIO
Este artículo contiene una regla preceptiva por la que manda a
organismos debidamente individualizados, que realicen la denuncia
de los vacíos o defectos de la legislación. Tiene sus antecedentes en
los artículos XXIV y XXV del Título Preliminar del Código Civil de 1936
y en los dispositivos XI y XII del Código nacional de 1852. Pretende
tender caminos entre los llamados a aplicar directamente la norma
jurídica y el Congreso para que señalen las oquedades de la
legislación a fin de lograr coherencia en el ordenamiento jurídico. La
obligación de dar cuenta ante el Congreso sobre la insuficiencia
legislativa se agota en la denuncia de la anomalía, hecho totalmente
distinto a la figura de la iniciativa legal. El dar cuenta implica la puesta
en conocimiento de la situación anómala de la norma jurídica; no
significa iniciativa legal, solo encierra una actividad de denuncia, lo
que no impide que a futuro podría servir de materia prima para
alguna iniciativa legal. Es importante resaltar que la denuncia es una
obligación, mas no una potestad como sucede con la iniciativa legal.
Su fin se orienta a la construcción de un sistema jurídico con menos
lagunas, más coherente y menos obsoleto.
Además, lo que se debe considerar es que el Fiscal de la Nación debe
realizar la divulgación de las incoherencias en las normas jurídicas.
La obligación se le asigna a la Corte Suprema y no al presidente de
esta. El órgano deliberante de la Corte Suprema es la Sala Plena, por
13
tanto, corresponderá a este colegiado la difusión de la cobertura de
la norma jurídica. A mayor abundamiento debe precisarse que la Sala
Plena también tiene la atribución de la iniciativa legislativa, tal como
lo regula el inc. 7 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
en concordancia con el artículo 107 de la actual Constitución. La
Corte Suprema no solo tiene la obligación de poner en conocimiento
los vacíos o defectos de la norma jurídica, según el artículo en
comentario, sino que además, tiene el derecho a la iniciativa en la
formación de leyes; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el
artículo 21 de la Ley Orgánica citada permite no solo se dé cuenta al
Congreso de los vacíos y deficiencias de la norma sino también al
Ministerio de Justicia. Esta regulación debe ser justificada en
atención a la vigencia antelada del Código Civil.
III. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Código Civil Peruano – decreto legislativo N° 295, versión vigente.

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  • 1. 3 DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS TAREA ACADÉMICA N° 01 HACER UN ANALISIS Y COMENTARIO DE LOS 10 ARTICULOS CONTENIDOS EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE ESTUDIANTE : JAKSSON VILLAORDUÑA HAXWELL CURSO : DERECHO CIVIL (TITULO PRELIMINAR Y PERSONAS) DOCENTE : DRA. LOURDES PAOLA PEREZ LORA CICLO : III SEMESTRE 2021 - 1
  • 2. 4 AGRADECIMIENTO. Un agradecimiento especial a esta prestigiosa casa superior de estudios por albergarme en este nuevo desafío académico y también a la buena predisposición de su plana docente.
  • 3. 3 ÍNDICE. Tabla de contenido Pág. I. INTRODUCCIÓN...................................................................................................................4 II. ARTICULOS CONTENIDOS EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE..5 Artículo I.- Abrogación o derogación de la ley..................................................................5 Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho .........................................................................5 Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo...................................................................6 Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley........................................................................7 Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico....................7 Artículo VI.- Interés para obrar ..........................................................................................8 Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez ................................................9 Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley..........................9 Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil.........................................................10 Artículo X.- Vacíos de la ley ..............................................................................................12 III. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS...................................................................................13
  • 4. 4 I. INTRODUCCIÓN. El inicio del hombre en sociedad empieza desde la fijación de las reglas de la vida y su adecuación posterior en un contexto regido por las costumbre, los valores y la moral, es en ese sentido que se crea y modifica según corresponde las nuevas legislaciones que rigen la vida humana, tal como proclama el artículo 1 del Código Civil, comienza con la concepción y, en ese sentido, el concebido ya es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece; el nacimiento consolida esa situación jurídica y trae consigo la atribución de derechos personales y patrimoniales. De ahí que, en cuanto a la persona natural y en sintonía con la Constitución Política, el código reconoce sus derechos fundamentales y los regula en primer lugar, para luego ocuparse de la persona organizada colectivamente, esto es, de la persona jurídica; seguidamente, de la persona organizada en su vida familiar, regulando los efectos extrapatrimoniales y patrimoniales del matrimonio y las uniones de hecho; de la persona en cuanto a los actos jurídicos que celebra y a las relaciones obligatorias y contractuales que aquellos generan; del patrimonio de la persona y los derechos reales que recaen sobre el mismo; del destino de ese patrimonio una vez acaecido el fallecimiento de la persona; así como de otros temas complementarios que tienen que ver, en sus aspectos jurídicos, con la vida personal y en sociedad del ser humano. Es tan variado el entramado de derechos, situaciones y relaciones jurídicas que conciernen a la persona, y que se presentan permanentemente a lo largo de su existencia, que se hace necesario un orden normativo. Ese orden está dado por la codificación como herramienta que permite la reunión sistemática de un conjunto de reglas jurídicas de cierto tipo y naturaleza; como método de orden técnico que aspira a dotar de cierta organicidad a determinadas disposiciones legales para efectos de su aplicación idónea y eficiente. Si bien la codificación se ha extendido a diversos ámbitos del Derecho, es en el campo de las relaciones jurídicas privadas donde ha cobrado mayor importancia y donde tiene más historia.
  • 5. 5 II. ARTICULOS CONTENIDOS EN EL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE Artículo I.- Abrogación o derogación de la ley La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado. ANALISIS Y COMENTARIO Lo que este artículo manifiesta es que la derogación puede ser total o parcial y según la norma derogatoria esté referida a la totalidad de la norma que viene a derogar o solo a uno o más de sus aspectos, pero no a su totalidad. En ambos casos integra los vacíos respecto de la problemática cuando la norma derogatoria no declara de manera clara la norma que viene a derogar o cuando la nueva norma genera un choque con la norma vigente. Esta problemática, que cautivó la atención de la doctrina, dio lugar a que se trazara una distinción entre derogación expresa y derogación tácita. Artículo II.- Ejercicio abusivo del derecho La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso. ANALISIS Y COMENTARIO Existen varias explicaciones sobre la naturaleza jurídica de esta institución. La que nos parece más adecuada es la que sostiene que
  • 6. 6 el abuso ocurre cuando el titular del derecho lo utiliza de una manera que, si bien no ha sido expresamente prohibida en el Derecho, debiera ser proscrita. Se trata, en rigor, de una laguna del Derecho. Asimismo, se puede decir que se denomina abuso del derecho a la situación que se produce cuando el titular actúa de modo tal que su conducta concuerda con la que concede la facultad, pero su ejercicio resulta contrario a los fines del ordenamiento jurídico y excede los límites impuestos por la buena fe, moral y buenas costumbres o los fines sociales y económicos del Derecho. Cuando se da esta situación es tarea de los magistrados evaluar en cada caso concreto si existió una verdadera conducta lesiva y, si corresponde, procurar una actio in rem verso y fijar indemnización Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú. ANALISIS Y COMENTARIO Para los efectos de la lógica aplicación de la ley en el tiempo, podemos decir que se debe tener presente estos criterios: a.- La irretroactividad de la ley mediante su aplicación inmediata a todos los hechos y consecuencias que se produzcan durante su vigencia, esto es no tiene efectos retroactivos ni puede supervivir después de haber sido derogada. b.- La aplicación retroactiva de la ley a los hechos y consecuencias que tuvieron lugar durante la vigencia de la ley antigua. c.- La aplicación ultractiva de la ley antigua que supervive a la nueva ley. El autor citado expone en su trabajo diciendo que existen dos teorías que
  • 7. 7 sustentan la retroactividad de la ley y que son bastante conocidos y tratados: Sin embargo va a primar la teoría de los derechos adquiridos, Conforme a esta teoría, la ley nueva no tiene facultades para dejar sin efectos aquellos derechos que la persona los adquirió antes de la nueva ley, es decir la nueva ley resuelve conflictos posteriores a su vigencia. A nuestro criterio esta teoría garantiza la seguridad jurídica de la sociedad, entendiéndose que el Orden Público debe proteger a la sociedad fundamentalmente, respecto a sus derechos. Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. ANALISIS Y COMENTARIO La interpretación jurídica ocurre cuando existiendo una norma jurídica aplicable, su sentido normativo no resulta claro, bien por falta de claridad en el texto normativo, bien porque existe cierta dificultad para aplicar el supuesto de la norma al hecho que ocurre en la realidad y que es al que se pretende normar. Asimismo, Uno de los razonamientos más frecuentes en el Derecho es el de “norma general y norma de excepción”. Otro es el de la protección extensiva de los derechos y la consiguiente aplicación estricta de las normas que los restringen. Entonces se tendrá la discusión sobre la aplicación interpretativa de las normas y la aplicación por analogía, Sin embargo, esta consideración jurídica no esta contemplada. Artículo V.- Orden público, buenas costumbres y nulidad del acto jurídico Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
  • 8. 8 ANALISIS Y COMENTARIO Según el Código Civil peruano de 1852, las “buenas costumbres” son incorporadas legalmente al derecho, en tanto no se puede renunciar a derechos si esta renuncia afecta a las "buenas costumbres". Cuando las leyes confieren derechos que interesan al orden público y/o a las buenas costumbres –y que por lo tanto no son “meramente privados”-, deben ser observadas sin excepción. Las “buenas costumbres” son una suerte de "leyes" imperativas no positivas al estar sancionadas por el artículo VII. Entonces podemos afirmar que en este artículo del código civil es un reflejo de una no muy clara delimitación entre el Derecho y la Moral y que sin embargo contraviene el correcto ejercicio del derecho significativo. Artículo VI.- Interés para obrar Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia, salvo disposición expresa de la ley. ANALISIS Y COMENTARIO El objetivo fundamental del artículo VI consiste en establecer criterios generales que regulen el interés que corresponde tener para la constitución de parte en los procesos judiciales, y por su naturaleza está destinada a regular aquellos casos en los que la contienda versa sobre intereses individualizables, bien de personas naturales, bien de personas jurídicas. En este sentido, es una de las normas del Título Preliminar menos susceptible de ser extendida a otros campos del derecho. Entonces se puede afirmar que para poder ejercer el derecho de acción hay que ser titular de la situación jurídica subjetiva (o en todo caso del interés material que le sirve de presupuesto).
  • 9. 9 Artículo VII.- Aplicación de norma pertinente por el juez Los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda. ANALISIS Y COMENTARIO El artículo VII del Título Preliminar del Código Civil ha recogido el aforismo iura novit curia, el cual habría tenido sus orígenes de manera anecdótica durante el siglo XIII, debido a que un juez, fastidiado por las agotadoras elucubraciones realizadas por un abogado, lo interrumpió manifestándole: Venire and factum. Curia novit ius (“Vaya a los hechos. El tribunal conoce el Derecho”). El iura novit curia constituye un deber del juez. El aforismo se sustenta en una presunción que tiene la calidad de iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. También se sustenta en un presupuesto de hecho. La presunción es que el juez conoce el derecho. El presupuesto de hecho es que las partes no están obligadas a una calificación. Entonces podemos concluir que El Juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Artículo VIII.- Obligación de suplir los defectos o deficiencias de la ley Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos, deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano.
  • 10. 10 ANALISIS Y COMENTARIO Es innegable que la ley tiene vacíos, deficiencias. Sucede que la ley no puede comprender en su formulación todos los innumerables casos posibles que la realidad presenta; y sin embargo, como lo expresa el texto del artículo VIII del Título Preliminar, no le está permitido al juez dejar de administrar justicia. Por más esfuerzos que haga el legislador a fin de contener en el supuesto de hecho general y abstracto que constituye la ley las más variadas e imprevisibles circunstancias, inevitablemente su creación será superada por la realidad, dentro de ello está el paso del tiempo, el cambio de las circunstancias, el avance de la tecnología, hacen que la ley revele tarde o temprano sus imperfecciones. En otras ocasiones los vacíos son debidos a la incompetencia del legislador, tal es el caso cuando la ley es elaborada de manera incompleta o deficiente, es decir, que la norma dada no responde a la realidad que pretende regular, y por tanto no cumple su objetivo. En ese sentido, podemos asegurar que Cuando el derecho no regula una normativa aplicable para ciertas situaciones se entiende que existe un vacío o laguna. Será vacío cuando tal omisión pase desapercibida para el derecho, será laguna para cuando se considere necesario colmar dicha omisión. Una vez colmada dicha omisión los operadores jurídicos (llámese juez, abogado o árbitro) aplicarán la nueva norma a la situación que no estaba prevista legislativamente. Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. ANALISIS Y COMENTARIO El Derecho Civil, por lo queue conocemos hasta la aparición de los Códigos a principios del siglo XIX fue conocido como Derecho común
  • 11. 11 y que se contraponía al Derecho Público, fue siempre el fundamento de las normas que regían a las personas privadas entre sí. Con la aparición de los Códigos Civiles a partir del napoleónico, lo que ocurrió fue que ese Derecho fue precisado, organizado y universalmente contenido en el Código. Sin embargo, el desarrollo de la vida social y económica, este Derecho Privado fue evolucionando y empezó a subdividirse en varias ramas especializadas de Derechos que relacionan a las personas entre sí. En relación a ello podemos decir que el Derecho Civil es el tronco base de todas estas nuevas disciplinas que, por lo demás, continúan su evolución y, consiguientemente, el desarrollo autónomo de nuevas ramas. Por esta razón, es posible que las normas del Código Civil se apliquen supletoriamente a cubrir los vacíos y deficiencias que se encuentren en muchas otras disciplinas del Derecho, especial pero no únicamente del Derecho Privado: en muchos casos, el Derecho Civil es el origen sistemático de otras ramas jurídicas. Dice el Código que las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes. Por situación jurídica entenderemos el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un estatus determinado frente al Derecho. Son situaciones jurídicas las de padre, hijo, marido, profesor, ministro de Estado, etc. Por relación jurídica entendemos las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas. De esta manera es relación la de los cocontratantes, la de padre e hijo, y así sucesivamente.
  • 12. 12 Artículo X.- Vacíos de la ley La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales (*) y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación. Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores. ANALISIS Y COMENTARIO Este artículo contiene una regla preceptiva por la que manda a organismos debidamente individualizados, que realicen la denuncia de los vacíos o defectos de la legislación. Tiene sus antecedentes en los artículos XXIV y XXV del Título Preliminar del Código Civil de 1936 y en los dispositivos XI y XII del Código nacional de 1852. Pretende tender caminos entre los llamados a aplicar directamente la norma jurídica y el Congreso para que señalen las oquedades de la legislación a fin de lograr coherencia en el ordenamiento jurídico. La obligación de dar cuenta ante el Congreso sobre la insuficiencia legislativa se agota en la denuncia de la anomalía, hecho totalmente distinto a la figura de la iniciativa legal. El dar cuenta implica la puesta en conocimiento de la situación anómala de la norma jurídica; no significa iniciativa legal, solo encierra una actividad de denuncia, lo que no impide que a futuro podría servir de materia prima para alguna iniciativa legal. Es importante resaltar que la denuncia es una obligación, mas no una potestad como sucede con la iniciativa legal. Su fin se orienta a la construcción de un sistema jurídico con menos lagunas, más coherente y menos obsoleto. Además, lo que se debe considerar es que el Fiscal de la Nación debe realizar la divulgación de las incoherencias en las normas jurídicas. La obligación se le asigna a la Corte Suprema y no al presidente de esta. El órgano deliberante de la Corte Suprema es la Sala Plena, por
  • 13. 13 tanto, corresponderá a este colegiado la difusión de la cobertura de la norma jurídica. A mayor abundamiento debe precisarse que la Sala Plena también tiene la atribución de la iniciativa legislativa, tal como lo regula el inc. 7 del artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 107 de la actual Constitución. La Corte Suprema no solo tiene la obligación de poner en conocimiento los vacíos o defectos de la norma jurídica, según el artículo en comentario, sino que además, tiene el derecho a la iniciativa en la formación de leyes; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley Orgánica citada permite no solo se dé cuenta al Congreso de los vacíos y deficiencias de la norma sino también al Ministerio de Justicia. Esta regulación debe ser justificada en atención a la vigencia antelada del Código Civil. III. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS - Código Civil Peruano – decreto legislativo N° 295, versión vigente.