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PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA
DEL ECUADOR SEDE IBARRA
“PUCESI”
ESCUELA DE JURISPRUDENCIA
TEMA: ENSAYO “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS”
INSTITUCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO- 6B
AUTOR (A): Otto Iván Ayala Becerra
DOCENTE: Dr. Jimmy Vasquéz
Abril – Agosto 2017
ÍNDICE DE CONTENIDO:
1. INTRODUCCIÓN:...............................................................................3
2. DESARROLLO (ANÁLISIS)..............................................................5
2.1. JURISPRUDENCIA: ...................................................................12
3. CONCLUSIONES: .............................................................................13
BIBLIOGRAFÍA:......................................................................................13
ANEXO: .....................................................................................................14
“PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMATIVA
TRIBUTARIA”
1. INTRODUCCIÓN:
En sus Diálogos con Sócrates, PLATÓN señalaba: “cuando dictamos Leyes, lo hacemos
con la finalidad de que sean útiles para el tiempo venidero, para el futuro”. “Lo general
y futuro” es, en palabras de ARISTÓTELES. Ambas citas son testimonios escritos de la
presencia, en el Derecho griego clásico, del espíritu de la no retroactividad de las Leyes.
Sin embargo, el tema de la aplicación de las normas en el tiempo y de su irretroactividad
sigue siendo “uno de los puntos más complejos, difíciles, oscuros y confusos de toda la
ciencia jurídica”.
El ordenamiento jurídico ecuatoriano, a diferencia de los sistemas consuetudinarios, es
de carácter dinámico, pues prevé y regula su propio cambio deliberado. Así, en un proceso
de constante renovación, el ordenamiento se transforma cada día: nacen nuevas
disposiciones que, con frecuencia, son poco después sustituidas por otras; se introducen
modificaciones normativas constantemente; se anulan normas que han sido aplicadas
durante años. De ahí que el tiempo sea un elemento esencial, no sólo de los hechos de la
realidad relevantes jurídicamente, sino también de leyes y reglamentos, de sentencias y
actos administrativos.
El punto de partida adecuado para el estudio de la dimensión temporal de las normas debe
situarse en el normativismo kelseniano, pues la actual Teoría del Derecho es
esencialmente heredera de éste y de sus categorías lógico formales para el análisis
jurídico. A partir de esta noción, KELSEN da entrada en su teoría de la “validez” a los
conceptos empíricos de tiempo y espacio, definiendo así el “ámbito temporal de validez”
y el “ámbito espacial de validez” de la norma, es decir habla acerca del tiempo y al espacio
en que tienen lugar los hechos que la norma regula.
Además dentro del mismo concepto doctrinario ZITELMANN parte de un concepto de
validez de raigambre claramente kelseniana, que identifica como obligatoriedad o
carácter vinculante de la norma. ZITELMANN es todavía más preciso en esta definición,
pues identifica la vigencia de la ley como el poder de producción de los efectos jurídicos
previstos en su consecuencia, cada vez que se realiza el supuesto de hecho que la misma
prevé. Aquí, por tanto, vigencia se identifica con producción de efectos o eficacia de la
norma; y el ámbito temporal de vigencia de la ley es, según ZITELMANN, el intervalo
de tiempo en que los efectos jurídicos por ella dispuestos se verifican, una vez se ha
realizado completamente el presupuesto de hecho normativo.
Se sabe que, la vigencia se entiende como permanencia activa de la norma en el
ordenamiento, como capacidad para regular las situaciones por ella contempladas; esto
es, como idoneidad para cumplir su función normativa, que consiste en asociar
determinados efectos jurídicos a la realización del supuesto de hecho previsto por la
norma. Según esta concepción tradicional, el ámbito temporal de vigencia formal está
constituido por el intervalo de tiempo que transcurre desde la fecha de entrada en vigor
hasta la derogación de la norma.
En definitiva, se puede concluir que el inicio de existencia jurídica de la norma, de su
incorporación al ordenamiento jurídico, debe situarse en el momento de la publicación
oficial. Y ello no sólo en el caso de las leyes, sino, en general, respecto de toda disposición
jurídica. La publicación es una exigencia de la seguridad jurídica en el Estado
Constitucional de Derechos y Justicia.
La irretroactividad es un principio que no busca interpretar el sentido de la ley, sino sólo
controlar sus efectos que surgen luego de su aprobación legal; es por ello que la ideología
liberal es la que elevó a postulado fundamental la irretroactividad de la ley, aun cuando
se comenta que en el derecho romano antiguo ya se manifestaba el carácter irretroactivo
de la ley, con el fin de dar confianza y seguridad al ordenamiento jurídico, porque no se
puede aplicar a acciones pasadas, con una ley que aún no tiene vigencia.
El fundamento de la irretroactividad está en la lógica natural de que ninguna ley debe
regular derechos que ya han ocurrido, sino seguir solo los hechos que posiblemente
puedan acontecer, salvo algunas excepciones que precisa la misma ley. La
irretroactividad de la ley en varios ámbitos jurídicos, está reconocida en la mayoría de las
legislaciones del mundo y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
especialmente en materia penal la misma que reza:
Art. 11, numeral 2.- "Nadie será condenado por actos u omisiones que, en el momento de
cometer no fueran delictivos, según el derecho nacional o internacional.
La Constitución del Ecuador, en el numeral 3 del Art. 75 dispone:
"Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza, ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley".
Se considera que la irretroactividad es algo más que una institución jurídica, constituye
la base de todo sistema jurídico que considera a la libertad individual como el más elevado
valor social. La retroactividad es una excepción a la regla general de la irretroactividad
que se materializa, siempre y cuando el cumplimiento de una ley pueda manifestarse
favorable a la persona llámese reo, contribuyente, etc. Así mismo El Pacto de San José,
señala expresamente este principio de aplicación retroactivo de la ley en lo que sea
beneficiario al encausado, cuando en el art.9 dice:
Si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello".
Y por el contrario la retroactividad, a partir de los elementos que ya han sido estudiados,
se entiende que una norma es retroactiva cuando el inicio de su ámbito temporal de
aplicabilidad directa es anterior al inicio de su intervalo de existencia jurídica.
Denominaremos período de retroactividad al tiempo que transcurre entre el inicio del
ámbito temporal de aplicabilidad directa de una norma y la fecha de su publicación y
existe dos clases de retroactividad según la doctrina:
 Retroactividad expresa: El titular de la potestad normativa puede dejar constancia
explícita del carácter retroactivo de una determinada disposición, situando el
inicio de su aplicabilidad en el pasado.
 Retroactividad implícita: La retroactividad implícita es aquella retroactividad que,
ante la ausencia de referencias temporales expresas que la indiquen, sólo puede
deducirse mediante una previa labor interpretativa del contenido de la concreta
disposición, esto es, del ámbito temporal de aplicabilidad directa de la norma, al
que implícitamente se refieren su presupuesto de hecho y su consecuencia
jurídica.
2. DESARROLLO (ANÁLISIS)
El principio de irretroactividad, es un derecho que ampara a las personas y que posee una
relación directa con la seguridad jurídica, y este principio es utilizado en las diferentes
ramas del derecho, sin hacer excepción al derecho tributario, pero es menester definir que
es el Derecho Tributario, por lo que se hace alusión a ciertos conceptos.
Para Antonio Berliri (citado en Queral, 2002) el Derecho Tributario define como:
“Aquella rama del derecho que expone los principios y las normas relativos al
establecimiento y a la aplicación de los impuestos y de las tasas, así como a la creación
y la observancia de algunos límites negativos a la libertad de los particulares, conexos
con un impuesto, con una tasa o con un monopolio establecido por el Estado con fin
de lucro” (p.39)
En palabras de Giannini, (1975) el Derecho Tributario es “aquella rama del derecho
administrativo que expone las normas y los principios relativos a la imposición y a la
recaudación de los tributos y que analiza las consiguientes relaciones jurídicas entre los
entes públicos y los ciudadanos” (p 17)
En la actual Constitución se incorporan algunos principios motivo de análisis, los
principios que ha ganado espacio es la simplicidad administrativa haciendo que el
contribuyente se sienta más cómodo al momento de cumplir con sus declaraciones y
pagos de tributos.
La Constitución de la República del Estado en su sección quinta de régimen tributario
señala:
El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad,
eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y
suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos”. (ConsE,
2013, Art. 300 p141).
Siendo la Constitución la ley de leyes, se debe aplicar los principios establecidos en la
Constitución cuando se exige las obligaciones tributarias, mismas que también constan
en el Código Tributario de la siguiente manera:
“El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad,
proporcionalidad e irretroactividad”. Código Tributario, 2013, Art. 5, p2)
Los principios establecidos en la Carta Magna y el Código Tributario debe ponerse en
práctica pues, la inobservancia de estos principios violaría las garantías de los
contribuyentes establecidas en la Constitución del Estado, cuando se ejecutan
procedimientos judiciales.
Pero ¿qué es el principio de irretroactividad en materia tributaria? En materia tributaria
este principio hace de sus leyes y sus reglamentos, de carácter general, que rijan exclusiva
y obligatoriamente para el futuro. Es decir que si una ley fue creada esta deberá regir a
partir de su creación y no se podrá aplicar en actos tributarios que se han realizado anterior
a su promulgación.
El régimen de publicación de las normas tributarias es el previsto con carácter general en
nuestro ordenamiento. Las normas tributarias, como el resto de normas jurídicas, deben
publicarse en el Registro Oficial correspondiente. Ello constituye una exigencia de los
principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica.
La publicación de normas tributarias se halla sometida a una exigencia de identificación
expresa: las leyes y reglamentos que contengan normas tributarias deben mencionarlo
expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes. Las normas
tributarias, al igual que el resto de normas jurídicas, pueden tener carácter temporal o
indefinido
Como bien señala el Prof. RODRÍGUEZ BEREIJO, en ausencia de disposición expresa,
la determinación del carácter temporal o indefinido de la norma tributaria contenida en la
Ley no es una cuestión que pueda resolverse apriorísticamente, sino que requiere una
previa operación interpretativa. En cualquier caso, se considera que debe partirse de la
regla general o presunción iuris tantum de permanencia de las normas tributarias. En mi
opinión, la inclusión de estas normas en la Ley de Presupuestos no debe alterar la regla
general, según la cual las normas tributarias tienen en principio carácter indefinido, salvo
que se fije un plazo determinado.
Es menester hacer una reflexión al carácter temporal de las normas tributarias desde la
perspectiva del principio de seguridad jurídica. La modificación constante del
ordenamiento tributario, que es una de las principales causas de inseguridad jurídica, no
siempre se debe al carácter temporal, de las normas, sino en gran parte a su excesivo
casuismo, a su elaboración asistemática, rápida e irreflexiva.
La fecha de entrada en vigor suele indicar el inicio del ámbito temporal de aplicabilidad
de la norma, esto es, el momento a partir del cual deben producirse los hechos
contemplados en su presupuesto para ser regulados por aquélla; y, en consecuencia, para
que pueda ser aplicada en sede administrativa o jurisdiccional. La entrada en vigor sirve,
por tanto, como elemento interpretativo a tal efecto, pudiendo considerarse una cláusula
implícita sobre el inicio de la aplicabilidad temporal, que integra el contenido temporal
de la norma.
El origen de este espíritu de la no retroactividad hay que situarlo en el Derecho antiguo
griego, en el que se produce el tránsito de un Derecho estático a un Derecho reformable.
La idea de que la nueva ley se dirige al tiempo futuro, latía ya en aquella época histórica,
como reflejan algunos pasajes de Platón, Demosthenes y Aristóteles.
En el Derecho romano, la ciencia jurídica desarrolló y consagró las principales reglas
relativas a la retroactividad de las leyes. El espíritu de rechazo generalizado a la
retroactividad, que había surgido ya en el Derecho griego, se mantiene y refuerza
entonces, con ulteriores argumentos. Una de las fuentes más significativas al respecto se
sitúa en la República romana, concretamente en un célebre discurso de Cicerón contra
Verres, en el que se condena enérgicamente la retroactividad de las leyes. En cualquier
caso, durante la época de la República romana, la irretroactividad constituyó una regla
general no escrita. Quizás por este motivo, los jurisconsultos clásicos apenas dedicaron
atención a las cuestiones de Derecho transitorio y al concepto de retroactividad.
El principio de irretroactividad de las normas jurídicas es un principio general del
ordenamiento, que hunde sus raíces en el Derecho romano. Ya entonces la idea de que las
normas generales debían dirigirse al tiempo futuro se concebía más como una regla de
aplicación normativa, que como una prohibición dirigida al Legislador. Así fue formulada
por primera vez en la historia. El principio general de irretroactividad.
Los principios de igualdad, de generalidad, de intangibilidad de las decisiones judiciales,
y el propio principio democrático, se han opuesto desde antiguo a la retroactividad de las
normas, incluso en el caso de las normas penales más favorables. Posteriormente, el
principio de irretroactividad experimentó una expansión, entendiéndose también como
prohibición frente al Legislador. Aunque el principio irretroactividad no ha perdido por
ello su carácter unitario, su manifestación en el plano de la producción normativa se
caracteriza por dirigirse tan sólo a determinado tipo de normas y por tener un fundamento
más concreto que el principio de irretroactividad en el plano de la aplicación normativa.
En materia tributaria el principio de irretroactividad tiene dos aplicaciones. En primer
lugar las leyes tributarias, sus reglamentos y circulares de carácter general rigen
exclusivamente para el futuro así se establece en el Art.11 del Código Tributario que
expresa:
“Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter
general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo
jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el
Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa
publicación. Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o
liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo,
se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día
del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.”
En la citada norma se puntualiza que las leyes que se refieren a tributos cuya
determinación o liquidación deba realizarse por períodos anuales como en el caso del
impuesto a la renta, por ejemplo; son aplicables desde el primer día del siguiente año
calendario; y si la determinación o liquidación se realiza por períodos menores, se
aplicarán desde el primer día del mes siguiente.
En segundo lugar, las normas tributarias penales, es decir aquellas referentes a delitos,
contravenciones y faltas reglamentarias rigen también para el futuro, pero
excepcionalmente tendrán efecto retroactivo de acuerdo al Art.3 y 311 del Código
Tributario:
"Art. 3[…] No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los
contribuyentes.
Art. 311 “Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo,
tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más
benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere
sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas
del derecho penal común.”
En la Constitución de 1998, el artículo 257 preveía tanto el principio de legalidad, como
el de irretroactividad, señalando que "Sólo por acto legislativo de órgano competente se
podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con
efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes". Únicamente con la última frase,
quedaba esclarecido, que sí era posible dictar normas retroactivas, siempre y cuando
beneficien al contribuyente, sin embargo en la Constitución actual no se precisa la
retroactividad de las leyes tributarias, lo que genera dudas al respecto, las que podrían ser
subsanadas mediante una regulación constitucional expresa.
Diversos países discurren que el principio de irretroactividad es relevante, debido a que
consideran que las leyes tributarias retroactivas violan derechos y principios
constitucionales que se encuentran garantizados para los contribuyentes, vinculándose de
ésta manera en forma directa con el principio constitucional de seguridad jurídica, que
involucra confianza y certeza para la planificación y toma de decisiones de cada uno de
ellos, respecto de su consumo, ahorro o inversión.
En palabras de Hernández: La retroactividad de la ley ocurre cuando el legislador le
confiere efectos jurídicos a un hecho ocurrido con anterioridad a la promulgación de la
norma.
La retroactividad de la ley es cuestionada en varias materias, entre ellas la tributaria,
sobre todo si ésta afecta la propiedad privada que se encuentra garantizada en Cartas
Magnas de los diferentes países. Refiriéndose al tema Héctor Villegas, sostiene que:
El principio general que debe regir esta situación es que las leyes disponen para el
futuro, por ser el efecto normal de todas las leyes, sean de derecho público o de
derecho privado. Si bien esto significaría que a las leyes no se las puede aplicar a
situaciones pasadas, es decir, no pueden ser retroactivas, en materias fiscales esa
retroactividad se opera en ciertos casos.
De lo expuesto cabe indicar que si bien las normas tributarias no se las pueden aplicar a
situaciones pasadas, en relación a normas tributarias que supriman infracciones o
impongan sanciones más favorables a los contribuyentes si procede dicha retroactividad,
constituyendo de ésta manera un beneficio para los contribuyentes por encontrarse en una
situación desfavorable frente a la Administración Tributaria. Las Constituciones de varios
países prohíben de forma expresa la retroactividad de la ley, mientras otros lo hacen de
manera implícita.
Dentro del Derecho Canónico se consideraba a la irretroactividad como un derecho divino
frente a la retroactividad que constituía un derecho humano. El principio de
irretroactividad de la ley tiene su origen en el Derecho Romano, del cual se extiende a
todo el mundo y es aceptado de manera universal; en cuanto a su fundamento, éste
consiste en otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico, pues en materia tributaria es
necesaria la existencia del principio de irretroactividad, pues éste permite tener un orden,
que no es más que la armonía de las partes entre sí y de éstas con el todo; por otro lado y
en relación a la esencia de éste principio, es pertinente mencionar que consiste en la
imposibilidad de que una ley tenga efectos sobre actos o situaciones jurídicas que se
hayan producido con anterioridad a la promulgación de ésta, pues su finalidad no es más
que otorgar seguridad al ordenamiento jurídico de los estados.
Para Lanchipa Ponce, el principio general de irretroactividad de la ley imposibilita que
puedan surgir obligaciones impositivas por actos que hubieran tenido lugar antes de la
vigencia de la ley. En este sentido éste principio es aquel por el cual todas las leyes,
reglamentos, circulares, etc., rigen solo para lo venidero, y no afectan hechos, ni actos
ocurridos en el pasado.
La Corte Constitucional de Colombia al referirse a éste principio en una de sus sentencias
señala que:
La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de
señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están
formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para
el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual
la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto
siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.
Dentro del Ordenamiento Jurídico ecuatoriano, tenemos presente el principio de
irretroactividad en el art. 300 de la Constitución del 2008; sección quinta referente al
Régimen Tributario; que se refiere a los principios que regirán el régimen tributario entre
los que consta el de irretroactividad. Como se puede observar éste principio es
reconocido de manera explícita en la Constitución del año 2008 debido a su relevancia
dentro del ordenamiento jurídico en general, pues a entender constituye uno de los
cimientos de la tan menciona seguridad jurídica en materia tributaria.
Al respecto la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador
del año 2004, dentro de la sentencia del Juicio de Impugnación entre ZUREX S.A y la
Corporación Aduanera Ecuatoriana mencionó que la norma tributaria no tendrá efecto
retroactivo; sentencia que basó su motivación en conformidad con el artículo 11 del
COT.84 En el mismo sentido el artículo 5to. Y 6to. Del Código Civil Ecuatoriano
menciona que las leyes entrarán en vigencia a partir de su promulgación en el Registro
Oficial, por lo que desde la fecha que se publique en éste, éstas serán obligatorias.
Cabe indicar también que dentro de la Constitución y el Código Orgánico Tributario
ecuatoriano existe una excepción respecto de la retroactividad de la ley. Así tenemos el
numeral quinto del artículo 76 de la Constitución que de manera literal manifiesta: En
caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones
diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su
promulgación sea posterior a la infracción.
En consonancia con ésta norma constitucional, el Código Orgánico Tributario, en su art.
311 contempla, que solo cuando se trate de normas tributarias penales que supriman
infracciones, impongan sanciones más favorables, o que sus tiempos de prescripción sean
breves, tendrán efecto retroactivo, y aún más serán aplicables pese a la existencia de una
sentencia condenatoria no ejecutada, ni cumplida en su totalidad.
De lo expuesto, se colige que el principio de irretroactividad de la Ley en materia fiscal,
se origina en la idea del Estado de Derecho, y se sustancia en el principio de legalidad;
he ahí la relación entre ellos; asintiendo de esta manera que la retroactividad de la ley es
inadmisible, pero en caso que lo fuera ésta tendría que ser justificada de manera
excepcional, y siempre en beneficio de los contribuyentes, pues la retroactividad dentro
del ámbito fiscal va contra el principio constitucional de seguridad jurídica, pues afecta
la certeza y la confianza de los contribuyentes en caso que se aplique a situaciones o
hechos pasados, y que no favorezcan a los contribuyentes.
2.1. JURISPRUDENCIA:
CASO PRÁCTICO
JURISPRUDENCIA COLOMBIANA: LEY PAEZ - Aplicabilidad /
IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA - Obligatoriedad / RENTA
EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ
El presente caso, es un ejemplo de la aplicación de una norma colombiana que vulnera el
principio de irretroactividad, y que la Corte Colombiana falla a favor del accionante
respetando el principio de irretroactividad que ha sido estudiando con anterioridad, los
hechos son los siguientes:
La Ley 218 de 1995 sobre un impuesto de período, como es el impuesto sobre la renta,
expedida el 17 de noviembre de 1995, debía entrar a regir a partir del año gravable de
1996, motivo por el cual al ser aplicada a la vigencia fiscal de 1995, se le estaba dando
vigencia retroactiva, con absoluto desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Carta.
En efecto, con base en el principio de la irretroactividad de la ley, la exención del
impuesto sobre la renta consagrada en la Ley 218 de 1995, no puede aplicarse para el año
gravable de 1995, pues debe regir a partir del período fiscal siguiente, esto es, se reitera,
el año 1996. Es evidente que la Administración de Impuestos de Popayán no tuvo en
cuenta la vigencia de la Ley 218 de 1995, y por el contrario, con base en su texto, dispuso
negar una exención para el mismo año gravable en que fue expedida, situación está que
no puede servir de justificación para que, ahora la jurisdicción, incurra en el mismo error
y se lleve de bulto y a sabiendas, no sólo los textos constitucionales que prohíben la
aplicación retroactiva de la ley tributaria, sino en general el imperio de la ley, al cual se
encuentra sometido cualquier juez de la República.
3. CONCLUSIONES:
Dentro del análisis de la Irretroactividad de las leyes de carácter Tributario, es importante
establecer que la normativa siempre se plantea o se expide con vistas hacia el futuro, es
así que ninguna Norma puede tener el carácter de irretroactiva debido a que no puede
regirse para el pasado, sino siempre con vistas para lo venidero; cabe recalcar que dentro
del ámbito normativo interno, se considera a la Irretroactividad como un principio básico
de la Administración Tributaria ya que se establece que las leyes tributarias, sus
reglamentos y circulares de carácter general rigen exclusivamente para el futuro. El
Código Tributario señala que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el
Registro Oficial; de tal manera es importante establecer que el Código Tributario como
referente circunstancial a lo que establece la Irretroactividad de las leyes de la
Administración Tributaria tiene la característica de ser irretroactivas ya que se plantea
que en ningún contexto legal las normas pueden dictarse u aplicarse hacia al pasado, sino
que siempre van a estar encaminadas al contexto legal actual o futuro, donde estas normas
deberán ser respetadas y cumplidas conforme a lo establezca la normativa Tributaria.
BIBLIOGRAFÍA:
ACEDO, “Retroactividad de las leyes”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1958.
AGUILÓ REGLÁ, Josep, “Derogación”, en GARZÓN VALDÉS, Ernesto; LAPORTA,
Francisco J. (Ed.), El Derecho y la justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía,
Madrid, Ed. Trotta, CSIC, BOE, 1996, págs. 199 a 208.
CALVO ORTEGA, Rafael (Dir.); TEJERIZO LÓPEZ, José Manuel (Coord.), La nueva
Ley General Tributaria, Madrid, Ed. Civitas, 2004.
CÓDIGO TRIBUTARIO
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2008
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR 1998
FALLO DE LA CORTE NACIONAL COLOMBIANA
SENTENCIA DEL ECUADOR, 2013
ANEXO:

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IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS

  • 1. PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL ECUADOR SEDE IBARRA “PUCESI” ESCUELA DE JURISPRUDENCIA TEMA: ENSAYO “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS” INSTITUCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO- 6B AUTOR (A): Otto Iván Ayala Becerra DOCENTE: Dr. Jimmy Vasquéz Abril – Agosto 2017
  • 2. ÍNDICE DE CONTENIDO: 1. INTRODUCCIÓN:...............................................................................3 2. DESARROLLO (ANÁLISIS)..............................................................5 2.1. JURISPRUDENCIA: ...................................................................12 3. CONCLUSIONES: .............................................................................13 BIBLIOGRAFÍA:......................................................................................13 ANEXO: .....................................................................................................14
  • 3. “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA NORMATIVA TRIBUTARIA” 1. INTRODUCCIÓN: En sus Diálogos con Sócrates, PLATÓN señalaba: “cuando dictamos Leyes, lo hacemos con la finalidad de que sean útiles para el tiempo venidero, para el futuro”. “Lo general y futuro” es, en palabras de ARISTÓTELES. Ambas citas son testimonios escritos de la presencia, en el Derecho griego clásico, del espíritu de la no retroactividad de las Leyes. Sin embargo, el tema de la aplicación de las normas en el tiempo y de su irretroactividad sigue siendo “uno de los puntos más complejos, difíciles, oscuros y confusos de toda la ciencia jurídica”. El ordenamiento jurídico ecuatoriano, a diferencia de los sistemas consuetudinarios, es de carácter dinámico, pues prevé y regula su propio cambio deliberado. Así, en un proceso de constante renovación, el ordenamiento se transforma cada día: nacen nuevas disposiciones que, con frecuencia, son poco después sustituidas por otras; se introducen modificaciones normativas constantemente; se anulan normas que han sido aplicadas durante años. De ahí que el tiempo sea un elemento esencial, no sólo de los hechos de la realidad relevantes jurídicamente, sino también de leyes y reglamentos, de sentencias y actos administrativos. El punto de partida adecuado para el estudio de la dimensión temporal de las normas debe situarse en el normativismo kelseniano, pues la actual Teoría del Derecho es esencialmente heredera de éste y de sus categorías lógico formales para el análisis jurídico. A partir de esta noción, KELSEN da entrada en su teoría de la “validez” a los conceptos empíricos de tiempo y espacio, definiendo así el “ámbito temporal de validez” y el “ámbito espacial de validez” de la norma, es decir habla acerca del tiempo y al espacio en que tienen lugar los hechos que la norma regula. Además dentro del mismo concepto doctrinario ZITELMANN parte de un concepto de validez de raigambre claramente kelseniana, que identifica como obligatoriedad o carácter vinculante de la norma. ZITELMANN es todavía más preciso en esta definición, pues identifica la vigencia de la ley como el poder de producción de los efectos jurídicos
  • 4. previstos en su consecuencia, cada vez que se realiza el supuesto de hecho que la misma prevé. Aquí, por tanto, vigencia se identifica con producción de efectos o eficacia de la norma; y el ámbito temporal de vigencia de la ley es, según ZITELMANN, el intervalo de tiempo en que los efectos jurídicos por ella dispuestos se verifican, una vez se ha realizado completamente el presupuesto de hecho normativo. Se sabe que, la vigencia se entiende como permanencia activa de la norma en el ordenamiento, como capacidad para regular las situaciones por ella contempladas; esto es, como idoneidad para cumplir su función normativa, que consiste en asociar determinados efectos jurídicos a la realización del supuesto de hecho previsto por la norma. Según esta concepción tradicional, el ámbito temporal de vigencia formal está constituido por el intervalo de tiempo que transcurre desde la fecha de entrada en vigor hasta la derogación de la norma. En definitiva, se puede concluir que el inicio de existencia jurídica de la norma, de su incorporación al ordenamiento jurídico, debe situarse en el momento de la publicación oficial. Y ello no sólo en el caso de las leyes, sino, en general, respecto de toda disposición jurídica. La publicación es una exigencia de la seguridad jurídica en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia. La irretroactividad es un principio que no busca interpretar el sentido de la ley, sino sólo controlar sus efectos que surgen luego de su aprobación legal; es por ello que la ideología liberal es la que elevó a postulado fundamental la irretroactividad de la ley, aun cuando se comenta que en el derecho romano antiguo ya se manifestaba el carácter irretroactivo de la ley, con el fin de dar confianza y seguridad al ordenamiento jurídico, porque no se puede aplicar a acciones pasadas, con una ley que aún no tiene vigencia. El fundamento de la irretroactividad está en la lógica natural de que ninguna ley debe regular derechos que ya han ocurrido, sino seguir solo los hechos que posiblemente puedan acontecer, salvo algunas excepciones que precisa la misma ley. La irretroactividad de la ley en varios ámbitos jurídicos, está reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, especialmente en materia penal la misma que reza: Art. 11, numeral 2.- "Nadie será condenado por actos u omisiones que, en el momento de cometer no fueran delictivos, según el derecho nacional o internacional.
  • 5. La Constitución del Ecuador, en el numeral 3 del Art. 75 dispone: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley". Se considera que la irretroactividad es algo más que una institución jurídica, constituye la base de todo sistema jurídico que considera a la libertad individual como el más elevado valor social. La retroactividad es una excepción a la regla general de la irretroactividad que se materializa, siempre y cuando el cumplimiento de una ley pueda manifestarse favorable a la persona llámese reo, contribuyente, etc. Así mismo El Pacto de San José, señala expresamente este principio de aplicación retroactivo de la ley en lo que sea beneficiario al encausado, cuando en el art.9 dice: Si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello". Y por el contrario la retroactividad, a partir de los elementos que ya han sido estudiados, se entiende que una norma es retroactiva cuando el inicio de su ámbito temporal de aplicabilidad directa es anterior al inicio de su intervalo de existencia jurídica. Denominaremos período de retroactividad al tiempo que transcurre entre el inicio del ámbito temporal de aplicabilidad directa de una norma y la fecha de su publicación y existe dos clases de retroactividad según la doctrina:  Retroactividad expresa: El titular de la potestad normativa puede dejar constancia explícita del carácter retroactivo de una determinada disposición, situando el inicio de su aplicabilidad en el pasado.  Retroactividad implícita: La retroactividad implícita es aquella retroactividad que, ante la ausencia de referencias temporales expresas que la indiquen, sólo puede deducirse mediante una previa labor interpretativa del contenido de la concreta disposición, esto es, del ámbito temporal de aplicabilidad directa de la norma, al que implícitamente se refieren su presupuesto de hecho y su consecuencia jurídica. 2. DESARROLLO (ANÁLISIS) El principio de irretroactividad, es un derecho que ampara a las personas y que posee una relación directa con la seguridad jurídica, y este principio es utilizado en las diferentes
  • 6. ramas del derecho, sin hacer excepción al derecho tributario, pero es menester definir que es el Derecho Tributario, por lo que se hace alusión a ciertos conceptos. Para Antonio Berliri (citado en Queral, 2002) el Derecho Tributario define como: “Aquella rama del derecho que expone los principios y las normas relativos al establecimiento y a la aplicación de los impuestos y de las tasas, así como a la creación y la observancia de algunos límites negativos a la libertad de los particulares, conexos con un impuesto, con una tasa o con un monopolio establecido por el Estado con fin de lucro” (p.39) En palabras de Giannini, (1975) el Derecho Tributario es “aquella rama del derecho administrativo que expone las normas y los principios relativos a la imposición y a la recaudación de los tributos y que analiza las consiguientes relaciones jurídicas entre los entes públicos y los ciudadanos” (p 17) En la actual Constitución se incorporan algunos principios motivo de análisis, los principios que ha ganado espacio es la simplicidad administrativa haciendo que el contribuyente se sienta más cómodo al momento de cumplir con sus declaraciones y pagos de tributos. La Constitución de la República del Estado en su sección quinta de régimen tributario señala: El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos”. (ConsE, 2013, Art. 300 p141). Siendo la Constitución la ley de leyes, se debe aplicar los principios establecidos en la Constitución cuando se exige las obligaciones tributarias, mismas que también constan en el Código Tributario de la siguiente manera: “El régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad”. Código Tributario, 2013, Art. 5, p2) Los principios establecidos en la Carta Magna y el Código Tributario debe ponerse en práctica pues, la inobservancia de estos principios violaría las garantías de los contribuyentes establecidas en la Constitución del Estado, cuando se ejecutan procedimientos judiciales.
  • 7. Pero ¿qué es el principio de irretroactividad en materia tributaria? En materia tributaria este principio hace de sus leyes y sus reglamentos, de carácter general, que rijan exclusiva y obligatoriamente para el futuro. Es decir que si una ley fue creada esta deberá regir a partir de su creación y no se podrá aplicar en actos tributarios que se han realizado anterior a su promulgación. El régimen de publicación de las normas tributarias es el previsto con carácter general en nuestro ordenamiento. Las normas tributarias, como el resto de normas jurídicas, deben publicarse en el Registro Oficial correspondiente. Ello constituye una exigencia de los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica. La publicación de normas tributarias se halla sometida a una exigencia de identificación expresa: las leyes y reglamentos que contengan normas tributarias deben mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes. Las normas tributarias, al igual que el resto de normas jurídicas, pueden tener carácter temporal o indefinido Como bien señala el Prof. RODRÍGUEZ BEREIJO, en ausencia de disposición expresa, la determinación del carácter temporal o indefinido de la norma tributaria contenida en la Ley no es una cuestión que pueda resolverse apriorísticamente, sino que requiere una previa operación interpretativa. En cualquier caso, se considera que debe partirse de la regla general o presunción iuris tantum de permanencia de las normas tributarias. En mi opinión, la inclusión de estas normas en la Ley de Presupuestos no debe alterar la regla general, según la cual las normas tributarias tienen en principio carácter indefinido, salvo que se fije un plazo determinado. Es menester hacer una reflexión al carácter temporal de las normas tributarias desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica. La modificación constante del ordenamiento tributario, que es una de las principales causas de inseguridad jurídica, no siempre se debe al carácter temporal, de las normas, sino en gran parte a su excesivo casuismo, a su elaboración asistemática, rápida e irreflexiva. La fecha de entrada en vigor suele indicar el inicio del ámbito temporal de aplicabilidad de la norma, esto es, el momento a partir del cual deben producirse los hechos contemplados en su presupuesto para ser regulados por aquélla; y, en consecuencia, para que pueda ser aplicada en sede administrativa o jurisdiccional. La entrada en vigor sirve, por tanto, como elemento interpretativo a tal efecto, pudiendo considerarse una cláusula
  • 8. implícita sobre el inicio de la aplicabilidad temporal, que integra el contenido temporal de la norma. El origen de este espíritu de la no retroactividad hay que situarlo en el Derecho antiguo griego, en el que se produce el tránsito de un Derecho estático a un Derecho reformable. La idea de que la nueva ley se dirige al tiempo futuro, latía ya en aquella época histórica, como reflejan algunos pasajes de Platón, Demosthenes y Aristóteles. En el Derecho romano, la ciencia jurídica desarrolló y consagró las principales reglas relativas a la retroactividad de las leyes. El espíritu de rechazo generalizado a la retroactividad, que había surgido ya en el Derecho griego, se mantiene y refuerza entonces, con ulteriores argumentos. Una de las fuentes más significativas al respecto se sitúa en la República romana, concretamente en un célebre discurso de Cicerón contra Verres, en el que se condena enérgicamente la retroactividad de las leyes. En cualquier caso, durante la época de la República romana, la irretroactividad constituyó una regla general no escrita. Quizás por este motivo, los jurisconsultos clásicos apenas dedicaron atención a las cuestiones de Derecho transitorio y al concepto de retroactividad. El principio de irretroactividad de las normas jurídicas es un principio general del ordenamiento, que hunde sus raíces en el Derecho romano. Ya entonces la idea de que las normas generales debían dirigirse al tiempo futuro se concebía más como una regla de aplicación normativa, que como una prohibición dirigida al Legislador. Así fue formulada por primera vez en la historia. El principio general de irretroactividad. Los principios de igualdad, de generalidad, de intangibilidad de las decisiones judiciales, y el propio principio democrático, se han opuesto desde antiguo a la retroactividad de las normas, incluso en el caso de las normas penales más favorables. Posteriormente, el principio de irretroactividad experimentó una expansión, entendiéndose también como prohibición frente al Legislador. Aunque el principio irretroactividad no ha perdido por ello su carácter unitario, su manifestación en el plano de la producción normativa se caracteriza por dirigirse tan sólo a determinado tipo de normas y por tener un fundamento más concreto que el principio de irretroactividad en el plano de la aplicación normativa. En materia tributaria el principio de irretroactividad tiene dos aplicaciones. En primer lugar las leyes tributarias, sus reglamentos y circulares de carácter general rigen exclusivamente para el futuro así se establece en el Art.11 del Código Tributario que expresa:
  • 9. “Vigencia de la ley.- Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación. Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.” En la citada norma se puntualiza que las leyes que se refieren a tributos cuya determinación o liquidación deba realizarse por períodos anuales como en el caso del impuesto a la renta, por ejemplo; son aplicables desde el primer día del siguiente año calendario; y si la determinación o liquidación se realiza por períodos menores, se aplicarán desde el primer día del mes siguiente. En segundo lugar, las normas tributarias penales, es decir aquellas referentes a delitos, contravenciones y faltas reglamentarias rigen también para el futuro, pero excepcionalmente tendrán efecto retroactivo de acuerdo al Art.3 y 311 del Código Tributario: "Art. 3[…] No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes. Art. 311 “Las normas tributarias punitivas, sólo regirán para el futuro. Sin embargo, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones o establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves, y se aplicarán aun cuando hubiere sentencia condenatoria no ejecutada ni cumplida en su totalidad, conforme a las reglas del derecho penal común.” En la Constitución de 1998, el artículo 257 preveía tanto el principio de legalidad, como el de irretroactividad, señalando que "Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes". Únicamente con la última frase, quedaba esclarecido, que sí era posible dictar normas retroactivas, siempre y cuando beneficien al contribuyente, sin embargo en la Constitución actual no se precisa la retroactividad de las leyes tributarias, lo que genera dudas al respecto, las que podrían ser subsanadas mediante una regulación constitucional expresa. Diversos países discurren que el principio de irretroactividad es relevante, debido a que consideran que las leyes tributarias retroactivas violan derechos y principios
  • 10. constitucionales que se encuentran garantizados para los contribuyentes, vinculándose de ésta manera en forma directa con el principio constitucional de seguridad jurídica, que involucra confianza y certeza para la planificación y toma de decisiones de cada uno de ellos, respecto de su consumo, ahorro o inversión. En palabras de Hernández: La retroactividad de la ley ocurre cuando el legislador le confiere efectos jurídicos a un hecho ocurrido con anterioridad a la promulgación de la norma. La retroactividad de la ley es cuestionada en varias materias, entre ellas la tributaria, sobre todo si ésta afecta la propiedad privada que se encuentra garantizada en Cartas Magnas de los diferentes países. Refiriéndose al tema Héctor Villegas, sostiene que: El principio general que debe regir esta situación es que las leyes disponen para el futuro, por ser el efecto normal de todas las leyes, sean de derecho público o de derecho privado. Si bien esto significaría que a las leyes no se las puede aplicar a situaciones pasadas, es decir, no pueden ser retroactivas, en materias fiscales esa retroactividad se opera en ciertos casos. De lo expuesto cabe indicar que si bien las normas tributarias no se las pueden aplicar a situaciones pasadas, en relación a normas tributarias que supriman infracciones o impongan sanciones más favorables a los contribuyentes si procede dicha retroactividad, constituyendo de ésta manera un beneficio para los contribuyentes por encontrarse en una situación desfavorable frente a la Administración Tributaria. Las Constituciones de varios países prohíben de forma expresa la retroactividad de la ley, mientras otros lo hacen de manera implícita. Dentro del Derecho Canónico se consideraba a la irretroactividad como un derecho divino frente a la retroactividad que constituía un derecho humano. El principio de irretroactividad de la ley tiene su origen en el Derecho Romano, del cual se extiende a todo el mundo y es aceptado de manera universal; en cuanto a su fundamento, éste consiste en otorgar estabilidad al ordenamiento jurídico, pues en materia tributaria es necesaria la existencia del principio de irretroactividad, pues éste permite tener un orden, que no es más que la armonía de las partes entre sí y de éstas con el todo; por otro lado y en relación a la esencia de éste principio, es pertinente mencionar que consiste en la imposibilidad de que una ley tenga efectos sobre actos o situaciones jurídicas que se
  • 11. hayan producido con anterioridad a la promulgación de ésta, pues su finalidad no es más que otorgar seguridad al ordenamiento jurídico de los estados. Para Lanchipa Ponce, el principio general de irretroactividad de la ley imposibilita que puedan surgir obligaciones impositivas por actos que hubieran tenido lugar antes de la vigencia de la ley. En este sentido éste principio es aquel por el cual todas las leyes, reglamentos, circulares, etc., rigen solo para lo venidero, y no afectan hechos, ni actos ocurridos en el pasado. La Corte Constitucional de Colombia al referirse a éste principio en una de sus sentencias señala que: La esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común, de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad. Dentro del Ordenamiento Jurídico ecuatoriano, tenemos presente el principio de irretroactividad en el art. 300 de la Constitución del 2008; sección quinta referente al Régimen Tributario; que se refiere a los principios que regirán el régimen tributario entre los que consta el de irretroactividad. Como se puede observar éste principio es reconocido de manera explícita en la Constitución del año 2008 debido a su relevancia dentro del ordenamiento jurídico en general, pues a entender constituye uno de los cimientos de la tan menciona seguridad jurídica en materia tributaria. Al respecto la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador del año 2004, dentro de la sentencia del Juicio de Impugnación entre ZUREX S.A y la Corporación Aduanera Ecuatoriana mencionó que la norma tributaria no tendrá efecto retroactivo; sentencia que basó su motivación en conformidad con el artículo 11 del COT.84 En el mismo sentido el artículo 5to. Y 6to. Del Código Civil Ecuatoriano menciona que las leyes entrarán en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial, por lo que desde la fecha que se publique en éste, éstas serán obligatorias. Cabe indicar también que dentro de la Constitución y el Código Orgánico Tributario ecuatoriano existe una excepción respecto de la retroactividad de la ley. Así tenemos el numeral quinto del artículo 76 de la Constitución que de manera literal manifiesta: En
  • 12. caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En consonancia con ésta norma constitucional, el Código Orgánico Tributario, en su art. 311 contempla, que solo cuando se trate de normas tributarias penales que supriman infracciones, impongan sanciones más favorables, o que sus tiempos de prescripción sean breves, tendrán efecto retroactivo, y aún más serán aplicables pese a la existencia de una sentencia condenatoria no ejecutada, ni cumplida en su totalidad. De lo expuesto, se colige que el principio de irretroactividad de la Ley en materia fiscal, se origina en la idea del Estado de Derecho, y se sustancia en el principio de legalidad; he ahí la relación entre ellos; asintiendo de esta manera que la retroactividad de la ley es inadmisible, pero en caso que lo fuera ésta tendría que ser justificada de manera excepcional, y siempre en beneficio de los contribuyentes, pues la retroactividad dentro del ámbito fiscal va contra el principio constitucional de seguridad jurídica, pues afecta la certeza y la confianza de los contribuyentes en caso que se aplique a situaciones o hechos pasados, y que no favorezcan a los contribuyentes. 2.1. JURISPRUDENCIA: CASO PRÁCTICO JURISPRUDENCIA COLOMBIANA: LEY PAEZ - Aplicabilidad / IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA - Obligatoriedad / RENTA EXENTA POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ El presente caso, es un ejemplo de la aplicación de una norma colombiana que vulnera el principio de irretroactividad, y que la Corte Colombiana falla a favor del accionante respetando el principio de irretroactividad que ha sido estudiando con anterioridad, los hechos son los siguientes: La Ley 218 de 1995 sobre un impuesto de período, como es el impuesto sobre la renta, expedida el 17 de noviembre de 1995, debía entrar a regir a partir del año gravable de 1996, motivo por el cual al ser aplicada a la vigencia fiscal de 1995, se le estaba dando vigencia retroactiva, con absoluto desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la Carta.
  • 13. En efecto, con base en el principio de la irretroactividad de la ley, la exención del impuesto sobre la renta consagrada en la Ley 218 de 1995, no puede aplicarse para el año gravable de 1995, pues debe regir a partir del período fiscal siguiente, esto es, se reitera, el año 1996. Es evidente que la Administración de Impuestos de Popayán no tuvo en cuenta la vigencia de la Ley 218 de 1995, y por el contrario, con base en su texto, dispuso negar una exención para el mismo año gravable en que fue expedida, situación está que no puede servir de justificación para que, ahora la jurisdicción, incurra en el mismo error y se lleve de bulto y a sabiendas, no sólo los textos constitucionales que prohíben la aplicación retroactiva de la ley tributaria, sino en general el imperio de la ley, al cual se encuentra sometido cualquier juez de la República. 3. CONCLUSIONES: Dentro del análisis de la Irretroactividad de las leyes de carácter Tributario, es importante establecer que la normativa siempre se plantea o se expide con vistas hacia el futuro, es así que ninguna Norma puede tener el carácter de irretroactiva debido a que no puede regirse para el pasado, sino siempre con vistas para lo venidero; cabe recalcar que dentro del ámbito normativo interno, se considera a la Irretroactividad como un principio básico de la Administración Tributaria ya que se establece que las leyes tributarias, sus reglamentos y circulares de carácter general rigen exclusivamente para el futuro. El Código Tributario señala que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial; de tal manera es importante establecer que el Código Tributario como referente circunstancial a lo que establece la Irretroactividad de las leyes de la Administración Tributaria tiene la característica de ser irretroactivas ya que se plantea que en ningún contexto legal las normas pueden dictarse u aplicarse hacia al pasado, sino que siempre van a estar encaminadas al contexto legal actual o futuro, donde estas normas deberán ser respetadas y cumplidas conforme a lo establezca la normativa Tributaria. BIBLIOGRAFÍA: ACEDO, “Retroactividad de las leyes”, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, 1958.
  • 14. AGUILÓ REGLÁ, Josep, “Derogación”, en GARZÓN VALDÉS, Ernesto; LAPORTA, Francisco J. (Ed.), El Derecho y la justicia, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Madrid, Ed. Trotta, CSIC, BOE, 1996, págs. 199 a 208. CALVO ORTEGA, Rafael (Dir.); TEJERIZO LÓPEZ, José Manuel (Coord.), La nueva Ley General Tributaria, Madrid, Ed. Civitas, 2004. CÓDIGO TRIBUTARIO CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, 2008 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR 1998 FALLO DE LA CORTE NACIONAL COLOMBIANA SENTENCIA DEL ECUADOR, 2013 ANEXO: