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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO.
LA QUIEBRA
Participante
Jhonatan Ramos
C.I. 16794.868
Marzo de 2015
En Venezuela, el fenómeno de la insolvencia se considera como un
síntoma de grave malestar económico, el cual afecta uno o más patrimonios
de personas naturales o jurídicas, y que para lograr controlarlo, superarlo y
evitar reacciones en cadena que afecten a los de otros ciudadanos o
entidades y empresarios, obligan a quienes los padecen o facultan a quienes
resultan sus acreedores, para acudir bien sea a mecanismos de arreglo
voluntarios colectivos con sus acreedores (convenios extrajudiciales de mora
o liquidación, entrega del manejo de las empresas, procedimientos de
refinanciamientos no contemplados en las leyes y cuyas directrices y efectos
son producto de la voluntad de las partes) o les permite acceder a los
mecanismos judiciales de liquidación concursal contemplados en el
ordenamiento, los cuáles procuran remedios impuestos y controlados a
través de la intervención de un órgano judicial o bajo su tutela y con miras a
mantener la igualdad entre los acreedores o producir la recuperación del
potencial de esas empresas y patrimonios.
En tal sentido, se presenta este informe con las definiciones de
quiebra como figura legal en el caso de que un comerciante o persona
jurídica no pueda pagar sus deudas.
La quiebra es la situación en que se encuentra un patrimonio que no
puede satisfacer las deudas que pasan sobre él. Estar en quiebra quiere
decir, en consecuencia, no poder íntegramente a todos lo que tienen derecho
a ser pagados.
Al respecto, el Código de Comercio establece tres tipos de quiebra
asignando a cada una de ellas diferentes consecuencias jurídicas. La
primera de ellas es la quiebra Fortuita, la cual proviene de casos fortuitos o
de fuerza mayor. Esto es, cuando no existe ninguno de los hechos que
califican la quiebra como culposa. (Art. 915 del C. Co.).
Otro tipo de quiebra es la culposa, que según lo dispone el artículo
915 del Código de Comercio será declarada culposa la quiebra cuando se
configure alguna de las circunstancias que enumeran a continuación: (a)
gastos personales excesivos del fallido, (b) pérdidas de sumas considerables
en el juego, en operaciones ficticias de bolsa o en otras de puro azar, (c)
incurrir en medios ruinosos para recabar fondos, cuando se debía conocer
que tales medios solo conseguirían retardar la quiebra. Por ejemplo: vender
por debajo del precio real y (d) pagar a algún acreedor con perjuicio de los
demás, después de haber cesado en sus pagos.
Finalmente, está la quiebra Fraudulenta, cuando los hechos que la
configuran evidencian en el quebrado la intención de defraudar a sus
acreedores. Estos hechos se concretan, o en una situación del pasivo
(aparentar un pasivo mayor del que tiene), o un ocultamiento del activo.
(Aparentar menos pasivo del que se tiene).
En cuanto a los actos de los que se manifiesta, la ley señala
taxativamente estos actos, por parte del deudor, su intención fraudulenta
(Art. 918 del C. Co.), tales hechos son: ocultamiento, falsificación o
mutilación de los libros que se debe llevar al comerciante; sustracción u
ocultamiento de bienes y reconocimiento de cantidades no adeudadas, sea
en libros o en documentos.
En otro orden de ideas, la quiebra de una Sociedad Mercantil puede
acarrear la quiebra de sus administradores si queda demostrada que la
gestión de tales funcionarios fue culposa o fraudulenta. (Art. 920 del C. Co.);
sería culposa la gestión administrativa si la quiebra de la sociedad es la
resultante de una gestión imprudente o si han violado las formalidades
prescritas para la sustitución y operación de la sociedad.
Asimismo, serán penados como quebrados fraudulentos cuando
dolosamente hayan: omitido la publicación del Contrato de Sociedad del
monto establecido por la Ley, declarado falsamente el capital suscrito o
enterado en caja, pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no
existían y han disminuido con esto el capital social, tomado mayores sumas
de las que asigna el Contrato Social o los que con dolo o por consecuencias
de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
En lo que respecta al proceso, introducida la demanda, el Juez
después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está
conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará. Si el Juez
la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como
medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado;
sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello
un Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir
que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor. Éstas medidas
deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra.
El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico.
Cabe destacar, que el fallido y sus representantes y los
administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda
colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de
la situación patrimonial y la determinación de los créditos. Hasta la
presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden
ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso.
Por otra parte, la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos
del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar
personería. La incapacidad o inhabilitación del fallido tampoco afecta el
trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye
en el concurso.
En conclusión, una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la
que una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas)
no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque
éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos). A la
persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se la
denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicial
en estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento
concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la
deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes.
REFERENCIAS
Araujo, J. (1996). Principios generales del derecho procesal administrativo.
Hermanos Badal Editores. Caracas-Valencia
Escola H. (1989). El interés público como fundamento del derecho
administrativo. Ediciones Depalma. Buenos Aires.
Fraga Pittaluga, Luís. El Arbitraje en el Derecho Administrativo. Editorial
Torino. Caracas 2000.
Padilla, J (1996). Venezuela Analítica. Documento en
línea.http://www.analitica.com/archivo/vam1996.08/g-96.htm
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO. LA QUIEBRA Participante Jhonatan Ramos C.I. 16794.868 Marzo de 2015
  • 2. En Venezuela, el fenómeno de la insolvencia se considera como un síntoma de grave malestar económico, el cual afecta uno o más patrimonios de personas naturales o jurídicas, y que para lograr controlarlo, superarlo y evitar reacciones en cadena que afecten a los de otros ciudadanos o entidades y empresarios, obligan a quienes los padecen o facultan a quienes resultan sus acreedores, para acudir bien sea a mecanismos de arreglo voluntarios colectivos con sus acreedores (convenios extrajudiciales de mora o liquidación, entrega del manejo de las empresas, procedimientos de refinanciamientos no contemplados en las leyes y cuyas directrices y efectos son producto de la voluntad de las partes) o les permite acceder a los mecanismos judiciales de liquidación concursal contemplados en el ordenamiento, los cuáles procuran remedios impuestos y controlados a través de la intervención de un órgano judicial o bajo su tutela y con miras a mantener la igualdad entre los acreedores o producir la recuperación del potencial de esas empresas y patrimonios. En tal sentido, se presenta este informe con las definiciones de quiebra como figura legal en el caso de que un comerciante o persona jurídica no pueda pagar sus deudas. La quiebra es la situación en que se encuentra un patrimonio que no puede satisfacer las deudas que pasan sobre él. Estar en quiebra quiere decir, en consecuencia, no poder íntegramente a todos lo que tienen derecho a ser pagados. Al respecto, el Código de Comercio establece tres tipos de quiebra asignando a cada una de ellas diferentes consecuencias jurídicas. La primera de ellas es la quiebra Fortuita, la cual proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor. Esto es, cuando no existe ninguno de los hechos que califican la quiebra como culposa. (Art. 915 del C. Co.). Otro tipo de quiebra es la culposa, que según lo dispone el artículo 915 del Código de Comercio será declarada culposa la quiebra cuando se configure alguna de las circunstancias que enumeran a continuación: (a)
  • 3. gastos personales excesivos del fallido, (b) pérdidas de sumas considerables en el juego, en operaciones ficticias de bolsa o en otras de puro azar, (c) incurrir en medios ruinosos para recabar fondos, cuando se debía conocer que tales medios solo conseguirían retardar la quiebra. Por ejemplo: vender por debajo del precio real y (d) pagar a algún acreedor con perjuicio de los demás, después de haber cesado en sus pagos. Finalmente, está la quiebra Fraudulenta, cuando los hechos que la configuran evidencian en el quebrado la intención de defraudar a sus acreedores. Estos hechos se concretan, o en una situación del pasivo (aparentar un pasivo mayor del que tiene), o un ocultamiento del activo. (Aparentar menos pasivo del que se tiene). En cuanto a los actos de los que se manifiesta, la ley señala taxativamente estos actos, por parte del deudor, su intención fraudulenta (Art. 918 del C. Co.), tales hechos son: ocultamiento, falsificación o mutilación de los libros que se debe llevar al comerciante; sustracción u ocultamiento de bienes y reconocimiento de cantidades no adeudadas, sea en libros o en documentos. En otro orden de ideas, la quiebra de una Sociedad Mercantil puede acarrear la quiebra de sus administradores si queda demostrada que la gestión de tales funcionarios fue culposa o fraudulenta. (Art. 920 del C. Co.); sería culposa la gestión administrativa si la quiebra de la sociedad es la resultante de una gestión imprudente o si han violado las formalidades prescritas para la sustitución y operación de la sociedad. Asimismo, serán penados como quebrados fraudulentos cuando dolosamente hayan: omitido la publicación del Contrato de Sociedad del monto establecido por la Ley, declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja, pagado dividendos de utilidades que manifiestamente no existían y han disminuido con esto el capital social, tomado mayores sumas de las que asigna el Contrato Social o los que con dolo o por consecuencias de operaciones fraudulentas hayan ocasionado la quiebra de la sociedad.
  • 4. En lo que respecta al proceso, introducida la demanda, el Juez después de analizarla junto con sus recaudos y comprobar que está conforme, dictará auto admitiéndola; de lo contrario la rechazará. Si el Juez la admite, puede disponer de acuerdo con la documentación adjunta, como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; sus libros, correspondencia y demás papeles existentes nombrando para ello un Depositario de dichos bienes y documentos. Podrá igualmente prohibir que se hagan pagos o entregas de mercancías al deudor. Éstas medidas deben ser publicadas, de igual manera que el fallo declaratorio de la quiebra. El Depositario debe llenar los mismos requisitos que le exigen al Síndico. Cabe destacar, que el fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso. Por otra parte, la muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería. La incapacidad o inhabilitación del fallido tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso. En conclusión, una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos). A la persona física o jurídica que se encuentra en estado de quiebra se la denomina fallido. Cuando el fallido o deudor se encuentra declarado judicial en estado de quiebra, se procede a un juicio de quiebras o procedimiento concursal, en el cual se examina si el deudor puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes.
  • 5. REFERENCIAS Araujo, J. (1996). Principios generales del derecho procesal administrativo. Hermanos Badal Editores. Caracas-Valencia Escola H. (1989). El interés público como fundamento del derecho administrativo. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Fraga Pittaluga, Luís. El Arbitraje en el Derecho Administrativo. Editorial Torino. Caracas 2000. Padilla, J (1996). Venezuela Analítica. Documento en línea.http://www.analitica.com/archivo/vam1996.08/g-96.htm Código de Comercio