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UNIVERSIDAD PERUANA DE INTEGRACIÓN GLOBAL
Docente: Abog. Jorge A. Patiño Lopez
2015
LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS
DE TRABAJO
BASE LEGAL
-CONSTITUCION POLITICA DEL PERU 1993
-CONVENIO 87, 98 Y 151 OIT
-D.S. Nº 010-2003-TR – TUO Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo
-D.S. Nº 011-92-TR
-
SINDICATO
- Un sindicato es una asociación integrada por
trabajadores en defensa y promoción de sus
intereses sociales, económicos y profesionales.
Establece un equilibrio de poder con el empleador.
- Los sindicatos negocian en nombre de sus afiliados
(negociación colectiva) los salarios y condiciones de
trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias,
capacitación profesional, etc.)
- El sindicato tiene como objetivo principal lograr el
bienestar de sus miembros y generar mediante la
unidad, la suficiente capacidad de negociación como
para establecer una dinámica de diálogo social entre
el empleador y los trabajadores.
LIBERTAD SINDICAL
-- Es la LIBERTAD con la que cuentan los
trabajadores para crear, organizar, afiliarse o
desafiliarse a sindicatos, federaciones o
confederaciones, libremente y sin injerencias
de otros trabajadores, el Estado o de los
Empleadores, y es considerada como un
derecho humano básico.
Art. 28.- El Estado reconoce los derechos de
sindicación, negociación colectiva y huelga.
Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve
formas de solución pacífica de los conflictos
laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en
el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza
en armonía con el interés social. Señala sus
excepciones y limitaciones.
CONSTITUCION 93’
Artículo 42.- Se reconocen los derechos de
sindicación y huelga de los servidores públicos.
No están comprendidos:
- Los funcionarios del Estado con poder de decisión
- Los que desempeñan cargos de confianza o de
dirección,
- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional.
CONSTITUCION 93’
CODIGO CIVIL
ASOCIACION
Articulo 80º.- La Asociación es una organización
estable de personas naturales o jurídicas, o de
ambas, que a través de una actividad común
persigue un fin no lucrativo.
Articulo 84º.- Asamblea General
La asamblea general es el órgano supremo de la
asociación.
1. Convenio Nº 87
“Sobre Libertad Sindical y a la Protección del
Derecho de Sindicación (1949)”
Aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa
Nº 13281 del 15 de diciembre de 1959.
2. Convenio Nº 98
“Sobre Derecho de Sindicación y Negociación
Colectiva (1949)”
Aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa
Nº 14712 del 18 de noviembre de 1963.
3. Convenio Nº 151
“Sobre Protección del Derecho de Sindicación y los
Procedimientos para determinar las condiciones de
empleo en la Administración Pública”
Ratificada por la Décima Séptima Disposición Transitoria de
la Constitución Política de 1979.
CONVENIOS DE LA OIT
CONVENIO 87
“Sobre Libertad Sindical y a la
Protección del Derecho de Sindicación”
Art. 2 :
Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y
sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas.
Art. 3 :
• Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen
el derecho de redactar sus Estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el
de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción.
• Las autoridades públicas deberán de abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer
su ejercicio legal.
Art. 4 :
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
no están sujetas a DISOLUCION o SUSPENSION por vía
administrativa.
Art. 5 :
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen
el derecho de constituir Federaciones y Confederaciones, así
como el de afiliarse a las mismas, y toda organización,
federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales de trabajadores y de
empleadores.
Art. 11:
Todo Miembro de la OIT para el cual esté en vigor el presente
Convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias
y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los
empleadores, el libre ejercicio del derecho de sindicación.
CONVENIO 87
“Sobre Libertad Sindical y a la
Protección del Derecho de Sindicación”
CONVENIO 98
“Sobre Derecho de Sindicación y
Negociación Colectiva (1949)”
Art. 1:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con su empleo
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo
acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que
no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro
de un sindicato.
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquiera otra
forma a causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales fueras de las horas
o, con consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo.
Art. 2:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se
realice directamente o por medio de sus agentes o
miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración.
2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del
presente artículo, principalmente, las medidas que
tiendan a fomentar la constitución de organizaciones
de trabajadores dominadas por un empleador o una
organización de empleadores, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de
trabajadores, con objeto de colocar estas
organizaciones bajo el control de un empleador o de
una organización de empleadores.
CONVENIO 98
“Sobre Derecho de Sindicación y
Negociación Colectiva (1949)”
Artículo 4:
1. Los empleados públicos gozarán de protección
adecuada contra todo acto de discriminación
antisindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra
todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de
que no se afilie a una organización de empleados
públicos o a que deje de ser miembro de ella;
b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de
cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una
organización de empleados públicos o de su
participación en las actividades normales de tal
organización.
Convenio Nº 151
“Sobre Protección del Derecho de Sindicación
los Procedimientos para determinar las condiciones de
empleo en la Administración Pública”
Artículo 5:
• 1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de
completa independencia respecto de las autoridades
públicas.
• 2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de
adecuada protección contra todo acto de injerencia de
una autoridad pública en su constitución, funcionamiento
o administración.
• 3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este
artículo principalmente los destinados a fomentar la
constitución de organizaciones de empleados públicos
dominadas por la autoridad pública, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de
empleados públicos con objeto de colocar estas
organizaciones bajo el control de la autoridad pública.
Convenio Nº 151
“Sobre Protección del Derecho de Sindicación
los Procedimientos para determinar las condiciones de
empleo en la Administración Pública”
CONVENIOS INTERNACIONALES
Convenios Internacionales ratificados por el
PERU que reconocen el derecho a la
LIBERTAD SINDICAL
• DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
(Ley Nº 13282) Art. 23º numeral 4.
• PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS
SOCIALES Y CULTURALES (Decreto Ley Nº 22129)
Art. 8º inciso a).
• PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS (Decreto Ley Nº 22128 y Décimo Sexta
Disposición General de la Constitución del 79)
• CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (Decreto Ley Nº 22231 y Décimo Sexta
Disposición General de la Constitución del 79)
CLASES DE ORGANIZACIONES
SINDICALES
• Las organizaciones sindicales pueden formarse de
la siguiente manera:
• SINDICATOS
-Integrado por individuos
• FEDERACIONES
-Integrado por Sindicatos
• CONFEDERACIONES
-Integrado por Sindicatos y Federaciones
AMBITO DE LAS ORGANIZACIONES
SINDICALES
• Las organizaciones sindicales pueden tener los
siguientes ámbitos de acción, según se pacte en su
Estatuto
• LOCAL
Solo tiene afiliados en la Provincia
(Ejm. Lima)
• REGIONAL
Tiene afiliados en dos o más
provincias
• NACIONAL
Puede tener afiliados a nivel nacional.
Debe inscribirse en Lima.
TIPOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES
SEGÚN SU REGIMEN LABORAL
ORGANIZACIONES
SINDICALES
DEL REGIMEN
PRIVADO
D. LEG. 728
D. S. Nº 010-2003-TR
D.S. Nº 011-92-TR
ORGANIZACIONES
SINDICALES
DEL REGIMEN
PUBLICO
D. LEG. 276
LEY Nº 27556
D. S. Nº 003-2004-TR
D.S. 003-82-PCM
ORGANIZACIONES
SINDICALES
MIXTAS
REGIMEN
PRIVADO Y
PUBLICO
D. NACIONAL
QUIENES NO PUEDEN FORMAR
SINDICATOS
• Según la normatividad vigente no pueden formar
organizaciones sindicales:
– Los desempleados
– Locadores de Servicios
– Servicios No Personales
– Practicantes
- Los Jubilados
- En general, quienes no
tengan vinculo laboral.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
REGIMEN PRIVADO
• Esta norma se aplica a los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada que prestan
servicios para empleadores privados.
• Los trabajadores de entidades del Estado y de
empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad
Empresarial del Estado, sujetos al régimen de la
actividad privada, quedan comprendidos en las
normas contenidas en el presente Texto Único
Ordenado en cuanto estas últimas no se opongan a
normas específicas que limiten los beneficios en él
previstos.
• AMBITO DE APLICACIÓN:
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
- LIBERTAD SINDICAL -
• El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la
sindicación, sin autorización previa, para el estudio,
desarrollo, protección y defensa de sus derechos e
intereses y el mejoramiento social, económico y moral de
sus miembros.
• La afiliación es libre y voluntaria. No puede
condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación,
no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de
un sindicato, ni impedírsele hacerlo.
• El Estado, los empleadores y los representantes de uno y
otros deberán abstenerse de toda clase de actos que
tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier
forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores,
y de intervenir en modo alguno en la creación,
administración o sostenimiento de las organizaciones
sindicales
• El sindicato debe inscribirse en el registro
correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo.
• El registro es un acto formal, no constitutivo, y no
puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con
los requisitos establecidos por la presente norma.
• El registro de un sindicato le confiere personería
gremial para los efectos previstos por la ley, así
como para ser considerado en la conformación de
organismos de carácter nacional e internacional.
• Los sindicatos, cumplido el trámite de registro,
podrán por este solo mérito inscribirse en el registro
de asociaciones para efectos civiles.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
INSCRIPCION DEL SINDICATO
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
REQUISITOS PARA SER AFILIADO
Para ser miembro de un sindicato se requiere:
a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio
que corresponda según el tipo de sindicato.
b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar
cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto
expresamente lo admita.
c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito.
d) Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el
período de prueba, sin menoscabo de los derechos y
obligaciones que durante dicho período les corresponde
ejercer a las partes respecto a la relación laboral.
La calidad de miembros de un sindicato es INHERENTE a la
persona y no podrá ser transferida, transmitida ni delegada
por ningún motivo.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
- TIPOS DE SINDICATOS -
a) DE EMPRESA: Formados por trabajadores de diversas
profesiones, oficios o especialidades, que
presten servicios para un mismo empleador. (20 Afiliados Min.)
b) DE ACTIVIDAD: Formados por trabajadores de profesiones,
especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de
la misma rama de actividad. (50 afiliados Min.)
c) DE GREMIO: Formados por trabajadores de diversas empresas
que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.
(50 afiliados Min.)
d) DE OFICIOS VARIOS: formados por trabajadores de diversas
profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas
diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar,
provincia o región el número de trabajadores no alcance el
mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.
(50 afiliados Min.)
• Las organizaciones de trabajadores no dependientes de una
relación de trabajo.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
- FINES Y FUNCIONES -
a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro
de su ámbito, en los conflictos, controversias o
reclamaciones de naturaleza colectiva.
b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su
cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de
tales convenciones se originen.
c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o
reclamaciones de carácter individual, salvo que el
trabajador accione directamente en forma voluntaria o por
mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar
en calidad de asesor.
d) Promover la creación y fomentar el desarrollo de
cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos de
auxilio y promoción social de sus miembros.
e) Promover el mejoramiento cultural, la educación general,
técnica y gremial de sus miembros.
f) En general, todos los que no estén reñidos con sus fines
esenciales ni con las leyes
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
- NEGOCIACION COLECTIVA -
• El sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los
trabajadores comprendidos dentro de su ámbito
asume la representación de la totalidad de los
mismos, aunque no se encuentren afiliados.
• De existir varios sindicatos dentro de un mismo
ámbito, podrán ejercer conjuntamente la
representación de la totalidad de los trabajadores los
sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad
de ellos.
• En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en
que ejercerán esa representación, sea a prorrata,
proporcional al número de afiliados, o encomendada
a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada
sindicato representa únicamente a sus afiliados.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
- OBLIGACIONES DE LAS ORG. SINDICALES-
a) Observar estrictamente sus normas institucionales con
sujeción a las leyes y normas que las regulan.
b) Llevar LIBROS DE ACTAS, de registro de afiliación y de
contabilidad debidamente sellados por el MTPE.
c) Asentar en el libro de actas las correspondientes
Asambleas y sesiones de la junta directiva así como los
acuerdos referentes a la misma y demás decisiones.
d) Comunicar a la Autoridad de Trabajo la Reforma de sus
estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y,
asimismo a aquélla y al empleador, la nómina de junta
directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes.
e) Otorgar credencial a sus dirigentes
f) Las demás que señalen las leyes y normas que las regulan
a) Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asunto
de política partidaria, sin menoscabo de las libertades que la
Constitución Política y los Convenios Internacionales de la
OIT ratificados por el Perú les reconocen.
b) Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a
ingresar o retirarse de la organización sindical, salvo los
casos de expulsión por causales previstas en el estatuto,
debidamente comprobadas.
c) Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que
constituyen el objeto de la organización sindical o que no
hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista por
la ley o por el estatuto.
d) Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del
patrimonio sindical.
e) Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al orden
público.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
IMPEDIMENTOS DE LAS ORG. SINDICALES
- El fuero sindical garantiza a determinados
trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa, sin
justa causa debidamente demostrada o sin su
aceptación.
- No es exigible el requisito de aceptación del
trabajador cuando su traslado no le impida
desempeñar el cargo de dirigente sindical.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
FUERO SINDICAL
Artículo 31.- Están amparados por el fuero sindical:
a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la
presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3)
meses después.
b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos,
federaciones y confederaciones, así como los
delegados de las secciones sindicales. En el marco de
la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de
protección del fuero sindical. El estatuto señalará qué
cargos comprende la protección.
c) Los delegados a que se refiere el artículo 15 y los
representantes a que se refiere el artículo 7 de la
presente norma.
d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30)
días calendario antes de la realización del proceso
electoral y hasta treinta (30) días calendario después de
concluido éste.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
FUERO SINDICAL
e) Los miembros de la comisión negociadora de un pliego
petitorio, hasta tres (3) meses después de
concluido el procedimiento respectivo.
Las partes podrán establecer en la convención colectiva el
número de dirigentes amparados.
A falta de acuerdo:
Sindicatos: 03 x 50 primeros / Max. 12
Federaciones: 02 x Número Sindicatos Afiliados Max. 15
Confederaciones: 02 x Número Federaciones Afiliada
Max. 20
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
FUERO SINDICAL
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
DELEGADOS
• Para que el SINDICATO de una empresa pueda
constituirse debe tener un mínimo de veinte (20)
trabajadores afiliados.
• Sin embargo en el caso de las empresas cuyo
número de trabajadores no alcance al requerido para
constituir un sindicato, podrán elegir a dos (2)
DELEGADOS que los representen ante su
empleador y ante la Autoridad de
Trabajo.
• La elección de los delegados debe ser comunicada al
MTPEC y al empleador dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes.
-La cancelación del registro por el MTPE se efectuará sólo
después de la Disolución del sindicato, la misma que se
producirá por las siguientes causales :
a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
b) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el
estatuto para ese efecto.
c) Por pérdida de los requisitos constitutivos.
En los casos a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y
no requiere de declaración judicial previa.
En el caso c) la persona que acredite legítimo interés económico
o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del
sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud
mediante el Proceso Sumarísimo. Con la sentencia consentida
o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se
efectuará la cancelación del registro.
DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR
CANCELACION
DIFERENCIAS ENTRE LAS ORGANIZACIONES DE
DISTINTO REGIMEN LABORAL
ORGANIZACIONES
SINDICALES
REGIMEN PRIVADO
ORGANIZACIONES
SINDICALES
REGIMEN PUBLICO
ORGANIZACIONES
SINDICALES
MIXTAS
Solicitud ante
el MTPE
PERSONERIA
GREMIAL
PERSONERIA
JURIDICA
PERSONERIA
GREMIAL
Número
necesario
para
constituirse
Sindicatos:
Empresa Otros
20 Afil. 50 Afil.
Sindicatos:
20% del Pliego
Presupuestal
Sindicatos:
Empresa Otros
20 Afil. 50 Afil.
Federaciones:
02 Sindicatos
Federaciones:
10 Sindicatos
Federaciones:
02 Sindicatos
Confederaciones:
02 Sindicatos
Confederaciones:
05 Federaciones ó
02 Federaciones y
30 Sindicatos
Confederaciones:
02 Sindicatos
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DISTINTO REGIMEN LABORAL
ORGANIZACIONES
SINDICALES
REGIMEN PRIVADO
ORGANIZACIONES
SINDICALES
REGIMEN PUBLICO
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SINDICALES
MIXTAS
Fuero
Sindical
Sindicatos:
03 x 50 primeros
Max. 12
Federaciones:
02 x Número
Sindicatos Afiliados
Max. 15 (y 01 x emp)
Confederaciones:
02 x Número
Federaciones Afiliada
Max. 20 (y 01 x emp)
No lo prevé la norma No lo prevé la
norma
Licencia
Sindical
No interviene el
MTPE
No interviene el
MTPE
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MTPE

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  • 1. UNIVERSIDAD PERUANA DE INTEGRACIÓN GLOBAL Docente: Abog. Jorge A. Patiño Lopez 2015 LA LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
  • 2. BASE LEGAL -CONSTITUCION POLITICA DEL PERU 1993 -CONVENIO 87, 98 Y 151 OIT -D.S. Nº 010-2003-TR – TUO Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo -D.S. Nº 011-92-TR -
  • 3. SINDICATO - Un sindicato es una asociación integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales. Establece un equilibrio de poder con el empleador. - Los sindicatos negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) - El sindicato tiene como objetivo principal lograr el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores.
  • 4. LIBERTAD SINDICAL -- Es la LIBERTAD con la que cuentan los trabajadores para crear, organizar, afiliarse o desafiliarse a sindicatos, federaciones o confederaciones, libremente y sin injerencias de otros trabajadores, el Estado o de los Empleadores, y es considerada como un derecho humano básico.
  • 5. Art. 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones. CONSTITUCION 93’
  • 6. Artículo 42.- Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos. No están comprendidos: - Los funcionarios del Estado con poder de decisión - Los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, - Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. CONSTITUCION 93’
  • 7. CODIGO CIVIL ASOCIACION Articulo 80º.- La Asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. Articulo 84º.- Asamblea General La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
  • 8. 1. Convenio Nº 87 “Sobre Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación (1949)” Aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 13281 del 15 de diciembre de 1959. 2. Convenio Nº 98 “Sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949)” Aprobado por el Congreso mediante Resolución Legislativa Nº 14712 del 18 de noviembre de 1963. 3. Convenio Nº 151 “Sobre Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública” Ratificada por la Décima Séptima Disposición Transitoria de la Constitución Política de 1979. CONVENIOS DE LA OIT
  • 9. CONVENIO 87 “Sobre Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación” Art. 2 : Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Art. 3 : • Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. • Las autoridades públicas deberán de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  • 10. Art. 4 : Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a DISOLUCION o SUSPENSION por vía administrativa. Art. 5 : Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir Federaciones y Confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores. Art. 11: Todo Miembro de la OIT para el cual esté en vigor el presente Convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores, el libre ejercicio del derecho de sindicación. CONVENIO 87 “Sobre Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación”
  • 11. CONVENIO 98 “Sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949)” Art. 1: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquiera otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fueras de las horas o, con consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
  • 12. Art. 2: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. CONVENIO 98 “Sobre Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949)”
  • 13. Artículo 4: 1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella; b) Despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización. Convenio Nº 151 “Sobre Protección del Derecho de Sindicación los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”
  • 14. Artículo 5: • 1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas. • 2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración. • 3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública. Convenio Nº 151 “Sobre Protección del Derecho de Sindicación los Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública”
  • 15. CONVENIOS INTERNACIONALES Convenios Internacionales ratificados por el PERU que reconocen el derecho a la LIBERTAD SINDICAL • DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS (Ley Nº 13282) Art. 23º numeral 4. • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES (Decreto Ley Nº 22129) Art. 8º inciso a). • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (Decreto Ley Nº 22128 y Décimo Sexta Disposición General de la Constitución del 79) • CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Decreto Ley Nº 22231 y Décimo Sexta Disposición General de la Constitución del 79)
  • 16. CLASES DE ORGANIZACIONES SINDICALES • Las organizaciones sindicales pueden formarse de la siguiente manera: • SINDICATOS -Integrado por individuos • FEDERACIONES -Integrado por Sindicatos • CONFEDERACIONES -Integrado por Sindicatos y Federaciones
  • 17. AMBITO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES • Las organizaciones sindicales pueden tener los siguientes ámbitos de acción, según se pacte en su Estatuto • LOCAL Solo tiene afiliados en la Provincia (Ejm. Lima) • REGIONAL Tiene afiliados en dos o más provincias • NACIONAL Puede tener afiliados a nivel nacional. Debe inscribirse en Lima.
  • 18. TIPOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES SEGÚN SU REGIMEN LABORAL ORGANIZACIONES SINDICALES DEL REGIMEN PRIVADO D. LEG. 728 D. S. Nº 010-2003-TR D.S. Nº 011-92-TR ORGANIZACIONES SINDICALES DEL REGIMEN PUBLICO D. LEG. 276 LEY Nº 27556 D. S. Nº 003-2004-TR D.S. 003-82-PCM ORGANIZACIONES SINDICALES MIXTAS REGIMEN PRIVADO Y PUBLICO D. NACIONAL
  • 19. QUIENES NO PUEDEN FORMAR SINDICATOS • Según la normatividad vigente no pueden formar organizaciones sindicales: – Los desempleados – Locadores de Servicios – Servicios No Personales – Practicantes - Los Jubilados - En general, quienes no tengan vinculo laboral.
  • 20. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR REGIMEN PRIVADO • Esta norma se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que prestan servicios para empleadores privados. • Los trabajadores de entidades del Estado y de empresas pertenecientes al ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, sujetos al régimen de la actividad privada, quedan comprendidos en las normas contenidas en el presente Texto Único Ordenado en cuanto estas últimas no se opongan a normas específicas que limiten los beneficios en él previstos. • AMBITO DE APLICACIÓN:
  • 21. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - LIBERTAD SINDICAL - • El Estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. • La afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo. • El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o sostenimiento de las organizaciones sindicales
  • 22. • El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. • El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma. • El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional. • Los sindicatos, cumplido el trámite de registro, podrán por este solo mérito inscribirse en el registro de asociaciones para efectos civiles. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR INSCRIPCION DEL SINDICATO
  • 23. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR REQUISITOS PARA SER AFILIADO Para ser miembro de un sindicato se requiere: a) Ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda según el tipo de sindicato. b) No formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita. c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito. d) Los trabajadores podrán afiliarse a un sindicato durante el período de prueba, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que durante dicho período les corresponde ejercer a las partes respecto a la relación laboral. La calidad de miembros de un sindicato es INHERENTE a la persona y no podrá ser transferida, transmitida ni delegada por ningún motivo.
  • 24. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - TIPOS DE SINDICATOS - a) DE EMPRESA: Formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador. (20 Afiliados Min.) b) DE ACTIVIDAD: Formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad. (50 afiliados Min.) c) DE GREMIO: Formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad. (50 afiliados Min.) d) DE OFICIOS VARIOS: formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo. (50 afiliados Min.) • Las organizaciones de trabajadores no dependientes de una relación de trabajo.
  • 25. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - FINES Y FUNCIONES - a) Representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva. b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigir su cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que de tales convenciones se originen. c) Representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual, salvo que el trabajador accione directamente en forma voluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual el sindicato podrá actuar en calidad de asesor. d) Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos de auxilio y promoción social de sus miembros. e) Promover el mejoramiento cultural, la educación general, técnica y gremial de sus miembros. f) En general, todos los que no estén reñidos con sus fines esenciales ni con las leyes
  • 26. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - NEGOCIACION COLECTIVA - • El sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. • De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. • En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados.
  • 27. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR - OBLIGACIONES DE LAS ORG. SINDICALES- a) Observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan. b) Llevar LIBROS DE ACTAS, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por el MTPE. c) Asentar en el libro de actas las correspondientes Asambleas y sesiones de la junta directiva así como los acuerdos referentes a la misma y demás decisiones. d) Comunicar a la Autoridad de Trabajo la Reforma de sus estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y, asimismo a aquélla y al empleador, la nómina de junta directiva y los cambios que en ellas se produzcan dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. e) Otorgar credencial a sus dirigentes f) Las demás que señalen las leyes y normas que las regulan
  • 28. a) Dedicarse institucionalmente de manera exclusiva a asunto de política partidaria, sin menoscabo de las libertades que la Constitución Política y los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por el Perú les reconocen. b) Coaccionar directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar o retirarse de la organización sindical, salvo los casos de expulsión por causales previstas en el estatuto, debidamente comprobadas. c) Aplicar fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la organización sindical o que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista por la ley o por el estatuto. d) Distribuir directa o indirectamente rentas o bienes del patrimonio sindical. e) Realizar o estimular actividades contrarias a la ley o al orden público. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR IMPEDIMENTOS DE LAS ORG. SINDICALES
  • 29. - El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación. - No es exigible el requisito de aceptación del trabajador cuando su traslado no le impida desempeñar el cargo de dirigente sindical. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR FUERO SINDICAL
  • 30. Artículo 31.- Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (3) meses después. b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales. En el marco de la negociación colectiva se podrá ampliar el ámbito de protección del fuero sindical. El estatuto señalará qué cargos comprende la protección. c) Los delegados a que se refiere el artículo 15 y los representantes a que se refiere el artículo 7 de la presente norma. d) Los candidatos a dirigentes o delegados, treinta (30) días calendario antes de la realización del proceso electoral y hasta treinta (30) días calendario después de concluido éste. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR FUERO SINDICAL
  • 31. e) Los miembros de la comisión negociadora de un pliego petitorio, hasta tres (3) meses después de concluido el procedimiento respectivo. Las partes podrán establecer en la convención colectiva el número de dirigentes amparados. A falta de acuerdo: Sindicatos: 03 x 50 primeros / Max. 12 Federaciones: 02 x Número Sindicatos Afiliados Max. 15 Confederaciones: 02 x Número Federaciones Afiliada Max. 20 DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR FUERO SINDICAL
  • 32. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR DELEGADOS • Para que el SINDICATO de una empresa pueda constituirse debe tener un mínimo de veinte (20) trabajadores afiliados. • Sin embargo en el caso de las empresas cuyo número de trabajadores no alcance al requerido para constituir un sindicato, podrán elegir a dos (2) DELEGADOS que los representen ante su empleador y ante la Autoridad de Trabajo. • La elección de los delegados debe ser comunicada al MTPEC y al empleador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
  • 33. -La cancelación del registro por el MTPE se efectuará sólo después de la Disolución del sindicato, la misma que se producirá por las siguientes causales : a) Por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. b) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en el estatuto para ese efecto. c) Por pérdida de los requisitos constitutivos. En los casos a) y b), la disolución se produce de pleno derecho y no requiere de declaración judicial previa. En el caso c) la persona que acredite legítimo interés económico o moral solicitará al Juez de Trabajo competente la disolución del sindicato, el que previa verificación, resolverá la solicitud mediante el Proceso Sumarísimo. Con la sentencia consentida o ejecutoriada que disponga la disolución del sindicato, se efectuará la cancelación del registro. DECRETO SUPREMO Nº 010-2003-TR CANCELACION
  • 34. DIFERENCIAS ENTRE LAS ORGANIZACIONES DE DISTINTO REGIMEN LABORAL ORGANIZACIONES SINDICALES REGIMEN PRIVADO ORGANIZACIONES SINDICALES REGIMEN PUBLICO ORGANIZACIONES SINDICALES MIXTAS Solicitud ante el MTPE PERSONERIA GREMIAL PERSONERIA JURIDICA PERSONERIA GREMIAL Número necesario para constituirse Sindicatos: Empresa Otros 20 Afil. 50 Afil. Sindicatos: 20% del Pliego Presupuestal Sindicatos: Empresa Otros 20 Afil. 50 Afil. Federaciones: 02 Sindicatos Federaciones: 10 Sindicatos Federaciones: 02 Sindicatos Confederaciones: 02 Sindicatos Confederaciones: 05 Federaciones ó 02 Federaciones y 30 Sindicatos Confederaciones: 02 Sindicatos
  • 35. DIFERENCIAS ENTRE LAS ORGANIZACIONES DE DISTINTO REGIMEN LABORAL ORGANIZACIONES SINDICALES REGIMEN PRIVADO ORGANIZACIONES SINDICALES REGIMEN PUBLICO ORGANIZACIONES SINDICALES MIXTAS Fuero Sindical Sindicatos: 03 x 50 primeros Max. 12 Federaciones: 02 x Número Sindicatos Afiliados Max. 15 (y 01 x emp) Confederaciones: 02 x Número Federaciones Afiliada Max. 20 (y 01 x emp) No lo prevé la norma No lo prevé la norma Licencia Sindical No interviene el MTPE No interviene el MTPE No interviene el MTPE