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AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
1. Identificación de la causa:
a. RIT: 11333.
b. Año: 2011.
c. RUC: 1110027078-3
d. Tipo de audiencia: Audiencia de procedimiento
abreviado.
2. Identificación del Tribunal:
a. Tribunal: Juzgado de Garantía de Viña del Mar.
b. Sala: 4.
c. Nombre del Juez: María Paz Bartolucci.
3. Delito: Estafas y otras defraudaciones contra
particulares (art. 468 CP).
4. Intervinientes:
a. Imputado: Elwin Alejandro Sotomayor Guerrero.
b. Abogado Defensor (particular): Francisco Orlando
Martínez Conde Fuentes.
c. Ministerio Público (fiscal): Patricio Toro Díaz.
d. Querellante: Sem Sandoval Reyes (en representación
de CENCOCAL S.A.).
i. Breve relación de los hechos:
Comienza la audiencia con la individualización del imputado,
don Elwin Alejandro Sotomayor Guerrero-
Actualmente el imputado se encuentra en prisión preventiva
(por esta causa) en el Centro de Detención Preventiva de
Valparaíso (C.D.P.)
1- Se le da la palabra al señor fiscal, quien señala, se acusa
por los siguientes hechos:
a- El segundo semestre del año 2011, durante los meses de
junio, julio, agosto y septiembre, el imputado por intermedio
de la empresa PGB inversiones adquirió una serie de especies
de distintos proveedores, aparentando la existencia de un
negocio real y la consiguiente seriedad de las transacciones,
en cuanto a su capacidad e intención de pago. Operaron
cotizando y comprando diversas especies que cuando eran
entregadas se acordaba ser pagadas una parte de contado y la
otra con cheque “a fecha”.
b- La sociedad jurídicamente funcionaba a través del primer
imputado Elwin Sotomayor, quien señalaba ser socio y
representante legal de la sociedad y en tal calidad giraba los
cheques. La imputada de apellido Cartagena, aseguraba por su
parte ser socia y gerente de finanzas de la misma. Los cheques
utilizados por los imputados correspondían a distintas cuentas
corrientes abiertas por la sociedad PGB inversiones en banco
Santander Chile S.A., banco Corpbanca S.A. y banco de chile
S.A. durante el periodo señalado compraron a diversos
proveedores mercaderías que ascienden a la suma de
$158.822.870, pagando con cheques a fecha, los cuales
evidentemente no pagaron.
c- Al concurrir las víctimas al domicilio de la empresa ubicada
en un galpón de calle Limache de Viña del Mar, los imputados
solicitaban una fecha próxima para realizar el pago, tiempo
que aprovecharon para hacer abandono del lugar, desconociéndose
hasta la fecha su paradero.
d- Las empresas perjudicadas fueron: CENCOCAL S.A con domicilio
en la Calera., la señora Sonia Altamirano representante de
ELITE empresas con domicilio en Viña del Mar, Forestal Agrícola
YUCON LTDA. Con domicilio en Constitución, Luis Villagra Besa
con domicilio en sector Chicureo, MULTICONTAINER CHILE LTDA.
Con domicilio en Curauma, Valparaíso, y PULLMAR MAQUINARIA
AGRICOLA LTDA. con domicilio en ruta 68 Valparaíso.
e- Los hechos descritos consisten en el delito de estafa del
art. 468 del código penal, en relación a la penalidad
establecida en su conjunto en el art. 467 en su inciso final.
Se le atribuye participación en calidad de autor de los hechos,
los cuales se encuentran consumados.
f- En el caso de circunstancias modificatorias concurren 2, 11
n° 9 por aceptación a procedimiento abreviado y 11 n°7 por
consignación efectuada por el imputado al Ministerio Publico,
como señalara más adelante su defensor.
g- El fiscal hace presente que teniendo en cuenta estas dos
atenuantes, se pedirá la pena de 3 años de presidio menor en
su grado medio y la multa de 10 UTM, más las accesorias legales
y constas de la causa. En relación a la concesión de beneficios,
se señala que el imputado a la fecha de concurrencia de estos
hechos tenía una condena de hurto falta del 25 de noviembre
de 2010, que se encuentra cumplida, es por estos motivos que
el Ministerio Publico no se opone a la concesión de beneficios.
Los principales antecedentes de imputación dicen relación con
las declaraciones de los afectados y principalmente a la prueba
documental, consistente en documentación contable de cada una
de las empresas afectadas, principalmente facturas y cheques
correspondientes a la estafa que dio origen a la acusación.
2- La magistrado pregunta al defensor particular si ha tenido
oportunidad de hablar con su cliente y si está en condiciones
de aceptar un procedimiento abreviado, este le señala que si,
de forma que pasa a preguntarle al imputado si ¿Está en
conocimiento que le asiste el derecho a juicio oral y público?,
si “¿Está dispuesto a renunciar a este derecho, admitiendo la
responsabilidad de los hechos descritos en esta audiencia, y a
la investigación desarrollada?” y si ¿Su admisión de
responsabilidad se hace de manera libre y espontánea por su
parte?”
Respondiendo a todas estas preguntas de forma afirmativa.
El tribunal teniendo en cuenta estos antecedentes se da por
requerido de procedimiento al imputado y se le da la palabra a
su defensor.
3- Este señala, que teniendo en cuenta el art. 406 y 407 y
teniendo en cuenta los antecedentes entregados por el señor
fiscal, que por parte del imputado ha reconocido los hechos
materia de investigación, solo se va a referir a las
circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal,
agregando la concurrencia del art. 11 n° 6 además, ya que de
acuerdo al extracto de filiación, la condena previa que tiene
el imputado corresponde al año 2011 al momento en que se
cometieron los hechos, el hurto falta al cual hace referencia
el fiscal, se hace presente que a esta causa se le aplico el
art. 398 inciso 2° del CPP, terminando en sobreseimiento
definitivo. A su vez haciendo un esfuerzo de reparar el mal
causado 11 n° 7 de acuerdo al depósito de $500.000, depositado
en la cuenta corriente del tribunal en esta causa, con la
finalidad de reparar el mal causado respecto de las víctima,
CENCOCAL S.A que se ha hecho presente durante todo es te
procedimiento (como querellante)
Solicita se aplique una pena de 541 días sustitutiva de
remisión condicional de la pena y que se le exima al pago de
las costas por generar un ahorro al admitir responsabilidad
penal y que se le reconozca como abono a la pena el periodo
que lleva en prisión preventiva. En subsidio, si el tribunal
no accede a la pena, solicita libertad vigilada simple, y
respecto al pago de la multa que se le rebaje al mínimo, dando
la posibilidad que haga el pago en 6 parcialidades.
4- Se le da la palabra al querellante de la causa, quien adhiere
a la acusación formulada por el señor fiscal.
5- Por último el fiscal solicita que se decrete Sobreseimiento
temporal, respecto de la otra imputada Fabiola Solís, quien
está con orden de detención, en el caso de que aun no se
encuentre decretado dicho sobreseimiento.
ii. Resolución del Tribunal:
1- El tribunal procede al fallo, resolviendo que se condena al
imputado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado
medio más las accesorias generales por su responsabilidad como
autor en el delito de estafa en calidad del autor en grado de
consumado. Adicionalmente se le condena al acusado al pago de
multa de 10 UTM, las cuales podrán ser canceladas mediante el
pago de 5 cuotas mensuales iguales y sucesivas. Se otorga el
beneficio de la remisión condicional por el término de la
condena en la actual causa, debiendo presentarse al Centro de
Reinserción social (C.R.S) de Quinta Normal dentro del plazo
de 5 días. Se le abona el periodo que lleva en prisión
preventiva. Se le exime al sentenciado del pago de costas por
ahorrar al Estado los gastos de juicio.
2- Se exime al sentenciado al pago de las costas de la causa
por haber renunciado a su derecho a juicio, ahorrando con esto
los recursos de la administración de justicia.
3- Con respecto a la solicitud hecha por el fiscal respecto
de la otra imputada que no compareció en la audiencia, la
magistrado revisa archivos y verifica que ya se encuentra con
sobreseimiento temporal por rebeldía.
iii. Comentarios :
1- Por estar el imputado en prisión preventiva, se
entiende que en la audiencia de formalización de la
investigación se acepto la solicitud de medida cautelar
personal de prisión preventiva.
2- En esta misma audiencia de procedimiento abreviado se
procede a realizar la acusación (art 407 inc 2 CPP).
3- La magistrado se asegura mediante preguntas al imputado
de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409
del CPP
4- La aplicación de este procedimiento abreviado permite
omitir el debate y la producción de la prueba oral,
solicitando al juez el pronunciamiento de su sentencia en
base a un acuerdo entre el fiscal y el imputado acompañado
por su defensor.
5- Finalmente es preciso señalar que el beneficio de
remisión condicional de la pena consiste en la sustitución
de la pena privativa de libertad por el control
administrativo realizado en Gendarmería de Chile durante
un cierto tiempo, lo que se traduce en la firma mensual.
El cual corresponde realizar en Quinta normal en razón
del domicilio indicado por el imputado (Cerro Navia,
Santiago)
AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1. Identificación de la causa:
a. RIT: 4436.
b. Año: 2015.
c. RUC:
d. Tipo de audiencia: Audiencia de procedimiento
simplificado.
2. Identificación del Tribunal:
a. Tribunal: Juzgado de Garantía de Valparaíso.
b. Sala: 7.
c. Nombre del Juez: Jeanette Mireya Oliva Canales.
3. Delito: Hurto, daño y lesiones leves.
4. Intervinientes:
a. Imputado: Daniel Josué Muñoz Silva.
b. Abogado Defensor: Nicolás Iván Cisternas Vásquez.
c. Ministerio Público (fiscal): Claudio Abraham Uribe
Hernández.
i. Breve relación de los hechos:
1- Luego de la individualización del imputado, la Juez
da la palabra al señor fiscal, quien señala que existe un
error en tabla, pues dice “robo con violencia”, debiendo
decir delito de “Hurto, daños y lesiones”.
2- En ese instante la juez interviene señalando que se
rectifique en el sistema.
3- La magistrado pregunta si se ha llegado a consenso
respecto de alguna salida alternativa.
4- El señor fiscal contesta que solicitara la suspensión
condicional del procedimiento (artículo 237 CPP), por el
lapso de un año, indicando que el imputado deberá
sujetarse a las condiciones del art 238cpp letras B y G,
esto es la prohibición de acercarse al supermercado
mayorista 10 de Valparaíso y la de fijar domicilio o en
su caso informar al ministerio publico de cualquier cambio
del mismo.
5- La magistrado pregunta directamente al imputado si
acepta responsabilidad de los hechos contenidos en el
requerimiento (articulo 395 CPP) o en caso contrario si
prefiere la realización de la audiencia (audiencia juicio oral
simplificado).
El imputado aconsejado por su abogado defensor acepta la
responsabilidad de los hechos contenidos en el requerimiento.
6- La Magistrado pregunta al imputado si la admisión de
responsabilidad se hace de manera libre y espontánea por su
parte, quien contesta afirmativamente.
ii. Resolución del Tribunal:
La Juez dicta sentencia, dando lugar a la Suspensión
condicional del procedimiento, en los mismos términos
solicitados por el fiscal.
iii. Comentarios y aplicación del derecho
1- Con respecto al contenido del requerimiento (art 391), no
hizo mención alguna durante la audiencia. Dándose a entender
que el contenido ya es de pleno conocimiento de los
intervinientes y del tribunal.
Lo que es lógico, debido a que el fiscal formulo el
requerimiento cuando recibió la denuncia, que según su
apreciación merece una pena inferior a presidio o reclusión
menor en su grado mínimo. Solicitando con esto la citación del
imputado a audiencia ante el Juez de Garantía (audiencia de
formalización en este caso, por aplicación del art 393 bis, es
decir en caso de falta o delito flagrante)
2- Con respecto al comentario de la magistrado indicado en el
N°2 (de la breve relación de los hechos), es importante ya
que el delito de robo con violencia según sea el caso tiene
una pena que va de presidio mayor en su grado mínimo a máximo,
pena que puede verse aumentado si además concurre alguna de
las causales del artículo 433 del CP, por lo que excede el
presidio o reclusión menor en su grado mínimo indicado por el
art 388 CPP, por lo que sería improcedente la aplicación del
procedimiento simplificado.
3- A primera vista en este caso se presenta un problema, en
cuanto a la determinación del hurto como falta o simple delito,
cuestión solucionada por el articulo 390 inc4 (fruto de la
modificación de la ley 19.950 del año 2004) que estableció que
si el hecho es cometido en un establecimiento comercial,
dependerá de la tasación de las especies, considerándose su
valor de venta.
Recurso de Nulidad
Corte C.A. Valparaíso
Libro Reforma Procesal Penal
Recurso PE06 Penal – Nulidad
Caratulado C/ Manuel Jonathan Solís López
ROL N° 1646 – 2015
ROL Exp. N° 112 – 2015
RUC N° 1310038431-5
Fecha de
ingreso
09/10/2015
Presidente Raúl Mera Muñoz
Relator Jaime Eduardo Pérez Cabrera
Sala Cuarta
 Remisión expediente, Santiago 07 de Octubre de 2015:
En los autos ROL N° 13.551 – 2015, ingresado en Recurso
de Nulidad en la Corte Suprema, se ha ordenado remitir a la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, los autos RIT N° 112 – 2015
del Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Quillota, caratulado
“CONTRA HÉCTOR ALFONSO RIVEROS MARTINEZ Y OTRO”, en fs. 85.
 Resolución, 14 de Octubre de 2015 (Cuenta):
Habiendo vencido el plazo del artículo 382 del Código
Procesal Penal abierto por resolución de fojas 83, se
resuelve:
Visto:
Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en
el artículo 383 del Código Procesal Penal, se declara admisible
el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de
veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Pasen los antecedentes a la Sra. Presidente, para los
fines pertinentes.
N° Reforma procesal penal – 1646–2015.
 Resolución a Sala previo sorteo, 16 de Octubre de 2015:
Se fija para el conocimiento del Recurso de Nulidad, la
audiencia del día 21 de Octubre de dos mil quince, en la Tabla
Ordinaria de la 4ª Sala, después de las agregadas.
 Alegatos:
En Valparaíso, a 21 de Octubre de 2015, se da inicio a
esta audiencia a las 10:23 horas, ante la Cuarta Sala de la
Iltma. Corte de Apelaciones, siendo presidida por el Ministro
Sr. Raúl Mera Muñoz e integrada por el Ministro Sr. Pablo
Droppelmann Cuneo y el Abogado Integrante Sr. Luis Gastón
Gauché Toromoreno y, actuando como Ministro de Fe, el Relator
Interino Sr. Jaime Pérez Cabrera, para la vista del recurso de
nulidad deducido por la abogado doña Neri Cuiza Urriola, en
causa RIT-O-112-2015, RUC N° 1310038431-5, ROL Corte N° 1646-
2015, contra sentencia de 24 de Agosto de 2015, dictada por el
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que condenó a
MANUEL JONATHAN SOLÍS LÓPEZ, a la pena de 541 días de presidio
menor en su grado medio, como coautor del delito de hurto
simple (de 5.180 kilos de palta), más accesorias legales, multa
a beneficio fiscal de 11 Unidades Tributarias Mensuales y al
pago de las costas de la causa.
Asisten a la audiencia, por la Defensoría Privada, abogado
doña Neri Cuiza Urriola, por el recurso; por el Ministerio
Público, abogado asesor de la Fiscalía, doña Ana Quilodrán y
el abogado querellante don Javier Rojas-Mery, ambos contra el
recurso.
Los intervinientes expusieron sus argumentos:
1) La Recurrente, Neri Cuiza Urriola, Defensor Penal Privado
en representación del condenado Manuel Jonathan Solís
López:
La defensa recurre de nulidad, en primer lugar, en la
causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código
Procesal Penal, reconducida por la Corte Suprema a la del
artículo 374 letra c) del mismo cuerpo legal. Subsidiariamente
se había intentado precisamente la mencionada causal del
artículo 374 letra c), ambas sobre la base del mismo hecho,
consistente en que en la audiencia de preparación de juicio
oral se excluyó por impertinente una serie de documentos
relativos al despido laboral al reclamo correspondiente y a
piezas del juicio del mismo orden que tuvieron lugar entre el
empleador y el trabajador, actualmente sentenciado en esta
causa. Nos dice la defensa que esa prueba tenía relevancia en
atención a que con ella podía determinarse que la querellante
no consideró responsable de hurto de paltas al trabajador, como
se sostiene en la querella penal.
Continua señalando que, al respecto, debe tenerse presente
que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que
ésta pueda tener con los hechos de la causa penal; esto es,
con los de la acusación y con los de la teoría de la defensa.
2) Por el Ministerio Público, abogado asesor de la Fiscalía,
doña Ana Luisa Quilodrán Neculhueque y el abogado
querellante Propal S.A. don Javier Rojas-Mery, ambos contra
el recurso, exponen:
Que nada de lo anterior importa reconocimiento de
inocencia o relación con un ánimo relativo a acciones penales.
Las decisiones de orden laboral que adopte un empresario con
relación a un despido, responden a sus estrategias propias de
acuerdo a la prueba con que crea contar y por lo tanto no dicen
relación con la existencia o no de un delito o la culpabilidad
o no de una persona en él, a menos que se hayan hecho
referencias específicas que aquí no se relatan. En suma pues,
el Juez de Garantía al excluir esta prueba no afectó derechos
o facultades de la defensa.
Terminados los alegatos, el Tribunal dispuso que la
presente causa, queda en estado de acuerdo ante esta Cuarta
Sala, presidida por el Ministro Sr. Raúl Mera Muñoz e integrada
por el Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y el Abogado
Integrante Sr. Luis Gastón Gauché Toromoreno, citando para
conocer el fallo que se dicte en la audiencia del día 22 de
Octubre del presente año, sin perjuicio de obtener los
intervinientes copia de la misma, por intermedio de la
Secretaría de esta Iltma. Corte.
El Sr. Presidente comunicó a los intervinientes lo
resuelto, entendiéndose notificados, sin perjuicio de su
inclusión en el estado diario.
Se levanta la presente acta a las 10:49 horas, para
constancia de lo acontecido en esta audiencia, la que suscriben
los miembros de esta Sala de la Iltma. Corte.
 Entrega de Proyecto de Fallo:
Se certifica que, con fecha 21 de Octubre de 2015, el
Ministro del Acuerdo, Sr. Raúl Mera, hace entrega del proyecto
de fallo para su revisión y corrección.
 Sentencia, 22 de Octubre de 2015:
El tribunal expone:
“En la especie, los documentos de que se trata, según lo
expone el recurrente, se referían a una materia estrictamente
laboral sin que se nos diga que en ellos se reconocía una
inocencia del sentenciado en los hechos sino sólo que no se le
imputó participación en un delito de hurto y que la causa
laboral culminó con un avenimiento. Más específicamente, se
indica que la carta de despido imputó falta a sus obligaciones
por obedecer instrucciones de una persona que no era su jefe,
quien le habría señalado al trabajador que moviera los bins
(contendedores de basura) hacia un determinado lugar.
Para que se impida ejercer facultades de la defensa
tenemos que saber de cuáles se trata y en este caso no podría
si no referirse el punto a las de introducir al juicio los
hechos a que dichos documentos se referían; esto es, que el
trabajador no fue despedido por falta de probidad, que lo fue
en principio por obedecer órdenes de un tercero trasladando
las paltas en circunstancias que ese tercero no era su jefe y,
por fin, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo.
Pues bien, en el considerando cuarto de la sentencia atacada
se deja constancia de las declaraciones prestadas por el
representante de la empresa quien indica en forma expresa que
el trabajador dijo ante las autoridades empresariales que movió
las paltas siguiendo las órdenes de un tercero al que señaló
como un jefe pero sin poderlo identificar. Dijo también el
empresario que su parte no tenía certeza a ese tiempo de la
participación dolosa del ahora condenado y dijo, finalmente,
que el vínculo laboral terminó definitivamente por mutuo
acuerdo. Es decir, llevó al juicio todo los hechos que
aparecían en los documentos excluidos lo que implica que la
defensa no vio afectadas sus facultades porque aún sin los
documentos esos hechos que le interesaba destacar surgieron de
la prueba y pudo, si así lo deseaba, ahondar en ellos
interrogando al deponente. Ni aún podría decirse que con los
documentos pudo el defensor haber confrontado al testigo frente
a sus negativas, porque el declarante afirmó lo mismo que según
el recurso indicaban aquellos instrumentos.
En suma, las facultades de la defensa no fueron afectadas
en cuanto la prueba excluida no era pertinente y porque aún
sin ella tuvo la oportunidad de realizar el mismo ejercicio
relativo a esos hechos por haberlos introducido al juicio un
testigo que era precisamente el empleador del acusado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto
en los artículos 372, 373 y 374 letra c) del Código Procesal
Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogado
doña Neri Elizabeth Cuiza Urriola, en representación del
condenado Manuel Jonathan Solís López, en contra de la
sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince, dictada
por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que lo
condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio
menor en su grado medio, más accesorias legales, multa a
beneficio fiscal de once Unidades Tributarias Mensuales y al
pago de las costas de la causa, como coautor del delito de
hurto simple, declarándose en consecuencia que la sentencia
recurrida es válida.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr.
Droppelmann quien estuvo por acoger el recurso de nulidad
porque en su concepto el Juez de Garantía, al excluir por
impertinentes los documentos relativos al despido del acusado
por parte del empleador – víctima, impidió a la defensa ejercer
las facultades que la ley le otorga, esto es, presentar tales
documentos a los representantes de la empresa que declararon
como testigos y que contradicen su conducta posterior y así
evaluar su credibilidad en los términos de los artículos 309,
330 y 333 del Código Procesal Penal. Estima el disidente que
el Juez de Garantía no pudo excluir por manifiestamente
impertinentes los señalados documentos, especialmente la carta
de despido, en los términos del artículo 372 del Código
mencionado, toda vez que es inconcuso que el despido del actor
se produjo por el supuesto hurto, por lo que todo lo que se
diga en éstos resulta relevante al fondo del asunto”.
Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Valparaíso, Sr. Raúl Mera Muñoz, Sr. Pablo
Droppelmann Cuneo y el Abogado Integrante Sr. Luis Gastón
Gauché Toromoreno.
 Vuelve al Juzgado de Origen, 23 de Octubre de 2015.
Comentarios:
1- Si bien al parecer existe una primera victoria al declararse
acogido el recurso de Nulidad, al revisar las normas, en
particular la tramitación (art 380 a 383) se puede concluir
que basta ser una recurrente diligente para que el recurso en
cuestión sea declarado admisible, ya que solo puede fundarse
la inadmisibilidad a grandes rasgos cuando se haya deducido
contra una resolución no impugnable por este medio o haberse
interpuesto fuera de plazo.
2- Se puede apreciar que se recurrió por la causal del artículo
373 letra A, que según el artículo 376 corresponde conocer a
la Corte Suprema y en subsidio la causal del artículo 374
letra C, el cual debe ser conocido por la Corte de
Apelaciones. Frente a esto no habría problema si es que se
hubieran acogido ambas causales, ya que ambas pueden ser
resueltas por la Corte suprema, pero como en este caso se
rechazó la primera causa, la Corte Suprema remitió los autos
a la Corte de Apelaciones quien en definitiva resolvió.
Cabe hacer presente Manuel Solís, era trabajado empleado de
PROPAL S.A., conducía una Grúa Horquilla quien cargo en un
camión las especies sustraídas, que luego fueron trasladadas a
la feria mayorista de La Calera. La calificación jurídica es
de Hurto simple de un valor entre 40 a 400 UTM, en grado de
ejecución consumado (artículos 432 y 446 n°1 CP)

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  • 1. AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1. Identificación de la causa: a. RIT: 11333. b. Año: 2011. c. RUC: 1110027078-3 d. Tipo de audiencia: Audiencia de procedimiento abreviado. 2. Identificación del Tribunal: a. Tribunal: Juzgado de Garantía de Viña del Mar. b. Sala: 4. c. Nombre del Juez: María Paz Bartolucci. 3. Delito: Estafas y otras defraudaciones contra particulares (art. 468 CP). 4. Intervinientes: a. Imputado: Elwin Alejandro Sotomayor Guerrero. b. Abogado Defensor (particular): Francisco Orlando Martínez Conde Fuentes. c. Ministerio Público (fiscal): Patricio Toro Díaz.
  • 2. d. Querellante: Sem Sandoval Reyes (en representación de CENCOCAL S.A.). i. Breve relación de los hechos: Comienza la audiencia con la individualización del imputado, don Elwin Alejandro Sotomayor Guerrero- Actualmente el imputado se encuentra en prisión preventiva (por esta causa) en el Centro de Detención Preventiva de Valparaíso (C.D.P.) 1- Se le da la palabra al señor fiscal, quien señala, se acusa por los siguientes hechos: a- El segundo semestre del año 2011, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, el imputado por intermedio de la empresa PGB inversiones adquirió una serie de especies de distintos proveedores, aparentando la existencia de un negocio real y la consiguiente seriedad de las transacciones, en cuanto a su capacidad e intención de pago. Operaron cotizando y comprando diversas especies que cuando eran entregadas se acordaba ser pagadas una parte de contado y la otra con cheque “a fecha”. b- La sociedad jurídicamente funcionaba a través del primer imputado Elwin Sotomayor, quien señalaba ser socio y representante legal de la sociedad y en tal calidad giraba los cheques. La imputada de apellido Cartagena, aseguraba por su parte ser socia y gerente de finanzas de la misma. Los cheques utilizados por los imputados correspondían a distintas cuentas corrientes abiertas por la sociedad PGB inversiones en banco
  • 3. Santander Chile S.A., banco Corpbanca S.A. y banco de chile S.A. durante el periodo señalado compraron a diversos proveedores mercaderías que ascienden a la suma de $158.822.870, pagando con cheques a fecha, los cuales evidentemente no pagaron. c- Al concurrir las víctimas al domicilio de la empresa ubicada en un galpón de calle Limache de Viña del Mar, los imputados solicitaban una fecha próxima para realizar el pago, tiempo que aprovecharon para hacer abandono del lugar, desconociéndose hasta la fecha su paradero. d- Las empresas perjudicadas fueron: CENCOCAL S.A con domicilio en la Calera., la señora Sonia Altamirano representante de ELITE empresas con domicilio en Viña del Mar, Forestal Agrícola YUCON LTDA. Con domicilio en Constitución, Luis Villagra Besa con domicilio en sector Chicureo, MULTICONTAINER CHILE LTDA. Con domicilio en Curauma, Valparaíso, y PULLMAR MAQUINARIA AGRICOLA LTDA. con domicilio en ruta 68 Valparaíso. e- Los hechos descritos consisten en el delito de estafa del art. 468 del código penal, en relación a la penalidad establecida en su conjunto en el art. 467 en su inciso final. Se le atribuye participación en calidad de autor de los hechos, los cuales se encuentran consumados. f- En el caso de circunstancias modificatorias concurren 2, 11 n° 9 por aceptación a procedimiento abreviado y 11 n°7 por consignación efectuada por el imputado al Ministerio Publico, como señalara más adelante su defensor. g- El fiscal hace presente que teniendo en cuenta estas dos atenuantes, se pedirá la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y la multa de 10 UTM, más las accesorias legales
  • 4. y constas de la causa. En relación a la concesión de beneficios, se señala que el imputado a la fecha de concurrencia de estos hechos tenía una condena de hurto falta del 25 de noviembre de 2010, que se encuentra cumplida, es por estos motivos que el Ministerio Publico no se opone a la concesión de beneficios. Los principales antecedentes de imputación dicen relación con las declaraciones de los afectados y principalmente a la prueba documental, consistente en documentación contable de cada una de las empresas afectadas, principalmente facturas y cheques correspondientes a la estafa que dio origen a la acusación. 2- La magistrado pregunta al defensor particular si ha tenido oportunidad de hablar con su cliente y si está en condiciones de aceptar un procedimiento abreviado, este le señala que si, de forma que pasa a preguntarle al imputado si ¿Está en conocimiento que le asiste el derecho a juicio oral y público?, si “¿Está dispuesto a renunciar a este derecho, admitiendo la responsabilidad de los hechos descritos en esta audiencia, y a la investigación desarrollada?” y si ¿Su admisión de responsabilidad se hace de manera libre y espontánea por su parte?” Respondiendo a todas estas preguntas de forma afirmativa. El tribunal teniendo en cuenta estos antecedentes se da por requerido de procedimiento al imputado y se le da la palabra a su defensor. 3- Este señala, que teniendo en cuenta el art. 406 y 407 y teniendo en cuenta los antecedentes entregados por el señor fiscal, que por parte del imputado ha reconocido los hechos materia de investigación, solo se va a referir a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, agregando la concurrencia del art. 11 n° 6 además, ya que de
  • 5. acuerdo al extracto de filiación, la condena previa que tiene el imputado corresponde al año 2011 al momento en que se cometieron los hechos, el hurto falta al cual hace referencia el fiscal, se hace presente que a esta causa se le aplico el art. 398 inciso 2° del CPP, terminando en sobreseimiento definitivo. A su vez haciendo un esfuerzo de reparar el mal causado 11 n° 7 de acuerdo al depósito de $500.000, depositado en la cuenta corriente del tribunal en esta causa, con la finalidad de reparar el mal causado respecto de las víctima, CENCOCAL S.A que se ha hecho presente durante todo es te procedimiento (como querellante) Solicita se aplique una pena de 541 días sustitutiva de remisión condicional de la pena y que se le exima al pago de las costas por generar un ahorro al admitir responsabilidad penal y que se le reconozca como abono a la pena el periodo que lleva en prisión preventiva. En subsidio, si el tribunal no accede a la pena, solicita libertad vigilada simple, y respecto al pago de la multa que se le rebaje al mínimo, dando la posibilidad que haga el pago en 6 parcialidades. 4- Se le da la palabra al querellante de la causa, quien adhiere a la acusación formulada por el señor fiscal. 5- Por último el fiscal solicita que se decrete Sobreseimiento temporal, respecto de la otra imputada Fabiola Solís, quien está con orden de detención, en el caso de que aun no se encuentre decretado dicho sobreseimiento. ii. Resolución del Tribunal: 1- El tribunal procede al fallo, resolviendo que se condena al imputado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio más las accesorias generales por su responsabilidad como
  • 6. autor en el delito de estafa en calidad del autor en grado de consumado. Adicionalmente se le condena al acusado al pago de multa de 10 UTM, las cuales podrán ser canceladas mediante el pago de 5 cuotas mensuales iguales y sucesivas. Se otorga el beneficio de la remisión condicional por el término de la condena en la actual causa, debiendo presentarse al Centro de Reinserción social (C.R.S) de Quinta Normal dentro del plazo de 5 días. Se le abona el periodo que lleva en prisión preventiva. Se le exime al sentenciado del pago de costas por ahorrar al Estado los gastos de juicio. 2- Se exime al sentenciado al pago de las costas de la causa por haber renunciado a su derecho a juicio, ahorrando con esto los recursos de la administración de justicia. 3- Con respecto a la solicitud hecha por el fiscal respecto de la otra imputada que no compareció en la audiencia, la magistrado revisa archivos y verifica que ya se encuentra con sobreseimiento temporal por rebeldía. iii. Comentarios : 1- Por estar el imputado en prisión preventiva, se entiende que en la audiencia de formalización de la investigación se acepto la solicitud de medida cautelar personal de prisión preventiva. 2- En esta misma audiencia de procedimiento abreviado se procede a realizar la acusación (art 407 inc 2 CPP). 3- La magistrado se asegura mediante preguntas al imputado de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del CPP
  • 7. 4- La aplicación de este procedimiento abreviado permite omitir el debate y la producción de la prueba oral, solicitando al juez el pronunciamiento de su sentencia en base a un acuerdo entre el fiscal y el imputado acompañado por su defensor. 5- Finalmente es preciso señalar que el beneficio de remisión condicional de la pena consiste en la sustitución de la pena privativa de libertad por el control administrativo realizado en Gendarmería de Chile durante un cierto tiempo, lo que se traduce en la firma mensual. El cual corresponde realizar en Quinta normal en razón del domicilio indicado por el imputado (Cerro Navia, Santiago) AUDIENCIA DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO 1. Identificación de la causa: a. RIT: 4436. b. Año: 2015. c. RUC: d. Tipo de audiencia: Audiencia de procedimiento simplificado. 2. Identificación del Tribunal: a. Tribunal: Juzgado de Garantía de Valparaíso. b. Sala: 7.
  • 8. c. Nombre del Juez: Jeanette Mireya Oliva Canales. 3. Delito: Hurto, daño y lesiones leves. 4. Intervinientes: a. Imputado: Daniel Josué Muñoz Silva. b. Abogado Defensor: Nicolás Iván Cisternas Vásquez. c. Ministerio Público (fiscal): Claudio Abraham Uribe Hernández. i. Breve relación de los hechos: 1- Luego de la individualización del imputado, la Juez da la palabra al señor fiscal, quien señala que existe un error en tabla, pues dice “robo con violencia”, debiendo decir delito de “Hurto, daños y lesiones”. 2- En ese instante la juez interviene señalando que se rectifique en el sistema. 3- La magistrado pregunta si se ha llegado a consenso respecto de alguna salida alternativa. 4- El señor fiscal contesta que solicitara la suspensión condicional del procedimiento (artículo 237 CPP), por el lapso de un año, indicando que el imputado deberá sujetarse a las condiciones del art 238cpp letras B y G, esto es la prohibición de acercarse al supermercado mayorista 10 de Valparaíso y la de fijar domicilio o en
  • 9. su caso informar al ministerio publico de cualquier cambio del mismo. 5- La magistrado pregunta directamente al imputado si acepta responsabilidad de los hechos contenidos en el requerimiento (articulo 395 CPP) o en caso contrario si prefiere la realización de la audiencia (audiencia juicio oral simplificado). El imputado aconsejado por su abogado defensor acepta la responsabilidad de los hechos contenidos en el requerimiento. 6- La Magistrado pregunta al imputado si la admisión de responsabilidad se hace de manera libre y espontánea por su parte, quien contesta afirmativamente. ii. Resolución del Tribunal: La Juez dicta sentencia, dando lugar a la Suspensión condicional del procedimiento, en los mismos términos solicitados por el fiscal. iii. Comentarios y aplicación del derecho 1- Con respecto al contenido del requerimiento (art 391), no hizo mención alguna durante la audiencia. Dándose a entender que el contenido ya es de pleno conocimiento de los intervinientes y del tribunal. Lo que es lógico, debido a que el fiscal formulo el requerimiento cuando recibió la denuncia, que según su apreciación merece una pena inferior a presidio o reclusión
  • 10. menor en su grado mínimo. Solicitando con esto la citación del imputado a audiencia ante el Juez de Garantía (audiencia de formalización en este caso, por aplicación del art 393 bis, es decir en caso de falta o delito flagrante) 2- Con respecto al comentario de la magistrado indicado en el N°2 (de la breve relación de los hechos), es importante ya que el delito de robo con violencia según sea el caso tiene una pena que va de presidio mayor en su grado mínimo a máximo, pena que puede verse aumentado si además concurre alguna de las causales del artículo 433 del CP, por lo que excede el presidio o reclusión menor en su grado mínimo indicado por el art 388 CPP, por lo que sería improcedente la aplicación del procedimiento simplificado. 3- A primera vista en este caso se presenta un problema, en cuanto a la determinación del hurto como falta o simple delito, cuestión solucionada por el articulo 390 inc4 (fruto de la modificación de la ley 19.950 del año 2004) que estableció que si el hecho es cometido en un establecimiento comercial, dependerá de la tasación de las especies, considerándose su valor de venta. Recurso de Nulidad
  • 11. Corte C.A. Valparaíso Libro Reforma Procesal Penal Recurso PE06 Penal – Nulidad Caratulado C/ Manuel Jonathan Solís López ROL N° 1646 – 2015 ROL Exp. N° 112 – 2015 RUC N° 1310038431-5 Fecha de ingreso 09/10/2015 Presidente Raúl Mera Muñoz Relator Jaime Eduardo Pérez Cabrera Sala Cuarta  Remisión expediente, Santiago 07 de Octubre de 2015: En los autos ROL N° 13.551 – 2015, ingresado en Recurso de Nulidad en la Corte Suprema, se ha ordenado remitir a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los autos RIT N° 112 – 2015 del Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Quillota, caratulado “CONTRA HÉCTOR ALFONSO RIVEROS MARTINEZ Y OTRO”, en fs. 85.  Resolución, 14 de Octubre de 2015 (Cuenta): Habiendo vencido el plazo del artículo 382 del Código Procesal Penal abierto por resolución de fojas 83, se resuelve: Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, se declara admisible
  • 12. el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince. Pasen los antecedentes a la Sra. Presidente, para los fines pertinentes. N° Reforma procesal penal – 1646–2015.  Resolución a Sala previo sorteo, 16 de Octubre de 2015: Se fija para el conocimiento del Recurso de Nulidad, la audiencia del día 21 de Octubre de dos mil quince, en la Tabla Ordinaria de la 4ª Sala, después de las agregadas.  Alegatos: En Valparaíso, a 21 de Octubre de 2015, se da inicio a esta audiencia a las 10:23 horas, ante la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones, siendo presidida por el Ministro Sr. Raúl Mera Muñoz e integrada por el Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y el Abogado Integrante Sr. Luis Gastón Gauché Toromoreno y, actuando como Ministro de Fe, el Relator Interino Sr. Jaime Pérez Cabrera, para la vista del recurso de nulidad deducido por la abogado doña Neri Cuiza Urriola, en causa RIT-O-112-2015, RUC N° 1310038431-5, ROL Corte N° 1646- 2015, contra sentencia de 24 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que condenó a MANUEL JONATHAN SOLÍS LÓPEZ, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, como coautor del delito de hurto simple (de 5.180 kilos de palta), más accesorias legales, multa a beneficio fiscal de 11 Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa.
  • 13. Asisten a la audiencia, por la Defensoría Privada, abogado doña Neri Cuiza Urriola, por el recurso; por el Ministerio Público, abogado asesor de la Fiscalía, doña Ana Quilodrán y el abogado querellante don Javier Rojas-Mery, ambos contra el recurso. Los intervinientes expusieron sus argumentos: 1) La Recurrente, Neri Cuiza Urriola, Defensor Penal Privado en representación del condenado Manuel Jonathan Solís López: La defensa recurre de nulidad, en primer lugar, en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, reconducida por la Corte Suprema a la del artículo 374 letra c) del mismo cuerpo legal. Subsidiariamente se había intentado precisamente la mencionada causal del artículo 374 letra c), ambas sobre la base del mismo hecho, consistente en que en la audiencia de preparación de juicio oral se excluyó por impertinente una serie de documentos relativos al despido laboral al reclamo correspondiente y a piezas del juicio del mismo orden que tuvieron lugar entre el empleador y el trabajador, actualmente sentenciado en esta causa. Nos dice la defensa que esa prueba tenía relevancia en atención a que con ella podía determinarse que la querellante no consideró responsable de hurto de paltas al trabajador, como se sostiene en la querella penal. Continua señalando que, al respecto, debe tenerse presente que la pertinencia de la prueba se refiere a la relación que ésta pueda tener con los hechos de la causa penal; esto es, con los de la acusación y con los de la teoría de la defensa.
  • 14. 2) Por el Ministerio Público, abogado asesor de la Fiscalía, doña Ana Luisa Quilodrán Neculhueque y el abogado querellante Propal S.A. don Javier Rojas-Mery, ambos contra el recurso, exponen: Que nada de lo anterior importa reconocimiento de inocencia o relación con un ánimo relativo a acciones penales. Las decisiones de orden laboral que adopte un empresario con relación a un despido, responden a sus estrategias propias de acuerdo a la prueba con que crea contar y por lo tanto no dicen relación con la existencia o no de un delito o la culpabilidad o no de una persona en él, a menos que se hayan hecho referencias específicas que aquí no se relatan. En suma pues, el Juez de Garantía al excluir esta prueba no afectó derechos o facultades de la defensa. Terminados los alegatos, el Tribunal dispuso que la presente causa, queda en estado de acuerdo ante esta Cuarta Sala, presidida por el Ministro Sr. Raúl Mera Muñoz e integrada por el Ministro Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y el Abogado Integrante Sr. Luis Gastón Gauché Toromoreno, citando para conocer el fallo que se dicte en la audiencia del día 22 de Octubre del presente año, sin perjuicio de obtener los intervinientes copia de la misma, por intermedio de la Secretaría de esta Iltma. Corte. El Sr. Presidente comunicó a los intervinientes lo resuelto, entendiéndose notificados, sin perjuicio de su inclusión en el estado diario. Se levanta la presente acta a las 10:49 horas, para constancia de lo acontecido en esta audiencia, la que suscriben los miembros de esta Sala de la Iltma. Corte.  Entrega de Proyecto de Fallo:
  • 15. Se certifica que, con fecha 21 de Octubre de 2015, el Ministro del Acuerdo, Sr. Raúl Mera, hace entrega del proyecto de fallo para su revisión y corrección.  Sentencia, 22 de Octubre de 2015: El tribunal expone: “En la especie, los documentos de que se trata, según lo expone el recurrente, se referían a una materia estrictamente laboral sin que se nos diga que en ellos se reconocía una inocencia del sentenciado en los hechos sino sólo que no se le imputó participación en un delito de hurto y que la causa laboral culminó con un avenimiento. Más específicamente, se indica que la carta de despido imputó falta a sus obligaciones por obedecer instrucciones de una persona que no era su jefe, quien le habría señalado al trabajador que moviera los bins (contendedores de basura) hacia un determinado lugar. Para que se impida ejercer facultades de la defensa tenemos que saber de cuáles se trata y en este caso no podría si no referirse el punto a las de introducir al juicio los hechos a que dichos documentos se referían; esto es, que el trabajador no fue despedido por falta de probidad, que lo fue en principio por obedecer órdenes de un tercero trasladando las paltas en circunstancias que ese tercero no era su jefe y, por fin, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo. Pues bien, en el considerando cuarto de la sentencia atacada se deja constancia de las declaraciones prestadas por el representante de la empresa quien indica en forma expresa que el trabajador dijo ante las autoridades empresariales que movió las paltas siguiendo las órdenes de un tercero al que señaló
  • 16. como un jefe pero sin poderlo identificar. Dijo también el empresario que su parte no tenía certeza a ese tiempo de la participación dolosa del ahora condenado y dijo, finalmente, que el vínculo laboral terminó definitivamente por mutuo acuerdo. Es decir, llevó al juicio todo los hechos que aparecían en los documentos excluidos lo que implica que la defensa no vio afectadas sus facultades porque aún sin los documentos esos hechos que le interesaba destacar surgieron de la prueba y pudo, si así lo deseaba, ahondar en ellos interrogando al deponente. Ni aún podría decirse que con los documentos pudo el defensor haber confrontado al testigo frente a sus negativas, porque el declarante afirmó lo mismo que según el recurso indicaban aquellos instrumentos. En suma, las facultades de la defensa no fueron afectadas en cuanto la prueba excluida no era pertinente y porque aún sin ella tuvo la oportunidad de realizar el mismo ejercicio relativo a esos hechos por haberlos introducido al juicio un testigo que era precisamente el empleador del acusado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 y 374 letra c) del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogado doña Neri Elizabeth Cuiza Urriola, en representación del condenado Manuel Jonathan Solís López, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, que lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales, multa a beneficio fiscal de once Unidades Tributarias Mensuales y al pago de las costas de la causa, como coautor del delito de hurto simple, declarándose en consecuencia que la sentencia recurrida es válida.
  • 17. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Droppelmann quien estuvo por acoger el recurso de nulidad porque en su concepto el Juez de Garantía, al excluir por impertinentes los documentos relativos al despido del acusado por parte del empleador – víctima, impidió a la defensa ejercer las facultades que la ley le otorga, esto es, presentar tales documentos a los representantes de la empresa que declararon como testigos y que contradicen su conducta posterior y así evaluar su credibilidad en los términos de los artículos 309, 330 y 333 del Código Procesal Penal. Estima el disidente que el Juez de Garantía no pudo excluir por manifiestamente impertinentes los señalados documentos, especialmente la carta de despido, en los términos del artículo 372 del Código mencionado, toda vez que es inconcuso que el despido del actor se produjo por el supuesto hurto, por lo que todo lo que se diga en éstos resulta relevante al fondo del asunto”. Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sr. Raúl Mera Muñoz, Sr. Pablo Droppelmann Cuneo y el Abogado Integrante Sr. Luis Gastón Gauché Toromoreno.  Vuelve al Juzgado de Origen, 23 de Octubre de 2015. Comentarios: 1- Si bien al parecer existe una primera victoria al declararse acogido el recurso de Nulidad, al revisar las normas, en particular la tramitación (art 380 a 383) se puede concluir que basta ser una recurrente diligente para que el recurso en cuestión sea declarado admisible, ya que solo puede fundarse la inadmisibilidad a grandes rasgos cuando se haya deducido
  • 18. contra una resolución no impugnable por este medio o haberse interpuesto fuera de plazo. 2- Se puede apreciar que se recurrió por la causal del artículo 373 letra A, que según el artículo 376 corresponde conocer a la Corte Suprema y en subsidio la causal del artículo 374 letra C, el cual debe ser conocido por la Corte de Apelaciones. Frente a esto no habría problema si es que se hubieran acogido ambas causales, ya que ambas pueden ser resueltas por la Corte suprema, pero como en este caso se rechazó la primera causa, la Corte Suprema remitió los autos a la Corte de Apelaciones quien en definitiva resolvió. Cabe hacer presente Manuel Solís, era trabajado empleado de PROPAL S.A., conducía una Grúa Horquilla quien cargo en un camión las especies sustraídas, que luego fueron trasladadas a la feria mayorista de La Calera. La calificación jurídica es de Hurto simple de un valor entre 40 a 400 UTM, en grado de ejecución consumado (artículos 432 y 446 n°1 CP)