Nota mural en torno a la Ley de Desarrollo Económico
Iniciativa vialidad transporte escolar (Documento
1. CIUDADANOS DIPUTADOS
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO
DE LA LIX LEGISLATURA
P R E S E N T E.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28
fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco;
21 y 22, fracción I, 147, numeral 1, fracción I, y 148, numeral
1, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; ambos
ordenamientos de esta Entidad Federativa; por este
conducto, tengo a bien presentar a esta Honorable
Representación Popular la siguiente, INICIATIVA DE LEY QUE
ADICIONA, REFORMA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS A LA
LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE
DEL ESTADO DE JALISCO, misma que formulo con base a los
siguientes:
ANTECEDENTES
La LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, fue aprobada el 25 de
enero de 1998, para entrar en vigor el 8 de febrero, del mismo
año, cuya última reforma fue el 09 de diciembre de 2010. Esta
ley nace como una respuesta a los constantes cambios, que
en ese momento se generaban en el estado, como el
crecimiento de la ciudad, el aumento del parque vehicular, y
la necesidad de una adecuada vigilancia Además, como
uno de su principales objetos, dicho ordenamiento legal
tutela la vigilancia del tránsito en el Estado, a fin de
establecer el orden y control de la circulación vehicular y
peatonal en las vías públicas, respetando las normas que
establecen las leyes federales en esa materia, así como su
competencia; propone los medios para establecer las bases
para administrar la infraestructura vial y carretera, el
equipamiento vial y el servicio de transporte, así como
instaura la coordinación en Jalisco y sus municipios para
integrar y administrar el servicio de vialidad, tránsito y
transporte.
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2. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I.- De conformidad con lo previsto dentro de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 28,
fracción I, así como con lo contemplado en la fracción I, del
artículo 22, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Jalisco, es facultad de los diputados presentar
Iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo Legislativo en materia
de competencia estatal.
II.- En otro contexto, es menester mencionar que la
dinámica de la vida social en sus diferentes modalidades
requiere de una actualización constante por parte de las
entidades públicas para eficientar los servicios en sectores
como el transporte público, incluyendo en éstos al
transporte escolar, a fin de estar en posibilidad de
proporcionar nuevas alternativas de movilidad urbana para
nuestro Estado, siempre que para ello prevalezca la
seguridad de sus usuarios.
Cada vez es más usual conocer personas que por
cuenta propia se dedican a prestar el servicio de transporte
escolar, es decir, de traslado de menores de sus casas a sus
colegios y viceversa. Quienes ofrecen este tipo de servicios
a la sociedad, también deben ofrecer seguridad en todos
los aspectos a quienes los contratan. Sin embargo, dicha
seguridad será garantizada únicamente si la ley que regula
los servicios así lo establece.
El artículo 82 de la Ley de los Servicios de Validad
Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, señala
textualmente lo siguiente:
“Artículo 82.- El servicio público de
transporte comprende las siguientes
modalidades:
I. Transporte de personas y objetos:
a) Servicio colectivo de pasajeros: urbano;
b) Servicio colectivo de pasajeros:
conurbado o metropolitano;
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3. c) Servicio colectivo de pasajeros:
suburbano;
d) Servicio colectivo de pasajeros y mixto
foráneo:
1.- Interurbano; y
2.- Intermunicipal;
e) Servicios de autos de alquiler o taxis;
1.- Con sitio; y
2.- Radiotaxi;
f) Servicio de transporte exclusivo de
turismo;
II. Transporte de carga:
a) Servicio de carga;
b) Servicio de carga especial; y
c) Servicio de grúas con sus modalidades:
1.- Arrastre;
2.- Arrastre y salvamento; y
3.- Remolque;
III. Transporte especializado:
a) De ambulancias en el traslado de
enfermos o accidentados;
b) De discapacitados;
c) De transporte escolar;
d) De empresas particulares para el
traslado de su personal;
e) De empresas funerarias en el desempeño
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4. de sus actividades;
f) De vehículos auto-escuela para el
aprendizaje de manejo; y
g) De carga liviana con sitio.
Las diferentes modalidades del servicio
público de transporte, se regularán por el
reglamento respectivo.
El servicio mencionado en el inciso c) de la fracción
III, del artículo 82, de la Ley de los Servicios de Vialidad
Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, descrito
anteriormente, involucra vehículos que se destinan al uso del
transporte escolar en planteles públicos y privados. Pudiera
pensarse que sobre esta clase de transporte existe una
estricta regulación. Sin embargo, no es así, ya que el citado
ordenamiento legal, en su Título V, Capítulo X, artículos 134 y
135 únicamente señala lo siguiente:
“Artículo 134.- Los servicios de transporte
público especializado no requieren de
concesión, sino únicamente de la
autorización de la dependencia del
Ejecutivo del Estado, competente en
materia de vialidad, tránsito y transporte,
en los términos que establezca el
Reglamento.
Artículo 135.- La autorización expresará,
conforme a las disposiciones
reglamentarias de esta Ley:
I. El número de vehículos que podrán
operar al amparo de la misma;
II. Las características del vehículo;
III. La vigencia; y
IV. Las condiciones que deban observarse
en la prestación del servicio.”
Por su parte, el Reglamento de la misma ley, en su Título
Tercero, Capítulo IV, artículos 109, 110 y 111 señala:
“Artículo 109. Para las autorizaciones de
transporte público especializado, se
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5. requerirá la presentación de una solicitud
del interesado que contenga:
I. Nombre, domicilio y demás datos del
solicitante;
II. El servicio especializado que pretende
prestar;
III. Las características y el tipo de vehículo
que pretende utilizar en la prestación del
servicio; y
IV. Lugar de prestación del servicio.
Artículo 110. A la solicitud se
acompañarán los siguientes documentos:
I. Acta de nacimiento o constancia del acta
constitutiva en caso de personas jurídicas;
II. Identificación oficial del interesado o del
representante legal;
III. Comprobante de domicilio con
antigüedad no mayor de noventa días; y
IV. Constancias idóneas que justifiquen la
necesidad de la prestación del servicio.
Artículo 111. Concedida la autorización el
interesado tendrá un plazo de sesenta días
naturales para presentar la unidad o
unidades con que va a prestar el servicio,
mismas que deben cumplir los requisitos
establecidos en la Ley, el Reglamento y la
Norma General de Carácter Técnico
correspondiente; así mismo, deberá
acreditar la propiedad o posesión legal de
la o las unidades.”
Como se puede apreciar en lo que versa en el artículo
111, del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad
Tránsito y Transporte de nuestro Estado, las cuestiones
inherentes a las características técnicas y requisitos con los
cuales debe cumplir un vehículo que se pretende destinar a
la prestación de los servicios de transporte especializado,
recae finalmente sobre normas generales de carácter
técnico que correspondan obviamente al tipo de servicio y
del o los mismos vehículos. Actualmente, las autoridades
viales, en función de otorgar un permiso para la prestación
de tales servicios de transporte, toman en consideración lo
señalado en la única Norma General de Carácter Técnico
existente en Jalisco, la NORMA SVT/01/2005, misma que
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6. fuera emitida por el Ejecutivo Estatal a los 07 días del mes de
noviembre de 2005. Dicha normatividad, lejos de hacer
mención de las características técnicas de vehículos
considerados como ligeros que se utilicen exclusivamente
para el transporte escolar, únicamente hace referencia a
especificaciones sobre las características que deberán
tener los vehículos con los que se presta el servicio de
transporte público urbano, además de las adecuaciones en
los mismos, para transportar personas con capacidades
diferentes.
Como es evidente, la legislación actual únicamente
establece las reglas mínimas necesarias para la autorización
de la prestación del servicio de transporte escolar, en
vehículos ligeros, dejando de lado requisitos de suma
importancia que deben tomarse en consideración para
tales efectos, mismos que pueden ir desde: los requisitos
específicos que deben cubrir los conductores, reglamentos
para éstos y los permisionarios, pólizas de seguros,
condiciones y características de espacios y físicas de las
unidades destinadas a prestar los citados servicios, así como
bitácoras de mantenimiento del o los vehículos, máxime que
no existe una norma de carácter técnico que
verdaderamente pueda aplicarse a esta tipo de transporte,
lo cual hace que cualquier persona que tenga un vehículo
con una capacidad mayor a 05 personas, ofrezca servicios
de transporte escolar.
Así pues, esta clase de servicio de transporte, dista de
tener una regulación que establezca medidas estándares
de seguridad que garanticen el bienestar tanto de los
propietarios de las unidades como de los propios usuarios,
siendo estos últimos los más vulnerables y por quienes
debemos generar mecanismos para su cuidado y
protección, toda vez que, de manera especifica, estamos
hablando de nuestros hijos en su trayecto a la escuela y de
regreso a nuestros hogares.
En nuestra zona metropolitana existen 2,755 escuelas
primarias y 3,141 de preescolar del sector público, lo cual
suma un total de 5,896 centros educativos de dichos niveles,
según información otorgada por la Secretaria de Educación
Jalisco. Si de manera hipotética se considerara que en la
mitad de estos planteles actualmente se brinda el servicio
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7. de transporte escolar, estaríamos ante un aproximado de
2,900 prestadores de este servicio que bien podrían estar
llevando a cabo los traslados de menores estudiantes en
vehículos inadecuados o carentes de medidas de
seguridad, mismos que estarían poniendo en peligro
inminente a los usuarios del servicio.
El uso de los servicios de transporte escolar es también
una alternativa en pro de la disminución de la
contaminación y el exceso de tráfico. Sin embargo, tales
servicios deben estar estrictamente regulados, de modo que
trasmitan seguridad e incentiven nuevos modelos de
transporte del alumnado en todos sus niveles.
Prevenir sucesos lamentables que generen una
situación que pueda ser de alto impacto para nuestra
sociedad, como lo son accidentes viales en los que estén
involucrados vehículos de transporte escolar en donde no
este garantizado totalmente el usuario con las medidas
conducentes, es lo que me motiva a realizar y proponer la
presente iniciativa.
Este tipo de prestación de servicios debe ser de
calidad y en todo momento proteger la integridad física de
sus múltiples usuarios, contemplando pólizas de seguros con
cobertura amplia, que protejan y brinden certeza y
seguridad a los usuarios y a terceros, tanto en su persona,
como en sus bienes.
Existiendo una estricta regulación sobre el transporte
especializado escolar, se podría concienciar a los padres de
familia, a utilizar este medio de transporte y generar menor
contaminación por emisión de gases, así como disminuir los
congestionamientos viales de nuestra urbe, y disminuir a su
vez la contaminación auditiva.
III.- En otro orden de ideas, es cada vez más usual ver
vehículos estacionados, obstruyendo las zonas o rampas
destinadas para el acenso y descenso de personas con
capacidades diferentes, ubicadas en distintas banquetas
de nuestra Zona Metropolitana y de los municipios del
Estado de Jalisco, así como centros comerciales y centros
de convivencia, pues la actual Ley de los Servicios de
Vialidad, Transito y Transporte del Estado, en su artículo 163,
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8. fracción IX, menciona que: “Se sancionará con una multa
equivalente a dos días de salario mínimo general, vigente en la zona
económica en donde se cometan las siguientes infracciones; …IX.-
Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por
personas con problemas de discapacidad…”, lo cual genera que los
conductores de vehículos invadan estas zonas, y no teman
a la sanción prevista por la ley, primeramente por la
cantidad pecuniaria en que se traducen los días de salario
que en ella se señalan y por otra parte, en razón a que en
dicha fracción del artículo 163, se hace referencia a lugares
reservados para vehículos conducidos por personas con
problemas de discapacidad, a lo cual se entiende que se
está hablando del tipo de vehículos señalados en el artículo
61 del Reglamento de la Ley de los Servicios de Vialidad
Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, y no
necesariamente a sillas de ruedas, mismas que no se
encuentran contempladas como vehículos conducidos por
personas con capacidades diferentes, para las cuales, se
están hechas las rampas de ascenso y descenso en las
aceras de distintas calles en nuestro estado.
La gran cantidad de transeúntes, el exceso de tráfico
vehicular, los vendedores ambulantes y las banquetas en
mal estado, hacen casi imposible el libre tránsito y cruce de
avenidas de las personas con capacidades diferentes que
requieren de una silla de ruedas, para su transportación,
más aun, si hay conductores de automóviles que no
respetan estos lugares y rampas, pues deliberadamente
estacionan sus medios de transporte, justo donde se
encuentran las citadas rampas que deben facilitarles su
trasiego, lo cual, debe ser específicamente regulado por la
Secretaría de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de
Jalisco, dándole facultades para sancionar a los agentes
viales pertenecientes a dicha institución, para que éstos, a
su vez, tengan la obligación de infraccionar, para lo cual,
también es preciso establecer claramente la diferencia
entre lo que contempla la Fracción IX, del artículo 163, de la
ley de la materia, en otro artículo del mismo ordenamiento
legal, el cual, asimismo, se imponga una sanción sobre la
obstrucción de rampas para sillas de ruedas.
En efecto, como ya lo mencione en párrafos
anteriores la actual le de Ley de los Servicios de Vialidad,
Transito y Transporte del Estado, no contempla la sanción o
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9. infracción para tal supuesto, en el sentido de que no se
tipifica como sanción el que algún vehículo se estacione en
algún lugar donde se obstruya el acceso a los lugares y/o
rampas habilitadas para las personas con capacidades
distintas, lo que conlleva a que los agentes viales
dependientes de la Secretaria de Vialidad que se
encuentran en todo el Estado de Jalisco, se encuentren
imposibilitados de aplicar algún folio o infracción por dicho
supuesto.
Actualmente los municipios son los que regulan tal
supuesto, y quienes dentro de su normatividad municipal
tipifica o no dicha sanción, de conformidad a su autonomía
municipal, sin embargo, el problema es que en la gran
mayoría de los municipios no se encuentra regulado tal
supuesto como falta o infracción, por lo cual, al no existir
infracción a la obstrucción rampas de ascenso y descenso
para sillas de ruedas de persona con capacidades
diferentes, se vuelve un problema cotidiano y recurrente en
distintas poblaciones o Municipios del Estado.
Por lo tanto, es necesario implementar en la norma
estatal la infracción a tal supuesto, otorgándole la facultad
a los elementos de la Secretaria de Vialidad del Estado,
para sancionar dicha falta o infracción, y que con ello, sea
aplicable en todo Jalisco por los elementos de vialidad
pertenecientes a la citada Secretaria, o por los elementos
de vialidad de los municipios que otorguen este servicio por
estar municipalizada la vialidad.
IV.- Asimismo, debido a que la infracción para las
personas que se estacionan para vehículos conducidos con
problemas de discapacidad es solamente el equivalente a
dos días de salario mínimo, según lo señala el propio
numeral 163, fracción IX, de la Ley de Servicios de Vialidad,
Transito y Transporte del Estado de Jalisco, es que se torna
muy benévola para la ciudadanía, lo que conlleva a que no
se respeten dichos espacios reservados, por ello, es que es
necesario endurecer mas la sanción a tal supuesto.
La norma vigente establece una obligación implícita
para el ciudadano que consiste en respetar los lugares
reservados para vehículos conducidos por personas con
problemas de discapacidad, por ende, el incumplimiento
de esta norma conlleva a la sanción establecida de forma
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10. literal en el supuesto normativo, específicamente en la
fracción IX del numeral 163 de la ley en comento, de una
multa equivalente a dos días de salario mínimo general en la
zona económica donde se cometa.
En ese contexto, cabe señalar que una obligación o
deber es la situación en la cual una persona tiene que dar,
hacer, o no hacer algo, según la moral que posee. La
etimología de la palabra obligación proviene del latín ob-
ligare, que significa atar o dejar ligado. También es la
dedicación que se le puede dar a algo que nos
corresponde hacer. El término puede referirse a la
“obligación moral” que se define como la presión que
ejerce la razón sobre la voluntad, enfrente de un valor; y la
“obligación jurídica”, que es una obligación, un vínculo
jurídico por virtud del cual una persona llamada deudor,
queda unida a otra llamada acreedor, para que de una
prestación que puede ser dar algo, realizar una acción o
mantener una abstención.
A su vez, en términos generales, incumplir una
obligación equivale a no llevar a cabo la exacta prestación
debida. Con semejante afirmación se pone de manifiesto,
de una parte, que la conducta debida por el deudor ha de
adecuarse perfecta y completamente a la ejecución de la
prestación y, de otra parte, se justifica la insistencia realizada
con anterioridad en los requisitos del pago o cumplimiento.
Sin embargo, el incumplimiento de la obligación tendrá
lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la
prestación, cuanto en caso de inexacta ejecución de la
misma.
Como hemos señalado en párrafos precedentes, la
doctrina señala como obligación el deber que una persona
tiene respecto a dar, hacer, o no hacer algo, según la moral
que posee, y por incumplimiento de una obligación, el no
llevar a cabo la exacta prestación debida, de forma
absoluta o en una inexacta ejecución.
El problema abordado en la presente iniciativa tiene
que ver específicamente con el que aun y cuando existe
una norma que prevé una sanción para una conducta
especifica, misma que consiste en una multa equivalente a
dos días de salario mínimo para la persona que se estacione
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11. en lugares reservados para vehículos conducidos por
personas con problemas de discapacidad, ésta no cumple
su cometido, lo anterior es así, ya que la sanción es
demasiado benévola como para llegar a inhibir al
ciudadano de hacerlo, por lo cual, aunque esta tipificada
como infracción tal conducta, la misma no genera una
actitud de cumplimiento entre los ciudadanos por ser una
norma que contempla una sanción mínima, lo que permite
que la misma sea incumplida casi cotidianamente en la
sociedad actual.
Por ello, lo que se tiene que hacer es endurecer la
sanción para obligar a que la misma sea cumplida, ya que
al ser más alta la sanción económica impuesta al que la
incumpla, los ciudadanos se pensaran más el incumplir o no
la norma vigente, por lo que se debe de elevar la sanción al
supuesto señalado y pasar de dos a diez días de salario
mínimo vigente en la zona económica donde se
infraccione.
V.- En otro orden de ideas, la actual situación de
inseguridad que vivimos día a día en todo el estado genera
focos de alerta a toda la comunidad jalisciense, por ello, es
que preocupado y consternado por dicho tema, es que a
través de la presente iniciativa en materia de vialidad,
pretendo aportar un granito más de arena en temas
relacionados coyunturalmente referentes a vialidad y
seguridad pública.
Además, en los últimos meses se ha venido desatando
una inmensa ola de violencia que perjudica a toda la
sociedad en general, parte de esos hechos ilícitos son las
llamadas ejecuciones y los tiroteos que se realizan, en
donde los delincuentes se valen entre otras cosas, de
vehículos que por lo regularmente se encuentran con vidrios
polarizados que impiden la visibilidad al interior del vehículo,
por ello, es que es prioridad para ayudar a erradicar este
problema de inseguridad, que los legisladores demos las
herramientas suficientes a las autoridades para ir mitigando
estas situaciones graves, y una de ellas, es de erradicar el
uso de vidrios polarizados que obstaculicen totalmente la
visibilidad al interior de los vehículos.
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12. Por ello, una de las formas de erradicar esta situación
cada vez mas común en Jalisco, que es el uso de vidrios
polarizados que impiden la completa visibilidad al interior
del vehículo, es el aumentar la sanción que esta establecida
en la ley respectiva, ya que actualmente la sanción por este
supuesto es de apenas un día de salario mínimo, lo que lo
hace irrisorio y que incentiva a que se siga
VI.- Por todo lo anterior, es menester señalar que la
presente iniciativa esencialmente propone como puntos
torales:
a) Regular a los prestadores del servicio especializado en los
rubros de escolar y de personal.
b) Proporcionar elementos que garanticen la seguridad de
los usuarios del servicio citado anteriormente, como son:
cinturones de seguridad, no llevar mas pasajeros de los que
caben perfectamente sentados y que conforme a las
características y dimensiones del vehiculo, se ajuste a las
especificaciones del mismo respecto del numero de
pasajeros que puede transportar, que el vehiculo se
encuentre en optimas condiciones y que sea supervisado
constantemente conforme a una calendarizaciòn o
temporalidad que determinen las autoridades competentes,
y que cuente con las herramientas preventivas necesarias.
c) Brindar condiciones de seguridad para usuarios, así como
para el público en general, exigiendo que quienes prestan
este servicio cuenten con las pólizas de seguros (cobertura
amplia) correspondientes.
d) Identificar en las vialidades, los vehículos que transportan
niños, para que se tomen las precauciones
correspondientes, por medio de placas especiales o
leyendas en la carrocería del vehiculo, que aludan el tipo
de servicio que prestan, para que los particulares extremen
precauciones.
e) Se den facultades a la Secretaria de Vialidad y Transporte
del Estado de Jalisco para sancionar a las personas que
invaden las rampas de ascenso y descenso a las banquetas.
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13. f) Se aumenta la sanción para las personas que se
estacionen en lugares reservados para vehículos
conducidos por personas con problemas de discapacidad.
g) Se aumenta la sanción para las personas que en sus
vehículos usen cristales u otros elementos que impidan
totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo.
Por las consideraciones antes expuestas, tengo a bien
presentar a esta Honorable Asamblea la presente:
“INICIATIVA DE LEY QUE ADICIONA, REFORMA Y DEROGA
DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE
VIALIDAD TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO.”
DE DECRETO:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 135 Bis; 135 Bis I;
135 Bis II; 135 Bis III; 135 Bis IV; 135 Ter; 135 Ter I; 135 Cuater; 135
Cuater I al Título V, Capítulo X; así como se reforma el
párrafo primero del artículo 167 y; se adicionan las
fracciones VIII, IX, X y XI del numeral 167; así como las
fracciones IV, V y VI al artículo 172; y se derogan las
fracciones I y IV del artículo 162 y la fracción IX del numeral
163 de la Ley de los Servicios de Vialidad tránsito y
Transporte del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
“ TITULO V
CAPITULO X
DE LAS AUTORIZACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS
ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE
…..
Artículo 135 Bis.- Para el otorgamiento de la autorización para la
prestación de servicios de transporte que se hace referencia en el inciso
c), fracción III, del artículo 82 de la presente Ley, además de los
enumerados en su reglamento, deberán de cumplirse con los siguientes
requisitos:
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14. I. Que el solicitante sea de nacionalidad mexicana tratándose de
personas físicas y/o morales, y en esta última, que su objeto social
consista en la prestación del servicio público especializado;
II. Solicitud por escrito ante la Secretaría, especificando la modalidad
para la cual requiere el servicio;
III. Relación de los vehículos con los que prestará el servicio, que deberá
contener los datos para hacer posible su identificación;
IV. Relación de conductores, identificados por nombre, domicilio,
número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículos;
V. Que el conductor del citado transporte acredite la viabilidad para
conducir u operar el mismo, mediante la presentación una vez por año,
de la constancia de no antecedentes penales, así como con las
constancias de exámenes psicológico, toxicológico y médico, expedido
por institución publica o privada debidamente autorizada por la propia
Secretaria de Vialidad;
VI. Señalar la ubicación de las instalaciones, mismas que deberán tener
la capacidad para resguardar la totalidad de la flota vehicular.
VII. La contratación de los seguros a que se refiere el reglamento de la
materia, respecto del transporte colectivo para el supuesto de los
permisionarios.
VIII. Pago de los derechos correspondientes; y
IX. Los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 135 Bis I.- Para la prestación del servicio respectivo, deberá de
realizarse con vehículos cuya capacidad mínima sea de siete plazas,
atendiendo a la capacidad de transportación que se especifica en la
tarjeta de circulación.
Artículo 135 Bis II.- Los permisos que otorgue la Secretaría señalarán
el tiempo de su vigencia, sin que pueda ser menor a un año ni mayor a
cinco años, de conformidad al contrato de prestación de servicios que
realice el permisionario con el centro escolar y la mesa directiva de
padres de familia.
El permisionario contará con treinta días naturales de anticipación al
vencimiento de la vigencia del permiso para presentar la solicitud de
prórroga de la renovación del contrato.
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15. Artículo 135 Bis III.- Los derechos y obligaciones derivados de un
permiso para la prestación del Servicio son intransferibles y no podrán
enajenarse o transmitirse.
Cualquier acto que implique la enajenación o transmisión de los
derechos derivados del Permiso otorgado será nulo, no surtirá efecto
legal alguno y no será reconocido por la Secretaría.
Artículo 135 Bis IV.- No se concederá la autorización si el interesado no
presenta el o los vehículos con los que prestara el servicio al momento
de solicitar el permiso.
Las características y especificaciones técnicas con las que deberán
cumplir los vehículos considerados como transporte pesado destinados
al servicio de trasporte especializado de referencia, serán las mismas
que señala la norma general de carácter técnico SVT/01/2005, para el
trasporte publico urbano.
Artículo 135 Ter.- Los permisionarios tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Prestar el servicio en los términos y condiciones señalados en el
permiso otorgado;
II. Cumplir con las disposiciones legales y administrativas en materia de
tránsito, transporte, vialidad y medio ambiente, así como con las
políticas y programas de la Secretaría;
III. Proporcionar a la Secretaría, cuando así lo requiera, todos los
informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la
prestación del servicio encomendado;
IV. Contar con póliza de seguro vigente para responder por las lesiones
o los daños a los usuarios o terceros, en sus personas o bienes que con
motivo de la prestación del servicio pudieran ocasionarse, con los límites
de cobertura que determine la Secretaría;
V. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto de su
representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y
en operación, conductores y demás datos relacionados con la prestación
del Servicio, debiendo utilizar las formas que al efecto autorice la
Secretaría;
VI. Presentar a la Secretaría, con la periodicidad que ésta determine, el
padrón de conductores, con todos los datos necesarios para su ubicación
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16. e identificación, así como con las constancias que determina la presente
ley;
VII. Llevar el control de la guarda y custodia de los vehículos,
documentos e infraestructura para la prestación del Servicio;
VIII. Cumplir con los procedimientos de control operativo que determine
la Secretaría;
IX. Permitir inspecciones de supervisión por parte de la Secretaría;
X. En vehículos pesados, llevar a bordo una persona de apoyo, que
deberá ser mayor de edad para vigilar y preservar la seguridad de los
usuarios;
XI. Colocar en un lugar visible en cada uno de los vehículos:
a) Original o copia certificada del permiso;
b) Holograma que acredite que el vehículo aprobó la verificación
vehicular;
c) Rotular en la parte posterior del exterior de la unidad la leyenda
“Transporte Escolar – Guarde su Distancia”, así como el número
telefónico de emergencias 066 y el de la Secretaria;
XII. Realizar a los conductores, cuando así lo determine la Secretaría,
medición de ingesta de bebidas alcohólicas y narcóticos, así como otros
exámenes que permitan observar condiciones necesarias de salud para
iniciar y/o durante la jornada laboral y mediante el procedimiento que
determine la Secretaría;
XIII. Presentar la revista físico – mecánica, en los términos y
procedimientos que determina el reglamento de la presente ley; y
XIV. Las demás que señale la normativa vigente.
Artículo 135 Ter I.- Los conductores tendrán las obligaciones
siguientes:
I. Contar y portar con la licencia tipo “Chofer” y en caso de vehículo
pesado la de “Conductor de servicios” vigente, así como cumplir con
los requisitos y documentos necesarios para desempeñar dicha
actividad;
II. Tratar con amabilidad y respeto a los usuarios;
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17. III. Presentar a la Secretaría cuando así se le requiera, la bitácora de la
ruta;
IV. Portar el gafete de identificación en un lugar visible;
V. Verificar, antes de poner en marcha el vehículo, que los usuarios
cuenten con su asiento o plaza propia y que ajusten su cinturón de
seguridad adecuadamente;
VI. Realizar los ascensos y descensos de los usuarios en sus domicilios,
puntos de concentración y centros educativos de manera segura;
VII. Realizar los ascensos o descensos solamente cuando el vehículo de
transporte escolar se encuentre en alto total, con el freno de mano
activado y con las luces intermitentes de advertencia encendidas; y
VIII. Las demás que señalen otros ordenamientos.
Artículo 135 Cuater.- Serán causas de extinción del permiso:
I. Vencimiento del contrato conforme al término por el que se hayan
otorgado el permiso o la cancelación del mismo;
II. Renuncia del permisionario;
III. El fallecimiento de la persona física autorizada o la extinción de la
persona moral; y
IV. Las demás señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 135 Cuater I.- Serán causas de revocación del Permiso:
I. Incumplir por parte del permisionario, cualquiera de las obligaciones
que se establezcan en el permiso;
II. No contar con la póliza del seguro vigente;
III. No pagar los derechos correspondientes por la expedición,
refrendos, revalidación, certificación, servicios y demás actos jurídicos
relacionados con el permiso para la prestación del Servicio;
IV. No cubrir las indemnizaciones por lesiones o daños causados a los
usuarios o terceros, con motivo de la prestación de sus servicios;
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18. V. No acatar en tiempo y forma las disposiciones de la Secretaría,
relacionadas con el mantenimiento o acondicionamiento de la
infraestructura y equipo utilizados para la prestación del Servicio, y
demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y
modalidades del mismo;
VI. No permitir que la Secretaría lleve a cabo las visitas de inspección;
VII. Que se usen los vehículos reincidentemente con fines distintos a los
autorizados;
VIII. La negativa de prestación del Servicio de forma gratuita, cuando lo
requiera la Secretaría mediante escrito fundado y motivado, en caso
fortuito o de fuerza mayor, desastres naturales, contingencias
ambientales, problemas de salud pública, suspensión del servicio de
transporte masivo o cuestiones de seguridad pública; y
IX. Exhibir documentación apócrifa o cuando proporcione informes o
datos falsos a la Secretaría.
En este último supuesto, además, la Secretaría formulará la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público.
Artículo 167.- Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario
mínimo general vigente, en la zona económica donde se cometan las
siguientes infracciones, además de que se retirara de la circulación la
unidad en los casos de las fracciones I, III, IV y IX.
….
VIII. Invada u obstruya los pasos de peatones en la vía de circulación,
IX. A quien estacione su vehículo, obstruyendo alguna de las rampas
destinadas para el ascenso y o descenso de sillas de ruedas de personas
con capacidades diferentes, ubicadas en las aceras de distintas calles de
la zona metropolitana, municipios y localidades del Estado.
X.- Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por
personas con problemas de capacidades diferentes;
XI.- No presentar licencia o permiso vigente para conducir, o que estos
al momento de presentarse se encuentren vencidos; y
XI.- Usar cristales u otros elementos que impidan totalmente la
visibilidad hacia el interior del vehículo.
Artículo 172….
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19. IV. Al permisionario, concesionario, conductor o personal autorizado
que fume en alguna unidad o vehículo de transporte público en
cualquiera de sus modalidades;
V. A quien circule el vehículo sin contar la persona de apoyo, cuando se
trate de transporte escolar en vehículos pesados;
VI. A quien circule sin haber acreditado la revista vehicular
correspondiente.
TRANSITORIOS
ÚNICO.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Jalisco.
ATENTAMENTE
“2011, AÑO DE LOS JUEGOS PANAMERICANOS EN JALISCO.”
GUADALAJARA, JALISCO. MARZO DE 2011.
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO
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