2. ¿Qué son los recursos administrativos?
Fueron originados como una
solución a las actuaciones de la
administración por una vía legal.
Este recurso busca que la
administración, a través de la
impugnación, rectifique sus
procederes con este medio legal.
Son la protección que tiene el
particular para garantizar una
efectiva situación jurídica.
3. Diferenciándolo del recurso de la petición
Mientras que el recurso de la petición tiene el objetivo
final, no de que un acto sea retractado o removido, en
lugar de esto busca mas bien la creación de un nuevo
acto que afecte o tenga influencia sobre otro
previamente establecido, pero de manera
independiente.
El recurso administrativo es un acto que utiliza un
sujeto legitimado para que la administración revise,
revoque o reforme una resolución administrativa
manteniéndose al margen de lazos determinados y
siguiendo formalidades establecidas
4. Recursos Ordinarios
Son aquellos que portan un carácter genérico y pueden ser aplicados en cualquier caso.
Tienen las siguientes características:
a) Su objeto: El recurso ordinario es el que se interpone por las personas interesadas contra las
resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa o contra los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. Dicho recurso se interpone
ante el órgano superior jerárquico del que dictó las resoluciones o actos impugnados en el. A estos
efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas
se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al presidente de los mismos.
b) Tiene un plazo de interposición de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el
recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de que proceda la
interposición de recurso extraordinario de revisión
c) Los motivos: El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o
anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas.
5. Casos en los que este puede ser nulo
I. Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
II. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o del territorio.
III. Los que tengan un contenido imposible.
IV. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
V. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las
normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
VI. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades
o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
VII. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición legal.
Además será nulo un acto si este vulnera la constitución, leyes o cualquier disposición administrativa de
rango superior.
6. Recursos Extraordinarios
Lo que hace a este acto extraordinario es que
puede entrar en función aun cuando el acto haya
quedado firme, ya que su plazo de actuación es
uno de tres meses o noventa días. En efecto,
cuando los motivos de la impugnación sean
documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial definitivamente firme, que
hubieren influido de manera decisiva en la
resolución del asunto, o cuando la decisión hubiere
sido adoptada por cohecho, fraude, violencia o
soborno, y ello hubiere quedado establecido en
sentencia judicial definitivamente firme, el lapso de
impugnación será dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia.
7. Características
I. Objeto: El recurso extraordinario de revisión es el que se interpone por las personas interesadas
contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso
administrativo en plazo.
II. Plazo: El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera
indicada en el apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar
desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
III. Interposición: El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse ante el órgano que dictó
el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera
presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, este deberá remitirlo al competente en
el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa ordenada de su expediente. En
este sentido, la persona titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directa de
cumplimentar lo anteriormente indicado.
IV. Resolución Presunta: Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso
extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando
expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
8. Motivos específicos
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
I. Que al dictar los actos recurridos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los
propios documentos incorporados al expediente.
II. Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto
que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
III. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados
falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
IV. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho,
violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en
sentencia judicial firme.