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Clasificación:
La transacción puede ser extrajudicial (para evitar el pleito que podría promoverse)o judicial
(para poner fin a un litigio judicial o arbitral); para que tenga validez la transacción judicial
requiere la aprobaciónde un juez, mientras que la extrajudicial es un típico acto jurídico de
autonomía de la voluntad privada en la que no hay necesidad de la intervención de un juez.
En otros términos, la transacción sobreasuntos queno son materiade controversiase realiza
del Código civil y no requiere ser homologada por un juez. La transacción sobreasuntos que
sonobjetos deunprocesojudicial,seregulaporelCPC y requiereserhomologadaporeljuez.
La transacción judicial está reguladaen el Códigoprocesal civil en el Capítulo III (Transacción
judicial), Título XI (Formas especiales de conclusióndel proceso), SecciónTercera(Actividad
Procesal), cuyas normas son las siguientes:
Art. 334. Oportunidad de la transacción. En cualquier estado del proceso las partes
pueden transigir su conflicto de interés, incluso durante el trámite del recurso de
casación y aun cuando la causa este al voto o en discordia.
Art. 335. Requisitos de la transacción. La transacción judicial debe ser realizada
únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para
hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas
antes el Secretario respectivo.
Si habiendo abierto las partes transigen fuera de este, presentarán el que contiene la
transacción, legalizando sus firmas antes el Secretario respectivo en el escrito en que
la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en
escritura pública o documento con firma autorizada,
Art. 336. Transacción del Estado y otras personas de Derecho público. Los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales
autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, solo pueden
transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.
Esta exigencia es aplicable tambiéna la conciliación, al desistimiento de la pretensióny al del
proceso.
Art. 337. Homologación de la transacción. El juez aprueba la transacción siempre que
contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechospatrimoniales y no afecte el
orden público o las buenas costumbres, y declaraconcluido el proceso si alcanzaa la
totalidad delaspretensionespropuestas.Quedasinefectotodadecisiónsobreelfondo
que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El
incumplimiento de la transacciónno autoriza al perjudicado a solicitar la resoluciónde
esta.
Si la transacción recae sobre una de las pretensiones propuestas o se relaciona con
algunadelaspersonas,elprocesocontinuarárespectodelaspretensionesopersonas
no comprendidas en ella. En este último caso se tendrá en cuenta lo normado sobre
intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones
materiales ajenas al proceso.
Tambiéntiene la calidad de cosa juzgada la transacción extrajudicial realizada al amparo de
la normatividad del Código civil (art.1302). El art. 1303 consignada que “la transacción debe
contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga otra sobre el objeto de dicha
transacción”.
Mediante la transacción se solucionaun asunto dudosoo litigioso, de una vez y parasiempre,
sin que pueda iniciarse o reabrirse un proceso judicial sobre el mismo tema.
La transacción sobre asuntos que son objeto de un procesojudicial debe ser homologada por
el juez; en cambio la transacción sobre asuntos que no son materia judicial no requiere la
homologación.
Art. 338. Normatividadsupletoria. En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican
las normas pertinentes al Código civil.
El CPC noderoganimodificaningunadelasnormasdelCódigocivilrelativasa latransacción.
Art. 339. Acto jurídico posterior a la sentencia. Aunquehubierasentenciaconsentida o
ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que esta contiene,
novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir a regular o modificar el
cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de
transacción ni produce los efectos de esta.
Con la transacción judicial sepersigueconducirun litigio antes de que se dicte la decisión final
con autoridad de cosa juzgada. Con la transacción extrajudicial, las partes deciden, con
autoridad de cosa juzgada, algún asunto dudoso o litigioso.
Tantola resoluciónjudicialfirme(art.668.1delCPC)comoeldocumentoprivadoque contenga
la transacción extrajudicial (art. 668.8 del CPC) son títulos ejecutivos con los cuales se puede
promover un ProcesoÚnico de Ejecución(art. 693 y ss.).Tanto la transacción judicial como la
extrajudicial constituyen cosa juzgada, pues cumplen con el requisito de la inmutabilidad,por
lo que son exigibles compulsivamente al deudor.
La transacción puede ser total (resuelve la controversia en su integridad) o parcial (ponefin a
algunos aspectos de la controversia).
La transacción como excepción procesal
Mediante la transacción, las partes se hacen justicia a símismas sin la intervención del Poder
Judicial ni del arbitraje, consecuentemente, en adelante las partes no podrán exigirse, judicial
o extrajudicialmente, el cumplimiento de una obligación extinguida mediantes transacción,
puesto que ellas ya lo resolvieron de una vez y para siempre,decisiónque por disposiciónde
art. 1302 del CC tiene valor de cosa juzgada, la cual por mandato del art. 139.2 de la
Constitución, ninguna autoridad puede modificar o dejar sin efecto; y si una de las partes que
ha transado promoviera una acción judicial o arbitral, la otra puede oponer la excepción de
transacción con el fin de que se dé por concluido el proceso (art. 446.10 del CPC). Con la
transacción concluye el proceso condeclaraciónsobreel fondo del asunto (art.322del CPC).
Conforme al art. 453.4del Código procesal civil (CPC),es fundadala excepciónde conclusión
del proceso por transacción cuando se inicial un proceso idéntico a otro en que las partes
transigieron. Analizando este dispositivo legal en forma aislada se podría llegaral absurdode
sostener que solamente funciona como excepción la transacción judicial, más no la
extrajudicial.
Evidentemente al art. 453 del CPC se refiere a la conclusión del proceso por transacción
judicial, pues la conclusión del proceso por transacción extrajudicial está regulada en el art.
1302 y siguientes del Código civil.
Tanto la transacción judicial comola extrajudicial tiene efectos de la cosa juzgada, y si una de
las partes promueve acciónexigiendo el cumplimiento de la obligación a la cual se le puso fin
conla transacciónextrajudicial,laotra puedeproponerlaexcepcióndeconclusióndelproceso
por transacción (art.446.10del CPC). Es más, los defectos o deficiencias que presente la ley
procesal en material de transacción judicial se integra aplicando supletoriamente las normas
pertinentes del Código civil (art. 338 del CPC).
En el ordenamiento jurídico,cada norma está dispuesta de tal manera quela una se apoyade
la otra u otras y, a su vez, sirve de apoyo a otras; o, lo que es lo mismo, las normas que
integran el ordenamiento son partes conectadas que se apoyan mutuamente, de suerte que
las unas se aplican por medio de las otras.Creada unanorma jurídica, esta viene a integrar la
totalidad del ordenamiento jurídico, y este impone a la norma unaconfiguración, un valor y un
sentido en función del conjunto del ordenamiento (interpretación sistemática). Por ellos, para
encontrar el sentido y alcance delas diversas normas, hay querelacionarlascon las otras que
componen el ordenamiento, sobre todo con las que tratan de la mismainstitución. Desde esta
perspectiva,latransacciónnoestá reguladasolamenteporelart. 453delCPC, porlo queeste
dispositivonopuedeserinterpretadoaisladamente,sinconsiderarlasotrasnormasdelCódigo
procesal civil y del Código civil que tratan sobre la misma materia,para extraer conclusiones
contrarias al sistema jurídico que disciplina la institución de la transacción.
Laredaccióndelart.453.4delCPCcondesconocimientodelderechomaterialalcualsequiere
proteger ha conducido a una extraña interpretación que considera que la conclusión del
proceso por transacciónse refiere solamente a la transacción judicial por presuponeresta un
proceso idéntico terminado por transacción lo que solo se puede dar en una transacción
judicial, excluyéndose la transacción extrajudicial, porque esta puede adolecerde nulidad o
anulabilidad, caso en el que las relaciones sustanciales que constituyeron su objeto
permanecen inalteradas.
Admitir esta interpretación significaría dejar sin efecto el art. 1302 del Código civil que define
a la transacción diciendo que es el acto por el que “las partes, haciéndose concesiones
reciprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría
promoverseo finalizando el queestá iniciado”, decisión que para ellas tiene la calidadde cosa
juzgada la mismaque es el sustento de la seguridad jurídica. La transacción, al igual que una
sentenciaconsentidaoejecutoriada,esinmutable,porloquenoesposiblequesigaelproceso
judicial entre las partes y sobre el mismo objeto de la transacción.
Si se va a privar a una de las partes del derecho de promover la excepción de transacción
extrajudicial para concluir el proceso judicial o arbitral iniciado por la otra, la transacción
quedaría desprovista de toda validez, no sería más un medio extintivo de obligaciones,
carecería de la eficacia de evitar el pleito que se podría promover o finalizar el ya iniciado,
pues la única relaciónjurídica váliday eficaz sería la que fue objeto de la transacción, esto es,
esta perdería toda utilidad práctica. En otros términos, el tribunal judicial o arbitral estría
derogandoel art. 1302 al privar a la transacción extrajudicial de su valor de cosa juzgada y,
como tal, de su función de servir de instrumento de terminación de los procesos judiciales,lo
que ni puede hacer porque el poder de administrar justicia se ejerce de acuerdo con la
Constitución y las leyes (art.138 de la C.).
La Corte Suprema ha declarado que constituye Doctrina Jurisprudencial el siguiente
precedente vinculante: “La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser
opuesta como excepciónprocesal conforme a lo regulado por el inciso 10 de articulo 446 e
inciso 4 del artículo 453 del Código procesal civil, por interpretación sistemática de dichas
normas con las que contiene el Código procesal civil, al tener regulaciónexpresa. Ocurriendo
lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de
edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley”.
Conforme a este precedente vinculantes, las transacciones extrajudiciales obre hechos
dudosos o litigiosos que no son objeto de un proceso judicial no requieren ser homologadas
por el juez, y se pueden hacer valer como una excepciónprocesal esto es, como defensa de
forma, porquede lo contrario se afectarían los efectos extintivos de la obligación. En cambio,
la transacción sobre asuntos que nos materia de un pleito procesal sí requieren ser
homologada por el juez.
La transacción como acto complejo
La transacción, como antes ya se ha señaladoes un acto que puede ser altamente complejo.
El códigoCivilestablecequeconlasconcesionesrecíprocastambiénsepuedencreanregular,
modificaroextinguirrelacionesdiversasdeaquellasquehanconstituidoobjetodecontroversia
entra las partes.
Es evidente que cuando se realizan negociacionespara llegar a una transacción, lo que las
partes buscan es concluir con el problema suscitado; y si desean esto de modo vehemente,
no será raro que recurran a cualquier medio alternativo o complementario para obtener tal
propósito. Entonces podría ocurrir que para llegar al acuerdo sobre el o los puntos
controvertidos, una partes ofrezca p acepte ofrecer a la otra la realización de alguna
prestaciones complementaria (que puede serde dar hacer o de no hacer)a lo que es materia
de discusión, y de esta forma la otra parte vea satisfechas sus expectativas y a la vez esté
dispuesta a llegar a un acuerdo.
En tal virtual, la ley deja abierta esta posibilidad, pudiendo así la transacción comprender
asuntosdistintos alos queconstituía materiadelacontroversiaoriginal.Talesasuntosdistintos
podrán ser creados, modificados, reguladoso extinguidos, ya que las partes tendrán la más
amplia libertad de configuración internar de la transacción que deseen celebra.
Vemos que la transacción puede constituir un acto sumamente simple, pero también uno
extremadamente complejo en el que se entremezclan diversas figuras jurídicas típicas y
atípicas.
La posibilidad de que con la transacción se creen, regulen,modifiquen o extingan relaciones
jurídicas diversas de aquellas que ha constituido objeto de controversia entre las partes,
significa que la ley les otorga la suficiente flexibilidad requerida a fin de que solucionen sus
controversiasoproblemasentreellasmismas.Elderechoes conscientedequeconfrecuencia
las partesnovan apoderllegarasolucionarsusproblemasrecurriendoúnicamenteaaquellos
elementos que constituyen el objeto de la controversia, pues el margen de acción podrá
resaltar reducido. Entonces, dentro de una transacción, podemos encontrar diversasfiguras
extintivas, como la compensación, la novación, la condonación todo ello, evidentemente,
dentro de un marco contractual que a su vez crea nuevas obligaciones. La transacción
engloba, pues, una serie de actos. Siendo ante todo un contrato cuyo objeto es solucionar
dificultades que ha emergido de una relación jurídica obligacional preexistente, es decir,
extinguir (por medio de las concesiones recíprocas) las obligaciones materia de conflicto.
Ahorabien,si a travésde unacto transaccionallaspartesnosóloextinguenobligaciones,sino
que crean otras nuevas, es natural que cualquier controversia nacida con respecto a estas
obligaciones constituirá materia susceptible de reclamo o de eventual discusión en los
Tribunales de Justicia. Ciertamente podrían producirse incumplimientos de las obligaciones
que las partes hayan asumidoejecutar en el futuro como parte del acuerdo transaccional y,
por ende podría resolverse este contrato por inejecución de obligaciones, vale decir,le serían
aplicables las normas generales de resolución por incumplimiento contenidas en el Código
Civil respecto a los contratos con prestaciones reciprocas.
Porejemplo,siAquehacausadodañosaB,porlatransacciónaqueambosarriban,seobliga,
en vez de pegarle una sumade dinero (objeto propio de una controversia)a B, entregarle un
bien cualquiera en propiedado prestarle un servicio o abstenerse de hacer algo (relaciones
diversasdelacontroversia).Sieldeudor(enelejemplo,A)incumpleconejecutarsuprestación
o prestaciones objeto de la nueva relación jurídica, al acreedor (enel ejemplo, B) puedeoptar
por la resolución de la transacción por incumplimiento, aplicandopor analogía el art. 1428 y
ss. También es de aplicación a la transacción la resolución por sobrevenida excesiva
onerosidad de la prestación(art. 1440 y ss.), las resoluciones por vicios ocultos (art. 1512), la
resolución por evicción parcial (art.1501).
Características
Capacidad para transigir
Ciertamente sólo pueden transigir quien pueda disponer de los objetos de la transacción.
Entonces, la persona con plena capacidad sobrelos bienes comprendidos en la transacción
es quien puede realizar los actos de disposición correspondientes. Esta capacidad se traduce
en aptitud para desprenderse, gravar, limitar o modificar los derechos comprendidos en la
transacción.
Ya hemos señaladoque la transacción es un acto complejo y por ellos hemos manifestado
quecomprendeconcesionesrecíprocasdediversay variadaíndole(encadaunadelascuales
puede haber un desprendimiento, una renuncia, o una limitacióna un derecho), porlo que se
deberá analizar la capacidad en función del acto en sí mismo, asícomo entornoa los bienes
que abarca la transacción respectos a los cuales se harán concesiones (es decir,
enajenaciones). Entonces, la capacidad de disposición de los bienes comprendidos en la
transacción se refiere a cada uno de ellos en forma individual y autónoma, siendo nula la
transacción si una de las partes no podía disponer de alguno de dichos bienes.
De esta forma, si por ejemplola transacción comprendiese un pleito, un inmuebley derechos
patrimoniales sobre alguna creación artística, cada bien deberá ser disponible en forma
individual y a su vez global (o en conjunto) por la parte que lo ceda. Esto último porque la
transacción es indivisible, salvo pacto en contrario (art. 1310 del Código Civil Peruano de
1984.)

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Transacción

  • 1. Clasificación: La transacción puede ser extrajudicial (para evitar el pleito que podría promoverse)o judicial (para poner fin a un litigio judicial o arbitral); para que tenga validez la transacción judicial requiere la aprobaciónde un juez, mientras que la extrajudicial es un típico acto jurídico de autonomía de la voluntad privada en la que no hay necesidad de la intervención de un juez. En otros términos, la transacción sobreasuntos queno son materiade controversiase realiza del Código civil y no requiere ser homologada por un juez. La transacción sobreasuntos que sonobjetos deunprocesojudicial,seregulaporelCPC y requiereserhomologadaporeljuez. La transacción judicial está reguladaen el Códigoprocesal civil en el Capítulo III (Transacción judicial), Título XI (Formas especiales de conclusióndel proceso), SecciónTercera(Actividad Procesal), cuyas normas son las siguientes: Art. 334. Oportunidad de la transacción. En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de interés, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la causa este al voto o en discordia. Art. 335. Requisitos de la transacción. La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas antes el Secretario respectivo. Si habiendo abierto las partes transigen fuera de este, presentarán el que contiene la transacción, legalizando sus firmas antes el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma autorizada, Art. 336. Transacción del Estado y otras personas de Derecho público. Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, solo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente. Esta exigencia es aplicable tambiéna la conciliación, al desistimiento de la pretensióny al del proceso. Art. 337. Homologación de la transacción. El juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechospatrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declaraconcluido el proceso si alcanzaa la totalidad delaspretensionespropuestas.Quedasinefectotodadecisiónsobreelfondo que no se encuentre firme. La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacciónno autoriza al perjudicado a solicitar la resoluciónde esta.
  • 2. Si la transacción recae sobre una de las pretensiones propuestas o se relaciona con algunadelaspersonas,elprocesocontinuarárespectodelaspretensionesopersonas no comprendidas en ella. En este último caso se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros. Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso. Tambiéntiene la calidad de cosa juzgada la transacción extrajudicial realizada al amparo de la normatividad del Código civil (art.1302). El art. 1303 consignada que “la transacción debe contener la renuncia de las partes a cualquier acción que tenga otra sobre el objeto de dicha transacción”. Mediante la transacción se solucionaun asunto dudosoo litigioso, de una vez y parasiempre, sin que pueda iniciarse o reabrirse un proceso judicial sobre el mismo tema. La transacción sobre asuntos que son objeto de un procesojudicial debe ser homologada por el juez; en cambio la transacción sobre asuntos que no son materia judicial no requiere la homologación. Art. 338. Normatividadsupletoria. En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes al Código civil. El CPC noderoganimodificaningunadelasnormasdelCódigocivilrelativasa latransacción. Art. 339. Acto jurídico posterior a la sentencia. Aunquehubierasentenciaconsentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que esta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de esta. Con la transacción judicial sepersigueconducirun litigio antes de que se dicte la decisión final con autoridad de cosa juzgada. Con la transacción extrajudicial, las partes deciden, con autoridad de cosa juzgada, algún asunto dudoso o litigioso. Tantola resoluciónjudicialfirme(art.668.1delCPC)comoeldocumentoprivadoque contenga la transacción extrajudicial (art. 668.8 del CPC) son títulos ejecutivos con los cuales se puede promover un ProcesoÚnico de Ejecución(art. 693 y ss.).Tanto la transacción judicial como la extrajudicial constituyen cosa juzgada, pues cumplen con el requisito de la inmutabilidad,por lo que son exigibles compulsivamente al deudor. La transacción puede ser total (resuelve la controversia en su integridad) o parcial (ponefin a algunos aspectos de la controversia). La transacción como excepción procesal Mediante la transacción, las partes se hacen justicia a símismas sin la intervención del Poder Judicial ni del arbitraje, consecuentemente, en adelante las partes no podrán exigirse, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de una obligación extinguida mediantes transacción, puesto que ellas ya lo resolvieron de una vez y para siempre,decisiónque por disposiciónde
  • 3. art. 1302 del CC tiene valor de cosa juzgada, la cual por mandato del art. 139.2 de la Constitución, ninguna autoridad puede modificar o dejar sin efecto; y si una de las partes que ha transado promoviera una acción judicial o arbitral, la otra puede oponer la excepción de transacción con el fin de que se dé por concluido el proceso (art. 446.10 del CPC). Con la transacción concluye el proceso condeclaraciónsobreel fondo del asunto (art.322del CPC). Conforme al art. 453.4del Código procesal civil (CPC),es fundadala excepciónde conclusión del proceso por transacción cuando se inicial un proceso idéntico a otro en que las partes transigieron. Analizando este dispositivo legal en forma aislada se podría llegaral absurdode sostener que solamente funciona como excepción la transacción judicial, más no la extrajudicial. Evidentemente al art. 453 del CPC se refiere a la conclusión del proceso por transacción judicial, pues la conclusión del proceso por transacción extrajudicial está regulada en el art. 1302 y siguientes del Código civil. Tanto la transacción judicial comola extrajudicial tiene efectos de la cosa juzgada, y si una de las partes promueve acciónexigiendo el cumplimiento de la obligación a la cual se le puso fin conla transacciónextrajudicial,laotra puedeproponerlaexcepcióndeconclusióndelproceso por transacción (art.446.10del CPC). Es más, los defectos o deficiencias que presente la ley procesal en material de transacción judicial se integra aplicando supletoriamente las normas pertinentes del Código civil (art. 338 del CPC). En el ordenamiento jurídico,cada norma está dispuesta de tal manera quela una se apoyade la otra u otras y, a su vez, sirve de apoyo a otras; o, lo que es lo mismo, las normas que integran el ordenamiento son partes conectadas que se apoyan mutuamente, de suerte que las unas se aplican por medio de las otras.Creada unanorma jurídica, esta viene a integrar la totalidad del ordenamiento jurídico, y este impone a la norma unaconfiguración, un valor y un sentido en función del conjunto del ordenamiento (interpretación sistemática). Por ellos, para encontrar el sentido y alcance delas diversas normas, hay querelacionarlascon las otras que componen el ordenamiento, sobre todo con las que tratan de la mismainstitución. Desde esta perspectiva,latransacciónnoestá reguladasolamenteporelart. 453delCPC, porlo queeste dispositivonopuedeserinterpretadoaisladamente,sinconsiderarlasotrasnormasdelCódigo procesal civil y del Código civil que tratan sobre la misma materia,para extraer conclusiones contrarias al sistema jurídico que disciplina la institución de la transacción. Laredaccióndelart.453.4delCPCcondesconocimientodelderechomaterialalcualsequiere proteger ha conducido a una extraña interpretación que considera que la conclusión del proceso por transacciónse refiere solamente a la transacción judicial por presuponeresta un proceso idéntico terminado por transacción lo que solo se puede dar en una transacción judicial, excluyéndose la transacción extrajudicial, porque esta puede adolecerde nulidad o anulabilidad, caso en el que las relaciones sustanciales que constituyeron su objeto permanecen inalteradas. Admitir esta interpretación significaría dejar sin efecto el art. 1302 del Código civil que define a la transacción diciendo que es el acto por el que “las partes, haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverseo finalizando el queestá iniciado”, decisión que para ellas tiene la calidadde cosa
  • 4. juzgada la mismaque es el sustento de la seguridad jurídica. La transacción, al igual que una sentenciaconsentidaoejecutoriada,esinmutable,porloquenoesposiblequesigaelproceso judicial entre las partes y sobre el mismo objeto de la transacción. Si se va a privar a una de las partes del derecho de promover la excepción de transacción extrajudicial para concluir el proceso judicial o arbitral iniciado por la otra, la transacción quedaría desprovista de toda validez, no sería más un medio extintivo de obligaciones, carecería de la eficacia de evitar el pleito que se podría promover o finalizar el ya iniciado, pues la única relaciónjurídica váliday eficaz sería la que fue objeto de la transacción, esto es, esta perdería toda utilidad práctica. En otros términos, el tribunal judicial o arbitral estría derogandoel art. 1302 al privar a la transacción extrajudicial de su valor de cosa juzgada y, como tal, de su función de servir de instrumento de terminación de los procesos judiciales,lo que ni puede hacer porque el poder de administrar justicia se ejerce de acuerdo con la Constitución y las leyes (art.138 de la C.). La Corte Suprema ha declarado que constituye Doctrina Jurisprudencial el siguiente precedente vinculante: “La transacción extrajudicial no homologada judicialmente puede ser opuesta como excepciónprocesal conforme a lo regulado por el inciso 10 de articulo 446 e inciso 4 del artículo 453 del Código procesal civil, por interpretación sistemática de dichas normas con las que contiene el Código procesal civil, al tener regulaciónexpresa. Ocurriendo lo mismo en cuanto a las transacciones celebradas con relación a derechos de menores de edad, las mismas que deben ser autorizadas por el juez competente conforme a ley”. Conforme a este precedente vinculantes, las transacciones extrajudiciales obre hechos dudosos o litigiosos que no son objeto de un proceso judicial no requieren ser homologadas por el juez, y se pueden hacer valer como una excepciónprocesal esto es, como defensa de forma, porquede lo contrario se afectarían los efectos extintivos de la obligación. En cambio, la transacción sobre asuntos que nos materia de un pleito procesal sí requieren ser homologada por el juez. La transacción como acto complejo La transacción, como antes ya se ha señaladoes un acto que puede ser altamente complejo. El códigoCivilestablecequeconlasconcesionesrecíprocastambiénsepuedencreanregular, modificaroextinguirrelacionesdiversasdeaquellasquehanconstituidoobjetodecontroversia entra las partes. Es evidente que cuando se realizan negociacionespara llegar a una transacción, lo que las partes buscan es concluir con el problema suscitado; y si desean esto de modo vehemente, no será raro que recurran a cualquier medio alternativo o complementario para obtener tal propósito. Entonces podría ocurrir que para llegar al acuerdo sobre el o los puntos controvertidos, una partes ofrezca p acepte ofrecer a la otra la realización de alguna prestaciones complementaria (que puede serde dar hacer o de no hacer)a lo que es materia de discusión, y de esta forma la otra parte vea satisfechas sus expectativas y a la vez esté dispuesta a llegar a un acuerdo.
  • 5. En tal virtual, la ley deja abierta esta posibilidad, pudiendo así la transacción comprender asuntosdistintos alos queconstituía materiadelacontroversiaoriginal.Talesasuntosdistintos podrán ser creados, modificados, reguladoso extinguidos, ya que las partes tendrán la más amplia libertad de configuración internar de la transacción que deseen celebra. Vemos que la transacción puede constituir un acto sumamente simple, pero también uno extremadamente complejo en el que se entremezclan diversas figuras jurídicas típicas y atípicas. La posibilidad de que con la transacción se creen, regulen,modifiquen o extingan relaciones jurídicas diversas de aquellas que ha constituido objeto de controversia entre las partes, significa que la ley les otorga la suficiente flexibilidad requerida a fin de que solucionen sus controversiasoproblemasentreellasmismas.Elderechoes conscientedequeconfrecuencia las partesnovan apoderllegarasolucionarsusproblemasrecurriendoúnicamenteaaquellos elementos que constituyen el objeto de la controversia, pues el margen de acción podrá resaltar reducido. Entonces, dentro de una transacción, podemos encontrar diversasfiguras extintivas, como la compensación, la novación, la condonación todo ello, evidentemente, dentro de un marco contractual que a su vez crea nuevas obligaciones. La transacción engloba, pues, una serie de actos. Siendo ante todo un contrato cuyo objeto es solucionar dificultades que ha emergido de una relación jurídica obligacional preexistente, es decir, extinguir (por medio de las concesiones recíprocas) las obligaciones materia de conflicto. Ahorabien,si a travésde unacto transaccionallaspartesnosóloextinguenobligaciones,sino que crean otras nuevas, es natural que cualquier controversia nacida con respecto a estas obligaciones constituirá materia susceptible de reclamo o de eventual discusión en los Tribunales de Justicia. Ciertamente podrían producirse incumplimientos de las obligaciones que las partes hayan asumidoejecutar en el futuro como parte del acuerdo transaccional y, por ende podría resolverse este contrato por inejecución de obligaciones, vale decir,le serían aplicables las normas generales de resolución por incumplimiento contenidas en el Código Civil respecto a los contratos con prestaciones reciprocas. Porejemplo,siAquehacausadodañosaB,porlatransacciónaqueambosarriban,seobliga, en vez de pegarle una sumade dinero (objeto propio de una controversia)a B, entregarle un bien cualquiera en propiedado prestarle un servicio o abstenerse de hacer algo (relaciones diversasdelacontroversia).Sieldeudor(enelejemplo,A)incumpleconejecutarsuprestación o prestaciones objeto de la nueva relación jurídica, al acreedor (enel ejemplo, B) puedeoptar por la resolución de la transacción por incumplimiento, aplicandopor analogía el art. 1428 y ss. También es de aplicación a la transacción la resolución por sobrevenida excesiva onerosidad de la prestación(art. 1440 y ss.), las resoluciones por vicios ocultos (art. 1512), la resolución por evicción parcial (art.1501). Características Capacidad para transigir Ciertamente sólo pueden transigir quien pueda disponer de los objetos de la transacción. Entonces, la persona con plena capacidad sobrelos bienes comprendidos en la transacción
  • 6. es quien puede realizar los actos de disposición correspondientes. Esta capacidad se traduce en aptitud para desprenderse, gravar, limitar o modificar los derechos comprendidos en la transacción. Ya hemos señaladoque la transacción es un acto complejo y por ellos hemos manifestado quecomprendeconcesionesrecíprocasdediversay variadaíndole(encadaunadelascuales puede haber un desprendimiento, una renuncia, o una limitacióna un derecho), porlo que se deberá analizar la capacidad en función del acto en sí mismo, asícomo entornoa los bienes que abarca la transacción respectos a los cuales se harán concesiones (es decir, enajenaciones). Entonces, la capacidad de disposición de los bienes comprendidos en la transacción se refiere a cada uno de ellos en forma individual y autónoma, siendo nula la transacción si una de las partes no podía disponer de alguno de dichos bienes. De esta forma, si por ejemplola transacción comprendiese un pleito, un inmuebley derechos patrimoniales sobre alguna creación artística, cada bien deberá ser disponible en forma individual y a su vez global (o en conjunto) por la parte que lo ceda. Esto último porque la transacción es indivisible, salvo pacto en contrario (art. 1310 del Código Civil Peruano de 1984.)