3. Denominada también revocación,aun cuando esta última denominación es motivo de
serias discusiones, ahora bien una explica dada la base eminentemente consensualista de
los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo
consentimiento, también pueden deshacerse por el mutuoconsentimiento de las partesque
lo integran. En este caso se dice en la doctrinaque los contratos pueden deshacerse por el
mutuo disentimiento . Si las partes son libres de vincularse por su propiavoluntad, son
igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propiavoluntad.
La disolución de los contratos es también denominada en doctrina revocación, en el
sentido de que se considera que quien otorga su voluntad para contratar revoca esa misma
voluntad al deshacer el acto o contrato celebrado. Sin embargo, el término revocación no
ha sido acogido en forma unánime, tanto más si se tiene en cuenta que en la doctrina por
revocación de un contrato se entiende la terminación del mismo por voluntad unilateral de
una de las partes. No obstante lo expuesto, el legislador patrio considera el mutuo disenso
como revocación; ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causasautorizadas por la
ley”. La disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria de los
mismos y requiere necesariamente el consentimiento de las partes contratantes.
4.
5. Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los
efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes
como respecto de los terceros. La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los
elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las
buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma
anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público,
declara o permite la declaración de su nulidad.
1. El contrato objeto de disolución es un contrato que nace de un modo pleno o
perfecto, que no adolece de vicios que lo hagan ineficaz; mientras que el contrato
nulo es un contrato viciado, nacido irregularmente, en el que el legislador prohíbe en
principio su eficacia en el mundo de lo jurídico.
2. La disolución, en principio, y salvo disposición expresa de las partes, sólo produce
efectos hacia el futuro; mientras que la nulidad en determinadas situaciones produce
efectos no sólo hacia el futuro sino también hacia el pasado. En determinadas
circunstancias la nulidad produce efectos retroactivos.
6.
7.
8. La confirmación de los contratos es sólo aplicable a los contratos anulables.
No cabe en el inexistente ni en el nulo, lo que se deduce del artículo 1310,
sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en
el artículo 1261.
La confirmación es la desaparición de la anulabilidad del contrato, es un
medio de subsanar ésta. No elimina la causa de anulabilidad, sino sus efectos;
por lo cual, el contrato queda como perfectamente válido y sus efectos
permanecen definitivamente. La naturaleza jurídica de la confirmación es de
negocio jurídico unilateral , lo que se desprende del artículo 1312, la
confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no
correspondiese ejercitar la acción de nulidad. Es un negocio que integra o
complementa el anterior, sanando la causa de anulación, como una renuncia a
la facultad de anular el contrato
9. Cuando un acto es nulo de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico, y cualquier juez
debería aplicar la nulidad de oficio. También se le conoce como nulidad absoluta. Por ejemplo, un
Reglamento ilegal, será siempre declarado nulo.
Cuando un acto es anulable, existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo.
Mientras tanto, el acto es válido. También se le conoce como nulidad relativa. Por ejemplo, un
Acto Administrativo, será siempre declarado anulable.
En el caso que nos ocupa, el motivo principal de anulabilidad de un acto procede de la ausencia
de capacidad de la persona que lo firmó. En este caso, cuando la persona adquiere capacidad
necesaria, puede optar por anular el acto si así lo desea, o mantenerlo como está (subsanarlo).
Por ello, en el caso de un contrato, la persona que contrató con un menor de edad puede
encontrarse con la anulación del mismo (si el menor cuando alcanza la mayoría de edad, o su
representante antes de eso, así lo estiman), pero no podría solicitarlo él a un juez. Con ello, se
busca la protección de la parte más débil.
10. Los efectos jurídicos son los comunes en uno y otro caso pues dicha
sentencia estimatoria de la nulidad trata de retrotraerse al momento
inmediatamente anterior a la celebración del contrato, como si éste no
hubiera tenido lugar. En ambas modalidades de nulidad los contratantes no
quedan vinculados, no nacen las obligaciones previstas, quedan borradas sus
posibles consecuencias jurídicas retroactivamente, ex tunc, con la única
diferencia patente de quien pueda hacer valer la acción, ya sea todo el que
ostente un interés legitimo- nulidad absoluta-, ya las personas indicadas
expresamente por la ley y solamente ellas – nulidad relativa.
Podemos resumir los efectos jurídicos de la acción de nulidad, una vez que
ésta triunfe, de ser admitida la demanda, en liberatorios, restitutorios e
indemnizatorios.