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Universidad Nacional de Loja
Facultad de la Educación, el arte y la comunicación
Carrea de Psicología infantil y Educación Parvularia
Legislación Educativa
Nombre: Liseth Alejandra Sisalima Granda
Fecha: 20/07/2020
Docente: Bernardino Acaro Mg. Sc
Ciclo: Octavo “A”
Se considera una persona con discapacidad aquellas que
tienen limitaciones tanto físicas, intelectuales o
sensoriales, sin tomar en cuenta la causa de la misma, y
que estas no le permitan interactuar con sus semejantes de
la manera esperada. Así mismo limitando la realización
de actividades cotidianas, se considera discapacidad si
esta presenta el 30% de inmpedimiento y que sea
evaluada por un respectivo especialista.
DEFINICIÓN DE DISCAPACIDAD
Art. 10.- Educación Especial y Especializada.- La autoridad
educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán
que en las unidades educativas de educación especializada se
cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere
esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a
psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista
de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que por
la especificidad de la atención pueda requerirse.
El estado garantizara que las personas que se encuentren en etapa de
formación en las distintas instituciones cuenten con las debidas
valoraciones por parte del personal capacitado por cualquier
circunstancia que se pueda presentar o del mismo modo personas que
ayuden en la facilitación de los aprendizajes.
Art. 11.- Becas de educación superior para estudiantes con
discapacidad.- Las instituciones de educación superior
establecerán programas de becas completas o su equivalente en
ayudas económicas que apoyen a su escolaridad a por lo menos
el 10% del número de estudiantes regulares; dentro de este
porcentaje obligatoriamente deberán considerarse estudiantes
con discapacidad, debidamente acreditados por la autoridad
sanitaria nacional.
El estado deberá proveer de becas a los estudiantes como un incentivo para la
continuación de los estudios, dentro de estas becas también se debe incluir a las
personas con discapacidad las mismas que deberán prestar los documentos
necesarios para la acreditación de la misma, esto se convertirá en una motivación
para las que las personas con escasos recursos puedan seguir adquiriendo
conocimientos que les permitirán en un futuro aportar a la sociedad.
Art. 13.- Turismo Accesible.- El Consejo Nacional para la
igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad
nacional encargada del turismo formularán las políticas
públicas con el fin de promover el turismo accesible para las
personas con discapacidad.
Seria importante exigir a los centros recreativos y de turismo que se adecuen
espacios para que las personas con discapacidad puedan acceder a estos
servicios, y de esta manera todos puedan disfrutar de los espacios que nos
ofrecen las diferentes localidades precautelando así el cuidado de la integridad de
cada uno de los visitantes .
Art. 14.- Servicio de transporte para los trabajadores con discapacidad.-
Cuando el empleador brinde el servicio de transporte a través de unidades
que no reúnan las condiciones previstas en la Ley, el empleador
compensará en dinero por este beneficio al trabajador con discapacidad,
de conformidad con la norma técnica que para el efecto dicte la autoridad
nacional encargada de las relaciones laborales.
Se debe prestar al trabajador con discapacidad el transporte complemente adecuado para el
uso de la misma, permitiendo su movilización como también el realizar un viaje cómodo
hacia su lugar de trabajo. Esto garantizara el bienestar de la persona, y un cumplimiento
adecuado de sus funciones laborales, si esto no se cumple se deberá compensar a la persona
con dinero para cubrir esta función.
Art. 20.- Lengua de señas.- Se incorporará progresivamente el
servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana en las
instituciones públicas, así como en los medios de comunicación
públicos y privados; siempre y cuando el Intérprete de Lengua
de Señas Ecuatoriana haya sido certificado en sus competencias
laborales por el Servicio de Acreditación Ecuatoriana - SAE y el
Servicio de Capacitación Profesional SECAP.
Considero que el hacer uso de lengua de señas en todos los espacios que brinda la sociedad
será un aporte significativo, ya que esto permitirá la inclusión de todas las personas,
facilitándoles así el uso de cualquier dispositivo además de hacerse parte de una situación
que se da en su medio, y de esta manera aportar con comentarios significativos.
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  • 1. Universidad Nacional de Loja Facultad de la Educación, el arte y la comunicación Carrea de Psicología infantil y Educación Parvularia Legislación Educativa Nombre: Liseth Alejandra Sisalima Granda Fecha: 20/07/2020 Docente: Bernardino Acaro Mg. Sc Ciclo: Octavo “A”
  • 2. Se considera una persona con discapacidad aquellas que tienen limitaciones tanto físicas, intelectuales o sensoriales, sin tomar en cuenta la causa de la misma, y que estas no le permitan interactuar con sus semejantes de la manera esperada. Así mismo limitando la realización de actividades cotidianas, se considera discapacidad si esta presenta el 30% de inmpedimiento y que sea evaluada por un respectivo especialista. DEFINICIÓN DE DISCAPACIDAD
  • 3.
  • 4. Art. 10.- Educación Especial y Especializada.- La autoridad educativa nacional y la autoridad sanitaria nacional garantizarán que en las unidades educativas de educación especializada se cuente con el equipo multidisciplinarios especializado que requiere esta atención, conformado por: un (1) psicólogo/a educativo/a, un/a psicólogo/a clínico/a, un (1) terapista ocupacional, un (1) terapista de lenguaje, sin perjuicio de otros técnicos y profesionales que por la especificidad de la atención pueda requerirse. El estado garantizara que las personas que se encuentren en etapa de formación en las distintas instituciones cuenten con las debidas valoraciones por parte del personal capacitado por cualquier circunstancia que se pueda presentar o del mismo modo personas que ayuden en la facilitación de los aprendizajes.
  • 5. Art. 11.- Becas de educación superior para estudiantes con discapacidad.- Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas o su equivalente en ayudas económicas que apoyen a su escolaridad a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares; dentro de este porcentaje obligatoriamente deberán considerarse estudiantes con discapacidad, debidamente acreditados por la autoridad sanitaria nacional. El estado deberá proveer de becas a los estudiantes como un incentivo para la continuación de los estudios, dentro de estas becas también se debe incluir a las personas con discapacidad las mismas que deberán prestar los documentos necesarios para la acreditación de la misma, esto se convertirá en una motivación para las que las personas con escasos recursos puedan seguir adquiriendo conocimientos que les permitirán en un futuro aportar a la sociedad.
  • 6. Art. 13.- Turismo Accesible.- El Consejo Nacional para la igualdad de Discapacidades en coordinación con la autoridad nacional encargada del turismo formularán las políticas públicas con el fin de promover el turismo accesible para las personas con discapacidad. Seria importante exigir a los centros recreativos y de turismo que se adecuen espacios para que las personas con discapacidad puedan acceder a estos servicios, y de esta manera todos puedan disfrutar de los espacios que nos ofrecen las diferentes localidades precautelando así el cuidado de la integridad de cada uno de los visitantes .
  • 7. Art. 14.- Servicio de transporte para los trabajadores con discapacidad.- Cuando el empleador brinde el servicio de transporte a través de unidades que no reúnan las condiciones previstas en la Ley, el empleador compensará en dinero por este beneficio al trabajador con discapacidad, de conformidad con la norma técnica que para el efecto dicte la autoridad nacional encargada de las relaciones laborales. Se debe prestar al trabajador con discapacidad el transporte complemente adecuado para el uso de la misma, permitiendo su movilización como también el realizar un viaje cómodo hacia su lugar de trabajo. Esto garantizara el bienestar de la persona, y un cumplimiento adecuado de sus funciones laborales, si esto no se cumple se deberá compensar a la persona con dinero para cubrir esta función.
  • 8. Art. 20.- Lengua de señas.- Se incorporará progresivamente el servicio de intérpretes de la lengua de señas ecuatoriana en las instituciones públicas, así como en los medios de comunicación públicos y privados; siempre y cuando el Intérprete de Lengua de Señas Ecuatoriana haya sido certificado en sus competencias laborales por el Servicio de Acreditación Ecuatoriana - SAE y el Servicio de Capacitación Profesional SECAP. Considero que el hacer uso de lengua de señas en todos los espacios que brinda la sociedad será un aporte significativo, ya que esto permitirá la inclusión de todas las personas, facilitándoles así el uso de cualquier dispositivo además de hacerse parte de una situación que se da en su medio, y de esta manera aportar con comentarios significativos.